JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-370/2013.

ACTOR: GILBERTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN VERACRUZ.

TERCERO INTERESADO: MIGUEL CRUZ RODRÍGUEZ.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIa: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinte de junio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Gilberto Ramírez Hernández, por su propio derecho, en contra del registro de Miguel Cruz Rodríguez como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Amatlán de los Reyes, Veracruz, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y,

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De los hechos que el actor narra en su demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El cuatro de marzo de dos mil trece, el Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, emitió la convocatoria para elegir las candidatas o candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores de mayoría relativa y representación proporcional.[1]

b) Solicitud de registro. El veintidós de mayo del año en curso, el hoy actor, junto con los integrantes de su planilla, presentaron solicitud ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, con el fin de registrar la planilla de ese instituto político, para la elección del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz.

c) Escrito de planilla única. El veinticuatro de mayo, el hoy actor presentó ante la Coordinación Jurídica del Instituto Electoral Veracruzano, escrito mediante el cual hizo del conocimiento que su planilla había sido la única registrada por el Partido de la Revolución Democrática al referido cargo de elección popular; asimismo, señaló que no había firmado, ni firmaría renuncia alguna a la candidatura que le fue otorgada.[2]

d) Acto impugnado. El veintinueve de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el acuerdo relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles, de los Ayuntamientos de Veracruz, y en el caso, aprobó la fórmula de candidatos a Presidente Municipal, registrada por el Partido de la Revolución Democrática, para la elección del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, encabezada por el ciudadano Miguel Cruz Rodríguez.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Presentación. A fin de controvertir lo anterior, el treinta y uno de mayo del año en curso, Gilberto Ramírez Hernández presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum o salto de instancia, y en la cual solicitaba que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ejerciera la facultad de atracción.

b) Recepción y turno. El propio treinta y uno de mayo se recibió el escrito de demanda y sus anexos, por lo que el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JDC-370/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, formuló requerimiento al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, para que diera el trámite correspondiente de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Remisión del expediente a Sala Superior. En virtud de que en los puntos petitorios del escrito de demanda el actor solicitó que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerciera la facultad de atracción; el dos de junio del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional en actuación colegiada acordó la remisión inmediata del original del expediente en que se actúa a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que resolviera lo conducente respecto a la facultad de atracción.[3]

d) Declinación de competencia. El tres siguiente, por acuerdo plenario, los Magistrados integrantes de la Sala Superior estimaron que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver el presente juicio.[4]

e) Recepción en Sala Regional. El cinco de junio de la presente anualidad se recibió en este órgano jurisdiccional, copia certificada del acuerdo referido, así como el expediente respectivo.[5]

f) Nuevo turno. El mismo día, el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, Presidente de esta Sala Regional, turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, al haber sido el instructor de origen.[6]

g) Tercero interesado. Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil trece, compareció Miguel Cruz Rodríguez, como tercero interesado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y realizó las manifestaciones que consideró oportunas.

h) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó admitir el juicio al rubro indicado y al considerar que el expediente en que se actúa se encontraba debidamente substanciado y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por materia y por territorio. La materia es competencia de este órgano jurisdiccional, porque se trata un medio de impugnación promovido en contra del registro de un candidato ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para contender en el proceso electoral local, como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Amatlán de los Reyes, Veracruz. Por territorio, porque el acto impugnado que se plantea corresponde a la candidatura de un municipio de una entidad federativa que se encuentra dentro de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 192, párrafo primero, 195, fracciones IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 3, párrafo 1, inciso a), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Vía per saltum o salto de la instancia. En razón de que el actor presentó su escrito de demanda dirigido a esta Sala Regional y a su vez solicitó que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conociera del medio impugnación en que se actúa, este órgano jurisdiccional considera que procede el conocimiento per saltum o salto de la instancia de la controversia planteada, por las siguientes razones.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el cual impone a los accionantes la carga de agotar las instancias previas al referido juicio para combatir los actos y resoluciones que impugnan.

Ese principio tiene su razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones generadas por el acto o resolución que se combate; idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos; y no meras exigencias formales para retardar la impartición de  justicia, o simples obstáculos con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales los afectados quedan relevados de cumplir con esa carga procesal y están en condiciones para acudir per saltum o salto de instancia ante este Tribunal.

Es decir, la promoción per saltum no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que se pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:

1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.

3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.

4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.

5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.

7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.

8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional electoral federal, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

Es decir, cuando se presente al menos uno de los requisitos enunciados, y su existencia conlleve una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, la carga procesal de agotar el principio de definitividad se extingue, y por tanto, se puede acudir directamente a la vía jurisdiccional federal electoral.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[7]

En consecuencia, el afectado puede acudir, per saltum o salto de instancia, directamente ante la autoridad jurisdiccional federal, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.

Ahora bien, para que opere dicha figura es presupuesto indispensable, la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido; es decir, que la acción se ejerza dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada, en el caso, en la legislación ordinaria.

Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.

Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum o salto de instancia, pero el plazo previsto para promover el medio de impugnación local que abre la primera instancia, es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado sólo está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo y justificar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón contenida en la jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[8]

En el caso, el actor controvierte el actuar del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, habida cuenta de que, a pesar de haberse registrado ante citado Comité como precandidato a Presidente Municipal en Amatlán de los Reyes, en fecha posterior se enteró que el citado órgano partidista lo había sustituido por Miguel Cruz Rodríguez, siendo este último quien quedó registrado como candidato del partido político de referencia en el cargo edilicio citado.

Por otro lado, si bien, de acuerdo con el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el actor debía agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en los artículos 266, fracción III, 319, y 320, fracción V, del referido ordenamiento, el cual, procede para impugnar, entre otros, actos o resoluciones que afecten los derechos político-electorales del ciudadano en su vertiente de ser votado, en el presente asunto, ante lo avanzado del proceso electoral, procede que este órgano jurisdiccional estudie el asunto planteado por el actor

En efecto, es un hecho notorio para esta Sala Regional, mismo que se invoca en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el actual proceso electoral local en el Estado de Veracruz, se encuentra en la etapa de campañas electorales, el hecho de imponer la carga de agotar la instancia previa implicaría la merma a la parte actora, de forma importante y trascendente, en el ejercicio del derecho a ser votado, toda vez que en el supuesto de que le asista la razón, ésta se vería afectada al no estar en aptitud de realizar actividades tendentes a obtener la preferencia del voto dentro del referido periodo de campaña electoral, quedando eventualmente en desventaja con relación a los demás candidatos.

Por ello, se estima necesario entrar al fondo del presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un caso en el que deviene indispensable la acción inmediata y eficaz, para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, toda vez que no se está ante circunstancias ordinarias, en las que se justifique reenviar el expediente a la instancia previa que en derecho corresponda.

Por el contrario, se trata de circunstancias particulares, que como ya se mencionó, está en curso la etapa de campaña electoral, misma que inició el pasado treinta y uno de mayo y concluye precisamente el próximo tres de julio, por lo que para evitar mayores dilaciones que se pudieran traducir en perjuicio de los derechos sustanciales del promovente, se justifica que esta Sala Regional asuma plenitud de jurisdicción y estudie el fondo del medio de impugnación, todo ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución General de la República; y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, la procedencia del salto de la instancia también deriva de que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 275, tercer párrafo, del Código electoral de citada entidad federativa, para la interposición del medio de impugnación local; esto es, dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne.

Lo anterior, porque el accionante se dijo conocedor del registro de Miguel Cruz Rodríguez, como candidato a Presidente Municipal de Amatlán de los Reyes Veracruz, del Partido de la Revolución Democrática, el treinta de mayo de la presente anualidad, y la demanda la presentó el treinta y uno siguiente. De ahí que se haya presentado en el plazo legalmente establecido.

Cabe hacer mención que mediante acto plenario del dos de junio del presente año, a solicitud del actor se remitió el expediente en que se actúa a la Sala Superior de este Tribunal, para que ejerciera la facultad de atracción en el presente asunto, misma que fue resuelta el tres siguiente y el cinco del propio mes y año se recibió en esta Sala Regional, en virtud de que se determinó por la aludida Sala Superior no ejercer la facultad de atracción.

Ante ese escenario, se estima justificado obviar el agotamiento de las instancias previas a efecto de salvaguardar la garantía que tiene toda persona a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, ya que como se apuntó, actuar en contrario puede traducirse en una amenaza seria para los derechos sustanciales materia de la controversia, dado que el tiempo para su sustanciación y resolución implicaría la merma considerable o la extinción del contenido de la pretensión o la consumación irreparable del acto conculcador del derecho reclamado.

En ese orden, este órgano jurisdiccional, considera procedente conocer per saltum o salto de la instancia, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano partidista responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, el órgano responsable, se mencionan los actos impugnados y se expresan los agravios estimados pertinentes.

b. Oportunidad. En el considerando segundo, ya se analizó que el juicio debe considerarse que se presentó dentro del plazo legal.

c. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor, promueve por derecho propio al sentirse afectado en su esfera jurídica.

d. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de las consideraciones vertidas en el considerando segundo de esta sentencia.

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los numerales 10 y 11 de la ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.

CUARTO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. Al respecto, se estima conveniente formular la precisión siguiente:

En atención al imperativo legal contenido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se parte de la premisa de que, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En ese orden, la Sala Superior de este Tribunal ha precisado que los agravios pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, de conformidad con la jurisprudencia 02/98, con el rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[9]

De ahí, que resulte suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 03/2000, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[10]

1. Agravios. El actor aduce que le causa agravio que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática haya registrado a Miguel Cruz Rodríguez, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, cuando él fue el único precandidato.

Igualmente, el promovente aduce como agravio la falta de notificación del acuerdo por el cual el dirigente nacional del Partido de la Revolución Democrática, Jesús Zambrano Grijalba determinó que no se le postularía como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento citado.

Asimismo, el actor aduce que el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral Veracruzano, ha sido omiso en entregarle el acuse de la solicitud de registro de candidatos de Amatlán de los Reyes, Veracruz.

Por otro lado, el enjuiciante señala que le causa agravio que el candidato registrado, manifieste ante la comunidad de Amatlán de los Reyes, que nunca fue precandidato.

2. Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[11]

En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional analizar, si tal y como lo señala el actor, fue el único precandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes Veracruz, y por tanto le correspondía ser postulado como tal, por el Partido de la Revolución Democrática en Veracruz.

Igualmente, se debe determinar si existe la omisión de notificar al actor la determinación de que no sería el candidato a Presidente Municipal en el referido Ayuntamiento, así como la relativa a la entrega del acuse de solicitud de registro de candidaturas respectivo.

3. Metodología de estudio. Esta Sala Regional analizará, en primer lugar, el agravio relativo al indebido registro del candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, ya que de éste depende el sentido de los agravios restantes.

Al respecto, debe precisarse que su examen en conjunto, o separado no genera afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[12]

QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera infundado el agravio relativo a que fue indebidamente registrado como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, porque en su concepto dicha postulación le correspondía a él.como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, porque en su concepto dicha postulación le correspondía a él. Lo anterior es así, por las razones que se explican a continuación.

De conformidad con los artículos 41, base I, tercer párrafo, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que:

a) Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Constitución Federal y la ley, y

b) Que los partidos políticos se constituyen por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa.

Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su apartado relativo a la vida interna de los partidos políticos y en particular del artículo 46, párrafo segundo, del que se desprende que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, el propio Código y las demás leyes aplicables.

A su vez, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su ordinal 19, párrafo tercero, dispone que: “Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley.”

Finalmente, el artículo 46 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, prevé lo siguiente:

Los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código, así como en los estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales no podrán intervenir en los siguientes asuntos internos de las organizaciones políticas:

I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos;

II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellas;

III. La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y

V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y los organismos que agrupen a sus afiliados.

(…)

Como se puede advertir, es un mandato constitucional a nivel federal y local, así como legal, que al momento de analizar en la vía jurisdiccional los asuntos internos de los partidos políticos, las autoridades jurisdiccionales deberán tomar en cuenta la conservación de su libertad de decisión política, así como el derecho a la auto-organización y autodeterminación que les resulta propio y exclusivo.

En ese tenor, el dictamen de la Cámara de Senadores, relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, corrobora o explica el alcance o propósito legislativo del concepto del respeto a la autodeterminación en los procesos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte atinente de dicho documento:

“La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.

Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:

“Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.

La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.”

*El énfasis es de esta Sala Regional.

En ese orden, la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del órgano reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el propósito normativo regulado sobre el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución Federal.

Lo anterior, resulta conforme a lo regulado en el artículo 16 del Pacto de San José que precisa en lo atiente al derecho de asociación en materia política, lo siguiente:

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 22, lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-35/2012 y acumulados, señaló que el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, en lo atinente del asunto ordena, que con relación a los partidos políticos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, esto es, el reconocimiento al respeto del principio a la auto-organización y autodeterminación de los partidos.

En síntesis, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional y configuración legal, implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

En esos términos, la actuación del órgano intrapartidista debe ser considerada dentro del marco del mandato constitucional que irradia a las autoridades electorales, incluidas las jurisdiccionales, de respeto a los asuntos internos de los partidos políticos, como en el caso de la designación de Miguel Cruz Rodríguez, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz.

En efecto, de conformidad con el artículo 275 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática las elecciones, entre otras, de candidatos a presidentes municipales, sindicaturas y regidurías por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento los consejeros presentes.

El propio artículo estatutario establece que los métodos de selección podrán ser los siguientes:

a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente.

b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente.

c) Por votación de los consejeros respectivos de la instancia correspondiente.

d) Por candidatura única presentada ante el Consejo.

e) Por votación de los representantes seccionales en el ámbito correspondiente.

En el caso, de conformidad con el Dictamen de evaluación acerca del perfil de los aspirantes a la Presidencia Municipal propietario del H. Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, emitido por la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, el once de mayo del año en curso, se advierte lo siguiente:

VIII. Que con fecha cuatro de marzo de dos mil trece, en el marco del Segundo Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, fue emitida la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR LAS CANDIDATURAS O CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS LOCALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYOTÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”, la cual fue publicada en el diario de circulación estatal “Diario de Xalapa” con fecha seis de los mismos. En la que se establece, en su base número dos, único párrafo, como fecha de Consejo Electivo el día veintisiete de abril de dos mil trece.

X. Que la elección de las candidatas y candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Presidentes Municipales, síndicos y regidores del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 275 inciso c) del Estatuto, tomando en cuenta para su definición la valoración que estime la Comisión de Candidaturas.

Con base en lo anterior se advierte que el Partido de la Revolución Democrática en Veracruz determinó que la elección de los candidatos a cargos edilicios sería mediante el método de Consejo Estatal Electivo, con base en la valoración que realizara la Comisión de Candidaturas.

 En el presente asunto, el actor basa su pretensión de dejar sin efectos el registro de Miguel Cruz Rodríguez, como como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, con base en las siguientes afirmaciones:

 1. El diez de marzo de dos mil trece se inscribió como precandidato por el Partido de la Revolución Democrática, en esa ciudad de Xalapa, Veracruz.

2. Fue el único precandidato a la presidencia municipal de Amatlán de los Reyes, Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática, porque fue el único que se presentó en un evento de Fortín de las Flores, Veracruz, el doce de abril del año en curso.

 3. A partir del trece de abril de la presente anualidad, empezó a buscar espacios para colocar su propaganda.

 4. El cinco de mayo siguiente, se enteró que la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz había votado a su favor y dicha determinación fue avalada por el Consejo estatal.

 5. El veintisiete de mayo del año en curso, aparecía registrado ante el Instituto Electoral Veracruzano, como candidato a Presidente Municipal de Amatlán de los Reyes Veracruz, por el instituto político referido.

6. El treinta de mayo de la presente anualidad se enteró que habían registrado a Miguel Cruz, cómo candidato electo.

No obstante, lo anterior, el actor no prueba los hechos referidos en su demanda y que son la base de su pretensión.

En efecto, de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar.

El fundamento de dicha exigencia radica en el aforismo jurídico que señala que “lo normal se presume, lo anormal se prueba”, de ahí que se estime que quien invoque algo que rompe con el estado de normalidad, debe probarlo.

 En el caso, el actor a pesar de que señaló en su demanda que se inscribió como precandidato a Presidente Municipal de Amatlán de los Reyes, Veracruz, del Partido de la Revolución Democrática, omite acompañar el acuse de recibo correspondiente.

 Por otro lado, aun cuando refiere que la Comisión de Candidaturas del instituto político referido lo favoreció con el voto, y dicha votación fue ratificada por el máximo órgano estatal del partido, lo cierto es que no aporta el dictamen de evaluación correspondiente, ni el acuerdo del Consejo Estatal.

 Lo anterior, a pesar de que en el numeral 1 del apartado de pruebas de su escrito de demanda señala que acompaña el dictamen firmado por la Comisión de Candidaturas; no obstante, de la revisión de las documentales ofrecidas por el actor, a foja 9 del expediente en que se actúa solo se aprecia el siguiente documento:

 Como se ve, de la copia simple aportada por el actor no se advierte que corresponda al dictamen de la Comisión de candidaturas, ni la aprobación de este por el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, ya que aunque del lado izquierdo se aprecia el logotipo del partido político y del izquierdo el nombre del Consejo referido, ello es insuficiente para determinar si dicha copia forma parte de alguno de los documentos referidos por el enjuiciante.

Además, tampoco se puede identificar a quienes corresponden las firmas que se alcanzan a ver completas, en el documento cuya imagen se inserta, razón por la cual, a pesar de que en el mismo, aparece un cuadro y en su primera línea se lee Amatlán de los Reyes, Presidente Municipal, Gilberto Ramírez Hernández, ello es insuficiente para tener por acreditado que el actor fue designado como candidato del Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento citado.

 Por otro lado, el actor presenta el acuse de recibo de la solicitud de registro de candidatos a ediles del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, que presentó, ante el Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político, el veintidós de mayo del año en curso. Dicha copia simple, además de no tener eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, sólo acreditaría que el promovente presentó una solicitud de registro, en la cual aparece como candidato a Presidente Municipal del referido ayuntamiento, sin que ello demuestre que él hubiera sido el candidato designado por el instituto político.

 En el mismo sentido, la copia del escrito presentado ante la Coordinación Jurídica del Instituto Electoral Veracruzano, el trece de mayo del año en curso, sólo probaría que el actor le manifestó a la Presidenta del Instituto local que él era el candidato electo por el Partido de la Revolución Democrática y que no renunciaría a dicha candidatura.

 Igualmente, la copia simple de lo que el actor refiere es la lista de candidatos registrados ante el Instituto Electoral Veracruzano, y en la cual aparece como candidato de la Presidencia Municipal de Amatlán de los Reyes Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática, es insuficiente para demostrar que fue registrado ante la autoridad administrativa electoral con esa candidatura.

 Aunado a lo anterior, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano informó que el Partido de la Revolución Democrática no solicitó el registro del actor como candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes; sin embargo, el funcionario electoral también informó que Gilberto Ramírez Hernández fue registrado por el referido partido político como candidato a Regidor Primero propietario, en el mismo Ayuntamiento.

 Por otro lado, se tiene, que a pesar de que el Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática omitió remitir toda la documentación relativa a la elección interna del candidato a Presidente Municipal de Amatlán de los Reyes, Veracruz, incumpliendo con ello los requerimientos de primero y doce de junio del año en curso, si envío el Dictamen de evaluación acerca del perfil de los aspirantes a la Presidencia Municipal propietario del H. Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, emitido por la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, el once de mayo del año en curso, en el cual se advierte, que la Comisión referida consideró que el candidato idóneo para Presidente Municipal el Amatlán de los Reyes, Veracruz, era Miguel Cruz Rodríguez, por su trayectoria partidista y méritos profesionales, dentro del ejercicio del ámbito de la facultad de auto organización y auto determinación de la que gozan de forma exclusiva los Partidos Políticos.

 Ahora, si bien en el expediente no obra el acuerdo mediante el cual el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz haya aprobado el dictamen de evaluación, se presume que el mismo fue aprobado, ello porque, el candidato propuesto por la Comisión de Candidaturas, esto es Miguel Cruz Rodríguez, como candidato a Presidente Municipal de Amatlán de los Reyes, Veracruz, fue postulado por el instituto político citado y registrado como tal por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 Lo anterior, consta en la copia certificada de la solicitud de registro y entrega de documentos de candidatos a integrar los ayuntamientos, presentada ante la autoridad administrativa local, el veintitrés de mayo de dos mil trece, signada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz y del representante del referido partido político ante el Instituto Electoral Veracruzano, así como por los ciudadanos postulados como candidatos del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz.

 Igualmente, en la copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las solicitudes de registro supletorio de las fórmulas de candidatos a ediles de los Ayuntamientos del Estado, presentadas por los partidos políticos y la coalición registrada, en el proceso electoral 2010-2013, de veintinueve de mayo del año en curso, se advierte que Miguel Cruz Rodríguez, fue registrado como candidato a Presidente Municipal de Amatlán de los Reyes, Veracruz.

 En conclusión, el actor no probó que hubiera sido precandidato a Presidente Municipal de Amatlán de los Reyes, Veracruz y el órgano partidista acreditó que la designación de Miguel Cruz Rodríguez, fue en uso de su derecho de autoderminación, esto es, conforme lo previsto en sus estatutos, la correspondiente convocatoria y de acuerdo a la valoración que realizó la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, de ahí lo infundado del agravio.

 Por otro lado, resulta inoperante el agravio relativo a la falta de notificación de la determinación que se optaba por designar a Miguel Cruz Rodríguez, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, ya que aunque es una irregularidad en la que incurrió el órgano partidista responsable, lo cierto es que su derecho de defensa se garantizó en el presente juicio, al haberse analizado si fue correcta la designación del candidato edilicio.

Finalmente, resulta infundado el agravio relativo a que el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral Veracruzano haya omitido otorgarle el acuse de recibo de la solicitud de registro de los candidatos a ediles de Amatlán de los Reyes, porque el actor no prueba que se lo haya solicitado.

Por otro lado, es inatendible que el candidato registrado haya dicho que el actor nunca fue precandidato, ello porque el actor no prueba ese hecho y además, porque no refiere de qué forma ese hecho le afectó en su supuesta precandidatura.

En consecuencia, lo procedente es confirmar el registro de Miguel Cruz Rodríguez, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz.

SEXTO. Amonestación. Como se advierte de autos, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, no atendió en tiempo y forma a los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional en fechas uno y doce de junio de dos mil trece, a pesar que se apercibió que, de no cumplir en tiempo y forma con lo requerido, se le aplicaría el medio de apremio que en Derecho procediera, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Si bien es cierto que dicho Comité, en acatamiento al primero de los requerimientos formulados, remitió el once de junio de dos mil trece, las constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación, así como escrito de tercero interesado, y el Dictamen de evaluación acerca del perfil de los aspirantes a la Presidencia Municipal propietario del H. Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, emitido por la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, el once de mayo del año en curso, lo hizo de forma extemporánea.

 Además, incumplió con lo ordenado en el artículo 17, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que sólo publicitó la demanda que dio origen al juicio que se actúa por cuarenta y ocho horas, según consta en las cédulas de publicitación.

 Asimismo, no remitió todas las constancias base del acto impugnado, a pesar de que fueron requeridas en el proveído de primero de junio del año en curso y que se le volvieron a requerir en el de doce de junio siguiente.

 Por tanto, al no cumplir con los deberes legales a su cargo, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Veracruz, obstruyó de manera injustificada el trámite del medio de impugnación que ahora se resuelve, con lo cual afectó el derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Tales conductas son motivo para amonestar al Partido de la Revolución Democrática, porque como entidad de interés público, tiene la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 44, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en la forma que el propio Código lo establezca.

 En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de tales conductas que retardan el acceso a la justicia, así como el oportuno conocimiento y la adecuada sustanciación de los medios de impugnación en la materia, obstaculizando con ello la pronta administración de justicia; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, fracción IV, con relación al diverso 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 5 y 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se AMONESTA al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Veracruz y se le apercibe para que en lo sucesivo cumpla con las obligaciones previstas en la Norma Fundamental, la Ley y las ordenadas por los órganos jurisdiccionales, con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondrá una sanción mayor.

 Por tanto, se exhorta al órgano partidista responsable para que en lo sucesivo cumpla en tiempo lo mandatado por este órgano jurisdiccional, puesto que la tardanza en los trámites de referencia, provocó una transgresión al derecho de acceso a la justicia pronta, expedita e imparcial, así como al debido proceso, consagrado en los artículos 14 y 17 constitucionales.

Por lo expuesto y fundado, se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se CONFIRMA, el registro de Miguel Cruz Rodríguez, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, por el Partido de la Revolución Democrática.

 SEGUNDO. Se AMONESTA al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Veracruz, en términos de los razonamientos del considerando sexto de la presente resolución.

 Se EXHORTA al mencionado órgano partidista, para que en lo sucesivo se conduzca con mayor diligencia en atención a los requerimientos y prevenciones que se le formulen con motivo de los medios de impugnación que se sustancien y resuelvan en esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano así como al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados, al actor y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 


[1] Antecedente tomado del dictamen de evaluación de los aspirantes a la presidencia del Ayuntamiento de Amatlán de los Reyes, Veracruz, emitido por la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, el once de mayo del año en curso.

[2] Visible a foja 66 del expediente.

[3] Visible a fojas 026 a 0031.

[4] Visible de foja 044 a 050.

[5] Visible a foja 043.

[6] Visible a foja 082.

[7] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 254-256.

[8] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 459-460.

[9] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.118-119.

[10] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 117-118.

[11] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 411.

[12] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 119-120.