JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-395/2010

ACTORA: BELIT BEATRIZ OSORIO GRAMAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS

TERCEROS INTERESADOS: VÍCTOR DE JESÚS COUTIÑO SOLÓRZANO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citado, promovido por Belit Beatriz Osorio Gramajo, por su propio derecho, en contra del acuerdo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas por el que se asignan los regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, así como la propuesta que hace ante el referido instituto el Partido Verde Ecologista de México, para la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional en el citado municipio, a favor del ciudadanoctor de Jesús Coutiño Solórzano, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierte:

a) Inicio de proceso electoral. El primero de marzo de dos mil diez inició el proceso electoral en Chiapas, para elegir, entre otros, a los regidores de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

b) Solicitud de registro de candidatos. El veinticinco de mayo de dos mil diez, el Partido Verde Ecologista de México solicitó el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Chiapa de Corzo, Chiapas.

Dichos candidatos fueron los siguientes:

NO.

CARGO

NOMBRE

1

Presidente Municipal

BELIT BEATRIZ OSORIO GRAMAJO

2

Síndico Propietario

BETTY VARGAS PASCACIO

3

Síndico Suplente

MARÍA CECILIA ESPINOSA MARTÍNEZ

4

Primer Regidor Propietario

JOSÉ GILBERTO GÓMEZ LÁZARO

5

Segundo Regidor Propietario

JOSÉ FERNANDO FRANCO RODRÍGUEZ

6

Tercer Regidor Propietario

VÍCTOR DE JESÚS COUTIÑO SOLÓRZANO

7

Cuarto Regidor Propietario

MAGDALI RUIZ CONDE

8

Quinto Regidor Propietario

VICTORINO GONZÁLEZ RUIZ

9

Sexto Regidor Propietario

INDIRA MOGUEL CISNEROS

10

Primer Regidor Suplente

LUCINA ELIZABETH ESCOBAR SÁNCHEZ

11

Segundo Regidor Suplente

MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ NANGULARI

12

Tercer Regidor Suplente

CARLOS MARIO CAMACHO DOMÍNGUEZ

El treinta y uno de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo mediante el cual se otorgan los registros a las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos, entre ellos, a la del Partido Verde Ecologista de México por el municipio de Chiapa de Corzo, aprobando la anterior lista.

c) Nueva solicitud de registro. Mediante oficio dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Chipas, el veintisiete de mayo del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México presentó una propuesta de una lista de candidatos para efectos de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en caso de no resultar electas las planillas antes registradas.

En el caso del municipio de Chiapa de Corzo, la lista presentada fue la siguiente:

Chiapa de Corzo

1. Víctor de Jesús Coutiño Solórzano

2. Belit Beatriz Osorio Gramajo

3. Ernesto Gómez Flores

4. Victorino González Ruiz

A dicha solicitud, no recayó acuerdo alguno por parte de la autoridad electoral.

d) Elección. El cuatro de julio de dos mil diez se llevaron a cabo elecciones en Chiapas para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Chiapa de Corzo.

e) Cómputo municipal. El resultado del cómputo de dicha elección, según se desprende del anexo correspondiente al Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal de Elecciones y Participación Ciudadana por el que se asignan los regidores por el principio de representación proporcional a que tengan derecho los partidos políticos en el proceso electoral del año dos mil diez, fue el siguiente:

PARTIDOS O COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Revolucionario Institucional

Partido

Revolucionario

Institucional

12,927

Doce mil novecientos veintisiete

Partido Verde

Ecologista

de México

1,689

Mil seiscientos ochenta y nueve

Partido del

Trabajo

528

Quinientos veintiocho

Partido Social Demócrata

323

Trescientos veintitrés

Coalición “Unidad por Chiapas”

10,753

Diez mil setecientos cincuenta y tres

      No Reg

39

Treinta y nueve

NULOS

1,422

Mil cuatrocientos veintidós

 

VOTACIÓN TOTAL

 

27,681

Veintisiete mil seiscientos ochenta y uno

 

f) Asignación de regidurías de representación proporcional. El once de julio siguiente, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo por el que se asignan los regidores por el principio de representación proporcional para el proceso electoral del dos mil diez, correspondiéndole al Partido Verde Ecologista de México una regiduría en el municipio en comento.

Asimismo, se determinó autorizar a la presidencia del Consejo General de dicho órgano para que en su oportunidad expidiera las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y para ello, los partidos políticos deberían realizar las propuestas de los ciudadanos a quienes correspondieran dichas regidurías.

En el caso del Partido Verde Ecologista de México, su normatividad interna faculta al Consejo Político Estatal, designar a los candidatos de representación proporcional de los ayuntamientos, como se advierte del artículo 67, fracción II, de los Estatutos de dicho instituto político:

Artículo 67.- Facultades del Consejo Político Estatal:

[…]

II.- Aprobar las fórmulas de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, miembros del ayuntamiento y Gobernador o Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal, de conformidad a los presentes Estatutos.

 

g) Aprobación de regidores de representación proporcional. El veintidós de noviembre de dos mil diez, el Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México aprobó la designación de regidores por el principio de representación proporcional, donde se eligió para el municipio de Chiapa de Corzo a Víctor de Jesús Coutiño Solórzano. Lo que hizo del conocimiento del Consejo General del Instituto electoral local el treinta de noviembre siguiente.

h) Expedición de constancias. El tres de diciembre del año en curso, el presidente del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas expidió, entre otras, la constancia de asignación como regidor de representación proporcional por el Partido Verde Ecologista de México a Víctor de Jesús Coutiño Solórzano.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Inconforme con los actos anteriores, el diez de diciembre del año en curso, Belit Beatriz Osorio Gramajo interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, y el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México.

b) Mediante oficio de catorce de diciembre de dos mil diez, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas remitió la demanda y sus anexos. Dicha documentación se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional al día siguiente.

c) En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-395/2010, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1072/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

d) Mediante oficio recibido el dieciséis de diciembre de dos mil diez, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México remitió la correspondiente demanda y sus anexos. Dicha documentación se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional al día siguiente.

e) Por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil diez, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito.

f) Mediante acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil diez, se efectuó requerimiento al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, para que remitiera a este órgano jurisdiccional la constancia de asignación de regidor de representación proporcional por el Municipio de Chiapa de Corzo, otorgada a Víctor de Jesús Coutiño Solórzano. Dicho requerimiento fue cumplido al día siguiente.

g) Por auto del treinta de diciembre siguiente, se declaró cerrada la instrucción del juicio de mérito, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E RA N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la actora impugna un acuerdo emitido por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por el que se asignan los regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Terceros Interesados. En el juicio, se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, puesto que lo hizo en tiempo y forma, de conformidad al artículo 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4 de la citada ley adjetiva, al comparecer en el juicio interpuesto ante el referido instituto electoral local.

Asimismo, se le reconoce con tal carácter al ciudadano Víctor de Jesús Coutiño Solórzano, quien se ostenta como candidato a tercer regidor propietario y como propuesta del Partido Verde Ecologista de México a regidor de representación proporcional en el municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, puesto que lo hizo en tiempo y forma, de conformidad al artículo 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4 de la citada ley adjetiva, al comparecer en el juicio interpuesto ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México.

TERCERO. Acto reclamado. De la lectura de la demanda inicial, se advierte que el actor controvierte:

a) “La propuesta que hace ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, el Comité Ejecutivo Nacional y/o Comité Ejecutivo Estatal y/o representante acreditado ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, del Partido Verde Ecologista de México, para la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional en el Municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, a favor del C. VICTOR DE JESÚS COUTIÑO SOLÓRZANO o de persona distinta”; y

b) "la expedición de forma ilegal de la constancia de asignación de Regidor por el Principio de Representación Proporcional en el municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, a favor del C. VICTOR DE JESÚS COUTIÑO SOLÓRZANO o de persona distinta a la suscrita, efectuado por el Lic. Marco Antonio Ruiz Guillén, en su calidad de Presidente del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, en cumplimiento al punto de acuerdo segundo del acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, por el que se asignan los regidores por el principio de representación proporcional a que tienen derecho los Partidos Políticos en el proceso electoral de 2010, dos mil diez, de fecha 11 de julio de 2010

También, del propio escrito de demanda, se señala que su pretensión es que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la expedición de la constancia de asignación efectuada por el Consejero Presidente del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas y se le otorgue la referida constancia por cumplir los requisitos legales señalados en el artículo 40, fracción IV del Código de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas.

Por tanto, se puede deducir que la autoridad responsable es el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por ser ésta de quien emana el acuerdo reclamado; que es el acto que le ocasiona perjuicio en su esfera jurídica, al determinar emplazar al Partido Verde Ecologista de México para realizar una propuesta de un ciudadano distinta a la actora para ocupar la regiduría de representación proporcional que le corresponde a dicho instituto político.

Precisado lo anterior, se da respuesta a la causal de improcedencia presentada por el tercero interesado, en el sentido que es extemporánea la presentación del juicio, al partir de la consideración que la designación de los ciudadanos para ocupar los cargos a regidores por el principio de representación proporcional por parte del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México fue publicitada en estrados de dicho instituto político el día primero de diciembre del año en curso, mientras que la actora promueve su demanda el diez de diciembre.

Sin embargo, contrario a lo afirmado y conforme lo apuntado con anterioridad, el acto que en realidad le ocasiona perjuicio es el acuerdo emitido por el Instituto electoral local por el cual se autorizó la designación de dichos cargos, y sobre el cual en autos no hay constancia de notificación o de su publicitación; por tanto, debe tenérsele por enterada a partir de la respuesta a la solicitud de información que hace al mismo instituto electoral.

CUARTO. Definitividad. Procede el conocimiento del presente juicio vía per saltum, pues de realizarse los trámites y sustanciación del juicio ciudadano previsto en la legislación electoral de Chiapas, se podría causar una afectación a la esfera jurídica del impetrante.

Si bien, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la citada ley general, se deben agotar, en su caso, las instancias partidarias y judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, es criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2001 de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80 y 81, que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la normativa partidista y la ley electoral local, cuando tal agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

En el caso, el actor impugna la asignación de la regiduría otorgada al Partido Verde Ecologista de México en el municipio de Chiapa de Corzo, Estado de Chiapas, pues en su concepto cuenta con un mejor derecho que la persona designada para ocupar tal regiduría por el referido instituto político.

En este orden de ideas, los artículos 14 bis, apartado C, fracción III, séptimo párrafo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 440 y 441 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad, prevén un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procedente para impugnar, entre otros, los actos o resoluciones de la autoridad electoral que se consideren violatorios de cualquiera de los derechos político-electorales, del cual conocerá y resolverá el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

Dicho juicio, de conformidad al artículo 442, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, considerándose, entre otras, como instancias previas, las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos.

En el caso, no hay instancia intrapartidista que agotar, toda vez que dichos medios impugnativos proceden contra actos emitidos por los órganos directivos partidistas, y no en contra de actos de una autoridad electoral, como lo es en la especie el acto reclamado.

Asimismo, dicho juicio local debe promoverse dentro de los cuatro días a partir del momento en que se hubiera notificado la resolución correspondiente, o se tenga conocimiento del acto impugnado, de conformidad al artículo 388 del referido Código.

Además, la responsable debe realizar el trámite correspondiente a la publicitación del juicio durante cuarenta y ocho horas, recibir en su caso el escrito o escritos de los terceros interesados, y deberá hacerlo llegar, con el expediente respectivo, dentro de las veinticuatro horas después de vencido el referido plazo, al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, de conformidad a los artículo 421 y 424 del Código comicial local.

Asimismo, dicho órgano podrá admitir el juicio a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente en la ponencia correspondiente, así como emplear el tiempo que considere necesario para la sustanciación del juicio para emitir la sentencia respectiva, de conformidad al artículo 426 del mismo Código electoral.

De esta forma, se aprecia que el trámite y sustanciación del citado medio de impugnación local, puede causar merma en la esfera jurídica del impetrante, debido a lo avanzado del proceso electoral, porque en el presente caso, los regidores que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión de sus cargos, el primero de enero de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto el decreto 181, por el que se da cumplimiento a la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulado 88/2009, mediante el cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política y del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicado en el periódico oficial del referido estado el veintitrés de febrero de dos mil diez, establece que los actuales ayuntamientos concluirán su mandato el siguiente treinta y uno de diciembre del mismo año.

Con base en lo anterior, y con el fin de dar certeza a la elección de concejales para el referido municipio, esta Sala Regional debe resolver la presente controversia en forma expedita.

Con lo anterior, se da contestación también a la causal de improcedencia hecha valer, en el sentido que no se justificaba el per saltum y que la actora debió promover las instancias previas al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora es que este órgano jurisdiccional revoque la asignación de la regiduría de representación proporcional correspondiente al municipio de Chiapa de Corzo, efectuada por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, al candidato propuesto por el Partido Verde Ecologista de México, y se le otorgue a ella la constancia respectiva.

La enjuiciante plantea los siguientes agravios:

a)     Se infringe el derecho de ser votada toda vez que conforme a derecho le corresponde la asignación de la regiduría de representación proporcional asignada al Partido Verde Ecologista de México, en virtud que en la lista de candidatos a miembros de ayuntamiento del municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, fue registrada como candidata a Presidenta Municipal; y el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana omitió analizar si la propuesta efectuada por el citado partido cumplía con lo dispuesto en el artículo 40, fracción IV del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, en el sentido que le correspondía, como candidata a presidenta municipal, la designación como regidora plurinominal por el Partido Verde Ecologista de México.

b)     Que el Partido Verde Ecologista de México, a través del órgano correspondiente, propuso al ciudadano Víctor de Jesús Coutiño Solórzano como candidato a ocupar la regiduría de representación proporcional asignada a dicho partido político, violentando su derecho a acceder a la regiduría plurinominal que por ley le corresponde.

c)      Que la presidencia del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas no tiene la competencia para expedir la constancia de asignación de las regidurías, ya que es atribución del Consejo General en Pleno.

Los planteamientos reseñados en los incisos a) y b) son esencialmente fundados, en atención a lo siguiente:

Los artículos 41, base I; y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, y los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal; y tendrán reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII, de la propia Constitución.

El articulo 14 bis, apartado B de la Constitución Política del Estado de Chiapas establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática del Estado; como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios y programas que postulen; y su participación en los procesos electorales se sujetará a lo dispuesto por la propia Constitución local y las leyes aplicables.

El Código de Elecciones y Participación Ciudadana establece en su artículo 67, fracción III, el derecho de los partidos políticos de postular candidatos para cargos de elección popular en las elecciones estatales, distritales y municipales en que participe.

De lo anterior se desprende el derecho de los partidos políticos de participar en los procesos electorales municipales de las entidades federativas, así como el derecho de postular a sus candidatos.

Sobre el registro de candidatos a miembros del ayuntamiento, los artículos 37, fracción III, 147, fracción XVI, 164, 234, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, señalan lo siguiente:

Cada partido político deberá postular en planilla la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato a Síndico ocupará el segundo lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a Regidor ocuparán los siguientes lugares hasta completar el número que corresponda de Regidores por el principio de mayoría relativa.

El Consejo General del instituto local tendrá la atribución de registrar las candidaturas a Gobernador del Estado, así como de Diputados de representación proporcional, y concurrentemente con los Consejos respectivos las de Diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos. A su vez, los consejos Distritales y Municipales tendrán la atribución de registrar concurrentemente con el Consejo General a dichos candidatos.

Las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, ante los Consejos Municipales electorales. Concurrentemente los registros podrán efectuarse ante el Consejo General. Dicho órgano podrá de oficio, cancelar el registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos si dentro del plazo señalado para su registro, no se encontraran totalmente integradas las planillas, independientemente de que haya procedido el registro de candidato a Presidente Municipal.

De lo anterior se desprende que los partidos políticos deberán registrar las planillas de miembros al ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, mediante fórmulas, ante la autoridad administrativa electoral.

Para el caso del registro de candidatos y la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional, los artículos 37, fracciones IV, V, VI y VII, 39 y 40, fracciones I, II, y III, y 147 fracción XVIII, del código electoral local, disponen:

El Consejo General del instituto local tendrá la atribución de asignar las diputaciones y regidurías de representación proporcional para cada partido político, así como otorgar las constancias respectivas e informar de ello al Congreso del Estado.

Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, se requiere que los partidos políticos obtengan al menos el 2% de la votación válida emitida en el municipio de que se trate; y no podrá participar de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el partido político que hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate; si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o sólo hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio; y si sólo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicho partido la mitad de los regidores de representación proporcional que correspondan de acuerdo con la Constitución local.

Para la asignación de regidores de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, siguiendo el procedimiento siguiente:

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación;

III. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

Ahora bien, se establece en el artículo 40, fracción IV, del referido código local comicial, que la asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coalición.

De la anterior norma, se desprende que, para la asignación de regidores de representación proporcional, se atenderá preferentemente a la lista de candidatos de mayoría relativa registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, encabezada por el candidato a Presidente Municipal, y siguiendo en orden decreciente.

Sin embargo, la ley establece una excepción, al determinar que si existen normas estatutarias de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral, correspondientes a la designación de candidatos bajo el principio de representación proporcional, se deberá atender a éstas primeramente.

En este tenor, la norma estatutaria de los partidos políticos, o el convenio correspondiente, tratándose de coaliciones, deberán tener normas específicas que determinen, por ejemplo que en todos los casos, además de la planilla que participe en la contienda por mayoría relativa se elija la lista de regidores de representación proporcional a través del proceso interno u órgano correspondiente, y así registrarla ante la autoridad correspondiente, o que en caso de no obtener el triunfo por mayoría relativa, deben designarse diversos candidatos para la asignación por representación proporcional.

En el caso, se encuentra que el Partido Verde Ecologista de México el veinticinco de mayo del año en curso presentó una lista de candidatos para su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, para el municipio de Chiapa de Corzo, la cual se presenta a continuación:

NO.

CARGO

NOMBRE

1

Presidente Municipal

BELIT BEATRIZ OSORIO GRAMAJO

2

Síndico Propietario

BETTY VARGAS PASCACIO

3

Síndico Suplente

MARÍA CECILIA ESPINOSA MARTÍNEZ

4

Primer Regidor Propietario

JOSÉ GILBERTO GÓMEZ LÁZARO

5

Segundo Regidor Propietario

JOSÉ FERNANDO FRANCO RODRÍGUEZ

6

Tercer Regidor Propietario

VÍCTOR DE JESÚS COUTIÑO SOLÓRZANO

7

Cuarto Regidor Propietario

MAGDALI RUIZ CONDE

8

Quinto Regidor Propietario

VICTORINO GONZÁLEZ RUIZ

9

Sexto Regidor Propietario

INDIRA MOGUEL CISNEROS

10

Primer Regidor Suplente

LUCINA ELIZABETH ESCOBAR SÁNCHEZ

11

Segundo Regidor Suplente

MARÍA DEL ROSARIO RAMÍREZ NANGULARI

12

Tercer Regidor Suplente

CARLOS MARIO CAMACHO DOMÍNGUEZ

Posteriormente, mediante oficio de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, signado por el representante del Partido Verde Ecologista de México, dirigido al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, informó que en caso que de no resultar electa la planilla de mayoría relativa, se atendiera a la lista anexa para efectos de realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional; y en el caso del municipio de Chiapa de Corzo, se encuentra lo siguiente:

Chiapa de Corzo

1. Víctor de Jesús Coutiño Solórzano

2. Belit Beatriz Osorio Gramajo

3. Ernesto Gómez Flores

4. Victorino González Ruiz

Sin que se adviertan las razones y motivos que demuestren que el ciudadano designado en primer lugar cuenta con mejor derecho para tal efecto que la hoy actora.

En ese sentido, para la nueva designación o reacomodo de sitios hubiera sido necesario que quien así los propusiera, explicara con base en elementos racionales y razonables, por qué eran mejor opción para ocupar esos cargos, incluso, por qué se elegían preferentemente sobre los que les correspondían esos lugares de conformidad con el orden de prelación de la lista de mayoría relativa.

De ambas solicitudes, únicamente el Instituto electoral, aprobó la primera de ellas, a través del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL DICTAMEN EMITIDO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE REGISTROS DE CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS, PARA CONTENDER EN EL PRESENTE PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2010” de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez.

Asimismo, se advierte que con posterioridad a dicho acto, no existe en autos acuerdo alguno por el cual se haya aprobado la lista presentada de regidores por el principio de representación proporcional, donde la ahora actora aparece en segunda posición de la lista.

Tampoco se advierte de la página de Internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, acuerdo alguno sobre tal solicitud, como se advierte de la página electrónica http://www.iepc-chiapas.org.mx/indexnw2.php?modulo=acuerdos.

Publicándose en dicho medio únicamente el referido acuerdo de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez.

Sin que de autos se desprenda que dicho partido político se haya inconformado por tal omisión.

Ahora bien, entre las atribuciones conferidas al Consejo Político Estatal, se encuentra la de designar a los candidatos de representación proporcional de los ayuntamientos, como se advierte del artículo 67, fracción II, de los Estatutos de dicho instituto político:

Artículo 67.- Facultades del Consejo Político Estatal:

[…]

II.- Aprobar las fórmulas de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, miembros del ayuntamiento y Gobernador o Jefe de Gobierno, en el caso del Distrito Federal, de conformidad a los presentes Estatutos;

[…]

Dicho consejo, de conformidad con su propia norma interna, es el órgano del Partido que tiene en la esfera de su responsabilidad la definición de la estrategia política y normativa del Partido en cada una de las entidades federativas, de conformidad al artículo 65 de sus Estatutos.

De lo anterior, se desprende que dicho órgano de dirección partidista es el encargado de aprobar y designar a los candidatos a regidores por ambos principios.

Sin embargo, no podría entenderse que se trate de una norma estatutaria específica, que permita al referido órgano del Partido Verde Ecologista de México aprobar y consecuentemente registrar dos listas de candidatos, una de mayoría relativa y otra distinta de representación proporcional.

Es decir, no se estaría en el supuesto de excepción previsto en el artículo 40, fracción IV, del Código electoral local, ya que se está en presencia de una norma genérica, que al tratarse de un partido político nacional, le permite designar candidatos para participar en procesos electorales en diversas entidades, sin que se establezca procedimientos específicos a seguir en caso de no obtener el triunfo por mayoría relativa.

Consecuentemente, la designación efectuada, en la sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en atención al acuerdo de fecha once de julio de dos mil diez emitido por el Consejo General del Instituto electoral local para la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional, donde se determinó asignar a Víctor de Jesús Coutiño Solórzano como propuesta a regidor bajo el principio de representación proporcional en el municipio de Chiapa de Corzo, debe quedar sin efectos.

Por todo lo anterior, al resultar fundados los agravios en estudio, debe revocarse el acto reclamado, resultando innecesario el estudio del restante motivo de inconformidad.

Asimismo, se revoca la constancia de asignación de la regiduría de representación proporcional correspondiente al Partido Verde Ecologista de México, en el municipio de Chiapa de Corzo, otorgada a Víctor de Jesús Coutiño Solórzano.

En consecuencia, se ordena al Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, entregue la constancia respectiva a la ciudadana Belit Beatriz Osorio Gramajo de forma inmediata, debiendo informar a esta Sala del cumplimiento, vía fax, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que eso ocurra.

A efecto de salvaguardar los derechos políticos de la actora que se reconocen en este fallo, se ordena expedir a Belit Beatriz Osorio Gramajo copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de regidora por el principio de representación proporcional, la copia certificada de los puntos resolutivos sirva y haga las veces de dicha constancia, con la cual se podrá presentar a rendir la protesta y a tomar posesión del cargo de referencia, previa identificación; en el entendido de que el funcionario respectivo retendrá la copia certificada y hará constar en el acta respectiva lo que ocurra en la sesión correspondiente.

Toda vez que la actora señaló los estrados de esta Sala para oír notificaciones, póngase a su disposición la certificación aludida, en la Secretaría General de este órgano jurisdiccional.

Por lo anterior, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el acuerdo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas por el que se asignan los regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas.

SEGUNDO. Se revoca la constancia de asignación expedida a Víctor de Jesús Coutiño Solórzano como regidor por el principio de representación proporcional por el Partido Verde Ecologista de México en el municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas.

TERCERO. Se asigna la regiduría de representación proporcional del municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, correspondiente al Partido Verde Ecologista de México, a la ciudadana Belit Beatriz Osorio Gramajo.

CUARTO. Se ordena al Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, que de forma inmediata expida la constancia de asignación respectiva, en los términos del último considerando de la presente sentencia, de lo cual deberá dar aviso a este órgano jurisdiccional por fax, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.

QUINTO. Se ordena expedir a Belit Beatriz Osorio Gramajo copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de regidora por el principio de representación proporcional, la copia certificada de los puntos resolutivos sirva y haga las veces de dicha constancia.

NOTIFÍQUESE por estrados a la actora por así solicitarlo expresamente en su escrito de demanda; por oficio anexando copia certificada de la presente resolución al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; a los terceros interesados por conducto de dicho Instituto en los domicilios señalados en autos, en auxilio de esta Sala Regional; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS