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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-387/2025

PARTE ACTORA: ******* ******** ********

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[2]

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de julio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por ***** ******* *******,[3] por propio derecho, ostentándose como regidora de hacienda del municipio de San Juan Lajarcia, Oaxaca.

La actora impugna del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] la omisión y dilación de requerir, vigilar y hacer cumplir la sentencia emitida el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, en el expediente JDCI/06/2024 en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el agravio relativo a la omisión del pago de dietas adeudadas a la ahora actora y ordenó al presidente municipal de San Juan Lajarcia, Oaxaca, realizar diversas acciones relacionadas con la convocatoria a sesiones de cabildo, la celebración de una asamblea general a efecto de ofrecer una disculpa pública a la parte actora; y, realizar otros actos vinculados con la obstrucción del cargo y la acreditación de la violencia política en razón de género contra la actora.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

QUINTO. Protección de datos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que es parcialmente fundado el agravio planteado por la parte actora, pues si bien el Tribunal responsable ha realizado acciones y ordenado diversas medidas encaminadas a vigilar y exigir el cumplimiento de su sentencia, éstas no han sido plenamente eficaces ni contundentes para materializar lo ordenado en la sentencia local.

Por tanto, el Tribunal local, deberá seguir aplicando los medios de apremio de los que dispone, con independencia de las actuaciones que ha realizado, a fin de alcanzar el cumplimiento de la sentencia primigenia.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.        Nombramiento de la actora. El once de diciembre de dos mil veintidós, la actora fue nombrada como regidora de hacienda del municipio de San Juan Lajarcia, Oaxaca, mediante asamblea general comunitaria.

2.        Toma de protesta. El uno de enero de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la sesión solemne de toma de protesta de la actora y los demás concejales electos para la instalación del Ayuntamiento de San Juan Lajarcia, Oaxaca, durante el periodo 2023-2025.

3.        Medio de impugnación local. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la actora presentó demanda en contra del presidente, síndico municipal y regidor de obras del citado Ayuntamiento, para combatir actos que, en su consideración, constituían obstrucción del cargo y violencia política en razón de género.[5]

4.        Sentencia local JDCI/06/2024. El veintidós de marzo de ese mismo año, el Tribunal local emitió sentencia, en la que tuvo por acreditada la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora, así como la VPG atribuida al presidente municipal y regidor de obras; los efectos de la sentencia fueron los siguientes:

I.            Se ordena al presidente municipal de San Juan Lajarcia, Distrito de Yautepec, Oaxaca, que convoque formalmente por escrito a la actora, a sesiones de cabildo al menos una vez a la semana, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

II.            Se ordena al presidente municipal que asigne a la actora un espacio físico para el desarrollo de sus funciones, así como recursos materiales, consistentes en sillas, escritorio y materiales de oficina, para el desempeño de su cargo, en el plazo de cinco días hábiles contando a partir del día siguiente en que quede notificado de la presente determinación.

III.            Se ordena al presidente de San Juan Lajarcia, Distrito de Yautepec, Oaxaca, para que dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de su legal notificación pague a la actora el concepto del pago de dietas del ejercicio fiscal dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro la cantidad total de $38,027.04 (TREINTA Y OCHO MIL VEINTISIETE PESOS 04/100 M.N.)

IV.            Al acreditarse los hechos de Violencia Política en Razón de Género atribuidos a Alfredo Hernández Velázquez, presidente municipal y Rey Fernando Robles Sánchez, regidor de obras, integrantes del Ayuntamiento de San Juan Lajarcia, Distrito de Yautepec, Oaxaca, se ordena lo siguiente:

a)      Abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tenga por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo de la actora.

b)     Como garantía de satisfacción, el presidente municipal de San Juan Lajarcia, Distrito de Yautepec, Oaxaca, deberá convocar a una sesión extraordinaria de cabildo, en donde el único punto del orden del día será pedir una disculpa pública en conjunto con el regidor de obras a la parte actora.

c)      Como medida de no repetición, el presidente municipal, regidor de obras y todos los integrantes del cabildo de San Juan Lajarcia, Distrito de Yautepec, Oaxaca, deberán realizar un curso en materia de Violencia Política en Razón de Género, para lo cual, se vincula a la Secretaría de las Mujeres, para que impartan un curso, de ser el caso utilizando las herramientas tecnológicas disponibles, que deberá orientarse hacia la protección de los derechos de las mujeres y la visibilizaran de la violencia en su contra, así como el impacto diferenciado que se irroga en perjuicio de ellas.

d)     Como medida de no repetición, con base en la gravedad de la infracción, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se deberá inscribir a Alfredo Hernández Velázquez, Rey Fernando Robles Sánchez, presidente y regidor de obras del municipio de San Juan Lajarcia, Distrito de Yautepec, Oaxaca, por un periodo de un año y diez meses en el Registro de Personas Sancionadas por VPG del Instituto Electoral Local y el Instituto Nacional Electoral.

e)      Como medida de rehabilitación, se vincula a la Secretaría de Mujeres, para que en términos de sus atribuciones y en colaboración con esta autoridad, otorgue a la actora la ayuda psicológica correspondiente, a fin de ayudar en la superación de la violencia política de género que sufrió.

f)       Asimismo, se instruye a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas para que, conforme a sus atribuciones, ingrese a la parte actora en el Registro Estatal de Víctimas del Estado de Oaxaca, a efecto de que, conforme a sus atribuciones y facultades conferidas en el Transitorio Décimo Cuarto de la Ley General de Víctimas, así como de acuerdo con su marco normativo, le brinden la atención inmediata.

V.            Se ordena al área de Informática de este Órgano Jurisdiccional, para que de inmediato una vez que se tenga la versión pública, realice la difusión de la versión pública de la presente sentencia, en el Micrositio del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como en el micrositio del Observatorio de Participación Política de las Mujeres en Oaxaca.

VI.            Asimismo, se ordena al presidente municipal de San Juan Lajarcia, Distrito de Yautepec, Oaxaca, deberá publicar el resumen de la presente determinación (anexo único) en los estrados del referido Ayuntamiento.

VII.            Se ordena la continuidad de las medidas de protección desplegadas por las autoridades vinculadas en el acuerdo plenario del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, otorgadas a la actora.

5.        Demanda federal. El veintiocho y veintinueve de marzo tanto la parte actora como los denunciados presentaron sendos escritos de demanda para impugnar la sentencia descrita en el parágrafo que antecede.

6.        Dichos medios de impugnación quedaron registrados con las claves de expediente SX-JDC-252/2024 y SX-JDC-265/2024 del índice de esta Sala Regional.

7.        Sentencia federal. El dieciséis de abril, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que determinó acumular los dos juicios de la ciudadanía mencionados, y dictó los siguientes efectos:

a)      Se deja intocado las demás consideraciones y efectos de la sentencia impugnada, relacionados con la obstaculización del cargo y la declaratoria de existencia de VPG atribuida al Presidente y Regidor de Obras del Ayuntamiento de San Juan Lajarcia, Oaxaca.

b)     Toda vez que se declaró fundada la omisión del tribunal local de ordenar medidas de reparación efectivas, se modifica el inciso b del resolutivo sexto de los efectos de la sentencia local, a fin de que el presidente municipal convoque a Asamblea General Comunitaria y en ésta se pida la disculpa pública ordenada, quedando subsistentes las demás condiciones y ordenamientos decretados en dicho inciso por el TEEO.

c)      Dada esa modificación, el Tribunal local deberá vigilar el cumplimiento de su sentencia en lo que ha quedado intocado y lo aquí ordenado.[6] 

8.        Acto impugnado. La omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de dictar medidas eficaces y suficientes para hacer cumplir la sentencia identificada con la clave JDCI/06/2024.

II. Sustanciación del medio de impugnación federal

9.        Demanda. El diez de julio de dos mil veinticinco,[7] la actora promovió el presente juicio a fin de controvertir del Tribunal local la omisión y dilación de requerir, vigilar y hacer cumplir la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro emitida en el expediente JDCI/06/2024; cuya demanda presentó ante la autoridad responsable.

10.   Recepción y turno. El dieciocho de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias relacionadas, que remitió la autoridad responsable. En misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-387/2025 y que se turnara a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.

11.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó admitir la demanda y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción. Con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por: a) por materia al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovido en contra del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por la omisión y dilación de requerir, vigilar y hacer cumplir la sentencia principal, que está relacionada con los temas de obstrucción al cargo y VPG de una persona que ostenta un cargo de elección popular de nivel municipal en el estado de Oaxaca; y, b) por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de la referida circunscripción.

13.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8] Así como en el acuerdo general 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

14.             En el presente juicio de la ciudadanía están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

15.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en la misma consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen agravios.

16.             Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna, porque lo que se impugna es una omisión y, dada esa característica de la supuesta irregularidad, es de tracto sucesivo, por lo cual no ha dejado de actualizarse con el transcurso del tiempo.

17.             Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. [9]

18.             Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen ambos requisitos porque la actora promueve por su propio derecho, en su carácter de integrante de un Ayuntamiento, y fue quien presentó la demanda inicial que dio origen al juicio de la ciudadanía que fue resuelto por el Tribunal local y ahora combate la omisión en su cumplimiento. Además de que tal carácter le fue reconocido por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.[10]

19.             Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 7/2002,[11] emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubo: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

20.             Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, porque en contra de la omisión impugnada del Tribunal local, en el caso concreto, no existe otro medio de impugnación que deba ser previamente agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

TERCERO. Estudio de fondo

I.      Pretensión y síntesis de agravios

21.             De la lectura integral del escrito de demanda, se observa que la pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional ordene al Tribunal local que vigile y haga cumplir la sentencia dictada en el JDCI/06/2024, a través de las medidas eficaces y contundentes a fin de materializar el cumplimiento de lo ordenado.

22.             Su causa de pedir la hace depender de un único tema de agravio:

        Vulneración al derecho de una tutela judicial efectiva

23.             La parte actora señala que la omisión del Tribunal local se traduce en una violación a su derecho humano de acceso a una justicia pronta completa e imparcial, pues considera que esa autoridad no ha aplicado medidas eficaces para alcanzar el cumplimiento de su sentencia, esto, porque han transcurrido más de quince meses desde el dictado de la sentencia primigenia y faltan escasos cinco meses para que concluya la administración municipal, sin que haya sido restituida en el goce de sus derechos político-electorales vulnerados.

24.              

25.             Aunado a que, desde el catorce de mayo del año en curso (fecha del último requerimiento en donde se otorgó a la autoridad municipal un plazo de cinco días) y hasta el día en que se interpone el presente juicio han transcurrido más de cincuenta y cinco días sin que el Tribunal responsable vigile y garantice el cumplimiento completo e inmediato de su fallo.

26.             Así, esta Sala Regional analizará de manera conjunta los planteamientos de la parte actora, ya que se encuentran relacionados con la vulneración a sus derechos a una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.[12]

II.       Marco normativo

Derecho a la ejecución de sentencias, como parte de la tutela jurisdiccional efectiva

27.             El artículo 17 de la Constitución federal, en su párrafo segundo, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Asimismo, ese artículo en su párrafo séptimo, indica que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

28.             Por su parte, la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas:

        Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

        Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso, y

        Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

29.             Lo anterior según la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.[13]

30.             En ese tenor y en lo que interesa, se puede mencionar un derecho de acceso a la justicia en su modalidad del derecho a la ejecución de las sentencias. Es decir, es relevante que la sentencia dictada tenga plena eficacia mediante su ejecución, evitando queden incumplidas y se tornen ilusorias o terminen por negar al derecho que se reconoció.

31.             De ese modo, la ejecución de las sentencias se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.

32.             Ello, según lo dispone la tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.), de rubro DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.[14]

33.             A partir de esto, es dable afirmar que la efectividad de las sentencias implica alcanzar el objetivo de lo ordenado en el fallo de manera pronta o, en su caso, en un plazo razonable.

34.             Por lo que, si en la etapa posterior al juicio (de ejecución de la sentencia), se requiere de actuaciones procesales para alcanzar esa finalidad, las mismas deben estar guiadas también por el principio de una justicia pronta y debe evitarse cualquier dilación procesal. Por lo que es relevante respetar los plazos previstos en la ley y, para situaciones no ordinarias, en su caso estar a plazos razonables.

35.             Los conceptos de plazo razonable o prontitud no es una tarea sencilla de delimitar, pero existen algunos parámetros que se pueden considerar, tales como:

a)     La complejidad del asunto;

b)    La actividad procesal de la parte interesada;

c)     La conducta de las autoridades judiciales; y,

d)    La afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo.[15]

36.             En esa misma línea, se ha sostenido que, por regla general, la ejecución de una sentencia no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse[16] y, por ello, no sólo las autoridades que figuran como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo resuelto en la sentencia, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias.

37.             En el ámbito local, estos postulados se encuentran reconocidos el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mismo que dispone, entre otras cuestiones, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

38.             Tratándose de la jurisdicción en materia electoral, la citada Constitución local, en su artículo 114 Bis, concibe al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca como un tribunal especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; con atribuciones para conocer de los recursos y medios de impugnación interpuestos en materia electoral.

39.             Por su parte, en lo relativo al cumplimiento y ejecución de las sentencias, el artículo 41 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[17] dispone que el referido Tribunal local deberá vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover ante éste, incidente de ejecución de sentencia.

Facultad para hacer cumplir las sentencias y medidas de apremio

40.             El artículo 17 constitucional, ya mencionado en párrafos previos, al tener como imperativo una justicia completa, y entender la ejecución de las sentencias como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos, implica eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos, de tal manera que, de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Esto con el fin de que la sentencia tenga el carácter performativo que debe y no sea únicamente una declaración.

41.             Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Barbani y otros contra Uruguay[18] ha señalado que para que un proceso jurisdiccional sea considerado como efectivo, debe garantizarse su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. Ello implica que los órganos jurisdiccionales realicen medidas contundentes y eficaces para afrontar actitudes omisivas, para lo cual tienen a su disposición los medios de apremio.

42.             La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones.[19]

43.             Se constituyen como una de las diversas facultades inherentes a la función jurisdiccional que, además, encuentra fundamento en el párrafo séptimo del artículo 17 de la Constitución federal que dispone que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.[20]

44.             Asimismo, ha señalado que los medios de apremio son establecidos por la ley y permite aplicarlos en ejercicio de las atribuciones que ésta le confiere, y deberán acatarse en forma inmediata, pues sin ellos se permitiría el incumplimiento indiscriminado de las resoluciones de la autoridad.

45.             La Sala Superior de este Tribunal electoral también se ha pronunciado en la materia, y ha sostenido que las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, los cuales pueden consistir en amonestación y multa, entre otros.[21]

46.             Con relación a ello, se ha señalado que la imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con herramientas para que los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.

47.             Así, las medidas de apremio pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso o con la ejecución de la sentencia respectiva.

48.             Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, o la ejecución de la sentencia, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.

49.             Por su parte, el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[22] establece que, si las resoluciones o sentencias del Tribunal no quedan cumplidas por las autoridades responsables en los plazos fijados, aquél hará el pronunciamiento respectivo.

50.             Asimismo, si en vista del informe que rinda la responsable o de las constancias que integran el expediente, considera que el incumplimiento es excusable, dará un plazo improrrogable de tres días para que cumpla, dando cuenta a su superior jerárquico, si lo tiene, para los efectos legales correspondientes.

51.             Y si considera que la inobservancia de éstas es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior para dar cumplimiento, dará parte al Ministerio Público, para que se ejerciten las acciones pertinentes, y al órgano competente en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

52.             Por su parte, el artículo 37 de la Ley de Medios local, indica que, para hacer cumplir las disposiciones de dicho ordenamiento y las resoluciones que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

i.              Amonestación;

ii.            Multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

iii.         Auxilio de la fuerza pública; y

iv.          Arresto hasta por treinta y seis horas.

53.             Los artículos 38 y 39 de la citada ley señalan que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán aplicados por el Pleno, el presidente del Tribunal o por los Magistrados, para lo cual contarán con el apoyo de la autoridad competente.

54.             De todo lo anterior se puede concluir que existe base normativa para que el Tribunal local exija el cumplimiento de sus sentencias e imponga las medidas de apremio que se establecen, en caso de una actuación contumaz de las autoridades vinculadas al cumplimiento de determinado fallo.

III.   Caso concreto

55.             Como se precisó en los antecedentes de esta sentencia, el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la actora presentó un medio de impugnación local en contra del presidente, síndico municipal y regidor de obras del Ayuntamiento de San Juan Lajarcia, Oaxaca, por actos que en su consideración constituían obstrucción del cargo y violencia política en razón de género; a ese juicio le correspondió la clave de identificación JDCI/06/2024.

56.             Respecto de esa demanda, el Tribunal local dictó sentencia el veintidós de marzo siguiente, en la que declaró acreditada la obstaculización al ejercicio del cargo de la actora, así como la VPG atribuida al presidente municipal y al regidor de obras, asimismo, entre otras cosas, ordenó el pago correspondiente de sus dietas.[23]

57.             Actualmente, la actora promovió medio de impugnación federal (el diez de julio), para inconformarse del Tribunal local ante la omisión y dilación de vigilar y hacer cumplir la sentencia dictada en el juicio local, pues estima que no han sido eficaces las medidas a fin de materializar el cumplimiento de lo ordenado.

58.             En ese contexto, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución federal y del estado procesal de los autos, este órgano jurisdiccional considera necesario exponer el conjunto de medidas que el Tribunal local ha desplegado tendentes a exigir el cumplimiento de su sentencia principal.

59.             Es importante precisar que desde que se dictó la sentencia, se advierten escritos de la autoridad municipal responsable, de la parte actora y acuerdos del TEEO relacionadas con el respectivo cumplimiento de la sentencia, las cuales se ilustran en la tabla siguiente:

FECHA Y ACTUACIONES

CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

MARZO 2024

22 de marzo de 2024

Sentencia definitiva cuyos efectos se precisaron en los antecedentes.

28 de marzo de 2024

La autoridad responsable impugnó la sentencia primigenia. El expediente quedó radicado como SX-JDC-252/2024

29 de marzo de 2024

La actora presentó de igual manera diverso juicio de la ciudadanía el cual quedó radicado con la clave SX-JDC-265/2024

ABRIL 2024

4 de abril de 2024[24]

El TEEO comenzó a acordar los cumplimientos de ayuda psicologica e informes de dependencias vinculadas al cumplimiento.

11 de abril de 2024[25]

El TEEO determinó que el Presidente Municipal “NO DIO CUMPLIMIENTO” a lo ordenado en la sentencia primigenia, puesto que no había remitido constancia alguna que acreditara lo contrario, por tanto, lo amonestó y se le requirió para que en el plazo de 3 días hábiles remitiera las constancias atinentes. Apercibido que de no hacerlo se le impondría multa de CIEN veces el valor de la UMA.

12 de abril de 2024[26]

 

 

 

El TEEO determinó que tenía a diversas autoridades vinculadas con el cumplimiento informando del registro del presidente municipal y regidor de obras, respectivamente, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política en razón de Género la sentencia, lo cual acordaría en el momento oportuno toda vez que la misma aún no causaba ejecutoria.

16 de abril de 2024[27]

Esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio promovido contra la decisión primigenia de cumplimiento y determinó en el SX-JDC-252/2025 Y SU ACUMULADO SX-JDC-265/2024 que se modificara la determinación previa, al estimarse que el TEEO fue omiso en garantizar medidas de reparación efectivas.

 

Por tanto, confirmó los efectos generales de la sentencia primigenia y estimó que la disculpa pública no fuera en sesión de cabildo, sino en una ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA.

 

Asimismo, se ordenó al TEEO la vigilancia del cumplimiento de su sentencia y de lo ordenado por la Sala.

18 de abril de 2024[28]

El presidente municipal presentó escrito ante el TEEO y sostuvo, en esencia, que, en relación con el cumplimiento de la sentencia, la acataría conforme lo siguiente:

 

–Que le notificaría a la actora las convocatorias;

Designó un espacio con escritorio, silla y materiales;

En relación con el pago informó que primero notificaría a la asamblea;

–Informaron que se abstendrán de realizar acciones que intimiden molesten o causen daño o compliquen el ejercicio del cargo de la actora;

–Se realizaría una disculpa pública el 21 de abril de 2024; y

Se informa que giraron oficio a la Secretaría de las mujeres para solicitar el curso requerido.

 

23 de abril de 2024[29]

El TEEO acordó lo resuelto por esta Sala Regional.

 

Además, se tuvo al presidente municipal informando de la presunta convocatoria y espacio físico de la actora. Se le requirió para que remitieran las constancias en un plazo de 3 días. Apercibido que de no hacerlo se le impondría multa de CIEN veces el valor de la UMA. Se ordenó darle vista a la actora.

 

30 de abril de 2024[30]

Se recibió escrito de presunto cumplimiento de sentencia signado por el Presidente Municipal, en el que refiere las notificaciones de las sesiones y convocatorias a la actora, explicando que no se encuentra en su domicilio, pero que las pega en el domicilio y las publica en estrados. Además, agrega:

 

         Que las disculpas se realizaron el 21 de abril.

         Que la oficina estaba lista para cuando ella indicara.

         Que se le envío el oficio a la secretaría de las mujeres para que les impartiera el curso.

         Que el pago de dietas se realizaría en plan de pagos.

         Informó que se remitirían los informes trimestrales.

 

30 de abril de 2024[31]

La actora en desahogó de una vista, presentó escrito y dijo, en esencia:

 

         Que no fue notificada de la asamblea de disculpas públicas.

         Solicitó la continuidad de medidas cautelares.

 

MAYO 2024

6 de mayo de 2024[32]

El TEEO emitió acuerdo a fin de determinar lo siguiente:

 

         Se depositaron $10,000 pesos derivado del pago de dietas

         Se determinó que la sentencia local CAUSÓ EJECUTORIA PARA EL CONTEO DE LOS PLAZOS DE CUMPLIMIENTO.

 

13 de mayo de 2024[33]

La actora desahogó una vista en la que manifestó el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Asimismo, solicitó que se hicieran efectivos los medios de apremio. Y que se ordenara lo conducente para el cumplimiento de la sentencia.

24 de mayo de 2024[34]

El TEEO se acordó, en esencia:

Un depósito de $10,000 a fin de que fuera cobrado por la actora

–La inconformidad de la actora por el pago en plazos

–El requerimiento al presidente municipal para que depositara la cantidad restante en una sola exhibición. Apercibido que de no hacerlo se le impondría multa de CIEN UMA.

–La fecha de capacitación: 11 de junio de 2024

–Se tuvo por desahoga la vista que se le dio a la actora.

 

Por otra, parte de un análisis de las constancias remitidas el TEEO determinó, en esencia, que:

 

       Las fotos enviadas para demostrar la realización de la asamblea no eran suficientes para comprobar la veracidad de su realización.

 

       Se le requirió al presidente municipal para que señalara una nueva fecha para la disculpa pública, la cual deberá celebrarse dentro de los 10 días hábiles siguientes. Lo cual debía ser notificado a la actora en un plazo de 8 días previos a la celebración

 

       Se requirió para que acreditara en un plazo de 3 días, que la actora recibió personalmente el material adecuado para el desarrollo de sus funciones. Apercibido que de no hacerlo se le impondría multa de CIEN UMA.

 

JUNIO 2024

04 de junio de 2024[35]

 

 

El presidente municipal presentó escrito, a partir del requerimiento de 24 de mayo, en el cual sostuvo, esencialmente, que:

 

         Anexaba ficha por un pago de $10,000

         Que la actora no vive en la comunidad.

 

12 de junio de 2024[36]

Se acordó por conducto del TEEO

         Un pago diverso de $10,000 por temas de adeudos fiscales

         Las manifestaciones relativas a que la actora ya no vive en la comunidad.

         Se solicitó a la actora que proporcionara un domicilio y un correo electrónico, a fin de que pudiera ser notificada.

         Se ordenó darle vista a la actora con los documentos remitidos por la autoridad responsable.

JULIO 2024

3 de julio de 2024[37]

 

 

 

La actora promovió diverso juicio contra actos y omisiones del presidente municipal en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, en su demanda solicitó el pago de dietas desde marzo hasta las que se acumularan con la resolución del juicio. Y, reiteró en su demanda que las autoridades han sido omisas en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de marzo de 2024.

 

Dicha determinación fue resuelta en diverso juicio local y a su vez se determinó lo relativo a las medidas eficaces y contundente del cumplimiento de la sentencia en el SX-JDC-386/2025, esta última resolución se dictó el 23 de julio de 2025.

3 de julio de 2024[38]

La parte actora presentó escrito de desahogo de vota en el cual manifestó que el domicilio que ella habitaba el señalado en su credencial de elector, a escasos metros del palacio municipal. Asimismo, solicitó se requiriera el cumplimiento de la sentencia y que se hicieran efectivos los medios de apremio con los cuales se les apercibió.

11 de julio de 2024[39]

 

EL TEEO dicta un acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia mediante el cual determinó que se tenía por INCUMPLIDA LA SENTENCIA. Por ello, se hizo efectivo un apercibimiento de 100 UMAS por incumplir el acuerdo de 24 de mayo; y, se dio vista a la actora. Al realizar el estudio del cumplimiento de la sentencia y se determinó:

 

         Que, si bien se remitieron las constancias para el cumplimiento respectivo, no se advertía que las convocatorias hubiesen sido notificadas a la actora.

 

         Se requirió para que se presentaran de nueva cuenta las constancias que acreditaran las notificaciones de las convocatorias. Apercibida con multa de 200 UMAS.

 

         Debería depositar la cantidad restante de las dietas establecidas en la sentencia. Apercibido con 200 UMAS.

 

         Se requiere para que se señale nueva fecha para la celebración de la asamblea general comunitaria y se ofrezca la disculpa pública.

 

16 de julio de 2024[40]

 

En esta fecha el TEEO acordó tener al presidente municipal cubriendo la cantidad restante de las dietas.

 

19 de julio de 2024[41]

El presidente municipal presenta escrito y sostiene que sí se convoca a la actora pero que no está en su domicilio.

SEPTIEMBRE 2024

24 de septiembre de 2024[42]

 

 

La actora presenta escrito en el que expuso, en esencia:

 

         El incumplimiento de la sentencia y la omisión del TEEO de requerir lo conducente.

 

         Solicitó se requiera el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia puesto que a esa fecha habían transcurrido aproximadamente seis meses.

 

OCTUBRE 2024

18 de octubre de 2024[43]

 

En esta fecha la actora desahogó vista y reitera el incumplimiento de la sentencia.

25 de octubre de 2024[44]

El TEEO acordó el pago señalado previamente por la autoridad responsable. Asimismo, de nueva cuenta requirió el cumplimiento de la sentencia (plazo de 3 días hábiles).

30 de octubre de 2024

El presidente municipal informa del cumplimiento de la sentencia. Y afirma que la actora nunca se encuentra en su domicilio y que ya se hizo la asamblea de disculpas.

NOVIEMBRE 2024

5 de noviembre de 2024[45]

La actora presenta dos escritos en el que alude:

 

         Un incidente de nulidad de notificación.

         El desahogo de la vista en el que reitera el incumplimiento de la sentencia.

 

29 de noviembre de 2024[46]

El TEEO dictó un ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA donde se realizó un análisis de los efectos de la sentencia, y tiene por cumplidos algunos efectos, sin embargo, se determinó que se tenía por INCUMPLIDA LA SENTENCIA.

 

Asimismo, se determinó entre otras cuestiones, el siguiente:

 

MEDIO DE APREMIO

 

Se determinó que la autoridad responsable tiene más de 4 meses desde la emisión del acuerdo de cumplimiento de sentencia sin dar cumplimiento. En ese sentido se determinó hacer efectivo el apercibimiento de 11 de julio consistente en 200 UMAS (lo cual debió pagarse en un plazo de 15 días hábiles). Apercibido que de no dar cumplimiento se realizaría el cobro coactivo.

 

Además de lo anterior, se determinó un:

 

REQUERIMIENTO

 

Para cumplir lo relativo a:

 

         Convocatoria a las sesiones de cabildo

         Espacio de trabajo

         Publicación del resumen de la sentencia

         Señalar fecha y hora para la celebración de la asamblea de disculpas públicas.

 

Apercibiéndose que de no cumplir se impondría una multa de 300 UMAS.

 

El citado acuerdo fue impugnado por la autoridad municipal responsable sin embargo el 18 de diciembre de 2024 esta Sala regional dictó la sentencia SX-JDC-804/2024 mediante la cual se determinó la legalidad de lo determinado por el TEEO.

 

DICIEMBRE 2024

No se advierten actuaciones

 

ENERO 2025

No se advierten actuaciones

 

FEBRERO 2025

4 de febrero de 2025

El TEEO dicta acuerdo mediante el cual requiere nuevamente al presidente municipal, en virtud de la firmeza del acuerdo plenario del pasado dieciocho de diciembre, que fue confirmado en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-804/2024.

 

En ese sentido, se requirió al presidente municipal para que remitiera en el plazo de 3 días lo siguiente:

 

–Constancias de que ha convocado a la actora a las sesiones de cabildo ordinarias y extraordinarias, así como de las asambleas comunitarias que se hubieran realizado.

–Constancia que acredite que la actora recibió su espacio de oficina y recursos materiales para el correcto desempeño de sus funciones.

–Constancias que acrediten que se publicó el resumen de la sentencia en los estrados del ayuntamiento.

–Que señale fecha y hora para la celebración de la asamblea general comunitaria a fin de ofrecer la disculpa pública a la actora, lo cual deberá informarse a la actora con un mínimo de anticipación de 15 días para que este en condiciones de acudir.

 

Lo anterior, con el apercibimiento que de no cumplir se impondría como medio de apremio una multa de 300 UMAS. 

10 de febrero de 2025[47]

El presidente municipal presentó escrito en el que informó que daba cumplimiento al acuerdo de cuatro de febrero y señala que presuntamente realizó las notificaciones a la actora de las sesiones de cabildo, reitera que las disculpas se llevaron a cabo el 21 de abril del año pasado; asimismo, aduce que anexa fotos que demuestran que el espacio físico está listo, para que en el momento que la actora indique pueda tomar posesión.

 

Aunado a que sostiene que, si bien la asamblea general de disculpas públicas ya se realizó, volverían a realizar una nueva para ratificar las disculpas.

 

17 de febrero de 2025

El TEEO dicta un nuevo acuerdo mediante el cual en esencia determina lo siguiente:

 

         Se tuvo a la responsable incumpliendo con el pago de la multa impuesta consistente en 100 y 200 UMA, respectivamente.

         Se ordenó a la Secretaría de Finanzas el cobro coactivo.

         Ordenó remitir a la autoridad competente los acuerdos de 24 de mayo y 11 de junio de 2024 donde se apercibe y hacen efectivas multas de 200 UMA.

         Se tuvo a la autoridad municipal remitiendo diversa documentación que presuntamente acreditaba el cumplimiento de la sentencia.

         Se dio vista a la parte actora con las constancias.

MARZO 2025

3 de marzo de 2025[48]

La actora presenta escrito en el TEEO mediante el cual reitera el incumplimiento de la sentencia y refiere que la autoridad municipal únicamente ha reiterado su dicho, sin que cumpla lo ordenado.

ABRIL 2025

No se advierten actuaciones

 

MAYO 2025

14 de mayo de 2025[49]

El TEEO dictó ACUERDO PLENARIO, al tenor de lo siguiente:

 

ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO Y SE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO.

 

En dicho apartado se tuvo por NO CUMPLIDA LA SENTENCIA por conducto de la autoridad municipal responsable y se determinó hacer efectivo el apercibimiento de 4 de febrero pasado, y se impuso una multa de 300UMAS. Apercibido que de no cumplir con el pago de la multa se giraría oficio a la secretaría de finanzas para el cobro coactivo.

 

REQUERIMIENTO

 

Se requirió al presidente municipal para que, en el plazo de 5 días hábiles, diera cumplimiento a los efectos siguientes:

 

a. Remita copias certificadas de las convocatorias a sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, esto es, a partir del doce de octubre de dos mil veinticuatro al quince de julio de dos mil veinticinco.

 

b. Copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo a partir del doce de octubre de dos mil veinticinco al quince de julio de dos mil veinticinco.

 

c. Otorgue una oficina, recursos materiales, sillas, escritorios y todo recurso indispensable para el correcto ejercicio del cargo de la actora.

 

Para el cumplimiento el presidente municipal debía informar de la fecha y hora al TEEO para que se presenciara la entrega. Lo cual debe ser con 10 días de anticipación. Ello para que el TEEO notifique a la actora y ella se encuentre en aptitud de acudir al ayuntamiento ese día.

 

d. Señale la fecha y hora para la celebración de la asamblea general comunitaria en donde ofrecerá en conjunto con el regidor de obras, la disculpa pública a la actora.

 

Del mismo modo, en cuanto al cumplimiento de este efecto, deberá informar al TEEO dentro del plazo señalado y con 10 días de anticipación, la fecha y hora de la asamblea de disculpas públicas. A fin de que el TEEO notifique a la actora y ella se encuentre en aptitud de acudir el día y la hora que señale.

 

En caso de incumplimiento se le impondrá una multa de 400 UMAS lo que equivale a $45,256.00.

 

Informándole que en caso de reincidencia se podría imponer hasta el doble. Y que dichas multas tienen el carácter de crédito fiscal.

 

26 de mayo de 2025[50]

El presidente municipal presentó escrito en el TEEO mediante el cual adujo que daba cumplimiento a la sentencia. En dicho escrito informó:

 

–Se notifican las convocatorias a sesiones de cabildo, pero la actora no está en su domicilio.

 

–El espacio físico está listo.

 

–Se ha mantenido la postura de abstenerse a realizar acciones u omisiones que tenga por objeto o resultado, intimidad, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculización del ejercicio del cargo. Porque la actora no acude al ayuntamiento a realizar el desempeño de su cargo, ya que independientemente de que se le notifique, la actora conoce que por costumbre las sesiones de cabildo son los miércoles a las 18:00 horas. Por lo que al momento de no presentarse al municipio no se mantiene contacto directo con la actora por lo que no se le realiza ninguno de los supuestos mencionados.

 

Con respecto a las disculpas públicas sostiene que se realizaron en asamblea comunitaria de 21 de abril de 2024, pero la actora no acudió porque no vive en el domicilio en la comunidad.

 

JUNIO 2025

No se advierten actuaciones

 

JULIO 2025

10 de julio de 2025

Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SX-JDC-387/2025

15 de julio de 2025[51]

El TEEO dictó un acuerdo plenario en el cual determinó lo siguiente:

 

Hacer efectivos los medios de apremio con los que se apercibió a la autoridad responsable, pues afirmó que la autoridad responsable ha sido omisa en cumplir con lo que se le ordenó en la sentencia.

 

Acreditó la omisión de depositar el pago de la multa que le fue impuesta al PM mediante acuerdo de 14 de mayo, constante de $33,942.00, por ello, se ordenó el cobro coactivo.

 

Determinó que si bien, el presidente municipal informó las acciones realizadas mediante escrito de 26 de mayo, se acordó que no fue lo que se le requirió, por tanto, se requirió de nueva cuenta para que, en el plazo de 5 días hábiles, dé cumplimiento al tenor de lo siguiente:

 

a. Remita copias certificadas de las convocatorias a sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, esto es, a partir del doce de octubre de dos mil veinticuatro al quince de julio de dos mil veinticinco.

 

b. Copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo a partir del doce de octubre de dos mil veinticinco al quince de julio de dos mil veinticinco.

 

c. Otorgue una oficina, recursos materiales, sillas, escritorios y todo recurso indispensable para el correcto ejercicio del cargo de la actora.

 

Para el cumplimiento el presidente municipal debía informar de la fecha y hora al TEEO para que se presenciara la entrega. Lo cual debe ser con 10 días de anticipación. Ello para que el TEEO notifique a la actora y ella se encuentre en aptitud de acudir al ayuntamiento ese día.

 

d. Señale la fecha y hora para la celebración de la asamblea general comunitaria en donde ofrecerá en conjunto con el regidor de obras, la disculpa pública a la actora.

 

Del mismo modo, en cuanto al cumplimiento de este efecto, deberá informar al TEEO dentro del plazo señalado y con 10 días de anticipación, la fecha y hora de la asamblea de disculpas públicas. A fin de que el TEEO notifique a la actora y ella se encuentre en aptitud de acudir el día y la hora que señale.

 

En caso de incumplimiento se le impondrá una multa de $45,256.00. En caso de incumplimiento se le impondrá un arresto.

 

Decisión de esta Sala Regional

60.             Este órgano jurisdiccional considera que, en el presente caso, resulta parcialmente fundado el agravio porque las medidas de apremio emitidas en el juicio JDCI/06/2024, no han sido eficaces para lograr materializar el cumplimiento total de lo ordenado en esa instancia.

61.             En efecto, tal como se describió en el cuadro que antecede, el Tribunal local ha dictado medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de la resolución de referencia, sin embargo, éstas han sido insuficientes, puesto que se advierte que continúa sin ser atendido lo siguiente:

Efectos de la sentencia pendientes de cumplir

1

Que, el presidente municipal convoque formalmente por escrito a la actora, a sesiones —ordinarias y extraordinarias— de cabildo al menos una vez a la semana, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado. Informar su cumplimiento dentro de los primeros tres días hábiles de cada trimestre.

2

Que, el presidente municipal entregue a la actora, un espacio físico para el desarrollo de sus funciones, así como recursos materiales, como sillas, escritorio y materiales de oficina.

3

Abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo de la actora

4

Convocar a una Asamblea General Comunitaria, en donde el único punto del orden del día será pedir una disculpa pública en conjunto con el Regidor de obras a la actora.

5

A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas, par que ingrese a la actora en el Registro Estatal de Víctimas del Estado de Oaxaca.

6

Al presidente municipal, la publicación del resumen de la sentencia en los estrados de ayuntamiento.

62.             Es de destacarse que uno de los objetivos de la reforma al Poder Judicial de la Federación de dos mil veinticuatro, y de ese mismo año a la Constitución federal, fue el de fortalecer el principio de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución general.

63.             En ese sentido, esta Sala Regional estima que, se advierte una notoria dilación procesal por parte del Tribunal local que no se ajusta con la obligación de impartir justicia pronta, pues pasó un tiempo considerable y no justificado, entre cada actuación, para estar en aptitud de lograr el cumplimiento de la sentencia.

64.             Por ejemplo, de las constancias de autos, mismas que se ilustran en la tabla previa, se destaca que desde el mes de abril de dos mil veinticuatro hay un primer acuerdo del TEEO dirigido al presidente municipal, a fin de requerir el cumplimiento de la sentencia de mérito, lo cual hasta la fecha no ha sido atendido.

65.             Por otro lado, determinó que la sentencia primigenia causó ejecutoria desde el seis de mayo de dos mil veinticuatro y después de esa fecha el primer acuerdo plenario en el cual se analizó el cumplimiento de la sentencia, fue emitido dos meses después, esto es, hasta el mes de julio de dos mil veinticuatro.

66.             Luego, fue hasta noviembre siguiente, que se emitió una nueva actuación de cumplimiento (cuatro meses después); y, finalmente, seis meses después, esto es, en mayo de dos mil veinticinco, se emitió otro acuerdo, en el que, por un lado, se declaró incumplida la sentencia, y, por otra parte, se requirió nuevamente el cumplimiento; sin que se haya cumplido en los términos invocados.

67.             Lo anterior, tal como se detalló en el diverso acuerdo de requerimiento de quince de julio del año en curso, en el que se precisó que las constancias remitidas por la autoridad municipal responsable no cumplían con lo solicitado. Dicho acuerdo incluso se emitió después de la presentación de la demanda del juicio al rubro citado, lo cual hace evidente una actuación dilatoria a efecto de que se materialice el cumplimiento de su sentencia.

68.             Esto es, del análisis que realiza el Tribunal local sobre el cumplimiento de su sentencia hace evidente que las medidas adoptadas para lograr que se cumpla la sentencia han sido insuficientes, aún y cuando se advierta que la última actuación fue del pasado quince de julio, en la que, mediante acuerdo plenario, hizo efectivo medios de apremio; y, además requirió de nueva cuenta, incluso propuso vigilar el cumplimiento de manera presencial y en el momento preciso en que se realizaran algunos de los actos ordenados en la sentencia primigenia.

69.             Al respecto, se precisa que, es obligación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca continuar con el despliegue de sus atribuciones, a fin de que lo determinado en la sentencia principal, se ejecute.

70.             Ello es así, debido a que, es ese órgano jurisdiccional quien está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, tal como se desprende de la razón esencial de la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[52]

71.             En conclusión, si bien no ha existido omisión en realizar acciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia local, a la fecha en que se emite la presente ejecutoria no existe constancia en el expediente que acredite que el presidente municipal responsable haya informado sobre el cumplimiento total de la sentencia dictada en el JDCI/06/2024.

72.             Cabe señalar, que esta Sala Regional ha sido del criterio, en casos de cumplimiento de sentencia locales, de reencauzar las demandas a fin de que el propio Tribunal local analice lo conducente en vía incidental; no obstante, también ha tenido precedentes[53] en donde en virtud de lo planteado por la parte actora en su demanda pudiera existir una muy probable afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, la cual tendrá que corroborarse con los elementos objetivos que haya en el expediente, y es por eso que, por excepción, se justifica el análisis de fondo en esta Sala Regional, pues el artículo 17 de la Constitución federal impone el deber a los órganos jurisdiccionales de velar por una justicia pronta y completa.

73.             Ese último supuesto, se tomó en cuenta en el caso, porque, como ya se adelantó, y además se corroboró de las constancias, se advierte que el estudio del cumplimiento de la sentencia se ha efectuado por el Tribunal local vía plenaria, en varias ocasiones, sin que se haya logrado obtener el total cumplimiento, a pesar de haber transcurrido más de un año de su dictado. Sin dejar de mencionar que a la actora le faltan escasos meses para que concluya la administración municipal, sin que haya sido restituida en el goce de sus derechos político-electorales vulnerados.

74.             En ese tenor, es que se justificó en el caso realizar en esta instancia federal el pronunciamiento respectivo, a fin de ordenar al Tribunal que sea más diligente y emita todas las medidas que resulten eficaces, a fin de evitar una mayor vulneración al derecho de la actora de acceso a la justicia y evitar una dilación en la ejecución de la sentencia.

75.             De ahí, lo parcialmente fundado del agravio. Por lo que, lo conducente, es dictar los efectos de esta sentencia, lo que se indica en el considerando que le sigue.

CUARTO. Efectos de la sentencia

76.             Al haber resultado parcialmente fundada la pretensión de la actora, esta Sala Regional estima que lo conducente es:

a)    Ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que implemente todas las acciones necesarias a fin de alcanzar el cumplimiento de la sentencia primigenia.

b)    Para hacer cumplir tal resolución, deberá implementar medidas de apremio más enérgicas, como multas, arresto o las que considere necesarias, siempre y cuando sean eficaces.

c)     Una vez que haya implementado las acciones necesarias y la sentencia local sea cumplida, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá informarlo veinticuatro horas después a esta Sala Regional.

d)    Se exhorta al TEEO para que actúe con mayor diligencia en la verificación del cumplimiento de sus sentencias.

77.             Los efectos anteriores, se señalan de manera enunciativa, más no limitativa, por lo cual, el Tribunal local queda en posibilidad de generar las estrategias adicionales que estime pertinentes para velar por la pronta y plena ejecución de su sentencia, por ejemplo, vincular a otras autoridades para alcanzar el cumplimiento.

78.             No es óbice a lo anterior, que el quince de julio del año en curso, el Tribunal local requirió el cumplimiento a su sentencia y que el plazo para el cumplimiento se encuentra corriendo, respecto algunas de las temáticas, puesto que se notificó al ayuntamiento el diecisiete de julio del año en curso. Por ello, debe continuar vigilándose en sus términos y al tenor de los efectos señalados.

QUINTO. Protección de datos

79.             En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con VPG y derivado de la protección implementada desde el acuerdo de turno del presente asunto, suprímase de manera preventiva la información que pudiera identificar a la parte actora, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional.

80.             Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal, así como en los artículos 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información, así como el Lineamiento vigésimo tercero del ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS, se ordena suprimir de la presente ejecutoria los datos que hagan identificable a la actora.

81.             En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

82.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

83.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el agravio expuesto por la parte actora, respecto a la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de dictar acciones eficaces y contundentes para exigir el cumplimiento de su sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que cumpla con los efectos precisados en esta ejecutoria.

TERCERO. Se exhorta al TEEO para que actúe con mayor diligencia en la verificación del cumplimiento de sus sentencias.

CUARTO. El Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, en los términos que precisó en el acta respectiva de esa fecha.

[3] En lo subsecuente, se le podrá mencionar como actora, parte actora o parte promovente.

[4] También se le podrá mencionar como Tribunal Electoral local, Tribunal local, autoridad responsable, Tribunal responsable, o por sus siglas TEEO.

[5] En adelante, a ese tipo de violencia, se le referirá como VPG.

[6] Lo resaltado con negrillas, es para énfasis de la presente sentencia.

[7] En lo sucesivo, las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[8] En adelante, Ley General de Medios.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Consultable a foja 19 del expediente principal del juicio en que se actúa.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] Conforme con la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, Pág. 151, así como en el enlace electrónico https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=2015591&Tipo=1

[14] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, Pág. 284, así como en el enlace electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2018637

[15] Ver caso Furlán y Familiares vs. Argentina, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[16] Existen excepciones, por ejemplo, la suspensión ordenada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las vías de control constitucional, lo cual evidentemente no aplica en el caso.

[17] En adelante, Ley de Medios local.

[18] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otro vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 121 y 122.

[19] Así lo sostuvo al resolver la Contradicción de Tesis 492/2013, el veinticuatro de febrero de dos mil quince.

[20] Amparo en revisión 180/2006, consultable en: Semanario Judicial y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1598, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena época, https://sjf.scjn.gob.mx

[21] Criterio sostenido en la resolución del Juicio Electoral SUP-JE-7/2014, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

[22] En adelante podrá señalarse como Ley de Medios local.

[23] La cual fue impugnada en los juicios SX-JDC-252/2024 y SX-JDC-265/2024, y en la sentencia emitida por esta Sala Regional, si bien modificó una parte, ordenó al Tribunal local vigilara el cumplimiento.

 

[24] Visible a foja 86-87 del cuaderno accesorio 2

[25] Visible a foja 112-113 del cuaderno accesorio 2

[26] Visible a foja 132 del cuaderno accesorio 2

[27] Visible a foja 150 del cuaderno accesorio 2

[28] Visible a foja 172 del cuaderno accesorio 2

[29] Visible a foja 146 del cuaderno accesorio 2

[30] Visible a foja 5 del cuaderno accesorio 2

[31] Visible a foja 56 del cuaderno accesorio 2

[32] Visible a foja 1 del cuaderno accesorio 2

[33] Visible a foja 233 del cuaderno accesorio 2

[34] Visible a foja 223-226 del cuaderno accesorio 2

[35] Visible a foja 260-261 del cuaderno accesorio 2

[36] Visible a foja 251-253 del cuaderno accesorio 2

[37] Visible a foja 459-473 del cuaderno accesorio 2

[38] Visible a foja 299-300 del cuaderno accesorio 2

[39] Visible a foja 277-286 del cuaderno accesorio 2

[40] Visible a foja 310 del cuaderno accesorio 2

[41] Visible a foja 327 del cuaderno accesorio 2

[42] Visible a foja 402 del cuaderno accesorio 2

[43] Visible a foja 455 del cuaderno accesorio 2

[44] Visible a foja 399 del cuaderno accesorio 2

[45] Visible a foja 434 446 del cuaderno accesorio 2

[46] Visible a foja 419-429 del cuaderno accesorio 2

[47] Visible a foja 530-531 del cuaderno accesorio 2

[48] Visible a foja 585-587 del cuaderno accesorio 2

[49] Visible a foja 578-584 del cuaderno accesorio 2

[50] Visible a foja 603-609 del cuaderno accesorio 2

[51] Visible a foja 598 del cuaderno accesorio 2

[52] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[53] Ver SX-JDC-380/2025 y SX-JDC-386/2025, por citar algunos.