SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-390/2019

 

ACTORA: ANGELINA VÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

 

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

 

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO

 

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de diciembre dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Angelina Vázquez, por propio derecho y ostentándose como Indígena Zapoteca y Regidora de Equidad de Género del Municipio de Santa Catalina Quierí, Oaxaca.

La actora controvierte la sentencia de siete de noviembre del dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en los autos del expediente JDCI/74/2019 que, entre otras cuestiones, ordenó al Presidente Municipal pagar a la actora las dietas inherentes al cargo, convocarla fehacientemente a las sesiones ordinarias de cabildo y declaró la inexistencia de los actos de violencia política en razón de género y por su condición de persona adulta mayor.

Í N D I C E

 

S U M A R I O   D E   L A   D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. De contexto.

II. Del medio de impugnación federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO.  Pretensión, planteamientos, problema jurídico a resolver y metodología de estudio.

CUARTO. Estudio de fondo.

QUINTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

 

S U M A R I O   D E   L A   D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina modificar la resolución impugnada, en virtud de que en el caso se acredita que el Tribunal local no analizó correctamente el planteamiento de la actora en relación con la acreditación de la violencia política en razón de género y por su condición de adulta mayor.

En concepto de esta Sala, el actuar del Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, al incurrir de forma reiterada en el incumplimiento de la sentencia dictada en el JDCI/14/2019 sí constituye la aludida violencia política en perjuicio de la actora.

A N T E C E D E N T E S

I. De contexto.

De lo narrado por la actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Asamblea electiva. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria del Municipio de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, en la que se eligieron a las autoridades municipales para el periodo 2017-2019, resultando electa Angelina Vázquez, como suplente de la Regiduría de Equidad de Género.

2.                 Calificación de la elección. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Instituto electoral local calificó como válida la elección del citado Ayuntamiento y ordenó la expedición de las constancias de mayoría a los concejales que resultaron electos.

3.                 Toma de protesta. El primero de enero de dos mil diecisiete, se tomó protesta a Angelina Vázquez como Regidora de Equidad de Género, ante la ausencia de la regidora propietaria.

4.                 Juicios ciudadanos locales. El veintidós de febrero del presente año, Angelina Vázquez y otros regidores, impugnaron ante el Tribunal local la omisión de la autoridad municipal de convocarlos a sesiones de cabildo y de pagarles las dietas respectivas; además, alegaron ser víctimas de violencia política por razón de género y por su condición de adultos mayores. Las impugnaciones originaron los expedientes JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 ACUMULADOS.

5.                 Sentencia local. El veintinueve de marzo, el Tribunal local resolvió los expedientes citados, donde, entre otras cuestiones, ordenó al Presidente Municipal del referido ayuntamiento el pago de dietas y que se convocara a sesiones de cabildo a la y los actores en esa instancia.

6.                 Juicios ciudadanos federales. En contra de la determinación señalada, Angelina Vázquez y Erasto Sánchez Vázquez promovieron sendos juicios ciudadanos ante esta Sala Regional, con los que se formaron los expedientes SX-JDC-110/2019 Y SX-JDC-111/2019 ACUMULADOS.

7.                 Resolución de los medios de impugnación federales. El dos de mayo, esta Sala Regional resolvió de manera acumulada los expedientes mencionados, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local, y ordenar el despliegue de medidas de protección en favor de Erasto Sánchez Vázquez y Angelina Vázquez, pues dada su calidad de mujer y adultos mayores, debía generarse una tutela preventiva ante posibles actos en su perjuicio.

8.                 Juicio ciudadano en el Régimen de Sistemas Normativos Indígenas. El once de septiembre, la actora presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, el cual se radicó con la clave JDCI/74/2019.

9.                 Acuerdo de medidas de protección. El trece de septiembre, mediante acuerdo plenario, el Tribunal local decretó medidas de protección en favor de la actora y vinculó a diversas autoridades del Estado de Oaxaca, para que tomaran las medidas necesarias y suficientes para salvaguardar los derechos humanos y bienes jurídicos de la actora.

10.            Resolución impugnada. El siete de noviembre, el Pleno del Tribunal local resolvió el juicio ciudadano indígena JDCI/74/2019. En esencia, ordenó el pago de diversas dietas en favor de la actora, y que se le convocara a las sesiones de cabildo, pero determinó que no se acreditaba la violencia política de género ni dada su calidad de adulta mayor. Asimismo, apercibió al Presidente Municipal que, en caso de no cumplir la sentencia, se le impondría una amonestación.

II. Del medio de impugnación federal.

11.            Presentación de demanda. El catorce de noviembre, la actora promovió ante el Tribunal local, el presente medio de impugnación.

12.            Recepción y turno. El veintisiete de noviembre, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias del juicio de origen. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-390/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

13.            Instrucción. En su oportunidad, se admitió el presente juicio; se dio vista al Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, misma que no fue desahogada por imposibilidad de notificación; y, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que se ostenta como Indígena Zapoteca y Regidora de Equidad de Género del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de ese mismo Estado, relacionada con el derecho a ser votada, en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo, así como con presuntos actos de violencia política por razón de género y de su calidad de adulta mayor; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

15.            Lo anterior, de conformidad con a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]; b) 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

16.            En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará si se cumplen los requisitos de procedencia en el presente medio de impugnación.

17.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien la remitió a esta Sala Regional, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

18.            Oportunidad. Se cumple el requisito, en atención a que la sentencia impugnada fue emitida el siete de noviembre y notificada el ocho del mismo mes.

19.            En esas condiciones, el plazo de impugnación corr del once al catorce de noviembre[3], por lo que, si la promovente presentó su escrito de demanda el catorce de noviembre, es indudable que ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que la actora promueve por su propio derecho y en su calidad de Indígena Zapoteca y edil del Ayuntamiento; en el mismo sentido, promovió el juicio ciudadano que motivó la sentencia que ahora controvierte. Por tanto, tiene legitimación para promover el presente juicio

21.            Asimismo, cuenta con interés jurídico, pues el origen de la cadena impugnativa se relaciona con actos que, en su estima, afectan su derecho a ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, de ahí que se actualice el supuesto de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[4].

22.            Definitividad y firmeza. Por cuanto hace a este requisito, esta Sala Regional determina tenerlo por colmado, pues en la legislación electoral local de Oaxaca no existe instancia previa para revisar los actos emitidos por el Pleno del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa.

23.            Máxime que el precepto 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito.

TERCERO. Pretensión, planteamientos, problema jurídico a resolver y metodología de estudio.

24.            La pretensión de la actora es que esta Sala Regional modifique la resolución controvertida, a efecto de que se determine que en el caso sí se acredita en su perjuicio la violencia política en razón de género, así como por su condición de adulta mayor[5].

25.            En concepto de la actora, el Tribunal local debió considerar que el planteamiento ante su instancia era que aun cuando ya existe la sentencia dictada en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados (en la que se ordenó el pago de dietas en su favor y que se le convocara a sesiones), así como dos incidentes de incumplimiento, el Presidente Municipal sigue incumpliendo el mandato de la autoridad judicial.

26.            Al respecto, la actora señala que, incluso, el referido funcionario municipal ha preferido pagar las multas y promover los recursos legales para que no se ejecuten los arrestos que le ha impuesto el Tribunal local por el incumplimiento a su sentencia, que pagarle las dietas que le corresponden, lo cual, en su estima, constituye violencia política en razón de género y de su calidad de adulta mayor.

27.            Asimismo, la enjuiciante aduce que la responsable debió notar que el Presidente Municipal solo quiere que transcurra el tiempo para ya no dar cumplimiento a todo lo que se le ha ordenado (pues su encargo concluye el último día del presente año).

28.            A partir de lo anterior, esta Sala Regional advierte que el problema jurídico a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el incumplimiento reiterado de una sentencia judicial que ordenó pagar las dietas y convocar a sesiones de cabildo a la regidora de un ayuntamiento puede traducirse en la acreditación de violencia política de género y por razón de edad, dadas las características de la aludida regidora.

29.            Para dar respuesta al referido problema jurídico, será necesario exponer, en primer término, cuál es la finalidad de las sentencias judiciales que han reconocido derechos humanos en favor de personas; posteriormente, se explicará que en los casos donde se involucren personas que se encuentren dentro de las categorías sospechosas previstas en el artículo 1º constitucional y 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el juzgador tiene la obligación reforzada de implementar un análisis con enfoque de derechos humanos, a efecto de tutelar de manera efectiva los derechos que se aduzcan violados; y finalmente, se analizará el caso concreto, donde se determinará si se acredita o no la referida violencia política en razón de género y edad.

CUARTO. Estudio de fondo.

30.            Conforme con la metodología anunciada en el considerando anterior, se procede al análisis de la controversia jurídica.

I. Finalidad de las decisiones judiciales que reconocen derechos humanos.

31.            El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales, de manera pronta, expedita e imparcial.

32.            La Sala Superior ha señalado que dicho artículo contempla la garantía de tutela judicial efectiva e integral, y que ésta no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten[6].

33.            Lo anterior es así porque, en concepto de este órgano colegiado, la existencia de procesos judiciales no tendría sentido si éstos no concluyen con una sentencia que defina una situación jurídica y, en los casos en que se concedan derechos a través de ella, debe velarse plenamente por su cumplimiento, pues con ello se alcanza la materialización del derecho concedido en el fallo judicial.

34.            En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que la impidan, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[7].

35.            Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que en el Estado de Derecho, todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución[8].

36.            En efecto, la Corte Interamericana ha señalado que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, porque una sentencia definitiva otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos, la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento, ya que lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado[9].

37.            A partir de las premisas anteriores, este órgano jurisdiccional concluye que la finalidad de las sentencias judiciales consiste en que los derechos que en ellas se reconocen se materialicen en beneficio de sus destinatarios pues, lo contrario, implicaría reconocer que las sentencias no son efectivas ni tutelan, verdaderamente, determinados derechos o garantías, porque no cumplirían con la finalidad de resolver las controversias planteadas, lo cual no es acorde con el derecho humano de tutela judicial efectiva.

II. Obligación reforzada de juzgar con enfoque de derechos humanos.

38.            A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, surgió un nuevo paradigma de protección a los referidos derechos, así como de interpretación de los derechos consagrados en la propia Constitución y los instrumentos internacionales.

39.            En efecto, el artículo 1º, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

40.            Asimismo, el párrafo tercero del referido dispositivo constitucional prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, como consecuencia de ello, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la Ley.

41.            Al respecto, se ha considerado que el segundo párrafo contiene el llamado principio de “interpretación conforme”, que significa cumplir al mismo tiempo con la Constitución y los tratados, y, asimismo, el principio pro persona, el cual implica dar mayor peso a la norma o a la interpretación que más favorezca a la persona; mientras que el párrafo tercero contiene las obligaciones específicas del Estado tendentes a tutelar de manera efectiva y amplia los derechos humanos.

42.            Ahora bien, para cumplir cabalmente con esas obligaciones, resulta necesario que todas las autoridades del Estado, entre ellas los órganos encargados de impartir justicia, implementen un enfoque de derechos humanos a partir del cual logren identificar cuáles son los derechos que en cada caso se afectan, así como las instituciones del Estado que están incumpliendo con su obligación de garantizar esos derechos, con el objeto de emitir las medidas de reparación aplicables en cada caso.

43.            Ciertamente, de acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el enfoque de derechos humanos implica un ejercicio que “identifica a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho, y a los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones que les incumben, y procura fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar éstos y de los titulares de deberes para cumplir sus obligaciones”[10].

44.            Ahora, si bien la directriz que exige analizar los casos bajo ese enfoque es una obligación impuesta por el referido artículo 1º de la Constitución Federal, a juicio de esta Sala Regional, esa obligación se refuerza cuando los casos en estudio involucran a personas que se colocan dentro de alguna de las “categorías sospechosas” previstas en el propio artículo 1º constitucional, así como en el numeral 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

45.            En efecto, el artículo 1º, último párrafo, de la Constitución Federal prevé que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

46.            En el mismo sentido, el numeral 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los Estados partes en la misma se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella (dentro de los que se encuentran los derechos políticos, previstos en el artículo 23), y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

47.            La necesidad de otorgar una protección jurídica reforzada a las personas que se encuentran dentro de tales categorías, así como de reforzar la obligación judicial de analizar con enfoque de derechos humanos los casos que involucren a personas con esas calidades, deriva del reconocimiento de que tales grupos se encuentran en una posición de desigualdad estructural.

48.            En efecto, de acuerdo con Roberto Saba, existe una concepción del principio de igualdad distinta a la igualdad formal ante la ley: la “igualdad estructural”. La perspectiva para alcanzar esa igualdad se basa en el análisis de datos históricos y sociales que den cuenta del fenómeno de sometimiento y exclusión sistemática a la que se encuentran sometidos amplios sectores de la sociedad.

49.            En palabras del referido autor, “esta segunda concepción del principio de igualdad… se apoya en la idea de que el derecho no puede ser completamente ciego a las relaciones existentes en un determinado momento histórico entre diferentes grupos de personas; en virtud de que existe una situación de exclusión social o de sometimiento de unos grupos por otros que, en forma sistemática y debido a complejas prácticas sociales, prejuicios y sistemas de creencias, desplazan a mujeres, discapacitados, indígenas u otros grupos de personas de ámbitos en los que ellos se desarrollan o controlan” [11].

50.            Lo anterior encuentra consistencia con el criterio que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que “es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación[12].

51.            En suma, a juicio de este órgano colegiado, en los casos que involucren personas pertenecientes a alguno de los grupos previstos en los referidos artículos 1º de la Constitución y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el operador jurídico tiene la obligación reforzada de realizar un análisis con enfoque de derechos humanos, para delimitar con claridad cuáles son los derechos que se ven afectados, las instituciones estatales encargadas de satisfacer tales derechos, así como emitir las medidas de reparación más eficaces, pues como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos “las reparaciones deben tener una vocación transformadora”, de tal forma que “tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo”[13].

III. Análisis del caso.

52.            A juicio de esta Sala Regional, el planteamiento de la actora es fundado, pues como bien lo señala, el Tribunal local omitió atender los agravios que le fueron expuestos en el juicio de origen, de manera conjunta e integral con los hechos que refirió, con lo cual pasó por alto las circunstancias contextuales que evidenciaban que el tratamiento omisivo por parte del Presidente Municipal (de pagar las dietas y convocarla a sesiones) se daba debido a su calidad de mujer y adulta mayor.

53.            En efecto, en su demanda local, la actora señaló distintos hechos y agravios. En relación con los hechos adujo, entre otros, los siguientes:

        Que el Presidente Municipal la rechaza de manera muy marcada, puesto que nunca le ha procurado algo tan sencillo como la papelería, pese a haberla solicitado en reiteradas ocasiones.

        Que el referido funcionario es muy persistente en ponerla en mal con las personas, diciéndoles que es una inútil e ignorante, que no sirve para nada, que no sabe hacer su trabajo.

        Señaló que nunca la invita a las actividades del ayuntamiento ni toma en cuenta sus opiniones, que siempre es grosero y cortante, que tampoco la invita a las sesiones de cabildo, porque considera que es una pérdida de tiempo estar escuchando las tonterías de una vieja habiendo tanto trabajo.

        Adujo que el Presidente Municipal no toma en cuenta que es una persona de escasos recursos económicos y que necesita llevar comida a su casa, además de que es una persona adulta mayor, humilde, indígena y mujer, lo cual considera el motivo por el cual se le ha excluido de las actividades del ayuntamiento.

54.            Por su parte, en relación con los agravios, expuso que se vulneraba su derecho de ser votada en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, pues pese a que el Tribunal local dictó sentencia en la que se ordenó al Presidente Municipal no obstruirla en el ejercicio de cargo como regidora de equidad de género se resiste a cumplirla, incluso, refirió que desde la referida sentencia ya no le dirige la palabra, no la convoca a las sesiones de cabildo y no le paga las dietas.

55.            Asimismo, señaló que se vulneraba el principio de igualdad y no discriminación, el cual no debe darse en ningún ayuntamiento, ni si quiera en los gobiernos que se rigen por su sistema normativo indígena, y adujo que el hecho de que no se cumpliera la sentencia dictada en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados obedecía a su condición de adulta mayor.

56.            Refirió que el artículo 1º Constitucional, así como el marco internacional ha reconocido expresamente a las personas mayores como uno de los grupos que, en función de sus características o necesidades, se encuentran en una posición social de desventaja o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad en relación con el disfrute de sus derechos humanos, por lo que se requiere una atención especial por parte de los Estados.

57.            Por otra parte, la actora refirió que la omisión del Presidente Municipal de cumplir con la sentencia dictada en los expedientes JDCI/14/2019 y acumulados (al no convocarla a sesiones y no pagarle las dietas) constituye violencia política de género, máxime que en medio de humillaciones y delante de las personas le dice que no sirve para nada, que si no le gusta se vaya, demostrando una total apatía hacia su persona e ignorándola como integrante del ayuntamiento.

58.            Otro motivo de agravio expuesto en la demanda local, consistió en que se afectaba su derecho a ser votada en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo, al no pagarle las dietas, convocarla a sesiones de cabildo ni pagarle los viáticos correspondientes. Al respecto, señaló que si bien en la sentencia dictada en los expedientes JDCI/14/2019 y acumulados, se estableció que debía pagársele la cantidad de $3,864.84 (tres mil ochocientos sesenta y cuatro pesos 84/100 M.N.), desde el mes de julio del presente año no se le ha pagado nada.

59.            Ahora bien, al dictar sentencia en el juicio local (la cual constituye el acto aquí impugnado), el Tribunal local consideró fundados los agravios relacionados con la afectación al derecho de la actora a ser votada en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, por lo cual, ordenó al Presidente Municipal que convocara a Angelina Vázquez a las sesiones de cabildo, así como a las sesiones relacionadas con la comisión de equidad de género, de la cual forma parte, y a las ceremonias cívicas.

60.            Asimismo, ordenó al citado funcionario a pagar las dietas a la parte actora por la cantidad restante de los meses de julio y agosto, y el pago total de los meses de septiembre y octubre del año en curso, cantidad que ascendía a $11,387.36 (once mil trescientos ochenta y siete pesos 36/100 M.N.).

61.            No obstante lo anterior, en la sentencia consideró que no se acreditaba la violencia política en razón de género ni por la condición de adulta mayor de la actora. En efecto, si bien la responsable estableció el marco normativo nacional e internacional que prevé la protección reforzada de las personas mujeres y adultas mayores, consideró que en el caso no se tenía por acreditada la violencia por esas calidades.

62.            La razón esencial de la referida determinación consistió en que de las constancias del expediente no se advertían elementos, ni siquiera indiciarios, que permitieran acreditar las humillaciones y burlas que la actora alegó haber sufrido, máxime que no aportó pruebas encaminadas a ese fin, o que demostraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esos hechos.

63.            De igual modo, la responsable señaló que si bien en casos de esta naturaleza el dicho de la víctima resulta preponderante, lo cierto es que ello no eximía a la actora de la carga de la prueba, así como de proporcionar los elementos mínimos para que se pudieran analizar los hechos expuestos.

64.            A juicio de este órgano jurisdiccional, lo incorrecto de la determinación del Tribunal local consistió en que no tomó en cuenta las circunstancias contextuales que enmarcaban el caso en estudio, pues de haberlo hecho, habría advertido que en los casos donde se alega la afectación de un derecho con base en alguna de las calidades previstas como “categorías sospechosas” (lo cual constituye un acto discriminatorio), el estándar de prueba debe ser más flexible que los casos donde esas circunstancias no acontecen.

65.            En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral, que en los casos donde se alegue violencia política contra las mujeres debe implementarse un juzgamiento con perspectiva de género, el cual implica, entre otras cosas, reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.

66.            En ese mismo sentido, esta Sala Regional ha sostenido que, la declaración de quien aduce ser víctima de violencia debe tener un carácter preponderante, aplicándose un estándar de prueba diferenciado, teniendo como base principal el dicho de la víctima, siempre que en el contexto del caso existan otros hechos y pruebas que permitan su conocimiento[14].

67.            A juicio de esta Sala Regional, y con base en lo sostenido en el apartado II del presente considerando, esa perspectiva de atención a las circunstancias particulares de los casos donde se involucren personas que se encuentran dentro de alguna de las categorías sospechosas previstas en el artículo 1º Constitucional (enfoque de derechos humanos) constituye una obligación reforzada para las autoridades jurisdiccionales.

68.            Por ende, resulta factible concluir que el estándar probatorio en esos casos debe ser flexible, incluyendo la referida cláusula libre de valoración probatoria, dentro de la que resulta preponderante el dicho de la víctima.

69.            Partiendo de las premisas anteriores, es claro que, en el caso, el Tribunal responsable no realizó ese ejercicio de enfoque de derechos humanos, pues desvirtuó el dicho de la actora al considerar que no existía mayor elemento que sus manifestaciones y que no se podían acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pasando por alto que cuando se realizan actividades ilícitas, la actitud normal de los autores es no dejar huella de lo acontecido.

70.            En estima de este órgano colegiado, la valoración probatoria de la responsable fue indebida, porque no tomó en cuenta que en el caso sí existía un medio de convicción adicional al dicho de la actora, el cual consistía en las constancias de los expedientes JDCI/14/2019 y acumulados, así como sus respectivos incidentes, de donde se puede concluir que el Presidente Municipal ha tenido una actitud renuente a realizar lo que le fue ordenado en la sentencia dictada por el órgano judicial local desde el veintinueve de marzo del año en curso, lo cual, en la doctrina jurídica, se conoce como la repetición del acto reclamado.

71.            La doctrina señala que dicha figura se da cuando el acto realizado por la autoridad responsable, con posterioridad a la emisión de la sentencia protectora, reitera las mismas violaciones de garantías que el acto reclamado, por las cuáles se otorgó la protección constitucional y, en consecuencia, produce la misma afectación en la esfera jurídica del quejoso.[15]

72.            La acción nace con el pronunciamiento del nuevo acto de autoridad que cause perjuicio al accionante, similar al acto reclamado, esto es, que reitere las mismas violaciones que el acto previamente declarado ilegal.[16]

73.            El propósito principal que persigue el procedimiento es que se deje insubsistente el acto de autoridad denunciado como repetitivo.[17]

74.            Los supuestos que se requieren para que exista repetición del acto reclamado son:

a)     La existencia de una sentencia que haya concedido la protección de la justicia Federal o local.

b)    La emisión de un nuevo acto por parte de la autoridad responsable, o de sus subordinados, que reitere las mismas violaciones de garantías individuales por las que se estimó indebido el acto reclamado en el juicio.

75.            Es importante destacar que la repetición ocurre, no sólo cuando las autoridades señaladas como responsables emiten ese acto repetitivo, sino cuando tal conducta es atribuible a otras autoridades subordinadas a la responsable, que por sus funciones tienen incidencia en el cumplimiento de la sentencia.

76.            Para que se configure la repetición del acto reclamado, no basta que la autoridad emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido del declarado indebido, sino que la esencia de esta figura implica la emisión de un acto de autoridad que reitere las mismas violaciones que fueron declaradas ilegales en la sentencia, precisamente porque esta figura pretende asegurar el respeto de las sentencias revestidas de definitividad y firmeza.

77.            Tal y como se desprende de la razón esencial de la tesis jurisprudencial 23/93, aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. MATERIA DEL INCIDENTE RELATIVO”.[18]

78.            Para que se acredite la Repetición del Acto Reclamado es necesario que la autoridad incurra en repetición, eso es, constatar que se contienen las mismas violaciones.[19]

79.            En similar sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver el Incidente de Incumplimiento de Sentencia por Repetición del Acto Reclamado, en el expediente SX-JDC-100/2017.

80.            En el caso, de las constancias de los expedientes JDCI/14/2019 y acumulados, los cuales constituyen un hecho notorio[20] para este órgano jurisdiccional al constar en la instrumental pública de actuaciones consistente en el diverso expediente SX-JDC-400/2019, se advierte que las actuaciones tendentes a lograr el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados, donde se ordenó reparar el derecho de la actora a ejercer debidamente el cargo para el cual fue electa, han sido las siguientes:

Fecha

Actuación

Contenido relevante

29-marzo

JDCI/14/2019 y acumulados

 

Sentencia de fondo

 

Se determinó restituir a la actora en su derecho a ser votada en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo, en concreto, se ordenó al Presidente Municipal el pago de dietas y que la convocara a sesiones.

 

 

 

30-abril

Acuerdo de Pleno

 

Requerimiento de cumplimiento

(mencionado en la resolución de 24 de mayo).

Al haber transcurrido los 15 días hábiles para cumplir la sentencia, el Pleno del TEEO requirió al Presidente Municipal dar cumplimiento.

 

10-mayo

Auto de apertura de incidente

Se apertura el incidente de incumplimiento promovido por Ángel y Domingo, síndico y regidor de educación

18-mayo

Sesión de cabildo

En el orden del día se incluyó:

         Pagos condenados por sentencia

         Solicitar una partida especial para el cumplimiento de la sentencia

24-mayo

 

Resolución

 

Incidente de ejecución de sentencia.

El incidente fue promovido por el Síndico y Regidor de Educación.

 

Fundado el incidente

 

Impuso una multa de 100 UMAS al Presidente Municipal.

 

Requirió el cumplimiento en 3 días hábiles.

 

Apercibió que se daría vista a la Secretaría de Finanzas para que procediera al cobro mediante el procedimiento económico coactivo.

10-junio

Acuerdo de Pleno

 

Imposición de multa

Hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución interlocutoria de 24 de mayo e impuso una multa de 200 UMAS por el incumplimiento de la sentencia.

 

El plazo de 3 días hábiles para que cumpliera transcurrió de 30 de mayo al 4 de junio.

 

Requirió nuevamente al Presidente Municipal para que en un plazo de 3 días hábiles diera el cumplimiento a la sentencia.

 

Apercibió que se daría vista a la Secretaría de Finanzas para que procediera al cobro mediante el procedimiento económico coactivo.

 

Apercibió con un arresto por doce horas.

 

Apercibió con dar vista al Congreso del Estado para que inicie el procedimiento de revocación de mandato.

23-junio

Asamblea Comunitaria

Se trató el punto relativo “Demanda del Síndico y otros regidores en contra del Presidente Municipal.

 

Cada uno expuso su postura.

 

Se debía respetar el acuerdo que tomó la asamblea el 6 de enero.

 

Quedó asentado que Erasto actuó agresivo y con palabras ofensivas en contra del presidente.

26-junio

Minuta de Trabajo

El presidente y otros concejales manifestaron que no le pagarán las dietas porque la Asamblea General (máxima autoridad) está molesta con los regidores y determinó que no se les paguen las dietas.

3-julio

Oficio del ayuntamiento MSXQ/OF-095/2019

Mediante dicho oficio, el presidente, regidor de hacienda y tesorero manifestaron que no pueden cumplir la sentencia debido a que la Asamblea Comunitaria determinó la cantidad que debía pagársele a cada concejal.

 

Asambleas de 6 de enero, 8 de enero, 10 de marzo y 23 de junio.

4-julio

Acuerdo de Pleno

No ha lugar a tener al Presidente Municipal cumpliendo la sentencia porque no ha comprobado que haya citado a sesiones de cabildo, y en nada abona que haya solicitado el Congreso una ampliación de presupuesto, puesto que el pago de las dietas debía hacerlo con el presupuesto de egresos de este año.

 

No hay imposibilidad de cumplimiento.

Pago la multa de 100 UMAS $8,449.00.

 

Impuso como medida de apremio un arresto por 12 hora (apercibido en el auto de 10 de junio).

Apercibió con un arresto por 24 horas.

 

Apercibió con dar vista a la Fiscalía del Estado de Oaxaca para que inicie la investigación respectiva y en su caso ejercite la acción penal en su contra por desobediencia a un mandato judicial de autoridad, previsto en el artículo 177 del Código Penal de Oaxaca.

 

Vinculó al regidor de hacienda y tesorero municipal para que coadyuvaran en el cumplimiento, apercibiéndolos con multa de 100 UMAS.

 

Dio vista al Congreso del Estado para que inicie el procedimiento de revocación de mandato (artículo 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca).

19-julio

Juicio de Amparo

Suspensión provisional

28-julio

Asamblea Comunitaria

Se eligieron a las autoridades para el periodo 2020-2022

2-agosto

Acuerdo de Pleno

Tuvo por cumplido al Presidente Municipal con el pago de la multa de 100 UMAS.

 

La SSP OAX informó de la imposibilidad de dar cumplimiento con el arresto por doce horas, toda vez que el presidente municipal se amparó (664/2019) en el cual se concedió la suspensión provisional. El TEEO le ordenó que informara lo conducente una vez que le sea notificada la sentencia respectiva.

 

Impuso al Presidente Municipal un arresto por 24 horas.

 

Nuevamente requirió el cumplimiento en tres días hábiles.

 

Apercibió con un arresto por 36 horas.

 

Volvió a vincular al Regidor de Hacienda y Tesorero para que coadyuvaran en el cumplimiento, de no hacerlos les impondría multa de 100 UMAS.

 

Dio vista a la Fiscalía del Estado de Oaxaca para que inicie la investigación respectiva y en su caso ejercite la acción penal en su contra por desobediencia a un mandato judicial de autoridad, previsto en el artículo 177 del Código Penal de Oaxaca.

 

 

8-agosto

Acuerdo de Pleno

Desahogó el requerimiento formulado en la controversia constitucional 272/2019 promovida por el presiente municipal.

 

Tuvo por recibido el escrito del presidente municipal en el que informó que realizó el pago de las dietas al Regidor de Salud, ($9,540.52) y dio vista al referido concejal.

31-julio

Minuta de trabajo

En cumplimiento del SX-JDC-110/2019 y acumulado.

30-agosto

Acuerdo de instructor

Apertura incidente de ejecución de sentencia

 

Reservó pronunciarse respecto a la promoción del Presidente Municipal en donde solicita que se le tenga en vías de cumplimiento debido a que presenta convocatorias a sesiones de cabildo e informan de las gestiones realizadas para pagar las dietas.

 

Manifestaron que los concejales y se niegan a recibir las notificaciones y citatorios a sesiones.

9-septiembre

Informe sobre el cumplimiento

Rindieron el informe con motivo del incidente de ejecución de sentencia.

Manifestaron las convocatorias a sesiones de cabildo y de las gestiones para pagar las dietas (solicitud al Congreso la ampliación del presupuesto).

8-octubre

Resolución incidental

Tuvo por fundado el incidente e impuso medias de apremio.

 

Con las documentales que presentó no se acredita que efectivamente los haya citado a sesiones de cabildo.

 

No ha realizado el pago de dietas.

 

Se tiene en vías de cumplimiento respecto al pago al Regidor de Salud en virtud del convenio firmaron.

 

Impuso un arresto por 36 horas al presidente municipal.

 

Impuso una multa de 100 UMAS al Regidor de Hacienda y Tesorero. Y los apercibió con una multa de 200 UMAS.

 

Requirió al Congreso que informara respecto del estado procesal de la revocación de mandato.

 

Requirió a la Fiscalía del Estado de Oaxaca que informara respecto de la vista dada mediante acuerdo de 2 de agosto (Delito de desobediencia a un mandato judicial de autoridad).

5-noviembre

Acuerdo Plenario

Revocación de mandato. Tuvo al Congreso informando al respecto, sin embargo, advirtió que aun no había notificado al presidente municipal el inicio del procedimiento. Por tanto, exhortó a la comisión permanente realizar la notificación y ser más diligente.

 

Delito de desacato. Tuvo a la Fiscalía informando al respecto; se abrió la carpeta de investigación 494(FEMCCO)2019.

 

Cobro coactivo de multas. Tuvo a la Secretaría de finanzas informando al respecto de la multa impuesta al Presidente Municipal.

 

Imposición de multas. Impuso al Regidor de Hacienda y al Tesorero y una multa de 200 UMAS.

 

Apercibió al Presidente, Regidor de Hacienda y Tesorero con una multa de 300 UMAS.

81.            Como se puede observar, pese a que desde el veintinueve de marzo del presente año el Tribunal local ordenó convocar a la actora a las sesiones de cabildo y a pagarle las dietas que le corresponden por el ejercicio de su cargo como Regidora de Equidad de Género del ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, el Presidente Municipal no ha cumplido con la referida ejecutoria, lo que se puede demostrar con lo determinado en la resolución que ahora se impugna.

82.            En efecto, como quedó evidenciado, al resolver el juicio del que derivó la sentencia ahora impugnada (JDCI/74/2019), el Tribunal local tuvo por demostrado que el Presidente Municipal no ha pagado las dietas a la actora y no la ha convocado a sesiones de cabildo ni de la comisión que integra, además de que no la incluye en las actividades cívicas del ayuntamiento.

83.            A juicio de esta Sala, la actitud omisiva del referido funcionario en cumplir con la sentencia dictada desde el veintinueve de marzo en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados, que se reitera con lo resuelto en el expediente referido en el párrafo anterior, es justamente lo que acredita la repetición del acto reclamado, teniendo en cuenta que si bien se trata de un actuar omisivo, la conducta subsiste ante el reiterado incumplimiento de lo que le fue ordenado en la sentencia del Tribunal local.

84.            Ahora bien, esta Sala Regional considera que la acreditación de la repetición del acto reclamado consistente en no cumplir con una sentencia judicial que ordenó reparar el derecho de la actora a ser votada, en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, es suficiente para acreditar la violencia política en razón de género y por la calidad de adulta mayor de la actora[21], pues, se insiste, pese a que existe una sentencia definitiva que ordenó la restitución de su derecho a ejercer el cargo para el cual fue electa, ésta no se ha materializado en su esfera jurídica, sin que se logre advertir una justificación objetiva y razonable para dicho incumplimiento.

85.            Así es, de lo reseñado en la tabla que antecede, se advierte que pese a todas las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal local para que se restituya a la actora en el derecho que se le vulneró (a ser votada en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo), el Presidente no ha dado cabal cumplimiento al referido fallo.

86.            En tales condiciones, esa circunstancia no debe verse como un mero incumplimiento de sentencia, sino que, desde el enfoque de derechos humanos, se identifica que existe un derecho plenamente reconocido por una sentencia judicial definitiva, y que el sujeto obligado a garantizar ese derecho (el Presidente Municipal) no ha desplegado las acciones eficaces para su tutela efectiva (por el contrario, ha omitido cumplir de forma reiterada).

87.            Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, en los casos donde se acredite que el actuar de una autoridad afecta un derecho humano (como los derechos político-electorales), y esa afectación recaiga en algún integrante de los grupos vulnerables previstos en el artículo 1º Constitucional, es necesario invertir las cargas probatorias[22].

88.            Es decir, que en los casos donde las acciones u omisiones de una autoridad presenten indicios de discriminación o represalias (como en el caso acontece con las manifestaciones de la actora y la actitud renuente del Presidente Municipal) y se solicite la acreditación de violencia política (por cualquiera de sus modalidades), debe ser la autoridad o funcionario el que debe probar, aportando una justificación objetiva y razonable, que su actuación no obedece a una actitud discriminatoria, sino que se basa en algún impedimento jurídico o material, o bien, que dicha acción se tomó con el objeto de proteger un bien mayor, lo que en la especie no acontece.

89.            Por ende, al no encontrarse una causa objetiva y razonable que demuestre por qué el Presidente Municipal no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia, debe presumirse que su actuación obedece, justamente, a los señalamientos de la actora, es decir, que su actitud renuente de materializar el derecho del que es acreedora la enjuiciante, se da en virtud de su calidad de mujer y adulta mayor.

90.            En efecto, del informe circunstanciado que tuvo a la vista el Tribunal local, se advierte que el Presidente Municipal negó haber realizado actos de discriminación en perjuicio de la actora, y señaló que el hecho de que se le hubieran reducido las dietas se debió a la decisión adoptada por la asamblea general comunitaria de Santa catalina Quierí, quien es la máxima autoridad de la comunidad.

91.            Asimismo, en el referido documento sostuvo que el hecho de no haberle pagado las dietas a partir del mes de septiembre se debió a que la actora, de forma injustificada, se ausentó del Palacio Municipal y dejó de acudir a desempeñar sus funciones, para lo cual aportó un “acta administrativa por abandono del cargo”.

92.            No obstante lo anterior, se considera que ninguna de tales consideraciones resulta razonable para eximirlo de la obligación que se impuso en la sentencia dictada en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados, la cual, como se ha visto, obtuvo el carácter de definitiva y reconoció un derecho en favor de la actora.

93.            En primer lugar, porque este órgano jurisdiccional ya ha sostenido de manera reiterada que si bien debe reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia, lo cierto es que las prácticas comunitarias no deben afectar derechos individuales de sus integrantes de manera irracional y desproporcionada, pues cuando la autonomía de las comunidades se opone contra sus propios miembros, ello implica la actualización de restricciones internas.

94.            En ese sentido, el hecho de que la asamblea hubiera determinado disminuir la cantidad que por concepto de dietas recibirían los concejales, de ningún modo justifica la desobediencia de la sentencia de mérito, porque con independencia de la determinación de la asamblea, el Tribunal local sentenció (con posterioridad a la celebración de asamblea), que debía reintegrarse el pago que la actora venía percibiendo antes de la determinación comunitaria, como forma de restituir su derecho político-electoral a ejercer y desempeñar el cargo.

95.            Por otra parte, la referida acta administrativa por abandono del cargo es insuficiente para justificar que se le hayan dejado de pagar las dietas a partir de septiembre de este año, porque de su lectura integral es posible advertir que en dicho acto no estuvo presente la ciudadana Angelina Vázquez, lo cual, para efectos del presente caso, se estima que afectó su garantía de audiencia.

96.            En efecto, de acuerdo con las tesis de rubros: GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PROVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO y AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA NO LO PREVEA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)[23], el hecho de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a algunos de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.

97.            Asimismo, no escapa a lo anterior el hecho de que el Presidente Municipal alega que la actora dejó de acudir a desempeñar sus funciones, lo que pudiera suponer que por esa razón no estuvo presente en la diligencia de levantamiento de acta administrativa. Sin embargo, de las constancias del expediente no se advierten constancias que evidencien que la intentó buscar en algún domicilio alterno a efecto de notificarle sobre la realización de la citada diligencia, para que pudiera acudir a ejercer su derecho de debida defensa.

98.            En ese tenor, resulta evidente que las razones aducidas en el informe circunstanciado rendido por la autoridad primigenia resultaban insuficientes para justificar el incumplimiento reiterado de la sentencia, tan es así que el propio Tribunal no las atendió como razones válidas para justificar el incumplimiento de su sentencia, de ahí que, en consecuencia, se deban tener por presuntivamente ciertos los hechos manifestados por la actora, en el sentido de que dicha omisión se da en el marco de una actitud discriminatoria hacia su persona, con motivo de ser mujer y adulta mayor

99.            Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que de la normativa nacional e internacional es posible advertir que las personas que se encuentran dentro del grupo de adultos mayores gozan de una protección reforzada por parte del Estado, y que es posible advertir la comisión de la violencia política en razón de género a partir de la acreditación de los elementos del test respectivo.

Protección de derechos de las personas adultas mayores.

100.       La más alta expresión de los contenidos normativos mínimos de los derechos de los adultos mayores a nivel internacional en el sistema universal está en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, aprobados por la Asamblea General el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, mediante la Resolución 46/91.

101.       Concebidos como el marco de acción para la integración de un enfoque de derechos humanos en las políticas nacionales e internacionales sobre el envejecimiento, dichos principios se agrupan en cinco categorías principales: independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad.

102.       Es precisamente en la categoría de “participación” en donde se establece que “Las personas de edad deberán permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y la aplicación de las políticas que afecten directamente a su bienestar y poder compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones más jóvenes”.[24]

103.       En la categoría de “autorrealización” se establece que “las personas de edad deberán poder aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial”.

104.       Asimismo, en lo que atañe a su “dignidad” se establece que “las personas de edad deberán poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales, así como que “deberán recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica”.

105.       En relación a este instrumento debe precisarse que, a pesar de tener el carácter de soft law (pues a diferencia de tratados y convenciones, no estuvo abierto a firma y ratificación, y no es objeto de supervisión por órganos internacionales judiciales o cuasijudiciales), en la medida en que fue adoptado por el máximo órgano de representación política de las Naciones Unidas con la determinación de expresar compromisos o aspiraciones comunes de la comunidad internacional, tiene definitivamente un valor normativo que se adopta en un nivel de buenas prácticas en pro de los derechos de las personas.

106.       Lo mismo debe decirse de las demás declaraciones, resoluciones y pronunciamientos en la materia, cuyo impulso normativo ha influido a que los comités responsables de la supervisión de las convenciones, ya sea mediante informes, casos contenciosos o comentarios generales, incorporen en su jurisprudencia algunos de sus contenidos.[25]

107.       En este sentido, resulta de particular relevancia la Observación General 6 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que este órgano desarrolló las obligaciones de los Estados partes del Pacto en relación con las personas de edad en ámbitos como el trabajo, la seguridad social, el derecho a un nivel de vida adecuado, la salud física y mental, la educación y la cultura.[26]

108.       En el sistema interamericano, la máxima referencia que tenemos es el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).

109.       Su artículo 17 se refiere explícitamente a los derechos de las personas mayores, en los términos siguientes:

Artículo 17. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

a.        Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b.        Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c.        Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.”

110.       Así, el Protocolo de San Salvador reconoce una protección genérica a los adultos mayores en el contexto de los derechos sociales, económicos y culturales. En este sentido, el instrumento enuncia y desarrolla derechos que son propios a determinadas categorías que abarcan a un colectivo de personas.

111.       Esta obligación, asimismo, debe ser asumida bajo el respeto del axioma medular de la no discriminación, principio rector del derecho internacional de los derechos humanos.

112.       Su atención específica ha sido abordada en la Declaración de San Pedro Sula sobre una cultura de la no violencia, en dos mil nueve; y enfatizada en varias resoluciones adoptadas por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.[27]

113.       Del mismo modo, junto con la prohibición de la discriminación por edad —previsto de manera específica en el quinto párrafo del artículo 1° de la Constitución Federal— el marco internacional ha reconocido expresamente a las personas mayores como uno de los grupos que, en función de sus características o necesidades, se encuentran en una posición social de desventaja o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad en relación con el disfrute de sus derechos humanos, requiriendo por tanto una atención especial de los Estados, de los organismos internacionales y de la sociedad civil en su conjunto.

Violencia política de género.

114.       La violencia política por razón de género comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. Puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida[28].

115.       Así, la violencia política por razón de género deriva de la inacción del Estado, de observar, respetar y proteger el ejercicio real de los derechos políticos en sus diferentes vertientes, y, en consecuencia, posiciona al sistema democrático ante situaciones sistemáticas de vulneración de derechos y que, por tanto, carece y adolece de una parte esencial de su funcionamiento.

116.       Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben analizar todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

117.       Lo anterior, ya que ante la complejidad que implican esos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, de ser así, definir las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas[29].

118.       Ahora bien, aun cuando la violencia política en razón de género se trata de una acción reprochable y que debe prevenirse, sancionarse y repararse, lo cierto es que al tratarse de una infracción que tiene como consecuencia la imposición de una sanción en contra de quien la comete, su actualización requiere de la acreditación de elementos constitutivos de la propia infracción.

119.       Así, la Sala Superior ha sostenido a través de jurisprudencia[30], que para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar si se acreditan los cinco elementos siguientes:

1.      Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2.      Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3.      Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4.      Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y;

5.      Se base en elementos de género, es decir:

i.                    Se dirija a una mujer por ser mujer;

ii.                  Tenga un impacto diferenciado en las mujeres;

iii.                Afecte desproporcionadamente a las mujeres.

120.       Es decir, la acreditación de los elementos anteriores es indispensable para tener por actualizada la infracción, pues como se sostiene en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política de género” y, por otro, de perder de vista las implicaciones de la misma.

121.       En el presente caso, se considera que los cinco elementos se actualizan. El primero de ello se satisface, porque está demostrado que la violación se dio en el ejercicio del derecho de la actora a ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo para el que fue electa.

122.       Asimismo, el segundo elemento se cumple porque la referida violación al derecho de la actora a ser votada fue cometida por parte del Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, quien forma parte de una autoridad del Estado y que, además, resulta superior jerárquico de la actora.

123.       Asimismo, la violación al derecho de la actora tiene consecuencias patrimoniales, pues con la omisión de pagarle las dietas que le corresponden, además de afectar su derecho a ejercer debidamente el cargo, se afecta su economía, en el entendido de que además de servidora pública debe solventar los gatos propios de cualquier persona.

124.       En lo que se refiere al cuarto de los elementos, también se satisface a cabalidad, en virtud de que evidentemente, la reiteración en el incumplimiento de la sentencia del Tribunal local que ordenó restituir a la actora en sus derechos, tiene como resultado el menoscabo en el derecho de la actora a ejercer debidamente el cargo.

125.       Finalmente, el quinto elemento se cumple, porque como se vio anteriormente, los hechos que la actora manifiesta, relacionados con las expresiones discriminatorias hacia su persona por el hecho de ser mujer, se tuvieron por presuntivamente ciertas en el presente asunto, en virtud de la repetición del acto reclamado y la falta de razones para justificar el incumplimiento reiterado de la sentencia local.

126.       En tales condiciones, al haberse acreditado la violencia política en razón de género y por la condición de adulta mayor de la actora, resulta necesario que este órgano jurisdiccional emita una medida de reparación efectiva en el caso que nos ocupa.

IV. Declaratoria de violencia política de género y en razón de edad como medida de no repetición.

127.       Como se vio en el apartado anterior, si bien en la sentencia emitida en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados se ordenó la restitución de la actora en el ejercicio de su derecho político-electoral a acceder y desempeñar el cargo para el cual fue electa, dicha medida no ha sido efectiva, pues el Presidente Municipal ha sido renuente al cumplimiento del referido fallo.

128.       Además, resulta relevante señalar que la medida de restitución del derecho que le fue violado a la actora (como medida de reparación) cobra una particularidad en el presente caso, debido a que el periodo para el cual fue electa fenece el treinta y uno de diciembre del presente año, es decir, a escasos días de que se dicta la presente sentencia.

129.       En tales condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, con independencia de que el Tribunal local debe seguir velando por el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados (la cual reconoció el derecho de la actora a recibir el pago de dietas así como a ser convocada a sesiones de cabildo), así como de la emitida en el juicio del cual deriva la sentencia aquí impugnada (JDCI/74/2019), mismas que reconocieron el derecho de la actora a recibir el pago de dietas y ser convocada a sesiones de cabildo, resulta necesario imponer una medida de no repetición, con el objeto de que los actos violatorios de derechos político-electorales por parte del Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca (no pagar las dietas y no convocar a sesiones), no vuelvan a suceder, ni en contra de la actora, ni de ninguna otra persona que integre o pueda integrar el referido ayuntamiento.

130.       En efecto, las medidas de no repetición tienen como principal objetivo la no repetición de los hechos que ocasionaron la violación, las cuales pueden incluir capacitaciones, reformas legislativas, adopción de medidas de derecho interno, entre otras. Dichas medidas atienden el espíritu establecido en el artículo 63.1, en el sentido de reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos[31].

131.       Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en casos en los que se configura un patrón recurrente, las garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medida de reparación a fin de que hechos similares no se vuelvan a repetir y contribuyan a la prevención. En ese sentido, el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos[32].

132.       En tales condiciones, si se ha acreditado que el Presidente Municipal ha tenido una actitud recurrente de incumplir con la sentencia que ordenó la restitución del derecho de la actora sin una base objetiva y razonable y que de ello se sigue un actuar discriminatorio de su parte, esta Sala estima que la garantía de no repetición se alcanza con tener por acreditada la violencia política en razón de género y por la calidad de adulta mayor de la actora, con las consecuencias jurídico-electorales que de ello deriva, que en el caso, se materializa con la pérdida de la presunción de que el referido funcionario tiene un modo honesto de vivir.

133.       En efecto, el modo honesto de vivir constituye un requisito indispensable, para que, siendo mexicano, se acceda a la calidad de ciudadano de la República y, a su vez, reúna uno de los requisitos indispensables para poder ocupar un cargo de elección popular, atento a lo dispuesto por la Constitución Federal, en su artículo 34, fracción II.

134.       Lo anterior, obliga a precisar que, desde el punto de vista del lenguaje ordinario, se entiende por "honesto", a quien guarda compostura en su conducta moral y social. Esto es, como se observa, el concepto en estudio tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la vida social misma, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica.[33]

135.       El "modo honesto de vivir", es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal como sucede con los conceptos de "buenas costumbres", "buena fe", "orden público", etcétera, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: "vivir honestamente".

136.       En este orden de ideas, la locución "modo honesto de vivir", que aparece en el precepto constitucional, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de los deberes que impone la condición de mexicano; en síntesis, quiere decir "buen mexicano", como presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.

137.       El requisito constitucional de tener un "modo honesto de vivir", derivada de la falta de la calidad de ciudadano, a partir de una presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume el cumplimiento de tener un "modo honesto de vivir"; en otras palabras, para desvirtuar el "modo honesto de vivir", se debe acreditar fehacientemente antecedentes de vida y conducta antisociales, contrarios a los que la sociedad distingue como acordes con el orden social y las buenas costumbres. De ahí que repruebe aquellos comportamientos y conductas que no colmen tales características.

138.       Como se advierte de la jurisprudencia 18/2001, de rubro: “MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO”.[34]

139.       En ese orden de ideas, la sociedad y esta Sala Regional[35], actualmente considera como conductas antisociales, los actos que tiendan a generar violencia contra de miembros de categorías sospechosas, como mujeres, indígenas, adulto mayores, entre otros, circunstancia que ha orillado al Estado acorde a un nuevo paradigma de derechos humanos a crear normas y políticas públicas para su detección, atención y erradicación, con el fin de dar contenido y sentido real al principio constitucional de igualdad.

140.       Por ende, resulta evidente que en el caso procede la aludida declaratoria de ejercicio de violencia política y la consecuente pérdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir, como garantía de no repetición de actos contrarios a los derechos humanos en contra de personas pertenecientes a las categorías sospechosas.

141.       Al respecto, resulta aplicable lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-REC-531/2018[36], en donde se sostuvo que “atendiendo a la interpretación sistemática, funcional y consecuencialista de la norma constitucional, el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, consiste en que, quien aspire a la reelección inmediata en un cargo público, en su actuar como servidor público debe respetar la prohibición de violencia política por razón de género”.

142.       Es decir, a partir de tener por acreditada la aludida violencia política por el actuar recurrente de incumplir con una sentencia judicial (que reparó el derecho político-electoral a ejercer debidamente el cargo a una regidora), el actual Presidente Municipal perdió la presunción de contar con un modo honesto de vivir.

143.       En efecto, su actuar durante el ejercicio de su encargo público no fue intachable, pues cometió diversos actos que afectan el desarrollo democrático (incumplió con la sentencia JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados, en la que la afectación de derechos político-electorales de ejercer el cargo, como el no convocar a sesiones de cabildo y la afectación a las dietas de la actora, constituyen violencia política, además cometió repetición del acto reclamado como se advierte en el expediente JDCI/74/2019); lo que conlleva a que pese a que la conclusión de su encargo esté próxima deba aplicársele una medida disuasiva ejemplar en el ámbito electoral.

144.       Por tanto, la actualización de dichos elementos, en su conjunto, permite concluir que, en el caso, la afectación a derechos político-electorales en su vertiente de ejercer el cargo, aunado al incumplimiento de sentencia y la repetición del acto reclamado (tutela judicial efectiva) son motivos de la entidad suficiente para tener por acreditada la violencia política en perjuicio de la actora por su condición de mujer y persona adulta mayor, y así desvirtuar la presunción de tener un modo honesto de vivir.

145.       Por lo que, en aras erradicar la violencia política, así como el incumplimiento de sentencias, los elementos citados, en su conjunto, se consideran de la entidad suficiente para arribar a la conclusión que se desvirtuó la presunción de que el Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, tiene un modo honesto de vivir.

146.       En efecto, si bien el modo honesto de vivir es un requisito que puede presumirse y que corresponde en su caso desvirtuar a aquel que lo niega, en estima de esta Sala Regional, en la especie, los elementos consistentes en la actualización de violencia política por afectación al derecho político-electoral de ejercer el cargo de una persona mujer y adulta mayor, así como la transgresión a la tutela judicial efectiva realizada por el Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, practicada en su calidad de servidor público durante el ejercicio de su encargo, constituyen conductas antisociales que desvirtúan la presunción del cumplimiento del requisito de tener un modo honesto de vivir.

147.       Lo anterior, tiene como principal finalidad que quienes ocupen un cargo de elección popular no sufran, en el desempeño de éste, ningún tipo de violencia que afecte su entorno de trabajo y social, mediante la transgresión a derechos político-electorales, así como de tutela judicial efectiva hasta el cumplimiento pleno de las sentencias.

148.       De esta manera, se busca que quienes ejerzan un cargo de elección popular conduzcan su actuar de manera correcta durante el desempeño de sus funciones como servidores públicos, sin que se vean afectados derechos político-electorales y de la tutela judicial efectiva.

149.       De ahí que, la existencia de conductas realizadas de manera reiterada es lo que genera como conclusión de la necesidad de imponer una medida ejemplar al Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, para desincentivarlo y como medida de reparación para Angelina Vázquez, máxime que el periodo para el que fue electa está por concluir y que el Tribunal local ha impuesto todas las medidas de apremio establecidas en la legislación, sin que al momento que se resuelve se acredite que el Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, haya cesado su conducta que afecta derechos político-electorales y, que la citada ciudadana esté ejerciendo plenamente el cargo para el que fue electa.

150.       En ese sentido, al quedar acreditado mediante sentencia ejecutoriada que el Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, desplegó diversas conductas antisociales —en su calidad de servidor público— en contra de la mencionada Regidora, además de que, con ello impedía el pleno ejercicio y desempeño de su encargo, es incuestionable que con ello se desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir.

151.       Lo anterior, tiene como principal finalidad la erradicación de prácticas y conductas que afecten el disfrute del derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercer el cargo para el que fue electo, así como el incumplimiento de sentencias.

152.       Así, los efectos de la presente sentencia implican una interpretación favorable a fin de erradicar este tipo de conductas, implicando un aumento en los alcances del derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercer el cargo, en tanto, se toman medidas de reparación ejemplares en el ámbito electoral, ante conductas antisociales que afectan la soberanía del pueblo expresada en las urnas en favor de determinado contendiente; en pro de garantizar el principio de constitucionalidad que debe imperar en las actuaciones de las autoridades en materia electoral, así como el derecho a ser votado.

153.       De ahí que, se concluye, que Santiago González, actual Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, derivado de su conducta antisocial ha perdido la presunción de contar con un modo honesto de vivir.

154.       Aspecto que deberá tomarse en cuenta por las autoridades electorales desde el dictado de la presente sentencia y hasta la celebración de la próxima elección ordinaria federal y local en el estado de Oaxaca, por lo cual deberá hacerse de su conocimiento, para que, en su momento, de ser necesario determinen lo conducente.

155.       Resulta oportuno señalar, con esta determinación se garantiza de manera razonable que el referido funcionario público no cometa los actos que originaron la cadena impugnativa primigenia, esto es, que excluya nuevamente (en el ejercicio de un nuevo cargo público de mando) a funcionarios públicos que desempeñen actividades de deliberación al interior del órgano que represente, máxime cuando tales derechos les corresponden por el desempeño de su encargo como autoridades electas por la voluntad popular.

156.       Con lo anterior, además, se da cumplimiento al principio de progresividad con que deben interpretarse los derechos humanos, pues como ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el aludido principio “exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado Mexicano”[37].

QUINTO. Efectos de la sentencia.

157.       Conforme con lo expuesto en los considerandos que anteceden, los efectos de la presente resolución son los siguientes:

158.       Se modifica la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 84, apartado 1, inciso b).

159.       Se impone como medida de no repetición, tener por desvirtuada la presunción de que Santiago González, actual Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, tiene un modo honesto de vivir, aspecto que perdura desde el dictado de la presente sentencia y hasta la conclusión del próximo proceso electoral ordinario local en el estado de Oaxaca (diputado local y concejales); al acreditarse la violencia política en razón de género y por calidad de adulto mayor en contra de la actora.

160.       Se ordena al Tribunal local que continúe realizando las acciones necesarias a efecto de que se dé cumplimiento a las sentencias emitidas en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados, así como JDCI/74/2019, respectivamente.

161.       Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, dentro de su ámbito de competencia, lleve un registro de ciudadanos de los cuales se tenga desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir.

162.       Debiendo informar a esta Sala Regional sobre las determinaciones y acciones que al respecto adopte.

163.       Lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia 31/2002, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.[38]

164.       El registro deberá contener por lo menos, el nombre del ciudadano sancionado, el período que se estima deberá considerársele que está desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir, y los datos de identificación del expediente o determinación que resolvió al respecto.

165.       Deberá informar a esta Sala Regional de las acciones que tome para la realización del registro de ciudadanos en los que se consideró desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir, para lo cual, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando las constancias pertinentes.

166.       Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral con la presente determinación para que, en caso de que el ciudadano Santiago González pretenda participar como candidato al cargo de diputado federal en el próximo proceso electoral ordinario 2020-2021, adopte la determinación que en Derecho corresponda.

167.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

168.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Como medida de no repetición, se desvirtúa la presunción de que Santiago González, actual Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, tiene un modo honesto de vivir.

TERCERO. Se ordena al Tribunal local que continúe realizando las acciones necesarias a efecto de obtener el cumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados, así como JDCI/74/2019, respectivamente.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, dentro de su ámbito de competencia, lleve un registro de ciudadanos de los cuales se tenga desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir, debiendo informar a esta Sala Regional sobre las determinaciones y acciones que al respecto adopte.

QUINTO. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral con la presente determinación para que, en caso de que el ciudadano Santiago González pretenda participar como candidato al cargo de diputado federal en el próximo proceso electoral ordinario 2020-2021, adopte la determinación que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE, personalmente a Santiago González, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala;   de manera electrónica a la actora, en el correo referido en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al Consejo General del citado instituto electoral local, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Para efectos de la notificación de la presente sentencia que deberá realizarse al Presidente Municipal, se debe tener en cuenta que durante la sustanciación del este juicio se razonó la imposibilidad de notificación respecto del acuerdo de la Magistrada Instructora de doce de diciembre del año en curso, debido a que el funcionario del Instituto local cuando acudió al domicilio del Ayuntamiento no encontró al Presidente Municipal, dejando un citatorio para que acudiera al día siguiente a las instalaciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sin embargo, el referido Presidente Municipal no compareció a tal diligencia. Ahora bien, en caso de que nuevamente acontezca una situación similar, el funcionario del Instituto local deberá fijar una copia de la presente sentencia en un lugar visible en el Palacio Municipal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

 


[1] En adelante, Tribunal local o, por sus siglas, TEEO

[2]En lo subsecuente “Constitución Federal”.

[3] El cómputo del plazo se realizó sin contar los días 9 y 10 de noviembre, pues correspondieron a los días sábado y domingo.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=jurisprudencia,7/2002

[5] De la lectura integral de la demanda se advierte que la accionante aduce como principales agravios: (i) Violación al principio de congruencia que debe existir en las decisiones judiciales; (ii) Omisión de analizar el caso con perspectiva de género; y (iii) Omisión de analizar el asunto con perspectiva de derechos humanos. No obstante, toda vez que todos están dirigidos a demostrar que en el caso se acredita la violencia política en razón de género y dada su calidad de adulta mayor, el análisis se realizará de manera conjunta y conforme con la metodología que más adelante se precisa.

[6] Véase, por ejemplo, la resolución del incidente de inejecución de sentencia SUP-JDC-5066/2011.

[7] Tesis XCVII/2001, de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”, consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[8] Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Serive C N° 228, párr. 85.

[9] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 76, párrs.73 y 82; Caso Acevedo Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubillados de la Contraloría") Vs. Perú, supra nota 76, párr. 66 y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 19, párrafo 75. Y Caso Acevedo Jaramillo Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006, párr. 220.

[10] “Preguntas frecuentes sobre el enfoque de derechos humanos en la cooperación para el desarrollo”, consultable en el link http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FAQsp.pdf.

[11] Saba, Roberto (2007). “(Des)igualdad Estructural”, en Roberto Gargarella y Marcelo Alegre (coords.), El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, Buenos Aires, Lexis Nexis.

[12] Véase la jurisprudencia P./J. 9/2016, del Pleno de la SCJN, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Pág. 112.

[13] Criterio sostenido en la sentencia Caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México, de 16 de septiembre de 2009, párr. 450).

[14] Similar criterio se adoptó en el expediente SX-JDC-290/2019.

[15] Ver. “El Nuevo Juicio de Amparo Indirecto Llevadito de la Mano”; Primera Edición; 2015; Marco Polo Rosas Baqueiro, Rechtikal; México, pág. 884.

[16] Ver. “Manual para Lograr el Eficaz Cumplimiento de las Sentencias de Amparo”; Segunda Reimpresión de la Primera Edición, 2001; Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias, Suprema Corte de Justicia de la Nación; México, pág. 161 a 166.

[17] No es escapa para esta Sala Regional que el trámite habitual que debe darse a la Repetición del Acto Reclamado es incidental.

[18] Época: Octava Época; Registro: 206654; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 72, Diciembre de 1993; Materia(s): Común; Página: 33.

[19] Ver. “Manual de los Incidentes en el Juicio de Amparo”; Sexta Edición, 2006; Editorial Themis; México, pág. 356.

[20] El expediente se encuentra radicado en la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, y se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[21] Es importante precisar que la calidad de adulta mayor no se encuentra controvertida, además de que ello se corrobora con los datos de la copia de su credencial de elector, la cual obra en las constancias del expediente.

[22] Al respecto, resulta aplicable, mutatis mutandis, la jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.) de la SCJN de rubro: “CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I.

 

 

[23]  Consultables en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, Octava Parte, Tesis 66, página 112. 219729.  Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1992, Pág. 511; así como Enel Tomo III, Febrero de 1996, Materia(s): Civil Tesis: IX.1o.4 C Página: 389, respectivamente.

[24] Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas

Independencia

1. Las personas de edad deberán tener acceso a alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia.

2. Las personas de edad deberán tener la oportunidad de trabajar o de tener acceso a otras posibilidades de obtener ingresos.

3. Las personas de edad deberán poder participar en la determinación de cuándo y en qué medida dejarán de desempeñar actividades laborales.

4. Las personas de edad deberán tener acceso a programas educativos y de formación adecuados.

5. Las personas de edad deberán tener la posibilidad de vivir en entornos seguros y adaptables a sus preferencias personales y a sus capacidades en continuo cambio.

6. Las personas de edad deberán poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible.

Participación

7. Las personas de edad deberán permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y la aplicación de las políticas que afecten directamente a su bienestar y poder compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones más jóvenes.

8. Las personas de edad deberán poder buscar y aprovechar oportunidades de prestar servicio a la comunidad y de trabajar como voluntarios en puestos apropiados a sus intereses y capacidades.

9. Las personas de edad deberán poder formar movimientos o asociaciones de personas de edad avanzada.

Cuidados

10. Las personas de edad deberán poder disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad de conformidad con el sistema de valores culturales de cada sociedad.

11. Las personas de edad deberán tener acceso a servicios de atención de salud que les ayuden a mantener o recuperar un nivel óptimo de bienestar físico, mental y emocional, así como aprevenir o retrasar la aparición de la enfermedad.

12. Las personas de edad deberán tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado.

13. Las personas de edad deberán tener acceso a medios apropiados de atención institucional que les proporcionen protección, rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y seguro.

14. Las personas de edad deberán poder disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en hogares o instituciones donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto a su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, así como de su derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y sobre la calidad de vida.

Autorrealización

15. Las personas de edad deberán poder aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial.

16. Las personas de edad deberán tener acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad.

Dignidad

17. Las personas de edad deberán poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales.

18. Las personas de edad deberán recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica. [énfasis añadido]

[25] Dentro de estos instrumentos de soft lawque han desarrollado el tema de los derechos de las personas mayores, se encuentran: I) La Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social elaborado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1969; II) El Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento, derivado de la Asamblea Mundial del Envejecimiento de Viena en el año 1982; III) la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1992; y IV) La Declaración Política y Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento celebrada en el año 2002. Algunas resoluciones adoptadas por la Asamblea General han incorporado disposiciones relativas a la protección especial de las personas mayores o a la discriminación fundada en la edad. Entre ellas se incluyen el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (1998); las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio, 1990); la Declaración sobre los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (1988); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) y la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007).

[26] Observación General No. 6 (E/C.12/1995/16/Rev.1 (1995), Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[27] Destaca la resolución AG/RES. 2433 (XXXIX-0/09) adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en mayo de 2009, sobre “Derechos Humanos y Personas Adultas Mayores”.

[28] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017.

[29] Criterio contenido en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[30] Véase la jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[31] Calderón Gamboa, Jorge. “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano”, pp. 186-187.

[32] Véase el Caso Pacheco Teruel vs. Honduras, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 96.

[33] SUP-REC-067/97.

[34] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 22 y 23, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=18/2001&tpoBusqueda=S&sWord=%2018/2001

[35] Ver SX-JRC-140/2018.

[36] Sentencia mediante la cual se confirmó la diversa de este órgano jurisdiccional, dictada en el expediente SX-JRC-140/2018.

[37] Criterio contenido en la tesis 2a. CXXVII/2015, de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Pág. 1298.

[38] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=31/2002&tpoBusqueda=S&sWord=31/2002