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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-366/2025

ACTORA: MARA YAMILETH CHAMA VILLA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: FREYRA BADILLO HERRERA Y ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; nueve de julio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovido por Mara Yamileth Chama Villa[2], ex candidata a la presidencia municipal de Teocelo, Veracruz, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz[3]”.

La actora controvierte la sentencia, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en el expediente TEV-RAP-63/2025, que confirmó el acuerdo dictado dentro del cuadernillo auxiliar CG/SE/CAMC/MYCV/101/2025 por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias[5] del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[6] que, por una parte, ordenó el retiro de la publicación denunciada y, en otra, improcedente la medida cautelar solicitada por la actora en su vertiente de tutela preventiva.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pretensión, temas de agravio y metodología

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia controvertida, ya que el Tribunal Electoral de Veracruz actuó correctamente al confirmar la negativa de la Comisión de Quejas de otorgar medidas cautelares preventivas, porque la solicitud se basó en hechos futuros e inciertos, lo cual es contrario a derecho, pues no se puede restringir anticipadamente la libertad de expresión sin evidencia clara de un daño inminente para la actora.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                  Queja. El cinco de mayo de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes del OPLEV, escrito signado por Mara Yamileth Chama Villa, en su calidad de candidata a la presidencia municipal de Teocelo, Veracruz, postulada por la coalición PVEM-MORENA, por el cual denunció la presunta comisión de hechos que podrían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra, asimismo, solicitó medidas cautelares, con la cual, se formó el procedimiento especial sancionador[7] CG/SE/PES/MYCV/346/2025.

2.                  Pronunciamiento sobre medidas cautelares. El catorce de mayo, derivado del citado PES, la Comisión de Quejas, declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la quejosa en el cuadernillo de antecedentes CG/SE/CAMC/MYCV/101/2025.

3.                  Medio de impugnación local. El diecisiete de mayo, la actora promovió juicio de la ciudadanía local en contra del acuerdo referido en el punto anterior. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave TEV-JDC-197/2025.

4.                  Sentencia. El treinta y uno de mayo, el TEV resolvió el juicio de la ciudadanía local en el sentido de revocar el acuerdo de medidas cautelares dictado el catorce de mayo y ordenó a la Comisión de Quejas emitir un nuevo pronunciamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia.

5.                  Nuevo pronunciamiento sobre medidas cautelares. En cumplimiento a la determinación del TEV, el uno de junio, la Comisión de Quejas, emitió un nuevo acuerdo en el cuadernillo de antecedentes CG/SE/CAMC/MYCV/101/2025, en el sentido de declarar procedente la medida cautelar solicitada por la actora e improcedente la solicitud de medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva.

6.                  Medio de impugnación local. El cuatro de junio la actora promovió juicio de la ciudadanía local en contra del acuerdo referido en el punto anterior. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave TEV-RAP-63/2025.

7.                  Sentencia impugnada. El veintisiete de junio, el TEV determinó confirmar el acuerdo controvertido por considerar que era improcedente la adopción de medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva, al tratarse de hechos futuros de realización incierta.

II. Medio de impugnación federal

8.                  Demanda. El veintinueve de junio siguiente, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante el TEV.

9.                  Recepción y turno. El tres de julio, se recibió el expediente y demás constancias, y en esa misma fecha, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-366/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.

10.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el presente medio de impugnación; y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio, por: a) materia al tratarse de un juicio de la ciudadanía mediante el cual se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz mediante la cual confirmó el acuerdo de medidas cautelares emitido por el Instituto local relacionado con presuntos actos constitutivos de violencia política en razón de género[8]; hacía una otrora candidata a un Ayuntamiento y b) por territorio, debido a que la referida entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.

12.              Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263, fracción IV, inciso a); así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f) y h), y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

13.              El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia en términos de los artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a),13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios.

14.              Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se expresan hechos y agravios.

15.              Oportunidad. El juicio es oportuno, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el veintisiete de junio, y notificada personalmente en el domicilio autorizado el veintiocho de junio[10]; por tanto, si la demanda se presentó el veintinueve de junio, es evidente su oportunidad.

16.              Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que la demanda es promovida por una ciudadana, ex candidata a la presidencia municipal de Teocelo, Veracruz, y considera que la determinación emitida por el TEV le genera una afectación a su derecho político-electoral personal, aunado a que fue actora ante la instancia local.

17.    Definitividad. Se satisface el requisito, en virtud de que que no se advierte que exista algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

TERCERO. Pretensión, temas de agravio y metodología

18.              La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción se decrete la procedencia de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva y se ordene a la denunciada que se abstenga de emitir, publicar o difundir cualquier manifestación que constituya VPG en su contra.

19.              Para alcanzar su pretensión, la actora expone los siguientes temas de agravio:

a.    Violación al principio de legalidad, debida diligencia y tutela judicial efectiva al determinar que no existe probabilidad de que la conducta se repita.

b.    Indebida declarativa de inoperancia a su agravio relativo al peligro en la demora e irreparabilidad de la afectación.

20.              Por cuestión de método, en el presente asunto los agravios se estudiarán de manera conjunta, ya que sus argumentos se encuentran encaminados a evidenciar la necesidad de que se emitan medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva, sin que lo anterior depare perjuicio alguno a la parte actora, ya que lo relevante no es el orden de estudio, sino que se analice la totalidad de sus argumentos. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN [11].

CUARTO. Estudio de fondo

Marco normativo

Naturaleza de las medidas cautelares[12]

21.              Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia.

22.              Este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar —de manera inminente— al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.[13]

23.              Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias:[14]

               La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y

               El peligro en la demora, es decir, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

24.              Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.

25.              Esto es, la figura de la apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho o principio que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada o cuestionable.

26.              Además, se ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía; respecto a lo cual, se ha sostenido que, si no se tienen elementos claros y suficientes respecto del riesgo de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar —en la medida de lo posible— los bienes jurídicos afectados.[15]

27.              Ahora bien, en principio, las medidas cautelares no son procedentes sobre hechos futuros. No obstante, pueden dictarse en su vertiente de tutela preventiva cuando se pretenda evitar hechos o conductas futuras que potencialmente constituyan una infracción y que sean de inminente o potencialmente inminente celebración.[16]

28.              Un acto es de inminente realización y puede ser sujeto a medidas cautelares de tutela preventiva cuando: i) su realización únicamente depende de que se cumplan determinadas formalidades; ii) anteriormente ya se ha celebrado un acto de las mismas características, de modo que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, cuando existe sistematicidad en la conducta,[17] y iii) que la realización de ese acto o evento genere una vulneración en los derechos y principios que se buscan proteger.[18]

29.              De reunirse estos elementos, se justificaría el dictado de la medida cautelar desde la vertiente de la tutela preventiva.[19]

        Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia[20]

30.              Fundamentación: Es la base legal de una decisión. Se refiere a la cita explícita de las normas jurídicas que sustentan el fallo.

31.              Motivación: Va más allá de la simple cita de normas. Explica las razones concretas y particulares que llevaron al juez a tomar una determinada decisión.

32.              Exhaustividad: Implica que una resolución debe abordar todos los argumentos y pruebas presentados por las partes. No debe dejar ningún punto sin resolver, esto no implica que el juez deba responder a cada punto de forma individualizada. Sin embargo, sí debe abordar todos los aspectos relevantes de la controversia.

33.              Congruencia: Garantiza que la decisión tenga concordancia con lo planteado por las partes (congruencia externa), y sin contradicciones internas de la propia resolución (congruencia interna), y es fundamental para evitar introducir aspectos ajenos a lo que se resolverá y así garantizar la seguridad jurídica.

34.              Diferencia entre fundamentación y motivación: Si bien están estrechamente relacionadas, la fundamentación se centra en la ley, mientras que la motivación se enfoca en los hechos del caso concreto.

Sentencia controvertida

35.              En primer término, el TEV estableció que la actora se inconformó de la decisión de negar las medidas cautelares en tutela preventiva por parte de la Comisión de Quejas, ya que, a su decir, se debió a una indebida valoración probatoria, al estimar que se trataba de hechos futuros de realización incierta y que no existen indicios razonables de que la conducta se repetiría.

36.              El TEV expuso los planteamientos de la actora, quien argumentó que existían elementos suficientes, como la sentencia SRE-PSC-8/2025 que reconoció dicha violencia en su contra y nuevas publicaciones ofensivas, que evidenciaron un patrón sistemático de agresiones en su contra.

37.              Además, señaló que esta situación se agra por la cercanía de la jornada electoral, lo que pudo causar un daño irreparable a su imagen y a la equidad del proceso.

38.              Cuestionó que no se aplicó una perspectiva de género reforzada y que la libertad de expresión no debía usarse para justificar campañas de desprestigio contra mujeres en política.

39.              La actora se inconformó con la negativa de la comisión responsable de otorgar la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, a pesar de haber expuesto hechos graves y un patrón de VPG. Consideró que la comisión ignoró el contexto de reincidencia y la naturaleza continua de la violencia digital, al afirmar que no existían hechos objetivos que permitieran prever la repetición de la conducta.

40.              Por otra parte, al analizar las manifestaciones de la actora, el TEV argumentó que el OPLEV sostuvo que sí se realizó un análisis contextualizado, pero que no se encontraron indicios objetivos, actuales y razonables que justificaran la medida, ya que no se advirtió la inminencia de la repetición del acto denunciado.

41.              Sentado lo anterior, el TEV concluyó que los agravios de la actora eran infundados, ya que la medida cautelar solicitada se refería a hechos futuros de realización incierta y que la Sala Superior y la SCJN habían establecido que solo los actos futuros de realización inminente podían ser objeto de tutela preventiva.

42.              En ese sentido, el TEV determinó que no se acreditaron elementos que permitieran inferir razonablemente la repetición de la conducta denunciada. Aunque se reconoció preliminarmente la posible existencia de VPG en la nota periodística, no se encontraron pruebas suficientes para justificar una medida preventiva adicional.

43.              Asimismo, consideró que la comisión responsable actuó conforme a derecho al negar la medida cautelar solicitada en su modalidad de tutela preventiva y determinó que no se vulneró el principio de tutela judicial efectiva, ya que la decisión estuvo debidamente fundada y motivada, al concluir que los actos denunciados eran de realización incierta y no inminente.

44.              Aunque se reconoció preliminarmente la posible existencia de VPG no se encontraron elementos suficientes que indicaran una alta probabilidad de repetición de las conductas, destacando que no se puede restringir anticipadamente la libertad de expresión sin evidencia clara de un daño inminente.

45.              Respecto al argumento de la actora sobre el peligro en la demora y el posible daño a su campaña electoral, el TEV lo consideró inoperante, ya que la jornada electoral ya había concluido, eliminando el riesgo de una afectación futura a la equidad en la contienda.

Agravios de la parte actora

46.              La parte actora argumenta que fue incorrecto que el TEV confirmara el acuerdo de medidas cautelares emitido por el OPLEV ello en atención a que partió de una premisa equivocada al considerar que la tutela preventiva solo procede ante actos futuros pero inminentes y que en el caso la posible repetición de la conducta violenta era un hecho futuro e incierto.

47.              Al respecto, considera que la interpretación del TEV resulta formalista y restrictiva, asimismo, argumenta que fue incorrecto que determinara que no existían elementos objetivos que permitieran inferir con alto grado de probabilidad que la conducta se repetiría ya que la denunciada no fue parte de una sanción previa y no había evidencia de que existiera una campaña activa mediática, lo que considera un argumento falaz.

48.              Lo anterior porque a decir de la actora, la VPG a menudo es un proceso de hostigamiento, descalificación y estigmatización que busca crear un ambiente adverso para expulsar a las mujeres de la vida pública por lo que manifiesta que una vez que una persona cruzó la línea de lo que puede ser considerado como VPG, la probabilidad de que reincida no es incierta, sino es una consecuencia lógica y previsible.

49.              Además, considera que el TEV pretendió que demostrara que la denunciada tenía planeado publicar una nueva nota en su contra, lo cual implica un estándar probatorio imposible de cumplir, por lo que considera que el riesgo de que la VPG continue se acredita con el acto que ya cometió.

50.              Aduce que el TEV no tomó en consideración el contexto de la controversia, ya que si bien la denunciada no formó parte de la sentencia SRE-PSC-8/2025, el hecho de que múltiples actores estén ejerciendo violencia en su contra crea un patrón y un ambiente de permisividad, por lo que el acto denunciado debió considerarse no como un hecho aislado sino como una pieza más de la campaña de desprestigio generalizada.

51.              Asimismo, considera que la interpretación rígida del acto incierto versus un acto inminente provocó que el TEV hiciera nugatoria la tutela preventiva en su favor, cuya función es frenar la violencia antes de que cause un daño mayor e irreparable.

52.              Señala la actora que la determinación del TEV viola su derecho a la tutela judicial efectiva y al deber de debida diligencia reforzada, refiere que su razonamiento coloca una protección abstracta de la libertad de expresión de la agresora por encima de la protección concreta de la víctima.

53.              Manifiesta la actora que el TEV argumentó que restringir la libertad de expresión debe estar plenamente justificada y en el caso concreto la justificación es clara ya que existe una conducta preliminar que fue calificada como VPG.

54.              En ese sentido manifiesta que, al no dictar las medidas para evitar que no se repitan, el TEV abdicó su función preventiva y la obliga a esperar una nueva agresión para volver a solicitar justicia, lo cual, la revictimiza.

55.              Además, argumenta que el TEV tiene una visión reduccionista de los efectos ya que el daño a su reputación, imagen pública y privada no concluyó con la elección ya que buscan anularla políticamente.

56.              Finalmente, la actora señala que su derecho a la justicia no se agota con la conclusión de la jornada electoral, por lo que no emitir las medidas de protección preventivas, crea un precedente que inhibe la participación política de las mujeres.

Decisión de esta Sala Regional

57.              Los agravios de la actora se consideran infundados e inoperantes, porque fue correcta la conclusión a la que llegó el TEV de confirmar la determinación de la Comisión de Quejas porque la pretensión de la actora de que se le otorguen medidas cautelares preventivas basándose en hechos futuros e inciertos, es contraria a Derecho.

58.              Lo anterior porque tal y como lo razonó el TEV no se puede restringir anticipadamente la libertad de expresión sin evidencia clara de un daño inminente.

59.              Se afirma lo anterior porque en el caso, al estar en juego la afectación al derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información de la ciudadanía, el estándar probatorio es distinto.

60.              Incluso, ordenar las medidas cautelares preventivas como lo pretende la actora, constituiría censura previa menoscabando la libertad garantizada constitucional y convencionalmente.

61.              Al respecto, el articulo 13 apartado 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

62.              Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el abuso a la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sin fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido.

63.              Asimismo, la libertad de expresión es el derecho a realizar acciones que muestren la intención de una persona de exteriorizar un mensaje o contenido que ayude al debate democrático y este derecho se encuentra protegido de la prohibición de la censura previa, es decir, que no se permite la intervención preventiva de los poderes públicos para impedir o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o audiovisuales[21].

64.              En ese sentido, es de precisar que el hecho de que se haya decretado la medida cautelar consistente en el retiro de la publicación denunciada, no implica en automático que ésta constituya VPG, ya que la procedencia de las medidas cautelares se basa en la apariencia del buen Derecho, es decir, que existe una probabilidad de que los hechos denunciados trasgredan la esfera jurídica de la denunciante, sin embargo, ello no autoriza a las autoridades a limitar la libertad de expresión de la denunciada respecto a futuros pronunciamientos relacionados con la actora, basándose en la simple probabilidad de que los mismos puedan constituir VPG en contra de la actora.

65.              Al respecto, el artículo 19, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o cualquier otro procedimiento de su elección.

66.              No obstante, en el apartado 3 del mismo artículo establece que ese derecho puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, estar expresamente fijados por la Ley y ser necesarios para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, así como para la protección de la seguridad nacional, orden público o la salud o la moral pública.

67.              Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 356/2012, reiteró que, por regla general, solo los actos futuros de inminente realización y no los actos futuros e inciertos son susceptibles de ser suspendidos, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de tal manera que pueda asegurarse que se ejecutaran en breve, en tanto que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad ejerza o no alguna de sus atribuciones.

68.              Si bien este Tribunal ha establecido diversos criterios respecto a la valoración probatoria en asuntos relacionados con VPG, entre ellos, la flexibilidad de la prueba, esto no implica que las determinaciones, tales como la expedición de medidas cautelares, se basen en actos futuros e inciertos, cuando no existe material probatorio que así lo sustente.

69.              Lo cual es acorde con los principios de certeza y legalidad, el primero implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como sus procedimientos deben ser verificables, fidedignos y confiables, de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.

70.              Mientras que el segundo implica que todo acto de autoridad electoral, administrativa electoral o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material, expedida con anterioridad a los hechos sujeto a estudio.

71.              Por tanto, las determinaciones que se tomen deben ser basada en hechos y no en suposiciones sin fundamento.

72.              Ahora bien, en el caso la actora refiere que el TEV pretendió que demostrara que la denunciada tenía planeado publicar una nueva nota en su contra lo cual implicaba un estándar probatorio imposible de cumplir y que el riesgo de que continue la VPG se acredita con el acto que ya cometió.

73.              Sin embargo, a juicio de esta Sala la promovente parte de una premisa equivocada porque el TEV no le impuso un estándar probatorio imposible de cumplir sino que al analizar las constancias de autos y el contexto del asunto consideró que era correcta la determinación del OPLEV al no advertir elementos suficientes para restringir el derecho de libertad de expresión de la denunciada, ya que la solicitud de la actora se basaba en actos futuros de realización incierta, por lo que ordenar a la denunciada que se abstuviera de repetir conductas similares en el futuro resultaría contrario al derecho a la libertad de expresión, sobre todo si actualmente la VPG denunciada aún no se ha tenido por acreditada porque el procedimiento especial sancionador sigue en etapa de instrucción.

74.              Conviene precisar que en ninguna forma el TEV estableció implícitamente algún estándar probatorio, ya que es evidente que no se podría demostrar un hecho que no ha acontecido, y que no se sabe si va a ocurrir.

75.              Además, si bien tanto el Instituto local como el TEV debían tomar en considerar el contexto de la controversiarespecto a la acreditación de VPG en contra de la actora en una sentencia distinta, en la sentencia controvertida es posible desprender que el Tribunal local tomó en consideración el contexto de la controversia, pues señaló que la denunciada no había formado parte de la sentencia SRE-PSC-8/2025 y que no era posible estimar que las manifestaciones de la denunciada fueran consecuencia directa de actos que sucedieron con anterioridad, además, no advirtió evidencia de reincidencia o una campaña mediática por parte de la denunciada en contra de la actora, sin que ante esta instancia la actora controvierta frontalmente dichas consideraciones.

76.              Asimismo, se considera que no le asiste la razón a la promovente al señalar que el riesgo de que continúen los actos de VPG radica en que se acreditó que la denunciada ya los cometió, ya que el hecho de que el Instituto local haya ordenado el retiro de la nota periodística como medida cautelar no implica que se tenga por acreditada la VPG denunciada, sobre todo, tomando en consideración que lo que ahora se analiza son las medidas cautelares dictadas por el Instituto local.

77.              Lo anterior, porque las medidas cautelares son actos procedimentales que se emiten en el contexto de la sustanciación de un procedimiento sancionador, con el fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral hasta en tanto se emita la resolución o sentencia en los procedimientos correspondientes[22].

78.              Por tanto, las medidas cautelares constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consuman afectaciones a las reglas y principios que rigen la materia electoral, de modo que no se puedan remediar con posterioridad, de ahí que, contrario a lo afirmado por la actora, no se ha acreditado que de la nota periodística denunciada constituya VPG, ni la responsabilidad de la denunciada.

79.              Sino que, como ya se refirió, se ordenó su retiro como medida cautelar para evitar que se consuman posibles afectaciones a las reglas y principios que rigen la materia electoral, de modo que no se puedan remediar con posterioridad.

80.              Tampoco le asiste la razón a la promovente cuando afirma que una vez que la persona cruzó la línea de lo que puede ser considerado como VPG, la probabilidad de que reincida no es incierta sino una consecuencia lógica y previsible, porque las determinaciones de autoridades que restrinjan derechos, como en el caso la libertad de expresión no puede basarse en meras suposiciones sino de un análisis probatorio y contextual del caso, lo cual, el Tribunal local efectuó y llegó a la conclusión de que el hecho de que la sola existencia de hechos pasados, por más graves que sean, no pueden por sí solos justificar la restricción anticipada del derecho a la libertad de expresión, conclusión que se acompaña.

81.              Asimismo, se considera infundado el planteamiento de la promovente respecto a que el TEV no tomó en consideración el contexto de la controversia, ya que si bien la denunciada no formó parte de la sentencia SRE-PSC-8/2025, el hecho de que múltiples actores estén ejerciendo violencia en su contra crea un patrón y un ambiente de permisividad, por lo que el acto denunciado debió considerarse no como un hecho aislado sino como una pieza más de la campaña de desprestigio generalizada.

82.              Lo anterior, porque como se refirió previamente, el TEV sí tomó en consideración la diversa sentencia dictada por la Sala Regional Especializada concluyendo que ello no era suficiente para ordenar la emisión de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, aunado a que, la denunciada es una periodista, por lo que el solo hecho de que la nota denunciada, directa o indirectamente, haga referencia a la sentencia referida no acredita ni indiciariamente su participación, ni la existencia de una campaña de desprestigio en su contra.

83.              Asimismo, restringir la libertad de expresión basándose en un precedente en el que, si bien se decreto la VPG en detrimento de la actora, lo cierto es que no es una conducta que se le atribuyera a la denunciada, por lo que darle la razón a la actora implicaría vulnerar los derechos de la denunciada por actos de terceros, sin que hasta este momento se adviertan del expediente elementos probatorios que evidencien la existencia de una supuesta campaña en su contra.

84.              De igual forma no le asiste la razón a la actora al referir que el TEV, al confirmar la determinación de la improcedencia de la medida cautelar en tutela preventiva, hizo nugatorio su derecho a frenar la violencia antes de que causara un daño mayor e irreparable, debido a que, como se adelantó, se decretaron medidas cautelares en su favor, consistente en el retiro de la de la nota periodística que denunció, evitando con ello la irreparabilidad del acto.

85.              Asimismo, es posible advertir que el TEV analizó el contexto junto con el material probatorio y concluyó que no existía indicios objetivos, actuales y razonables que permitieran inferir un alto grado de probabilidad que las conductas denunciadas se repetirían o continuarían en lo futuro.

86.              Por tanto, se comparte la conclusión de la autoridad responsable al considerar que no puede hacerse nugatorio un derecho basándose en actos futuros e inciertos, al no existir, hasta el momento, elementos suficientes para determinar que es inminente la emisión de futuros pronunciamientos similares a los denunciados por parte de la denunciada.

87.              De igual forma, tampoco le asiste la razón al referir que el TEV tuvo una visión reduccionista de los efectos ya que el daño a su reputación, imagen pública y privada no concluyó con la elección ya que buscan anularla políticamente.

88.              Ello porque, se insiste, de la nota periodística denunciada fue eliminada en acatamiento a las medidas cautelares, y la determinación de si constituyen o no VPG será materia de análisis por parte del TEV en la sentencia de fondo, por lo que, restringir el derecho de libertad de expresión basándose en suposiciones es contrario a Derecho.

89.              Por otra parte, se considera inoperante su planteamiento relativo a que desde una verdadera perspectiva de género el TEV habría advertido el riesgo de la repetición del acto y al no hacerlo envío un peligroso mensaje de impunidad y permisividad, ya que tal argumento es una afirmación meramente subjetiva que carece de algún referente concreto; de tal forma que la actora omite señalar cómo la negativa de emitir medidas cautelares preventivas genera un mensaje de impunidad y permisividad y cómo esto le genera una afectación.

90.              Finalmente, respecto a las manifestaciones de la actora de que su derecho a la justicia no se agota con la conclusión de la jornada electoral y que no emitir las medidas de protección preventivas, crea un precedente que inhibe la participación política de las mujeres, también se califica de inoperante.

91.              Lo anterior porque la actora no refiere de qué forma el no otorgarle medidas de protección preventivas, en un asunto donde del material probatorio y del contexto se advierte que no existe justificación para emitirlas en los términos solicitados, inhibe la participación política de las mujeres.

92.              En ese sentido, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por la actora, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

93.              Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

94.              Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, se ordena archivar como asunto concluido, y de ser el caso devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante juicio de la ciudadanía o juicio ciudadano.

[2] En adelante se podrá citar como actora, promovente o parte actora.

[3] Integrada por los partidos Verde Ecologista de México y Morena. En adelante se le podrá referir como “coalición PVEM-MORENA”.

[4] En lo subsecuente Tribunal responsable, Tribunal local o por sus siglas, TEV.

[5] En adelante se le podrá citar como Comisión de Quejas o CPQyD.

[6] En adelante se le podrá citar como Instituto local, autoridad administrativa u OPLEV.

[7] En adelante PES.

[8] En adelante VPG.

[9] En lo sucesivo, Ley General de Medios.

[10] Constancias de notificación personal visible en la foja 70 del accesorio único.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] En similar sentido lo señaló esta Sala Regional en el SX-JDC-10/2024.

[13] Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

[14] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. PARA RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA.

[15] Véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulado., SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022, el SUP-JE-21/2022.

[16] Ver las sentencias SUP-REP-1083/2023, SUP-REP-37/2022, SUP-JE-13/2020, SUP-REP-280/2018, SUP-REP-17/2017, de entre otras.

[17] Por ejemplo, véase la sentencia SUP-REP-37/2022.

[18] Ver las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-807/2022, SUP-REP-588/2022, SUP-REP-538/2022, de entre otros.

[19] Ver la sentencia SX-JE-172/2023.

[20] En relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16 y 17; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25; así como en los preceptos jurisprudenciales, 5/2002, 12/2001, 28/2009, y VI.3o.A. J/13, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”; “EEXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”; “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, y “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES” respectivamente. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

[21] Véase a Escobar Roca, Guillermo. Democracia: Medios de comunicación. Cátedra del curso “Estado de Derecho y derechos humanos”, dentro del programa de apoyo a Defensores de Derechos Humanos en Iberoamérica, de la Federación Iberoamericana del Ombudsman, 31 de julio, en Alcalá de Henares, Madrid, 2007. Consultado en el cuaderno de divulgación de la Justicia Electoral; 13. Reyes Rodríguez, Andrés y Morales Brand, José Luis, “La regulación del derecho a la libertad de expresión desde una perspectiva comparada: Su protección en América Latina, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, México. P. 18.

[22] SX-JDC-578/2024.