SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-365/2018

ACTOR: DAVID GUSTAVO ALEGRÍA LANDERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; siete de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por David Gustavo Alegría Landero, quien se ostenta como representante legal de la Comisión denominada “Estructura Territorial y Formal del Instituto Político ´MOVIMIENTO DE REGENARACIÓN(SIC) NACIONAL´ por sus siglas (MORENA)”, en el municipio de Puerto Morelos, Quintana Roo.

El actor impugna la sentencia de veintitrés de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[1] en el expediente JDC/062/2018 que sobreseyó el juicio ciudadano quintanarroense promovido por Jorge Gamaliel Gómez Uitzil, contra la supuesta vulneración a sus derechos político-electorales de ser votado.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda en razón de que el actor no tiene interés jurídico, o incluso legítimo, para impugnar el acto del cual se queja, por lo que no se surten los requisitos de procedencia necesarios para entrar al estudio de fondo del asunto planteado.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio de proceso electoral local. El veinte de diciembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local ordinario 2017-2018 para renovar a los integrantes de los once ayuntamientos del estado de Quintana Roo.

2.                 Resolución IEQROO/CG/R-010-18. El treinta de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[2], emitió la resolución IEQROO/CG/R-010-18, mediante la cual se realizaron los ajustes al convenio de coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia” presentado por los partidos políticos Morena y PT para contender en la elección de miembros de los Ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, así como, el registro de la planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Puerto Morelos, misma que se integró de la siguiente manera[3]:

CARGOS AL QUE SE POSTULA

CANDIDATURA PROPIETARIA

CANDIDATURA SUPLENTE

Presidencia municipal

Juan Pablo Aguilera Negrón

Willy Germain Cahuich Avilez

Sindicatura

Yazmín del Carmen Vivas Medina

Martha Alicia Sánchez García

Primera regiduría

Rudiberto Aguilar Borraz

Luis Fernando Xiu Balam

Segunda regiduría

Andrea Stephany Martínez González

María de Jesús Bautista Martínez

Tercera regiduría

Juan Carlos González Uribe

Enríque Alonzo Cahuich Márquez

Cuarta regiduría

Damna Alely Castañeda Rodríguez

Irma Yolanda Mex Yam

Quinta Regiduría

Elías de la Cruz Pérez

Miguel Ángel Velázquez Naranjo

Sexta regiduría

María Fernanda Alvear Palacios

María Inés Castillo Tamayo

3.                 Demanda local. El cuatro de mayo siguiente, Jorge Gamaliel Gómez Uitzil, por propio derecho, promovió ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, un juicio ciudadano local a fin de controvertir la supuesta omisión de MORENA de notificarle si fue o no procedente la solicitud de diversa postulación realizada por un grupo de militantes de dicho partido político en el municipio de Puerto Morelos; así como, la supuesta vulneración a su derecho político electoral de ser votado.

4.                 Requerimiento del trámite del medio de impugnación. El cinco de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta del citado órgano jurisdiccional local, determinó formar el cuaderno de antecedentes CA/055/2018 y requerir a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA el trámite del citado medio de impugnación, en su carácter de órgano responsable.

5.                 Cumplimiento de requerimiento en el cuaderno de antecedentes CA/055/2018. El diecinueve del mismo mes, la citada funcionaria electoral tuvo por cumplido el requerimiento y ordenó que se integrara el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/062/2018.

6.                 Acto impugnado. El veintitrés de mayo del año en curso, el Tribunal local dictó la resolución correspondiente dentro del citado expediente, al tenor del punto resolutivo siguiente:

(…)

RESUELVE

ÚNICO. Se Sobresee el Juicio Ciudadano interpuesto por Jorge Gamaliel Gómez Uitzil.

(…)

Dicha resolución le fue notificada al actor del juicio ciudadano local el veinticuatro de mayo del año en curso.[4]

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

7.                 Presentación de la demanda. El veinticuatro de mayo, el actor presentó, de manera directa ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

8.                 Turno y requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-365/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez; asimismo, en dicho proveído, se requirió a la autoridad responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.                 Recepción de constancias. El veintinueve y treinta de mayo del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, vía correo electrónico y por mensajería especializada, respectivamente, las constancias de publicitación, así como la demás documentación relacionada con el trámite del presente asunto.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con el registro de la planilla de candidatos para contender en la elección de integrantes del ayuntamiento de Puerto Morelos; y por geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

11.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

SEGUNDO. Improcedencia.

12.             Esta Sala Regional considera, que en el caso se actualiza la causa de improcedencia de falta de interés jurídico prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), en relación con el artículo 9, apartado 3 de la Ley de Medios, porque el acto reclamado no le causa afectación al actor.

13.             El interés jurídico como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

14.             En efecto, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

15.             Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, cuyo rubro es: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[6]

16.             En el mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que el interés jurídico se actualiza cuando el acto reclamado causa un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos; por tanto, para que exista un perjuicio, necesariamente, debe apreciarse objetivamente una afectación.

17.             En el caso, David Gustavo Alegría Landero, quien se ostenta como representante en materia electoral de la comisión formada por un grupo de personas de la estructura territorial y formal de MORENA, manifiesta que le causa afectación la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal local en el expediente JDC/062/2018 que desechó el juicio ciudadano local promovido por el ciudadano Jorge Gamaliel Gómez Uitzil.

18.             En su estima, el Tribunal Electoral de Quintana Roo actuó de manera incorrecta por lo que pretende que en representación de Jorge Gamaliel Gómez Uitzil, se revoque dicha determinación a fin de que se declare improcedente el registro de la planilla de candidatos registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia” en el municipio de Puerto Morelos y en consecuencia, sea registrada una nueva planilla que emerja de los ciudadanos reconocidos y fundadores de MORENA, que son miembros legítimos, ciudadanos activos de la estructura territorial y formal de dicho partido político, en ese municipio.

19.             En ese tenor, dio a conocer en su ocurso los nombres de las propuestas –de las cuales no forma parte–, que se habían acordado desde un principio en asamblea y que se según su dicho se desconocieron por sus dirigentes estatales, sin avisar y ni contar con la autorización de la militancia en su municipio.

20.             Al respecto, el actor aduce que tiene interés para impugnar en razón de que se hacen valer consideraciones de derecho o agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante.

21.             De acuerdo con lo expuesto, esta Sala Regional considera que el actor carece de interés jurídico para controvertir el acto impugnado, porque no logra demostrar que provoque una afectación directa y particular a sus derechos político-electorales.

22.             El actor tampoco justifica con datos objetivos, la existencia de algún derecho incompatible con el pretendido en el juicio, sino que se limita a combatir el hecho de que la responsable no entró al verdadero estudio de la falta de interés del actor en el juicio primigenio, por lo que pide la restitución de las garantías violadas.

23.             En ese tenor, el acto que se pretende combatir no le causa perjuicio alguno a David Gustavo Alegría Landero, ya que la resolución impugnada únicamente puede afectar, en todo caso, a Jorge Gamaliel Gómez Uitzil (actor en el juicio ciudadano local JDC/062/2018); puesto que la decisión, de desechar el juicio primigenio tiene efectos de naturaleza estrictamente personal y/o individual.

24.             Por ello, sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirme que hay una lesión en sus derechos, o bien, en el supuesto, de los derechos difusos y que pida, a través del medio de impugnación idóneo, la restitución en el goce de los mismos, lo cual en la especie no ocurre.

25.             Esto es, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe ser promovido por propio derecho o por conducto de representante acreditado; y en caso de resolución no favorable, únicamente esa parte o actor podrá continuar la cadena impugnativa.

26.             De ahí que, si en la instancia local el actor primigenio fue Jorge Gamaliel Gómez Uitzil, es por lo que ahora David Gustavo Alegría Landero no es representante de aquel ciudadano en el presente juicio federal, sino que se ostenta como representante de una Comisión formada por un grupo de personas de la estructura territorial y formal de MORENA.

27.             En todo caso, si hubiese tenido algún interés en el fondo del asunto, específicamente, por cuanto hace al registro de la planilla de candidatos en Puerto Morelos, Quintana Roo, debió presentar su demanda local y no pretender ahora lograr ese estudio, a través de una demanda presentada en la instancia primigenia por un ciudadano, que incluso le fue desfavorable la sentencia al desecharse su pretensión.

28.             En conclusión, tal como ha quedado señalado, el acto que pretende combatir David Gustavo Alegría Landero mediante el presente juicio ciudadano, no vulnera algún derecho de su esfera jurídica; por tanto, a ningún fin eficaz llevaría el estudio de la controversia planteada, pues no existe conculcación de derechos que reparar, ni que restituirle.

29.             Aún en el caso, de que el actor fundara su causa de pedir en un supuesto interés legítimo, se debe precisar que si bien éste, no llega al grado de requerir la afectación de un derecho subjetivo, tampoco se trata de que toda persona pueda promover el medio de impugnación, porque esto lo tornaría en una especie de acción popular.

30.             Esto es, de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “INTERÉS LEGITIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE”[7] el interés legítimo es aquel que determina el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier tipo.

31.             Para que exista un interés legítimo se requiere de la existencia de una afectación apreciada en un parámetro razonable y no una simple posibilidad, lo que implicaría que con la sentencia se obtuviera un beneficio determinado e inmediato.

32.             Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”.[8]

33.             En el caso no le asiste la razón al recurrente, al no advertirse alguna afectación a un derecho fundamental, además que no existen elementos para concluir que el acto impugnado genere algún tipo de discriminación al grupo de personas del que aduce forma parte el actor, ya que no se ubica en la hipótesis de ciudadanos que formen parte de un colectivo considerado históricamente en situación de desventaja, o que el ordenamiento jurídico les otorga específicamente tal facultad.[9]

34.             Asimismo, tampoco los ciudadanos pueden ejercer acciones tuitivas porque esa posibilidad corresponde a los partidos políticos de conformidad con la jurisprudencia 10/2015 de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.[10]

35.             De este modo, si de acuerdo con la ley y la jurisprudencia el juicio ciudadano sólo es procedente para revisar los actos o las resoluciones de la autoridad que pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado o de asociación, entonces, en este caso en concreto debe desecharse la demanda del juicio porque no se surte ese requisito de procedencia.[11]

36.             Por tanto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el actor carece de interés jurídico, e incluso legítimo para promover el presente juicio, por lo que debe desecharse.

37.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

38.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por David Gustavo Alegría Landero.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral de Quintana Roo con copia certificada de la presente resolución; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] En adelante “Tribunal responsable” o “Tribunal local”.

[2] En adelante Instituto electoral local.

[3] Dato localizable en la constancia expedida por el Consejo General del Instituto Electoral local, misma que obra en autos del expediente.

[4] Dato localizable en la cédula de notificación personal que obra en autos del expediente.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Y en la página http://sief.te.gob.mx.

[7] Véase: Jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, 10a época, libro 33, agosto de 2016, tomo II, p. 690.

[8] Jurisprudencia con número de registro 2007921, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx

[9] Similar criterio estableció la Sala Superior en el SUP-JDC-1064/2018.

[10] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8. Y en la página http://sief.te.gob.mx.

[11] Véase Jurisprudencia 7/2002.  INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Y en la página http://sief.te.gob.mx.