SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-385/2018.

 

ACTOR: JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CERVANTES.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ[1].

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

SECRETARIO: PABLO MEDINA NIETO.

 

COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITÍAN.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Trinidad González Cervantes, por propio derecho, ostentándose como candidato a Agente municipal de la Congregación Villa Allende, perteneciente al Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, en contra de la sentencia dictada por el TEV, en el juicio TEV-JDC-111/2018 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, determinó la nulidad de la elección de Agente Municipal en la referida congregación.

 

Í N D I C E

S U M A R I O  D E   L A  D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Tercero Interesado.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

CUARTO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

 

 

 

S U M A R I O  D E   L A  D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia del TEV dictada en los autos del juicio ciudadano local TEV-JDC-111/2018 y acumulados, pues si bien la responsable no fue exhaustivo al estudiar la posible actualización del  numeral 396, último párrafo del Código Electoral de Veracruz, en contra del candidato Noriel Prot Álvarez, lo cierto es que, derivado de las constancias del expediente no se tiene plena certeza que éste, sus representantes o sus simpatizantes, hayan sido quienes provocaron los hechos violentos verificados en la jornada electoral para elegir al Agente Municipal de Villa Ayende, y que fueron considerados por la responsable para declarar la nulidad de dicho proceso electoral.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al promovente al afirmar un exceso en los efectos de la sentencia impugnada, pues la consecuencia que conlleva declarar la nulidad de una elección implica la realización un nuevo proceso electoral de principio a fin.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

1.                De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

2.                Convocatoria[2]. El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, aprobó la convocatoria para elegir a los Agentes y Subagentes Municipales para el periodo 2018-2022.

3.                En la misma fecha, fueron aprobados los procedimientos de elección en la que, específicamente para la congregación de Villa Allende, se determinó el método de voto secreto.

4.                Diferimiento de fecha para la jornada electoral.[3] El treinta y uno de marzo del año en curso, en sesión extraordinaria de cabildo, el Ayuntamiento de Coatzacoalcos acordó por unanimidad, si bien se tenía fijada la fecha de la jornada electoral para el primero de abril, se acordó diferir la fecha para la celebración de la jornada electoral para el ocho de abril siguiente.

5.                Jornada electoral y resultados de la elección.[4] El ocho de abril tuvo verificativo la jornada electoral, en donde se llevó a cabo el cómputo de los paquetes electorales correspondientes a la congregación de Villa Allende, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

FÓRMULA

CANDIDATOS

TOTAL DE VOTOS (LETRA)

TOTAL DE VOTOS (NÚMERO)

1

RAFAEL BALDERAS MORTERA (PROPIETARIO)

DIMAS TOLEDO MEDINA(SUPLENTE)

CIENTO CUARENTA

140

2

ALEJANDRO TRUJILLO HERNÁNDEZ (PROPIETARIO)

YARILIZBETH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (SUPLENTE)

QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO

574

3

ANDRÉS ACOSTA MORENO (PROPIETARIO)

MATILDE IZQUIERDO FAUSTO (SUPLENTE)

TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS

352

4

JOSÉ TRINIDAD GONZÁLEZ CERVANTES (PROPIETARIO)

JAVIER DE JESÚS OCHOA MORENO (SUPLENTE)

TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO

351

5

RODRIGO HERNÁNDEZ GALVÁN (PROPIETARIO)

GERARDO ARGEO GÁTICA GONZÁLEZ (SUPLENTE)

DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS

242

6

ROGELIO DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ (PROPIETARIO)

EZEQUIEL OLCES GARCÍA (SUPLENTE)

TRECE

13

7

NORIEL PROT ÁLVAREZ (PROPIETARIO)

CASTILLO CAPDEVILA YADIRA (SUPLENTE)

MIL QUINENTOS SETENTA Y COHO

1,578

8

JORGE ALBERTO CRESPO SALGADO (PROPIETARIO)

ISMAEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (SUPLENTE)

CUARENTA

40

9

JOSÉ MANLIO MARTÍNEZ RAMÍREZ (PROPIETARIO)

MOISÉS JIMÉNEZ HEREDIA (SUPLENTE)

VEINTE

20

 

6.                Ante dichos resultados, resultó ganadora la fórmula encabezada por el ciudadano Noriel Prot Álvarez.

7.                Declaración de invalidez de la elección de Agentes y Subagentes.[5] El trece de abril del presente año, mediante sesión extraordinaria de cabildo, el Ayuntamiento de Coatzacoalcos se pronunció en el sentido de declarar inválida la elección de Agente Municipal de la congregación de Villa Allende.

8.                Juicios ciudadanos locales. En contra de la determinación anterior, el catorce de abril siguiente Rodrigo Hernández Galván, José Trinidad González Cervantes, Andrés Acosta Moreno, José Manlio Martínez Ramírez, Alejandro Trujillo Hernández y Rogelio Domínguez Sánchez, y el diecisiete de abril siguiente, Noriel Prot Álvarez, promovieron sendos juicios ciudadanos para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron radicados en el TEV con las claves de identificación: TEV-JDC-111/2018, TEV-JDC-116/2018, TEV-JDC-117/2018, TEV-JDC-118/2018, TEV-JDC-119/2018, TEV-JDC-120/2018, TEV-JDC-121/2018 y TEV-JDC-139/2018.

9.                Sentencia local. El cuatro de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral local determinó lo siguiente:

 

(…)

PRIMERO. Se acumulan los juicios TEV-JDC-116/2018, TEV-JDC-117/2018, TEV-JDC-118/2018, TEV-JDC-119/2018, TEV-JDC-120/2018, TEV-JDC-121/2018 y TEV-JDC-139/2018 al diverso TEV-JDC-111/2018.

SEGUNDO. Se desechan de plano los juicios ciudadanos TEV-JDC-111/2018, TEV-JDC-116/2018, TEV-JDC-117/2018, TEV-JDC-118/2018, TEV-JDC-119/2018, TEV-JDC-120/2018 y TEV-JDC-121/2018, en términos del considerando tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, el acta de sesión de Cabildo de trece de abril del presente año.

CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento dé cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, en los términos precisados en el apartado de “Efectos de la sentencia”.

(…)

 

10.           Demanda de juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el siete de mayo del año en curso, José Trinidad González Cervantes promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

11.           El cual fue radicado con la clave SX-JDC-314/2018.

12.           Sentencia del expediente SX-JDC-314/2018. El dieciséis de mayo, la Sala Regional, resolvió revocar la sentencia recaída al TEV-JDC-111/2018 y sus acumulados, a efecto de dictarse una nueva sentencia apegándose a lo determinado en el fallo, dejando sin efectos todos los actos posteriores derivados del cumplimiento de dicha resolución.

13.           Resolución impugnada. En el sentido de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia federal antes referida, el veintitrés de mayo de este año, el tribunal responsable emitió sentencia en los autos del expediente TEV-JDC-111/2018 y sus acumulados, en el sentido de declarar la nulidad de la elección de Agente Municipal de la Congregación Villa Allende, Coatzacoalcos, Veracruz, y en consecuencia se ordenó la celebración de una elección extraordinaria.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

14.           Presentación de la demanda. Inconforme con la determinación anterior, el veintiséis de mayo del año en curso, José Trinidad González Cervantes promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

15.           Recepción y turno. El veintiocho siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al juicio que remitió la autoridad responsable; el mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-385/2018 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.           Escrito de comparecencia. El treinta y uno de mayo pasado, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito signado por Noriet Prot Álvarez, por el cual, pretende comparecer como tercero interesado en el presente juicio.

17.           Radicación y admisión. Mediante acuerdo de primero de junio del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y al no advertir causal notoria o manifiesta de improcedencia, admitió el medio de impugnación.

18.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

19.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia, al  tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor controvierte la sentencia dictada por el TEV, relacionada con la elección del Agente municipal de la congregación de Villa Allende, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, y por territorio debido a que en la referida entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

20.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, y; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero Interesado.

21.           Ahora bien, con relación al escrito presentado por Noriel Prot Álvarez, esta Sala Regional considera que no ha lugar a tenerlo como tercero interesado, debido a que su escrito se presentó de manera extemporánea.

22.           En efecto, el escrito de comparecencia fue presentado ante esta Sala Regional el treinta y uno de mayo del año en curso[6]; en tanto que la publicidad del presente asunto feneció el veintinueve de mayo pasado a las veintiún horas[7]; es decir, el escrito de comparecencia fue presentado después de concluido el plazo para comparecer como tercero interesado, lo que denota la extemporaneidad en su presentación.

23.           De ahí que, no se le pueda tener bajo tal calidad dada la presentación extemporánea de su escrito de comparecencia.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

24.           Se analizan los requisitos de procedencia del juicio; de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

25.           Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito; consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los conceptos de agravio pertinentes.

26.           Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley. Ello, en razón de que la sentencia combatida fue emitida el veintitrés de mayo, se notificó al actor al día siguiente, y éste presentó la demanda el veintiséis de mayo inmediato; por lo tanto, es evidente que la misma se presentó dentro del plazo estipulado para tal efecto.

27.           Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que José Trinidad González Cervantes promueve el presente juicio, en calidad de candidato a Agente municipal de la congregación de Villa Allende, perteneciente al municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, en el expediente TEV-JDC-111/2018 y acumulados, al considerar que la misma viola su derecho político-electoral a ser votado.

28.           Aunado a que el ciudadano fue actor en el juicio ciudadano cuya resolución impugna ante esta instancia federal.

29.           Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

30.           Lo anterior, en virtud de que la legislación electoral de Veracruz[8] no prevé algún medio de impugnación para combatir las sentencias dictadas por el TEV que pueda revocar, modificar o anularlas.

31.           En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Estudio de fondo.

Pretensión y síntesis de agravios.

32.           La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se analicen la totalidad de sus agravios y las causales de nulidad que invocó en su demanda primigenia, lo anterior, pues en su concepto, la autoridad responsable no los analizó a cabalidad.

33.           Para alcanzar su pretensión, el actor hace valer los siguientes agravios:

a) Falta exhaustividad y congruencia del fallo impugnado, por cuanto hace al agravio del promovente en la instancia local, relativo a que se dejara fuera de la contienda electoral al ciudadano Noriel Prot Álvarez.

b) La sentencia impugnada es excesiva por cuanto hace a sus efectos y alcances, ya que, en su concepto, el TEV al declarar la nulidad de la elección, indebidamente dejó sin efectos los actos previos a la jornada electoral y en consecuencia ordenó que se realizara una elección extraordinaria de inicio a fin, lo cual, considera es incorrecto.

34.           Para el análisis de esta controversia, esta Sala Regional estima pertinente realizar el estudio de los agravios antes mencionados en el orden expuesto por el actor, lo cual, no causa afectación jurídica al enjuiciante, debido a que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean atendidos, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]

Determinación de la responsable.

35.           En primer término, el TEV consideró pertinente que aun y cuando se presentó una vasta cantidad de agravios y alegaciones por parte de los impugnantes, los motivos de disenso eran susceptibles de ser encuadrados en los siguientes temas centrales:

        Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral: hechos violentos; cierre de las casillas, no se computaron la totalidad de las casillas y el impedimento de ejercicio del voto.

        Violación a principios constitucionales.

        La actuación del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, es ilegal.

36.           En ese orden de ideas, el pleno del TEV consideró que la controversia jurídica que le fue presentada se constreñía, sustancialmente, en determinar si resultaban legales los resultados obtenidos en la elección municipal impugnada, así como si se podía considerar conforme a derecho la declaración de nulidad de la referida elección.

37.           Al respecto, procedió a exponer las razones y fundamentos jurídicos en los cuales sustentó su determinación, los cuales, son relativos a explicar el funcionamiento de las agencias municipales y sus elecciones, desde una perspectiva legal federal y local, esclareciendo los procedimientos y requisitos necesarios para la debida celebración del acto democrático intermunicipal.

38.           Ahora bien, por cuanto hace a la temática de agravio relativa a demostrar supuestas irregularidades presentadas el día de la jornada, la responsable determinó que las mismas se encontraban plenamente acreditadas.

39.           Lo anterior, pues del análisis realizado al acta de sesión de cómputo de la elección que se impugna, se advierte que las autoridades electorales asentaron diversos actos tendientes a demostrar violencia hacia el electorado; circunstancia por la cual las casillas fueron cerradas antes de lo establecido, transgrediendo con ello, el derecho a votar del cincuenta y uno por ciento de la comunidad.

40.           Además, en tal documento público se aseveró que, dentro de las casillas 914 básica, contigua 1 y contigua 2; 915 básica, contigua 1, contigua 2, contigua 3, contigua 4 y contigua 5, así como en la 919 básica, contigua 1, contigua 2, contigua 3, contigua 4, contigua 5 y contigua 6, se presentaron múltiples situaciones referentes a evidenciar violencia y presión al electorado, circunstancias por las cuales la votación cerró premeditadamente.

41.           En ese mismo orden de ideas, la responsable analizó el total de las casillas, haciendo un estudio detallado de las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y constancias de clausura y remisión de paquetes contenidos en las treinta y una casillas; teniendo como conclusión que, solo en quince de ellas se contaba con el acta de jornada electoral; razón por la cual aseveró que las restantes no pudieron ser contabilizadas. 

42.           Abunda lo anterior –según la responsable- que, aunque no se tuviera el acta de escrutinio y cómputo en las casillas restantes, sí se contaba, en su mayoría, con las hojas de incidentes, en las cuales, de una u otra forma se expuso la existencia de actos tendientes a evidenciar violencia hacía el electorado, así como el cierre anticipado para la recepción de los sufragios.

43.           De igual manera, otro elemento para la determinación que tomó el TEV, derivó de las notas periodísticas aportadas por los accionantes, toda vez que, a través de la lectura y análisis de estas se percibieron elementos que acreditaron la existencia de los hechos contenidos en las mismas.

44.           En suma, por todo lo anterior, el pleno del TEV tuvo por demostrado que, bajo su perspectiva, se vulneraron los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, por lo cual, calificó el agravio como fundado y procedió al estudio de los factores necesarios para declarar la invalidez de una elección.

45.           Al respecto, consideró que las irregularidades demostradas, eran determinantes, tanto desde el aspecto cualitativo como cuantitativo; esto, pues bajo su juicio se encontró plenamente acreditado que existieron actos por los cuales se hicieron presentes la presión y violencia al electorado, aunado a que, tales circunstancias originaron el cierre anticipado de las casillas, vulnerando así el derecho al sufragio activo y pasivo.

46.           Por otra parte, respecto al elemento cuantitativo, determinó que se acreditaba al tenerse por demostrado que, del total de los centros de votación (31), sólo fueron objeto de escrutinio quince casillas, es decir, tan sólo el cuarenta y ocho punto treinta y ocho por ciento (48.38%), es decir, de un total 17,572 de electores posibilitados a ejercer su voto, sólo 3,401lograron hacerlo.

47.           Por último, respecto al actuar del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz, el Tribunal local razonó en el sentido de declarar que los disensos referidos son inatendibles, en razón que sus propias determinaciones robustecen lo realizado por el cabildo señalado; circunstancia por la cual sería incongruente asentar lo contrario a ello.

48.           En consecuencia, la responsable dictaminó como medios necesarios para el cumplimiento de su sentencia declarar la nulidad del cómputo, confirmar la invalidez de la elección, y en consecuencia ordenó la celebración de una elección extraordinaria para elegir al Agente municipal en la congregación de Villa Allende, Coatzacoalcos, Veracruz.

Postura de esta Sala Regional.

49.           Ahora bien, fijado los agravios del promovente y expuestas las razones que sostienen el fallo impugnado, esta Sala considera iniciar con el estudio del agravio identificado con el inciso a), el cual, se considera inoperante.

50.           En principio, el promovente en su escrito de demanda señala que, el TEV incurrió en una falta de exhaustividad, ya que no se pronunció respecto de todos sus agravios de su demanda local.

51.           En específico, por cuanto hace al agravio en el que, solicitó que se aplicara al candidato Noriel Prot Álvarez, la hipótesis normativa establecida en el último párrafo del artículo 396[10], del Código Electoral de Veracruz, pues asevera que dicho ciudadano con sus representantes y simpatizantes son los responsables de los actos de violencia ocurridos durante la jornada electoral de ocho de abril pasado, para elegir al agente municipal en la congregación de Villa Allende, Coatzacoalcos, Veracruz.

52.           De dicha situación, el actor estima que el fallo impugnado es incongruente, pues la responsable al declarar la nulidad de la elección de mérito no dejó fuera del proceso electoral extraordinario al candidato citado, ello pues él fue quien causó los actos antes referidos, con lo cual, el TEV violenta los principios de certeza y seguridad jurídica para la nueva contienda electoral en dicha congregación.

53.           A partir del agravio del promovente, este órgano jurisdiccional advierte que, de una lectura integral del fallo impugnado, la responsable se avocó a estudiar en conjunto las causales de nulidad señaladas por los actores de los juicios ciudadanos locales, realizando un estudio genérico, sin observar en lo particular el agravio directo que refirió el promovente en esa instancia.

54.           De ahí que, si bien el TEV no se pronunció sobre el agravio planteada por el promovente en su juicio primigenio, lo cierto es que, en concepto de esta Sala Regional, no le asistiría la razón al promovente por las razones siguientes.

55.           En efecto, en su escrito de demanda de juicio ciudadano local, el actor señala que se actualizan diversas causales de nulidad de la elección que nos atañe, aunado a que se debió considerar la hipótesis normativa establecida en el numeral 396, último párrafo, del código referido.

56.           Ello, pues aduce que en las casillas 914, básica, contiguas 1 y 2; las casillas 915, básica, contiguas 1, 2, 3, 4, y 5; así como, las casillas 919 básica, contiguas 1, 2, 3, 4, 5, y 6; los presidentes de casilla determinaron el cierre de las mismas.

57.           Lo anterior, derivado que se suscitaron diversos actos en los que se ejerció violencia física y presión, sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, así como, los electores, por el representante Javier Prot Cabrera y simpatizantes del candidato Noriel Prot Álvarez.

58.           A partir de lo anterior, derivado de un análisis de los autos del expediente, se desprende que los actos de violencia verificados el día de la jornada electoral en Villa Allende, Coatzacoalcos, Veracruz, no existe certeza de que los mismos hayan sido provocados u originados por los simpatizantes o representantes del candidato señalado.

59.           Ello es así, pues como se observa en las hojas de incidentes de las casillas de las secciones 914, 915, y 919, no se señala directamente como responsables a los sujetos antes referidos, o de algún otro que perturbaran la estabilidad y desarrollo de la jornada electoral.

60.           Lo anterior, pues en cada una de ellas sólo se señala de manera genérica que se verificaron diversos actos violentos y otro tipo de sucesos que alteraron el debido desarrollo de la jornada electoral, los cuales, sirvieron de sustento del tribunal local para declarar la nulidad en la elección.

61.           Al respecto, no es óbice para esta Sala que, en la hoja de incidentes de la casilla 919, contigua 3, se refiere lo siguiente: “Se cancelan las votaciones de Agentes y Sub-agentes de Villa Allende, por concepto de alteración al orden y arma de fuego de los representantes de morena y gente de Noriel Prot.”.

62.           A partir de dicha manifestación, si bien señala que, los actos referidos fueron relacionados con “gente de Noriel Prot”, lo cierto es que, no existen elementos probatorios en los autos del presente juicio que, adminiculados con el mismo se pueda concluir que la violencia verificada durante la jornada electoral en su totalidad, hayan sido causados por simpatizantes del candidato Norel Prot Álvarez.

63.           De ahí que, si se tuviera que señalar a dicho contendiente como el responsable directo, en todas las hojas de incidentes se referiría que las personas que iniciaron la violencia y el desorden durante la jornada electoral fueron iniciados por los simpatizantes del candidato en mención.

64.           Aunado a lo anterior, en el acta de sesión permanente de la Junta Municipal Electoral de la referida entidad, de ocho de abril pasado (la cual, consta en los autos del expediente de mérito), no se advierte señalamiento alguno en contra del candidato Norel Prot Álvarez o sus simpatizantes que, éstos hubiesen causado los actos violentos en las casillas de las secciones previamente enunciadas.

65.           En efecto, de una lectura integral del acta de sesión del órgano electoral municipal referido y su fe de erratas, se observa que, se verificaron actos de violencia, los cuales, fueron señalados de manera generalizada en la sección 919, a las once horas con veinte minutos.

66.           Inclusive, en líneas subsecuentes se destaca que los disturbios violentos fueron protagonizados por los representantes, sin especificar quién o quiénes los habían protagonizado; así mismo, se señalaron diversos actos de manera genérica que desestabilizaron el orden en otras secciones.

67.           A partir de lo anterior, sobre la base de lo expuesto y de lo señalado en las constancias que obran en el expediente de mérito, este órgano jurisdiccional considera que no es posible tener plena certeza de que haya sido un candidato, representantes o simpatizantes en específico, quien o quienes provocaron los actos de violencia generalizados en diversas secciones durante la jornada electoral de la elección de Agente municipal en Villa Allende, Coatzacoalcos, Veracruz.

68.           De ahí que, en la especie y derivado de dicha falta de certeza, no se pueda imputar el origen o provocación de los actos violentes señalados, al candidato Noriel Prot Álvarez.

69.           En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que, si bien el TEV, no fue exhaustivo en analizar la materia de estudio, lo cierto es que, no le asiste la razón en su agravio primigenio al promovente.

70.           De ahí lo inoperante del agravio.

71.           Ahora bien, por cuanto hace a la inconformidad identificada con el inciso b), de la síntesis de agravios del actor, esta Sala Regional lo considera infundado.

72.           En primer lugar se debe establecer que, el promovente señala que la resolución impugnada es excesiva en sus efectos y alcances, pues en su concepto, fue incorrecto que al declarar nula la elección, en consecuencia dejara sin efectos todas las actuaciones realizadas previamente a la jornada electoral de Agente municipal en Villa Allende, Coatzacoalcos, Veracruz, es decir, la sesión de cabildo que autorizó la elección y su convocatoria, la aprobación de la convocatoria por el Congreso Estatal y la instalación de órgano responsable de organizar la elección en el municipio. Lo cual, no fue materia de la litis planteada ante el tribunal local.

73.           En concepto de esta Sala Regional, el actor parte de una premisa inexacta, pues los efectos que derivan al declarar la nulidad de una elección por un tribunal implican que todos los actos llevados a cabo desde su preparación se declaran nulos, y por ende, se tiene que realizar un nuevo proceso electoral de inicio a fin, ello para que en éste nuevo, se observen a cabalidad todos los principios de revisten una contienda electoral.

74.           Ello es así porque, en nuestro sistema electoral se ha establecido que los órganos jurisdiccionales ostentan la facultad de decretar la nulidad de las elecciones que no se ajustan a los principios constitucionales, convencionales y legales.

75.           Lo anterior, en razón de que la nulidad implica una declaración de un órgano competente para aplicar e interpretar las disposiciones legales que pueden privar de efectos al acto electivo previamente declarado válido que no se ajustó a lo dispuesto por la norma o en su caso confirmar la determinación de la autoridad administrativa electoral que determino declarar la invalidez de una elección.

76.           De ahí que, concierne a los tribunales la facultad de aplicar e interpretar las normas y, por consecuencia, determinar si los actos desplegados en la elección encuentran sustento en las disposiciones legales que regulan los diversos procesos electorales y, en su caso, decretar la nulidad de la elección, con el consecuente efecto de ordenar se convoque a una elección extraordinaria.

77.           Dicha elección extraordinaria, no puede sólo retomar el curso de una elección en sus actos preparatorios o a partir de cualquier otra etapa del proceso electoral por el cual se haya tomado para declarar la nulidad, sino que, para cumplir con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y máxima trasparencia, se debe iniciar un nuevo proceso de con todas y cada una de sus etapas.

78.           Por ende, esta Sala no pueda acoger favorablemente el agravio del promovente, pues de hacerlo se estaría violentando los principios referidos, lo cuales, este órgano jurisdiccional está obligado a tutelar y velar que se cumplan a cabalidad en los procesos electorales sometidos a su consideración.

79.           De ahí, lo infundado del agravio.

80.           En suma, al haberse declarado inoperante e infundado los agravios del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada dictada por el TEV en los autos del juicio ciudadano TEV-JDC-111/2018 y acumulados.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte considerativa en el presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados al actor, por así haberlo señalado en su escrito de demanda, y a los demás interesados; personalmente al compareciente en el domicilio que señaló para tal efecto; y de manera electrónica u oficio, al Tribunal Electoral de Veracruz, con copia certificada de la presente resolución.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 1 y 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, 3, 5 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante TEV.

[2]   La cual se encuentra visible a fojas 5 a 11 del cuaderno accesorio nueve, del expediente de mérito.

[3] La cual se encuentra visible a fojas 160 a 165 del cuaderno accesorio tres, del expediente de mérito.

[4] La cual se encuentra visible a fojas 190 a 196 del cuaderno accesorio tres, del expediente de mérito.

[5] Consultable de foja 13 a 37, del cuaderno accesorio ocho del expediente de mérito.

[6] Como conta en el sello de recepción, visible a fojas 35 y 36 de los autos del expediente principal.

[7] Como consta en el cómputo de plazo del TEV a foja 34 del expediente principal.

[8] En el artículo 381.

[9] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[10] Artículo 396. Podrá declararse la nulidad de la elección de Gobernador, de Diputados locales de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, en los casos siguientes:

 

[…]

 

En caso de nulidad de la elección, se convocará a elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.