SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-384/2017.

ACTORES: IVÁN MENDOZA LÓPEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio promovido por Iván Mendoza López, así como diversos ciudadanos que más adelante se detallarán, por propio derecho, en su calidad de indígenas pertenecientes al municipio de Tepelmeme Villa de Morelos, Oaxaca, a fin de impugnar el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en los expedientes JDC/47/2017 y JDC/48/2017, en la que, entre otras cuestiones, recondujo las demandas de los actores, para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, determine lo que en derecho proceda respecto a la elección del Comité Municipal Electoral, previo al procedimiento de mediación que marca la normatividad atinente.

Los ciudadanos enjuiciantes son los siguientes:


SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Número

Nombre

1

Iván Mendoza López

2

Ma. Aidé Jiménez

3

Sarahí Guillermo García

4

Delfina García Meza

5

Eduardo García Meza

6

Eduardo García Meza

7

Ana María Mota Ávila

8

Isidro Martínez G.

9

Isabela Martínez García

10

Minerva Mota Gómez

11

Guadalupe Mota Gómez

12

Juana Gómez

13

Anastacia Mendoza Ávila

14

Natalí Mendoza Ávila

15

Isabel Nicolás Maldonado

16

Lourdes Mendoza Ávila

17

Carlos García Mota

18

Catalina Cruz G.

19

Emiliano García A.

20

Lina María García

21

Eva Jiménez García

22

Martín García Meza

23

Rafael García Ávila

24

Edilberto Jiménez

25

Abdiel Jiménez López

26

Matilde M.

27

Juan Manuel Mota G.

28

Manuel García Cruz

29

Gerardo Javier

30

Hermelinda García

31

Aurea García

32

Olga García

33

Hermelinda García C.

34

Juana Sánchez

35

Edgar Valencia G.

36

María García López

37

Estela García López

38

Abdiel García López

39

Xicotencalt Morales Meza

40

Marco Polo Morales Meza

41

Lourdes Meza B.

42

Lucero Morales Meza

43

Angela Meza Carrasco

44

Juan Meza Carrasco

45

Anita García Meza

46

Neira Meza Garcia

47

Juan Alberto Meza García

48

Alicia Meza García

49

Alejandra Meza García

50

Soledad Meza Javier

51

María Erica Meza García

52

Angelina Meza Carrasco

53

Luis Alberto Cruz Santiago

54

Adrián Meza Carrasco

55

Patricio García

56

Adrián Meza Carrasco

57

Armando Ávila

58

Aniceto Ávila García

59

Gabriel García Jiménez

60

Fermín García García

61

David García García

62

Alejandro García Martínez

63

Emma García

64

Genaro Basilio Coca Jiménez

65

Minerva Jiménez L.

66

Melquiadez García Carrasco

67

Martha García García

68

Everarda Jiménez López

69

Juan Jiménez Javier

70

Mauro Altamirano Mendoza

71

Efren López Meza

72

Antonio Jiménez Rivera

73

Eliceo Jiménez García

74

Nicolás Jiménez Ávila

75

Cristina Martínez

76

Adriana Meza Javier

77

Yolanda Javier Rodríguez

78

Esmirna Meza Javier

79

Angélica Javier Rodríguez

80

Dominga Javier Rodríguez

81

Reyes Santiago García

82

Gerardo Martínez García

83

Araceli García Javier

84

José Saúl García Martínez

85

Oralia García Javier

86

Teresa Martinez Mendoza

87

Celina Carrasco All

88

Hermila Javier

89

Esther Jiménez Javier

90

Ignacio Ávila Meza

91

Herminia Jiménez Javier

92

Serafina Javier

93

Adela Jiménez

94

Juana Meza

95

Leobardo García

96

Jaime Mendoza R.

97

Daniel García Jiménez

98

Donaciano García B.

99

Horacio Javier

100

Refugia Remigio

101

Nohemi Jannet Bautista Hernández

102

Benigno Jiménez

103

Fabian Martínez García

104

Matilde García Maceda

105

Nely Jiménez Santiago

106

María Eloina García

107

Braulia García Meza

108

Abelina García Meza

109

Damiana García A.

110

Jorge Martínez L.

111

Marcelina García García

112

Everardo Jiménez García

113

Gloria García García

114

Salvador Jiménez García

115

Olivia Jiménez García

116

Medardo Jiménez García

117

Cristina García López

118

Ángela Meza Carrasco

119

Álvaro Cruz Martínez

120

José Antolmo Cruz Carrasco

121

Catalina Carrasco Jiménez

122

Carlos Cruz Carrasco

123

Héctor García Carrasco

124

Baziliza García

125

Rosalina García Carrasco

126

Ronaldo García J.

127

Alicia Julia Carrasco

128

Reyes Javier Santamaría

129

Francisco Jiménez Gutiérrez

130

Aniceto García García

131

Virginio Martínez Jiménez

132

Rosa Elia García Martínez

133

María Rufina Rivera J.

134

Herminia Mendoza Cruz

135

Maribel Martínez García

136

Adelina García Carrasco

137

María Angelina Meza

138

Teresa Jiménez

139

Nemecio Gutiérrez

140

María Jiménez

141

Serafina Jiménez Meza

142

Socorro Ávila Jiménez

143

María Sereno J.

144

Luis Ángel García Sampedro

145

Maricela Ávila Jiménez

146

Gabriela Janeth Mendoza Hernández

147

Evangelina Hernández Rodríguez

148

Eriberta Rodríguez Sánchez

149

Teresa Jiménez Martínez

150

David Hernández Rodríguez

151

Vianet Yesenia Sampedro Sánchez

152

Julión Hernández Cruz

153

Adrián Hernández Rodríguez

154

Julia Sampedro J.

155

Josefina Jiménez Sampedro

156

Karina Jiménez Sampedro

157

Melitón Márquez Jiménez

158

Agripino Jiménez

159

Raúl Mendoza Villegas

160

Yolanda Céspedes Reyes

161

Leonor Nicolás Maldonado

 


SX-JDC-384/2017

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

RESULTANDO

I. Contexto.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma el acuerdo plenario impugnado.

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional comparte lo razonado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al reconducir las demandas al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, para que determine lo que en derecho proceda respecto a la elección del Comité Municipal Electoral, previo al procedimiento de mediación que marca la normatividad atinente, ya que dicha figura jurídica salvaguarda la libre determinación de los pueblos indígenas al acontecer controversias que se susciten durante el desarrollo de una elección regida por su sistema normativo interno.

RESULTANDO

I.                  Contexto.

1.                 De las constancias de autos se advierte:

2.                 Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-332/2016. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró como no válida la elección de concejales celebrada en el ayuntamiento de Tepelmeme Villa de Morelos, de la referida entidad federativa, al no haberse garantizado la universalidad del sufragio.

3.                 Nombramiento del Comité Municipal Electoral. El diecinueve de marzo de dos mil diecisiete, se celebró asamblea general comunitaria con la finalidad de nombrar al comité municipal electoral para el proceso de la elección extraordinaria que fungirá en el trienio dos mil diecisiete-dos mil diecinueve.

 

4.                 Juicios ciudadanos locales. El veintisiete de marzo de la presente anualidad, Iván Mendoza López y Manuel García Cruz, así como ciudadanos promovieron los citados medios de impugnación a fin de controvertir el nombramiento señalado en el punto anterior; ello, al considerar que se vulneró su derecho al sufragio en su vertiente activa y pasiva como miembro del citado comité.

5.                 Dichos asuntos fueron radicados como JDC/47/2017 y JDC/48/2017.

6.                 Resolución impugnada. El once de abril siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca acordó los asuntos mencionados, en el que determinó desecharlos y reconducirlos al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, para que se atendieran las manifestaciones planteadas por los actores y se buscara la conciliación entre las partes.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

7.                 Presentación. El veinticuatro de abril de los corrientes, Iván Mendoza López, así como diversos ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para combatir el acuerdo plenario precisado en el punto que antecede.

8.                 Recepción. El veintisiete siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás documentación relacionadas con el juicio que se resuelve.

9.                 Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-384/2017 y turnarlo a su ponencia, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10.            Admisión y radicación. El tres de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio ciudadano indicado al rubro.

11.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, ordenó cerrar la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio promovido por ciudadanos indígenas, en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que desechó sus medios de impugnación primigenios y ordenó que se recondujeran al órgano administrativo electoral de esa entidad federativa, para conciliar respecto a las diferencias en el nombramiento del comité municipal electoral para el proceso de la elección extraordinaria que fungirá en el trienio dos mil diecisiete-dos mil diecinueve; y por geografía política, pues el acto impugnado tiene origen en un municipio perteneciente a una entidad que corresponde a esta circunscripción (Oaxaca).

13.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, apartado 1, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado uno; 79, apartado uno; 80, apartado uno, inciso f); y 83, apartado uno, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

14.            El presente juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8; 9, párrafo uno; 13, párrafo uno, inciso b); 79, párrafo uno; y 80, párrafo uno; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.            Forma. La demanda se presentó por escrito. En ella se hace constar los nombres de los actores y se plasman sus firmas autógrafas. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y se señalan los agravios que, en concepto de los accionantes, les causan el acto controvertido.

16.            Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días, ya que, si el acuerdo plenario controvertido le fue notificado a los promoventes el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el plazo con el que se contaba para impugnarla, transcurrió de esa fecha al veintiuno de abril pasado, por lo que, es inconcuso que la demanda es oportuna al presentarse el veinte del mes indicado, en ese sentido, se cumple con lo dispuesto por los artículos 7, apartado dos, y 8 de la ley adjetiva electoral.

17.            Legitimación. Se tiene por colmado este requisito, ya que el juicio fue interpuesto por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, apartado uno, en relación con el 80, apartado uno, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, en este caso, los accionantes se ostentan con tal calidad, aunado a que también lo hacen como integrantes de una comunidad indígena.

18.            Sirve de apoyo la Jurisprudencia 4/2012 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO"[1].

19.            Interés jurídico. Los ciudadanos cuentan con interés jurídico directo para promover el presente juicio ciudadano, por tratarse de los actores en los asuntos locales, y quienes se sienten afectados en su esfera de derechos con el dictado de la resolución reclamada.

20.            Definitividad y firmeza. El juicio satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], desarrollado en los artículos 10, párrafo uno, inciso d); y 80, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Estudio de fondo.

21.            La pretensión de los enjuiciantes consiste en que se revoque la resolución impugnada que desechó sus juicios locales y reenviaron las demandas al Consejo General del instituto electoral oaxaqueño, para que éste atendiera las manifestaciones ahí vertidas en una etapa conciliatoria.

22.            Para sustentar su pretensión, exponen medularmente los siguientes agravios:

-Violación al derecho de tutela judicial completa y efectiva

-Violación al principio de igualdad

-Vulneración al derecho político de votar y ser votado

23.            Por último, solicitan ante esta Sala Regional que en plenitud de jurisdicción se analice el agravio planteado en la instancia local.

24.            En primer término, este órgano jurisdiccional considera infundadas las alegaciones planteadas por los enjuiciantes, debido a lo que a continuación se explica.

25.            En el tópico de que el acuerdo plenario controvertido violenta el derecho de tutela judicial completa y efectiva, los promoventes manifestaron que lo ahí determinado es incorrecto, ya que en el juicio ciudadano local se plasmaron hechos que vulneran derechos fundamentales y en ese sentido, el ente administrativo electoral no posee facultades para pronunciarse respecto a ese tipo de irregularidades.

26.            Por cuanto hace al tema de que hubo vulneración al derecho político de votar y ser votado, los enjuiciantes consideran que el tribunal local, lejos de analizar esas vulneraciones y de garantizar la salvaguarda de sus derechos fundamentales, prefier reencauzar el asunto a una etapa conciliatoria, privando a los hombres y mujeres de su derecho al sufragio.

27.            En ese tenor, dichos agravios se analizarán en su conjunto, debido a la intrínseca relación entre ellos.

28.            Al respecto, cabe precisar que, en el artículo 264 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca se regula lo siguiente:

1. En caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, éstos agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

2. El Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

3. Cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.

4. Cuando se promueva alguna inconformidad con el acuerdo del Consejo General, por el cual se declara la validez de la elección, se tramitará con las reglas que para el caso señale la Ley procesal de la materia.

29.            De la lectura de dicho ordenamiento, se advierte que, en él se prevén los procedimientos alternativos de solución de conflictos, respecto a cualquier tipo de controversia que emane de las elecciones que se rigen por el sistema normativo interno; procedimientos que según se dispone deberán realizarse previo a la declaratoria de validez de la elección que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; así como las inconformidades que surjan de esa determinación, y que deberá resolver el órgano jurisdiccional electoral local competente.

30.            Esta Sala considera que el artículo 264 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, lejos de afectar el principio acceso a la justicia, lo fortalece, porque con el envío de los planteamientos realizados a la etapa conciliatoria (mediación a cargo del instituto local) se busca concentrar las inconformidades que surjan durante la etapa de preparación de la elección, independientemente de que se aleguen violaciones a derechos fundamentales, lo que a la postre permitirá al referido órgano electoral contar con los elementos suficientes para emitir una declaración fundada y motivada de validez o invalidez de los comicios.

31.            Para demostrar las premisas en las que se sustenta el presente fallo, es necesario exponer la normativa que regula la procedencia de la mediación y conciliación en los procesos de nombramiento de autoridades municipales en Oaxaca, de la que se sigue que éstas son medidas coadyuvantes en la administración de justicia.

32.            El artículo 2, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de las comunidades indígenas a la libre autodeterminación y a la autonomía para aplicar sus sistemas normativos en la solución de sus problemas internos.

33.            En el mismo sentido, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del estado de Oaxaca, y prevé que el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos y la jurisdicción que tendrán en sus territorios, entre otros derechos.

34.            Así, el reconocimiento constitucional al derecho a resolver los conflictos suscitados al interior de una comunidad indígena, por las autoridades y procedimientos internos, tiene como finalidad el respeto por parte del Estado a las instituciones y procedimientos internos destinados para tal fin, o en su caso, el reconocimiento y respeto por parte de los órganos jurisdiccionales de dichas instancias, a fin de respetar su libre determinación y autonomía en la resolución de conflictos internos.

35.            En el caso del estado de Oaxaca, para las elecciones de los ayuntamientos que se rigen por sistemas normativos internos, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de dicha entidad establece el procedimiento para las controversias que podrán presentarse en la renovación de dichos órganos edilicios.

36.            En efecto, el artículo 264 establece que, en caso de controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, se agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

37.            El párrafo dos de dicho numeral establece que el consejo general conocerá de las controversias que surjan respecto a la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos, para lo cual, previamente a cualquier resolución, se buscará la conciliación entre las partes.

38.            Asimismo, el párrafo tres refiere que cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos aprobados por el consejo general.

39.            Finalmente, en el párrafo cuarto se precisa que en caso de promover alguna inconformidad contra el acuerdo del consejo general que apruebe la validez de la elección, se tramitará conforme a las reglas procesales de la materia.

40.            Como se ve, de las disposiciones en comento se advierten tres procedimientos previos a la declaración de validez de la elección.

41.            El primero, se refiere a los medios internos de cada comunidad indígena para la solución de conflictos, a los que hace referencia la Constitución Federal, pues a través de dicha disposición se privilegia la "jurisdicción indígena" antes de acudir a las instancias estatales, con lo que se maximiza el derecho de las comunidades indígenas para aplicar sus propios sistemas normativos en la solución de conflictos internos.

42.            El segundo, consistente en las controversias que surjan de la renovación e integración de los órganos municipales, en los que previo a la validez de la elección se debe conciliar entre las partes.

43.            Respecto a este procedimiento, el artículo 265 del código en comento las limita a controversias presentadas durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección y las posibles variables de solución tales como:

I. La invalidez de la elección y la reposición del proceso electoral por irregularidades que violenten las reglas de los sistemas normativos internos o los principios constitucionales;

II. Proceso de mediación, realizado bajo criterios o lineamientos aprobados por el consejo general;

III. En caso de diferencias respecto a reglas, instituciones y procedimientos del sistema normativo interno, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad revisen sus reglas y las adecuen a las nuevas condiciones sociales;

IV. De persistir el disenso, el consejo general resolverá conforme al sistema normativo interno y las disposiciones legales, constitucionales e internacionales.

44.            El último procedimiento es la mediación, derivado de las inconformidades con las reglas de un sistema normativo interno relacionadas con el desarrollo del proceso electoral (incluidas las que surgen en la etapa de preparación de elección), cuyos criterios, metodología y principios generales serán regulados por el consejo general.

45.            El artículo 266 del ordenamiento citado, establece que la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

46.            A su vez, los Lineamientos y Metodología para el proceso de mediación en casos de controversias respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, aprobados por el consejo general del instituto local, establece en su numeral jurídico 2, entre otras cuestiones, que en la aplicación de los lineamientos prevalecerán los principios de justicia, democracia, no discriminación, buena gobernanza, buena fe, progresividad, equidad de género, igualdad en el ejercicio de los derechos, libre determinación, integralidad e interdependencia de los derechos humanos, respeto a la identidad cultural y política y derecho a la diferencia de los pueblos y comunidades indígenas.

 

47.            Asimismo, el citado numeral enfatiza que, en el tratamiento de las controversias, en los acuerdos y resoluciones que se tomen se deberá observar que se respeten los derechos humanos.

48.            Por otra parte, el artículo 10 de los referidos lineamientos señala que la procedencia del proceso de mediación puede iniciar por resolución judicial o de autoridades legislativas o administrativas; o a instancia de parte.

49.            Como se ve, la normatividad oaxaqueña regula como medida alternativa de solución de las controversias suscitadas durante el desarrollo de los procesos de renovación de autoridades municipales regidas por sus sistemas normativos internos, la mediación a cargo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

50.            En concepto de este órgano colegiado, la aludida figura (mediación) no debe verse como un mecanismo violatorio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva por impedir el conocimiento de las inconformidades por parte de los tribunales estatales, sino más bien, como una herramienta coadyuvante de la función jurisdiccional, que encuentra su sustento precisamente en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

51.            Así es, en el referido precepto constitucional se mandata, en su segundo párrafo, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; y que su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Sin embargo, en el cuarto párrafo también se estatuye que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.

52.            En tal sentido, la procedencia de la mediación antes de acudir a los tribunales estatales no implica una vulneración al principio de acceso a la tutela judicial efectiva, sino una medida alternativa de solución de controversias que encuentra su fundamento precisamente en el referido artículo 17 de la Constitución Federal, máxime tratándose de controversias surgidas en comunidades indígenas, pues en atención a los principios de autonomía y libre determinación, así como de maximización de la autonomía y mínima intervención estatal, es preferible que las controversias encuentren solución al interior de la comunidad.

53.            Como sostiene González: “Los medios alternativos de solución de conflictos son herramientas coadyuvantes de la administración de justicia, medidas complementarias al sistema de justicia tradicional que surgen de la idea de evitar, en principio, la tensión generada en un litigio, en pro de la convivencia pacífica”[3].

54.            Como se vio, el mencionado procedimiento no se reduce a un ejercicio de toma de acuerdos que puedan afectar a alguna de las partes en conflicto, pues los lineamientos que regulan su desarrollo son enfáticos en sostener que, en el tratamiento de las controversias, en los acuerdos y resoluciones, deben respetarse los derechos humanos, dentro de los que se encuentra, de manera evidente, el derecho de igualdad, así como el de la autonomía y libre determinación de la propia comunidad.

55.            Consecuentemente, esta Sala Regional concluye que contrario a lo sostenido por los actores, el hecho de reconducir sus demandas al procedimiento de mediación ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no afecta el principio de acceso a la tutela judicial efectiva, pues como se determinó en las premisas jurídicas mencionadas, el desarrollo de la mediación no afecta tal principio, sino que se trata de una herramienta coadyuvante en la función estatal de administrar justicia, que cobra plena aplicación en casos de controversias suscitadas al interior de comunidades indígenas.

56.            Máxime que en el desarrollo de dicho mecanismo debe regir el respeto a los derechos humanos, entre ellos, el de igualdad, autonomía y libre determinación.

57.            Similar criterio fue utilizado por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados como SX-JDC-812/2016 y SX-JDC-813/2016 acumulados.

58.            Respecto al tópico denominado “violación al principio de igualdad”, los promoventes indicaron en su ocurso inicial que, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, el nombramiento del Comité Municipal Electoral de Tepelmeme Villa de Morelos no es un acto preparatorio de la elección, en virtud de que para su designación se violentó el derecho de igualdad, ya que diversos ciudadanos fueron discriminados.

59.            Al respecto, se precisa que los enjuciantes parten de una premisa incorrecta al considerar que, si un acto no se efectuó legalmente según su apreciación, entonces, éste no tendría validez; sin embargo, para que se dé esta situación, la autoridad competente debe calificar tal actuar como incorrecto.

60.            Esto es, en el caso, los promoventes consideran que la designación del comité citado fue ilegal e inconstitucional porque diversos ciudadanos fueron discriminados en la asamblea comunitaria celebrada para ese efecto, no obstante, es necesario que el órgano administrativo electoral local conozca de esa circunstancia, para que, en caso de considerarlo de esa manera reponga el procedimiento e incluso, invalide nuevamente la elección de mérito.

61.            Por ende, se reitera, la importancia de que se hayan reconducido las demandas correspondientes al instituto electoral de Oaxaca, ya que, teniendo el conocimiento de que un acto preparatorio de la elección, como lo es que la integración del órgano que llevará a cabo la elección aparentemente se formó violentando derechos fundamentales; entonces, desde ese momento se podría convocar a los diferentes grupos que integran la comunidad en cuestión con la finalidad de arribar a un acuerdo.

 

62.            Por último, dada la conclusión que ha arribado este órgano jurisdiccional, se determina no ha lugar a lo solicitado por los accionantes en el sentido de que esta Sala conozca el agravio de la instancia local en plenitud de jurisdiccional, ya que se comparte lo razonado por el tribunal local en la resolución ahora controvertida.

63.            Derivado de lo anteriormente razonado y al declararse infundados los agravios vertidos por los accionantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, párrafo uno, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

64.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente juicio, se agregue al expediente para su debida constancia.

65.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expedientes JDC/47/2017 y JDC/48/2017, en la que, entre otras cuestiones, recondujo las demandas de los actores, para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, determine lo que en derecho proceda respecto a la elección del Consejo Municipal Electoral, previo al procedimiento de mediación que marca la normatividad atinente.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en su demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, a quien se le deberá notificar por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente juicio, se agregue al expediente para su debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

        MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ

MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/2012

[2] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 37/2002, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.

[3] González Martín, Nuria. “Un acercamiento al acceso a la justicia a través de la mediación como medio alterno de solución de conflictos”, p.1. Consultable en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3541/7.pdf