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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-380/2020

 

ACTOR: HONORIO SOSA JIMÉNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

 

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

 

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de diciembre de dos mil veinte.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Honorio Sosa Jiménez, en su calidad de Delegado Municipal de la Ranchería Aztlán 3ra sección, municipio de Centro, Tabasco.

El actor controvierte la presunta omisión del Tribunal Electoral de Tabasco[1] de resolver en definitiva el juicio ciudadano local TET-JDC-17/2020-III, relacionado con la omisión del Ayuntamiento del citado municipio de pagarle remuneraciones económicas.

Í N D I C E

 

S U M A R I O   D E   L A   D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

II. Del medio de impugnación federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

S U M A R I O   D E   L A   D E C I S I Ó N

En el presente asunto se declara fundado el agravio relativo a la omisión por parte del Tribunal Electoral de Tabasco de resolver el juicio ciudadano local promovido por el actor, al no estar justificada la dilación en la que ha incurrido dicho órgano jurisdiccional.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

1.                 Primer juicio ciudadano local. El trece de marzo de dos mil veinte[2], diversos ciudadanos ostentándose como Delegados Municipales en el municipio de Centro, Tabasco, presentaron juicio ciudadano local controvirtiendo la retención, disminución y omisión del pago de sus retribuciones económicas a partir de la primera quincena del mes de mayo del dos mil diecinueve, dicho medio de impugnación se radicó con la clave TET-JDC-03/2020-III[3].

2.                 Conviene precisar que con posterioridad se presentaron otras impugnaciones del municipio y que se relacionaban con las mismas temáticas, dichas impugnaciones se han acumulado al juicio que se precisa.

3.                 Acuerdo General 03/2020[4]. El veinte de marzo de dos mil veinte, el Pleno del TET emitió el Acuerdo General 03/2020[5], mediante el cual, derivado de la situación de emergencia sanitaria provocada por la pandemia, suspendió todas las actividades administrativas y jurisdiccionales, y declaró inhábiles los días del periodo comprendido del veintiuno de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte[6].

4.                 Juicio ciudadano local del actor[7]. El veintiuno de agosto, diversos ciudadanos, entre ellos, el actor en esta instancia Honorio Sosa Jiménez, presentaron juicio ciudadano local a fin de impugnar retención, disminución y omisión del pago de sus retribuciones económicas a partir de la primera quincena del mes de mayo del dos mil diecinueve.

5.                 La impugnación se radicó con la clave TET-JDC-17/2020-III.

6.                 Acuerdo Plenario. El veinticuatro de agosto, el Pleno del TET emitió un acuerdo mediante el cual se determinó que el juicio TET-JDC-17/2020-III no era de urgente tramitación y resolución[8].

7.                 Acuerdo General 13/2020[9]. El treinta y uno de agosto, el Pleno del TET emitió el Acuerdo General 13/2020[10], por el cual se acordó que se reanudaran gradualmente de forma presencial las actividades administrativas y jurisdiccionales de dicho órgano jurisdiccional, y con ello los plazos y términos procesales de todos los medios de impugnación que se encontraban en sustanciación, a partir del uno de septiembre.

8.                 Acuerdo de acumulación[11]. El catorce de septiembre, la Secretaria de Acuerdos del TET, ordenó la acumulación de diversos medios de impugnación, entre ellos el TET-JDC-17/2020-III, al expediente TET-JDC-03/2020-III.

II. Del medio de impugnación federal.

9.                 Presentación. El diecinueve de noviembre, el actor presentó ante la autoridad responsable el juicio al rubro indicado, a fin de impugnar la presunta omisión y dilación procesal indebida por parte del TET de resolver en definitiva el juicio ciudadano local TET-JDC-17/2020-III.

10.            Recepción y turno. El veintiséis de noviembre siguiente, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y diversas constancias del expediente al rubro indicado, remitidas por el Tribunal responsable. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-380/2020, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

11.            Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio promovido a fin de impugnar la presunta omisión y dilación del Tribunal Electoral de Tabasco de resolver en definitiva el juicio intentado en dicha instancia.

13.            Lo anterior, de conformidad con a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]; b) 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.            En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.

15.            Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

16.            Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la controversia está relacionada con una omisión, lo cual implica una situación de tracto sucesivo que no tiene un punto de inicio fijo, sino que subsiste en tanto persista la conducta controvertida, y con ello, el plazo legal no podría estimarse agotado.

17.              Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”[14].

18.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que quien impugna es quien promovió el medio de impugnación ante el Tribunal local, de cuya omisión y dilación de resolver se reclama en el presente juicio.

19.            Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” [15].

20.            Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho debido a que, para acudir a esta instancia federal, no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente para combatir la supuesta omisión de resolver el juicio local.

TERCERO. Estudio de fondo

I.                   Pretensión y causa de pedir

21.            La pretensión del actor es que se declare la existencia de omisión y dilación por parte del Tribunal responsable de resolver su impugnación local y que se le ordene emitir sentencia a la brevedad.

22.            Su causa de pedir la hace depender en la afectación a su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, por lo siguiente:

        La falta de inmediatez del trámite de su medio de impugnación local, porque se presentó el diecisiete de agosto y el requerimiento de trámite ocurrió el catorce de septiembre, es decir, veinticuatro días después, bajo la justificación de que, con motivo de la contingencia sanitaria, se privilegió la resolución de asuntos urgentes.

        El medio de impugnación que promovió fue acumulado a otro (TET-JDC-03/2020-III) que se recibió desde el trece de marzo, por lo que han pasado más de ocho meses sin que haya sido resuelto, lo que hacía evidente que su impugnación corriera con la misma suerte.

        Si bien algunos actores del primer juicio relacionado con la misma temática han buscado un acuerdo conciliatorio con el Ayuntamiento de Centro, Tabasco, ello es producto de la propia omisión de resolver del Tribunal local, además de que el órgano edilicio ha manifestado verbalmente que no aceptaría ningún acuerdo de conciliación.

        No se justifica la dilación de resolver con base en la contingencia sanitaria, así como con motivo de los fenómenos naturales que han causado inundaciones, porque el municipio de Centro no se inundó, pues existieron otras impugnaciones que fueron resueltas en menos de un mes.

        La impugnación local debe resolverse, porque de lo contrario se le generaría un daño irreparable, porque está por concluir el ejercicio fiscal de este año y se le dejaría de pagar lo correspondiente a dos mil veinte en atención al principio de anualidad.

        La omisión de resolver sigue afectando su ejercicio y desempeño del cargo, ya que siguen sin cubrirle sus remuneraciones.

        Si bien la ley adjetiva electoral de Tabasco no prevé un plazo para la sustanciación del medio de impugnación, este no podría ser mayor al plazo previsto pata resolver una vez cerrada la instrucción, que es de quince días.

23.            En esencia, esos son los planteamientos que se extraen de la demanda.

II.               Manifestaciones en el informe circunstanciado.

24.            El Tribunal reconoce en su informe circunstanciado que no ha emitido la resolución y, en esencia, justifica tal actuar en lo siguiente:

        El expediente formado con motivo de la impugnación del actor (TET-JDC-17/2020-III) al diverso (TET-JDC-03/2020-III) que se presentó el trece de marzo, debido a la conexidad en la causa, lo cual justifica que se ha actuado adecuadamente en la sustanciación.

        La falta de pronunciamiento atendió a que con motivo de la contingencia sanitaria se emitieron diversos acuerdos generales por los que se decretó la suspensión de actividades jurisdiccionales, lo que ocurrió desde el diecisiete de marzo hasta el treinta y uno de agosto, incluso, el veinticuatro de agosto se emitió un acuerdo plenario en el que se consideró que el juicio del actor no era de urgente resolución, por lo que una vez que se reanudaron las actividades, esto es, a partir del uno de septiembre, se ordenó mediante acuerdo de catorce de setiembre  el requerimiento de trámite y la acumulación de todos los juicios que tenían conexidad.

        El veintidós de octubre, los actores del juicio TET-JDC-03/2020-III solicitaron una audiencia de conciliación, la cual fue realizada el veinte de noviembre y se programó otra para el dos de diciembre, aunado a que debido a promociones de otros actores, se tienen preparadas siete audiencias de conciliación más.

        Es inexacto lo señalado por el actor en el sentido de que el Ayuntamiento no quiere llegar a un acuerdo conciliatorio, porque del acta de audiencia de veinte de noviembre se advierte que el representante legal sí quiere convenir y quedó de dar respuesta a los actores en una segunda audiencia programada el dos de diciembre.

        La posibilidad de emplear la justicia alternativa para resolver conflictos deriva de la reforma al artículo 17 de Constitucional Federal.

        Desde el mes de septiembre se han realizado actuaciones con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver.

        A causa del fenómeno hidrometeorológico que impera en Tabasco, debido a causa de frentes fríos y lluvias que han provocado inundaciones en diversos municipios y actualmente continua la alerta, se implementaron diversas medidas para salvaguardar la vida, por lo cual, el ocho de noviembre se dio un aviso en la página oficial para suspender las actividades de manera interna, hasta que las condiciones fueran favorables.

III.           Actuaciones realizadas por el Tribunal responsable

25.            Antes de asumir una postura respecto a los planteamientos, resulta imperativo señalar las actuaciones que ha realizado el Tribunal responsable desde la presentación del escrito de demanda del juicio local promovido por el actor.

26.            Así, las acciones pueden describirse en el cuadro siguiente:

 

Fecha[16]

Actuación

1

14 de septiembre

El Juez instructor emitió un acuerdo mediante el cual tuvo por recibido el juicio TET-JDC-17/2020-III, entre otros; ordenó la acumulación de los medios de impugnación al TET-JDC-3/2020-III; y ordenó lo relativo al trámite de las demandas.

2

25 de septiembre

El Juez instructor mediante acuerdo tuvo a la autoridad responsable en dicha instancia cumpliendo en tiempo y forma un diverso requerimiento.

3

15 de octubre

El Juez instructor mediante acuerdo tuvo por recibida documentación y cumpliendo en tiempo y forma diverso requerimiento.

4

20 de octubre

El Juez instructor mediante acuerdo, entre otras cuestiones, tuvo por recibido constancias de tres diversos juicios ciudadanos que se remitieron mediante acuerdo del Magistrado Presidente, asimismo se ordenó la acumulación de dichos juicios al TET-JDC-3/2020-III, ordenó correr traslado al Ayuntamiento de Centro, Tabasco, y demás acciones relacionadas con el trámite del medio de impugnación.

5

22 de octubre

El Juez instructor mediante acuerdo, entre otras cuestiones, tuvo por recibido constancias de un juicio ciudadano que sé remitió mediante acuerdo del Magistrado Presidente, asimismo se ordenó la acumulación de dicho juicio al TET-JDC-3/2020-III, ordenó correr traslado al Ayuntamiento de Centro, Tabasco, y demás acciones relacionadas con el trámite del medio de impugnación.

6

23 de octubre

El Magistrado Presidente emitió un acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, requirió al Ayuntamiento de Centro, Tabasco con diversa información.

7

27 de octubre

El Juez Instructor tuvo por recibida determinada documentación y ordenó que se agregara a los autos.

8

3 de noviembre

El Juez instructor mediante acuerdo, entre otras cuestiones, tuvo por recibido constancias de un juicio ciudadano que se remitió mediante acuerdo del Magistrado Presidente, asimismo se ordenó la acumulación de dicho juicio al TET-JDC-3/2020-III, ordenó correr traslado al Ayuntamiento de Centro, Tabasco, y demás acciones relacionadas con el trámite del medio de impugnación.

9

4 de noviembre

El Juez Instructor, mediante acuerdo sé tuvo por recibido un escrito signado por personas pertenecientes a la parte actora del juicio TET-JDC-03/2020-III, mediante el cual solicitaban una audiencia de conciliación, se señaló fecha y hora para llevarse a cabo la misma, y se señaló comisión sustanciadora.

10

6 de noviembre

El Juez Instructor, mediante acuerdo sé tuvo por recibido un escrito signado por personas pertenecientes a la parte actora del juicio TET-JDC-03/2020-III, mediante el cual solicitaban una audiencia de conciliación, se señaló fecha y hora para llevarse a cabo la misma, y se señaló comisión sustanciadora.

11

9 de noviembre

El Juez Instructor, mediante acuerdo sé tuvo por recibido un escrito signado por personas pertenecientes a la parte actora del juicio TET-JDC-03/2020-III, mediante el cual solicitaban una audiencia de conciliación, se señaló fecha y hora para llevarse a cabo la misma, y se señaló comisión sustanciadora.

12

10 de noviembre

El Juez instructor mediante acuerdo tuvo por recibida documentación y cumplimento en tiempo y forma diverso requerimiento.

13

17 de noviembre

Mediante acuerdo firmado por la comisión sustanciadora de las audiencias de conciliación, se reprogramó la audiencia.

14

20 de noviembre

Se llevó a cabo una audiencia de conciliación con nueve personas pertenecientes a la parte actora del juicio local, y se acordó el dos de diciembre para una nueva audiencia y continuar las pláticas.

15

23 de noviembre

Mediante acuerdo firmado por la comisión sustanciadora de las audiencias de conciliación, tuvo por recibido un escrito signado por personas pertenecientes a la parte actora del juicio TET-JDC-03/2020-III, mediante el cual solicitaban una audiencia de conciliación, se señaló fecha y hora para llevarse a cabo la misma, y se señalaron siete audiencias de conciliación de actores en diversos juicios que se habían acumulado al expediente en comento.

 

IV.            Postura de esta Sala Regional

27.            En principio, conviene precisar que el análisis de la omisión planteada se realizará a partir de la presentación de la demanda local del actor, esto es, desde el diecisiete de agosto, al margen de que haya sido acumulada a un expediente que se originó con una demanda presentada antes, porque se estaría extendiendo el espectro de estudio a un periodo en el que el actor ni siquiera había recurrido y, en todo caso correspondía controvertirlo a quienes si estuvieran en ese supuesto.

28.            De ahí que el estudio se centre desde la fecha en que se presentó la demanda local del actor.

a.1. Decisión  

29.            En primer término, se estima que no asiste razón al actor respecto al planteamiento por el que sostiene que, de persistir la omisión de resolver, se correría el riesgo de una merma irreparable, ya que está por concluir el ejercicio fiscal de este año y se le dejaría de pagar lo correspondiente a dos mil veinte en atención al principio de anualidad.

30.            Ello, porque parte de la premisa equivocada de que por esa circunstancia se extinguiría su derecho; sin embargo, pierde de vista que ese derecho estaría garantizado desde que ejerció su derecho de acción ante el Tribunal local, siempre y cuando se acredite que, efectivamente, existe una omisión de pagarle las remuneraciones que le corresponden.

31.            Dicho de otra forma, la conclusión del ejercicio fiscal de este año no se traduciría en una limitación para atender sus planteamientos, y el hecho de que señale un precedente de otra Sala Regional para sustentar su postura, no se traduce en que este órgano jurisdiccional tenga que asumir el mismo criterio, pues no genera efectos vinculantes.

32.            Además, debe señalarse que el actor estaría en posibilidad de controvertir cualquier determinación que se asumiera; de ahí que, se desestime su planteamiento.

33.            No obstante, esta Sala Regional estima fundados los restantes planteamientos del actor encaminados a sostener que no se justifica la dilación por parte del Tribunal local de resolver su impugnación, porque al margen de que han existido actuaciones en el juicio primigenio y las circunstancias extraordinarias que apunta en su informe circunstanciado, se consideran insuficientes para desvirtuar la omisión en que ha incurrido, como se explica a continuación.

a.2. Marco normativo

34.              La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1º dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

35.            En el segundo párrafo del precepto constitucional antes referido, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

36.            Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del numeral en comento establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

37.            En este sentido, este Tribunal Electoral ha sustentado que en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, al tenor siguiente:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[…]

38.            Del artículo trasunto se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber: 1) La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano"; 2) El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado; 3) La abolición de costas judiciales y 4. La independencia judicial.

39.            De tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al monopolio del Estado para impartir justicia, que constituya la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios que a continuación se enlistan:

A. Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las autoridades jurisdiccionales en principio y, por analogía, de aquellas autoridades que ejerzan facultades que impliquen materialmente la resolución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica, de resolver esas controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes respectivas.

B. Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa sustancial que la autoridad que conoce de la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.

C. Justicia imparcial: Este principio impone al juzgador el deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por razones subjetivas o personales; implica la inexistencia de filias o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes, que impidan la impartición auténtica de justicia. La sentencia no debe constituir una arbitrariedad en contra de alguna de ambas partes.

D. Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto pago o retribución por la prestación de ese servicio público.

40.            Ahora bien, a juicio de este órgano colegiado, el derecho fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.

41.            Sobre el particular, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en diversas ejecutorias el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".

42.            También se debe resaltar que en el citado artículo 17 de la Constitución federal, se utiliza el adjetivo "expeditos" al calificar a los órganos jurisdiccionales que impartirán justicia, lo cual significa que tales órganos estén prestos y en plena disposición jurídica, sin que exista algún obstáculo o impedimento, formal o material, que les imposibilite o dificulte, de manera injustificada o antijurídica, cumplir con la función estatal de impartir justicia "en los plazos y términos que fijen las leyes"; empero, ello no quiere decir que no se puedan imponer límites o requisitos para ejercer el derecho de acceso efectivo a la justicia, siempre que estos límites, restricciones o requisitos sean necesarios, razonables y proporcionales.

43.            El derecho fundamental de acceso eficaz a la justicia también es regulado en el Derecho Convencional, específicamente en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe el deber jurídico de los Estados Parte de conceder a todas las personas un recurso judicial sencillo y efectivo, para controvertir los actos violatorios de sus derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la citada Convención.

44.            Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

45.            En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por cualquier situación configuren un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en el retardo injustificado de la decisión[17].

46.            Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable en la sustanciación para la determinación de sus derechos y obligaciones.

47.            No obstante, la propia Corte Interamericana ha señalado[18] que el plazo razonable como garantía procesal, no necesariamente implica que la resolución de los asuntos sea inmediata, sino que es necesario emprender un análisis global del procedimiento particular, con el propósito de ponderar los cuatro estándares siguientes:

a.    La complejidad del asunto. En cuanto este elemento, debe evaluarse la naturaleza del caso, el total de pruebas a examinar y su complejidad para desahogarlas o recabarlas, la cantidad de sujetos involucrados, las condiciones de orden público, entre otros aspectos.

b.    La actividad procesal de las partes. Este criterio es relevante para determinar la posible justificación en el tiempo de estudio para la resolución del litigio, pues la actividad procesal de las partes en el proceso permite identificar si su conducta en el marco del proceso ha sido activa, con el propósito de impulsarlo, u omisiva, a fin de retrasarlo, siendo esta última una postura ilegítima por parte de los interesados, quienes de ninguna manera pueden desplegar acciones o conductas incompatibles con los fines de la justicia[19].

c.    La conducta de las autoridades judiciales. Referente al deber de las autoridades de un Estado de realizar las diligencias procesales con la mayor prontitud posible en cualquiera de sus etapas. De esta forma, en cada caso debe distinguirse la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, de la desempeñada con dilación innecesaria, lentitud y exceso de formalismo.

48.            Por otro lado, el artículo 63 bis de la propia Constitución del Estado de Tabasco hace referencia que el Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en la entidad federativa.

49.            Asimismo, refiere la misma Carta Magna estatal que al TET le corresponde resolver de manera definitiva, las impugnaciones que se presenten en las elecciones de presidentes municipales y regidores, así como las relativas a delegados y subdelegados municipales[20].

50.            Por su parte, el artículo 72 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, instituye la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se aduzca, entre otros, la vulneración de sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.

51.            Por lo anterior es dable mencionar que este medio de impugnación previsto en la legislación local se encuentra sujeto inevitablemente a una serie de fases, a saber, la de trámite, la de sustanciación y la de resolución, según se contempla en el numeral 6 apartado 1, de la Ley de medios local.

52.            Por cuanto hace a la fase de trámite, está sujeta a una regla común de temporalidad, prevista en el arábigo 17 de la citada ley de medios local, para lo cual se prevé hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante el plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados, remitiendo la documentación de trámite al órgano competente en un plazo no mayor al de veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado, según lo que contempla el artículo 18 de la mencionada ley local.

53.            Ahora bien, respecto a la sustanciación, que consiste en conducir el asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia, la legislación local en el numeral 19 apartado e) refiere que, si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por la propia norma, el Juez instructor en un plazo no mayor a cinco días dictará el auto de admisión correspondiente.

54.            Asimismo, sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción, pasando el asunto a estado de sentencia, en esta etapa el Magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento, desechamiento o de fondo, según sea el caso, dentro de los quince días siguientes y lo someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

55.            Así, se advierte que la Ley de Medios de Impugnación local no fija un término específico para que el juzgador emita una determinación, es decir, no prevé un plazo para la sustanciación del medio de impugnación.

56.            De lo anterior se puede mencionar que, si bien la etapa de sustanciación no tiene un plazo fijo, sí se establece un plazo fijo para que cerrada la instrucción se ponga a consideración del Pleno el proyecto de sentencia.

57.            Sin embargo, a juicio de esto órgano jurisdiccional, el hecho de que la legislación atinente no establezca un plazo para la sustanciación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no implica que el Tribunal Electoral de Tabasco demore en demasía dicha fase.

58.            Ello es así, porque el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los juicios y medios de impugnación se tramiten y resuelvan dentro de los plazos establecidos por la norma aplicable o en plazos razonables, en cumplimiento al mandato de que la impartición de justicia se lleve a cabo de manera completa, pronta, expedita e imparcial.

59.            Por consiguiente, es una obligación para los órganos de impartición de justicia sustanciar los medios de impugnación y emitir las sentencias en el plazo que indique la ley, y ante la falta de disposición deberá hacerse en un plazo razonable a partir de considerar la complejidad y urgencia del asunto, la actividad procesal de las partes para que el órgano resolutor no incurra en dilaciones excesivas para decidir la controversia.

60.            Sirve de apoyo la razón esencial de la tesis XXXIV/2013 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO[21].

 a.3. Caso concreto

61.            Ciertamente, al momento de la presentación de la demanda del actor (diecisiete de agosto), lo plazos en el Tribunal local se encontraban suspendidos tal y como se sostiene en el informe circunstanciado, así como en los acuerdos generales que ahí refieren y que se encuentran publicados en la página oficial de dicho órgano jurisdiccional, lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.

62.            Dicha suspensión obedeció a la contingencia sanitaria por la pandemia provocada por el virus COVID-19, incluso, en algunos de los acuerdos generales se puede advertir que se determinó clasificar asuntos que revistieran temáticas de carácter urgente.

63.            Tan es así, que el veinticuatro de agosto, esto es, siete días después de la presentación de la demanda cuya omisión de resolver se reclama, se emitió un acuerdo plenario por parte del Tribunal local en el que se consideró que el asunto no era de urgente resolución.

64.            Posteriormente, el treinta y uno de agosto se emitió otro acuerdo general en el que se determinó reanudar las actividades de manera paulatina, así como los plazos y términos procesales de todos los medios de impugnación que se encontraban en sustanciación, a partir del uno de septiembre de dos mil veinte.

65.            Es así como el catorce de septiembre se emite un acuerdo en el expediente (TET-JDC-17/2020-III), por el que se ordena requerir el trámite al Ayuntamiento de Centro, Tabasco, así como la acumulación de todos los expedientes relacionados con ese municipio, entre ellos, el del actor, por el que diversos Delegados Municipales reclamaron el pago de sus remuneraciones.

66.            Como se observa, desde la presentación de la demanda hasta la actuación de acumulación de los juicios existe justificación en la falta de actuación por parte del Tribunal local con motivo de la contingencia sanitaria.

67.            Lo anterior, porque esa misma postura fue asumida por esta Sala Regional también en diversos acuerdos generales, debido la circunstancia apuntada.

68.            Empero, como se señaló, desde que el Tribunal local comenzó a actuar en el asunto al que fue acumulado el juicio del actor, no encuentra justificación la dilación, al margen de que haya realizado diversas actuaciones, por las razones siguientes:

La pretensión del actor no es conciliar

69.            Ciertamente, de las manifestaciones del informe circunstanciado se puede advertir que el Tribunal local señala que debe privilegiarse la justicia alternativa como solución de conflictos.

70.            Incluso, hace alusión a diversas disposiciones, entre ellas, al artículo 17 Constitucional Federal en la que se establece dicha figura.

71.            No obstante, esta Sala Regional considera que la pretensión del actor no es llegar a un acuerdo conciliatorio, precisamente, porque el presentar el medio de impugnación federal que nos ocupa, implica su desacuerdo con la aplicación de la justicia alternativa.

72.            Lo anterior, porque es clara su pretensión de que se dicte la resolución que resuelva sobre el pago de las remuneraciones que demandó en aquella instancia, inclusive, realiza manifestaciones en torno a que lo que se busca con la conciliación es retardar la resolución de los juicios.

73.            En ese sentido, si los procesos de mediación o conciliación se sujetan a la voluntad de las partes, es claro que en este caso la del actor es no someterse a esa figura, sino sujetarse a la determinación que asuma el órgano jurisdiccional en la resolución respectiva, pues de lo contrario no tendría ningún sentido que instaurara el presente medio de impugnación.

La acumulación no implica la adquisición de las pretensiones

74.            El hecho de que se hayan acumulado todos los juicios y que en algunos se solicitara audiencias de conciliación, no implicaba que la pretensión del actor debía sujetarse a lo que las otras partes pretendieran, más allá de la conexidad que exista en las demandas, ni impedía que el Tribunal local actuara.

75.            En efecto, como lo narra el Tribunal local en su informe circunstanciado y como se advierte de las constancias de autos, actores del expediente TET-JDC-03/2020-III solicitaron la celebración de audiencias conciliatorias, por lo que se celebró una el veinte de noviembre y se señaló el dos de diciembre como fecha para la celebración de una segunda, además de que se tienen programadas siete más por las solicitudes de promoventes de otros juicios.

76.            Esa circunstancia tampoco es una atenuante para no resolver la impugnación del actor porque, para empezar, no se advierte que el actor haya solicitado algún proceso de conciliación, sino que ello atiende a las posturas de otras partes que de modo alguno pueden sujetar al buscar esa misma forma de resolver la controversia, pues las pretensiones deben verse autónomas, más allá de que se esté actuando en solo juicio de manera acumulada.

77.            Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 2/2004 de rubro: "ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES", en la que se establece que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores[22].

78.            Como se observa, de ese criterio se corrobora que los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios.

79.            En suma, debe señalarse que, si bien el Tribunal responsable ha dado curso a las peticiones de audiencias de conciliaciones, a grado tal que creó una comisión sustanciadora para ese efecto, lo cierto es que las solicitudes han sido acordadas conforme se han sido planteadas en los expedientes, lo que se ha traducido en una demora de atender las pretensiones de los expedientes en los que no se ha solicitado conciliaciones, como es el caso del actor.

80.            Es decir, se corre el riesgo de que, al conciliar, se lleven a cabo audiencias indefinidas y se reste importancia a las restantes pretensiones, lo que se traduciría en una demora injustificada.

81.            En ese sentido, la acumulación y las pretensiones de otros expedientes no pueden limitar en su actuación al tribunal local para atender los planteado por el actor.

No se acredita la dilación por los fenómenos meteorológicos.

82.            Otra de las causas que el Tribunal local sostiene para justificar su postura, tiene que ver que con motivo del fenómeno hidrometeorológico que impera en Tabasco a causa de frentes fríos y lluvias que han provocado inundaciones en diversos municipios y actualmente continua zona de riesgo; se implementaron diversas medidas para salvaguardar la vida, por lo que el ocho de noviembre se dio un aviso en la página oficial para suspender las actividades de manera interna, hasta que las condiciones fueran favorables.

83.            Se considera que, efectivamente, existe la declaratoria de desastre natural por la presencia de inundación fluvial en ocho municipios del estado de Tabasco, entre ellos, el de Centro, como se corrobora con la publicación respectiva en el Diario Oficial de la Federación, realizada el nueve de noviembre[23].

84.            No obstante, lo que no se acredita es que por esa circunstancia el Tribunal local haya suspendido actividades internas, primeramente, porque reconoce en su informe que, como lo señala el actor, la sede el tribunal no fue objeto de inundación.

85.            Además, si bien se señala que se emitió un comunicado oficial en la página del Tribunal local respecto de las suspensiones internas, lo cierto es que no adjunta algún acuerdo general o circular que así lo acredite, incluso, no es posible establecer la temporalidad de la suspensión de las actividades de manera interna.

86.            En razón de ello, si bien se demuestra la existencia de una situación de desastre natural, lo que no se acredita es que por ello se suspendieron las actividades internas.

Las actuaciones del Tribunal local no justifican la dilación

87.            Atendiendo a los parámetros expuestos en el marco normativo, el número de asuntos en aquella instancia supondría un cierto grado de complejidad.

88.            Sin embargo, se precisa que esa circunstancia tampoco relevaría al Tribunal local en la dilación en que ha incurrido, porque si bien se advierten actuaciones seguidas, muchas de ellas han sido para acordar requerimientos al trámite de los juicios, mientras que las últimas se han centrado en el tema conciliatorio, lo que ha impedido que se atienda la impugnación del actor.

89.            Lo anterior, porque tomando como partida la fecha en que se acumularon los juicios y se requirió el trámite hasta el momento en que se resuelve esta impugnación, han transcurrido ochenta y un días naturales, lo que actualiza la omisión de resolver.

CUARTO. Efectos de la sentencia

90.   Al haber resultado fundados los agravios del actor respecto a la omisión de resolver su impugnación local, lo procedente conforme a derecho es:

        Ordenar al Tribunal responsable cerrar instrucción y resolver a la brevedad el juicio ciudadano local TET-JDC-17/2020-III.

        En el entendido que deberá de dejar sin efectos la acumulación respecto de la demanda del actor y pronunciarse de manera separada.

        Ordenar al Tribunal local, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que resuelva el medio de impugnación, informe a esta Sala Regional, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.

91.   Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

92.   Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara fundado el agravio relativo a la omisión por parte del Tribunal Electoral de Tabasco, de resolver el juicio ciudadano local TET-JDC-17/2020-III.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal responsable que resuelva el juicio ciudadano local referido, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

TERCERO. Se ordena al órgano jurisdiccional mencionado para que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al referido Tribunal local, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en términos del Acuerdo General 3/2015; y por estrados al actor y los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, Tribunal Local o, por sus siglas, TET

[2] En lo subsecuente todas las fechas se van a referir a la presente anualidad, salvo referencia contraria.

[3] A este medio de impugnación, mediante diversos acuerdos se le acumularon catorce diversos juicios. 

[4] Consultable en http://www.tet.gob.mx/datasystem/Actividad-Jurisdiccional/Estrados-Cedulas/ACUERDOS%20GENERALES/2020/ACUERDO%20GENERAL%2003-SUSPENSION%20TOTAL.pdf

[5] Se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la ley General de Medios, al estar publicado en página oficial del Tribunal local.

[6] Mediante diversos Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del TET la suspensión se extendió hasta el 31 de agosto.

[7] Visible de la foja 1 a la foja 10 del cuaderno accesorio 8.

[8] Visible de foja 71 a foja 73 del cuaderno accesorio 8.

[9] Consultable en http://www.tet.gob.mx/datasystem/Actividad-Jurisdiccional/Estrados-Cedulas/ACUERDOS%20GENERALES/2020/ACUERDO%20GENERAL%2013.pdf.

[10] Se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la ley General de Medios, al estar publicado en página oficial del Tribunal local.

[11] Visible en las fojas 315 y 316 del cuaderno accesorio 1.

[12] En lo subsecuente “Constitución Federal”.

[13] En lo sucesivo, Ley General de Medios

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, y en el vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=15/2011&tpo Busqueda=S&sWord=15/2011.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[16] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad.

[17] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y costas, Sentencia de 2 de febrero de 2011, Serie C No. 72. Consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.pdf.

[18] Casos: Valle Jaramillo vs. Colombia, sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil ocho y, Garibaldi vs. Brasil, sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

[19] Caso Genie Lacayo vs Honduras.

[20] Artículo 63 bis, fracción III.

[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81, y en el vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XXXIV/2013&tpo Busqueda=S&sWord=XXXIV/2013.

[22] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

[23] Lo anterior se invoca como hecho notorio; la declaratoria se advierte se advierte en el vínculo siguiente: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5604485&fecha=09/11/2020