SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-386/2024
ACTORES: LUIS SEBASTIÁN GARCÍA GUZMÁN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA
COLABORÓ: ARANTZA MONSERRAT ORTIZ ARELLANO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de junio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovido por Luis Sebastián García Guzmán, Amadeo Jiménez Santiago y Jorge Alberto Perales Vásquez, el primero de ellos ostentándose como agente municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, perteneciente al municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, mientras que el resto como ciudadanos indígenas pertenecientes a la referida agencia.
Los actores controvierten la resolución de veintiséis de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], dentro del expediente JNI/04/2024, mediante la cual confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2024 por el cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] declaró la validez de la elección extraordinaria de las concejalías del ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, de la referida entidad federativa.
Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la preclusión. Lo anterior, porque los promoventes agotaron su derecho de acción al promover previamente otro medio de impugnación federal.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:
1. Elección ordinaria 2019. El seis de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria para elegir a las nuevas autoridades municipales del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca[4], para el período 2020-2022, regido mediante sistemas normativos indígenas.
2. Validez parcial de la elección. El catorce de diciembre siguiente, el Consejo General del IEEPCO, declaró como parcialmente válida la elección ordinaria de concejalías[5], ya que no se ajustó al sistema normativo interno de la comunidad pues se impidió la participación de la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, por lo que únicamente invalidó la elección del cargo de la regiduría de educción, para que esta fuera electa por la referida agencia.
3. Medio de impugnación local. El veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos pertenecientes a la agencia municipal, presentaron ante el TEEO demanda en contra del acuerdo referido en el párrafo anterior[6].
4. El quince de febrero de dos mil veinte, el TEEO revocó el acuerdo impugnado para anular la elección ordinaria y ordenó al Gobernador del Estado que designara a un comisionado municipal provisional.
5. Medio de impugnación federal. El veintiuno de febrero y tres de marzo de dos mil veinte, diversos ciudadanos promovieron juicios de la ciudadanía[7], a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
6. El siete de abril de dos mil veinte, esta Sala Regional decidió modificar la sentencia impugnada, para los efectos siguientes:
i) Se modifica el efecto marcado con el número 4 de dicha sentencia, para quedar de la siguiente manera:
4. Se ordena al Gobernador del Estado de Oaxaca para que, en breve término, remita al Congreso del Estado la propuesta de integración del Concejo Municipal que estará en funciones hasta en tanto se lleve a cabo la nueva elección y el nuevo ayuntamiento tome posesión del cargo, en términos del artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Para lo cual deberán tomarse en consideración las medidas sanitarias pertinentes respecto a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
ii) Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca para que, previa propuesta del Gobernador del Estado proceda de inmediato, a designar a un Concejo Municipal en el Municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.
Para lo cual deberán tomarse en consideración las medidas sanitarias pertinentes respecto a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
iii) Se modifica la sentencia impugnada respecto al efecto número 5 que indica el nombramiento de un Comisionado Municipal provisional para convocar y llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales y, en consecuencia, quedan sin efectos dichas funciones que el Tribunal local le confirió al Comisionado Municipal provisional quien únicamente deberá realizar actos propios a su encargo.
iv) Se modifica el efecto marcado con el número 5 de dicha sentencia, dejando intocados los incisos del a) al d), para quedar de la siguiente manera:
5. Se ordena al Concejo Municipal designado para que, a la brevedad en cuanto las circunstancias sanitarias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan, en coordinación con las autoridades tradicionales del municipio, así como con la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoquen y realicen mesas de conciliación en las cuales, ambas comunidades, concilien y establezcan la forma en que se llevará a cabo la participación de la agencia municipal en la Asamblea General Comunitaria electiva, señalando cuántos cargos se le asignarán, cuáles serán y de qué forma le serán asignados.
Una vez que ambas comunidades lleguen a un acuerdo en el cual se incluya la participación de la agencia, se ordena la celebración de la Asamblea General Comunitaria de elección, a la máxima brevedad, la cual deberá:
(…)
v) Se deja sin efecto el plazo de treinta días naturales para la realización de la nueva elección previsto por el Tribunal local, toda vez que resulta necesario que de manera previa se lleven a cabo las mesas de conciliación.
Sin embargo, el plazo no queda abierto a una extrema lejanía, sino que, deberán celebrarse a la brevedad posible en cuanto las circunstancias sanitarias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan.
vi) Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, en ejercicio de sus atribuciones, coadyuve en la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección extraordinaria referida, en cuanto las circunstancias de sanidad derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan.
vii) Se vincula a la DESNI para que, en el ejercicio de sus funciones, convoque y lleve a cabo las mesas de conciliación, en cuanto las circunstancias de sanidad derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan, hasta lograr lo emitido en el efecto iv) de esta sentencia e informe al Tribunal local al respecto.
viii) Se vincula a la cabecera y a la agencia para que, en un ámbito de respeto y coordinación con la DESNI, realicen las mesas de conciliación a fin de lograr los acuerdos necesarios para la celebración de la nueva elección, en cuanto las circunstancias de sanidad derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan.
ix) Se vincula al Concejo Municipal para que una vez integrado dé a conocer esta determinación a los habitantes de la cabecera municipal y de la mencionada agencia municipal, en cuanto las circunstancias de sanidad derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan.
x) Se vincula al Concejo Municipal para que, una vez realizado lo establecido en los efectos de esta sentencia, dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local en la sentencia impugnada.
xi) Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que vigile el cumplimiento de la parte intocada de su fallo, así como las modificaciones establecidas en esta sentencia.
xii) Se dejan intocados los demás efectos de la sentencia impugnada.
7. Invalidez de elección ordinaria 2022. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO, declaró como no válida la elección ordinaria de concejalías del Ayuntamiento[8], realizada mediante asamblea general comunitaria de veintitrés de octubre de dos mil veintidós, ya que la elección se realizó sin la participación de la agencia municipal.
9. Elección extraordinaria 2023. Mediante asambleas comunitarias de tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la elección extraordinaria de concejalías para el período 2023-2025. En el acta de las asambleas se asentó que los ciudadanos de la agencia municipal no participaron en la elección, por así haberlo decidido. Resultaron electas las siguientes personas:
Concejalía | Propietario | Suplente |
Presidente municipal | Isidro Perales Agustín | Gregorio Guzmán Cruz |
Síndico municipal | Cirilo Marín Santos | Victoriano Mejía Carro |
Regidor de hacienda | Lourdes López Marín | Elvira Carro Vásquez |
Regidor de obra | Juan Hernández López | Silverio Guzmán Miguel |
Regidor de educación | Hermelinda Perales Santiago | Catalina López López |
Regidor de salud | Teófilo López Infante | Félix Rosendo Miguel |
Regidor de cultura | Lidia Damián | Guadalupe Santiago Guzmán |
10. Validez de elección extraordinaria. El Consejo General del IEEPCO, el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro[9], declaró como jurídicamente válida la elección extraordinaria de concejalías del Ayuntamiento, pues aun cuando la agencia municipal no participó, ello derivo del resultado de la consulta libre, previa e informada realizada a la comunidad de la agencia al decidir no participar por esta ocasión[10].
11. Medio de impugnación local. El veintiséis de enero, diversos ciudadanos de la agencia municipal controvirtieron el acuerdo referido en el párrafo anterior[11].
12. Resolución impugnada. El veintiséis de abril, el TEEO determinó confirmar el acuerdo impugnado, al considerar que la decisión de la agencia municipal de no participar en la elección extraordinaria emanó del ejercicio del derecho de autonomía, por lo que fue conforme a derecho respetar esa decisión en atención al principio de mínima intervención.
13. Presentación. El tres de mayo, la parte actora promovió directamente ante esta Sala Regional el presente juicio.
14. Turno. El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-386/2024; turnarlo a la ponencia a su cargo y requirió el trámite a la autoridad responsable.
15. Radicación. El nueve de mayo, la magistrada instructora radicó el presente juicio y acordó reservar la admisión del mismo.
16. Trámite. El diez de mayo siguiente, la autoridad responsable remitió, mediante correo electrónico y posteriormente en original, las constancias relacionadas con el trámite del presente asunto.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una sentencia emitida por el TEEO, relacionada con la validez de una elección extraordinaria celebrada mediante sistemas normativos indígenas, para integrar un ayuntamiento de Oaxaca, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14].
19. Esta Sala Regional considera que debe desecharse de plano la demanda del presente medio de impugnación, pues en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en la preclusión.
20. La preclusión es una institución jurídica que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Dicha figura contribuye a que el proceso en general se tramite con la mayor celeridad posible, debido a que por virtud de ella las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza.
21. Asimismo, la preclusión se actualiza en los supuestos siguientes:
a. Cuando no se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo;
b. Cuando se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y
c. Cuando la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.
22. De ese modo, la figura jurídica en comento conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo cual, por regla general, implica que una vez consumada la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior[15].
23. Ahora bien, la regla anterior tiene una excepción, pues ha sido criterio de la Sala Superior del TEPJF que no se actualiza la preclusión cuando con la presentación oportuna de una diversa demanda contra un mismo acto se aduzcan hechos y agravios distintos; en esos casos, se ha estudiado el segundo escrito como una ampliación de demanda[16].
24. Los actores presentaron con anterioridad una demanda a fin de controvertir el mismo acto que ahora pretenden combatir, por lo que se considera que en el caso se actualiza la figura jurídica de la preclusión.
25. En efecto, la demanda que originó el presente juicio, mediante la cual los actores impugnan la resolución de veintiséis de abril, emitida por el TEEO dentro del medio de impugnación local JNI/04/2024, se presentó directamente ante esta Sala Regional el tres de mayo.
26. En la resolución impugnada se confirmó el acuerdo del Consejo General del IEEPCO que declaró la validez de la elección extraordinaria del Ayuntamiento, celebrada mediante asambleas generales comunitarias los días tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés.
27. Ahora bien, en el informe circunstanciado remitido por el Tribunal responsable, se hizo del conocimiento de esta Sala Regional que había otro medio de impugnación promovido por los hoy actores, el cual se presentó ante ese Tribunal local, en contra de la misma determinación que se controvierte a través del presente juicio.
28. Lo anterior se confirma ya que el mismo diez de mayo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y la documentación de trámite, con la cual se integró el diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-417/2024.
29. De las referidas constancias se advierte que dicho medio de impugnación fue presentando por los actores ante el Tribunal local, el dos de mayo, en contra de la resolución de veintiséis de abril, emitida por el TEEO dentro del medio de impugnación local JNI/04/2024.
30. Por lo tanto, es claro que los actores agotaron su derecho de acción al presentar una primera demanda de impugnación de manera previa a la que ahora se conoce y resuelve, actualizando así la preclusión del derecho de los promoventes a accionar en contra de la referida resolución.
31. Por otro lado, como ya se mencionó en párrafos anteriores, existe una excepción a este principio[17], sin embargo, en el presente caso no se actualiza la referida excepción.
32. Es así, porque en ambos juicios se observa que se trata de los mismos actores, se controvierte la misma resolución del TEEO y por las mismas razones.
33. De ahí que no pueda considerarse como una ampliación de demanda, toda vez que no se trata de hechos nuevos o que fueran anteriores o que los actores ignoraran. Estimar lo contrario, implicaría otorgar una segunda oportunidad para impugnar hechos ya controvertidos.[18]
34. A partir de lo anterior, resulta evidente que se actualiza la figura procesal de la preclusión, porque los mismos actores acuden en una segunda ocasión ejerciendo dos veces su derecho de acción sobre el mismo acto impugnado.
35. A partir de lo expuesto en el presente fallo, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio de la ciudadanía.
36. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente juicio, se agregue sin trámite adicional al expediente para su legal y debida constancia.
37. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por conducto del TEEO en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia al TEEO y al IEEPCO; y por estrados, a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27, 28; 29 y, 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, en relación con los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en el Acuerdo Generale 2/2023 de la Sala Superior del TEPJF.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO.
[3] En adelante, Instituto local o IEEPCO.
[4] En adelante, Ayuntamiento.
[5] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-280/2019.
[6] Juicio radicado con la clave JDCI/178/2019.
[7] Juicios radicados bajo las claves SX-JDC-58/2020 y SX-JDC-76/2020
[8] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-465/2022.
[9] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[10] Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2024.
[11] Juicio radicado con la clave JNI/04/2024.
[12] En adelante TEPJF.
[13] En adelante, Constitución Federal.
[14] En adelante, Ley General de Medios.
[15] Criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, página 314.
[16] Criterio contenido en la jurisprudencia 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.” Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius
[17] Criterio contenido en la jurisprudencia 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.” Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius
[18] Criterio sustentado en la jurisprudencia 18/2008 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTRA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius