JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-384/2015 Y SX-JDC-389/2015 ACUMULADOS.

ACTORES: ANTONIO DONATO Y OTROS.

TERCERA INTERESADA: CEBERINA ANTELMA ARAGÓN.

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIAS: EVA BARRIENTOS ZEPEDA Y JULIA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a diez de junio de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional que confirma la resolución incidental de veintitrés de abril de dos mil quince, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del expediente JDCI/02/2015, así como los actos derivados de la misma, realizados por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Los presentes juicios fueron promovidos por ciudadanos de las comunidades que conforman el Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, conforme la relación siguiente:

Agencia Municipal

Ciudadanos

San Andrés Lovene.

Antonio Donato (Agente Municipal).

Alberto Antonio Aragón, Francisco Cruz Martínez, Silvano Cruz Sánchez, Macrina Martínez López (habitantes).

Santa Catarina Xanaguía.

Javier López Ramos (Agente Municipal).

Santiago Lapaguía.

Anastacio Martínez (Agente Municipal).

Juan Pérez Silva, Marcelino Martínez Hernández y Salomón Castillo (habitantes).

Las demandas suscritas por dichos ciudadanos dieron lugar a la apertura y formación de los expedientes a saber:

a) El juicio SX-JDC-384/2015 lo promueven a efecto de impugnar la sentencia incidental dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el veintitrés de abril de dos mil quince, en el expediente JDCI/02/2015, que declaró fundado el incidente de ejecución de sentencia promovido por Ceberina Antelma Aragón, y en consecuencia fijó plazos para las acciones a realizar por el Consejo General y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ello con la finalidad de celebrar la elección extraordinaria de concejales de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, en dicha entidad.

b) En el juicio SX-JDC-389/2015 los actores reclaman los actos realizados por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en aras de cumplir con lo ordenado en la sentencia incidental, en especial, la instalación del Consejo Municipal Electoral el treinta de abril del año en curso.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda, de las constancias que obran en autos, y de hechos notorios para esta Sala Regional, se desprende lo siguiente:

a. Consulta. El cinco de octubre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo entre personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local y ciudadanos del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, a efecto de realizar una consulta sobre su sistema tradicional de elección de autoridades, en la que después del cómputo de la votación con todos los asistentes de cada Agencia municipal se obtuvieron los siguientes resultados:

1.Respecto a la pregunta: ¿Cuál debe ser el procedimiento para elegir al Presidente Municipal y demás integrantes del cabildo? Con un total de 418 votos, queda la propuesta de PLANILLAS.

2. Respecto a la pregunta: ¿Cuál debe ser el procedimiento de emitir el voto para elegir al Presidente Municipal y demás integrantes de cabildo? Con un total de 418 votos, queda la propuesta de URNAS Y BOLETAS.

3.- Respecto a la pregunta: ¿En qué lugar se deben realizar la asamblea de elección a Presidente Municipal y demás integrantes de cabildo? con un total de 427 votos, queda la propuesta de ASAMBLEA EN CADA COMUNIDAD.”

 

b. SUP-JDC-1097/2013. Inconformes con la metodología de aplicación de la consulta, el once de octubre del mismo año Gudelia Aragón Hernández, junto con otros habitantes de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, presentaron demanda de juicio ciudadano.

El doce de diciembre de dos mil trece, los integrantes de la Sala Superior resolvieron confirmar los resultados de la consulta, tras considerar que el procedimiento realizado por la mencionada Dirección Ejecutiva resultó conforme a la legislación nacional e internacional aplicable.

c. Acuerdo del Instituto electoral local. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo identificado con la clave CG-IEEPCO-SIN-154/2013, por el cual declaró que no se verificó la elección de concejales de varios ayuntamientos de ese Estado, entre otros, en el Municipio de San Juan Ozolotepec, y ordenó remitir a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado las constancias atinentes, para que determinara lo conducente.

d. Juicio JDCI/19/2014. El trece de febrero de dos mil catorce, Selene Hernández Portillo junto con otros ciudadanos de San Juan Ozolotpec, presentaron demanda de juicio ciudadano local en contra de la omisión de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca de emitir el Decreto que facultara al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado, para convocar a la elección de concejales al ayuntamiento de su Municipio, a pesar de ya haber sido notificado del acuerdo donde se comunicó la no celebración de la referida elección, desde el tres de enero de ese año.

El catorce de abril del dos mil catorce, el pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/19/2014, en que determinó fundados los agravios expuestos por los actores, y ordenó a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, que expidiera el Decreto que autorizara al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para convocar a elección de los concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, y vinculó al Instituto referido, así como a su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para que coadyuvaran en la continuación del proceso de renovación de autoridades, conforme a sus atribuciones. [1]

e. Decreto 557. El veinticuatro de abril de dos mil catorce, la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, autorizó al Instituto electoral local, para convocar a elección de los concejales del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

Dicho Decreto fue comunicado al Instituto local, el inmediato veinticinco de abril de dos mil catorce.[2]

f. Juicio JDCI/02/2015. Inconformes con la dilación atribuida al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de realizar lo necesario para la celebración de la elección extraordinaria de su Municipio, Ceberina Antelma Aragón junto con otros habitantes de San Juan Ozolotepec presentaron demanda de juicio ciudadano ante el mencionado Instituto para su trámite ante el Tribunal local. [3]

El diecinueve de febrero de dos mil quince, el Tribunal local resolvió el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con la clave JDCI/02/2015, en el que determinó fundados los agravios de los demandantes. [4]

g. Incidente de ejecución del JDCI/02/2015. El dieciocho de marzo del año que transcurre, Ceberina Antelma Aragón, ostentándose como representante común de los ciudadanos de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, promovió incidente de inejecución de la sentencia dictada en el expediente JDCI/02/2015 ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.[5]

El veintitrés de abril de dos mil quince, los integrantes del Tribunal referido determinaron fundado el incidente promovido por Ceberina Antelma Aragón.[6]

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1. SX-JDC-384/2015.

a. Presentación. En contra de la citada determinación incidental, el treinta de abril de la presente anualidad, Antonio Donato, ostentándose como Agente Municipal de San Andrés Lovene, junto con los Agentes Municipales de Santa Catarina Xanaguía, Santiago Lapaguía, y algunos habitantes de dichas Agencias, presentaron demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para su trámite y conocimiento ante esta Sala Regional.

b. Turno. El seis de mayo de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda original, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite del juicio, por lo que el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó que se integraran los autos del expediente SX-JDC-384/2015 y que se turnara a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Admisión y requerimientos. Mediante proveído de once de mayo del año en curso, se admitió el presente juicio. En dicho acuerdo, así como en el dictado el diecinueve de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor requirió al Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo del Estado de Oaxaca, a la Secretaría General de Gobierno, a la Secretaría de Asuntos Indígenas de Gobierno del Estado de Oaxaca, a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local y al Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, todos del Estado de Oaxaca, la información y constancias atinentes al conflicto y contexto del Municipio. Dichos requerimientos fueron cumplidos con oportunidad.

d. Recepción de escrito de comparecencia de tercera interesada. El once de mayo de los corrientes, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito mediante el cual Ceberina Antelma Aragón pretende comparecer como tercera interesada en el juicio a rubro referido.

e. Amicus curiae, amigo de la Corte o amigo del Tribunal. El dos de junio del año en curso, el Presidente del Consejo Directivo del Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción, A.C., presentó escrito mediante el cual pretende comparecer con la calidad de amicus curiae en el presente juicio.

2. SX-JDC-389/2015.

a. Presentación y turno. El siete de mayo de la presente anualidad, los promoventes del SX-JDC-384/2015 presentaron demanda de juicio ciudadano en contra de diversas acciones realizadas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

Por lo anterior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó que se integraran los autos del expediente SX-JDC-389/2015 y que se turnara a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por estar relacionado con el SX-JDC-384/2015; asimismo requirió al Instituto señalado como responsable diera a la demanda el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y remitir las constancias correspondientes.

b. Radicación. Mediante acuerdo de doce de mayo del presente año, se radicó el expediente al rubro citado.

c. Requerimiento. Mediante proveído de diecinueve de mayo del año en curso, se requirió nuevamente a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local, el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Admisión. Mediante proveído de veintiséis de mayo del presente año, se admitió el citado juicio.

e. Escrito de manifestaciones. El veintiocho de mayo del año en curso, los actores presentaron un escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a efecto de manifestar su inconformidad respecto a lo que consideran hechos supervenientes a la presentación de su demanda, con la intención de que sean consideradas sus manifestaciones al momento de dictar sentencia.

f. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar en ambos juicios, en su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numerales 1 y 2, inciso c), 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f), y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que ciudadanos de un Municipio en el Estado de Oaxaca que se rige por sistemas normativos internos hacen valer presuntas violaciones a su derecho de autodeterminación. Con lo que se configura la posible violación de un derecho fundamental en la materia, en un Estado dentro de la Circunscripción en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia Per Saltum o salto de instancia. Los actores solicitan que este órgano jurisdiccional conozca de su impugnación en el juicio SX-JDC-389/2015, vía per saltum, o en salto de instancia.

De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad del juicio ciudadano, el cual impone a los accionantes la carga de agotar las instancias previas al referido juicio para combatir los actos y resoluciones que impugnan.

Ese principio tiene su razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones generadas por el acto o resolución que se combate; idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos; y no meras exigencias formales para retardar la impartición de justicia, o simples obstáculos con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales los afectados quedan relevados de cumplir con esa carga procesal y están en condiciones para acudir per saltum, o en salto de instancia, ante este Tribunal.

Ello ocurre cuando su agotamiento conlleve una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de los medios de impugnación ordinarios implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

En esas circunstancias, se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto, se puede acudir directamente a la vía jurisdiccional federal electoral, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[7].

En el caso se considera que es procedente la solicitud, ya que aunque en la legislación del Estado de Oaxaca, en específico su Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, se previene la procedencia del Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos en contra de los actos del Consejo General que causen un perjuicio al promovente que tenga interés jurídico y los actos que se realicen desde la preparación de la elección hasta antes de la instalación de la Asamblea General Comunitaria, supuesto en que cabe el objeto de la demanda de los actores, en el caso lo impugnado en el juicio SX-JDC-389/2015, está íntimamente relacionado con el juicio SX-JDC-384/2015, ya que ambos se refieren a los actos que tienen que ver con la preparación de la elección extraordinaria de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

Además, porque de las constancias que obran en autos, se advierte que la celebración de la elección está programada para el catorce de junio del año en curso, por lo que se considera conveniente que se resuelva lo que conforme a derecho corresponda antes de esa fecha, para dotar de certeza a los habitantes del Municipio referido en la elección de sus concejales.

TERCERO. Acumulación. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el objetivo primordial de la acumulación, es acatar el principio de economía procesal y evitar el dictado de sentencias contradictorias.

En efecto, a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, las demandas acumuladas conservan su individualidad, es decir, sus características propias.

En atención al principio de eficacia y economía procesal, el órgano jurisdiccional que conoce de diversas controversias, puede decretar la acumulación de varios expedientes para tramitar, y en su caso, resolver los procedimientos con apego a las normas del debido proceso y a la diligencia debida.

Atendiendo a lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, es procedente acumular los juicios precisados en los antecedentes de esta sentencia, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte la conexidad de la causa, al tratarse de los mismos actores, y que su causa de pedir se relaciona con el mismo acto, entendiéndose por tal la resolución incidental del juicio ciudadano local JDCI/02/2015 y los actos derivados de ella.

Lo anterior, ya que en la demanda del SX-JDC-384/2015 los actores controvierten directamente la resolución incidental dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y en el SX-JDC-389/2015 controvierten los actos realizados en cumplimiento de lo ordenado en la misma por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, de lo que se advierte que a pesar de no tratarse de la misma autoridad responsable, ambos actos se encuentran encaminados a la celebración de la elección extraordinaria del Municipio en que habitan los promoventes, por lo que es conveniente su acumulación para no dividir la continencia de la causa y así evitar sentencias contradictorias.

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, y atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular al juicio identificado con la clave de expediente SX-JDC-389/2015, al diverso SX-JDC-384/2015 por ser el más antiguo.

En consecuencia deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

CUARTO. Suplencia plena de la queja. Este Tribunal en reiteradas ocasiones, ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se planteé el menoscabo de sus derechos político-electorales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta.

Ello, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los Tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

Lo anterior, mutatis mutandi, de conformidad con la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES"[8] y la interpretación sistemática y funcional que realizó la Sala Superior al emitir dicho criterio, de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De ahí, que el análisis que realice este órgano jurisdiccional, se hará atendiendo a la referida garantía constitucional y convencional, tanto de los planteamientos formulados en esta instancia, como de aquellos en los que los actores tilden o señalen que la responsable omitió analizar y resolver en armonía con el mandato de suplencia de la queja en controversias en las que alguna de las partes se adscriba con el carácter de integrante de comunidad o pueblo indígena.

QUINTO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1, 13 numeral 1, inciso b), 79, numeral 1, y 80 numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se evidencia a continuación:

a. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, y per saltum ante esta Sala Regional, contienen el nombre de los actores y su domicilio para recibir notificaciones, identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, exponen hechos y agravios, además de que constan las firmas autógrafas de los enjuiciantes.

b. Oportunidad. Los escritos de inconformidad se presentaron de forma oportuna, tal como se muestra enseguida: ambos medios de impugnación se promovieron dentro de los cuatro días siguientes al acto que reclaman, conforme lo establece el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo segundo, de la citada Ley de Medios, considerando que el acto reclamado en el SX-JDC-384/2015 no se notificó personalmente a los actores, y estos dicen haber tenido conocimiento del mismo el veintiocho de abril de dos mil quince, por lo que el plazo para interponer la impugnación transcurrió del jueves veintinueve al martes cuatro de mayo del año en curso; por tanto, si la demanda se presentó ante el Tribunal Electoral responsable el treinta de abril de la presente anualidad, es dable concluir que se interpuso de forma oportuna.

Respecto al acto reclamado en el juicio SX-JDC-389/2015, entendiéndose como tal la instalación del Consejo Municipal Electoral en el territorio de la Cabecera Municipal, se cumple el requisito toda vez que quienes impugnan pertenecen a las Agencias del mismo Municipio, y refieren haber conocido de la instalación hasta el cuatro de mayo del año en curso, por lo que el plazo para interponer la impugnación transcurrió del martes cinco al viernes ocho de mayo de los corrientes; por tanto, si la demanda se presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de mayo de la presente anualidad, es dable concluir que se interpuso de forma oportuna, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana Para el Estado de Oaxaca.

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón contenida en la jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[9]

c. Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, en términos de los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la referida Ley de Medios, porque los interponen ciudadanos por su propio derecho que consideran que la sentencia impugnada y los actos derivados de la misma violan sus derechos político-electorales, en su vertiente de autodeterminación indígena.

d. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los actores controvierten la resolución incidental del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y los actos derivados de la misma, ambos orientados a establecer lineamientos, acciones y fechas para la celebración de los comicios municipales extraordinarios en San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, lo que es propio de su autodeterminación, al tratarse de la elección de sus autoridades tradicionales.

e. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el precepto 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, respecto del juicio SX-JDC-384/2015, porque no se prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios ciudadanos, según se advierte del artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Por otro lado, respecto del SX-JDC-389/2015, por los motivos expuestos en el Considerando SEGUNDO de esta sentencia.

SEXTO. Tercera interesada. Fuera del plazo de publicitación compareció Ceberina Antelma Aragón, quien solicita se reconozca su intervención como tercera interesada, lo cual es de acogerse de forma excepcional, de conformidad con lo siguiente:

a. Forma. El escrito se presentó directamente ante esta instancia jurisdiccional, en el consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos y expresa las razones en que funda su interés incompatible con el de los actores.

Cabe mencionar que, el hecho de que el escrito de demanda se haya presentado directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y no ante el Tribunal responsable, no debe obstaculizar el derecho a la justicia, en razón de que tal requisito constituye sólo una situación formal.

Al respecto, orienta el contenido esencial de la jurisprudencia 43/2013 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.[10]

b. Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito, a pesar de que en las constancias que obran en el expediente se advierta que el plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la publicitación de los medios de impugnación, inició a las dieciocho horas con treinta minutos del treinta de abril y feneció a la misma hora del tres de mayo de la presente anualidad, y que el escrito de comparecencia fue presentado directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el once de mayo de los corrientes.

Lo anterior, ya que quien comparece se trata de una ciudadana perteneciente a una comunidad indígena, por lo que este tribunal debe prestar especial atención a sus particulares condiciones de desigualdad y facilitarle el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarla en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirle la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

Lo expuesto tiene sustento en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[11] que establece que las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.

c. Personería. La compareciente tiene acreditada su personería en los autos del expediente, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al promover como ciudadana perteneciente a una comunidad indígena zapoteca.

d. Interés legítimo. Como lo dispone el numeral 12, inciso c), de la ley referida, el tercero interesado es aquella persona cuyo interés legítimo en la causa derive de un derecho incompatible con el que pretende el actor. En ese sentido, Ceberina Antelma Aragón, reúne este requisito, ya que fue la representante común de la parte actora en el juicio ciudadano local JDCI/02/2015, así como quien promovió el incidente de inejecución de sentencia cuya sentencia se identifica como objeto de impugnación de los juicios acumulados en esta sentencia.

Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso b), en relación con el 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SÉPTIMO. Ampliación de la demanda. Es procedente la ampliación de la demanda formulada por el representante común de los actores en el juicio SX-JDC-389/2015, porque los argumentos que aduce en contra de la emisión de convocatoria, se basan en un hecho que desconocía cuando presentó la demanda primigenia.

Cabe señalar, que aunque, el representante  no refiere que se trata de una ampliación de demanda del escrito se advierte que refiere un hecho novedoso, por el que formula agravios y presenta pruebas.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los derechos de defensa, audiencia y tutela judicial, garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican el derecho de los justiciables a conocer los hechos perjudiciales a sus intereses, para poder asumir una actitud determinada frente a los mismos y estar en posibilidad de aportar las pruebas para justificar sus pretensiones.

Así, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con los expuestos en la demanda inicial o se conocen hechos anteriormente ignorados, se admite la oportunidad de defensa respecto de los mismos siempre y cuando, con ello, no se conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, cuando no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, o se impida al órgano jurisdiccional resolver en los plazos legalmente establecidos.

De tal suerte, los medios de impugnación se encuentran enmarcados por el principio de caducidad, consistente en la extinción de un derecho, por no haberse hecho valer dentro del plazo previsto o bien, si se hace valer oportuna pero parcialmente, con relación a la parte no incluida, por ejemplo, si no se expresan todos los argumentos o hechos base de la pretensión, en el escrito inicial.

Por tanto, la ampliación de la demanda en los medios de impugnación electorales, sólo resulta procedente cuando se trate de elementos novedosos o no conocidos por el enjuiciante al momento de presentar su demanda.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 8/2008 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.[12]

En el caso, el representante común de los actores refiere como hecho superveniente la expedición de la convocatoria y señala que tuvo conocimiento de la misma, el veinte de mayo del año en curso.

Ahora, si bien, de conformidad con lo que establece la jurisprudencia 13/2009 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES),[13] dicha ampliación debió presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento del hecho superveniente, en el caso aun cuando se presentó hasta el veintiocho de mayo del año que transcurre, al tratarse de integrantes de una comunidad indígena, se considera presentada oportunamente.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 28/2011, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[14]

Por otra parte, es innecesario requerir el informe sobre el hecho superveniente, como se solicita en la ampliación de demanda, dado que lo referente a la expedición y publicación de la convocatoria ya fue informado a este órgano jurisdiccional por la titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local, el veintisiete de mayo del presente año.

Con base en lo explicado, procede analizar tanto los agravios de la demanda, como los de su ampliación.

OCTAVO. Contexto. En reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender en los hechos y circunstancias particulares las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por Sistemas Normativos Internos es conveniente, además, de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto en que se desarrolla su realidad social, a partir del contexto cultural, económico y político.

Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, además de los antecedentes específicos de la resolución impugnada, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.

I. Contexto Social.

a. Datos generales.[15]

El Municipio de San Juan Ozolotepec pertenece al Estado de Oaxaca, se encuentra en el distrito Miahuatlán en la región de la Sierra Sur.

Según estudios de descripciones toponímicas,[16] San Juan es por el patrón del pueblo, mientras que Ozolotepec es un término azteca que significa “Cerro del tigre”.

El Municipio se encuentra aproximadamente a ciento ochenta y siete kilómetros de la ciudad de Oaxaca, pasando por la cabecera distrital de Miahuatlán de Porfirio Díaz y el recorrido es de aproximadamente cinco horas.

Al norte, colinda con el Municipio de San Pedro Mixtepec; al sur con el Municipio de San Francisco Ozolotepec; al oeste con Santo Domingo Ozolotepec; y al este con San Francisco Ozolotepec.

b. Identidad étnica.

De acuerdo al informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, las Agencias de San Andrés Lovene y Santa Catarina Xanaguía hablan la lengua indígena denominada Didse o zapoteco de la sierra sur, en tanto que la Agencia de Santiago Lapaguía habla el didtsa o Zapoteco de la costa este, variantes lingüísticas que tienen diferencias de pronunciación entre ellas al grado de que al tratar de comunicarse los habitantes de estas Agencias entre sí, mediante su lengua materna, no se entienden.

c. Conformación del Municipio

El Municipio de San Juan Ozolotepec cuenta con las siguientes localidades, incluyendo la cabecera municipal:[17]

Nombre de la localidad

Población de 18 años y más

Población masculina de 18 años y más

Población femenina de 18 años y más

Población de 3 años y más que habla alguna lengua indígena

San Juan Ozolotepec

365

170

195

0

San Andrés Lovene

432

211

221

855

Santa Catarina Xanaguía

384

184

200

646

Santiago Lapaguía

298

149

149

488

San Bartolo Lapaguía

56

28

28

32

Río Costoche

*

*

*

*

Río de Pisca

*

*

*

*

Río Platanar

9

2

7

2

Cerro de Agua

7

4

3

0

Lat-Cial

*

*

*

*

Detrás del Cerro

21

13

8

0

Localidades de una vivienda

6

4

2

1

Localidades de dos viviendas

6

2

4

0

Total del Municipio

1584

767

817

2024

*No se encuentra este dato en la página.

d. Usos y costumbres del Municipio.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca tiene catalogado a este Municipio entre los que se rigen por Sistemas Normativos Internos, antes llamados Usos y Costumbres:[18]

Cabe señalar, que tanto en la cabecera municipal como en sus Agencias Municipales, tradicionalmente nombran a sus Autoridades Administrativas bajo el Régimen de Sistemas Normativos Internos, también llamado “Usos y Costumbres”, a través de Asambleas Comunitarias. Los procesos de elección de autoridades que se realizan en cada una de estas comunidades es de manera autónoma, toda vez que aunque comparten la municipalidad, en estricto sentido cada comunidad tiene su propio territorio y sus propios Sistemas Normativos. Lo mismo ocurría para el caso de la cabecera municipal, es decir, ellos elegían a las Autoridades Municipales conforme a su Sistema Normativo, quienes gobernaban la cabecera y administraban todo el Municipio, permitiendo que las autoridades locales gobernaran su propia comunidad; estas autoridades duran tres años.

De acuerdo con lo anterior, regía un principio de reciprocidad por el cual, la cabecera respetaba a las autoridades locales, mientras que éstas respetaban a la autoridad de todo el Municipio. Esta situación ha tenido que cambiar debido a resoluciones del Tribunal Electoral, por lo que actualmente se encuentran en una fase de transición y ajuste de su Sistema Normativo.

A continuación se muestran las diferentes características de los Sistemas Normativos de las Agencias que integran el Municipio de San Juan Ozolotepec:

Costumbres por comunidad

Comunidad

Santa Catarina Xanaguía.

Santiago Lapaguía.

San Andrés Lovene.

San Juan Ozolotepec.

Fecha de Asamblea Electiva.

Noviembre.

Julio.

Domingo de Noviembre.

El domingo siguiente al 15 de agosto o en su caso, el 15 de agosto.

Quién emite la convocatoria

No se especifica

No se especifica

El cabildo en funciones

No se especifica.

Forma de difundir la convocatoria.

Perifoneo.

Citatorios individualizados y perifoneo a la salida de misa del domingo previo a la elección

Quince días antes de la asamblea pero no se especifica la forma.

No se especifica.

Propuesta de candidatos.

La asamblea propone ternas para cada cargo.

El cabildo en turno elabora una lista con los nombres de dos personas para cada cargo.

Remite a los domicilios de los ciudadanos unas papeletas en las que éstos anotan el nombre de las personas que proponen para desempeñar cada uno de los cargos.

Los propone la Asamblea General comunitaria, no pueden ser más de 10 opciones y por regla general, las personas propuestas son aquellas que han destacado por su trabajo, honradez, comportamiento y servicio a la comunidad.

Forma de votación.

Raya en pizarrón, resulta electo el que obtenga el mayor número de votos.

Los ciudadanos revisan las listas con los cargos y los nombres de las personas que son propuestas, emiten su voto pintando una raya en la lista que al efecto se fija en el pizarrón. La persona que obtenga el mayor número de votos se desempeñará como propietario y el que quede en segundo lugar será el suplente.

Los ciudadanos dejan ante la mesa de debates sus papeletas, la mesa realiza el conteo de votos y con los resultados obtenidos, se informa como queda integrado el cabildo, que desde luego serán los que obtengan mayor votación en los respectivos cargos.

Raya en pizarrón, pasa ciudadano por ciudadano y en voz alta dice por quién vota, un escrutador marca en el pizarrón el voto. Resulta ganador el ciudadano que obtiene más votos, una vez concluido el procedimiento se sigue con la elección de los demás cargos.

 

Duración del cargo.

1 año.

1 año.

1 año.

3 años.

Relección

Sí, hasta 3 años.

No se permite.

No se especifica.

No se especifica.

Participación de la mujer

Bastante Alta

Escasa.

No se especifica.

Activa, aunque no existe registro de que alguna mujer haya accedido a alguno de los cargos dentro de la estructura Municipal.

Integración de la Agencia Municipal o Ayuntamiento

Agente Municipal Regidor de Policía Regidor de Obras Regidor de educación Tesorero y Alcalde Constitucional, propietarios y sus respectivos suplentes.

Agente Municipal, Regidor de Policía, Regidor de Obras, Regidor de educación, Regidor de Panteón, y Alcalde Constitucional, propietarios y sus respectivos suplentes.

Agente Municipal, Regidor de Policía, Regidor de Obras, Regidor de educación, Regidor de Panteón, Tesorero, Secretario Primero y Segundo, así como Alcalde Constitucional, propietarios y sus respectivos suplentes.

Presidente Municipal, Síndico, Regidor de Hacienda, Regidor de Obras, Regidor de Educación, propietarios y sus respectivos suplentes.

Del cuadro anterior, se puede concluir que conforme a la tradición normativa indígena, conformada por sus propios usos y costumbres, en el territorio municipal de San Juan Ozolotepec, los pueblos que integran el Municipio eligen a sus propias autoridades (Agencias municipales) de acuerdo a sus usos y costumbres de manera autónoma.

e. Contexto Histórico.

Después de consumada la independencia de México, el 15 de marzo de 1825, se emite el Decreto 47 por el que se expide la “Ley de División y arreglo, de los partidos que componen el Estado Libre de Oajaca, y se otorga la categoría de Municipio de San Juan Ozolotepec, el cual era reconocido como pueblo desde 1729, y en consecuencia este pueblo también adquiere la categoría de cabecera municipal, por lo que ahora sus autoridades tradicionales que fueron nombradas desde su fundación, pasaron a conformar el Ayuntamiento del Municipio, las que se continúan nombrando conforme a sus prácticas ancestrales.

En 1957, la Agencia de Policía de Santiago Lapaguía, se incorporó al Municipio de San Juan Ozolotepec, ya que esta pertenecía al Municipio de San Francisco Ozolotepec, y por problemas con su cabecera, deciden desincorporarse de aquella y se integran a San Juan Ozolotepec, quien acepta su integración al Municipio.

Con respecto a las Agencias de Santa Catarina Xanaguía y San Andrés Lovene, eran estancias de San Juan Ozolotepec durante el período colonial. En su momento, la categoría de estancia, negaba a una comunidad el derecho de elegir a sus autoridades de manera independiente, lo cual fue superado, alcanzando una autonomía dentro del Municipio, para elegir a sus propias autoridades.

En estos antecedentes históricos se encuentra la justificación del porqué cada pueblo elige a sus autoridades de manera distinta, en razón de que se trata de pueblos cuyos territorios son independientes, su identidad cultural es diferenciada y no obstante han convivido desde tiempo inmemorial en el mismo Municipio, no ha existido una subordinación de las autoridades internas o tradicionales de las Agencias respecto de la cabecera. Hasta antes del 2010, no se habían presentado conflictos entre los cuatro pueblos y las relaciones eran de respeto tanto en lo agrario, como en lo político y administrativo.

El fenómeno de pueblos y comunidades indígenas unidos a través de la figura del Municipio, pero sin relación entre sí es muy común, en el estado de Oaxaca, al respecto Jorge Hernández Díaz comenta que “cuando se establece la figura del Municipio, integrando varias poblaciones para conformar esta unidad administrativa y política, las comunidades conservan su autonomía y la unificación política y social no se da”.[19]

II. Conflicto religioso.

En el año dos mil once, la cabecera municipal vivió un conflicto religioso con los habitantes de la Agencia de San Andrés Lovene, en específico por la intolerancia de los habitantes de la Cabecera Municipal. Esta situación tuvo su momento más álgido durante el año dos mil trece, ameritando la intervención de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, así como de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.[20]

El siete de noviembre de dos mil trece, el Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, emitió una Alerta Temprana, en la que requirió al Secretario General de Gobierno del Estado, al Secretario de Seguridad Pública del Estado, al Procurador General de Justicia del Estado, al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, a la Coordinadora para la Atención de los Derechos Humanos del Gobierno del Estado de Oaxaca, y al entonces Presidente Municipal de Oaxaca, que realizaran diversas acciones en el ámbito de sus competencias, a efecto de solucionar la conflictiva intracomunitaria, prevenir hechos delictivos, generar respeto a los derechos humanos, y lograr la legalidad la elección de la autoridad municipal en San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.[21]

Lo anterior, motivado por el corte del servicio del agua a los habitantes de la Agencia de San Andrés Lovene, ordenado por la entonces autoridad municipal, además del conflicto persistente en el Municipio en contra de los integrantes de la Congregación Evangélica de Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A.R., por la construcción de un templo evangélico en la población, situación que se investigaba ya por el referido Defensor, en los expedientes CDDH/90/ORSS/(13)/OAX/2013 y sus acumulados,[22] y que motivó un conflicto focalizado de violencia que tuvo verificativo el cinco de noviembre de dos mil trece, mismo que tuvo como resultado dos personas lesionadas y once detenidas, siete de las cuales les fue dictado auto de formal prisión.[23]

Posteriormente, el veintiocho de enero de dos mil catorce, el mencionado Defensor emitió una Recomendación relativa a los citados expedientes, en la que determinó violado el derecho humano a la libertad de conciencia y religión de un grupo de habitantes de San Juan Ozolotepec, derivado de acciones de los integrantes del Ayuntamiento saliente de dicho Municipio, relacionados con la clausura y posterior demolición de un templo de la comunidad evangélica de Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A.R.

En la recomendación solicitó la colaboración del Congreso del Estado para iniciar y concluir procedimiento administrativo en contra de los entonces integrantes del Ayuntamiento aludido; recomendó al Administrador Municipal, a efecto de que otorgara licencia a los agraviados para la construcción de un templo, evitara generarles actos de molestia, respetara e hiciera respetar el derecho a la práctica religiosa de los integrantes de la Iglesia Evangélica en el Municipio, formara en derechos humanos a la población y funcionarios de la localidad, e implementara programas relacionados con el tema de derechos humanos y tolerancia religiosa; y recomendó al Secretario General de Gobierno, a efecto de que realizara todas las acciones necesarias para lograr una solución eficaz al conflicto intracomunitario persistente en el Municipio.[24]

III. Conflicto electoral.[25]

A partir de la elección para Concejales Municipales en la Cabecera Municipal para el periodo comprendido del año dos mil once a dos mil trece, mismo que tuvo verificativo en el año dos mil diez, se presentan problemas de carácter electoral que de alguna manera provocaron un cambio radical en el sistema tradicional de elección de la Cabecera Municipal, esto a partir de que una de las Agencias Municipales, concretamente la Agencia Santa Catarina Xanaguía exigió su participación en el proceso de preparación y en la elección de Concejales, presentando solicitud a través de la entonces Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto electoral local.

La petición generó descontento en la comunidad que integra la cabecera Municipal, quienes estaban acostumbrados a que las elecciones se llevaran a cabo únicamente con sus habitantes, por lo que en un primer momento se opusieron a dicha petición, sin embargo la Asamblea Comunitaria de la Cabecera Municipal, después de un arduo trabajo de convencimiento, determinó que no solo se incluiría a la Agencia que exigía participar, sino que además debían participar las otras dos Agencias que integran el Municipio, es decir, San Andrés Lovene y Santiago Lapaguía.

Debe señalarse que la participación de las Agencias en la elección generó en un primer momento que la práctica consuetudinaria de la cabecera se alterara, a efecto de establecer reglas que condicionaran a las Agencias el poder acceder de un momento a otro a cargos a los que únicamente accedían los ciudadanos de la cabecera Municipal que habían pasado por el escalafón de cargos y nombramientos que la comunidad exigía para poder acceder a cargos de mayor importancia.

Así, el veinticinco de noviembre de dos mil diez fue instalada la Asamblea General Comunitaria en donde por primera vez asistieron los habitantes de las Agencias, aunque con poca afluencia de los habitantes de San Andrés Lovene y Santiago Lapaguía, quienes mostraron desinterés por participar en el proceso de elección.

La Asamblea referida se instaló conforme a lo acostumbrado en la Cabecera Municipal, es decir, con la integración de una mesa de debates, así como la designación de escrutadores, sin embargo, los asistentes de la Agencia de Santa Catarina Xanaguía solicitaron que se desarrollara de acuerdo sus usos y costumbres, consistentes en que cada ciudadano pasa al pizarrón a pintar una raya junto al nombre del candidato de su preferencia, lo que fue sometido a consideración de la Asamblea Comunitaria y no fue aceptado, circunstancia que originó descontento en los asistentes provenientes de la Agencia mencionada, quienes determinaron abandonar la Asamblea y no participar en la elección.

No obstante lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral local validó la elección, y en consecuencia, el entonces Agente Municipal de Santa Catarina Xanaguía promovió juicio ciudadano local en contra de los resultados de la elección, misma que dio origen al expediente JDC/55/2010 del índice del Tribunal Electoral local, cuyo pleno determinó invalidar la elección, el veinticinco de noviembre de dos mil diez.

La resolución citada fue a su vez controvertida por las autoridades destituidas con el fallo, quienes presentaron demanda de juicio ciudadano ante esta Sala Regional, formándose el expediente SX-JDC-447/2010, cuya resolución confirmó lo resuelto por el Tribunal local, aunque por consideraciones distintas.

El dos de febrero de dos mil once, el Congreso del Estado de Oaxaca emitió el Decreto con el que facultó al Instituto Electoral local para convocar a elecciones extraordinarias en el Municipio referido, las que se llevaron a cabo con apego a los lineamientos establecidos por dicho Instituto, es decir, mediante la instalación de un Consejo Municipal Electoral, con representantes de las comunidades y con participación del personal del Instituto, quienes aprobaron la convocatoria para registro de candidatos, la ubicación de las cuatro casillas, las boletas a utilizar, la fecha y el horario para la celebración de la elección, permaneciendo como lugar de celebración la Cabecera Municipal.

Dichas elecciones, una vez celebradas y validadas, fueron impugnadas por el Agente Municipal y los habitantes de Santa Catarina Xanaguía ante el Tribunal local, que confirmó su validez, y ante esta Sala Regional, con intervención de la Sala Superior que atrajo el asunto y resolvió en definitiva la validez de la elección extraordinaria.

En noviembre de dos mil doce, dos ciudadanos de San Andrés Lovene promovieron juicio ciudadano ante la Sala Superior, a efecto de controvertir la omisión del Instituto Electoral local de realizar una consulta ciudadana para determinar el cambio de régimen de su Municipio, al sistema de partidos Políticos. Dicha demanda se radicó en el expediente SUP-JDC-3188/2012.

Al resolver dicho expediente, la Sala Superior determinó infundados los agravios, pero conminó a las autoridades municipales para que en ejercicio de sus funciones realizaran las acciones tendientes a que en el proceso electoral de las autoridades a fungir durante el trienio dos mil catorce dos mil dieciséis, se respetaran los derechos político electorales de todos los habitantes de la comunidad, se permitiera la participación a hombre y mujeres por igual, y les exhortó para que se respetaran los usos y costumbres de cada comunidad.

En el año dos mil trece, se iniciaron los preparativos para la elección ordinaria de concejales de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, convocando los miembros del Ayuntamiento a los Agentes Municipales para que juntos definieran el procedimiento y la convocatoria de elección. Los Agentes se comprometieron a hacer sus respectivas asambleas para consultar a sus comunidades al respecto.

Sin embargo, el acuerdo no rindió frutos, y los Agentes de Santa Catarina Xanaguía y San Andrés Lovene pidieron al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que se encargara de la organización de la elección, y que la misma se realizara mediante planillas, urnas y casillas instaladas en cada comunidad.

Se realizaron mesas de trabajo y conciliación entre los Agentes en conflicto en la sede de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, sin obtener resultados. No obstante, las autoridades de la Cabecera Municipal emitieron una convocatoria para la realización de la asamblea, pero las Agencias municipales de San Andrés Lovene, Santa Catarina Xanaguía y Santiago Lapaguía manifestaron abiertamente su rechazo a la convocatoria por no haberlos tomado en cuenta en su elaboración.

Con motivo de lo anterior, y para no retrasar más el proceso electivo, el entonces Presidente Municipal solicitó a la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto electoral local, que su personal realizara una consulta ciudadana para determinar la forma en que se llevarían a cabo las elecciones municipales.

En la consulta sólo participaron los habitantes de Santa Catarina Xanaguía, San Andrés Lovene, y la Cabecera Municipal, ya que a pesar de instalarse una mesa receptora de votación en Santiago Lapaguía, sus habitantes se negaron a participar.

Los resultados favorecieron la propuesta de las Agencias de que la elección se celebrara mediante urnas y casillas, para elegir candidatos propuestos en planillas, y en asambleas a celebrarse en cada comunidad.

Los habitantes de la Cabecera Municipal se inconformaron con los resultados referidos y promovieron juicio ciudadano en su contra ante la Sala Superior de este tribunal, el que se radicó con la clave SUP-JDC-1097/2013, mismo que se resolvió el doce de diciembre del mismo año, en el sentido de confirmar los resultados de la consulta, con lo que quedaron firmes.

El mismo mes de diciembre de dos mil trece, con posterioridad a la resolución del juicio referido, la Agencia de Santiago Lapaguía acordó respaldar la propuesta de la Cabecera Municipal de que la elección se llevara a cabo mediante la instalación de Consejo Municipal Electoral y Escrutadores, sin embargo, ningún fin práctico tuvo su pronunciamiento.

Por otra parte, los representantes de las Agencias de Santa Catarina Xanaguía y San Andrés Lovene se molestaron con la impugnación de los integrantes de la Cabecera Municipal, y ya no se presentaron a las mesas de trabajo pendientes para la celebración de la elección. Llegado el treinta y uno de diciembre sin celebrarse la elección, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el que se determinó que no tuvo verificativo, y el doce de enero de dos mil catorce el Congreso del Estado de Oaxaca designó como Administrador Municipal a Carlos Alberto Holder Gómez, quien actualmente desempeña dicho cargo.

NOVENO. Precisión del caso. De los escritos de demanda, se advierte que la litis se circunscribe a determinar si lo ordenado en la resolución del Incidente de ejecución de la sentencia emitida dentro del expediente JDCI/02/2015, respecto a los plazos para efectuar los actos preparatorios de la elección de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, fueron apegadas a derecho; o sí, por el contrario, vulneraron las disposiciones legales, constitucionales y convencionales que al respecto hacen valer los actores.

La pretensión de los promoventes es que se revoque la resolución incidental impugnada y en consecuencia, se dejen sin efectos los plazos en ella establecidos para llevar a cabo los actos preparatorios de la elección de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, así como los actos llevados a cabo en su cumplimiento. Para lo referido manifiestan como agravios los siguientes:

1. Violación a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, ya que en la sentencia incidental, sin realizar un análisis exhaustivo de las constancias del expediente, se establecieron fechas y formas para llevar a cabo las actividades preparatorias de la elección del Municipio referido, sin tomar en cuenta las Agencias municipales, sino únicamente a los ciudadanos de la cabecera municipal.

En concepto de los enjuiciantes, la imposición de fechas ciertas, constituye una vulneración a su libre autodeterminación, lo cual además era innecesario, ya que la Dirección de Sistemas Normativos Internos aportó las pruebas para corroborar que seguía haciendo acciones y reuniones para lograr los consensos entre los integrantes de la Cabecera Municipal y las Agencias Municipales de San Juan Ozolotepec, para celebrar una elección en paz.

2. Vulneración a los derechos de votar y ser votado de las Agencias Municipales de San Andrés Lovene, Santa Catarina Xaniaguia, Santiago Lapaguía, en la instalación del Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec, ya que dichas Agencias no han nombrado a los representantes que deben integrar el referido Consejo. Si el Consejo citado se instala únicamente con los integrantes de la Cabecera Municipal, se le impediría participar al 80% de los habitantes del Municipio.

3. La imposición de fechas por parte del Tribunal Electoral local impide que sean la mayoría de los ciudadanos los que determinen las actividades y plazos para llevar a cabo la elección, de conformidad con la consulta realizada en dos mil trece.

4. La autoridad responsable omitió valorar los escritos de los Agentes Municipales de San Andrés Lovene y Santa Catarina Xanaguía, presentados ante la Dirección de Sistemas Normativos Internos, el ocho de abril del presente año en los que se expresó la dificultad para la instalación del Consejo, por las circunstancias de violencia e inseguridad. Al contrario, el Tribunal local sólo valoró superficialmente algunas minutas, lo que impidió analizar si se estaban generando las acciones de mayor beneficio para la comunidad.

CIMO. Estudio de fondo. Los agravios antes señalados serán analizados en conjunto, en razón de que todos ellos están dirigidos a evidenciar que la autoridad responsable vulneró su derecho de autodeterminación, ya que les impuso plazos para la realización de la diversas etapas de la preparación de la elección San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, sin considerar que ello no es posible dadas las circunstancias de violencia e inseguridad que prevalecen en la comunidad, además de que ello ha generado que en los actos ordenados no hayan participado los representantes de todas las Agencias municipales, como lo es la instalación del Consejo Electoral Municipal.

Lo ya referido, encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN",[26] en cuanto a que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que ello cause lesión a los promoventes, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.

I. Caso concreto.

a) Determinación de la autoridad responsable.

En la especie, el Tribunal responsable, el diecinueve de febrero de dos mil quince, resolvió el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/02/2015, en el cual diversos ciudadanos impugnaron la omisión del Consejo General y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de coadyuvar, disponer y proveer lo suficiente, razonable y necesario para instalar el Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca y con ello estar en condiciones de efectuar la elección extraordinaria de los integrantes del Ayuntamiento.

En la resolución referida, el Tribunal local determinó declarar fundados los agravios de los actores con base en lo siguiente:

- Si bien la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, había realizado diversas reuniones de trabajo y recibido algunas comparecencias, éstas se efectuaron del dos de mayo al veintiséis de mayo de dos mil catorce y se reanudaron las actividades hasta el dieciocho de noviembre del mismo año, esto es, en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre no se realizó ninguna acción que demostrara la coadyuvancia y disposición del referido instituto.

- Específicamente en el acta de comparecencia de ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa Catarina Xanaguía, Santiago Lapaguía y de la Cabecera Municipal, de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, se advierte que sí existía voluntad para que se instalara el Consejo Municipal Electoral, y propusieron que se dialogara con la Agencia Municipal faltante, San Andrés Lovene, para conocer su postura respecto a la instalación de referido Consejo. Sin embargo, se convocó al agente municipal de San Andrés Lovene el treinta de diciembre siguiente.

 - No se justifica la inactividad del órgano administrativo electoral, con lo manifestado al rendir su informe circunstanciado, referente a que en los meses de septiembre, octubre y noviembre se agudizó el conflicto poselectoral en el Municipio de San Juan Ozolotepec, ya que para probar su dicho, sólo aportó copias simples de diferentes notas periodísticas.

 - De conformidad con los artículos 26, fracción XLIV, 41, fracciones VI y X, así como 255, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, el Consejo General y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa citada, tienen la atribución de coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones ordinarias y extraordinarias de concejales de los ayuntamientos, siempre con el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas. Además, los órganos del Instituto referido deben crear todas las medidas necesarias para la realización de la elección extraordinaria de San Juan Ozolotepec, por lo que deben conducir su actuación con celeridad, tenacidad y profesionalismo.

 - Así mismo, el Instituto citado se encuentra obligado a dar vigencia a la prescripción constitucional de que todo Estado republicano debe realizar la renovación periódica de los órganos de elección a través del sufragio.

 En razón de lo anterior, el Tribunal responsable ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que convocaran dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia recaída al JDCI/02/2015, a una reunión de trabajo con las autoridades de las Agencias municipales de San Andrés Lovene, Santa Catarina Xanaguía, Santiago Lapaguía, a la comisión representativa de la cabecera Municipal y al Administrador Municipal, todos de San Juan Ozolotepec, con el objeto de fijar las bases y lineamientos para la instalación del consejo municipal electoral.

 Igualmente, se le ordenó al órgano administrativo electoral que de forma inmediata instalara el Consejo Municipal Electoral, asimismo que llevara a cabo todas las acciones necesarias, razonables y suficientes para celebrar los comicios extraordinarios en el Municipio referido, para lo cual debería remover, de ser necesario, todos los obstáculos existentes para la celebración de los comicios. En todo caso, debería considerar los acuerdos alcanzados por las comunidades integrantes del Municipio, en atención a su libre determinación. Se estableció que el periodo de las autoridades electas, debería ser el que determinara la asamblea comunitaria, siempre y cuando no rebasara tres años.

 Del mismo modo en la sentencia dictada en el juicio JDCI/02/2015, se señaló que el Consejo General y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos de Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberían exhortar a los integrantes del Municipio de San Juan Ozolotepec, para que adoptaran las medidas necesarias, acordes a su sistema normativo interno, a fin de propiciar el diálogo intracomunitario y la solución pacífica de las controversias internas, así como lograr los consensos y acuerdos que fueran necesarios para realizar la elección extraordinaria.

 Al respecto, debe destacarse que lo determinado por la autoridad responsable en el JDCI/02/2015, no fue impugnado, motivo por el cual constituye una sentencia definitiva y firme, de conformidad con el artículo 122, párrafo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 En ese sentido, en el caso quedó firme la determinación del Tribunal responsable respecto a que los órganos administrativos electorales del Instituto local realizaron actividades insuficientes para que la elección extraordinaria de San Juan Ozolotepec, se efectuara.

 También quedó firme que se debía instalar el Consejo Municipal Electoral de forma inmediata, para lo cual previamente debían realizar una reunión de trabajo dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia en comento, con el fin de poder celebrar las elecciones extraordinarias.

 Ahora bien, con base en lo determinado en el expediente JDCI/02/2015, es que los actores del referido juicio, promovieron el dieciocho de marzo del año en curso, esto es, un mes después de emitida la sentencia citada, incidente de inejecución de sentencia, en razón de que consideraron que los órganos vinculados del Instituto electoral local, no habían dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal responsable.

 Así, el veintitrés de abril de dos mil quince,[27] la autoridad responsable resolvió que el incidente de inejecución de sentencia era fundado, debido a que el Consejo General y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no había realizado la reunión de trabajo tendente a la instalación del Consejo Municipal Electoral, que debía realizar a más tardar el seis de marzo de dos mil catorce.

 En la resolución del incidente de ejecución de sentencia, se precisa que si bien previo al dictado de la sentencia emitida en el expediente JDCI/02/2015, el dieciséis de febrero del presente año, la titular de la Dirección citada había convocado al Administrador Municipal, a los representantes de las Agencias municipales y ciudadanos del Municipio de San Juan Ozolotepec, para que asistieran a una reunión de trabajo el veinte de febrero siguiente, en la celebración de la reunión, a pesar de que se le informó sobre la sentencia emitida en el juicio referido, no se propuso a las autoridades presentes los lineamientos para la instalación del Consejo Municipal Electoral y mucho menos se les exhortó para que adoptaran las medidas necesarias para que se construyeran consensos y acuerdos acordes a su sistema normativo.

 Asimismo, en el incidente de inejecución de sentencia, el Tribunal local responsable señaló que para instalar el Consejo Municipal Electoral solo faltaba que la Agencia de San Andrés Lovene nombrara a sus representantes y que el incumplimiento de la autoridad auxiliar de dicha Agencia, no podría ser impedimento para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, continuara con el procedimiento de preparación de la elección extraordinaria de San Juan Ozolotepec.

Igualmente, en la resolución incidental en comento, se determinó que la renovación de la autoridades municipales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, debería realizarse conforme a los resultados de la consulta ciudadana de cinco de octubre de dos mil trece, esto es, por planillas, a través de urnas y boletas, y en asambleas de cada comunidad, así como con la debida publicidad de la convocatoria que al efecto se emita, con la finalidad de que participaran las mujeres y hombres que integran el referido Municipio.

 En ese orden de ideas y como consecuencia del incumplimiento de lo determinado en la sentencia JDCI/02/2015 ordenó lo siguiente:

Plazo

Acción

A partir de la notificación de la sentencia y hasta el uno de mayo de dos mil quince.

Convocar a reunión de trabajo a las autoridades de las Agencias Municipales, al Administrador Municipal, a la comisión representativa de la cabecera municipal, y a los actores del juicio, para que informen que ciudadanos fueron nombrados para integrar el Consejo Municipal Electoral, mediante asamblea comunitaria a la cual deberán acompañar el acta de asamblea correspondiente, e instalar dicho Consejo.

En caso de que alguno de los convocados no acuda a la reunión, o deje de informar sobre los representantes de su comunidad, se instalará el Consejo Municipal Electoral, sin que ello implique la vulneración del derecho de la Agencia omisa; en el entendido de que la Agencia que falte de representación podrá integrarse al citado consejo en cualquier momento.

Del cuatro al nueve de mayo de dos mil quince.

El Consejo General, la Dirección Ejecutiva, ambos del IEEPCO, el Consejo Municipal Electoral, la autoridades auxiliares y el Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, deberán difundir el resultado de la consulta ciudadana llevada a cabo por la mencionada Dirección Ejecutiva, el cinco de octubre de dos mil trece, misma que fue confirmada mediante sentencia SUP-JDC-1097/2013.

Del once al dieciséis de mayo de dos mil quince.

El Consejo General, y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del IEEPCO, junto con el Consejo Municipal Electoral, determinarán la fecha para llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales, misma que no podrá postergarse más allá del catorce de junio del año en curso, en consecuencia deberán emitir la convocatoria atinente, en los términos delineados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-JDC-3188/2012 y SUP-JDC-1097/2013.

Del dieciocho al veintitrés de mayo de dos mil quince.

El Consejo General, y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del IEEPCO, junto con el Consejo Municipal Electoral, las autoridades auxiliares y el Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, deberán difundir en el ámbito geográfico que corresponde al Ayuntamiento, la convocatoria atinente, por medio de carteles que se coloquen en lugares visibles y de acceso concurrido y perifoneo, así como aquellas otras que decida la autoridad comunitaria correspondiente, siempre que se asegure su adecuada y amplia difusión en la cabecera y Agencias municipales, así como toda concentración poblacional que comprenda el Municipio.

General.

La realización de los comicios de cuenta, no podrán postergarse más allá del catorce de junio del año en curso.

General.

El Consejo General, y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del IEEPCO, junto con el Consejo Municipal Electoral, deberán adoptar las medidas suficientes y necesarias, para que los actos en donde deban adoptarse los acuerdos necesarios para la realización de las elecciones extraordinarias de concejales en el referido Municipio, se realicen con la menor afectación de la asistencia de los representantes de las diversas comunidades, atendiendo a sus necesidades de distancia, económicas, tiempo y traslado; debiendo en todos los casos, asistirles de manera pronta, expedita y acorde a sus requerimientos, a efecto de que no encuentren obstáculos para asistir oportunamente a las reuniones previamente convocadas.

General.

El Consejo General, y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ambos del IEEPCO, deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la culminación de cada una de las etapas descritas anteriormente, al TEEPJO, de las acciones que desplieguen para dar cumplimiento a lo ordenado, debiendo acompañar las constancias que consideren pertinentes para acreditar su dicho.

 En el caso, se considera que lo determinado por el Tribunal local de Oaxaca, no vulnera el derecho humano de los pueblos indígenas de autodeterminarse, en virtud de que, como se demuestra a continuación, desde dos mil trece, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados tanto por las autoridades competentes, así como los ciudadanos del Municipio de San Juan Ozolotepec, la elección extraordinaria de los integrantes del Ayuntamiento no se ha podido efectuar, por lo que es necesario que, entre otras autoridades, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial, ambos del Estado de Oaxaca, coadyuven de forma eficaz para garantizar que la comunidad del Municipio referido pueda ejercer su derecho humano de elegir a los integrantes de su ayuntamiento, conforme a lo determinado por los propios habitantes de la comunidad a través de la consulta efectuada al efecto.

 b) Actos relevantes de la preparación de la elección extraordinaria de San Juan Ozolotepec.

 En el caso, a continuación se analizan algunas de las actividades más destacadas que han llevado a cabo tanto los habitantes del Municipio de San Juan Ozolotepec, como diversas autoridades que han coadyuvado para que sea posible llevar a cabo la elección extraordinaria del Municipio referido.

Los actos que se describen son los efectuados después de que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional confirmara la consulta realizada a los integrantes de la comunidad citada, con la finalidad de definir el método mediante el cual se deberían elegir a los concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, esto es con posterioridad al doce de diciembre de dos mil trece.

1. Asamblea Comunitaria de la Cabecera Municipal. El doce de enero de dos mil catorce, se reunieron los ciudadanos de la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán Oaxaca, que conforme a sus usos y costumbres tienen derecho a participar en la Asamblea General Comunitaria, y designaron una Comisión de ciudadanos para representar a la Cabecera Municipal, en todos los trámites relativos a la elección de sus concejales; se anexa una lista con doscientos cuarenta (240) nombres y firmas.[28]

2. Reunión de trabajo en la Secretaría General de Gobierno. El catorce de enero de dos mil catorce, se reunieron en la sede de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, el titular de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, el Representante de Gobierno en la Sierra Sur, el Administrador Municipal, diez ciudadanos de San Juan Ozolotepec, representantes de la Cabecera Municipal y de las Agencias de San Andrés Lovene y Santiago Lapaguía; quienes manifestaron no tener oposición para que se realizara el proceso electoral y cumplir con la resolución de expediente SUP-JDC-1097/2013; en el mismo acto reconocieron al Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec, y manifestaron no tener inconveniente en que se presente en el Municipio.[29]

3. Asamblea Comunitaria de la Cabecera Municipal. El veintidós de enero de dos mil catorce, se reunieron los ciudadanos de la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán Oaxaca, que conforme a sus usos y costumbres tienen derecho a participar en la Asamblea General Comunitaria, y determinaron el cierre del espacio que se destina para despacho del Ayuntamiento, a efecto de generar condiciones para celebrar la elección, quedando los bienes muebles e inmuebles bajo resguardo de la Secretaría General de Gobierno del Estado, y manifestaron las ex autoridades presentes no tener inconveniente con la entrega recepción de la Administración al Administrador Municipal nombrado por la junta de Coordinación Política del Congreso del Estado; se anexa una lista con ciento noventa y seis (196) nombres y firmas.[30]

Como se ve, a raíz de la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1097/2013, por el cual ya se había confirmado cómo se debía efectuar la elección de los integrantes del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, los habitantes desplegaron distintas actividades con el objetivo de que se pudiera llevar a cabo la elección extraordinaria.

No obstante lo anterior, como ya se hizo referencia en los antecedentes, a pesar de la intención de los habitantes por realizar la elección extraordinaria, y de que, el tres de enero de dos mil catorce, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca notificó que no se habían celebrado las elecciones ordinarias en el Municipio de San Juan Ozolotepec, a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, ésta emitió el Decreto 557 para autorizar al Instituto referido a convocar a las elecciones extraordinarias, hasta el veinticuatro de abril siguiente, y ello en atención a que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca se le ordenó en la resolución emitida en la sentencia del JDCI/19/2014, el catorce de abril de dos mil catorce.

A partir de la emisión del Decreto referido, se efectuaron los actos siguientes:

1. Designación de Funcionarios Electorales. A efecto de cumplir con lo ordenado en la sentencia JDCI/19/2014 y el Decreto 557, el veintinueve de abril de dos mil catorce, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca nombró a los funcionarios electorales coordinadores, dentro del personal adscrito a dicha Dirección Ejecutiva, para que instauraran el plan de trabajo correspondiente para concretar la elección extraordinaria en San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para lo cual debían implementar el procedimiento y tareas de mediación para el caso, a fin de lograr una solución pacífica y democrática entre las partes.

Asimismo, dichos coordinadores debían coadyuvar en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección conforme con su sistema normativo interno, respetando en todo momento los derechos humanos y la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones.[31]

2. Convocatorias a mesas de trabajo. El uno de mayo de dos mil catorce, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto Electoral local convocó a reuniones de trabajo a efecto de informar sobre la resolución del juicio JDCI/19/2014, a las personas siguientes:

Oficio IEEPCO[32]

Ciudadano convocado

Fecha de recepción

Fecha de celebración de la Mesa

IEEPCO-DESNI/0272/2014

Mario Zavaleta Pérez.

2/5/2014

2/5/2014

IEEPCO-DESNI/0274/2014

Javier Ramos López.

Agente Mpal. de Santa Catarina Xanaguía.

1/5/2014

6/5/2014

IEEPCO-DESNI/0275/2014

Luciano Ivera.

Agente Municipal de Santiago Lapaguía

Sello sin fecha.

5/5/2014

IEEPCO-DESNI/0276/2014

Urbano Martínez, Noé Martínez, y Leopoldo Alonso Silva

5/5/2014

5/5/2014

IEEPCO-DESNI/0276/2014

Carlos Alberto Holder Gómez

Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca

2/5/2014

5/5/2014

3. Mesa de trabajo 1. El dos de mayo de dos mil catorce en las instalaciones y con personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos multicitada, acudieron Cirila Hernández Cruz, Abidan Méndez Aragón, Juan Aragón Villavicencio, y Mario Zavaleta Pérez, en calidad de ciudadanos representativos de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, quienes manifestaron y solicitaron que se diera complimiento al Decreto 557 del Congreso del Estado de Oaxaca y se iniciaran las mesas de trabajo y diálogo con todos los actores políticos del Municipio, para tomar los acuerdos correspondientes y realizar la elección extraordinaria de concejales, además de estar en la mejor disposición y abiertos al diálogo para llevarla a cabo.[33]

4. Mesa de trabajo 2. Celebrada el cinco de mayo de dos mil catorce en las instalaciones y con personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos, acudieron Urbano Martínez, Manuel Martínez Silva, y Leopoldo Alonso Silva, en calidad de ciudadanos de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, quienes manifestaron: que no hay condiciones necesarias para llevar a cabo la elección extraordinaria, hasta que no se reparen los daños hechos a sus personas, así como retornen a sus comunidades los ciudadanos que han sido expulsados del Municipio; además de estar en la mejor disposición y abiertos al diálogo para las mesas de trabajo en las que se les convoque; y solicitaron que a las Agencias de San Andrés Lovene y Santa Catarina Xanaguía, se les respeten sus derechos.[34]

5. Mesa de trabajo 3. El cinco de mayo de dos mil catorce en las instalaciones y con personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, acudió Carlos Alberto Holder Gómez, Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, quien manifestó estar en la mejor disposición y abierto al diálogo para las mesas de trabajo a las que se le convoque; y por su parte, la Dirección Ejecutiva asentó que continuaría dialogando y convocando a los grupos y actores políticos del Municipio, a través de sus coordinadores electorales.[35]

6. Mesa de trabajo 4. El seis de mayo de dos mil catorce en las instalaciones y con personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, asistieron Javier Ramos López y Valentín López Ruiz, Agente Municipal y Tesorero de Santa Catarina Xanaguía, San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca; quienes manifestaron que harían del conocimiento de los ciudadanos de su Agencia, lo relacionado con la sentencia JDCI/19/2014, así como el Decreto 557 del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante Asamblea General, e informarían mediante copia del acta respectiva, lo que la comunidad determinara respecto a una elección extraordinaria; por su parte, la Dirección Ejecutiva asentó que continuaría dialogando y convocando a los grupos y actores políticos del Municipio, a través de sus coordinadores electorales.[36]

7. Mesa de trabajo 5. El seis de mayo de dos mil catorce en las instalaciones y con personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, asistieron Luciano Ibaera, Arnulfo Ventura, Juan Castellanos, e Ignacio Méndez, Agente Municipal Propietario, Suplente, Tesorero, y ciudadano de Santiago Lapaguía, San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca; en ella los representantes de la Agencia manifestaron que harían del conocimiento de los ciudadanos de su Agencia, lo relacionado con la sentencia JDCI/19/2014, así como el Decreto 557 del Congreso del Estado, mediante Asamblea General, e informarían mediante copia del acta respectiva, lo que la comunidad determinare respecto a una elección extraordinaria; por su parte, la Dirección Ejecutiva asentó que continuaría dialogando y convocando a los grupos y actores políticos del Municipio, a través de sus coordinadores electorales[37]

8. Acta de Asamblea General de la Agencia Santa Catarina Xanaguía. El diecisiete de mayo de dos mil catorce, se llevó a cabo una Asamblea General Comunitaria en la Agencia de Santa Catarina Xanaguía, con la asistencia de doscientos noventa y dos ciudadanos (292). En ella el Agente Municipal informó los generales del Decreto 557 del Congreso del Estado de Oaxaca, y se acordó que la comunidad de San Juan Ozolotepec, a través de su Comisión y ex presidente Pedro Cruz subieran a esa comunidad a informar sobre los recursos ramos 33 y 28, que ascienden alrededor de tres millones de pesos, y que no se entregaron durante el periodo de Pedro Cruz González, que comprende de los años 2011, 2012 y parte de 2013.[38] El acta levantada con motivo de la mencionada Asamblea, fue notificada a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos el veintisiete de mayo de siguiente.

9. Mesa de trabajo 6. Celebrada el veintiuno de mayo de dos mil catorce en las instalaciones y con personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, asistieron Cirila Hernández Cruz, Mario Zavaleta Pérez, Samuel Rivera Cruz, Juan Aragón Villavicencio, como Comisionados de la Cabera Municipal de San Juan Ozolotepec, junto con Pedro Castillo, habitante de dicha Cabecera; los representantes de la Cabecera manifestaron que no existen familias desplazadas de la Cabecera Municipal, tanto así que los niños de las mismas asisten de manera normal a las escuelas de la cabecera, no como se ha manejado en medios y por el Administrador Municipal; solicitaron a la Dirección referida que fuera constante, ágil y puntual con el seguimiento del proceso extraordinario en su Municipio; aceptaron que la elección extraordinaria se realizara con base a los resultados de la consulta celebrada en el año dos mil trece, lo que para ellos no genera ningún conflicto, a efecto de que la elección se lleve a cabo a la brevedad posible.[39]

10. Comparecencia de ciudadanos ante el Instituto local. El veintiséis de mayo de dos mil catorce, comparecieron ciudadanos de San Juan Ozolotepec, ante personal del Instituto Electoral local y solicitaron que no se asentaren sus nombres en el acta por temor a represalias en su contra por parte de los ciudadanos de la Cabecera Municipal; manifestaron que su postura referente a una elección extraordinaria, es que por el momento no hay condiciones necesarias para llevarla a cabo y que se dé más adelante, hasta que existan condiciones de estabilidad social, retornen y se reintegren a la vida comunitaria los ciudadanos que han sido expulsados del Municipio; y que continúan con la mejor disposición y abiertos al diálogo para las mesas de trabajo a las que se les convoque; y por su parte, la Dirección Ejecutiva asentó que continuaría dialogando y convocando a los grupos y actores políticos del Municipio, a través de sus coordinadores electorales.[40]

Anexa al acta levantada con motivo de la referida comparecencia, acompaña un Escrito de los ciudadanos del Municipio de San Juan Ozolotepec, en el que no se plasma nombre ni firma alguna por temor a represalias, por el cual manifiestan de forma genérica al Instituto local, su preocupación por la resolución del expediente JDCI/19/2014, que ordena la celebración de la elección extraordinaria de Concejales en San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, por lo hechos siguientes: hay expulsados en dicho Municipio por un grupo violento; que en noviembre de dos mil trece, el grupo violento derrumbó un templo evangélico y quemaron dos vehículos; que existe usurpación de funciones en el recinto del Palacio Municipal; que sufren trato discriminatorio de parte de integrantes de la Cabecera Municipal; que existe recomendación 01/2014 de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, en donde se solicita la reparación y no repetición de daños, así como la reintegración de sus derechos político electorales con la participación activa en la vida comunitaria; y que de llevarse a cabo la elección extraordinaria, se pondría en riesgo su integridad física.[41]

11. Escrito de autoridades de la Agencia de San Andrés Lovene. El veintinueve de mayo de dos mil catorce, se recibió en el Instituto local, un escrito mediante el cual las autoridades de San Andrés Lovene expusieron las dificultades que impidieron su puntual asistencia a la mesa de trabajo a la que fueron convocados por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, principalmente por la geografía que separa su comunidad de la sede de dicha Dirección Ejecutiva. Además, manifestaron en el escrito: su total acuerdo en la realización de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, al ser la voluntad de la mayoría expresada en la consulta realizada el mes de octubre de dos mil trece; solicitud de que ya no se les convoque a las próximas reuniones, sino hasta la instalación del Consejo Municipal Electoral, a realizarse en el territorio de la Cabecera Municipal.[42]

12. Comparecencia de ciudadanos ante el Instituto. El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, comparecieron en las instalaciones y ante personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, Javier Ramos López, Florentino Valladares Mendoza, Gregorio Cruz Mendoza y Miguel Mendoza Valladares, Agente Municipal, Comisariado, Tesorero de Comisariado y Secretario Municipal de Santa Catarina Xanaguía; Luciano Ibera, Juan Castellanos, Dionicio Jiménez, Vicente Antonio y Aquilino Vásquez Hernández, Agente Municipal, Tesorero, Secretario y ciudadanos de Santiago Lapaguía; Gladis Cruz Martínez, Rosario Cruz Zavaleta, Manuel Ogarrio, Raúl Aragón Silva, Filiberto Aragón Aragón, Mardoqueo Aragón Fajardo y Apolonio Silva Ramírez, ciudadanos de la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec, quienes manifestaron que se instalara el Consejo Municipal en la fecha y hora que la Dirección de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO determine, previo diálogo con la localidad de San Andrés Lovene, para conocer su postura referente a la instalación del Consejo Municipal Electoral; propusieron que dicho Consejo se integre por un Presidente y un Secretario propuestos por la Dirección Ejecutiva, y dos ciudadanos de cada una de las localidades, electos en asambleas comunitarias, de las que deberían presentar el día de instalación del Consejo sus actas respectivas; además propusieron que el Consejo Municipal Electoral se instalara en la Cabecera Municipal.[43]

13. Convocatoria para mesa de trabajo. El treinta de diciembre de dos mil catorce, mediante oficio I.E.E.P.C.O./D.E.S.N.I/1884/2014, se convocó a los Agentes Municipales de San Andrés Lovene, San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, a la mesa de trabajo a llevarse a cabo el catorce de octubre de dos mil quince (sic), en la sede de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos para tratar asuntos relacionados con la elección extraordinaria del ayuntamiento de dicho Municipio.[44]

14. Escrito del Agente Municipal del San Andrés Lovene. El dieciséis de enero de dos mil quince. Se recibió en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, escrito signado por el Agente Municipal de San Andrés Lovene, en el que manifestó que debido a la carga administrativa y la distancia entre su comunidad y las instalaciones del Instituto Electoral Local, le fue imposible asistir a la reunión de catorce de enero de ese año, convocada por la Dirección a través del oficio I.E.E.P.C.O./D.E.S.N.I/1884/2014.[45]

15. Escrito de ciudadanas de la Cabecera Municipal. El dieciséis de enero de dos mil quince, se recibió en la Dirección Ejecutiva de sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral Local, un escrito signado por mujeres de la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, en que solicitan a los Consejeros de dicho Instituto, emitan las determinaciones correspondientes para hacer efectivo su derecho político-electoral de votar y ser votadas en las elecciones del Municipio de San Juan Ozolotepec, ya que no se ha realizado acto alguno relativo a la coadyuvancia solicitada a ese Instituto Electoral en las sentencias de los juicios SUP-JDC-1097/2013 y JDCI/19/2014.[46]

16. Asamblea General Comunitaria de la Agencia de Santa Catarina Xanaguía. El treinta y uno de enero de dos mil quince, se llevó a cabo Asamblea General Comunitaria en la Agencia referida, con la participación de ciento setenta y seis ciudadanos (176); en la que, tras la explicación del Agente Municipal sobre el proceso hacia la elección extraordinaria, y después de un amplio diálogo, los presentes nombraron a Federico Ruiz Ramos, Adrián Carmona Cantera y Mijamin Rosas Valladares para que formaran el Consejo Municipal Electoral.[47] El acta de dicha Asamblea fue notificada a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el dieciséis de febrero de dos mil quince.

17. Asamblea Comunitaria de la Cabecera Municipal. El uno de febrero del año en curso, se llevó a cabo una Asamblea General Comunitaria en la Cabecera Municipal, en la que estuvieron presentes todos los ciudadanos que conforme a sus usos y costumbres tienen reconocida la vigencia de derechos y obligaciones como miembros activos de la comunidad, previa convocatoria formulada por el Alcalde Constitucional en coordinación con el Comisariado de Bienes Comunales, y se acordó de manera unánime la designación de Manuel Ogarrio Hernández, Manuel Cruz Aguilar y Guillermo Alonso Hernández, para que como representantes de la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, integren el Consejo Municipal Electoral, para la celebración de la elección extraordinaria. Acompaña lista con doscientos sesenta y cuatro (264) nombres y firmas.[48]

18. Escrito de ciudadanos de la Cabecera Municipal. El cinco de febrero de dos mil quince, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del IEEPCO, un escrito dirigido a su Consejo General, en el que el Alcalde Constitucional y ciudadanos de la Cabecera Municipal solicitaron la inmediata instalación del Consejo Municipal Electoral, y anexan copia del Acta de Asamblea Comunitaria celebrada en dicha Cabecera, el uno de febrero de ese mismo año.[49]

19. Escrito de desplazado. El seis de febrero de dos mil quince, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, un escrito por el que Naú Silvestre Alonso Silva, solicita que también se le convoque a las mesas de trabajo de la elección extraordinaria, por ser originario de San Juan Ozolotepec. Expone que en conjunto con otros ciudadanos, se encuentran desplazados del Municipio desde el pasado cinco de noviembre de dos mil trece, situación conocida por la propia Secretaría General de Gobierno sin que hasta la fecha hayan hecho algo para solucionar tal problemática; que sufren constantes amenazas de muerte en caso de pretender retornar; que tales acciones son llevadas a cabo por una autodenominada “Asamblea Comunitaria”; que han sido objeto de diversos delitos y daños graves que ascienden a varios miles de pesos, sin que hasta la fecha el Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría General de Gobierno, lleve a cabo acciones para evitar la inestabilidad social; señala la emisión de diversas recomendaciones, alertas tempranas y medidas cautelares, por parte de la Defensoría para los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; y rechaza los acuerdos impulsados por la Secretaría General de Gobierno en materia electoral, al considerarla incompetente para dicho efecto.[50]

20. Asamblea General Comunitaria de la Agencia Santiago Lapaguía. El siete de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo Asamblea General Comunitaria en la Agencia referida, con la participación de doscientos cincuenta y seis ciudadanos (256), en la que, tras la explicación del Agente Municipal en su lengua materna sobre la importancia de nombrar una terna para integrar la autoridad electoral para la elección extraordinaria de concejales, de entre tres ternas, eligieron a Severino Silva, Ángel Pérez Jiménez y Romualdo Martínez, para que integren el Consejo Municipal Electoral.[51]

21. Acta de comparecencia de ciudadano de la Ranchería de San Bartolo Lapaguía, ante el Instituto Electoral local. El nueve de febrero de dos mil quince, compareció Ignacio Castro Martínez, ciudadano perteneciente a la Ranchería de San Bartolo Lapaguía, ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, a efecto de exponer la exclusión por parte de los representantes de su Agencia (Santiago Lapaguía), de un núcleo de población de ochenta personas, en los preparativos de la elección Municipal, y la intención de dicho grupo de evitar la celebración de la elección en esa comunidad, de continuar su exclusión. La reunión concluyó en que el Órgano electoral por conducto de su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos convocaría a todos los Agentes y al comité que nombrara la cabecera, a los terceros interesados y a la administración municipal, a una reunión de trabajo para las acciones necesarias para llevar a cabo la elección, y que el compareciente manifestó estar en la mayor disposición para ayudar en la organización y desarrollo de la elección, siempre y cuando sean convocados y no sean ignorados.[52]

22. Comparecencia de representantes de la Agencia Municipal de San Andrés Lovene. El diez de febrero de dos mil quince, comparecieron en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos: Donato Antonio, Francisco Cruz Martínez, Silvano Cruz Sánchez, Efraín Sánchez Sosa, Olegario López Cruz, Alberto Antonio Aragón, Mario Martínez Reyes, Salvador Sánchez Sosa y Bulmaro Sosa, Agente Municipal, Alcalde Constitucional, Secretario Municipal, Tesorero, Regidor de Obras, Regidor de Salud, Regidor de Ecología, Auxiliar, y suplente de Regidor, todos de San Andrés Lovene, San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, quienes manifestaron estar amenazados por la Cabecera Municipal, de que si no participan en la elección como ellos lo plantean, les cortarían el agua, e incluso les bloquearían el camino; que están en la mejor disposición para acudir a las mesas de trabajo a las que se les convoque con tiempo de anticipación de cinco días, siempre y cuando sea la Dirección Ejecutiva quien convoque; y que desconocen y están en desacuerdo con las minutas de veintisiete de enero y seis de febrero llevadas a cabo en la Secretaría General de Gobierno, sin estar ellos presentes; por su parte la Dirección Ejecutiva continuará dialogando y convocando a todos los grupos y actores políticos del Municipio para tratar asuntos relacionados con la elección extraordinaria de concejales.[53]

23. Escrito del representante de la Ranchería de San Bartolo Lapaguía. El diez de febrero de dos mil quince, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, un escrito signado por Ignacio Castro Martínez, en representación de la Ranchería de San Bartolo Lapaguía, de la Agencia Municipal de Santiago Lapaguía, perteneciente al Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca. En él, los ciudadanos de la ranchería desconocen los acuerdos del “Acta de Comparecencia” de veintisiete de enero de dos mil quince, levantada ilegalmente en la Sala de Juntas de la Subsecretaría de Operación Regional de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca; desconocen las actas en que pudieren haber sido nombradas personas para conformar un supuesto Consejo Municipal Electoral, al ser simuladas las asambleas para dicho efecto, entre otras irregularidades, por lo que también desconocen tales nombramientos.[54]

24. Escrito de ciudadanos de la Agencia Municipal de San Andrés Lovene. El mismo diez de febrero de dos mil quince, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, un escrito acompañado de doscientos veinte (220) firmas y nombres, de ciudadanos de la Agencia Municipal de San Andrés Lovene, San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, mediante el cual los ciudadanos de la Agencia Municipal desconocen los acuerdos del “Acta de Comparecencia” de veintisiete de enero de dos mil quince, levantada ilegalmente en la Sala de Juntas de la Subsecretaría de Operación Regional de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca; desconocen las actas en que pudieren haber sido nombradas personas para conformar un supuesto Consejo Municipal Electoral, al ser simuladas las asambleas para dicho efecto, entre otras irregularidades, por lo que también desconocen tales nombramientos.[55]

25. Convocatoria a mesa de trabajo. El doce de febrero de dos mil quince, mediante oficio I.E.E.P.C.O/D.E.S.N.I/594/2015, se convocó a Naú Alonso Silva, ciudadano representativo de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, a la mesa de trabajo a llevarse a cabo el dieciséis de febrero de dos mil quince, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto electoral local.[56]

26. Acta de comparecencia del representante de los desplazados. El dieciséis de febrero de dos mil quince, compareció el ciudadano Naú Silvestre Alonso Silva ante personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. El compareciente manifestó desconocer el contenido de la reunión de trabajo llevada a cabo por funcionarios de la Secretaria General de Gobierno y el supuesto Asesor de la Presidencia de ese Instituto Electoral local, así como los supuestos nombramientos emanados de ella; que continúan los actos de violencia y el desplazamiento de ciudadanos, él entre ellos; que se encuentra en la mejor disposición y abierto al diálogo para las mesas de trabajo a las que se le convoque; solicitó que a través de la Dirección de Sistema Normativos Internos se programara una reunión de trabajo con la Comisión de Sistemas Normativos Internos, a efecto de exponer la situación de su Municipio. Por su parte, la Dirección Ejecutiva se comprometió a realizar la reunión de trabajo con la Comisión de Sistemas Normativos Internos solicitada, y a continuar dialogando y convocando a todos los grupos y actores políticos el Municipio.[57]

27. Escrito del Agente Municipal de Santiago Lapaguía. El dieciséis de febrero del año en curso, el secretario particular del Consejero Presidente del Instituto Electoral local, remitió a la titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos de ese Instituto, el escrito del Agente Municipal y ciudadanos de Santiago Lapaguía, mediante el que remiten el Acta de la Asamblea General Comunitaria celebrada en su comunidad el siete de febrero del mismo año, y solicitan la inmediata instalación del Consejo Municipal Electoral.[58]

28. Convocatorias a mesas de trabajo. El dieciséis de febrero de dos mil quince, a efecto de informar sobre la resolución del juicio JDCI/19/2014, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, convocó a una reunión de trabajo a realizarse el veinte de febrero del mismo año, a las personas siguientes:

 

Oficio IEEPCO[59]

Ciudadano convocado

Fecha de recepción

IEEPCO/DESNI/0599/2015

Carlos Holder Gómez

Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

16/2/2015

IEEPCO/DESNI/0600/2015

Naú Alonso silva

Ciudadano Representativo de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

17/2/2015

IEEPCO/DESNI/0601/2015

Silverio Silva, Ángel Pérez Martínez y Romualdo Martínez.

Representantes de Santiago Lapaguía.

20/2/2015

IEEPCO/DESNI/0602/2015

Manuel Ogarrio Hernández, Manuel Cruz Aguilar y Guillermo Alonso Hernández

Representantes de la Cabecera Municipal.

Firma sin fecha.

IEEPCO/DESNI/0603/2015

Federico Ruiz Ramos, Adrián Carmona Cantera y Mijamín Rosas Valladares

Representantes de Catarina Xhanaguia.

Sello sin fecha.

 

29. Comparecencia del Administrador Municipal. El diecisiete de febrero de dos mil quince, el Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, compareció ante personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y manifestó que durante el mes de enero de dos mil quince, su administración expidió nombramiento a los diferentes Agentes Municipales y de Policía de San Andrés Lovene, Santa Catarina Xinaguia y Santiago Lapaguía; que debido a la inseguridad y a los connatos de violencia, su administración no se ha podido instalar en la Cabecera Municipal; y que su administración procura no inmiscuirse en temas electorales, ya que la solución de las diferencias que impiden la realización de la elección extraordinaria, a su parecer, deben solucionarse y acordarse entre los Agentes en conflicto, sin embargo, reitera su disposición y coadyuvancia para cumplir con lo ordenado en la sentencia JDCI/19/2014. En la comparecencia se concluyó que el Administrador Municipal manifiesta estar en la mejor disposición y abierto al diálogo para las mesas de trabajo en las que se le convoque, y formar parte del Consejo Municipal Electoral; por su parte, la Dirección Ejecutiva continuará dialogando y convocando a todos los grupos y actores del Municipio.[60]

30. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El diecisiete de febrero de dos mil quince, en el Palacio Municipal de San Juan Ozolotepec, se instaló el Consejo Municipal Electoral con la participación de: Federico Ruiz Ramos, Mijamin Rosas Valladares y Adrián Carmona Cantera, como representantes de la Agencia de Policía de Santa Catarina Xanaguía; Severino Silva, Ángel Pérez Jiménez y Romualdo Martínez, como representantes de la Agencia de Policía de Santiago Lapaguía; Manuel Ogarrio Hernández, Manuel Cruz Aguilar y Guillermo Alonso Hernández, como representantes de la Cabecera Municipal; los Agentes de Policía de las Agencias de Santa Catarina Xanaguía y Santiago Lapaguía; y los ciudadanos Javier Ramos López y Anastasio Martínez. En ella, se tomó protesta a los integrantes del Consejo, se instaló formalmente, y se determinó reunirse nuevamente el veintitrés siguiente para la incorporación del personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.[61]

Debe destacarse que las actividades antes referidas se efectuaron antes de que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitiera la sentencia del juicio JDCI/02/2015, el diecinueve de febrero de dos mil quince, en el cual como ya se hizo referencia, se determinó, entre otras cosas que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad federativa, no había hecho lo suficiente para lograr que se instalara el Consejo Municipal Electoral y en consecuencia todos los demás actos tendientes para que se realizara la elección extraordinaria en San Juan Ozolotepec, por lo que ordenó que se efectuara la instalación del Consejo citado.

Ahora bien, después de la sentencia citada se realizaron los actos siguientes.

1. Escrito de Agentes Municipales. El veinte de febrero de dos mil quince, se recibió un escrito mediante el cual los Agentes Municipales de Santa Catarina Xanaguía y Santiago Lapaguía, junto con el Alcalde Constitucional, remiten el Acta de la Instalación del Consejo Municipal Electoral; solicitaron la designación de los funcionarios que fungirán como presidente y secretario de su Consejo Municipal Electoral, para que se integren al Consejo el veintitrés de febrero de ese año; expusieron la desconfianza que les causa David Mercado Ferrera (funcionario electoral coordinador del Instituto), y solicitaron que no fuera designado ni como presidente, ni como secretario del Consejo.[62]

2. Mesa de trabajo 7. El veinte de febrero de dos mil quince en las instalaciones y con personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, asistieron: Carlos Alberto Holder Gómez, Administrador Municipal; Constantino Domínguez Aragón, por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca; Juan Aragón Aragón, Alcalde Constitucional; Manuel Ogarrio Hernández, Manuel Cruz Aguilar y Guillermo Alonso Hernández, representantes de la Cabecera Municipal; Federico Ruiz Ramos, Adrián Carmona Cantera y Mijamin Rosas Valladares, representantes de Santa Catarina Xanaguía; Romualdo Severino Silva, Ángel Pérez Jiménez y Romualdo Martínez, representantes de Santiago Lapaguía.

En esta reunión, se llegaron a los siguientes acuerdos: reunirse el viernes veintisiete de febrero del año en curso con los representantes de las localidades y autoridades auxiliares en las oficinas que ocupa la Dirección Ejecutiva citada, con la finalidad de presentar un plan de trabajo relacionado al tema electoral del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, quedando notificados los presentes; la Secretaría General de Gobierno llevará a cabo una reunión de trabajo el lunes veintitrés de febrero, con los grupos de la cabecera Municipal para ver lo relacionado al tema político social del Municipio, quedando notificados los presentes; y el Administrador Municipal se comprometió con los gastos de traslado de los representantes de las localidades y las autoridades auxiliares para la próxima reunión de trabajo en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.[63]

3. Mesa de trabajo 8. Celebrada el veintisiete de febrero de dos mil quince en las instalaciones y con personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, asistieron: Carlos Alberto Holder Gómez, Administrador Municipal; Constantino Domínguez Aragón y Octavio Castellanos Hernández, por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca; Federico Ruiz Ramos, Adrián Carmona Cantera, Mijamin Rosas Valladares, y Javier Ramos López, representantes y Agente de Policía de Santa Catarina Xanaguía; Donato Antonio, Agente de Policía de San Andrés Lovene; Romualdo Severino Silva, Ángel Pérez Jiménez, Romualdo Martínez, y Anastasio Martínez, representantes y Agente de Policía de Santiago Lapaguía; Manuel Ogarrio Hernández, Manuel Cruz Aguilar y Guillermo Alonso Hernández, representantes de la Cabecera Municipal; y Naú Silvestre Alonso Silva, ciudadano representativo del Municipio.

En dicha reunión, se llegaron a los siguientes acuerdos: que la Cabecera Municipal convocará a una Asamblea General el domingo uno de marzo, donde informarían a los asambleístas los temas sociales y electorales del Municipio, comprometiéndose a hacer llegar a esa Dirección Ejecutiva la respectiva acta de asamblea; aprobaron el proyecto de plan de trabajo en lo general para la elección extraordinaria de concejales, mismo que entrará en vigor una vez que la Cabecera Municipal de respuesta a las peticiones sociales de las comunidades y de ciudadanos de dicha cabecera; la autoridad auxiliar de San Andrés Lovene se comprometió a llevar a cabo su asamblea comunitaria para nombrar a sus representantes para integrar el Consejo Municipal Electoral, el tres de marzo de ese año, y posteriormente haría llegar la respectiva acta de asamblea a la Dirección Ejecutiva.[64]

Asimismo, se aprobó el Proyecto de Plan de Trabajo en lo general, por las Autoridades Auxiliares, representantes de las Agencias y ciudadanos de la cabecera municipal, en el que se establecieron criterios de trabajo, el escenario, y las acciones por hacer para lograr la celebración de la Asamblea General Comunitaria para elegir a los concejales de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

4. Asamblea Comunitaria de la Cabecera Municipal. El diez de marzo de dos mil quince, los representantes de la Cabecera Municipal presentaron ante el Instituto local, escrito mediante el cual comunicaron la realización de la asamblea comunitaria, el ocho de marzo del mismo año, con la participación de ciento ochenta y dos ciudadanos (182); en la cual, tras un amplio diálogo, los presentes llegaron a los siguientes acuerdos:

                    Ratificaron los acuerdos tomados en la Asamblea Comunitaria de diecisiete de noviembre de dos mil trece y que consta en acta de la misma fecha en la que se determinó en San Juan Ozolotepec, no existe intolerancia religiosa, y se respetan todo tipo de creencias”.

                    La Asamblea determina que no existe resolución o acuerdo en la que se haya expulsado a los ciudadanos: Rodolfo Alonso Zavaleta, Raymundo Alonso Cruz, Aquiles Alfonso Cruz, Leopoldo Alonso Silva, ni Alfredo Alonso Cruz.

                    Respecto al pago de daños que se les reclama, respecto a una construcción y una camioneta, propiedad de Naú Alonso Silva, la responsabilidad, así como el monto de los daños que en su caso deban cubrirse, deben ser determinados por las autoridades competentes.

                    Se pronunciaron por el respeto y diálogo permanente entre las Agencias y la Cabecera Municipal, como la única vía para la resolución de los conflictos.

                    La Asamblea solicita al Instituto local, el cumplimiento de lo mandatado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en la sentencia dictada en el expediente JDCI/02/2015, entendiendo por tal, la inmediata integración del Consejo Municipal Electoral.

                    Finalmente, autorizaron a Pedro Castillo Aragón, Sandra Pérez Cruz y Pedro Aguilar, para coadyuvar con los representantes del Consejo Electoral.

El acta de dicha Asamblea fue recibida el diez de marzo siguiente en el Instituto, acompañada por una lista con los nombres y firmas de quienes participaron.[65]

5. Acta de comparecencia ante el Instituto Electoral local. El treinta y uno de marzo de dos mil quince, comparecieron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos: Constantino Ramírez Aragón y Rogelio Arzola Olea, por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca; Manuel Ogarrio Hernandez, Manuel Cruz Aguilar y Guillermo Alonso Hernández, representantes de la Cabecera Municipal; y Juan Aragón Aragón, Alcalde Constitucional, quienes manifestaron la imposibilidad de la instalación del Consejo Municipal Electoral, dada la falta de asistencia de los representantes de las Agencias, y concluyeron solicitar la convocatoria de los presentes, y los representantes de las Agencias ausentes, a reunión de trabajo, donde se generen las condiciones para llevar a cabo la instalación del Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, el lunes trece de abril del presente año, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.[66]

6. Convocatoria a mesa de trabajo. El treinta y uno de marzo de dos mil quince, a efecto de informar sobre la resolución del juicio JDCI/19/2014, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, mediante oficio IEEPC-OPLEO/DESNI/844/2015, convocó a Manuel Ogarrio Hernández, Manuel Cruz Aguilar y Guillermo Alonso Hernández –representantes de la cabecera municipal– a la mesa de trabajo a llevarse a cabo el trece de abril de ese año, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.[67]

Asimismo, el seis de abril de dos mil quince, a efecto de informar sobre la resolución del juicio JDCI/19/2014, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, convocó a una reunión de trabajo a realizarse el trece de abril del mismo año, a las personas siguientes:

Oficio IEEPCO[68]

Ciudadano convocado

Fecha de recepción

IEEPC-OPLEO/DESNI/850/2015

Agente Municipal de San Andrés Lovene, San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

Razón de no recepción.

IEEPC-OPLEO/DESNI/851/2015

Razón de no recepción.

IEEPC-OPLEO/DESNI/852/2015

Carlos Alberto Holder Gómez, Administrador Municipal

7/4/2015

 

En lo que respecta al Agente Municipal de San Andrés Lovene, a su vez se le requirió que llevara a la Mesa de Trabajo convocada, el acta de la Asamblea en que los integrantes de su Agencia designaron a sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral.

7. Escrito de Agentes Municipales. El ocho de abril del año en curso, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, un escrito mediante el cual, los Agentes Municipales de San Andrés Lovene, y Santa Catarina Xanaguía, informaron que, ante la situación de violencia e inseguridad en sus comunidades, y la falta de actividad de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca al respecto, a través de las Asambleas respectivas habían llegado al acuerdo de:

               No avalar trabajo o actividad alguna que ante la Secretaría referida, hubieran gestionado los supuestos asesores del Municipio, que argumentan falsamente que existen las condiciones necesarias para llevar a cabo la elección extraordinaria, quienes no tienen representatividad en sus comunidades, y a quienes acusan de ser los actores intelectuales de los hechos de violencia.

               No avalar la posible e ilegal instalación del Consejo Municipal Electoral, ya que a sus comunidades no se les había convocado legalmente por personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos y que para instalarse legalmente, primeramente deben llegarse a acuerdos de respeto, seguridad y no agresiones para ningún ciudadano del Municipio, ni de sus Agencias, y que para instalarse deberá de encontrarse presente el cincuenta y uno por ciento de su integración.

               Solicitar que las asambleas en que se nombren a los representantes de cada una de las comunidades que integran el Municipio, sean dirigidas por el Administrador Municipal, y personal designado por la Dirección Ejecutiva mencionada.

               Que asistirán y colaborarán en las mesas de trabajo a las que se les convoque, después de que se firme acuerdo ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, con los integrantes de la autodenominada Asamblea Comunitaria de San Juan Ozolotepec, quienes han generado la violencia vivida en su comunidad.

Finalmente, solicitaron que se tome en cuenta su exposición y posicionamiento por ser voluntad tomada por las asambleas generales comunitarias de sus Agencias Municipales.[69]

8. Comparecencia ante el Instituto local. El trece de abril de dos mil quince, comparecieron ante la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto local: Carlos Alberto Holdermez, Administrador Municipal; Constantino Ramírez Aragón y Rogelio Arzola Olea, por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca. Ante la falta de concurrencia de las autoridades y representantes de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se levantó acta circunstanciada.[70]

9. Solicitud de colaboración a la Secretaría General de Gobierno del estado de Oaxaca. El diecisiete de abril del año que transcurre, la titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitó al titular de la Secretaría mencionada, que en el ámbito de su competencia realizara las acciones necesarias para poder continuar con la preparación de la elección extraordinaria en San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca. Lo anterior, con motivo a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio JDCI/02/2015, y el contenido del escrito remitido por Agentes Municipales de San Andrés Lovene, y Santa Catarina Xanaguía, el ocho de abril del mismo año.[71]

Con posterioridad a las actividades antes enumeradas, el veintitrés de abril de dos mil quince, el Tribunal responsable resolvió como fundado el incidente de ejecución de sentencia promovido dentro del juicio JDCI/02/2015, ordenando la realización de actividades dentro de plazos precisos para efectuar la elección extraordinaria de San Juan Ozolotepec.

Cabe precisar, como se advierte de los anteriores hechos, que incluso dos días antes de la emisión de la sentencia del juicio JDCI/02/2015, se instaló un Consejo Municipal Electoral con la asistencia de los representantes de las Agencias de Santa Catarina Xanaguía, Santiago Lapaguía, y de la cabecera municipal, tanto que solicitaron al Instituto Electoral local que nombraran al Presidente y Secretario del mencionado Consejo.

Al respecto, si bien este hecho se efectuó antes del dictado de sentencia en el juicio JDCI/02/2015, lo cierto es que en los autos del juicio citado no obraban las constancias de instalación y por otro lado, aun cuando el Tribunal responsable no hace pronunciamiento sobre la instalación de dicho Consejo en la resolución del incidente de inejecución de sentencia, no obstante que dichos actos ya le habían sido informados por la titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos,[72] ello no cambia el sentido de lo resuelto en el incidente citado, ya que existen escritos posteriores en los que se señala que dicho Consejo no se había podido instalar, razón por la cual era necesario tener la certeza de que dicha actividad se efectuara, como el primer paso para poder celebrar las elecciones extraordinarias en San Juan Ozolotepec.

En atención a lo ordenado en el incidente de inejecución de sentencia se efectuaron los actos siguientes:

1. Convocatorias a Instalación del Consejo Municipal Electoral. El veinticuatro de abril de dos mil quince, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local convocó a la instalación del Consejo Municipal Electoral, a llevarse a cabo en la Cabecera Municipal el treinta de abril a las doce horas, a las personas siguientes:

Oficio IEEPCO[73]

Ciudadano convocado

Fecha de recepción

IEEPC-OPLEO/DESNI/1340/2015

Naú Alonso Silva, ciudadano representativo.

No consta.

IEEPC-OPLEO/DESNI/1341/2015

Donato Antonio, Agente Municipal de San Andrés Lovene

No consta.

IEEPC-OPLEO/DESNI/1343/2015

Javier Ramos López, Agente de  Santa Catarina Xanaguía

No consta.

IEEPC-OPLEO/DESNI/1344/2015

Anastasio Martínez, Agente de Santiago Lapaguía

No consta.

IEEPC-OPLEO/DESNI/1345/2015

Manuel Ogarrio Hernández, Manuel Cruz Aguilar, y Guillermo Alonso Hernández, representantes de la cabecera municipal

24-4-15

IEEPC-OPLEO/DESNI/1346/2015

Federico Ruiz Ramos, Adrián Carmona Cantera y Mijamin Rosas Valladares, representantes de Santa Catarina Xanaguía

No consta.

IEEPC-OPLEO/DESNI/1347/2015

Romualdo Severino Silva, Ángel Pérez Jiménez, y Romualdo Martínez, representantes de Santiago Lapaguía

No consta.

 

Al respecto, los Agentes Municipales de San Andrés Lovene, Santa Catarina Xanaguía, Santiago Lapaguía, y los ciudadanos convocados de dichas comunidades, expresaron que no asistirían a ninguna reunión convocada por el Instituto Electoral local al considerar que se estaban violentando los derechos de su comunidad y de las demás localidades, al establecer el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, fechas y actividades para su proceso de elección, por lo que no recibieron los oficios de convocatoria, quedando asentadas sus razones en las cédulas de notificación personal levantadas por el personal del Instituto.[74]

2. Escrito de Agentes municipales. El veintinueve de abril de dos mil quince se recibió en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos un escrito mediante el cual, los Agentes municipales de San Andrés Loevene y Santa Catarina Xanaguía manifestaron a la titular de la Dirección referida, que tras conocer la sentencia incidental del JDCI/02/2015, consideraban que con ella se restringía de forma arbitraria su derecho de autodeterminación respecto de la preparación del proceso de preparación de la elección de sus autoridades municipales, lo cual no estaban dispuestos a permitir, por lo que comunicaban su total inconformidad con la resolución, y por tanto los ciudadanos de sus comunidades no acudirían a ningún acto que el Instituto realizara, como lo es la instalación del Consejo Municipal Electoral.[75]

3. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El treinta de abril de dos mil quince, se instaló el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, estando presentes Efraín Miguel García y José Alberto Méndez González, funcionarios electorales, actuando como Presidente y Secretario; Manuel Ogarrio Hernández, Manuel Cruz Aguilar, y Guillermo Alonso Hernández, representantes de la cabecera municipal; Carlos Alberto Holder Gómez, Administrador Municipal; Gudelia Aragón Hernández, Cirila Hernández Cruz y Mario Zacaleta Pérez, partes en el juicio JDCI/02/2015, quedando conformado el Consejo de la siguiente forma:

Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec

Origen

Nombre

Cargo

Instituto local

Lic. Efraín Miguel García

Presidente

Instituto local

C. José Alberto Mendez Gonzalez

Secretario

Cabecera Municipal

C. Manuel Ogarrio Hernández

Integrante

C. Manuel Cruz Aguilar

Integrante

C. Guillermo Alonso Hernández

Integrante

Santa Catarina Xanaguía

No asistieron.

 

San Andres Lovene

No asistieron.

 

Santiago Lapaguía

No asistieron.

 

 

En el acta levantada con motivo de la instalación, se asentó la ausencia de los representantes de las Agencias Municipales, y se trajo a cuenta la previsión hecha en la resolución incidental del JDCI/02/2015, respecto a que en caso de no haber nombrado representantes las Agencias, o no presentarse a la instalación, ésta se llevaría a cabo, pudiendo integrarse al Consejo posteriormente.[76]

 

4. Primera sesión del Consejo Municipal Electoral. El mismo treinta de abril de dos mil quince, en la Cabecera Municipal se realizó la primera Sesión del Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, en la que estuvieron presentes su, Presidente y Secretario, los consejeros de la cabecera municipal, y el Administrador Municipal. En ella acordaron que: del cuatro al nueve de mayo se difundiría de manera exhaustiva el resultado de la consulta ciudadana llevada a cabo por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el cinco de octubre de dos mil trece; que en caso de la Cabecera Municipal se difundiría por perifoneo y asamblea comunitaria a convocar por sus consejeros representantes, reservándose el derecho de las demás comunidades de difundirla como consideraran pertinente; que se notifique y haga entrega de copia de las actas de instalación y sesión del Consejo levantadas ese mismo día, así como de la consulta referida, para su difusión; y convocaron a sesión de trabajo del Consejo el trece de mayo siguiente.[77]

5. Primera visita de difusión. El ocho de mayo del año en curso, acudió personal del Instituto al Municipio de San Juan Ozolotepec, para pegar hojas tamaño carta con la información del resultado de la consulta de la asamblea de fecha cinco de octubre de dos mil trece. En la Cabecera Municipal entregaron copia del acta de la consulta referida, de la instalación del Consejo Municipal Electoral, y de su primera sesión a los representantes de la Cabecera municipal ante el citado Consejo.

Posteriormente se apersonaron en la Agencia de Santa Catarina Xanaguía para realizar la misma actividad, y los representantes ante el Consejo Municipal Electoral les informaron que tendrían que consultar con el Agente si podían recibir los oficios, y permitirles pegar en los lugares más concurridos de la población el resultado de la consulta, por lo que recibieron la documentación sin expedir acuse de recibo.[78]

6. Segunda visita de difusión. El nueve de mayo del año en curso, acudió personal del Instituto local al Municipio de San Juan Ozolotepec, para pegar hojas tamaño carta con la información del resultado de la consulta de la asamblea de fecha cinco de octubre de dos mil trece. Se apersonaron en la Agencia de Santiago Lapaguía para pegar hojas tamaño carta con la información del resultado de la consulta de la asamblea de fecha cinco de octubre de dos mil trece, y entregar copia del acta de la consulta referida, de la instalación del Consejo Municipal Electoral, y de su primera sesión, a los representantes de la Agencia ante el citado Consejo; el Alcalde Constitucional les informó la ausencia del Agente y los representantes ante el Consejo, pero les recibió la documentación referida, y les autorizó pegar los resultados de la consulta.

Posteriormente acudieron a Santa Catarina Xanaguía a recoger los acuses de recibo de la documentación entregada el día anterior, los que no fueron entregados, ni tampoco se les autorizó ese día pegar los resultados de la consulta. Estando en la misma localidad reconocieron al Agente Municipal de San Andrés Lovene, le entregaron los oficios y documentación para publicitar los resultados de la consulta, y éste se los recibió con la consigna de pegarla al regresar a su comunidad.[79]

7. Asamblea Comunitaria de la Cabecera Municipal. El nueve de mayo de dos mil quince, previa convocatoria del Alcalde Constitucional, se celebró Asamblea General Comunitaria en la Cabecera Municipal con la concurrencia de ciento cincuenta y siete (157) ciudadanos, en la que los representantes de esa comunidad en el Consejo Municipal Electoral informaron a los presentes lo acordado en la primera sesión de dicho Consejo; finalizado lo anterior, los integrantes de la Asamblea acordaron darse por enterados de los resultados de la consulta ciudadana de cinco de octubre de dos mil trece, y del procedimiento en que se realizará la elección de autoridades del Municipio. La convocatoria, el acta levantada con motivo de la Asamblea, y la lista de asistentes a la misma, fueron recibidas por uno de los funcionarios electorales designados por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, el trece de mayo del año en curso.[80]

8. Segunda sesión del Consejo Municipal Electoral 2. El mismo trece de mayo de dos mil quince, en la Cabecera Municipal se realizó la segunda Sesión del Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, en la que estuvieron presentes su Presidente y Secretario, los consejeros de la cabecera municipal, y el Administrador Municipal, en la cual se tomó protesta a los recién nombrados Funcionarios Electorales como Presidente y Secretario del Consejo, y acordaron los términos de la Convocatoria para la celebración de la Asamblea General Comunitaria para elegir autoridades municipales para el periodo 2014-2016; aprobaron la propuesta de Convocatoria; y acordaron darle amplia difusión, así como seguir con la publicitación de los resultados de la consulta.[81]

9. Convocatoria. El mismo trece de mayo del año en curso se publicó la convocatoria aprobada por el Consejo Municipal Electoral, consistente en las siguientes bases.[82]

“[…]

1. Disposiciones generales

1. Las comunidades integrantes de un pueblo indígena, que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, ejercerán en todo momento su derecho a la libre determinación y en consecuencia, a la autonomía para decidir sus propias formas de gobierno, así como para elegir a los concejales municipales, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

2. El Consejo Municipal Electoral en coadyuvancia con la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como el Administrador Municipal, realizarán los actos necesarios y suficientes tendientes a la renovación de concejales al ayuntamiento que fungirán el periodo 2014 -2016.

II. De la fecha, hora y lugar:

1. Se llevaran (sic) a cabo asambleas comunitarias de elección en cada una de las Agencias y en la cabecera del Municipio de San Juan Ozolotepec, realizándose simultáneamente el día domingo catorce de junio de dos mil quince.

2. Las asambleas comunitarias darán inicio a las ocho de la mañana concluyendo a las cinco de la tarde en horario de verano, con el levantamiento del acta correspondiente, donde se asentarán los resultados de cada asamblea, mismas que estarán firmadas por los responsables de las mesas receptoras de votos y representantes de las planillas contendientes.

3. Para la realización de las asambleas comunitarias y la recepción de votos, se instalarán mesas receptoras de votos, con un presidente y un secretario, en las siguientes comunidades: una en el corredor del palacio de la cabecera municipal de San Juan Ozolotepec, una en el corredor de la Agencia de Santiago Lapaguía, una en el corredor de la Agencia de Santa Catarina Xanaguía y una más en el corredor de la Agencia de San Andrés Lovene.

III.- De los participantes:

1. En las asambleas comunitarias, podrán votar todos los ciudadanos, hombres y mujeres de la jurisdicción Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, que cuenten con dieciocho años cumplidos al día de la elección.

2. Para poder participar en la elección de las asambleas comunitarias, los ciudadanos de San Juan Ozolotepec, se identificarán con su credencial para votar con fotografía del IFE o INE, comprobante de solicitud de registro de la credencial de elector ante el INE, acta de nacimiento original que compruebe su mayoría de edad y/o exhibir constancia de origen y vecindad expedida por la Autoridad Municipal.

IV.- Del registro de los candidatos:

1. Cada una de las planillas contendientes estará integrada por cinco ciudadanos propietarios y cinco suplentes.

2. La solicitud del registro de las planillas interesadas en participar en la elección de Concejales Municipales al ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, será en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, ubicado en H. Escuela Naval Militar, núm 1212, col. Reforma, en la ciudad de Oaxaca, en un horario de nueve a diecisiete horas a partir del día veinticinco al veintinueve de mayo del presente año.

3. Los requisitos que deberán cumplir los ciudadanos que deseen postularse como candidatos a Concejales al Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oax. son los establecidos en los artículos 113 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y el artículo 79 y 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca y según su catalogo (sic) del sistema normativo interno del Municipio, mismos que se detallan a continuación:

                Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos;

                Estar avecindado en el Municipio, por un periodo no menor de dos años inmediato anterior al día de la elección.

                No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales; a las fuerzas de seguridad pública estatales o de seguridad pública municipal;

                No ser servidora o servidor público municipal, del estado o de la federación;

                No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;

                No haber sido sentenciado por delitos intencionales;

                Tener un modo honesto de vivir;

                Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como miembro activo de la comunidad;

                Constancia de antecedentes no penales que deberá ser suscrita por la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca; y

                Contar con credencial de elector para votar con fotografía del Municipio expedida por el IFE o INE, acta de nacimiento original y/o constancia de origen y vecindad expedida por la autoridad municipal.

V.- De las autoridades electorales:

1. El Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oax., será la máxima autoridad durante el proceso y en la jornada electoral. Dicho Consejo estará integrado por un Presidente y un Secretario nombrados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; tres representantes de cada una de las localidades, nombrados en asambleas comunitarias.

[…]

 

10. Comparecencia de ante el Instituto. El diecinueve de mayo del presente año, comparecieron Ángel Pérez Jiménez, Romualdo Severino Silva Aguilar y Romualdo Martínez, quienes mencionaron ser representantes electorales de la Agencia de Santiago Lapaguía, ante personal del Instituto, y de su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para manifestar libremente que ratifican en sus términos cada uno de los puntos contenidos en el acta de acuerdos de fecha trece de mayo del dos mil quince, así mismo aceptan que se integrarán para las próximas reuniones y participarán en los preparativos de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Oaxaca.[83]

11. Convocatorias a mesa de trabajo. El diecinueve de mayo de dos mil quince, el presidente del Consejo Municipal Electoral, mediante oficios sin número convocó a la sesión de dicho Consejo que tendría lugar el lunes uno de junio en la Cabecera Municipal, a las doce horas, a las personas siguientes[84]:

Convocado (s)

Acuse de recibo.

Manuel Ogarrio Hernández, Manuel Cruz Aguilar y Guillermo Alonso Hernández. Representantes de la Cabecera Municipal.

20-5-2015

Romualdo Severino Silva, Ángel Pérez Jiménez y Romualdo Martínez. Representantes de la Agencia Santiago Lapaguía

20-5-2015

Javier Ramos López. Agente Municipal de Santa Catarina Xanaguía.

20-5-2015

 

Cabe precisar que a los representantes de las Agencias de Santiago Lapaguía, y Santa Catarina Xanaguía, además les entregaron copias simples la convocatoria para la elección, el acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral celebrada el trece de mayo, de la instalación del Consejo, de su primera sesión celebrada el treinta de abril, y del resultado de la consulta de cinco de octubre de dos mil trece, para su difusión.

12. Solicitud de difusión. El diecinueve de mayo del dos mil quince, el Presidente del Consejo Municipal Electoral, mediante oficios sin número, solicitó a los Agentes municipales y de policía de las comunidades de Santiago Lapaguía, Santa Catarina Xanaguía y San Andrés Lovene su auxilio y coadyuvancia con los representantes de sus comunidades para continuar con la difusión de la convocatoria para la elección y con el resultado de la consulta de fecha de cinco de octubre de dos mil trece, a través de aparato de sonido mediante avisos en español y en su lengua zapoteco de Ozolotepec, recomendándoles que por lo menos se hiciera tres veces al día antes del catorce de junio.[85]

13. Tercera visita de difusión. El veinte de mayo del año en curso, acudió personal del Instituto a la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para publicar y difundir la convocatoria para la elección extraordinaria en los lugares públicos más concurridos de la cabecera municipal, siendo estos el corredor del Palacio Municipal, el costado de la Iglesia, la tiendita comunitaria Diconsa frente a la Cancha Municipal, y la bodega municipal, lo que realizaron acompañados de los representantes acreditados de esa comunidad ante el Consejo Municipal Electoral.[86]

14. Cuarta visita de difusión. El veinte de mayo del año en curso, acudió personal del Instituto a la Agencia Municipal de Santiago Lapaguía, para publicar y difundir la convocatoria para la elección extraordinaria en los lugares públicos más concurridos de la Agencia, siendo estos el frente del Palacio de la Agencia Municipal, un costado de la tiendita comunitaria, la sala de asamblea, y la escuela preescolar Nicolás Bravo, lo que realizaron acompañados de los representantes acreditados de esa comunidad ante el Consejo Municipal Electoral.[87]

15. Quinta visita de difusión. El mismo veinte de mayo del año en curso, acudió personal del Instituto a la Agencia Municipal de Santa Catarina Xanaguía, para publicar y difundir la convocatoria para la elección extraordinaria en los lugares públicos más concurridos de la Agencia, siendo estos la fachada de la Agencia Municipal, la bodega de la tienda Diconsa frente a la cancha municipal, y las instalaciones del albergue frente a la Iglesia, lo que realizaron acompañados de los representantes acreditados de esa comunidad ante el Consejo Municipal Electoral.[88]

16. Sexta visita de difusión. El veintiuno de mayo del año en curso, acudió personal del Instituto a la Agencia Municipal de San Andrés Lovene, para publicar y difundir la convocatoria para la elección extraordinaria en los lugares públicos más concurridos de la Agencia, al término del camino de terracería que es hasta dónde puede llegar cualquier tipo de vehículo y que comunica con el camino o vereda que comunica a la Agencia de San Andrés Lovene, se encontraron al Agente y Secretario Municipal de la referida Agencia, quienes estaban realizando un tequio de mejoramiento del camino, a los cuales se les solicitó reiteradamente que en su calidad de autoridades de la Agencia los acompañaran para la publicación de la convocatoria, sin embargo ellos se negaron diciéndoles que serían ellos los que realizarían su inmediata publicación, comprometiéndose a remitir las fotos de los lugares donde realizaron la publicación, por lo que les entregaron la documentación y las lonas.[89]

 II. Conclusiones

 Conforme con lo relatado en el apartado de contexto de la comunidad de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, y los hechos realizados para efectuar la elección extraordinaria se advierte que en el referido Municipio existen conflictos políticos, religiosos e históricos, que han impedido que los integrantes de la cabecera municipal y las Agencias puedan llegar a consensos unánimes en varios aspectos, entre ellos el electoral.

 En primer término, se desprende que uno de los factores que ha generado conflicto entre los habitantes del Municipio referido es que, al igual que muchos de ellos en el Estado de Oaxaca, si bien políticamente las Agencias y la cabecera municipal que lo integran fueron unidos por la figura del Municipio, cada una de las comunidades que lo integran conservaron su autonomía y elegían a su propia autoridad.

 Sin embargo, a partir de la elección celebrada en dos mil diez, por la falta de participación de todas las Agencias municipales y de policía en la elección de los integrantes del ayuntamiento, el Tribunal responsable determinó anular la elección, resolución que fue confirmada por este órgano jurisdiccional.

 A raíz de lo anterior, es que para los habitantes del Municipio citado, existe un nuevo paradigma en la forma de elegir a sus concejales, lo cual ha generado que incluso no consensaran el método para llevar a cabo los comicios, ya que cada una de las comunidades tenía su propia costumbre al respecto, motivo por el cual se efectuó la consulta para que se pudiera establecer la forma de elección de los munícipes.

 Aunado a lo anterior, también existe un conflicto religioso, por la construcción de un templo de la Congregación Evangélica de la Iglesia Cristina Independiente de Pentecostés, en razón de que la religión predominante en el Municipio de San Juan Ozolotepec, es la católica, lo cual ha generado violencia entre los habitantes del referido Municipio.[90]

 Los conflictos señalados son factores que han obstaculizado que se efectúen las elecciones que por costumbre se realizaban en agosto del año que correspondiera renovar a los integrantes del ayuntamiento, que en el caso particular debió ocurrir en agosto de dos mil trece.

 No obstante, como quedó evidenciado en la presente sentencia, a pesar de que el órgano administrativo local ha efectuado múltiples convocatorias a reuniones de trabajo, para lograr consensos entre los habitantes de la cabecera municipal y las Agencias municipales y de policía, han pasado dos años y dos meses, contados a partir de la emisión de Decreto 557 que autoriza la convocatoria correspondiente, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Oaxaca.

 Por tanto, y como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1097/2013, precisamente al analizar la validez de la consulta realizada a los habitantes del Municipio de San Juan Ozolotepec, ante el escenario conflictivo que se vive en dicho Municipio, no resulta procedente sostener una perspectiva rígida o reduccionista de la controversia, limitándola al cumplimiento irrestricto de ciertos requisitos formales, sino a la necesidad de contribuir a la solución de un conflicto intracomunitario que tengan como objetivo, el poder efectuar la elección de autoridades comunitarias regidas por sistemas internos propios de la comunidad.

Así mismo, la Sala Superior sostuvo en la resolución recaída en el juicio ciudadano SUP-JDC-1011/2013 y acumulado, que ante la existencia de un escenario de conflicto intracomunitario caracterizado, entre otras cosas, por la falta de definición clara respecto de las reglas y procedimientos vigentes para la elección de autoridades comunitarias o ante la diferencia entre las posiciones de los integrantes y representantes de la comunidad, respecto a las mismas, las autoridades estatales, tanto federales como locales, deben procurar la adopción de aquellas medidas necesarias que propicien el diálogo intracomunitario y la solución pacífica de las controversias internas como parte del reconocimiento pleno del derecho de acceso a la justicia, garantizando no sólo el derecho de audiencia y defensa de las partes implicadas, sino también propiciando la construcción de consensos y acuerdos que sean necesarios, evitando la imposición o la valoración unilateral de determinados hechos, máxime cuando no se ha tomado en consideración al conjunto de los actores relevantes de la propia comunidad.

Así, la Sala Superior consideró que, cuando de los planteamientos de las partes se advierta la existencia de un conflicto social o político grave, o que incida seriamente en la armonía social o gobernabilidad de una comunidad indígena y en consecuencia trascienda los planteamientos de las partes, las autoridades jurisdiccionales deben salvaguardar no sólo las garantías propias del debido proceso de las partes y, en su caso, de aquellos integrantes de la comunidad que pudieran verse afectados por la decisión que se emita, sino también, tomar las medidas necesarias a fin de propiciar condiciones razonables para encontrar una solución pacífica, a efecto de que sean los propios integrantes de la comunidad quienes, a través inclusive de medios alternos de solución de controversias (como son la conciliación, la mediación y la consulta) lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y sólo ante la imposibilidad real de que ello suceda, sea la autoridad estatal quien determine las reglas y procedimientos sobre la base de los planteamientos y elementos probatorios que obren en el expediente o que recabe la autoridad competente, entre ellas, de ser necesario el peritaje antropológico o cultural, procurando analizar los planteamientos de las partes desde una perspectiva intercultural, atendiendo no sólo los valores de la comunidad, sino también los principios o valores constitucionales y convencionales que resulten aplicables, así como las particularidades del caso.

 En la especie, se estima que lo determinado por el Tribunal responsable, relativo a establecer plazos con fechas fijas para las diferentes etapas de la preparación de la elección, iniciando con la instalación del Consejo Municipal Electoral no vulnera el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, en razón de que sólo estableció las medidas necesarias para que la elección de concejales de San Juan Ozolotepec, se lleve a cabo y con ello también garantizar que los habitantes del referido Municipio puedan ejercer su derecho humano de elegir a sus representantes municipales.

Lo anterior, encuentra sustento en el derecho humano de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, el cual consiste esencialmente en lo siguiente:

El artículo 2, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el reconocimiento y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, por ende, autonomía, entre otras cuestiones, para: a. Decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; b. Aplicar sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos; y c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

Por su parte, el artículo 2, párrafo 2, inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los gobiernos deben promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.

El artículo 5 del mismo convenio dispone que al aplicarlo deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos.

El artículo 8 del mismo ordenamiento prevé que dichos pueblos tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias y que al aplicar la legislación nacional deben tomarse en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario.

A su vez, el artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[91] establece que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, por virtud de la cual pueden determinar libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 de la Declaración se refiere a que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

El artículo 5 del mismo ordenamiento dispone que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.

Los artículos 20 y 34 de dicha Declaración prevén que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales y a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos.

Del contenido de las normas transcritas se advierte que las comunidades indígenas tienen el derecho a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales.

Asimismo, el marco normativo precisado establece que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Conforme con lo anterior, cualquier comunidad de población indígena tiene derecho a la libre autodeterminación entre otras cuestiones para:

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Es importante destacar que la Sala Superior ha determinado que ante la existencia de un conflicto respecto de las normas y prácticas aplicables en la comunidad, privilegiar en todo momento el respeto a su sistema normativo interno, lo cual representa garantizar su derecho a la autodeterminación y autogobierno.[92]

James Anaya, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas, ha señalado que el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas consiste, esencialmente, en que los pueblos indígenas tienen el derecho de perseguir a sus propios destinos en todas las esferas de la vida.[93]

Por su parte, el autogobierno ha sido definido por la Sala Superior como la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros, el cual comprende los siguientes aspectos fundamentales:[94]

- El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;

- El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

- La participación plena en la vida política del Estado, y

- La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.

En cuanto al primer aspecto, el derecho al autogobierno implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes de los pueblos indígenas consistente en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.

Tal derecho abarca los mecanismos propios de elección, cambio y legitimación de sus autoridades.

Ese aspecto se relaciona a su vez con la potestad de gobernarse con sus propias instituciones políticas, conforme a sus costumbres y prácticas tradicionales, con lo cual se convierte a los pueblos y comunidades indígenas en sujetos políticos con capacidad para tomar decisiones sobre su vida interna.

Sobre este tema se ha señalado -en el Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas- que los pueblos y comunidades indígenas tienen la capacidad de definir sus propias instituciones, las cuales no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del Estado.[95]

Otros aspecto con el que guardan relación es el derecho de los indígenas de mantener y reforzar sus sistemas normativos ya que precisamente la elección de sus autoridades y representantes, así como el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno se realiza en el marco establecido por el derecho indígena aplicable, el cual viene a constituir parte del orden jurídico del Estado Mexicano, de tal manera que la validez y vigencia de ese derecho debe ser respetado por todos los ciudadanos y autoridades.

En cuanto al derecho de participación, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas ha señalado que el aspecto interno del derecho de participación de las personas indígenas en la toma de decisiones se refiere al ejercicio de la autonomía, el autogobierno y la conservación de sus propios sistemas legales y de justicia. En ese sentido puntualizó que el derecho de participación, en su dimensión interna, exige que el Estado permita que los pueblos indígenas tomen sus propias decisiones con respecto a sus asuntos internos y a su vez que su decisión sea respetada.[96]

Por último, señaló que la falta de participación efectiva de los pueblos indígenas en la toma de decisiones sobre asuntos que les afectan pueden tener un impacto directo y socavar directamente el disfrute efectivo de otros derechos humanos básicos.

Cabe señalar que la Sala Superior ha hecho alusión al aspecto interno del derecho de participación de los pueblos y comunidades indígenas en ese mismo sentido.[97]

Precisado lo anterior, es necesario dejar en claro que uno de los fundamentos básicos del derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas es la preservación de su cultura y, su identidad.

Esto es así porque el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas encuentra su razón de ser en la circunstancia de que tal derecho es indispensable para la preservación de sus culturas, lo cual es un componente esencial del Estado Mexicano, ya que de acuerdo al artículo 2 constitucional, la nación es una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas.[98]

Lo anterior, exige la preservación de la personalidad distintiva de los pueblos indígenas la cual no sólo es producto de la conservación de su lengua y expresiones culturales sino de la reproducción social permanente a través del funcionamiento de sus propias instituciones sociales y políticas. Por ello, es necesario que exista el mantenimiento de la identidad étnica.

Cabe señalar que la identidad es un concepto que permite entender la interacción que mantienen ciertos individuos entre sí y con los otros así como la pertenencia a un grupo.

Guillermo Bonfil Batalla señalaba que la afirmación de identidad étnica significa, simultáneamente, implica la decisión de pertenecer a un grupo étnico correspondiente implicaba un complejo nudo de interdependencias que ubican al individuo a partir de derechos y obligaciones culturalmente prescritos. Así, señalaba que poseer una identidad étnica implicaba asumirse y ser reconocido como miembro de una configuración social portadora de una cultura propia y contar con el derecho a participar de ella, ya que mediante ella se tiene acceso a elementos culturales indispensables para satisfacer los elementos de la vida social.[99]

En ese sentido, la identidad étnica da origen a grupos culturales que comparten historia, tradiciones, costumbres, visiones del mundo (cosmovisión) y lenguaje, los cuales son definidos como pueblos, de tal manera que tal identidad constituye la base a partir de la cual los integrantes de ese grupo cultural construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo.[100]

También ha señalado que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática.[101]

Vale la pena tener presente el voto concurrente del Juez de la Corte Interamericana Cançado Trindade en la sentencia del caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, quien expresaba que la conciencia jurídica universal ha evolucionado hacia un claro reconocimiento a la diversidad cultural para la universalidad de los derechos humanos y viceversa. Y agregaba, respecto al caso, “uno no puede vivir en constante desarraigo y abandono. El ser humano tiene la necesidad espiritual de raíces. Los miembros de las comunidades tradicionales valoran particularmente sus tierras, que consideran que a ellos pertenece, así como, al revés, ellos pertenecen a sus tierras. En el presente caso la entrega definitiva de las tierras a los miembros de la Comunidad Yakye Axa es una forma necesaria de reparación, que además protege y preserva su propia identidad cultural y, en última instancia, su derecho fundamental a la vida lato sensu”.

Lo importante de citar los criterios de la Corte Interamericana y el voto de dicho juez se centra en la relevancia del derecho a conservar la identidad y cultura de las comunidades indígenas, como una cuestión inherente a su forma de vida. Derecho que resulta ser el eje transversal que sustenta el derecho a la autodeterminación.

Por ello, la existencia y defensa de las instituciones propias de los pueblos indígenas y de sus formas de autogobierno y autorganización conforman una parte integral de lo que significa ser un pueblo indígena y es en gran medida lo que distingue a los pueblos indígenas de otros sectores de la población nacional y, por ello, tanto la disposición constitucional citada como las disposiciones internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas, incluyen la promoción y protección del derecho a mantener, controlar y desarrollar sus instituciones políticas, culturales, económicas y sociales.

 En razón de lo anterior, es que se considera que en el caso concreto, la autoridad responsable no vulneró el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, ya que se limitó a establecer plazos para la realización de distintas actividades, como la instalación de Consejo Municipal Electoral, y la fecha límite para la celebración de la elección, catorce de junio del año en curso, y en ningún momento definió la forma en que debía llevarse a cabo el proceso electivo, dado que ello ya se había establecido en la consulta previamente realizada al efecto, esto es, que el proceso electivo debe efectuarse a través de planillas, boletas, urnas y en las asambleas de cada Agencia y cabecera municipal.

 Así, cabe resaltar que el Tribunal local en su resolución incidental estableció que todas las decisiones referentes a la elección extraordinaria en comento deberían ser tomadas por acuerdo de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, órgano que desde dos mil once ha sido el que organiza los comicios tendentes a la integración del ayuntamiento, de ahí que no se vulnere su derecho de autodeterminación.

 En ese orden de ideas, el Tribunal responsable no estableció reglas específicas respecto a la forma en que debían celebrar la elección de concejales, ni impuso determinadas acciones que implicaran el desconocimiento del derecho a la autodisposición normativa que corresponde a los pueblos y comunidades indígenas.

En el caso, el establecimiento de plazos, sólo constituyó un elemento necesario para facilitar la solución del conflicto, y así hacer posible que se efectúe la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, y con ello garantizar el derecho de sus habitantes de tener concejales debidamente electos.

No es óbice a lo anterior, que los actores manifiesten que la autoridad responsable omitió considerar en cuenta todas las constancias en las que se advertía que no existían condiciones para llevar a cabo la elección referida, en primer lugar, porque en el incidente de ejecución de sentencia, no tenía que hacerlo en virtud de que sólo estaba ejerciendo su atribución de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia emitida en el juicio JDCI/02/2015, en donde si bien no señala todos los actos que se habían efectuado antes del dictado de la resolución, lo cierto es que, como ya se demostró, ha existido una serie de dificultades para que los habitantes de las diferentes comunidades lleguen a consensos sobre la celebración de la elección en San Juan Ozolotepec, Oaxaca.

Por otra parte, tampoco se vulnera su derecho de autodeterminación cuando refieren los enjuiciantes que no han podido participar en la instalación del Consejo Municipal Electoral, ya que en múltiples ocasiones fueron convocados para tal efecto los representantes de las Agencias, por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del instituto Electoral, y no asistieron, tal como se ha detallado con antelación.

 Además, que en la resolución del incidente controvertido se determinó que los representantes de las Agencias, de no asistir a la instalación, podrían integrarse en el momento que así lo decidieran.

 Por tanto, si no participaron en la instalación del Consejo Municipal Electoral, así como en las sesiones del mismo, es porque así lo han determinado los representantes de las propias Agencias, con excepción de Santiago Lapaguía que, el diecinueve de mayo del año en curso informó al Instituto local, que ratifica los términos de la convocatoria y se integraría a los trabajos del mencionado Consejo.

 La misma razón es aplicable para los argumentos relativos a que no participaron en la expedición de la convocatoria para la elección extraordinaria de concejales, expuestos en la ampliación de la demanda del juicio SX-JDC-389/2015, ya que precisamente en las sesiones del Consejo Municipal Electoral, específicamente la del trece de mayo del presente año, fue que se acordó lo relativo al contenido, expedición y difusión de la referida convocatoria.

 En ese sentido, cabe precisar que en la ampliación de demanda, el representante común de los actores no esgrime agravio alguno sobre el contenido de la convocatoria, es decir, no señala que alguna de las reglas establecidas, vulnere el derecho de participación de las Agencias.

 En consecuencia, se considera que, contrario a lo manifestado por los actores, lo determinado por la autoridad responsable en el incidente de ejecución de sentencia del juicio JDCI/02/2015, ni los actos realizados en cumplimiento de la misma, no vulnera el derecho humano a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

 También se tiene en cuenta, que la opinión vertida por el  amicus curiae (amigo de la Corte o amigo del Tribunal), coincide esencialmente con lo determinado en esta sentencia, ya que considera que es obligación de todas las instituciones garantizar la protección efectiva de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, y que parte de ese imperativo constitucional radica en la posibilidad de que se realicen los esfuerzos necesarios para permitir al Municipio de San Juan Ozolotepec, llevar a cabo el proceso para nombrar a su propias autoridades.

 Lo anterior, porque durante la sustanciación de los medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, es procedente la intervención de terceros ajenos a juicio a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o "amigos de la corte", siempre que sean pertinentes y se presenten antes de que se emita la resolución respectiva, como sucedió en el caso.

Lo referido encuentra sustento en la jurisprudencia 17/2014 de rubro: “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”.[102]

 Por tanto, son infundados los agravios esgrimidos por los actores en los juicios ciudadanos SX-JDC-384/2015 y SX-JDC-389/2015.

 DÉCIMO PRIMERO. Efectos.

1. Procedente confirmar la sentencia incidental dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el juicio JDCI/02/2015, el veintitrés de abril de dos mil quince, así como los actos realizados por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en cumplimiento a dicha sentencia incidental.

2. Dado el clima conflictivo y violento del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se vincula a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, para que en ejercicio de sus funciones, realice lo necesario para garantizar que los actos tendentes a la celebración de la elección de concejales del Municipio referido se realicen en condiciones de paz.

3. En virtud de los conflictos religiosos acontecidos en el Municipio citado, se vincula al Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para que garantice que todas las mujeres y hombres del referido Municipio que tengan derecho a participar en la elección que se celebrará el catorce de junio siguiente, puedan hacerlo, sin que sea obstáculo la religión que profesen.

Finalmente, se estima justificado emitir la presente sentencia con las constancias remitidas vía correo electrónico por el Subsecretario de Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Por lo anterior se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en cuanto se reciban las constancias atinentes, se agreguen al expediente, para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

 PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
SX-JDC-389/2015 al diverso SX-JDC-384/2015, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia incidental dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, dentro del juicio JDCI/02/2015, el veintitrés de abril de dos mil quince, así como los actos realizados por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en cumplimiento a dicha sentencia incidental.

TERCERO. Se exhorta a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, realice lo necesario para garantizar que los actos tendentes a la celebración de la elección extraordinaria de concejales del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca,  se realicen  en condiciones de paz.

CUARTO. Se vincula al Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para que garantice que todas las mujeres y hombres del referido Municipio que tengan derecho a participar en la elección que se celebrará el catorce de junio siguiente, puedan hacerlo, sin que sea obstáculo la religión que profesen.

QUINTO. Una vez recibidas las constancias del requerimiento, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y a la tercera interesada en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por oficio con copia certificada de la presente resolución; al referido Tribunal, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a la Secretaría de Seguridad Pública y al Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec, todos de dicha entidad; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 párrafos 1, 3 y 5 y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 102, 103, 106, y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad devuélvase la documentación que corresponda y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados Juan Manuel Sánchez Macías y Octavio Ramos Ramos, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, y Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado por la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante la Secretaria Técnica María Alejandra Bernal Sánchez, quien actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA ALEJANDRA BERNAL SÁNCHEZ

 


[1] Consultable de foja 2 a 12 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[2] Consultable a fojas 13 y 14 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[3] Consultable de foja 121 a 137 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[4] Consultable de foja 275 a 294 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[5] Consultable de fojas 31 a 37 del Cuaderno Accesorio 2 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[6] Consultable de fojas 168 a 176 del Cuaderno Accesorio 2 del Expediente SX-JDC-384/2015.

 

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 272-274.

[8] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.

[9] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 298-299.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[11] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 221-223.

[12] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 130 y 132.

[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 132 a 133

[14] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 221-223.

[15] Información obtenida del Plan de Desarrollo Municipal de San Juan Ozolotepec 2011 – 2013, consultable en la siguiente página:

http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/211.pdf

[16] Estudios de etimología de los nombres propios de un lugar.

[17] Censo de población y vivienda 2010; Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Consultable en http://operativos.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx

[18]Disponible en: http://www.ieepco.org.mx/index.php/bliblioteca-digital/80-capacitacion-electoral/107-catalogo-2003-de-municipios-que-se-rigen-por-usos-y-costumbres.html

[19] Hernández Díaz Jorge y Juan Martínez Víctor Leonel. Dilemas de la institución Municipal. Una incursión en la experiencia oaxaqueña. México, D.F. Porrúa-U.A.B.J.O.-Cámara de Diputados del Congreso de la Unión LX Legislatura, México 2007, página 166.

[20] Consultable en el informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, de foja 707 a 730 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[21] Consultable de foja 164 a 168 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[22] Consultable en el informe rendido por el Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo del Estado de Oaxaca.

[23] Obtenido de la resolución del expediente penal número 46/2014, consultable de foja 387 a 424.

[24] Consultable de foja 170 a 195 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[25] Consultable en el informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca, de foja 707 a 730 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[26] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.

[27] Consultable de fojas 168 a 176 del Cuaderno Accesorio 2 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[28] Consultable de foja 44 a 56 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[29] Consultable a fojas 138 y 139 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[30] Consultable de foja 57 a 69 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[31] Consultable a fojas 15 y 16 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[32] Consultables de foja 17 a 21 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[33] Consultable de foja 22 a 25 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[34] Consultable de foja 26 a 29 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[35] Consultable de foja 30 a 33 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[36] Consultable de foja 34 a 36 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[37] Consultable de foja 37 a 39 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[38] Consultable de foja 96 a 111 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[39] Consultable de foja 40 a 42 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[40] Consultable de fojas 88 a 92 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[41] Consultable de foja 93 a 95 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[42] Consultable a foja 112 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[43] Consultable de foja 116 a 120 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[44] Consultable a foja 147 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[45] Consultable a foja 167 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[46] Consultable de foja 168 a 176 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[47] Consultable de foja 251 a 262 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[48] Consultable de foja 182 a 202 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[49] Consultable a foja 181 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[50] Consultable de foja 204 a 206 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[51] Consultable de foja 238 a 250 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[52] Consultable de fojas 207 y 208 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[53] Consultable de foja 209 a 213 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[54] Consultable de foja 214 a 217 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[55] Consultable de foja 218 a 230 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[56] Consultable a foja 231 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[57] Consultable de foja 232 a 235 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[58] Consultable a foja 236 a 250 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[59] Consultables de foja 309 a 313 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[60] Consultable de foja 263 a 265 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[61] Consultable de foja 296 a 302 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[62] Consultable a foja 295 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[63] Consultable de foja 314 a 322 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[64] Consultable de foja 323 a 337 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[65] Consultable de foja 338 a 358 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[66] Consultable de fojas 432 a 435 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[67] Consultable a foja 436 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[68] Consultables de foja 441 a 443 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[69] Consultable a foja 444 a 446 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[70] Consultable a foja 447 y 448 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[71] Consultable de foja 452 a 453 del Cuaderno Accesorio 1 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[72] Consultable de fojas 48 a 145 del Cuaderno Accesorio 2 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[73] Consultables de foja 461 a 467 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[74] Consultable de foja 461 a 472 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[75] Consultable de foja 457 a 460 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[76] Consultable de foja 473 a 477 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[77] Consultable de foja 478 a 483 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[78] Consultable de foja 506 a 510 y 518 a 520del Expediente SX-JDC-384/2015.

[79] Consultable de foja 514 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[80] Consultable de foja 549 a 563 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[81] Consultable de foja 533 a 543 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[82] Consultable de foja 544 a 548 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[83] Consultable de foja 584 a 588 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[84] Consultable a fojas 591, 595 a 597, 601 y 602 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[85] Consultable a fojas 601 y 605 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[86] Consultable de foja 592 a 594 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[87] Consultable de foja 598 a 600 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[88] Consultable de foja 603 y 604 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[89] Consultable de foja 606 y 607 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[90] De conformidad con el informe rendido por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, visible a fojas 162 a195 del Expediente SX-JDC-384/2015.

[91] Instrumento que expresa un amplio consenso de la comunidad internacional y sirve de parámetro orientador para definir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos tanto en el derecho constitucional como internacional.

[92] SUP-JDC-1011/2013.

[93] Reporte A/68/317  del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los indígenas A/68/317 en http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?Open&DS=A/68/317&Lang=E

[94] Tesis XXXV/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, aprobada por la Sala Superior de este tribunal en la sesión pública de veintisiete de noviembre de dos mil trece.

[95] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparte justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, México, SCJN, 2013, p. 13.

[96] Informe provisional del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, en www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/65/264

[97] SUP-JDC-1011/2013.

[98] SUP-JDC-9167/2011.

[99] Bonfil Batalla, Guillermo, “Identidad étnica y movimientos indios en América Latina”, en Contreras Jesús (comp.), Identidad étnica y movimientos indios, Madrid, Revolución, 1988, páginas 88 y ss.

[100] Caso Comunidad Indígena Xákmok kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Fondo, reparaciones y costas, párrafo 174; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrafos 38.a, b, c y d, y 39; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrafo 73.5.

[101] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador Sentencia de 27 de junio de 2012. Fondo y reparaciones, párrafo 217.

[102] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16.