SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-385/2017

ACTORES: JORGE MIGUEL APARICIO JIMÉNEZ Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO, CARIDAD GUADALUPE HERNÁNDEZ ZENTENO Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jorge Miguel Aparicio Jiménez, quien se identifica como indígena, entonces candidato de la panilla blanca a agente municipal de Santa Rosa Panzacola, Oaxaca de Juárez, Oaxaca; y Eduardo Juárez Bautista, representante general de la mencionada planilla.

Actores que controvierten la sentencia de once de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/46/2017 relativa a la elección de agente municipal del referido lugar.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Síntesis de agravios.

CUARTO. Estudio de fondo.

QUINTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, toda vez que, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, no se acreditó la violación al principio de universalidad del sufragio, toda vez que, las dos colonias respecto de las cuales se alegaba su exclusión, de las constancias de autos no se acredita su existencia legal; aunado a que, la Comisión de Agencias y Colonias mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil diecisiete, ordenó que todos los ciudadanos que contaran con credencial para votar con fotografía vigente, expedida por el Instituto Nacional Electoral con domicilio dentro de las secciones de las colonias que integran la agencia municipal de Santa Rosa Panzacola, fueran incluidos para que emitieran su sufragio; sin que se haya acreditado que el día de la elección aconteció lo contrario.

ANTECEDENTES

I.                   Contexto.

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1.                Convocatoria. El tres de febrero de dos mil diecisiete,[2] fue publicada la convocatoria para la elección de Agentes Municipales y de Policía que integran el municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para el periodo dos mil diecisiete dos mil dieciocho (2017-2018).

2.                Solicitud y registro de fórmula. El ocho de febrero, la fórmula encabezada por Jorge Miguel Aparicio Jiménez solicitó su registro para contender en la elección de agente municipal de Santa Rosa Panzacola.

El once de febrero, les fue notificada la aprobación del registro de surmula y, en su oportunidad, quedó registrada como planilla blanca.

3.                Dictamen CDAC/DICT04/2017. El veinte de febrero, la Comisión de Agencias y Colonias del Municipio de Oaxaca de Juárez,[3] Oaxaca, órgano encargado de las elecciones, emitió el dictamen número CDAC/DICT04/2017, en el que aprobó la ubicación y número de las mesas receptoras de votación para la citada elección.

4.                Acuerdo de inclusión de colonias. Mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil diecisiete, emitido por la Comisión de Agencias y Colonias se aprobó la inclusión o adición de colonias a cada uno de los centros de votación para la elección de agente municipal de Santa Rosa Panzacola.

5.                Jornada electoral. El cinco de marzo, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de agente municipal de Santa Rosa Panzacola.

Misma que se realiza a través de la modalidad de voto libre y secreto.

6.                Acta circunstanciada de cómputo. El nueve de marzo, la Dirección de Agencias y Colonias del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, llevó a cabo el cómputo final de las elecciones de las agencias municipales, entre estas, la de Santa Rosa Panzacola.

De la cual, se asentaron los siguientes resultados:

Fórmula/Planilla

Número de votos

Negra

491

Blanca

1273

Verde

1144

Roja

558

La Planilla Blanca se integró de la siguiente forma:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Agente Municipal

Jorge Miguel Aparicio Jiménez

Reynaldo Edmundo Mijangos Ventura

7.                Recurso de inconformidad. El diez de marzo, los ciudadanos Josefina Flor de María Morales Pérez, Luis Pérez Ramírez, Rogelio Sosa Mejía, Lidia García Ramírez, Nancy Belem Mota Figueroa y Antonio Rodríguez Moreno, con el carácter de excandidatos de las planillas verde, negra y roja, respectivamente, presentaron recurso de inconformidad ante la Comisión de Agencias, en contra de la elección de agente municipal.

8.                Resolución del recurso de inconformidad. El quince de marzo, la Comisión de Agencias resolvió el recurso de inconformidad anteriormente referido, en el expediente INC/A.M/01/2017, y declaró la nulidad de la elección celebrada el cinco de marzo.

9.                Juicio ciudadano local. El veinticinco de marzo, Jorge Miguel Aparicio Jiménez y Eduardo Juárez Bautista, entonces candidato y representantes de la planilla blanca, inconformes con la resolución referida en el punto anterior, promovieron juicio para la protección de los derechos políticos electores del ciudadano ante el Tribunal local, el cual fue radicado con la clave de expediente JDC/46/2017.

10.           Sentencia del Tribunal local. El once de abril, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano JDC/46/2017, al tenor de los siguientes determinaciones:

PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer por el actor Jorge Miguel Aparicio Jiménez y otro, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.

SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la resolución dictada el quince de marzo de dos mil diecisiete, por la Comisión de Agencias y Colonias del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, dentro del expediente INC/A.M/01/2017, quedando sin efectos todos los actos ordenados en la misma, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.

TERCERO. Se declaran fundados los agravios hechos valer por Josefina Flor de María Morales Pérez y otros, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta determinación.

CUARTO. Se declara la invalidez de la elección de Agente Municipal de Santa Rosa Panzacola, Oaxaca, celebrada el cinco de marzo de dos mil diecisiete, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de este fallo.

QUINTO. Se vincula al Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que, en tanto se lleve a cabo la elección extraordinaria, en ejercicio de sus atribuciones determinen lo que en Derecho corresponda, respecto de la administración de la citada Agencia Municipal, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.

SEXTO. Se ordena a la Comisión de Agencias y Colonias del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, que de inmediato, disponga lo necesario, suficiente y razonable, para que se realice nueva elección de Agente Municipal de Santa Rosa Panzacola, Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.

SÉPTIMO. Se hace un formal Extrañamiento a la Comisión de Agencias y Colonias del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que en lo subsecuente ajuste su actuar, observando lo que dispone la normativa electoral aplicable, respecto del trámite establecido para los medios de impugnación que le sean presentados ante su autoridad, puesto que con su proceder, vulnera el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta determinación.

II.                Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

11.           Demanda. El veintiuno de abril, los ciudadanos citados en el preámbulo de esta sentencia, presentaron ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia emitida en el expediente JDC/46/2017.

12.           Recepción. El veintisiete abril, se recibió en esta Sala Regional la demanda referida y posteriormente la autoridad responsable remitió las demás constancias relacionadas con el presente juicio.

13.           Turno. En la misma fecha, el Magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-385/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

14.           Radicación y admisión. El tres de mayo, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación.

15.           Requerimiento. El ocho de mayo, el Magistrado Instructor acordó requerir información atinente al caso, a diversas autoridades, por considerar elementos necesarios para la resolución del presente juicio.

16.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción; en consecuencia, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

17.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con una elección de agente municipal; que en atención al tipo de elección y geografía electoral, corresponde su conocimiento y resolución a esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

18.           Previo al estudio de fondo del medio de impugnación, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19.           Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que constan los nombres y firmas autógrafas de los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.

20.           Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

21.           Ello, en razón de que la sentencia combatida fue emitida el once de abril, notificada a los hoy actores por estrados el diecisiete del referido mes, y la demanda se presentó el veintiuno del mismo mes y año, por lo que su interposición se realizó dentro del plazo legalmente establecido.

22.           Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque promueven ciudadanos por su propio derecho, quienes fueron parte actora en la instancia local; además, dicen ser de la agencia municipal Santa Rosa Panzacola, Oaxaca de Juárez, Oaxaca, y estiman que la sentencia impugnada viola en su perjuicio preceptos constitucionales y legales en la materia.

23.           Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 27/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[5].

24.           Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral del estado de Oaxaca no prevé medio de impugnación en contra de la sentencia que reclaman.

25.           Máxime que el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

TERCERO. Síntesis de agravios.

26.           Los actores exponen, esencialmente, los siguientes motivos de disenso:

A. Indebido estudio en plenitud de jurisdicción. Los actores manifiestan que el Tribunal local no debió admitir y resolver el recurso de inconformidad, presentado por los excandidatos de las planillas verde, negra y roja; pues en su concepto, procedía su desechamiento, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, consistente en pretender impugnar actos que se hayan consumado de un modo irreparable o que se hayan consentido expresamente.

27.           Aducen que el acto primigeniamente impugnado por los recurrentes se había consumado de modo irreparable, esto porque la jornada electoral se llevó a cabo el cinco de marzo del año en curso, en tanto que el dictamen identificado como CDAC/DICT04/2017 de veinte de febrero, emitido por la Comisión de Agencias y Colonias del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, del cual se quejaron en el recurso de inconformidad, fue debidamente notificado a todas la planillas el veinticuatro de marzo, y éstos no interpusieron ningún medio para inconformarse o impugnarlo.

28.           Asimismo, refieren que debió desecharse el recurso, porque el acto que pretendían controvertir ya lo habían consentido de forma expresa; ya que, a decir de los ahora promoventes, las planillas, en su momento, no realizaron acción alguna para inconformarse respecto a tal determinación.

29.           Señalan que la supuesta omisión de incluir a la totalidad de las colonias, aconteció en la etapa del proceso identificada como preparación, por lo que una vez iniciada otra, no se podían impugnar actos de aquella que ha terminado; por lo que sostienen que fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable de pronunciarse sobre un agravio del cual había fenecido la etapa procesal oportuna para impugnarlo, por lo que el recurso debió desecharse.

30.           Aunado a ello, los ahora actores sostienen que de su parte, sí promovieron recurso, el cual en su momento, el Tribunal local determinó radicarlo con el número de expediente JDC-33/2017.

B. Indebido estudio relativo a la invalidez de la elección por violación al principio de universalidad del sufragio. Los actores aducen que la determinación de la autoridad responsable de declarar la invalidez de la elección de agente municipal es incorrecta, ya que indebidamente concluyó que vulneró el mencionado principio, exponiendo los actores los siguientes argumentos:

a)    Que la convocatoria para renovar a las autoridades auxiliares del municipio fue abierta para todos los ciudadanos y ciudadanas del mismo, en sus trece agencias; siendo éstas las que especificarían la forma en la que se realizaría su elección. En el caso de la agencia municipal de Santa Rosa Panzacola, la elección se lleva a cabo mediante votación en urnas que se instalan en mesas receptoras, similar a las elecciones constitucionales.

b)   Que si bien, en el dictamen aprobado por Comisión de Agencias, identificado como CDAC/DICT04/2017 se estableció la ubicación de las mesas receptoras y una lista de colonias que podrían participar en las elecciones; nunca se emitió un acto o resolución que prohibiera a los ciudadanos de determinada colonia, emitir su voto en las mesas receptoras o centros de votación.

c)    Sostienen que la omisión de contemplar en el listado a todas las colonias que integran la Agencia Municipal de Santa Rosa Panzacola, es una omisión formal, que por sí misma no irradió una violación grave que impidiera que los ciudadanos de todas las colonias de la Agencia pudieran votar.

d)   Que la autoridad responsable desconoció el crecimiento urbano de la agencia, ya que existen asentamientos que no tienen reconocimiento legal, por lo que su determinación resulta desproporcional.

e)    Que la omisión de señalar las colonias no implica por sí mismo una violación al sufragio universal, ya que la convocatoria fue abierta y difundida por medios masivos, en tanto que el referido dictamen fue notificado sólo a los representantes de las planillas, de ahí que de éste no se puede obtener una prohibición a los ciudadanos de las colonias, para votar en las elecciones de la Agencia Municipal.

f)      Que no se encuentra plenamente acreditado que se haya impedido votar a los ciudadanos y menos aun el número de ciudadanos que no pudieron votar en las mesas receptoras; lo que era necesario para acreditar la determinancia de la violación aducida.

g)   Argumentan a su favor el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

h)   Por otra parte, argumentan que la determinación del dictamen CDAC/DICT04/2017 no es atribuible a la planilla, así que con base al principio de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, por lo que no debe permitirse que violen sus derechos de ser votados por un error de la autoridad electoral.

i)      Asimismo, que los actores del presente juicio, manifiestan que hicieron evidente ante la autoridad competente la no inclusión de las colonias.

31.           Finalmente, expresan que es cuestionable la actuación de la autoridad responsable porque, en su oportunidad, los ahora actores impugnaron el multicitado dictamen, en el cual no fueron incluidas las colonias Lomas de Santa Rosa y Santa María Ayu, y aquella no se pronunció al respecto. En tanto que, ahora declaró procedente el agravio en contra de dicho dictamen, por lo que el Tribunal local actuó con parcialidad.

CUARTO. Estudio de fondo.

32.           En relación al agravio identificado bajo la letra A, consistente en que, indebidamente el Tribunal local realizó el estudio de fondo del recurso de inconformidad primigeniamente promovido por los excandidatos de las planillas verde, negra y roja; resulta infundado en razón de lo siguiente:

33.           En primer término, resulta necesario precisar que el tipo de elección que dio origen a la presente cadena impugnativa es de “Agente Municipal” del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; que en términos del artículo 76, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal de la referida entidad, se trata de la elección de una autoridad auxiliar del ayuntamiento.

34.           En ese sentido, el artículo 79, fracciones I y II, de la Ley Orgánica referida, dispone que, dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de los agentes municipales y de policía; y que la elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo.

35.           Asimismo, el precepto legal citado establece que las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.

36.           En razón de lo anterior, resulta conforme a derecho la determinación del Tribunal responsable en el sentido de sostener que no se actualizaba la improcedencia del recurso de inconformidad primigenio, promovido por los excandidatos de las planillas verde, negra y roja.

37.           Ello es así, pues no obstante que, tal y como lo refieren los ahora enjuiciantes, el artículo 10, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva electoral local establece como causas de improcedencia cuando los actos que se pretenden impugnar se hayan consumado de forma irreparable o consentido expresamente; sin embargo dicha causal no opera en forma lisa y llana, tratándose de autoridades auxiliares de los ayuntamientos, pues para ello debe tomarse en cuenta la fecha de la elección y la señalada para la toma de protesta, a fin de determinar si dicho plazo es suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa.

38.           En el caso, el recurso de inconformidad que fue del conocimiento del Tribunal local no se actualizaba la improcedencia que aducen los actores, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución dictada en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.

39.           En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[6], la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan entre la calificación de la elección y la toma de posesión, un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, es decir, Sala Regional y Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

40.           De acuerdo con el criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.

41.           En el presente asunto se tiene –de conformidad con las constancias que obran en autos– que la elección controvertida se celebró el cinco de marzo de dos mil diecisiete; el nueve del mismo mes y año la Dirección de Agencias y Colonias del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, llevó a cabo el cómputo final de la Agencia Municipal, en tanto que, el recurso de inconformidad primigenio fue interpuesto el diez de marzo de dos mil diecisiete y el catorce siguiente la Comisión de Agencias y Colonias del mencionado municipio reservó la entrega de la constancia de mayoría y validez, hasta en tanto existiera un pronunciamiento en relación al recurso interpuesto.

42.           Por su parte, el Tribunal Electoral de Oaxaca emitió la sentencia ahora controvertida el once de abril del año en curso.

43.           Sin embargo, aun y en el supuesto de que la Comisión de Agencias y Colonias no hubiese reservado la entrega de constancia de mayoría y validez; en el caso, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial sobre la irreparabilidad del acto impugnado, toda vez que la Base vigésima tercera de la convocatoria para la elección de Agentes municipales no señaló una fecha cierta para la toma de protesta, sino que únicamente señala que será en la fecha y lugar que determine el Presidente Municipal[7].

44.           En ese sentido, si se atiende al contenido de lo previsto en la fracción II, del artículo 79 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, que establece que las autoridades auxiliares de los ayuntamientos entrarán en funciones al día siguiente de su elección, o bien, al contenido de la base vigésima tercera de la convocatoria antes referida; en ambos casos no se establecen las condiciones necesarias para asegurar a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción del Estado, pues no se garantiza un periodo suficiente y eficaz entre la calificación de la elección y la toma de posesión para el agotamiento de los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.

45.           Bajo esa lógica, aun y en el supuesto de que se hubiese hecho de entrega de la constancia de mayoría y validez y se hubiese realizado la toma de posesión del cargo; dicha circunstancia sería insuficiente para tener por actualizada la figura de la irreparabilidad, toda vez que la determinación final que se adopte respecto a la elección de Agente Municipal de Santa Rosa Panzacola, perteneciente al municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, depende de la última resolución que al efecto se emita en la cadena impugnativa correspondiente.

46.           Por tanto, se comparte la conclusión a la que arribó la responsable en el sentido de que, a fin de privilegiar el acceso a la tutela judicial de forma plena, la violación aducida por los promoventes del recurso de inconformidad debe ser considerada reparable, pues resulta palmario que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.

47.           Por otra parte, tampoco se actualiza la improcedencia del recurso de inconformidad respecto al principio de definitividad de los actos electorales —derivado de la conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la finalización del mismo procedimiento comicial—, que se traduce en la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral; pues dicha interpretación es propia de procesos electorales desarrollados en un sistema partidista, en el que se encuentran perfectamente delimitadas cada una de las etapas; mientras que en elecciones de autoridades auxiliares de los ayuntamientos no debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

48.           En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos.

49.           Este órgano jurisdiccional considera que debe tenerse en cuenta que, si bien en el proceso para elegir agente municipal en Santa Rosa Panzacola, se llevó a cabo conforme a diversas reglas que rigen en la preparación y organización de los procesos electorales constitucionales, se trata de la elección de autoridades auxiliares municipales de localidades o demarcaciones que exigen el cumplimiento y respeto de los principios constitucionales en materia electoral.

50.           Por lo que en este tipo de procesos electivos, el examen jurisdiccional no se limita a determinar la legalidad de los actos propios de la emisión de la voluntad de los ciudadanos, como lo es en el caso, de la jornada electoral de cinco de marzo sino que también se avoca al escrutinio de aquellos actos que precedieron y sirvieron de base para la celebración de dichos actos conclusivos del proceso electoral.

51.           Esto, porque lo que se pretende es realizar un análisis integral de cada una de las etapas que lo integraron, de tal forma que pueda garantizarse plenamente el derecho de acceso a la justicia en armonía con los principios constitucionales en materia electoral.

52.           Máxime, que si de lo que se trata es determinar la validez de una elección, entonces existe el deber de verificar si durante las etapas previas se implementaron mecanismos mínimos para garantizar la participación política de sus integrantes, así como el principio de universalidad del sufragio[8], como sucede en el caso.

53.           En ese sentido, esta Sala Regional concluye que fue conforme a derecho que el Tribunal responsable al declarar la nulidad de la resolución emitida el quince de marzo de dos mil diecisiete, por la Comisión de Agencias y Colonias del Municipio de Oaxaca de Juárez, procediera al estudio de los motivos de disenso expuestos por quienes interpusieron el recurso de inconformidad ante la referida Comisión.

54.           Respecto al agravio identificado con la letra B, relativo al indebido estudio de la invalidez de la elección por violación al principio de universalidad del sufragio, esta Sala estima que resulta esencialmente fundado, en razón de lo siguiente:

55.           El Tribunal responsable tuvo por acreditado la vulneración al principio de universalidad del sufragio en la elección de Agente Municipal de Santa Rosa Panzacola, al estimar lo siguiente:

a) Que al rendir el informe circunstanciado la entonces autoridad responsable (Comisión de Agencias y Colonias) admitió que la violación al principio de universalidad del sufragio, constituye un acto discriminatorio y, que ello se traduce en la negación o anulación del derecho fundamental a sufragar de las y los ciudadanos de las colonias Lomas de Santa Rosa y Santa María Ayu.

b) Que en el dictamen número CDAC/DICT04/2017 de veinte de febrero de dos mil diecisiete, emitido por la Comisión de Agencias y Colonias del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, respecto de la ubicación y número de las mesas receptoras de votación para la citada elección, no se encuentran incluidas las colonias Lomas de Santa Rosa y Santa María Ayu; documental a la que le concedió valor probatorio pleno.

c) Que en autos del expediente JDC 33/2017, del índice del Tribunal local obraba copia certificada del oficio CACTT/006/2014, de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, signado por los integrantes de la Comisión de Agencias y Colonias, del municipio de Oaxaca, relativo a la ubicación de las mesas receptoras de votos de la elección de Agentes Municipales, entre ellos, de Santa Rosa Panzacola; en el que destaca, que sí se encuentra incluida la colonia Lomas de Santa Rosa, sin que fuera comprendida también en el dictamen, la Colonia Santa María Ayu.

56.           Con base en los elementos antes reseñados, el Tribunal local arribó a la conclusión de que las Colonias Lomas de Santa Rosa y Santa María Ayu, no fueron incluidas dentro de la lista de colonias para ejercer su derecho al voto, para elegir a las autoridades de la Agencia de Santa Rosa Panzacola, y que en razón de ello se vulneró el principio de universalidad del sufragio de los ciudadanos de dichas colonias en la elección celebrada el cinco de marzo de dos mil diecisiete.

57.           A juicio de esta Sala Regional, las consideraciones expuestas por la responsable se estiman incorrectas, con base en las siguientes consideraciones:

58.           En primer término el Tribunal local no expuso a través de qué medio de prueba se acreditaba que las supuestas colonias de nombres Lomas de Santa Rosa y Santa María Ayu, efectivamente existían y, a su vez, que formaban parte de la delimitación territorial que comprende la Agencia Municipal de Santa Rosa Panzacola; elementos que se estiman esenciales para estar en posibilidad jurídica de analizar la pretendida exclusión que plantearon los entonces inconformes.

59.           Cabe señalar que, del escrito de inconformidad[9] presentado ante las autoridades municipales el diez de marzo del dos mil diecisiete, los entonces inconformes únicamente señalaron que en el centro de votación número 3, no se había considerado a las colonias denominadas “Lomas de Santa Rosa y Santa María Ayu, las cuales pertenecen a la Agencia de Santa Rosa Panzacola y que les correspondía en dicho centro de votación; sin que hayan ofrecido algún medio de prueba para acreditar la existencia de dichas colonias, así como su pertenencia a la referida Agencia.

60.           Por tanto, no resulta ajustado a derecho que con la sola manifestación de los inconformes, el Tribunal local haya tenido por acreditado dos elementos esenciales: 1) La existencia real y efectiva de las colonias Lomas de Santa Rosa y Santa María Ayu, y 2) Que dichas colonias pertenecen a la Agencia Municipal de Santa Rosa Panzacola.

61.           Además, el Tribunal Electoral local se apoyó únicamente en el contenido del dictamen CDAC/DICT04/2017, de veinte de febrero de dos mil diecisiete, emitido por la Comisión de Agencias y Colonias del Municipio de Oaxaca de Juárez, respecto de la ubicación y número de las mesas receptoras de votación para la citada elección; y al no estar incluidas en dicho dictamen las colonias Lomas de Santa Rosa y Santa María Ayu, como consecuencia directa tuvo por acreditada la vulneración al principio de universalidad del sufragio; lo que se estima incorrecto, ya que la no inclusión de dichas colonias en el mencionado dictamen no necesariamente pudo haber tenido como consecuencia única y directa la vulneración al principio de universalidad del sufragio.

62.           Lo anterior es así, pues debe tenerse en cuenta que el principio de universalidad del sufragio se traduce en que todo ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer el voto (salvo las excepciones expresamente impuestas por los ordenamientos nacionales y/o estatales) en las elecciones populares para la renovación de los órganos públicos.

63.           En ese sentido, para tener por acreditada la vulneración al principio de universalidad del sufragio era necesario que estuviera plenamente acreditado que a determinado número de ciudadanos, de manera indebida e injustificada, se les hubiese impedido ejercer su derecho al sufragio; y no tener por acreditado la vulneración a dicho principio por la no inclusión de dos nombres de colonias en un dictamen sobre ubicación y número de mesas receptoras de votación; pues en el extremo de considerar que hubiera constancia sobre la existencia de esas colonias y su pertenencia a la Agencia de Santa Rosa Panzacola, su no inclusión en el mencionado dictamen, en el mejor de los escenarios únicamente podría arrojar un indicio sobre la posible vulneración al principio de universalidad del sufragio.

64.           Además, el Tribunal responsable dejó de considerar que el dictamen CDAC/DICT04/2017, de veinte de febrero de dos mil diecisiete, no fue la única resolución emitida por la Comisión de Agencias y Colonias del Municipio de Oaxaca de Juárez, respecto a las colonias que podrían votar en cada centro de votación; pues con base en los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional se advierte que el tres de marzo de dos mil diecisiete los integrantes de la Comisión de Agencias y Colonias aprobaron la adición de más colonias a cada centro de votación, circunstancia que no tomó en cuenta el Tribunal responsable.

65.           Lo anterior evidencia la falta de análisis contextual en que incurrió la responsable, pues sin verificar la existencia real y efectiva de las colonias Lomas de Santa Rosa y Santa María Ayu, y menos aún su pertenencia a la Agencia municipal de Santa Rosa Panzacola, solamente a partir de la no inclusión de las dos colonias antes mencionadas en el dictamen sobre la ubicación y número de mesas receptoras de votación, indebidamente tuvo por acreditado la vulneración al principio de universalidad del sufragio.

66.           Ahora bien, del análisis integral de las constancias que obran en autos se advierte que, contrario a lo determinado por la responsable, no existe elemento alguno que tenga por demostrado la vulneración al principio de universalidad del sufragio; tal y como se evidencia enseguida.

67.           En el caso, la convocatoria se publicó el tres de febrero, y en ella se establecieron las bases para la el registro y aprobación de los candidatos, el diseño y elaboración de la documentación electoral, el establecimiento de las formas de elección, así como las reglas para el día de la jornada electoral, el cómputo de los votos, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, toma de protesta e incluso sobre la interpretación y los casos no previstos[10].

68.           Cabe señalar que, en la mencionada convocatoria no se restringió la participación, pues de manera expresa se dirigió a todas las ciudadanas y ciudadanos de las Agencias municipales y de policía pertenecientes al Municipio de Oaxaca.

69.           Además, se advierte de las constancias del expediente que la referida convocatoria fue ampliamente difundida[11], y de manera específica, en relación a la Agencia de Santa Rosa Panzacola, obra en autos el oficio CG/DAC/054/2017, a través del cual la Directora de Agencias y Colonias remite la convocatoria al Agente municipal para su publicación en el tablero de avisos de la citada Agencia.

70.           Aunado a ello, se advierte que en la base sexta de la convocatoria, se señala que en el caso de la agencia de Santa Rosa Panzacola, la elección se realizaría a través del voto libre y secreto de las ciudadanas y los ciudadanos de los asentamientos humanos localizados dentro de la demarcación territorial de la agencia; en los lugares designados previamente por acuerdo de la Comisión de Agencias y Colonias.

71.           Ahora bien, de las constancias de autos con motivo del requerimiento formulado por esta Sala Regional, se advierte que el Presidente Municipal que de acuerdo al Plano Municipal con Límites de Colonias, dentro de la demarcación territorial de la Agencia Municipal de Santa Rosa Panzacola, se encuentran las siguientes colonias:

PLANO MUNICIPAL CON LÍMITES DE COLONIA DE OAXACA DE JUÁREZ

AGENCIA SANTA ROSA PANZACOLA

AGENCIA SANTA ROSA

22001

ADOLFO LÓPEZ MATEOS

22002

BENITO JUÁREZ

22003

BUGAMBILIAS

22004

CUAUHTÉMOC

22005

DEL MAESTRO

22006

10 DE ABRIL

22007

EDUCACIÓN

22008

EL PARAÍSO

22009

EX-HACIENDA STA ROSA 1ª SECCIÓN

22010

EX-HACIENDA STA ROSA 2ª SECCIÓN

22011

GUADALUPE VICTORIA

22012

HELADIO RAMÍREZ LÓPEZ

22013

LA SOLEDAD

22015

LINDAVISTA

22016

LOMA BONITA

22017

LOMAS DE SAN JACINTO SECTOR 2 AL 8

22018

LOMAS PANORÁMICAS

22019

NEZA CUBI

22020

REVOLUCIÓN

22021

SAN FRANCISCO

22022

LOMAS DE SAN JACINTO SECTOR 1

22023

SOLIDARIDAD

22024

FRACCIONAMIENTO VISTA HERMOSA

22025

FRACCIONAMIENTO BUGAMBILIAS

22026

FRACCIONAMIENTO ELSA

22027

FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SANTA ROSA

22028

FRACCIONAMIENTO LOS CEDROS

22023

FRACCIONAMIENTO POPULAR VICTORIA

22030

FRACCIONAMIENTO SAUCES

22031

FRACCIONAMIENTO TULIPANES

22032

FRACCIONAMIENTO ORQUÍDEAS

22033

FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA PRIMAVERA

22035

ADOLFO LÓPEZ MATEOS ZONA NORESTE

22037

72.           Asimismo, de las constancias de los requerimientos formulados y de acuerdo a la información de la Dirección General de Desarrollo Urbano, Centro Histórico y Ecología, del Municipio de Oaxaca[12], no se tiene ningún registro y/o reconocimiento de las Colonias Lomas de Santa Rosa y Santa María Ayu.

73.           En ese sentido, del dictamen CDAC/DICT04/2017, de veinte febrero del presente año, emitido por la Comisión de Agencias, se desprenden los siguientes elementos:

        Se dirige a los ciudadanos de las agencias municipales y de policía, entre estos, a los de Santa Rosa Panzacola.

        Se precisó que se emitía para garantizar la certeza de los actos de la elección y la preservación de las tradiciones, usos y costumbres de las diversas localidades del municipio.

        Se aprobó por unanimidad de votos, la propuesta sobre la ubicación de las mesas de conformidad con el artículo 79 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, anexándose para tal efecto la lista de las referidas mesas, la cual se ordenó publicar en los tableros de avisos en las agencias municipales, en la página oficial de internet del municipio y demás medios de comunicación.

        De la lista propuesta que se anexó al referido dictamen se advierte que para la Agencia de Panzacola se establecieron cinco centros de votación, señalándose la ubicación de las casillas, las colonias que votarían en cada una de ellas y las correspondientes secciones electorales a las que pertenecen.

74.           Del documento que obra en el expediente, se obtiene la siguiente tabla:

PROPUESTA DE MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

AGENCIA DE SANTA ROSA PANZACOLA

NO

DOMICILIO DE LA CASILLA

COLONIAS QUE VOTAN

SECCIONES ELECTORALES

1

CUITLÁHUAC 102, COL. VISTA HERMOSA PRIMERA SECCIÓN. CANCHA DE USOS MÚLTIPLES

SAN RAFAEL, LOMAS PANORÁMICAS, LOMA BONITA, VISTA HERMOSA PRIMERA Y SEGUNDA SECCIÓN, DEL MAESTRO, FRACCIONAMIENTO BUGAMBILIAS, LA SOLEDAD, HOTELEROS.

473- 474- 475- 483- 482- 483

2

CALLE DIAMANTE S/N COL. BUGAMBILIAS. SALÓN DE USOS MÚLTIPLES DE LA COLONIA

BUGAMBILIAS, SOLIDARIDAD, 10 DE ABRIL, HELADIO RAMÍREZ LÓPEZ, SECTORES DE LOMAS DE SAN JACINTO 1, 2, 3, 4, 5, Y 6

482- 486- 501- 502

3

CALLE DEL NIÑO PERDIDO ESQUINA CHAMIZAL, COL. ADOLFO LÓPEZ MATEOS, JARDÍN DE NIÑOS “BENITO JUÁREZ”

CUAUHTÉMOC, SECTORES DE LOMAS DE SAN JACINTO 7 Y 8, FRACC. LOMAS DE SANTA ROSA 

503- 506- 501- 502

4

CALLE PUEBLA S/N FRACC. ELSA, ÁREA DE JUEGOS INFANTILES DEL FRACCIONAMIENTO

FRACC. SAUCES, COL. EDUCACIÓN, FRACC. TULIPANES, COL. REVOLUCIÓN, FRACC. ELSA, CASCO SANTA ROSA, COL. GUADALUPE VICTORIA, FRACC. GUADALUPE VICTORIA Y FRACC. CEDROS

484- 485- 504- 505

5

CALLE MÉXICO # 103, ENTRE SONORA Y PUEBLA, COL. LINDA VISTA ESCUELA PRIMARIA “ADOLFO LÓPEZ MATEOS”

LINDA VISTA, BENITO JUÁREZ, SAN FRANCISCO, ADOLFO LÓPEZ MATEOS

526- 522- 505, 523

75.           Del cuadro anterior se advierte que, respecto a la elección de Agente de Santa Rosa Panzacola se determinó instalar cinco centros de votación, especificándose en cada uno de ellos, las colonias que podrían votar.

76.           Ahora bien, también obra en autos copia certificada del acuerdo[13] de tres de marzo de dos mil diecisiete, emitido por la Comisión de Agencias y Colonias de Oaxaca de Juárez, en el que se estableció que, a fin de salvaguardar los derechos de los integrantes de las Agencias y Colonias que comprenden el Municipio de Oaxaca de Juárez, aprobaba que las colonias que no estaban reconocidas en las agencias, entre otras, la de Santa Rosa Panzacola, los ciudadanos se incluyeran para que emitieran su sufragio; para dicho fin, la referida Comisión aprobó que se incluyeran todas las colonias, enunciando la Agencia, el número de centro de votación, así como las colonias que se incluían.

77.           En relación a la Agencia de Santa Rosa Panzacola, en el mencionado acuerdo se incluyeron las siguientes colonias:

Colonias que fueron incluidas en los centros de votación mediante acuerdo de la Comisión de Agencias y Colonias.

NO

UBICACIÓN DEL CENTRO DE VOTACIÓN

COLONIAS QUE PODRÁN VOTAR

1

CUITLÁHUAC 102, COL. VISTA HERMOSA PRIMERA SECCIÓN. CANCHA DE USOS MÚLTIPLES

COLONIA SAN RAFAEL, COLONIA LOMAS PANORÁMICAS, COLONIA LOMA BONITA, FRACCIONAMIENTO POPULAR  VISTA HERMOSA PRIMERA SECCIÓN, FRACCIONAMIENTO POPULAR  VISTA HERMOSA SEGUNDA SECCIÓN, COLONIA DEL MAESTRO, FRACCIONAMIENTO BUGAMBILIAS, COLONIA HOTELEROS, COLONIA EL PARAÍSO, AMPLIACIÓN LOMAS DE SANTA ROSA, 21 DE MARZO, BUENA VISTA, LOS ENCINOS, EL CIMIENTO.

2

CALLE DIAMANTE S/N COL. BUGAMBILIAS. SALÓN DE USOS MÚLTIPLES DE LA COLONIA

COLONIA BUGAMBILIAS, COLONIA  SOLIDARIDAD, COLONIA 10 DE ABRIL, COLONIA HELADIO RAMÍREZ LÓPEZ, SECTORES DE LOMAS DE SAN JACINTO 1, 2, 3, 4, 5, Y 6, COLONIA NEZA CUBI, COLONIA EX HACIENDA SANTA ROSA PRIMERA SECCIÓN, COLONIA EX HACIENDA SANTA ROSA SEGUNDA SECCIÓN.

3

CALLE DEL NIÑO PERDIDO ESQUINA CHAMIZAL, COL. ADOLFO LÓPEZ MATEOS, JARDÍN DE NIÑOS “BENITO JUÁREZ”

COLONIA CUAUHTÉMOC, SECTORES DE LOMAS DE SAN JACINTO 7 Y 8, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SANTA ROSA. 

4

CALLE PUEBLA S/N FRACC. ELSA, ÁREA DE JUEGOS INFANTILES DEL FRACCIONAMIENTO

FRACCIONAMIENTO SAUCES, COLONIA EDUCACIÓN, FRACCIONAMIENTO TULIPANES, COLONIA REVOLUCIÓN, FRACCIONAMIENTO ELSA, CASCO SANTA ROSA (PRIMER CUADRO), COLONIA GUADALUPE VICTORIA, FRACCIONAMIENTO POPULAR  VICTORIA FRACCIONAMIENTO CEDROS, FRACCIONAMIENTO ORQUÍDEAS.

5

CALLE MÉXICO # 103, ENTRE SONORA Y PUEBLA, COL. LINDA VISTA ESCUELA PRIMARIA “ADOLFO LÓPEZ MATEOS”

COLONIA LINDA VISTA, COLONIA BENITO JUÁREZ, COLONIA SAN FRANCISCO, COLONIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS PARTE ALTA, COLONIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS PARTE BAJA, COLONIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS ZONA NORESTE.

78.           La información contenida en el cuadro anterior, evidencia que a través del acuerdo de tres de marzo de dos mil diecisiete, la Comisión de Agencias y Colonias aprobó incluir más colonias a cada uno de los centro de votación a fin de garantizar el derecho al sufragio de los integrantes de la Agencia de Santa Rosa Panzacola.

79.           Además, de manera expresa en el punto de acuerdo “único” se señaló que todos los ciudadanos que contaran con credencial para votar con fotografía vigente, expedida por el Instituto Nacional Electoral con domicilio dentro de las secciones de las colonias que integran la agencias, entre ellas, la de Santa Rosa Panzacola, se incluyeran para que mediante sufragio libre y secreto emitieran el voto universal en los centros de recepción correspondientes.

80.           Lo anterior pone en evidencia que el dictamen CDAC/DICT04/2017 de veinte de febrero de dos mil diecisiete, emitido por la Comisión de Agencias y Colonias no fue la única determinación en relación a los centros de votación y las colonias que correspondían a cada uno de ellos, sino que, hubo una segundo acuerdo a través del cual se adicionaron más colonias; es decir, hubo una actitud flexible e inclusiva por parte de la Comisión organizadora de la elección, al determinar que podrían votar todos los ciudadanos con credencial expedida por el Instituto Nacional Electoral cuyo domicilio se ubicara dentro de las secciones de las colonias que integran la Agencia.

81.           Estos elementos, relacionados con el oficio CIDU/DGDUCHE/DPUP/DP/102/2017, suscrito por el titular de la Dirección General de Desarrollo Urbano, Centro Histórico y Ecología del Municipio de Oaxaca de Juárez, en el que informa que de acuerdo con los antecedentes que obran en sus archivos no se tiene ningún registro y/o reconocimiento de las colonias Lomas de Santa Rosa y Santa María Ayu.

82.           Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que los excandidatos de las planillas verde, negra y roja, en su recurso de inconformidad primigenio ofrecieron como medio de prueba un CD-ROM en el que manifestaron que contenían fotografías y videos con el que pretendían probar la supuesta vulneración al principio de universalidad del sufragio.

83.           Una vez verificado el contenido del CD, se advierte que contiene nueve videos, cuyo contenido es el siguiente:

Nombre del archivo (video) almacenado en unidad DVD/CD

Contenido

VIDEO 1

En el video se observa un grupo de personas alrededor de lo que parece ser una mesa de casilla donde un ciudadano alega que viene de una (dirección) que ya podían votar, fueran del fraccionamiento o de la colonia ya tenían autorizado votar.

Se escucha la voz al parecer de una mujer que dice que el encargado de la mesa tiene más de una hora que se fue.

Mencionan que las elecciones pasadas pudieron votar solo con que  la credencial dijera Santa Rosa.

De la grabación no se puede advertir ni el tiempo, ni lugar en el que se realiza el video.

VIDEO 2

Del video se observa un grupo de ciudadanos que mencionan que ahí le toca votar a (Lomas) y aparentemente quieren ejercer su derecho al voto.

Un ciudadano que menciona ser funcionario de mesa que dice que él no da las órdenes, a él solo le llegan las ordenes y las sigue.

Se aprecia lo que parece ser una voz de una mujer que menciona que si en la mañana se permitió porque en ese instante ya no.

Del video no se puede advertir el tiempo y lugar en que se está realizando.

VIDEO 3

Se escucha un ciudadano que aparentemente es el que grabando que quiere saber quiénes son los que están votando en la casilla.

Se aprecia que están en una mesa de casilla.

Se escucha el ciudadano que aparentemente es el que está grabando que dice que santa maría ayuí no puede votar ahí.

Se observa un señor que aparentemente habla por teléfono que dice que él se mantiene que si le dieron la indicación y que al no estar la pueden dejar votar en cualquier casilla y él se mantiene y que si efectivamente el consejo no lo tomo en cuenta.

Del video no se puede advertir el tiempo y lugar que se realizó la grabación

VIDEO 4

El contenido de este video  se repite con el del VIDEO 2.

VIDEO 5

Se observa lo que parece ser una construcción con una explanada, en donde se encuentran muchas personas y algunas más están entrando.

De la grabación no se puede advertir ni el tiempo, ni lugar en el que se realiza el video.

VIDEO 6

Se observa un grupo de personas en lo que parecen mesas de casilla y lo que parece una urna, además  de un ciudadano hablando por teléfono.

El que aparentemente está grabando menciona “una representante para una mesa háblale a Isidro”

Del video no se puede  advertir el lugar ni tiempo en que se realiza.

VIDEO 7

Del video se observa un grupo de personas que aparentemente  quieren votar y reclaman que en la mañana los estaban dejando votar y ahora no.

Un señor menciona que temprano le dieron la autorización que sí podían votar y que ahora ya no, además de mencionar que el solo sigue las órdenes.

Y lo que parece ser la voz de una mujer menciona que porque unos de lomas si pueden votar y otros no.

De la grabación no se puede advertir ni el tiempo, ni lugar en el que se realiza el video.

VIDEO 8

El contenido de esta grabación se repite con el VIDEO 1.

VIDEO 9

Del video se observa lo que parecen ser mesas de casilla con ciudadanos sentados y alrededor y se escucha la voz de aparentemente de una  mujer que dice “acuérdate que el que empezó el arguende es el de tu planilla” menciona que estaban todos votando hasta que llego un integrante de la planilla blanca “el de la moto”.

Y un ciudadano dice “estoy peleando el derecho que ellos también tienen.

Del video no se puede advertir el tiempo y lugar de realización de la grabación.

84.           Del contenido de los videos antes descritos, no es posible advertir las circunstancias de tiempo y lugar de las imágenes grabadas, por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional no ameritan ningún valor probatorio, pues de su contenido no se advierte elemento que indique que las imágenes hayan sido grabadas el día de la jornada electoral, ni tampoco que haya sido dentro de la demarcación de la Agencia Municipal de Santa Rosa Panzacola.

85.           También contiene el CD veintitrés fotografías, cuya descripción se inserta en el siguiente cuadro:

Nombre del archivo (imagen) almacenada en unidad

DVD/CD

Contenido

FOTO 1

En la fotografía se puede observar una mujer recargada sobre una mesa que aparentemente es una mesa de casilla, lo que parecen tres mamparas para votar y lo que parece una urna.

Al fondo de la imagen un grupo de personas que parecen estar formados en una fila.

Fe la fotografía no se puede advertir el tiempo ni lugar en que fue tomada.

E:\SANTA ROSA\EVIDENCIA ELECTORAL SANTA ROSA FOTOS\FOTO 1.jpg

FOTO 2

De la fotografía se puede advertir un grupo de personas bajo una carpa.

Lo que parece ser una mampara con la leyenda “el voto es libre y secreto” y al fondo del lado derecho de la imagen lo que parece una urna de votación.

De la imagen no se advierte el tiempo o lugar en la que fue tomado.

E:\SANTA ROSA\EVIDENCIA ELECTORAL SANTA ROSA FOTOS\FOTO 2.jpg

FOTO 3

De la imagen se pueden observar lo que cinco ciudadanos, al parecer tres de ellos policías y dos ciudadanos, uno de ellos hablando por teléfono.

Al fondo se observa un ciudadano que parece está cruzando la calle y una moto y varios automóviles estacionados. De la imagen no se puede advertir el lugar y el tiempo en que fue tomada.

E:\SANTA ROSA\EVIDENCIA ELECTORAL SANTA ROSA FOTOS\FOTO 3.jpg

FOTO 4

De la imagen se observan cuatro personas al parecer dos de ellos policías y dos civiles, parados de frente, al parecer uno de ellos hablando por teléfono.

En el fondo del otro lado de la calle se observa una persona que parada de frente con un pie recargado en un automóvil.

De la imagen no se advierte la circunstancia de tiempo y lugar en que fue tomada.

E:\SANTA ROSA\EVIDENCIA ELECTORAL SANTA ROSA FOTOS\FOTO 4.jpg

FOTO 5

De la imagen se pueden observar cinco personas al parecer todos hombres y un perro.

Al fondo se observa un grupo de personas y una camioneta color blanca.

De la foto no se puede advertir el tiempo y lugar donde fue tomada.

E:\SANTA ROSA\EVIDENCIA ELECTORAL SANTA ROSA FOTOS\FOTO 5.jpg

FOTO 6

En la imagen se observa un ciudadano con lo que parece un celular en una mano y dinero en la otra mano, una mujer que al parecer recibirá el dinero.

Al fondo se observan diversos ciudadanos formados en una fila, algunos en la calle y una camioneta color rojo estacionada en la calle.

De la imagen no es posible advertir el tiempo y lugar donde fue tomada.

E:\SANTA ROSA\EVIDENCIA ELECTORAL SANTA ROSA FOTOS\FOTO 6.jpg

FOTO 7

En la foto se observan seis personas, cuatro de ellas mujeres y dos hombres, que al parecer posan para la fotografía.

Al fondo un grupo de personas y una canasta de basquetbol.

De la imagen no se puede advertir el tiempo ni lugar en la que fue tomada.

E:\SANTA ROSA\EVIDENCIA ELECTORAL SANTA ROSA FOTOS\FOTO 7.jpg

VIDEO 8

En la imagen se observan cuatro hombres, al parecer posando para la foto, uno de ellos con un martillo demoledor sobre una piedra.

De la imagen no se desprenden circunstancias de tiempo y lugar para saber el momento en que se realizó.

E:\SANTA ROSA\EVIDENCIA ELECTORAL SANTA ROSA FOTOS\FOTO 8.jpg

FOTO 9

De la foto se observan diez ciudadanos, al parecer cuatro mujeres y seis hombres los cuales están sosteniendo lo que parece un listón en medio de una calle.

De la fotografía no se advierte el tiempo ni lugar en el que fue tomada.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 9.jpg

FOTO 10

De la foto se observan doce personas sosteniendo un  listón, al parecer cuatro mujeres y ocho hombres en medio de una calle, los cuales están sosteniendo lo que parece ser un listón.

De la fotografía no se advierte el tiempo ni lugar en el que fue tomada.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 10.jpg

FOTO 11

En la fotografía se observan once personas con un listón en la mano que aparentemente están cortando, de los cuales siete son hombres y cuatro mujeres.

Al fondo se observa un grupo de personas, todos bajo lo que parece ser un domo.

De la imagen no es posible advertir el tiempo y lugar en que fue tomada.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 11.jpg

FOTO 12

De la fotografía se advierte una gran cantidad de personas al parecer los de enfrente con cobijas en la mano y los de al fondo de la imagen sentados en lo que parecen unas gradas.

De la imagen no se advierte el tiempo ni lugar en la que fue tomada.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 12.jpg

FOTO 13

En la imagen se observa un grupo de once personas, de las cuales tres son niñas que están uniformadas, dos mujeres y seis hombres que sostienen un listón.

Al parecer están por  cortar el listón en lo que parece una explanada de una escuela.

De la fotografía no se puede advertir el lugar y tiempo en que se realizó.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 13.jpg

FOTO 14

En la fotografía se observan tres personas, al parecer uno de ellos policía, quien esta aparentemente está agarrando del pantalón a los otros dos ciudadanos.

De la imagen no se desprende el tiempo ni lugar en que se realiza.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 14.jpg

FOTO 15

En la imagen se observan diversos grupos de personas que al parecer están platicando, al fondo se puede observar una camioneta blanca y a los costados algunos ciudadanos que al parecer son policías.

De la imagen no se advierte la circunstancia de tiempo y lugar en que fue tomada.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 15.jpg

FOTO 16

En la imagen se observa una camioneta color café de batea con unas personas en la parte de atrás y una camioneta color roja con un niño en la parte de enfrente.

De la fotografía no se advierte el tiempo ni lugar en el que fue tomada.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 16.jpg

FOTO 17

De la fotografía se puede observar un grupo de personas un lo que parece una construcción con grandes pilares.

Dentro de la misma también se observan lo que parecen mamparas de votación.

De la imagen no se advierte el tiempo ni lugar en la que fue tomada.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 17.jpg

FOTO 18

En la imagen se observa una camioneta color café de batea con unas personas en la parte de atrás las cuales cargan unas bolsas de plástico y una camioneta color roja con un niño en la parte de enfrente.

De la fotografía no se advierte el tiempo ni lugar en el que fue tomada.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 18.jpg

FOTO 19

En la fotografía se observa un gran grupo de personas alrededor de lo que parece una mampara de votación, al fondo se pueden observas otras mamparas.

De la imagen no se advierte la circunstancia de tiempo y lugar en que fue tomada.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 19.jpg

FOTO 20

En la imagen se observan ocho personas de los cuales al parecer dos son policías y quienes están a un lado de dos jóvenes que al parecer cruzan la calle.

De la imagen no se advierte el tiempo ni lugar en la que fue tomada.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 20.jpg

FOTO 21

En la fotografía se observa una calle, al fondo diversas camionetas estacionadas al borde de la banqueta, y también se observan dos ciudadanos quienes están de frente a la cámara.

De la fotografía no se advierte el tiempo ni lugar en el que fue tomada.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 21.jpg

FOTO 22

De la imagen se observa lo que parece un puesto de comida, con una persona de sexo masculino, una camioneta que está en medio de la calle, color azul, con tres personas en la batea, del otro lado de la calle una cuatrimoto, una moto y una camioneta estacionada; además de dos personas recargadas en la pared.

De la imagen no se advierte la circunstancia de tiempo y lugar en que fue tomada.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 22.jpg

Foto 23

De la foto se observa un señor moreno, quien porta un gafete en el cuello y una mujer con un folder en la mano.

Al fondo dos personas más al parecer una de sexo femenino y el otro masculino.

De la imagen no se advierte el tiempo o lugar en la que fue tomado.

C:\Users\nathaniel.ruiz\Desktop\FOTO 23.jpg

86.           De las fotografías antes descritas no es posible advertir los elementos de tiempo y lugar en las que fueron tomadas; de ahí que, no hay elemento que indique que dichas fotografías hayan sido tomadas el día de la jornada electoral, ni tampoco que haya sido dentro de la demarcación de la Agencia Municipal de Santa Rosa Panzacola; por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional no son acreedoras a valor probatorio alguno.

87.           Pero además, en el mejor de los escenarios, aun y cuando de las fotografías valoradas se pudiera advertir los elementos de tiempo y lugar, ello sería insuficiente para tener por acreditado la vulneración al principio de universalidad del sufragio, al no resultar idóneas para probar los hechos que se pretenden.

88.           Con base en los razonamientos y elementos antes expuestos, no existe elemento probatorio alguno a través del cual se acredite de manera plena y fehaciente la supuesta vulneración al principio de universalidad del sufragio.

89.           En conclusión, si en la convocatoria a las elecciones de las agencias municipales no se estableció un requisito condicionante, restrictivo o limitativo del ejercicio del voto que fuera un primer elemento tendente a menoscabar el principio de universalidad del sufragio; aunado a que, la Comisión de Agencias y Colonias no sólo emitió el dictamen CDAC/DICT04/2017, sino también el acuerdo de tres de marzo de dos mil diecisiete a través del cual se adicionaron colonias a cada uno de los centros de votación y se ordenó que todos los ciudadanos que tuvieran credencial para votar con fotografía con domicilio dentro de las secciones de las colonias que integran la agencia de Santa Rosa Panzacola, podrían emitir su voto; es inconcuso que no actualizó ningún elemento que pudiera considerarse violatorio del principio de universalidad del sufragio.

90.           Lo anterior es así, toda vez que, para declarar la invalidez de una elección, es necesario como elemento esencial para dicha declaración, que la irregularidad aducida se encuentre plenamente acreditada con los elementos que obren en el expediente; lo que en el caso, como ha quedado señalado, no se satisface.

91.           Con base en las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar la sentencia impugnada en el sentido de dejar sin efecto jurídico alguno el estudio que realizó la responsable relativa a la supuesta vulneración al principio de universalidad del sufragio y, en consecuencia declarar la validez de la elección.

92.           Finalmente, el agravio 3 referente a la parcialidad de la autoridad responsable, esta Sala Regional llega a la conclusión de que es infundado.

93.           Los ciudadanos actores cuestionan la actuación del Tribunal Electoral, porque en su oportunidad, los actores del presente juicio impugnaron el multicitado dictamen, en el cual no fueron incluidas las colonias Lomas de Santa Rosa y Santa María Ayu, y aquella no se pronunció al respecto. En tanto que, ahora declaró procedente el agravio en contra de dicho dictamen, por lo que el Tribunal local actuó con parcialidad.

94.           Al respecto, como lo refiere los ciudadanos actores, el Tribunal local conoció del escrito de revocación aludido, en el juicio ciudadano JDC/33/2017, por lo que los argumentos y razonamientos que, en su momento, emitió sobre su procedencia y determinación no forman parte de la sentencia impugnada en este medio de impugnación.

95.           Así, en su caso, debieron ser combatidos a través de los medios jurídicos que la normativa electoral establece al respecto; por lo que, en estas circunstancias no resulta un elemento a valorar por este órgano jurisdiccional de acuerdo a la pretensión de los actores.

96.           En tanto, la determinación de la autoridad responsable sobre el alcance del dictamen CDAC/DICT04/2017 en la jornada electoral de cinco de marzo, ya fue analizado por esta autoridad, en tanto, materia de impugnación del presente juicio.

QUINTO. Efectos de la sentencia.

97.           En virtud del análisis, y al haber resultado fundada la pretensión formulada por la parte actora, lo procedente, conforme a los artículos 6, apartado 3, y 84, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es lo siguiente:

a) Modificar la sentencia de once de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el juicio identificado con la clave JDC/46/2017, en lo que fue materia de impugnación.

b) Declarar la validez de la elección de Agente municipal de Santa Rosa Panzacola, Oaxaca, celebrada el cinco de marzo de dos mil diecisiete.

98.           En consecuencia, procede dejar sin efectos los actos ordenados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con motivo de la invalidez de la elección.

c) Ordenar a la Comisión de Agencias y Colonias, que en un plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, expida y entregue la constancia de mayoría, a los ciudadanos que obtuvieron la mayoría de votos en la elección de Agente Municipal de Santa Rosa Panzacola, Oaxaca, en términos de la cláusula vigésima segunda de la convocatoria; que de acuerdo a los resultados del cómputo son:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Agente Municipal

Jorge Miguel Aparicio Jiménez

Reynaldo Edmundo Mijangos Ventura

d) Ordenar al Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, que, dentro del plazo de tres días posteriores a la entrega de la constancia de mayoría, les tome la protesta de ley, en términos de la cláusula vigésima tercera de la convocatoria.

99.           La Comisión de Agencias y Colonias, así como el Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, deberán informar a esta Sala Regional del cumplimiento del presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

100.      Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica la sentencia del juicio ciudadano JDC/46/2017, en lo que fue materia de impugnación.

SEGUNDO. Se declara la validez de la elección de agente municipal de Santa Rosa Panzacola, del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, celebrada el cinco de marzo de dos mil diecisiete.

En consecuencia, se dejan sin efectos los actos ordenados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con motivo de la invalidez de la elección.

TERCERO. Se ordena a la Comisión de Agencias y Colonias, que en un plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, expida y entregue la constancia de mayoría, a los ciudadanos que resultaron electos para el cargo de Agente Municipal de Santa Rosa Panzacola en términos de la cláusula vigésima segunda de la convocatoria.

CUARTO. Se ordena al Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, que, dentro del plazo de tres días posteriores a la entrega de la constancia de mayoría, les tome la protesta de ley, en términos de la cláusula vigésima tercera de la convocatoria.

QUINTO. La Comisión de Agencias y Colonias, así como el Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, deberán informar a esta Sala Regional del cumplimiento del presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores por así señalarlo en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; por oficio a la Comisión de Agencias y Colonias, por conducto de su Presidenta, la Regidora de Agencias y Colonias, así como al Presidente Municipal, ambos del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, a quien deberá notificársele por correo electrónico u oficio, todos con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de los presentes juicios, se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante, citado como autoridad responsable o Tribunal local.

[2] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en dos mil diecisiete, salvo que se precise una anualidad distinta.

[3] En lo sucesivo, Comisión de Agencias.

[4] En adelante, Constitución Federal.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 217 y 218. http://portal.te.gob.mx/

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/

[7] Obra a foja 64 del cuaderno accesorio 1.

[8] En otros casos, por ejemplo al verificar la difusión adecuada de la convocatoria en los lugares tradicionalmente acostumbrados, como se estableció en los expedientes SUP-JDC-3185/2012 y SUP-REC-38/2015.

[9] Obra a fojas 161 a 165 del cuaderno accesorio 1.

[10] Obra a foja 64 del cuaderno accesorio 1.

[11] De acuerdo al oficio CGCS/DAC/43/2017de la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento, de seis de febrero, se publicó en los periódicos de mayor circulación y en la página oficial http: //www.municipiodeoaxaca.gob.mx/. Así como en los tableros de avisos del Palacio Municipal y de las agencias municipales y de policía, lo cual hace constar el secretario del ayuntamiento a través de acta de seis de febrero.

[12] Oficio CIDU/DGDUCHE/DPUP/DP/102/2017 de once de mayo de 2017.

[13] Obra a fojas 103 a 108 del cuaderno accesorio.