SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-381/2019

PARTE actorA: FRANCISCA PÉREZ GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1] POR conducto DEL VOCAL RESPECTIVO eN la 08 Junta Distrital Ejecutiva en EL ESTADO DE CHIAPAS[2]

magistradO ponente: adín antonio de león gálvez

SECRETARIO: josé antonio morales mendieta

colaborADORES: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ, MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; once de diciembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Francisca Pérez González[3] contra la supuesta omisión de atención en los Módulos de Atención Ciudadana, de inscripción al padrón electoral y de expedición de su credencial para votar con fotografía.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Medidas de garantía

RESUELVE

ANTECEDENTES

I.                Del trámite y sustanciación del juicio

1.                 Presentación de la demanda. El quince de noviembre de dos mil diecinueve,[4] se recibió en esta Sala Regional, vía mensajería, el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de Francisca Pérez González.

2.                 Turno. En acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio SX-JDC-381/2019, turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez y requerir a la autoridad responsable para que realizara el trámite del medio de impugnación, remitiera el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente asunto, pues la demanda se presentó directamente ante esta Sala.

3.                 Remisión de constancias. El veintidós y veintinueve de noviembre, se recibieron en esta Sala Regional las constancias relativas al trámite del medio de impugnación, en atención a lo solicitado en el acuerdo precisado en el numeral que antecede.

4.                 Radicación y admisión. El veintiséis de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió el escrito de demanda y tuvo por recibida la documentación relativa al trámite.

5.                 Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el medio de impugnación quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

6.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano a fin de controvertir, entre otras cuestiones, la supuesta omisión de atención y expedición de su credencial para votar por parte de una Junta Distrital en el Estado de Chiapas, entidad federativa que pertenece a la referida circunscripción plurinominal.[5]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

7.                 El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[6]

8.                 i) Forma. Porque se presentó por escrito, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se expresan hechos y agravios. ii) Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito, en tanto que la omisión reclamada y de la cual alega falta de atención y expedición de su credencial para votar con fotografía, resulta de tracto sucesivo y se surte de momento a momento, por lo que no ha dejado de actualizarse[7] iii) Legitimación e interés jurídico. Porque la parte actora se ostenta con la calidad de ciudadano y promueve por su propio derecho. iv) Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues como ha quedado señalado el acto impugnado se relaciona con una omisión.

TERCERO. Estudio de fondo

9.                 En el caso, de la lectura integral del escrito de demanda[8] y en una suplencia de los agravios, se advierte que la parte actora se duele de la omisión de atención en el Módulo de Atención Ciudadana al que acudió, de registrarlo en el padrón electoral y de expedirle la credencial para votar, con lo cual considera que se vulnera su derecho político-electoral de votar, ya que aduce cumplir con los requisitos para formar parte del referido padrón y para obtener su credencial.

10.             Esta Sala Regional considera que el agravio expresado por la parte actora resulta infundado.

11.             Las razones de Derecho que sirven de sustento a esta determinación son las siguientes:

12.             Es un derecho de las y los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares (artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).[9]

13.             Contar con la credencial para votar, entre otros, es uno de los requisitos indispensables para el ejercicio del voto de las y los ciudadanos (artículo 9, apartado 1, inciso b), y 131, apartado 2, de la LGIPE).

14.             Para el efecto, el Instituto Nacional Electoral[10] tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, quien tiene el deber de expedir la credencial para votar a las y los ciudadanos que la soliciten (artículo 131, apartado 1, de la LGIPE).

15.             Por su parte, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de formar el padrón electoral (artículo 54, apartado 1, inciso b), de la LGIPE).

16.             En ese sentido, los servicios inherentes al registro de los ciudadanos en el padrón electoral, la expedición de la credencial para votar y su inclusión en la lista nominal se prestan a través del Registro Federal de Electores, por conducto de sus Vocalías y Módulos de Atención Ciudadana.

17.             A fin de actualizar el Padrón Electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de septiembre y hasta el 15 de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía (artículo 138, apartado 1 de la LGIPE).

18.             De lo anterior, se desprende que la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores para la integración del padrón electoral y la expedición de la credencial para votar.

19.             Al respecto, la integración del padrón electoral tiene como finalidad que el Registro Federal de Electores cuente con información confiable respecto de los ciudadanos y ciudadanas que estén inscritos en dicho padrón, ya que debe tener los datos actualizados de quienes lo integran, y tan es necesaria la confiabilidad de la información que, la citada Dirección Ejecutiva debe mantener permanentemente actualizado el padrón electoral (artículos 154 y 155 de la LGIPE).

20.             Para esa finalidad, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, por ejemplo, del Registro Civil, jueces, Secretaría de Relaciones Exteriores (artículo 154 de la LGIPE).

21.             Tan importante es la confiabilidad que debe tener el padrón electoral y la expedición de credenciales para votar, que en otras leyes se establecen medidas para blindar de certeza estos documentos, y para evitar fraudes a la ley, por ejemplo, en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, en los artículos 8, apartado 1 y 13 que tipifica delitos para evitar actos ilícitos en relación con dichos documentos electorales.

22.             Además, existe una Comisión Nacional de Vigilancia, integrada por personal de lNE y por representantes de partidos políticos, que se encarga de vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y listas nominales de electores, así como su actualización, se lleve en términos establecidos en la ley (artículo 158, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE).

23.             De ahí que el INE, en su tarea del Registro Federal de Electores, debe actuar conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad (artículo 41, párrafo segundo, fracción III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

24.             Por otra parte, si bien es un derecho de los ciudadanos estar registrados en el padrón electoral y obtener su credencial para votar, también tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar su inscripción al padrón y obtener su credencial para votar con fotografía (artículos 135 y 136 de la LGIPE).

25.             Para lo cual es necesario realizar una solicitud de incorporación al padrón electoral en forma individual (artículo 140, párrafo 1, de la LGIPE).

26.             En ese sentido, los ciudadanos deberán hacer la inscripción directa y personal para conformar el padrón electoral (artículo 129, apartado 1, inciso b), de la LGIPE) y, durante el periodo de actualización, deberán acudir a los lugares que determine la mencionada Dirección Ejecutiva para ser incorporados al Padrón Electoral, entre otros, aquellos ciudadanos que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total, o que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total (artículo 138 de la LGIPE).

27.             Asimismo para realizar el trámite de expedición de credencial para votar, se requerirá una solicitud individual en la que el interesado asiente su firma y huellas dactilares en el formato respectivo, teniendo la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, de igual manera deberá identificarse con documento de identidad expedido por autoridad o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores (artículos 135 y 136 de la LGIPE).             

28.             Asimismo, podrán solicitar la expedición de la credencial para votar con fotografía, entre otros supuestos, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar; la solicitud de expedición se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral (artículo 143 apartados 1 y 2 de la LGIPE).

29.             De lo anterior, se colige que los ciudadanos interesados en registrarse en el padrón electoral, así como de obtener su credencial para votar con fotografía, deben cumplir con una serie de requisitos y especificaciones que para tal efecto están contempladas en la Ley.

Caso concreto

30.             Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, se observan los siguientes hechos que se estiman relevantes para efectos de esta resolución:

31.             El dos de julio, la parte actora dirigió un escrito al Vocal del Registro Federal de Electores responsable,[11] solicitándole fecha y hora para presentarse al módulo correspondiente a realizar los trámites para generar y obtener su credencial, aduciendo haber acudido en tres ocasiones a los Módulos de Atención Ciudadana ubicados en Motozintla, Frontera Comalapa y Comitán, habiendo sido rechazado por presentar un acta de nacimiento con registro extemporáneo, y además, que no se le realizó entrevista.

32.             Mediante oficio de dieciséis de julio,[12] la Vocal Ejecutiva y el Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Distrital dieron respuesta al escrito de la parte actora, indicándole, entre otras cuestiones, que al contar con acta de nacimiento extemporánea y de acuerdo con las instrucciones emitidas para este tipo actas, así como con el “Protocolo para la Atención de ciudadanas y ciudadanos con Actas de Nacimiento Extemporáneas o no expedidas por autoridad competente”, debía acudir al Módulo Fijo Distrital de Atención Ciudadana más cercano a su domicilio y sin intermediarios, presentando la documentación correspondiente para su revisión, o bien, agendar una cita por internet o de manera telefónica.

33.             Por otro lado, del contenido del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable,[13] se puede advertir que, en la fecha indicada por la parte actora, esta presentó, de manera atípica y a través de representante, el escrito mencionado indicado en el parágrafo 29, y que a dicha solicitud se dio respuesta mediante el oficio referido, en el cual se le informó que, para el estado de Chiapas, existe el mencionado Protocolo, ello, debido al flujo de personas presuntamente extranjeras.

34.             Con relación a la afectación aducida por la parte actora, la autoridad responsable señala en su informe circunstanciado que no se le ha negado el trámite, sino que, el ciudadano debe acudir en forma personal al Módulo de Atención Ciudadana, sin intermediarios, para la aplicación del referido Protocolo, así como de los procedimientos previstos en el acuerdo de medios de identificación aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia.

35.             A partir de lo precisado, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la parte actora al señalar que existió omisión de brindarle atención en los trámites para su inscripción en el padrón electoral y expedición de la credencial.

36.             Lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente, únicamente se encuentra acreditado que la parte actora generó dos solicitudes para agendar las citas, obteniendo las confirmaciones respectivas por parte del Centro de Atención Ciudadana del INE;[14] de las cuales, una se agendó para acudir el tres de septiembre al Módulo de Atención Ciudadana ubicado en “3A. NTE. PTE. NO 76, COL. BARRIO DE GUADALUPE, C.P. 30020, LOC. COMITAN DE DOMÍNGUEZ, COMITAN DE DOMÍNGUEZ, CHIAPAS”, y la otra, para acudir a ese mismo Módulo el siguiente veintisiete de septiembre.

37.             Sin embargo, de esas confirmaciones no se sigue que la parte actora se haya presentado en las fechas agendadas a realizar el trámite de solicitud de inscripción al padrón y de expedición de credencial para votar; o bien, que, habiendo cumplido con todos los requisitos para estar en condiciones de obtener el citado documento, la autoridad responsable haya incurrido en omisión de expedirle el documento identificatorio solicitado.

38.             Pues contrario a sus afirmaciones, de las constancias que obran en autos, se acredita que sin seguir los procedimientos establecidos para la obtención de la credencial, la parte actora dirigió un escrito al Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital, para que le señalara fecha y hora en que podía presentarse al módulo que correspondiera para obtener su credencial para votar, a lo cual, el Vocal responsable le informó, el procedimiento a seguir tratándose de actas de nacimiento con registro extemporáneo y, que, con posterioridad a ese oficio, la parte actora gestionó su cita en dos ocasiones, sin que obre constancia que demuestre que se haya presentado a las citas programadas, a fin de impulsar los trámites para la expedición de la credencial.

39.             En consecuencia, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta infundado el agravio de omisión aducido por la parte actora.

40.             No pasa inadvertido que mediante proveído de veintiséis de noviembre del presente año se determinó reservar sobre diversas copias certificadas correspondientes al acta de nacimiento que la parte actora indicó debía ser remitida por la autoridad responsable junto con su informe circunstanciado, sin que fuera remitida el acta como anexo del trámite; sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta innecesario allegarse de tal documento pues no cambiaría el sentido del presente fallo.

CUARTO. Medidas de garantía

41.             Esta Sala Regional considera que, a pesar de que no existe la omisión por parte de la autoridad responsable, deben dictarse medidas de garantía y para la tutela de los derechos político-electorales a favor de la parte actora.

42.             Lo anterior, porque la parte actora aduce la omisión de atenderla en el módulo al que acudió a tramitar su credencial para votar por el hecho de contar con un acta de nacimiento extemporánea.

43.             En ese sentido, debe tenerse claro que la protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, atendiendo a lo previsto en los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la obligación de garantizar la más amplia protección de derechos que incluya su protección preventiva en la mayor medida posible, de tal forma que los instrumentos procesales se constituyan en mecanismos efectivos para el respeto y salvaguarda de éstos.

44.             El enfoque actual de los derechos humanos ha generado que en la doctrina procesal contemporánea se replanteen instituciones jurídicas procesales a fin de generar su más amplia y efectiva tutela.

45.             De modo que, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es considerado como eje rector en esta reformulación, es decir, se parte de la base de que el justiciable merece la más amplia protección y garantía de sus derechos, la cual debe guardar correspondencia con los instrumentos procesales de forma tal, que no se constituyan en obstáculos para su protección y garantía.

46.             Asimismo, con fundamento en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho de la ciudadanía mexicana votar en las elecciones populares y, para tal efecto, contar con la credencial para votar, entre otros, es uno de los requisitos indispensables para ejercer tal derecho, con fundamento en el artículo 9, apartado 1, inciso b), y 131, apartado 2 de la LGIPE.

47.             Por esa razón, en un aspecto garantista y en aras de tutelar el derecho de la parte actora de tramitar su credencial para votar, esta Sala Regional considera pertinente dictar medidas para que la autoridad responsable reponga el procedimiento de tramitación de dicha credencial.

48.             En ese sentido, lo procedente es dictar las siguientes medidas:

        Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas para que, a la brevedad, reponga el procedimiento de tramitación de credencial de la parte actora.

Para tal efecto, deberá notificar a la parte actora en el domicilio proporcionado en el escrito de demanda que originó el presente juicio, con la fecha, hora y lugar de la cita en que se le dará la atención correspondiente para la tramitación de su credencial para votar. Asimismo, le hará saber los requisitos para tal efecto.

        Se vincula a Francisca Pérez González para que, una vez notificado de la fecha, hora y lugar, y enterada de los requisitos conducentes, asista a la cita correspondiente para tramitar su credencial para votar, para lo cual deberá asistir de manera personal y sin intermediarios, toda vez que la tramitación de dicho documento es un acto personalísimo que debe realizar directamente la persona interesada en su obtención.[15]

        Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas, para que, una vez que fenezca la fecha en que se cite a la parte actora, se pronuncie conforme a Derecho corresponda, sin que esta sentencia prejuzgue sobre el sentido favorable o no del trámite, pues ello dependerá de que la parte actora cumpla con los requisitos de ley.

        Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando las constancias pertinentes, con fundamento en el artículo 92, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación.

        Se apercibe a la autoridad responsable de que, en el caso, de incumplir lo aquí ordenado, se le aplicará la medida de apremio correspondiente, en términos de lo previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

49.             No obstante, a pesar de las medidas determinadas en esta sentencia, se enfatiza que no existió la omisión de la autoridad responsable aducida por la parte actora, sino que, únicamente se emiten en un aspecto garantista y con fines de tutelar el derecho de la parte actora de tramitar su credencial para votar.

50.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

51.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es infundado el agravio de la omisión que reclama la parte actora en el presente asunto.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que acate las medidas dictadas en la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula a la autoridad responsable para que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable de que, en el caso, de incumplir lo aquí ordenado, se le aplicará la medida de apremio correspondiente, en términos de lo previsto en los artículos 5 y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

NOTIFÍQUESE:[16] personalmente a la parte actora por conducto de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chiapas; de manera electrónica o por oficio a la referida Junta Distrital, así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias originales.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA BARRIENTOS

ZEPEDA

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

 


[1] En adelante autoridad responsable o Junta Distrital.

[2] Con base en la jurisprudencia 30/2002 de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

 

[3] En adelante parte actora.

[4] Las fechas que se mencionen corresponderán al año en curso, salvo que se especifique un año diferente.

[5] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 6, apartado 1; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso a); y 83, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Tales requisitos se encuentran previstos en los artículos 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso a) y 81.

[7] Jurisprudencia 15/2011, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES", consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30, y en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?

[8] De conformidad con la jurisprudencia 04/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", consultable a fojas 382 a 383 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, y en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?

[9] En adelante LGIPE.

[10] En adelante INE.

[11] Escrito visible a foja 3 del expediente en que se actúa.

[12] En dicho oficio, se informó a la parte actora lo siguiente:

         Los interesados en tramitar la credencial para votar deben hacer el primer contacto en el área de atención del módulo fijo distrital o en el módulo más cercano a su domicilio del Distrito que corresponda, para lo cual existen dos formas de hacerlo, ingresado a la página del INE y agendar una cita programada, o acudir a la fila del módulo y obtener una ficha de turno.

         De manera preventiva, en cuanto a la revisión de la documentación, se remitió copia de su acta de nacimiento a la Dirección del Registro Civil del estado de Chiapas para verificación de su registro.

         De conformidad con la información que proporcionó en su escrito la parte actora, el diez de julio de 2019 se verificó en campo el domicilio que indicó, entrevistando a varios habitantes de la localidad del Barrio de Santa Martha, en la cabecera del municipio de Frontera Comalapa, Chiapas, quienes manifestaron no conocerla.

         Al contar con acta de nacimiento extemporánea y de acuerdo con las instrucciones emitidas para este tipo actas y al “Protocolo para la Atención de ciudadanas y ciudadanos con Actas de Nacimiento Extemporáneas o no expedidas por autoridad competente”, debía acudir al Módulo Fijo Distrital más cercano a su domicilio y, sin intermediarios, a tramitar su credencial; o bien, gestionar su cita por internet o teléfono.

[13] Informe circunstanciado consultable de foja 17 a 19 del expediente en que se actúa.

[14] Documentales localizables a fojas 7 y 8 del expediente en que se actúa.

[15] Con fundamento en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 135, apartados 1 y 2, que a la letra dicen: “1. Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 140 de la presente Ley (…); 2. Para solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores; y 136, apartados 1, 2 y 3, que señalan: 1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía; 2. Para solicitar la credencial para votar, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados; y 3. En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.

 

[16] Con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5; y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.