SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SX-JDC-375/2023 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: WENDY ESMERALDA NAVA ZÁRATE Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIADO: VICTOR MANUEL ROSAS LEAL Y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
COLABORADORES: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO, EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA, VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO Y ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés.
ACUERDO DE SALA relativo a los juicios de la ciudadanía promovidos quienes a continuación se mencionan:
No. | Expediente | Parte actora[2] | Magistratura |
1 | SX-JDC-375/2023 | Wendy Esmeralda Nava Zárate | Magistrado en Funciones José Antonio Troncoso Ávila |
2 | SX-JDC-376/2023 | Adrián Santiago Ruiz | Magistrado Enrique Figueroa Ávila |
3 | SX-JDC-377/2023 | Manuela Escobar Muñoz | Magistrada Presidenta Eva Barrientos Zepeda |
4 | SX-JDC-378/2023 | Fidel Oseguera Cruz | Magistrado Enrique Figueroa Ávila |
5 | SX-JDC-379/2023 | Gumersindo Pérez Roque | Magistrado en Funciones José Antonio Troncoso Ávila |
6 | SX-JDC-380/2023 | Laura Gena Martínez Luna | Magistrada Presidenta Eva Barrientos Zepeda |
7 | SX-JDC-381/2023 | Juan Carlos Ruiz López | Magistrado en Funciones José Antonio Troncoso Ávila |
8 | SX-JDC-382/2023 | Pablo Hernández López | Magistrada Presidenta Eva Barrientos Zepeda |
9 | SX-JDC-383/2023 | Francisco Gómez Rivera | Magistrado Enrique Figueroa Ávila |
10 | SX-JDC-384/2023 | Plácido Gaytán López | Magistrado en Funciones José Antonio Troncoso Ávila |
11 | SX-JDC-385/2023 | Valeriano Mendoza Valdéz | Magistrado Enrique Figueroa Ávila |
12 | SX-JDC-386/2023 | Melesio Santiago Mendoza y otras personas[3] | Magistrada Presidenta Eva Barrientos Zepeda |
13 | SX-JDC-387/2023 | Jennifer Guadalupe Cruz Zárate | Magistrado en Funciones José Antonio Troncoso Ávila |
14 | SX-JDC-388/2023 | Meufael Rodríguez Velázquez | Magistrado Enrique Figueroa Ávila |
15 | SX-JDC-389/2023 | Joel Torres Gutiérrez | Magistrada Presidenta Eva Barrientos Zepeda |
16 | SX-JDC-390/2023 | Fernando Rigoberto López Hernández | Magistrado en Funciones José Antonio Troncoso Ávila |
17 | SX-JDC-391/2023 | Julio César Robles Díaz | Magistrada Presidenta Eva Barrientos Zepeda |
18 | SX-JDC-392/2023 | Gamaliel Pérez Acosta y otras personas[4] | Magistrado Enrique Figueroa Ávila |
19 | SX-JDC-407/2023 | Esmeralda Rubí Hernández Maldonado | Magistrada Presidenta Eva Barrientos Zepeda |
20 | SX-JDC-408/2023 | José López Romero | Magistrado en Funciones José Antonio Troncoso Ávila |
21 | SX-JDC-409/2023 | Mónica Dolores Cuevas Monzón | Magistrado Enrique Figueroa Ávila |
22 | SX-JDC-410/2023 | Esmeralda Rubí Hernández Maldonado | Magistrado en Funciones José Antonio Troncoso Ávila |
23 | SX-JDC-411/2023 | Laurentino López Mijangos | Magistrada Presidenta Eva Barrientos Zepeda |
La parte actora impugna el oficio IEEPCO/SE/2581/2023 emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca,[5] mediante el cual respondió su solicitud de implementación del voto para el proceso electoral local 2023-2024, para personas en prisión preventiva en el estado de Oaxaca.
ÍNDICE
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional determina declarar improcedente conocer el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, y no se justifica el conocimiento vía per saltum o salto de instancia pretendido.
Por tanto, se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que, en el ámbito de su competencia y atribuciones, sea quien determine lo que en Derecho corresponda respecto del acto impugnado.
De lo narrado en las respectivas demandas y de las demás constancias de los correspondientes expedientes, se observa lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. En el mes de septiembre de dos mil veintitrés[6] inició el proceso electoral federal, así como el proceso electoral en el estado de Oaxaca.
2. Solicitud. La parte actora dice que mediante escrito solicitó al Instituto local la implementación de los mecanismos idóneos para que las personas en prisión preventiva en Oaxaca pudieran ejercer su derecho al sufragio activo en el presente proceso electoral local.
3. Acto impugnado. El tres de noviembre, mediante el oficio IEEPCO/SG/2581/2023, la Secretaría Ejecutiva del IEEPCO dio contestación a la solicitud planteada por la parte actora.
4. Presentación de la demanda. El veintiocho de noviembre, la parte actora promovió veintitrés juicios de la ciudadanía en contra del oficio y autoridad referidos en el punto anterior.
5. Recepción y consulta de competencia. El ocho de diciembre, la oficialía de partes de esta Sala Regional recibió las demandas y los anexos remitidos por la autoridad responsable. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional consultó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral la competencia para conocer y resolver el asunto.
6. Acuerdos de Sala Superior. En virtud de lo anterior, el diecinueve y veinte de diciembre la Sala Superior en los respectivos acuerdos ordenó reencauzar los asuntos a esta Sala Regional, por estimar que es la competente y, por lo mismo, también lo es para calificar si resulta procedente o no el salto de instancia.
7. Recepción. El veinte y veintidós de diciembre, la oficialía de partes de esta Sala Regional recibió los acuerdos precisados en el punto anterior.
8. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala turnó a las tres ponencias que integran este órgano jurisdiccional los medios de impugnación que ahora se acuerdan, y son los expedientes que se observa en el cuadro inserto en el preámbulo de la presente resolución.
10. Ello, conforme con el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, y con la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[7]
11. En el caso, la presente actuación tiene por objeto dilucidar si esta Sala Regional debe conocer de los presentes asuntos en virtud de la solicitud vía per saltum (o salto de instancia), o bien reencauzarlos a la instancia jurisdiccional local.
12. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y la jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
13. En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, así como el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se acumulan todos los expedientes, que son los siguientes:
No. | Expediente |
| No. | Expediente |
1 | SX-JDC-375/2023 | 13 | SX-JDC-387/2023 | |
2 | SX-JDC-376/2023 | 14 | SX-JDC-388/2023 | |
3 | SX-JDC-377/2023 | 15 | SX-JDC-389/2023 | |
4 | SX-JDC-378/2023 | 16 | SX-JDC-390/2023 | |
5 | SX-JDC-379/2023 | 17 | SX-JDC-391/2023 | |
6 | SX-JDC-380/2023 | 18 | SX-JDC-392/2023 | |
7 | SX-JDC-381/2023 | 19 | SX-JDC-407/2023 | |
8 | SX-JDC-382/2023 | 20 | SX-JDC-408/2023 | |
9 | SX-JDC-383/2023 | 21 | SX-JDC-409/2023 | |
10 | SX-JDC-384/2023 |
| 22 | SX-JDC-410/2023 |
11 | SX-JDC-385/2023 |
| 23 | SX-JDC-411/2023 |
12 | SX-JDC-386/2023 |
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14. Donde el expediente base lo es el SX-JDC-375/2023, por lo que los demás se acumulan a éste, por ser el primero en recibirse en esta Sala Regional.
15. Por lo mismo, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo de sala a cada uno de los expedientes acumulados.
16. Esta Sala Regional considera que los juicios acumulados son improcedentes, porque el acto impugnado no es definitivo y aún puede ser revisado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, sin que las circunstancias que la parte actora menciona sean suficientes para conocer en salto de instancia.
17. Al respecto, los artículos 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8] indican que los medios de impugnación, entre ellos, el juicio de la ciudadanía, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos o resoluciones electorales controvertidos.
18. En ese tenor, el juicio de la ciudadanía será procedente cuando se hayan agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos respectivos, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa.
19. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.[9]
20. En relación con lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnen las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
21. Lo anterior, con sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 18/2003, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.[10]
22. Con base en esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado.
23. De esta manera se otorga a la vez racionalidad a la naturaleza de la jurisdicción excepcional y extraordinaria, sin que ello interfiera en obtener una justicia completa.
24. En el caso, se controvierte un oficio emitido por la Secretaría Ejecutiva del IEEPCO mediante el cual dio contestación a la solicitud de la parte actora consistente en la implementación de mecanismos idóneos para garantizar el derecho al voto de las personas en prisión preventiva en el estado de Oaxaca para el proceso electoral local 2023-2024.
25. Para efecto de tratar de justificar el salto de instancia, la parte promovente alega que el transcurso del tiempo puede ocasionar una merma irreparable en el derecho que pretende le sea garantizado.
26. Lo anterior, porque actualmente se encuentra en curso el proceso electoral local en Oaxaca, y, por ende, considera que el agotamiento de la instancia local podría imposibilitar el ejercicio de tal derecho.
27. Aunado a lo anterior, la parte promovente refiere la existencia de dificultades materiales, dada la situación en la que se encuentra al estar recluida en un centro penitenciario, lo cual, a su decir, imposibilita la revisión de los estrados del Tribunal local y el plasmar la firma autógrafa en demandas posteriores a lo largo de una probable cadena impugnativa.
28. Finalmente, solicita que a efecto de que se subsane de manera oportuna las violaciones cometidas en su perjuicio, además de la relevancia del asunto, sea esta Sala Regional quien conozca la demanda en salto de instancia.
29. Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, dichas circunstancias no justifican el per saltum, principalmente, porque aún existe el tiempo razonable para agotar la instancia previa.
30. En efecto, en principio, es claro que el aludido ocurso no fue puesto a consideración y pronunciamiento de dicho Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, autoridad que en términos del artículo 114 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es un órgano especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, y es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral de esa entidad federativa; aunado a que en esa misma Constitución en su artículo 25 indica que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad, lo cual está regulado en su Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
31. Por tanto, el acto impugnado no es definitivo para esta instancia federal, pues existe un Tribunal local y un sistema de medios de impugnación en materia electoral en esa entidad federativa.
32. Asimismo, en cuanto a la cuestión temporal, si bien se encuentra en curso el proceso electoral local en Oaxaca, también se observa que conforme con el cronograma del Modelo de Operación para la Organización del Voto de las Personas en Prisión Preventiva en el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 que emitió el Instituto Nacional Electoral,[11] el periodo de votación anticipada para las personas en prisión preventiva está previsto para acontecer entre el seis y el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, para efectos de la elección federal y de las entidades federativas que en su caso les pudiera corresponder.
33. En ese orden de ideas, aún faltan cuatro meses y unos días para que llegue la fecha de la votación de las personas que están en esa situación de prisión preventiva, lo cual es un tiempo suficiente para el agotamiento de la cadena impugnativa correspondiente.
34. Por tanto, a la fecha actual, no se advierte la existencia de alguna particularidad en el caso que justifique la urgencia de resolver el juicio en esta instancia federal, ni un riesgo de una merma grave o que pudiera tornarse irreparable si este órgano jurisdiccional no conoce en este momento la controversia planteada. Incluso, de las demandas de la parte actora se observa que designó a una defensora pública para su representación.
35. Ciertamente, este Tribunal Electoral ha sustentado que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
36. Sin embargo, en el caso no se advierte el riesgo de tal irreparabilidad.
37. Tampoco se actualizará la excepción al principio de definitividad derivado de la situación de prisión preventiva de la parte actora, y que, según su dicho, las imposibilitaría para poder revisar los estrados del Tribunal local y, en su caso, para firmar las correspondientes demandas y promociones, ello, porque de las propias demandas del juicio de la ciudadanía, se advierte que todas y cada una de las personas actoras designan como representante a una persona defensora pública adscrita a la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como domicilio para oír y recibir notificaciones, el de la referida Defensoría y el correo electrónico institucional de su persona defensora.
38. De esta manera, conforme con los artículos 188 Bis, 188 Ter, 188 Quarter, fracción I, y 188 Quintus, fracción X, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, si la Defensoría Pública Electoral proporciona los servicios de representación jurídica a favor de las personas en situación de vulnerabilidad, como lo son aquellas sujetas a una prisión preventiva, y, en todo caso, el medio de impugnación que procedería en contra de la eventual determinación del Tribunal local sería el juicio de la ciudadanía competencia de la esta Sala Regional, no se advierte algún riesgo de afectación a sus derechos por su propia situación que justificara el salto de la instancia.
39. Tampoco procedería el salto de la instancia por una posible relevancia del asunto, como dice la parte actora, dado que esa relevancia o trascendencia no es un supuesto para el per saltum, conforme con lo razonado anteriormente.
40. Aunado a que esa trascendencia y relevancia del caso es un supuesto para que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ejerza su facultad de atracción respecto de los asuntos competencia de las salas regionales del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no así respecto de aquellos competencia de los tribunales electorales de las entidades federativas, en términos de los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución General de la República, así como 169, fracción XV, y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
41. En consecuencia, para esta Sala Regional no existen motivos suficientes para saltar la instancia jurisdiccional local.
42. Esta postura permite privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
43. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTE PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.[12]
44. En consecuencia, al existir una instancia jurisdiccional local a través del cual, en dado caso, se puede modificar o revocar el acto controvertido, éste carece de definitividad y firmeza, por lo cual, en esta instancia federal, el medio de impugnación es improcedente.
45. Similar criterio sostuvo esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-33/2023, entre otros.
46. Al margen de que esta Sala Regional haya desestimado el salto de instancia respecto de los presentes medios de impugnación, se deben reencauzar los asuntos al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca a efecto de que los conozca y resuelva.
47. Sirven de sustento a lo antes expuesto, las jurisprudencias 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[13] y 01/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.[14]
48. Ello, en el entendido de que el reencauzamiento de las demandas no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia de cada uno de los medios impugnativos, pues tal estudio corresponderá analizarlo al órgano resolutor, de conformidad con la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[15]
49. En consecuencia, lo procedente es reencauzar los escritos de demanda que dieron origen a los presentes juicios que han sido acumulados, para que el Tribunal local conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.
50. Por lo anteriormente expuesto, previas las anotaciones que correspondan, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que remita las demandas y, en su caso, sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como la documentación que en su caso se reciba posteriormente y esté relacionada con el trámite y sustanciación; debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
51. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes identificados con los números SX-JDC-376/2023 al SX-JDC-392/2023, y SX-JDC-407/2023 al SX-JDC-4011/2023, al juicio de la ciudadanía SX-JDC-375/2023, al ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Son improcedentes los presentes medios de impugnación.
TERCERO. Se reencauzan las demandas al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que conforme con su competencia y atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que remita las demandas y sus anexos al mencionado Tribunal local, así como la documentación que en su caso se reciba, relacionada con el trámite y sustanciación, o alguna otra relacionada con los presentes asuntos; debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la parte actora en las cuentas de correo señaladas en los respectivos escritos de demandas; de manera electrónica o por oficio con copia certificada de este acuerdo al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a la autoridad responsable y al Consejo General del IEEPCO; así como por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá referirse como juicios de la ciudadanía.
[2] En adelante se le podrá referir en su conjunto como parte actora o parte promovente.
[3] Luis Alberto Aguello Cicler, Juan Pablo Morelos García e Irvin López Diaz.
[4] Germán Ortega Grijalba, Eleazar Marcial Aracen, Onésimo Marcial Aracen y Jacobo Ojeda Mendez.
[5] En lo subsecuente se le podrá citar como Instituto local o IEEPCO.
[6] En adelante todas las fechas que se mencionen se referirán al dos mil veintitrés, salvo que se precise lo contrario.
[7] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en la liga https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99.
[8] En adelante se le podrá referir como Ley general de medios.
[9] Tiene aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=23/2000.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 18; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] Derivado del acuerdo INE/CG602-2023, consultable en la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/155633/CGex202311-03-ap-4-a2.pdf
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40; así como en la siguiente liga de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[13] Consultable en Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 173 y 174, así como en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2004&tpoBusqueda=S&sWord=12/2004
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/97&tpoBusqueda=S&sWord=01/97
[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35; así como en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=9/2012&tpoBusqueda=S&sWord=9/2012