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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-364/2025

ACTOR: CARLOS VEGA MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

COLABORÓ: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de julio de dos mil veinticinco[2].

SENTENCIA relativa al juicio de la ciudadanía promovido por Carlos Vega Martínez, por propio derecho y ostentándose como candidato al cargo de Juez de Primera Instancia de Oralidad Civil y Familiar en el Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en contra de la sentencia de once de junio, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[3], dentro del juicio de la ciudadanía local JDC/012/2025.

En la sentencia impugnada se confirmó el acuerdo IEQROO/CGEPJ/A-055-2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[4], que aprobó los criterios de paridad de género para la asignación de los cargos en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo 2025[5].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión.

II. Marco normativo

III. Caso concreto

IV. Conclusión

RESUELVE

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la preclusión. Lo anterior, porque el promovente agotó su derecho de acción al promover previamente otro medio de impugnación federal.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral local extraordinario. El quince de enero, en sesión solemne, el Consejo General del IEQROO llevó a cabo la declaratoria del inicio del PELE 2025.

2.                  Criterios de paridad. El treinta y uno de mayo, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo[6] a través del que se emitieron los Criterios de Paridad de Género para la asignación de los cargos en el PELE 2025.

3.                  Demanda local. El cuatro de junio, el actor promovió, ante el Tribunal local, un juicio de la ciudadanía local en contra de la determinación referida en el párrafo anterior[7].

4.             Resolución impugnada. El once de junio, el TEQROO confirmó el acuerdo impugnado, al considerar que los agravios planteados por el actor resultaron inoperantes.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

5.             Presentación. El catorce de junio, el actor promovió, a través de la plataforma Juicio en Línea, un juicio de la ciudadanía dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

6.             Reencauzamiento. El veinticinco de junio, la Sala Superior emitió el acuerdo de sala[8] mediante el cual, previa acumulación, determinó que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la demanda del presente juicio.

7.                  Recepción. El veinticinco de junio, se notificó la determinación señalada en el punto anterior y se recibió el presente asunto en esta Sala Regional.

8.                  Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-364/2025, al estar relacionado con el diverso SX-JDC-363/2025, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

9.                  Ampliación de demanda. El veintiséis de junio se recibió, a través de la plataforma Juicio en Línea, el escrito signado por el actor, mediante el cual manifestó diversos hechos relacionados con el presente juicio y el cual denominó ampliación de demanda.

10.              Recepción de constancias. El veintisiete de junio se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias relacionadas con el trámite del presente asunto, así como las constancias del juicio de origen.

11.              Radicación. El dos de julio, la Magistrada Instructora acordó la recepción de la documentación referida y radicó el asunto en la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una resolución emitida por el TEQROO, relacionada con los Criterios de Paridad emitidos por el Instituto local, con motivo del PELE 2025, y b) por territorio, dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia, corresponde a esta circunscripción plurinominal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11]; así como en lo determinado por la Sala Superior del TEPJF al emitir el acuerdo plenario dentro de los expedientes SUP-JDC-2140/2025 y SUPJDC-2141/2025 ACUMULADOS, mediante el cual reencauzó el presente asunto al considerar que el cargo de elección del actor pertenece al ámbito competencial de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión.

13.         Esta Sala Regional considera que debe desecharse de plano la demanda del presente medio de impugnación, pues en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en la preclusión.

II. Marco normativo

14.         La preclusión es una institución jurídica que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Dicha figura contribuye a que el proceso en general se tramite con la mayor celeridad posible, debido a que por virtud de ella las distintas etapas del procedimiento adquieran firmeza.

15.         Asimismo, la preclusión se actualiza en los supuestos siguientes:

a.     Cuando no se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo;

b.     Cuando se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y

c.      Cuando la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.

16.         De ese modo, la figura jurídica en comento conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo cual, por regla general, implica que una vez consumada la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercicio en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior[12].

17.         Ahora bien, la regla anterior tiene una excepción, pues ha sido criterio de la Sala Superior del TEPJF que no se actualiza la preclusión cuando con la presentación oportuna de una diversa demanda contra un mismo acto se aduzcan hecho y agravios distintos; en esos casos, se ha estudiado el segundo escrito como una ampliación de demanda[13].

III. Caso concreto

18.         El actor presentó con anterioridad una demanda en contra del mismo acto que ahora pretende combatir, por lo que se considera que en el caso se actualiza la figura jurídica de la preclusión, de conformidad con lo siguiente.

19.         El pasado catorce de junio, el actor promovió, mediante la plataforma Juicio en Línea, dos medios de impugnación, dirigiéndolos al conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[14].

20.         A través de las referidas demandas, el actor impugna la resolución de once de junio, emitida por el TEQROO dentro del medio de impugnación local JDC-12/2025.

21.         En su momento, la Sala Superior, determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer sobre el asunto planteado en ambas litis.

22.         En consecuencia, de forma individual, fueron radicados en esta Sala Regional los expedientes SX-JDC-363/2024 y SX-JDC-364/2025, respectivamente.

23.         En ese sentido, es claro que el actor agotó su derecho de acción al presentar una primera demanda de impugnación de manera previa a la que ahora se conoce y resuelve, actualizando así la preclusión del derecho del promovente a accionar en contra de la referida resolución.

24.         Por otro lado, como ya se mencionó en párrafos anteriores, existe una excepción a este principio[15], sin embargo, en el presente caso no se actualiza la referida excepción.

25.         Esto es así, porque en ambos juicios se observa que se trata del mismo actor, se controvierte la misma resolución del TEQROO y se exponen las mismas razones.

26.         De ahí que no pueda considerar como una ampliación de demanda, toda vez que no se trata de hechos nuevos o que fueran anteriores o que el actor ignorara, pues de un análisis a la demanda que originó el expediente SX-JDC-363/2025 y la que se analiza en el presente juicio, es posible constatar que se trata del mismo contenido en toda su integridad.

27.         Finalmente, no pasa inadvertido que el actor presentó un escrito de ampliación de demanda el veintiséis de junio, a través de la plataforma Juicio en Línea; sin embargo, dado el sentido del presente fallo, a ningún fin práctico llevaría emitir pronunciamiento alguno sobre su procedencia.

IV. Conclusión

28.         Toda vez que el actor al acudir en segunda ocasión ejerciendo dos veces su derecho de acción sobre el mismo acto impugnado, se actualiza la figura procesal de la preclusión, por lo que se debe desechar de plano la demanda del presente juicio de la ciudadanía.

29.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

30.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.

[3] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable o TEQROO.

[4] En adelante, Instituto local, o IEQROO.

[5] En adelante, PELE 2025.

[6] Numerado con la clave IEQROO/CGEPJ/A-055/2025.

[7] Para tal efecto se radicó el expediente JDC/012/2025.

[8] Dentro del expediente SUP-JDC-2140/2025 y acumulado.

[9] En adelante, TEPJF.

[10] En lo sucesivo, Constitución federal.

[11] En adelante, Ley General de Medios.

[12] Criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, página 314

[13] Criterio contenido en la jurisprudencia 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.” Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius

[14] Radicándose para tal efecto los expedientes SUP-JDC-2140/2025 y SUP-JDC-214|/2025.

[15] Criterio contenido en la jurisprudencia 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.” Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius