JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-394/2010.
ACTORA: GUILLERMINA MANZANO ALVARADO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE CALIHUALÁ, SILACAYOAPAM, OAXACA Y OTRA.
TERCERO INTERESADO: LUIS PEDRO TORRES RÍOS.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y ENRIQUE MARTELL CASTRO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Guillermina Manzano Alvarado, en contra de la asamblea de integrantes del ayuntamiento de Calihualá, Silacayoapam, Oaxaca, por derecho consuetudinario, de veintiocho de noviembre del año en curso, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias de autos se advierten:
a. Acuerdo General. El doce de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió el acuerdo relativo a los ayuntamientos que renovarían sus integrantes por derecho consuetudinario, entre ellos Calihualá, Oaxaca.
b. Solicitud de participación. El primero de septiembre, un grupo de mujeres del municipio citado solicitaron al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y al Presidente Municipal de Calihualá participar en la elección.
c. Elección. El veintiocho de noviembre se llevó a cabo la asamblea electiva.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el catorce de diciembre del año en curso se recibió en esta Sala Regional la demanda de Guillermina Manzano Alvarado.
a. Requerimiento de trámite. En virtud de que la demanda fue presentada directamente ante este órgano jurisdiccional, la Magistrada Instructora, el mismo día requirió el trámite correspondiente de ley, al Presidente Municipal de la referida comunidad. Asimismo, solicitó al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca informara sobre el estado que guardaba el proceso comicial en el referido municipio.
c. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. El veintitrés de diciembre, el Consejo General del instituto señalado declaró la invalidez de la Asamblea General de veintiocho de noviembre.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por razones de geografía política, pues se promueve en contra de una supuesta privación del ejercicio de votar de una ciudadana en Oaxaca, entidad perteneciente a la circunscripción plurinominal de esta Sala, y por nivel de gobierno, pues se relaciona con la integración de un ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado.
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Luis Pedro Torres Ríos comparece con tal carácter, pues al ser electo como Presidente Municipal propietario en la elección del ayuntamiento de Calihualá cuenta con un derecho incompatible con el de la actora cuya pretensión es la nulidad de la elección, de ahí que cumple con este requisito.
b. Legitimación y Personería. El párrafo 2 del artículo 12, de la ley referida señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13, de la Ley citada señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.
Luis Pedro Torres Ríos acude a esta instancia por su propio derecho como concejal electo, lo cual se encuentra reconocido en el Acta de Asamblea General Comunitaria para el nombramiento de las nuevas autoridades municipales para el periodo 2011-2013, en el municipio de referencia.
c. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, la demanda de juicio ciudadano fue presentada directamente ante este órgano jurisdiccional, y mediante acuerdo de catorce de diciembre fue requerido el trámite de ley correspondiente, y de las constancias que obran en el expediente se advierte que el aviso de la presentación del juicio se fijó en la Secretaría del Palacio Municipal el veinte siguiente a las catorce horas, y el escrito del tercero interesado se presentó ante la misma autoridad el veintidós de diciembre a las dieciséis horas, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Definitividad. Se actualiza una excepción al principio de definitividad.
Procede el conocimiento del presente juicio per saltum, pues de realizarse los trámites y sustanciación del juicio ciudadano previsto en la legislación electoral de Oaxaca, se podría causar una afectación a la esfera jurídica de la actora.
Si bien, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la citada ley general, se deben agotar, en su caso, las instancias partidarias y judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, es criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO,[[1]] que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la normativa partidista y la ley electoral local, cuando tal agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.
La pretensión de la actora es la nulidad de la asamblea comunitaria en la cual se renovaron los integrantes del ayuntamiento de Calihualá, Oaxaca.
Ahora bien, los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 4, 108, 109 y 111, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, prevén el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procedente para impugnar, entre otros, los actos o resoluciones de la autoridad electoral que se consideren violatorios de cualquiera de los derechos político-electorales, del cual conocerá y resolverá el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa.
Dicho juicio debe promoverse dentro de los cuatro días siguientes al que se tenga conocimiento del acto reclamado o se hubiese notificado, la responsable debe realizar el trámite correspondiente –publicitación del juicio durante setenta y dos horas, recepción del escrito o escritos de los terceros interesaros y deberá hacerlo llegar, dentro de las veinticuatro horas después de vencido el plazo-, previo a su remisión al Tribunal Electoral de la referida entidad; para que dicho órgano jurisdiccional emita la sentencia respectiva.
De esta forma, se aprecia que el trámite y sustanciación del citado medio de impugnación local, puede causar merma en la esfera jurídica de la impetrante, debido a lo avanzado del proceso electoral, porque en el caso, los concejales que integren los ayuntamientos de acuerdo a las normas de derecho consuetudinario, tomarán posesión de sus cargos, el primer día de enero de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
De tal forma, se actualiza una excepción al principio de definitividad pues obligar a la actora a agotar la instancia previa, podría llevar a la consumación irreparable del acto impugnado sin que tenga la oportunidad de ocurrir a la justicia federal.
CUARTO. Improcedencia. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, relacionada con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado quedó sin materia sobre la cual pronunciarse.
El proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción y vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, el cual, en la definición de Carnelutti, es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro" pues esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.
El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone la improcedencia de los medios de impugnación y su consecuente desechamiento de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley en comento.
El artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento, establece como causa de sobreseimiento la modificación o revocación del acto impugnado, de manera tal, que el juicio respectivo quede totalmente sin materia, antes del dictado de la resolución o sentencia.
La causa de improcedencia se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión tenga el efecto de dejar totalmente sin materia al juicio, antes de dictar sentencia.
En consecuencia, la causa de improcedencia radica en la falta de materia del medio de impugnación, en tanto la revocación o modificación por parte de la responsable es el medio para llegar a tal situación y, en consecuencia, es un elemento de carácter accesorio, lo cual permite su interpretación en sentido amplio.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.[1]
De tal suerte, cuando el juicio queda sin materia, sea cual fuere la causa, se actualiza la causa de improcedencia en comento, como sucede cuando, por virtud de una resolución o sentencia, se revoca o modifica el acto impugnado, lo cual acontece en el caso.
La actora pretende la nulidad de la asamblea electiva de veintiocho de noviembre en la cual se renovaron los integrantes del ayuntamiento de Calihualá.
Ahora bien, el Instituto electoral local informó que mediante acuerdo de veintitrés de diciembre pasado, determinó declarar invalidez la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales de Calihualá, Oaxaca, el cual fue remitido en copia certificada.
Por tanto, es evidente que al declararse invalida la elección de concejales en el referido municipio, no subsiste el acto impugnado y la actora alcanzó su pretensión, de ahí que se actualice la improcedencia anunciada.
La determinación del instituto electoral local, que deja sin materia el presente juicio deberá ser notificada en copia simple a la actora, únicamente para efectos informativos, en términos del artículo 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, por conducto del propio instituto.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Guillermina Manzano Alvarado.
NOTIFÍQUESE personalmente, a la actora por conducto del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el domicilio señalado en su demanda, con copia del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca de veintitrés de diciembre del año en curso, por oficio, al Instituto Electoral referido y al Presidente Municipal de Calihualá, con sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados a Luis Pedro Torres Ríos y a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
[[1]] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80 y 81.
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, Págs. 143-144.