SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-395/2018
ACTORA: ELDA GOPAR AYALA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
COLABORÓ: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Elda Gopar Ayala, por propio derecho y ostentándose como aspirante a precandidata a Presidenta Municipal de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca, quien controvierte la sentencia de dieciocho de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], dentro del juicio JDC/54/2018, en el que confirmó la improcedencia del registro de la actora al no subsanar el requisito faltante de la convocatoria consistente en la “constancia expedida por el Titular de la Presidencia Nacional del Instituto de formación política Jesús Reyes Heroles, A.C., para acreditar el conocimiento de los documentos básicos del Partidos Revolucionario Institucional”, dentro del plazo de doce horas, concedido.
II. Trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, toda vez que, la actora parte de una premisa inexacta de que el plazo para subsanar el requisito que omitió entregar a la autoridad partidista debe ser de tres a cinco días, y no de doce horas, ello en razón a que, dichos plazos se refieren a la interposición de recursos o medios de impugnación y no para subsanar requisitos.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El doce de enero de dos mil dieciocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, emitió convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a Presidencias Municipales por el Principio de Mayoría Relativa.
2. Solicitud para participar en precandidatura. El uno de febrero de dos mil dieciocho, la hoy actora presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del PRI en Oaxaca, la documentación para participar como precandidata en el proceso interno de selección y postulación de la candidatura para la presidencia municipal propietaria por el Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca.
3. Primer juicio ciudadano local. El dos de marzo del presente año, la hoy actora promovió juicio ciudadano en contra del presidente del Comité Directivo Municipal del PRI, en la que controvirtió la entrega de la constancia a Jocelyn Esquivel Balseca como precandidata única a Presidenta Municipal del referido Partido por el Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca. Dicho expediente quedó registrado bajo el número JDC/27/2018.
4. Acuerdo de reencauzamiento. El veintiocho de marzo del presente año, el Tribunal Electoral local determinó reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia del Partido Revolucionario Institucional, para que determinara lo que en derecho correspondiera conforme a sus atribuciones.
5. Resolución del órgano partidista. El doce de abril de esta anualidad, el mencionado órgano jurisdiccional partidista dictó resolución en el expediente CEJP-JDM-OAX-001/2018, en el que declaró improcedente el medio de impugnación presentado por la promovente, al considerar que su escrito carecía de documentales con las cuales se pudiera acreditar su personalidad jurídica.
6. Segundo juicio ciudadano local. Inconforme con dicha determinación, el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, Elda Gopar Ayala promovió juicio ciudadano, el cual fue registrado bajo el expediente JDC/54/2018.
7. Resolución impugnada. El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, resolvió el juicio ciudadano JDC/54/2018, mediante el cual, declaró fundados e inoperantes los agravios hechos valer por la actora, relacionados con la solicitud de su registro como precandidata en el proceso interno de selección y postulación al aludido cargo de elección popular, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI.
8. La resolución fue notificada a la actora el diecinueve de mayo de la presente anualidad[2].
9. Presentación. A fin de controvertir la resolución referida en el numeral que antecede, el veintitrés de mayo del año en curso, Elda Gopar Ayala, presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
10. Recepción. El treinta de mayo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.
11. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar el expediente
SX-JDC-395/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Acuerdo cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
13. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
15. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. El medio de impugnación satisface los requisitos generales establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
17. Forma. En atención al precepto 9 de la citada Ley General, se cumple con el requisito bajo análisis, dado que la demanda se presentó por escrito ante el TEEO, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.
18. Oportunidad. En el caso, se estima satisfecho el requisito, toda vez que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley; en virtud de que la sentencia combatida fue notificada a la enjuiciante el diecinueve de mayo de dos mil dieciocho[3], por lo que, si la demanda fue presentada el veintitrés de mayo siguiente[4], su interposición se realizó de manera oportuna.
19. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que la actora promueve por su propio derecho ostentándose como aspirante a precandidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca; además, que fue quien promovió la instancia local, y ahora estima que la sentencia impugnada vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la elección de referencia.
20. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, párrafo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, las sentencias que dicte el Tribunal local son definitivas; por lo cual, se surte la competencia de este órgano jurisdiccional, conforme a lo contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
21. Conforme a lo anterior, al encontrarse satisfechos los supuestos procesales previamente analizados, lo conducente es realizar el estudio del mérito de la pretensión expuesta en el presente asunto.
22. La pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia reclamada y ordene a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, realice su registro como candidata a Presidenta Municipal de Santa María Jalapa del Marqués, de la citada entidad federativa.
23. Su causa de pedir, la hace depender de que el plazo concedido por la autoridad partidista para subsanar el requisito faltante establecido en la convocatoria, es desproporcional en contraste con lo establecido con la Constitución Federal y los Tratados Internacionales.
24. De la lectura del escrito de demanda, se advierten los temas de agravio siguientes:
1. El plazo de doce horas para subsanar el requisito faltante de la convocatoria es desproporcional; y el requerimiento no le fue notificado personalmente.
2. La precandidata registrada no cumple con los requisitos de la convocatoria.
25. A continuación, se procede al estudio de cada uno de los agravios.
1. El plazo de doce horas para subsanar el requisito faltante de la convocatoria es desproporcional; y el requerimiento no le fue notificado personalmente.
26. La actora se duele de que la autoridad responsable no le haya favorecido su pretensión de ser registrada como precandidata en el proceso interno de selección y postulación de candidatura a la presidencia municipal propietaria al ayuntamiento de Santa María Jalapa del Marqués, sobre la base de que no subsanó el requisito faltante de la convocatoria, en el plazo concedido.
28. Asimismo, señala que la autoridad responsable, no consideró que el órgano partidista nunca le notificó de manera personal el requisito faltante, por lo que aduce, viola su derecho de audiencia.
29. A juicio de esta Sala Regional resulta inoperante el agravio, toda vez que la actora parte de una premisa inexacta de que el plazo para subsanar los requisito que omitió entregar a la autoridad partidista, debe ser de tres a cinco días conforme a lo establecido en los tratados internacionales, ello en virtud de que, dichos plazos se refieren al plazo para interponer recursos o medios de medios de impugnación y no al plazo para subsanar requisitos, por lo que no es aplicable al caso ya que su objeto de regulación son totalmente distintos.
30. En efecto, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que refiere la actora, establece que es derecho de las personas contar con un recurso efectivo ante los tribunales, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la constitución o por la ley.
31. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señala que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
32. En las directrices II, 3.3, letra g; e informe explicativo, II, 3.3, del Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, prevé que los plazos para interponer recursos, como para el dictado del fallo deberán ser de tres a cinco días en primera instancia.
33. Como se puede apreciar, el objeto de regulación de los artículos de la normativa internacional son los plazos para interponer recursos o medios de impugnación y no los plazos para subsanar requisitos, como erróneamente refiere la actora.
34. Si bien, tanto el acto de origen del caso y la normativa internacional se refieren a plazos, lo cierto es que su objeto de regulación procesal es distinto.
35. Para tratar de distinguir la diferencia, se considera pertinente citar a José Becerra Bautista, quien señala que el concepto de medios de impugnación alude a la idea de luchar contra una resolución judicial, de combatir jurídicamente su validez o legalidad.[5]
36. En el mismo sentido, Humberto Briseño Sierra señala que singularizar la instancia impugnativa, es la pretensión de resistir la existencia, producción o los efectos de cierta clase de actos jurídicos.[6]
37. Para Alcalá Zamora, los medios de impugnación son actos procesales de las partes, dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo pronunciamiento de una resolución judicial.[7]
38. En este orden de ideas, los medios de impugnación se instan a través de los escritos de demanda, los cuales deben cumplir una serie de requisitos, a fin de que puedan ser admitidos a trámite. Entre las exigencias que deben colmar tales libelos, existen requisitos, que pueden ser subsanables y otros que no son subsanables, según se trate de elementos esenciales o de menor entidad.
39. En contraste, subsanar es excusar un desacierto o reparar o remediar un defecto.[8] Es una consecuencia directa de un error u omisión cometido al hacer algo ya sea en la interposición del medio de impugnación o procedimiento de trámite formal ante la autoridad correspondientes, como en el caso.
40. En esa virtud, la subsanación se ubica en la realización anormal de los actos procesales en general, que determinan la posibilidad de que sean adaptados a la normalidad mediante la corrección del error o de la omisión de la exigencia que se dejó de cumplir, siempre que el defecto, por la naturaleza del acto de que se trate y la trascendencia que tenga respecto al conjunto de actuaciones en que se inserte, permita ser subsanado.
41. Desde luego, cuando se estima insatisfecho alguno de los requisitos del escrito de medio de impugnación o de trámite como en el caso, y éste es susceptible de ser subsanado, antes de adoptar la decisión de rechazar un medio de defensa por falta de formalidades o elementos de menor entidad, debe darse oportunidad de defensa y, para tal efecto, formular y notificar una prevención a la brevedad, mediante la cual se dé acceso a los promoventes de manifestar lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente y, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, de completar o exhibir las constancias correspondientes que no se hayan presentado, a fin de respetar cabalmente la garantía de audiencia.[9]
42. Así, los medios de impugnación son los procedimientos, mecanismos de defensa –escritos de demanda–, a través de los cuales, las partes y los demás sujetos legitimados promueven para obtener un nuevo examen y una nueva decisión acerca de una decisión judicial, en tanto que la subsanación ante un defecto del acto (sea por su imprecisión, incorrección u omisión) es susceptible de ser corregido o enmendado, entonces se procede a subsanar el defecto para que surta el efecto que procesalmente corresponda. Si aun siendo subsanable, el defecto no se subsana, entonces procederá imponer la consecuencia jurídica que prevea la norma, para los casos en que las demandas incumplan algún requisito.
43. El caso concreto, se deriva del hecho de que la actora presentó su solicitud de prerregistro para participar en el proceso interno de selección y postulación de la candidatura a presidenta municipal de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca, y la autoridad partidista respectiva, advirtió la falta de los requisitos a que se refiere las fracciones VIII y IX de la Base Octava de la Convocatoria. Ante esa circunstancia y, en atención al derecho de audiencia, la Comisión Estatal de Procesos Internos, le requirió para que, en un plazo de doce horas subsanara la documentación faltante.
44. Como se puede observar, el asunto bajo análisis cae dentro del acto de subsanación en el que se concedió un plazo determinado para que se subsanara los requisitos citados. De ahí que, en estima de esta Sala Regional, el plazo de tres a cinco días que alega la actora no le es aplicable, ya que éstos son para efecto de promover medios de impugnación, situación distinta al caso bajo análisis.
45. Ahora bien, en lo tocante al agravio relativo a que la autoridad responsable no consideró que el órgano partidista nunca le notificó de manera personal el requisito faltante, este órgano jurisdiccional lo estima inoperante.
46. Es un hecho no controvertido, que la actora presentó su solicitud de registro como precandidata al referido proceso de selección, sobre el cual recayó el pre-dictamen de pre-registro.
47. De acuerdo con dicho predictamen, la actora acudió personalmente a presentar la documentación correspondiente; sin embargo, no presentó los requisitos a que se refieren las fracciones VIII y IX de la base octava de la Convocatoria. En consecuencia, en términos de la base décima del mismo documento, a las 9:28 (Nueve horas con veintiocho minutos) del 2 de febrero de 2018, la Comisión Estatal de Procesos Internos a través de los estrados físicos, y mediante cédula de notificación, hizo del conocimiento de la militante ELDA GOPAR AYALA, su derecho de audiencia, concediéndole el plazo improrrogable de DOCE horas para subsanar lo que adolece su solicitud de registro al proceso interno. […][10]
48. Al efecto, la propia convocatoria determinó en su Base Décima Primera que los interesados en participar en el proceso de selección interna de candidatos tendrían “la responsabilidad y obligación de revisar periódicamente los espacios físicos y electrónicos, a través de los cuales se publicarán los acuerdos relativos, ya que la publicación de éstos, por dichos medios tienen efectos de notificación”.
49. Por ello, en concepto de esta Sala Regional, la actora no puede cuestionar en esta instancia federal aspectos que se encuentran relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas a partir de que no le fueron notificados personalmente los requisitos faltantes, ya que conforme a la convocatoria, la actora tenía la obligación de estar al pendiente cada uno de acuerdos y aclaraciones de su interés que haya publicado la autoridad partidista en los espacios físicos y electrónicos correspondientes.
51. Por las razones referidas, la actora no puede alcanzar su pretensión de ser postulada en la candidatura de primer concejal para la presidencia municipal de Santa María Jalapa del Marqués.
52. Por otra parte, no pasa inadvertido, que la actora alega que al momento de realizar la entrega de la documentación que exige la convocatoria para su registro como precandidata, respecto del requisito que le había faltado consistente en la “constancia expedida por el Titular de la Presidencia Nacional del Instituto de formación política Jesús Reyes Heroles, A.C., para acreditar el conocimiento de los documentos básicos del Partidos Revolucionario Institucional”, el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos, le dijo que como era la única aspirante registrada, el mismo lo iban a solicitar de forma institucional ante el Instituto de Formación Política, por el hecho de que ya había realizado el trámite correspondiente. Y que en atención a dicha manifestación, ya no subsanó ese requisito.
53. En estima de esta Sala Regional resulta inoperante el planteamiento de agravio, toda vez que no aporta elemento de prueba alguno para acreditar su afirmación, además de que, la convocatoria no prevé que, ante la falta de algún requisito, la Comisión Estatal de Procesos Internos debiera solicitarlo al Instituto de Formación Política del mismo instituto político.
54. Al respecto, la convocatoria, señala lo siguiente:
“De los requisitos para el registro
[…]
SÉPTIMA. Las y los militantes que deseen participar en el proceso interno que regula la presente convocatoria, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los que señale la Ley Electoral del Estado, los Estatutos, así como los determinados por el Consejo Político Nacional y el Consejo Político Estatal.
La obtención, acopio y exhibición de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, será responsabilidad absoluta de las y los aspirantes y correrán a su costa y tiempo las gestiones, trámites o promociones para su oportuna adquisición.
[….]
OCTAVA. Con atención a la celebración de la fase previa, los interesados en participar en el proceso interno que regula la presente convocatoria deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos parciales exigidos por los artículos 34 y 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca; 181 y 182 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y los acuerdos que en materia de la doble dimensión de la paridad de género emitió el Consejo Político Nacional.
Los interesados en participar en el proceso interno que regula la presente convocatoria, deberán acompañar a la solicitud firmada de manera autógrafa, la siguiente documentación:
[…]
VIII. Documento expedido por la autoridad competente con el que se acredite residencia efectiva en el municipio al que corresponda la elección, de cuando menos un año inmediatamente anterior al día de la elección constitucional conforme lo establece el artículo 113, fracción I, inciso c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado.
IX. Constancia expedida por el titular de la Presidencia Nacional del Instituto de Formación Política “Jesús Reyes Heroles”, A.C., para acreditar el conocimiento de los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional;
[…]
De la jornada de recepción parcial
NOVENA. La recepción de las solicitudes y los documentos de los aspirantes a precandidatos, se efectuará exclusivamente el 01 de febrero de 2018 de las 10:00 a las 18:00 horas, en la sede oficial de la Comisión Estatal.
Las solicitudes serán entregadas de manera personal por los aspirantes. El carácter personalísimo es necesario para que el propio interesado pueda hacer frente a las recomendaciones de la Comisión Estatal sobre posibles deficiencias y omisiones de documentación, o en su caso, para ejercer adecuadamente su derecho a la garantía de audiencia contemplada en esta convocatoria.
El Presidente de la Comisión Estatal o la Secretaría Técnica acusarán la recepción de cada solicitud anotando la fecha, hora y la naturaleza de la documentación anexa, levantándose un acta circunstanciada. De estimarlo necesario se podrá disponer que este evento se lleve a cabo ante la presencia y fe de un notario público.
El acuse de recibo que se otorgue de esta etapa procesal, no representará calificación sobre la idoneidad de la documentación ni implicará actos de aclaración, condonación o reposición de los mismo. El formato de recibo en el que se enliste las documentales presentadas deberá ser firmado de conformidad por los aspirantes.
55. De conformidad con las bases transcritas, la convocatoria establece que los requisitos que los interesados deben cumplir para el proceso interno de selección y postulación de candidaturas a la presidencia municipal de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca; asimismo, que en las y los aspirantes recae la responsabilidad absoluta de la obtención, acopio y exhibición de los requisitos establecidos en la convocatoria, así como el tiempo para el trámite, y las gestiones para su oportuna adquisición.
56. También señala que si el interesado, omite total o parcialmente los requisitos, tendrá como efecto la pérdida del derecho a la postulación.[11]
57. Ante tales bases, Elda Gopar Ayala, –como interesada en postularse como precandidata– es quien estaba obligada a presentar todos los requisitos, con independencia de la información que el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos, pues el dicho de una persona no puede dejar sin efectos las disposiciones de la convocatoria a las que se sujetó, máxime que el acto vinculante sobre el cumplimiento o no de los requisitos de manera satisfactoria por parte de los militantes, es la emitida por la Comisión Estatal para la postulación de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, de ahí lo inoperante del agravio.
2. La precandidata registrada no cumple con los requisitos de la convocatoria.
58. Finalmente, la actora se duele de que la precandidata que quedó registrada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional no cumplió con ninguno de los requisitos de la convocatoria, incluso, señala que ni siquiera participó en el cumplimiento y apego a la misma, por lo que a su consideración, ella es quien tiene mejor derecho para quedar registrada como candidata a presidenta municipal.
59. A juicio de esta Sala Regional, el planteamiento de agravio deviene inoperante, pues la actora no puede alcanzar su pretensión primigenia de que se ordene a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional pase por alto los requisitos faltantes y la registre como candidata a presidenta municipal de Santa María Jalapa del Marqués, Oaxaca; como tampoco podría la actora el obtener el beneficio de ser postulada para ese cargo, bajo su argumento de tener un mejor derecho.
60. Lo anterior, pues la actora no fue diligente en subsanar el requisito faltante dentro del plazo de doce horas, incluso no mostró interés de presentarlo ya sea fuera de dicho plazo, y que se le haya tenido por no presentado por extemporáneo; aunado a que no aporta medio de prueba alguno para probar sus afirmaciones.
61. En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que existe un deber de los militantes de estar al pendiente de las convocatorias respectivas y realizar las gestiones que precisen las mismas para poder estar en aptitud de participar en los procesos internos de dicho partido y, en su caso, ser seleccionado.
62. Asimismo, ha sostenido que los militantes de los partidos políticos están obligados a estar al pendiente de las publicaciones que al efecto emitan los mismos, para así estar en aptitud de conocerlas e impugnarlas o en su caso subsanarlas.
63. Por tanto, no le asiste razón a la actora respecto de su planteamiento.
64. En estas condiciones, toda vez que se han desestimado los agravios hechos valer por la actora, lo procedente es, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la sentencia impugnada.
65. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
66. Por lo expuesto y fundado; se,
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de dieciocho de mayo del año en curso, en el juicio JDC/54/2018.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio al referido Tribunal local, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y de ser el caso devuélvanse las constancias atinentes.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En lo subsecuente Tribunal Electoral local o Tribunal responsable o TEEO o autoridad responsable.
[2] Como se advierte de la cédula de notificación, consultable en la foja 90 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[3] Cédula de notificación, consultable en la foja 90 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[4] Consultable en la foja 4 del expediente principal en que se actúa.
[5] Becerra Bautista, José, El proceso civil en México, editorial Porrúa, p. 529.
[6] Briseño Sierra, Humberto, Derecho procesal, cárdenas editor y distribuidor, vol. IV, p. 672.
[7] Alcalá Zamora y Castillo, Niceto y Levene Ricardo, Derecho procesal penal, editorial G. Kraft, Buenos Aires, tomo III, p. 259.
[8] Diccionario de la Real Academia Española.
[9] SUP-JRC-094/2000 y SUP-JDC-1096/2017.
[10] La notificación por estrado consultable en la página del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, en el link siguiente http://www.pri-oaxaca.org.mx/Convocatoria/ConvocatoriasAcuerdos.aspx
[11] Segundo párrafo, base segunda, de la convocatoria.