Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-381/2024

PARTE ACTORA: ******* ******** ********

AUTORIDAD responsable: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA SECRETARIAL RESPECTIVA DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: FREYRA BADILLO HERRERA

COLABORÓ: ROCÍO LEONOR OSORIO DE LA PEÑA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovido por ******* ******** ********[2], por su propio derecho, a fin de controvertir la determinación y notificación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, que declaró la preclusión para realizar la solicitud individual de inscripción al padrón y/o a la lista nominal de personas que se encuentran en prisión preventiva para el Proceso Electoral Federal y los Procesos Locales 2023-2024, debido a que los plazos legales establecidos han vencido.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN…………………………………………………………..2

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Datos personales

CUARTO. Suplencia de la queja

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que es materia de impugnación la determinación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, toda vez que en este momento resulta inviable la inclusión del actor en la Lista Nominal de Electores en Prisión Preventiva, debido a que los plazos y términos previstos por los Lineamientos respectivos, disponen como fecha límite para tener la lista nominal definitiva de electores en prisión preventiva el veintiséis de abril.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.        Acuerdo INE/CG672/2023[3].  El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] aprobó losLineamientos para la conformación de la Lista Nominal de Electores en Prisión Preventiva para el Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales 2023-2024[5].

2.        Remisión de información nominativa y datos biométricos. El diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro[6], la Junta Local Ejecutiva del INE del Estado de Yucatán recibió disco compacto (CD) que remite la Dirección Ejecutiva de la Secretaría General del Gobierno del Estado Yucatán, el cual contenía información nominativa y datos biométricos (huellas en formato WSQ y fotografías en formato JPG) de las personas en prisión preventiva sin sentencia condenatoria recluidas en Centro Penitenciario de Mérida, Yucatán.

3.        Remisión de información conforme a los Lineamientos-LNEPP. En esa misma fecha, la información señalada en el punto anterior se remitió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, conforme a los Lineamientos-LNEPP.

4.        Notificación a la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán. El veintisiete de marzo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[7] comunicó a la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán que, derivado del análisis realizado a la información que se remitió a esa Dirección, se advierte que el periodo para el desarrollo de las actividades para incluir en la Lista Nominal de Electores en Prisión Preventiva a las personas en prisión preventiva, ha transcurrido en exceso, y como consecuencia han fenecido los plazos y términos previstos por la normatividad aplicable, por lo que se considera que no existen las condiciones materiales, técnicas ni jurídicas para atender de manera favorable la participación de las personas en prisión preventiva, en el proceso electoral en el estado de Yucatán.

5.        Notificación de improcedencia (acto impugnado). El quince de abril, se le notificó a la parte actora, que de conformidad con los Lineamientos-LNEPP, los periodos para la Solicitud Individual de Inscripción a la Lista Nominal de personas en prisión preventiva y/o Solicitud Individual de Inscripción al Padrón Electoral y a la Lista Nominal de personas en prisión preventiva, precluyeron, por lo cual, no se encuentra en condiciones de participar en este Proceso.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

6.        Presentación. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de abril, el actor promovió juicio de la ciudadanía, ante la autoridad responsable y esta última se encargó de remitir la documentación pertinente a esta Sala Regional.

7.        Recepción y turno. El veintinueve de abril, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda del actor y sus anexos. En mismo día, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SX-JDC-381/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales conducentes.

8.        Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción, y el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

9.        El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio, por: a) materia al tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido en contra de la determinación y notificación que declaró la preclusión para la solicitud de inscripción a la lista nominal de electores en prisión preventiva, por parte de una autoridad electoral administrativa federal ubicada en el Estado de Yucatán; y b) por territorio, debido a que la referida entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.

10.   Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8], artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto fracción V, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción, fracción IV; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

11.   El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a),13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios.

12.   Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los hechos y agravios[10] materia de impugnación[11].

13.   Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley. La resolución fue notificada al actor el quince de abril[12] y la demanda se presentó el dieciocho de abril, por lo cual es evidente que se presentó en tiempo.

14.   Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que el actor promueve por su propio derecho y considera que la preclusión para solicitar la solicitud de inscripción a la lista nominal y/o al padrón electoral, para las personas que se encuentran en prisión preventiva le genera una afectación a sus derechos político-electorales. Tiene aplicación la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” [13].

15.   Definitividad. En contra de la determinación que le fue notificada por la DERFE del INE, no existe alguna otra instancia que deba agotarse previo a acudir a este juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de los Lineamientos.[14]

16.   En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, a continuación, se estudia la controversia planteada.

TERCERO. Datos personales

17.   De conformidad con lo establecido en los artículos 113, fracción V, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información, así como el Lineamiento vigésimo tercero del acuerdo del consejo nacional de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, por el que se aprueban los lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, se ordena, en los términos conducentes, eliminar los datos personales de la parte actora en esta sentencia, por tratarse de una persona privada de su libertad.

CUARTO. Suplencia de la queja

18.   Esta Sala Regional considera que en el presente caso debe suplirse la deficiencia de los motivos de agravio a fin de identificar el acto que afecta al promovente, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de las personas en situaciones de vulnerabilidad.

19.   Lo anterior, porque el presente asunto está relacionado con la posible afectación a un derecho político-electoral del actor que se encuentra privado de su libertad, aunado a que la demanda que se le proporcionó fue un formato, por lo tanto, no pudo agregar conceptos de agravio adicionales.

20.   En ese sentido, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia, es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, en lo que resulte aplicable, esto es, analizar la presunta afectación y la pretensión del actor.

QUINTO. Estudio de fondo.

21.   La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la determinación de la DERFE respecto a la preclusión del derecho para solicitar la inscripción a la lista nominal, pues considera que la negativa vulnera su derecho a votar.

22.   Esta Sala Regional considera infundada la pretensión del actor, al considerar correcta la determinación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de la Junta Local, porque de conformidad con el Acuerdo INE/CG672/2023 y sus anexos, los plazos y términos para llevar a cabo el proceso respectivo para ser incluidos en la Lista nominal de electores en prisión preventiva han concluido, por lo que, y al momento en que se emite la presente sentencia, resulta inviable su pretensión, conforme a las siguientes consideraciones.

I.                   El derecho a votar de las personas privadas de su libertad sin sentencia condenatoria

23.   El derecho a votar y poder ser votado, es un derecho humano que se encuentra tutelado en los artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución federal, así como 7, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], el cual no es absoluto y admite diversas restricciones para su ejercicio.

24.   Por su parte, el artículo 9, párrafo 1, de la LGIPE, señala que, para ejercer el derecho al voto, será necesario que la persona cuente con credencial de elector y se encuentre inscrita en el Registro Federal de Electores.

25.   En este sentido, el artículo 129, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, refiere que el padrón electoral se integrará con los datos que aporten las autoridades competentes, relacionados con el fallecimiento de las personas, así como con la habilitación, inhabilitación y rehabilitación de sus derechos políticos.

26.   Ahora bien, el artículo 155, párrafo 8, de la LGIPE, respecto a la exclusión del padrón electoral y de la lista nominal de electores de las personas que sean suspendidas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, señala:

-         serán excluidas del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión

-         se les reincorporará cuando la autoridad que hubiere decretado tal sanción notifique la rehabilitación, o

-         en caso de que la persona acredite que terminó la causa de la suspensión o que operó la restitución correspondiente.

II.                 Emisión del Acuerdo INE/CG672/2023 por el Instituto Nacional Electoral

27.   Por su parte, el Consejo General del INE, quien es la autoridad administrativa federal en la materia, emitió el acuerdo INE/CG672/2023 que prevé los lineamientos, procedimientos y calendario aplicable para que las personas que se encuentren privadas de su libertad sujetas a un proceso de carácter penal, que no estén suspendidas de sus derechos político-electorales y que no estén compurgando sentencia por algún otro delito, puedan ejercer su derecho al voto de manera anticipada desde el centro penitenciario en el que se encuentren recluidas. 

28.             En este sentido el INE estableció las bases para su conformación, las actividades para la elaboración y uso de dicha lista, así como los procedimientos y requisitos de registro en la LNEPP para que las PPP ejerzan su derecho al voto.

III.              Convenio(s) Marco de Coordinación y Colaboración y/o Convenios Específicos

29.             Para la recepción del voto de las personas que se encuentran privadas de su libertad, el Instituto Nacional Electoral determinó la colaboración con las autoridades penitenciarias competentes.

30.             Para ello, el INE previó la firma del convenio general de coordinación y colaboración con las secretarias de Seguridad Públicas competentes del periodo del treinta y uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

31.             En el caso específico de Yucatán, conforme a lo informado por el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE, mediante el oficio INE/DJ/9280/2024, remitido en atención al requerimiento realizado por el magistrado instructor de treinta de abril en el expediente SX-JDC-377/2024, se advierte que el convenio de colaboración respectivo se encuentra en trámite de ser firmado[16].

Caso concreto

32.   Como quedó precisado en párrafos anteriores y sin desconocer que el informe circunstanciado no es parte de la litis[17] resulta importante destacar que su contenido puede generar una presunción[18] de lo asentado, por ello, conviene señalar que la autoridad responsable manifestó, en esencia, lo siguiente.

33.   Que el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, la Junta Local Ejecutiva del INE del Estado de Yucatán recibió la información de la Dirección Ejecutiva de la Secretaría General del Gobierno del Estado Yucatán, el cual contenía información nominativa y datos biométricos (huellas en formato WSQ y fotografías en formato JPG) de las personas en prisión preventiva sin sentencia condenatoria recluidas en el Centro Penitenciario de Mérida, Yucatán, y fue remitido a la DERFE.

34.   En este entendido, el veintisiete de marzo, la DERFE comunicó a la Junta Local que el periodo para el desarrollo de las actividades para incluir en la lista nominal de electores en prisión preventiva transcurrió en exceso y, como consecuencia, fenecieron los plazos y términos, por lo que no existen las condiciones materiales, técnicas ni jurídicas para atender dicha petición.

35.   Así las cosas, es importante referir que, para realizar este ejercicio, el INE estableció canales de colaboración con diversas autoridades, como lo es la Secretaría de Gobernación y los centros penitenciarios, y determinó los procedimientos que se realizarían en cada una de las etapas previstas.

36.   De conformidad con los lineamientos y el calendario aprobado por el Instituto Nacional Electoral, se considera importante señalar las siguientes fechas y etapas:

Gráfica relativa a las fechas y etapas. Elaboración propia con base en el acuerdo INE /CG672/2023.

37.   Con base en dicha información, del primero al ocho de enero, la autoridad penitenciaria debía entregar la relación de las personas privadas de la libertad (la base de datos), con corte al treinta y uno de diciembre, a la Junta Local para que dicha junta remitiera la documentación a la DERFE, en el presente caso, dicha entrega se realizó hasta el diecinueve de marzo.

38.   Además, dicha información tiene que ser analizada por la DERFE, para lo cual, la dirección tenía del diez al veintidós de enero para realizar el cotejo respectivo; en el caso, la DERFE informó hasta el veintisiete de marzo el análisis realizado.

39.   Con base en la relatoría de hechos que obra en el informe, también se señala que el uno de abril, se llevó a cabo reunión de trabajo con el Gobierno del Estado de Yucatán responsables del CERESO para el mecanismo y logística de la notificación de la conclusión de los periodos y se materializó hasta el quince de abril.

40.   Ante estas circunstancias y toda vez que efectivamente se advierte que han fenecido los plazos y etapas previstos, aunado que la etapa de voto anticipado transcurrirá del seis al veinte de mayo, actualmente resulta inviable la pretensión del actor.

41.   Por una parte, porque la planeación y calendarización de los actos, encuentra su razón en brindar certeza jurídica y definitividad de las etapas, con lo cual, la autoridad administrativa puede contar con la lista nominal para que las personas en situación de prisión puedan ejercer su voto de manera anticipada.

42.   No obstante, que la dilación de entregar los datos biométricos a la junta local no puede ser atribuible a la parte actora, misma que al estar privada de su libertad, se encuentra en una situación de vulnerabilidad e implica un deber reforzado para garantizar su derecho a la justiciabilidad, lo cierto es que, ante lo avanzado del proceso no es posible que alcance su pretensión.

43.   Toda vez que, no existen las condiciones para que, en el momento en el que se emite esta sentencia y la fecha en que inicia el periodo de votación anticipada (del seis al veinte de mayo) la autoridad administrativa pueda realizar el procedimiento respectivo para que sea incluido en la lista nominal de electores privados de su libertad.

44.   Debido a que, en el caso particular, las etapas del procedimiento pendientes de realizar son:

a) verificación de la situación registral del actor;

b) confronta de información biométrica;

c) entrega de invitaciones y solicitudes individuales de inscripción a la Lista Nominal de Personas en Prisión Preventiva a los electores en prisión preventiva en el centro penitenciario respectivo;

d) generación, entrega y recepción de solicitud individual de inscripción al Padrón Electoral y Lista Nominal de electores en prisión preventiva;

e) actividades de inscripción al padrón electoral y; actualización a la verificación de situación registral;

f) en caso de ser procedentes su solicitud, inscribir al ahora actor a la lista nominal de electores en prisión preventiva y;

g) finalmente emitir su voto anticipado.

45.   El señalamiento de las etapas del procedimiento de inscripción pendientes de realizar, también se relacionan con que la fecha límite para tener la lista nominal definitiva fue el veintiséis de abril, en este sentido, la Sala Superior ha establecido[19] sobre el plazo inamovible para solicitar la inscripción en el Listado Nominal, o para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es constitucionalmente válido, además, dota de certeza sobre quienes pueden emitir válidamente su voto.

46.   Lo cual, es una medida idónea, porque atiende a un fin legítimo; razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos requeridos para generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista Nominal, en términos de la multiplicidad de actos que se requiere realizar para su formación y que estos están concatenados por lo que cada etapa y acto debe realizarse en las fechas máximas señaladas a fin de poder garantizar la certeza y fiabilidad de los datos asentados en tales instrumentos.

47.   Además, en el caso cobra mayor relevancia, máxime que los actos a realizar no sólo dependen del Instituto Nacional Electoral, sino también de diversas autoridades que se encuentran inmersas en este proceso, como las autoridades responsables del centro penitenciario y los plazos previstos para poder llevar a cabo las visitas y entrega de documentación necesaria para completar el procedimiento de registro, además de los trámites administrativos internos pendientes de realizarse.

48.   Cabe precisar que esta Sala Regional, ha resuelto casos relacionados con el derecho al voto de las personas privadas de su libertad[20], en los que se revocaron las determinaciones de la DERFE para efectos de que fundara y motivara sus actuaciones o realizara las diligencias que estuvieran a su alcance para verificar la situación registral de los actores en esos juicios, sin embargo, la diferencia esencial estriba que dichos medios fueron resueltos de manera previa a la fecha límite para emitir la lista nominal definitiva de electores en prisión preventiva[21].

Conclusión

49.   Esta Sala Regional considera que la pretensión del actor es infundada, en consecuencia, se confirma el acto controvertido. Es decir, se informa al actor que los plazos y etapas para poder solicitar su inscripción a la lista nominal y poder ejercer su derecho al voto como persona privada de la libertad, ya terminó.

50.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para el caso de que con posterioridad a la fecha en que se resuelve el presente juicio se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

51.   Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en su demanda por conducto de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Yucatán, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio a la Vocalía de dicha Junta Distrital, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y al Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, se ordena archivar como asunto concluido, y de ser el caso devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante se le podrá citar como juicio de la ciudadanía.

[2] En lo subsecuente podrá nombrarse como actor, parte actora o promovente. Se precisa que el nombre es tal cual se escribió en el escrito de demanda, en la notificación de improcedencia de la solicitud y en diversos documentos que obran en el expediente. De la firma que aparece estampada en el apartado de nombre y firma de su escrito de demanda, lo asienta como ******* ******** ********* con su rúbrica.

[3] Consultable en el siguiente link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/161898/CGor202312-15-ap-10.pdf

[4] En adelante INE.

[5] En adelante Lineamientos-LNEPP

[6] En lo sucesivo todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[7] En adelante, puede citarse como DERFE.

[8] En adelante podrá citarse como Constitución federal.

[9] En adelante podrá citarse como Ley General de Medios.

[10] De conformidad con la jurisprudencia 2/98 de rubro: “agravios. pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12, así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[11] Ante este órgano jurisdiccional, mediante oficio de remisión de la responsable, se remitió certificación del escrito de demanda y se precisó de que el escrito original fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores. 

[12] Como consta en el informe circunstanciado visible a foja 09 del expediente en que se actúa.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[14] Artículo 65. Una vez que la DERFE haya notificado a la PPP el resultado definitivo de no inscripción en la LNEPP derivado de la determinación de improcedencia de la SIILNEPP y éstas consideren que en dicha determinación de improcedencia existen probables violaciones a su derecho al VPPP, podrán impugnarla ante el TEPJF.

[15] En adelante LGIPE.

[16] Lo cual, se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[17] Sirve de apoyo la Tesis XLIV/98 del TEPJF de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[18] Sirve de apoyo la Tesis XLV/98 del TEPJF de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.

[19] Jurisprudencia 13/2018 de la Sala Superior de rubroCREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 20 y 21, así como en así como en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[20] Asuntos relacionados identificados con las claves SX-JDC-128/2024 Y ACUMULADOS, SX-JDC-225/2024, SX-JDC-228/2024.

[21] La cual debía ser emitida antes del veintiséis de abril.