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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-372/2025

PARTE ACTORA: IRASEMA ROMERO VÁSQUEZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: WILIAMS FIGUEROA FUENTES

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JONATHAN MÁXIMO LOZANO ORDOÑEZ

COLABORARON: ROSARIO DE LOS ÁNGELES DÍAZ AZAMAR Y JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[1] promovido por Irasema Romero Vásquez, Irving Rudo Núñez, Jilari Altamirano Morales, Maricela Maldonado Sibaja, Diego Armando Martínez Santiago, Yosemit Núñez Niño, Porfirio Morales Toscano, Reymundo Villegas Juárez, Blasa Antonio Núñez, Eder Jair Martínez Alvarado, Jania Jamilet Luna Jiménez y Antonio Torres Godínez[2], ostentándose como indígenas, candidatos e integrantes de la planilla azul a la elección de Agente municipal de Estación Almoloya, municipio de El Barrio de la Soledad, Oaxaca.

Las personas actoras impugnan la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], en el juicio de la ciudadanía de sistemas normativos internos JDCI/80/2025 antes JDC/48/2025, que declaró jurídicamente válida la asamblea de elección de la Agencia Municipal aludida e inexistente la violencia política contra las mujeres[4] denunciada por una de las actoras.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causal de improcedencia

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Tercerista

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y metodología

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia controvertida, ya que el informe rendido por la regidora de obras públicas no debió analizarse como prueba superveniente, sino como parte del informe circunstanciado, pues no fue ofrecido por la parte actora sino por la autoridad responsable. Así, al haberse allegado al expediente, el Tribunal local debió valorarlo bajo el principio de adquisición procesal, máxime que guarda relación con los hechos sucedidos en la elección de agente municipal de Estación Almoloya, Barrio la Soledad, Oaxaca.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

1.                  Asamblea electiva. El dieciséis de febrero, se llevó a cabo la asamblea electiva dentro de la agencia municipal en la que resultó ganadora la planilla encabezada por Wiliams Figueroa Fuentes para el período 2025-2027.

2.                  Medio de impugnación local. El veinte de febrero, diversos integrantes de la planilla azul impugnaron la asamblea electiva por vulnerar sus derechos de votar y ser votados; así como actos constitutivos de violencia política en razón de género atribuidos al candidato electo, expediente que se registró como JDC/48/2025.

3.                  Sentencia impugnada. El veintitrés de junio, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca declaró jurídicamente válida la asamblea de elección de la agencia municipal de Estación Almoloya, municipio de El barrio de la soledad Oaxaca e inexistente la VPG aludida.

II. Del juicio de la ciudadanía federal

4.                  Demanda. A fin de impugnar la determinación anterior, el treinta de junio la parte actora presentó escrito de demanda ante el TEEO.

5.                  Recepción y turno. El siete de julio se recibieron la demanda y las constancias correspondientes en esta Sala Regional y en esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-372/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.

6.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda, posteriormente, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                  Esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que determinó jurídicamente válida la asamblea de elección de la agencia municipal de Estación Almoloya, municipio de El barrio de la soledad Oaxaca; y b) por territorio, toda vez que dicha localidad pertenece al estado de Oaxaca, el cual forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

8.                  Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 94 párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; en los artículos 251, 252, 253 inciso c), 263 fracción IV y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3 apartado 2, inciso c), 79, apartado 2, 80 apartado 1, inciso f) y h), y 83, párrafo1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

SEGUNDO. Causal de improcedencia

9.                  Del informe rendido por la autoridad responsable, se advierte que hace valer la extemporaneidad de la demanda para controvertir el desechamiento del informe rendido por la Regidora.

10.              Al respecto, afirma la responsable que la parte actora presentó su impugnación fuera del plazo de los cuatro días, ya que, el citado desechamiento aconteció en el cierre de instrucción de diecinueve de junio, por lo que, bajo su apreciación, el plazo para interponer su medio de defensa transcurrió del veintitrés al veintiséis de junio; de ahí que, si impugnó hasta el treinta de junio, se encuentra fuera del plazo para controvertirlo.

11.              En torno esa alegación, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al citado Tribunal local y, por ello, la causal de improcedencia resulta infundada.

12.              Contrario a lo señalado por dicho Tribunal local, debe tenerse en cuenta que los acuerdos y determinaciones de trámite que se dicten antes de la aprobación de la sentencia adquieren definitividad, precisamente, con la determinación final que de conclusión al juicio.

13.              Así, el principio de definitividad en materia electoral ha sido entendido de dos maneras: i) como la obligación de agotar las instancias previas que se establezcan en la legislación y en la normativa partidista, siempre que prevean medios de impugnación que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión y ii) como limitante, conforme a la cual, solamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, entendiendo por éste la posibilidad de que genere una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de quien está sometido a un proceso o procedimiento.

14.              De esta forma, el acuerdo intraprocesal al que alude la responsable no generó desde su emisión una afectación a los derechos sustantivos de la actora, en este caso, el de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, sino que fue hasta el dictado de la sentencia definitiva, cuando, lo acordado en el cierre de instrucción, incidió en el pronunciamiento de fondo de la litis.

15.              Sobre esta temática, cabe apuntar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2028, sostuvo que el principio de definitividad se ha entendido en dos sentidos: i) vertical: la obligación de agotar las instancias previas que establezca la normativa aplicable; y, ii) horizontal: sólo pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo.

16.              Asimismo, debe considerarse que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales hay dos tipos de actos[7]: i) Preparatorios o intraprocesales: cuya finalidad es proporcionar elementos para que, en su oportunidad, se tome y apoye la decisión; y, ii) Decisorios: que analizan y dilucidan el objeto de la controversia; o en su caso, la dan por finalizada de alguna otra forma sin resolver el fondo de la cuestión planteada.

17.              Así, los actos preparatorios o intraprocesales, ordinariamente, no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del procedimiento, en tanto que los vicios procesales durante el desarrollo del asunto no necesariamente se traducen en un perjuicio en los derechos de quien está sujeto al mismo, pues no trascienden al resultado del procedimiento o, en su caso, son impugnables con la decisión final que, ordinariamente, es la que causa perjuicio.

18.              En tal sentido, tal tipo de actos, en principio, sólo surten efectos inmediatos al interior del procedimiento y no producen una afectación real en los derechos del inconforme, por lo que no se les puede conceptualizar como definitivos.

19.              En ese sentido, los actos que conforman la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales, por regla general, sólo pueden combatirse, como violaciones procesales, a través de las impugnaciones en contra de la sentencia definitiva en la que aquellos hayan tenido una trascendencia.

20.              Por ello, es que no le asiste la razón al Tribunal responsable, ya que, como se ha desarrollado, es hasta el dictado de la sentencia definitiva cuando la parte actora puede evaluar si lo decidido en el acuerdo de cierre de instrucción vulneró sus derechos sustantivos; de ahí que, al impugnar el fallo definitivo, debe permitírsele controvertir los acuerdos de trámite que, en su concepto, le hayan causado violaciones procesales.

21.              Por ello, es que la demanda se interpuso en tiempo y forma como se explicará en el apartado de oportunidad. Lo que conlleva a declarar infundada la causal de improcedencia invocada por la responsable.

TERCERO. Requisitos de procedencia

22.              El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

23.              Forma. La demanda se presentó por escrito; en la misma consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se relatan los hechos y exponen los agravios en los que se basa la impugnación.

24.              Oportunidad. La demanda es oportuna, porque la sentencia impugnada se emitió el veintitrés de junio y fue notificada personalmente[8] a la parte actora el veinticuatro de junio; por lo que, el plazo para impugnar transcurrió del veinticinco al treinta de junio, sin contar el sábado veintiséis y domingo veintisiete de ese mes.

25.              Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.

26.              Por tanto, si la demanda se presentó el pasado treinta de junio, es evidente su oportunidad.

27.              Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con tales requisitos en el presente juicio, toda vez que promueven por su propio derecho y se ostentan como candidatos e integrantes de la planilla azul a la elección de Agente municipal de Estación Almoloya, municipio de El Barrio de la Soledad, Oaxaca, además, la mayoría formó parte en la instancia local.

28.              No pasa inadvertido, que el ciudadano Antonio Torres Godínez no formó parte en la instancia local, no obstante, tal situación no es un obstáculo para reconocerle interés para impugnar la sentencia reclamada.

29.              Lo anterior, porque la conciencia de identidad a un pueblo o comunidad indígena es suficiente acreditar la legitimación activa para promover un juicio ciudadano en defensa de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y, en tanto que, viene a esta instancia regional en defensa de los derechos a la libre determinación y autonomía de su comunidad[9].

30.              Definitividad. Dicho requisito se colma, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal; dado que la resolución impugnada del Tribunal local constituye un acto definitivo, pues en la legislación estatal no se prevé algún otro medio de impugnación por el que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.[10]

CUARTO. Tercerista

31.              En el juicio comparece Wiliams Figueroa Fuentes, quien se ostenta como indígena y persona electa como agente de El Barrio de la Soledad, Oaxaca, a fin de que se le reconozca su intervención como tercero interesado, por lo cual se realizan las consideraciones siguientes.

32.              De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Enseguida se analiza su procedencia.

33.              Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente, y se formularon oposiciones a la pretensión de la parte actora.

34.              Oportunidad. El plazo para comparecer transcurrió de las catorce horas con un minuto del uno de julio a la misma hora del cuatro de julio[11], por lo que si el escrito se presentó ante el TEEO a las trece horas con trece minutos[12] del último día, resulta evidente su oportunidad.

35.              Legitimación y personería. El escrito de comparecencia fue presentado por parte legítima, debido a que se trata de una persona que se ostenta como persona electa como agente e integrante de la Estación Almoloya, municipio de El Barrio de la soledad, Oaxaca

36.              Interés incompatible. Se satisface el requisito, debido a que el compareciente tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible al que pretende la parte actora.

37.              Esto, porque quien comparece solicita que se confirme la resolución controvertida, la cual declaró válida la asamblea de elección de la Agencia municipal de Estación Almoloya, Barrio de la Soledad, Oaxaca en la que resultó electo.

38.              Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se le reconoce el carácter de tercero interesado a Wiliams Figueroa Fuentes.

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y metodología

39.              La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, a fin de que se declare la invalidez del acta de asamblea de elección de la Agencia municipal de Estación Almoloya, Barrio de la Soledad, Oaxaca.

40.              Su causa de pedir la sustentan en los temas de agravios que se exponen enseguida.

i.      Incorrecta valoración probatoria que llevó a una conclusión errónea respecto de la legalidad de la elección de agente municipal de Estación Almoloya, Barrio de la Soledad, Oaxaca de 16 de febrero de 2025.

ii.      Indebida valoración probatoria que llevó a una conclusión errónea respecto a la violencia política de género.

Metodología

41.              Los agravios se analizarán en el orden propuesto, ya que, el primero, substancialmente, radica en una violación procesal, pues señala la parte actora que el Tribunal local desechó la documentación complementaria del informe circunstanciado que remitió el Presidente Municipal del El Barrio de la Soledad, en alcance a su informe anterior; porque de resultar fundado, daría lugar a revocar la sentencia reclamada, lo que haría innecesario el estudio del segundo agravio, porque versa sobre una cuestión de fondo.

42.              Con base en lo anterior, el primer agravio al tratar sobre una supuesta violación procesal, amerita su estudio preferente, pues, de resultar fundado, se generaría la revocación de la sentencia, mientras que el segundo, se relaciona con el estudio de fondo de la litis.

43.              Esta metodología es acorde con los términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, pues lo decisivo es que todos los agravios sean estudiados.[13]

SEXTO. Estudio de fondo

 

Incorrecta valoración probatoria que llevó a una conclusión errónea respecto de la legalidad de la elección de agente municipal de Estación Almoloya, Barrio de la Soledad, Oaxaca de 16 de febrero de 2025.

 

44.              La parte actora señala que el TEEO incorrectamente no dio valor probatorio al parte informativo de la policía municipal que se levantó con motivo de la retención de los funcionarios municipales el día de la elección, y que si bien, no estuvieron presentes, sí se enteraron de que Wiliams Figueroa Fuentes y los integrantes de su planilla obligaron a los funcionarios municipales a levantar un acta en la que asentaron que ellos habían ganado la elección y después los soltaron y que, por tal razón tampoco dio valor probatorio al informe rendido por el presidente municipal.

45.              Manifiesta también la parte actora que el TEEOvaloró el acta de asamblea hecha a mano, aportada por Wiliams Figueroa Fuentes, a pesar de no cumplir con las características y el formato que tradicionalmente se usa para la elección de agentes en la Estación de Almoloya, por tanto, no existe certeza de que la ciudadanía votó a su favor

46.              Igualmente, la parte actora señala que el TEEO desechó de manera ilegal el informe rendido por la Regidora Marilú Cruz Onofre, en la cual, relata la situación de presión que vivió durante la elección de agente, lo que llevó a realizar el acta de asamblea a mano y asentar como ganador a Wiliams Figueroa Fuentes, el cual, a consideración de la parte actora, el Tribunal responsable debió considerar como un elemento complementario y no como prueba superveniente.

47.              Por tanto, para la parte actora, el citado informe debió ser valorado y no desechado, como indebidamente lo hizo el Tribunal responsable.

Decisión de esta Sala Regional 

48.              Esta Sala Regional considera fundado el agravio y suficiente para revocar la sentencia controvertida, ya que el informe rendido por la regidora de obras públicas no podía analizarse con el carácter de prueba superveniente sino como elemento adicional del informe circunstanciado, en tanto, que no fue ofrecida por la parte actora sino por la autoridad responsable, por lo que, al haberse allegado en el expediente, el Tribunal local debió valorarlo bajo el principio de adquisición procesal, máxime que guarda relación con los hechos sucedidos en la elección de agente municipal de Estación Almoloya.

49.              Al respecto, el veintitrés de abril, mediante oficio MBS/PM/072/2025, el Presidente municipal, remitió al Tribunal local el informe de la Regidora de Obras, para que se tomara en cuenta el momento de dictar sentencia.

50.              Ahora bien, mediante acuerdo de diecinueve de junio, la magistratura instructora determinó desechar dicho informe debido a que no cumplía los requisitos para considerarse como prueba superviniente.

51.              A consideración de esta Sala Regional, esa determinación es incorrecta, porque del contenido del informe rendido por la regidora de Obras públicas se advierte que los hechos que hace constar guardan relación directa con los hechos sucedidos el dieciséis de febrero en la elección de agente municipal de Estación Almoloya.

52.              Por lo que, jurídicamente, era necesario su valoración el momento de dictar sentencia, y, al haberse desechado, trascendió en la solución del litigio en controversia.

53.              Así, como lo afirma la parte actora, debió considerarse como un elemento complementario porque si bien se presentó de manera posterior a que se rindiera el informe circunstanciado del presidente municipal, se debe tener en cuenta que el presente asunto está relacionado con una elección que se rige por un sistema normativo interno, en la que, presuntamente, se cometieron actos de VPG en contra de una integrante de la planilla azul, por lo que en este tipo de asuntos, debe existir cierta flexibilidad en las reglas procesales.

54.              Ello, porque este TEPJF[14] ha sostenido que, tratándose de comunidades indígenas, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas.

55.              Sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente.

56.              Sobre todo, porque en el informe objeto de análisis, la regidora de obras del Ayuntamiento señaló supuestos actos de VPG[15] que sufrió una de las actoras y que, a su decir, existió presión sobre la autoridad municipal al momento de emitir el acta de asamblea en el que resultó electa la planilla cuyo titular fue señalado como agresor por parte de la citada ciudadana.

57.              Por tanto, al desecharse indebidamente el informe, impidió su estudio y valoración, con los demás elementos probatorios que obraban en el expediente, al momento de dictar sentencia, lo que configuró una indebida valoración probatoria.

58.              En tanto que es necesario flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.  Esto de conformidad con la tesis XXXVIII/2011: COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

59.              Ahora bien, fue incorrecto que el documento presentado por la regidora del Ayuntamiento fuera desechado como prueba, lo que impacta en la valoración contextual para el estudio del caso, especialmente al encontrarnos ante una posible situación de violencia política contra las mujeres en razón de género.

60.              En efecto, dicho documento no constituye una prueba en sentido estricto, ni fue ofrecido como tal por las partes dentro de la litis planteada[16]; sin embargo, tiene el carácter de informe rendido por una autoridad, que se incorporó al expediente y cuyo contenido es susceptible de análisis en tanto puede aportar indicios útiles para reconstruir el entorno fáctico y relacional en el que ocurrieron los hechos denunciados.

61.              De ahí que, en asuntos donde se denuncia violencia política de género —como en el presente caso—, el órgano jurisdiccional está obligado a adoptar una perspectiva reforzada, que incluya la valoración contextual del expediente, a fin de identificar si existen elementos indirectos o indiciarios que, en su conjunto, permitan advertir patrones de exclusión, discriminación o coerción.[17]

62.              Esta valoración no implica reconocer al informe valor probatorio pleno, ni suple las cargas procesales correspondientes a las partes; tampoco traslada a las autoridades responsables la función de acreditar o desvirtuar hechos que son objeto de controversia. Por el contrario, su incorporación como indicio obedece al deber reforzado de debida diligencia[18], que exige a los tribunales considerar todo el material disponible en el expediente cuando está en juego el derecho de las mujeres al ejercicio libre y pleno de sus derechos político-electorales, particularmente en contextos comunitarios e interseccionales[19].

63.              En consecuencia, se estima que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca debió integrar dicho documento al análisis contextual del caso, y a partir de ello, determinar si existían elementos para acreditar o no la configuración de violencia política de género, así como su eventual impacto en la validez de la elección impugnada.[20]

64.              Esto es, advertir si de los informes y el expediente que dan fe de lo acontecido en el proceso comicial impugnado, se acredita o no el dicho de VPG contenido en la demanda[21], en atención al deber de diligencia reforzada, la perspectiva de género[22] y la carga dinámica de la prueba[23].

65.              Ahora bien, en el nuevo análisis que debe realizar el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, resulta indispensable adoptar una metodología integral, no fragmentada, que permita identificar, visibilizar y valorar el contexto en el que ocurrieron los hechos denunciados.

66.              En particular, es deber del órgano local examinar si, en el desarrollo del proceso electivo comunitario, se produjeron actos, patrones o prácticas que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos de lo establecido en la jurisprudencia nacional e interamericana.

67.              Para ello, el Tribunal debe aplicar una perspectiva de género intercultural, que le permita:

a)    Reconocer los contextos diferenciados de participación política de las mujeres en sistemas normativos indígenas;

b)   Identificar relaciones estructurales de poder y posibles patrones discriminatorios o excluyentes;

c)    Tomar en cuenta la posición de desventaja histórica que enfrentan las mujeres indígenas para acceder a cargos de toma de decisiones;

d)   Y valorar cómo esas condiciones pueden incidir en el ejercicio o restricción de sus derechos político-electorales.

68.              Este enfoque exige alejarse de una lógica de análisis meramente probatorio o aislado y, en su lugar, abordar el caso desde una lectura interseccional[24], que considere el entorno sociocultural, los roles comunitarios, la distribución del poder local y las condiciones en que se desarrolló la contienda.[25]

69.              A partir de ese análisis integral, corresponderá al Tribunal local determinar si se configuran hechos constitutivos de violencia política de género, y en su caso, valorar si dicha violencia fue determinante para el desarrollo o resultado de la elección. Solo así podrá establecer si, conforme a los principios constitucionales y convencionales aplicables, se justifica o no la nulidad del proceso electivo impugnado.

70.              Esta metodología no solo responde al deber de protección reforzada de los derechos de las mujeres, sino que materializa la garantía de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y permite armonizar el respeto a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas con la exigencia de que dicho derecho no sea ejercido en detrimento de los derechos humanos, particularmente el derecho de las mujeres a una participación política libre de violencia.

71.              En atención a los parámetros nacionales e interamericanos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al realizar el nuevo análisis ordenado, deberá aplicar los principios de diligencia reforzada, carga dinámica de la prueba y análisis contextual, que rigen en este tipo de casos.

72.              Lo anterior implica que, aun cuando las partes no hayan logrado aportar elementos de prueba plena, el tribunal tiene el deber de examinar con exhaustividad todos los indicios existentes en el expediente, a fin de reconstruir de forma integral y razonada el entorno en que ocurrieron los hechos denunciados.

73.              En particular, se deberá valorar:

a)                 Si los elementos indirectos permiten advertir patrones de exclusión, invisibilización o presión contra mujeres en el marco del sistema normativo indígena respectivo;

b)                 Si existen conductas reiteradas u omisiones institucionales que puedan configurar un contexto de violencia política de género;

c)                 Y si dichos elementos, de manera concatenada, son suficientes para inferir razonablemente la existencia de un entorno adverso al ejercicio de los derechos político-electorales de la persona promovente.

74.              Este deber no se traduce en suplencia de la queja, sino en el cumplimiento del estándar reforzado de análisis judicial, que obliga a los tribunales a valorar de forma proactiva y articulada los hechos, elementos, omisiones y contradicciones que obren en el expediente, en lugar de ceñirse a una lógica pasiva o estrictamente formalista.

75.              Asimismo, la aplicación de la carga dinámica de la prueba implica que, frente a situaciones en las que una de las partes (en este caso, una mujer indígena) se encuentra en una posición estructural de desventaja para acceder a medios probatorios, el órgano jurisdiccional debe activar su facultad de análisis indiciario, así como ponderar si la parte con mayor capacidad para aportar información (como el propio ayuntamiento) incurrió en omisiones o retenciones de datos relevantes.

76.              En suma, el nuevo estudio a realizar por el TEEO no puede limitarse a un examen atomizado de los hechos o a una valoración cerrada de las pruebas ofrecidas. Por el contrario, debe integrar todos los indicios relevantes disponibles[26], incluso aquellos que no fueron formalizados como pruebas, para garantizar una tutela judicial efectiva en materia de VPG conforme al principio de igualdad sustantiva y al derecho a una vida libre de violencia.

77.              Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.

78.              En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal responsable emita una determinación en la que considere el informe de la regidora de obras públicas y lo valore en conjunto con los elementos probatorios que obran en autos del expediente primigenio.

79.              Finalmente, por lo que hace a los planteamientos consistentes en que el TEEO validó el acta de asamblea hecha a mano, aportada por Wiliams Figueroa Fuentes, a pesar de no cumplir con las características y el formato que tradicionalmente se usa para la elección de agentes en la Estación de Almoloya; así como que no otorgó valor probatorio a diversas pruebas, como el parte informativo de la policía municipal, devienen inoperantes, ya que, dado el sentido de esta sentencia derivado de que el agravio previo resultó fundado, éstos elementos probatorios serán objeto de análisis y pronunciamiento por el Tribunal responsable en el nuevo estudio que realice.

SÉPTIMO. Efectos

80.              Al haber resultado fundado el agravio expuesto en líneas precedentes, se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que admita el informe rendido por la regidora de obras y, en un análisis probatorio exhaustivo y contextual, emita una nueva determinación en la que considere su contenido, junto con los demás elementos de prueba que obren en el expediente, para determinar si se acreditan o no los supuestos actos de coacción.

81.              Asimismo, deberá analizar si, de ser el caso, los actos de coacción constituyen o no VPG y si son determinantes para anular la elección de la agencia municipal de la Estación de Almoloya, Barrio de la Soledad, Oaxaca.

82.              El Tribunal responsable deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que emita la nueva sentencia.

83.              Finalmente, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

84.              Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.

[2] En lo subsecuente parte actora.

[3] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO.

[4] En adelante VPG.

[5] En lo sucesivo Constitución Federal o Carta Magna.

[6] En adelante Ley General de Medios.

[7] Véase, la sentencia pronunciada en el recurso SUP-REP-375/2021 y acumulado.

[8] Según consta de la razón y cédula de notificación personal, visible en las fojas 431, 432, 435 y 436 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[9] Jurisprudencia 12/2013. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

Jurisprudencia 4/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[10] Artículo 25 de la Ley de Medios Local.

[11] Según se desprende de las constancias de publicación y retiro consultables a fojas 38 del expediente principal en que se actúa.

[12] Escrito visible a foja 39 del expediente principal en que se actúa.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] Conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 27/2016: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.

[15] Por lo que cobra aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 209/2023 (11a.) PRUEBAS PARA VISIBILIZAR EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO. LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN ORDENAR SU DESAHOGO PARA DETERMINAR SI LA CONDUCTA ATRIBUIDA A LA PERSONA ACUSADA SE VERIFICÓ EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO”

[16] Tesis XLIV/98 de rubro “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.”

[17] Conforme la jurisprudencia 24/2024 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.”

[18] Identificado en la jurisprudencia 14/2024 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”

[19] Conforme a la Tesis • Tesis I.4o.A.9 CS (10a.) DISCRIMINACIÓN MÚLTIPLE O INTERSECCIONALIDAD DE LA DISCRIMINACIÓN. SU CONCEPTO Y CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA.

[20] De conformidad con la tesis III/2022 de rubro ““NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.”

[21] Conforme a la metodología prevista en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”

[22] Conforme a la tesis 1a. C/2014 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”

[23] En lo aplicable de la jurisprudencia 8/2023 de rubro “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.” Y la tesis XV/2024 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL ELEMENTO DE GÉNERO NO PUEDE DERIVARSE DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA”

[24] Sirva de guía el Protocolo para la prevención y actuación frente a casos de violencia del TEPJF. Consultable a través del vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/436a1eeff72db97.pdf

[25] Conforme a la jurisprudencia 19/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL ELEMENTO DE GÉNERO NO PUEDE DERIVARSE DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA”

[26] Conforme a la tesis 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.) de rubro “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.”