SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-397/2018.

ACTORA: SUSANA SARMIENTO MARTINEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIA: LORENA HERNÁNDEZ RIBBÓN.

COLABORÓ. TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-397/2018, promovido por Susana Sarmiento Martínez[1] por propio derecho y ostentándose como originaria del municipio Santiago Yosondúa, comunidad indígena mixteca y vecina del Municipio de Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/16/2018.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional modifica la sentencia impugnada, para el efecto de que se reincorpore a la ciudadana Susana Sarmiento Martínez como concejal del Ayuntamiento de Santa Gertrudis Zimatlán, Oaxaca, en el cargo de Regidora de Educación Pública, Cultura e Igualdad de Género, toda vez que ha quedado acreditada la violencia política de género ejercida en perjuicio de la actora.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección municipal de Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca, en el marco del proceso electoral ordinario 2015-2016.

2.                 Expedición de constancia.[2] El nueve de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal Electoral de Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca, expidió las constancias de asignación a los Concejales postulados por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, quedando de la manera siguiente:

No.

CARGO

NOMBRE

1.        

Concejal Propietario

Rodimiro Castellanos Ibáñez

2.        

Concejal Propietario

Rosa Aquino Maldonado

3.        

Concejal Propietario

Carlos Alberto Reyes Rivera

4.        

Concejal Propietario

Susana Sarmiento Martínez

5.        

Concejal Propietario

Hidilberto Martínez Javier

6.        

Concejal Suplente

Angélico Maldonado Gijón

7.        

Concejal Suplente

Alicia Marisol Díaz Santiago

8.        

Concejal Suplente

Josefino Manuel Arias García

9.        

Concejal Suplente

Guadalupe Velasco Díaz

10.     

Concejal Suplente

Filiberto Gómez García

3.                 Integración del cabildo. El uno de enero de dos mil diecisiete, quedó integrado formalmente el Ayuntamiento de Santa Gertudis, Zimatlán, Oaxaca, donde la hoy actora rindió protesta como Regidora de Educación Pública, Cultura e Igualdad de Género.

4.                 Renuncia al cargo.[3] El veintidós de diciembre de la pasada anualidad, Susana Sarmiento Martínez hizo pública su renuncia al cargo, por presunta violencia política en razón de género hacía su persona ejercida por el Presidente Municipal del referido municipio.

5.                 Sesión de cabildo. Con fecha veintisiete de diciembre del año dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria, el cabildo aceptó la renuncia de la actora.

6.                 Oficio 12/09/01/2018. El nueve de enero, el Presidente Municipal comunicó al Congreso del Estado de las renuncias de la regidora propietaria-aquí actora- y de la suplente, así como de aquella que se había designado por esos motivos, designándose finalmente al ciudadano Filiberto García Gómez, por lo que sometió a consideración de dicho órgano legislativo dictaminara y validara dicha designación.

7.                 Solicitud de reincorporación. Derivado a la omisión de respuesta a la renuncia que presentó, mediante escrito de fecha once de enero siguiente, la actora solicitó al H. Cabildo municipal, su reincorporación al cargo, sin que recibiera respuesta alguna.

8.                 Medio de impugnación local. El seis de febrero, Susana Sarmiento Martínez presentó, ante el Tribunal Electoral local, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por presuntas violaciones a su derecho político electoral de ser votada en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, así como la falta de pago total de sus dietas, por parte del Presidente Municipal.

9.                 Sentencia JDC/16/2018. El quince de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitió sentencia resolviendo en lo que interesa, lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

 

Primero. Se ordena al Presidente Municipal, a los demás concejales, y al Tesorero del Ayuntamiento de Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca, que realicen el pago a la parte actora, por el concepto y la cantidad señalados en la presente sentencia, en términos del Considerando Quinto de este fallo.

 

Segundo. Se dejan sin efecto las medidas cautelares de protección dictadas por este Tribunal, en términos del Considerando Quinto de esta Sentencia.

Tercero. Notifíquese a la actora, a la autoridad responsable, y demás autoridades, en términos de los Considerados Quinto y Sexto de esta resolución.

 

(…)

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

10.            Demanda. El veintidós de mayo de dos mil dieciocho, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, recaída en el expediente JDC/16/2018.

11.            Recepción. El treinta de mayo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al juicio al rubro indicado.

12.            Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-397/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.            Radicación y admisión. El cinco de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y de no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.

14.            Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada entre otras cuestiones, con la presunta violencia política por razones de género por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Gertudis, Zimatlán, Oaxaca; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

16.            Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.            Así como el Acuerdo General 3/2015, de la Sala Superior de este Tribunal, en el que se determinó que los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular por el cual la parte actora haya sido electa y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde ejerza el cargo de elección popular.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

18.            El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Medios.

19.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, se asienta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, y se expresan los agravios.

20.            Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley, porque la sentencia impugnada se emitió el quince de mayo del año en curso, se notificó a la actora el dieciséis siguiente[4] y la demanda fue presentada el veintidós de mayo, si se toma en consideración que el plazo comenzó a computarse el diecisiete, porque los días diecinueve y veinte de mayo fueron inhábiles, consecuentemente se considera oportuna la presentación al Tribunal responsable.

21.            Legitimación e interés jurídico. En el caso, se surten tales requisitos porque la actora es una ciudadana que promueve por propio derecho, para cuestionar la sentencia del Tribunal responsable. Además, fue quien promovió en la instancia local y a la fecha no estima por cumplida la sentencia impugnada, por lo cual se satisface el interés jurídico.

22.            Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

Pretensión y agravios

23.            La pretensión de la actora es que se le reincorpore al cargo de Regidora de Educación Pública, Cultura e Igualdad de Género, en el Ayuntamiento de Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca, toda vez que su renuncia obedeció a que el Presidente Municipal del referido Ayuntamiento ejercía en su contra violencia política en razón de género; por tanto, no puede concebirse como un acto voluntario, sino obligado por la conducta que a su decir se desplegaba sobre su persona.

24.            A fin de acreditar sus aseveraciones, sustenta su dicho en los siguientes agravios:

Vulneración a su derecho de ser votada, en su vertiente de acceso al ejercicio del cargo, bajo los siguientes argumentos:

a). La dieta que se le consigna es desproporcional comparada con la del Regidor de Hacienda, lo cual, desde su óptica, fue estipulado de esa forma por ser mujer, debido a que el cargo con el que compara su estipendio ha sido históricamente ocupado por un hombre y que por ese hecho es mayor remunerado.

b). Que, si bien la autoridad responsable estimó fundado su agravio de acceso al ejercicio al cargo, lo declara inoperante porque ha surtido efectos su renuncia al haber sido aceptada por el Cabildo del Ayuntamiento aludido.

Lo cual considera incorrecto, pues su permanencia y ejercicio al cargo debe ser objeto de tutela judicial, perdiéndose de vista que su renuncia y la designación de Filiberto García Gómez -persona que lo sustituyó-, no ha sido validada por el Congreso del Estado, conforme al artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

c). La responsable dejó de observar que la conducta de violencia política en razón de género se despliega en un contexto privado, ya que se da entre agresor y agredido; pues sólo se limitó a contestar los hechos sujetos a su escrutinio jurisdiccional, sin que su actuar se ajustara a juzgar con perspectiva de género.

d). No tomó en cuenta el Tribunal local que su escrito de reincorporación no fue contestado por el cabildo, ya que consideró que la lectura del libelo en mención, se advertía que el contexto era con fines informativos, pues no se observaba se pidiera de forma expresa su “reincorporación”.

25.            De lo anterior, esta autoridad jurisdiccional, advierte que la actora sucintamente se duele sobre los siguientes temas:

a). La indebida calificación de su renuncia, pues no ha sido validad por el Congreso del Estado y no se hizo una interpretación conforme del numeral aplicado por la responsable;

b). Negativa de reincorporarla a su cargo; y,

c). La falta de pago de sus dietas conforme a las que devenga el Regidor de Hacienda.

Señalando que esos actos son derivados de la violencia política de género de la que es objeto y que a su consideración quedó evidenciada esa conducta en el sumario, lo cual no apreció el Tribunal local.

26.            Ahora bien, antes de entrar al estudio de los tres temas señalados en los incisos anteriores, es conveniente analizar si la determinación de la responsable fue correcta o no, respecto a no tener por actualizada la figura de violencia política en razón de género, pues de resultar configurada, sería innecesario entrar al estudio de los temas que refiere.

27.            Para ello, resulta conveniente destacar las consideraciones de la responsable que la llevaron a determinar que no se configura la violencia política en razón de género:

        La autoridad responsable partió en su estudio de tres actos que quedaron acreditados en su sentencia y que fueron: 1). Falta de pago de aguinaldo correspondiente al año dos mi diecisiete; 2). Que las sesiones de cabildo no se celebran conforme a lo ordenado por el artículo 46, de la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca; y, 3). Que a la promovente no se le convocaba formalmente a la sesiones de cabildo.

        Para ello, tomó en cuenta conforme al apartado cuatro del Protocolo Para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, que en el caso, por cuanto hace al acto marcado con el arábigo uno, se actualizan los elementos tres y cuatro, pues el acto fue de carácter económico y perpetrado por una persona en funciones de autoridad; así tampoco los elementos uno, dos y tres de dicho acto, porque el acto u omisión no fue por su calidad de mujer; no se tuvo un impacto diferenciado y desventajoso, ni le afecto desproporcionadamente.

        Pues el acto de omisión que alude del pago de aguinaldo, también fue desplegado en contra del Regidor de agua potable del ayuntamiento referido.

        Que al haberse pagado a la actora la segunda quincena de diciembre de dos mil diecisiete y que su renuncia fue el veintidós del mismo mes, es claro que no hubo un menoscabo económico, porque se le pagó aun cuando ya no fungía como concejal.

        Respecto al acto identificado con el número dos, igualmente se encuentran acreditados los elementos tres y cuatro, tal y como se acreditó con el acto número uno; de la misma manera no se actualizan los elementos uno dos y tres, porque dicho acto de no llevar a cabo las sesiones de cabildo conforme a la Ley orgánica, no sólo fue en detrimento de la actora, sino de todos los integrantes del Ayuntamiento; además que ese acto no puede considerarse de naturaleza simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/psicológica.

        Respecto al acto número tres, se actualizan los elementos dos, tres y cinco, porque se vulneró al reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, al darse cuando ella se desempeñaba como concejal; y, fue perpetrado por una persona en funciones de autoridad.

        No obstante, no se actualizan los elementos uno y cuatro, porque no tuvo un impacto diferenciado en la actora y tampoco fue de carácter simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y psicológico.

        Sin que le diera fuerza valorativa a las documentales que adjuntó como prueba la actora, consistentes en:

Copias simples de la comparecencia que realizó ante personal de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo Oaxaca ;ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y ante la Fiscalía Especializada en Materia al Combate a la Corrupción.

28.            Así también, este órgano jurisdiccional considera pertinente destacar los hechos en los que sustentó su demanda primigenia la actora y que dice la responsable no analizó para que tuviera por acreditada la figura referida.

29.            De la demanda, si bien advierten diversos hechos, sólo se describirán en síntesis aquellos que se desarrollaron en el marco de su ejercicio al cargo de Regidora:

       La designación del tesorero municipal, la cual propuso se hiciera por terna; no obstante, el Presidente Municipal determinó quien iba a ser y no se debería cuestionar su decisión.

       En la primera semana de enero del año anterior, se determinó que cada trimestre se iba realizar un corte de caja; empero, al cuestionarle al presidente sobre el incumplimiento de tal determinación, éste les decía que no debían cuestionarlo, porque no “era nadie” para hacerlo y “se pusieran a trabajar.”

       El monto determinado en el mes de enero de dos mil diecisiete para las dietas que les correspondería, a la actora se acordó pagarles $2,500.00 (dos mil quinientos mensuales).

       A lo que accedió, dado que el argumento que le expusieron fue que se quedarían las dietas de los regidores salientes; sin embargo, en el mes de diciembre del año pasado, se percató que uno de los concejales (regidor de obras), que según ganaba igual que ella, recibía una cantidad mayor.

       Que la regiduría de representación proporcional y que corresponde a la de agua potable, le tocaba al partido Morena, la cual por un lapso fue ocupada por el suplente del Presidente Municipal, lo que constituye un acto irregular.

       Que Solicitó al Presidente Municipal el pago de un bono para el director que mejor desempeñara su cargo, a lo que le dio la razón; así también, le manifestó que se redujera la cantidad que se iba destinar como sueldo para el asesor jurídico, que lo anterior fue en forma verbal.

       Por tanto, en una siguiente reunión no fue respetado ese acuerdo, pues se elaboró un acta que carecía de sus peticiones, misma que dice ya se encontraba elaborada y que sólo faltaba su firma, a lo cual accedió para no tener problemas.

       En las primeras semanas de febrero de dos mil diecisiete presentó un proyecto de matiné familiar al cabildo, sin que les interesara; así también, ocurrió con el Presidente Municipal en el mes de mayo del mismo año, donde le propuso encuentros culturales en el pueblo, a lo que a su decir, dicho Presidente le contestó que Santa Gertrudis no tenía cultura que demostrar y que además no había dinero para tal proyecto.

       Debido a la mala relación con el Presidente Municipal, en el mes de mayo citado, solicitó permiso para ausentarse de su cargo, dicho permiso se lo presentó a la síndica municipal, quien le refirió que debía hacerlo directamente con él, lo cual hizo y después de recibirle su oficio dicho Presidente se lo devolvió y le dijo “no te lo firmo”.

       No obstante, se separó de su cargo y que a los tres días (el veintiuno de junio de 2017) le avisaron que se llamaría a su suplente para que la sustituyera; a lo cual hizo caso omiso, reincorporándose hasta el veinticinco de agosto siguiente.

       Que estando en sesión el día siguiente de su reincorporación, se discutió lo relativo a unas inasistencias del Tesorero Municipal y cuando quiso opinar, el Presidente Municipal le dijo que ella era la menos indicada para opinar, porque se había ausentado de sus funciones irresponsablemente.

       Que desde que fue designada a candidata a cuarta concejal y durante los seis meses de trabajo, ha sufrido violencia política por parte del Presidente Municipal, pues ha sido objeto de desprestigio por ser mujer y estar preparada profesionalmente, con adjetivos como “no eres nadie” y “tu opinión no cuenta”.

       Que desde el inicio de la administración nunca fue convocada a las sesiones de manera formal, aunque algunas veces se le notificaba personalmente; no obstante, después del regreso de su licencia, ya no ha sido convocada y le impiden firmar las actas; así como tampoco se le permitió conocer el estado que guardaba la cuenta pública.

       El Presidente Municipal ejercía presión para que firmara las actas, mismas que ya se encontraban elaboradas sin ser sesionadas en cabildo; además, que a las sesiones siempre concurría la esposa de dicho edil, participando con voz y voto.

       Que se le exhibía públicamente, cuando a su parecer no era necesario, lo cual hacía evidente la violencia política que estaba sufriendo.

       Que advirtió que el Regidor de Obras, quien, a su decir, tenía una dieta igual a la de ella, resultó que ganaba más, por lo que ello constituye una discriminación por desigualdad en el pago de dietas.

       Que en el mes de septiembre y a principios de la primera quincena de diciembre del año anterior, pasaba desapercibida su persona, y que cuando quiso participar, fue unos días antes del informe del Presidente, pero tampoco fueron aceptadas sus propuestas, lo que generó que no tuviera nada que informar de su regiduría, pues siempre le decía que no había dinero para poner en marcha los proyectos de su área.

       El informe de gobierno no fue sometido a consideración de los demás integrantes del cabildo y todo lo informado no correspondió a la realidad.

       Derivado de ello, tomó la decisión de renunciar a su cargo, lo que hizo el veintidós de diciembre en el informe de gobierno, haciéndolo público y en ese acto el Presidente se la aceptó, diciéndole: “ya te habías tardado”, y enseguida le dijo a su ayudante “Uripon lo que te dije”.

       Exhibiéndose en una pantalla el recibo que le firmó al Regidor de Hacienda por el pago de los dos meses de su licencia, y que el Presidente le refirió a una persona que se le acercó: que como veía, “que hasta sus vacaciones se le habían pagado” y todavía tenía el descaro de presentar su renuncia (sic).

       Existe omisión de pagarle de manera completa sus dietas, toda vez que desde la primera quincena del mes de enero y hasta la segunda de junio y posteriormente de la primera quincena de septiembre y hasta la segunda de diciembre de dos mil diecisiete, se le ha estado pagando sólo la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 m.n), lo que resulta desigual a la dieta que percibe el Regidor de Hacienda, que es de $6,000. 00 (seis mil pesos 00/100 m-n.).

       Por lo que se le debe pagar de manera igual, así como las demás prestaciones, como el aguinaldo.

30. Precisado lo anterior, es menester resaltar el sustento jurídico para arribar a una determinación.

Marco normativo: elementos de la violencia política en razón de género.

31.            La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido, a partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, que la violencia anotada comprende: “… todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público”.

32.            Lo que se robustece conforme a la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES”[5]; en consonancia con la tesis XVI/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALICEN EN EL DEBATE POLÍTICO”[6].

33.            Del mismo modo, la Sala Superior también ha sostenido que, debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

34.            Para ello, conforme a los artículos referidos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2º.; 6º, y 7º. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará"; y 1º. y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; se advierte que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género.

35.            Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por "invisibilizar" su situación particular.

36.            La perspectiva de género -precisó la referida Primera Sala- es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino". Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

37.            Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.

38.            En ese sentido, como parte de la metodología de juzgar con perspectiva de género, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, la autoridad jurisdiccional debe procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

39.            Así, cuando el juzgador se enfrenta al caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia, está ante un caso que amerita aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

40.            La obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica realizar acciones diversas, como reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas del delito, identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir, así como emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.

Postura de esta Sala Regional.

41.            Este órgano jurisdiccional considera sustancialmente fundado el agravio hecho valer por la actora de sufrir en su contra por parte del Presidente Municipal de Santa Gertrudis, Zimatlán, Oaxaca, violencia política en razón de género.

42.            En efecto, el Tribunal local inobservó la obligación que tiene de analizar el caso concreto que se le puso a debate, pues sólo se limitó como lo señala la actora a contestar los hechos de su demanda, sin hacer un análisis partiendo de una perspectiva de género, pues de haberlo hecho, su decisión hubiera sido distinta.

43.            Se sostiene lo anterior, porque la responsable omitió valorar el material probatorio aportado por la actora y por la propia autoridad municipal, que acreditaban los hechos narrados por la actora.

44.            También omitió valorar que esos hechos evidenciaban una obstrucción en el desarrollo de su encargo.

Actualización de Violencia Política en Razón de Género.

45.            Tanto el Protocolo, las referidas jurisprudencia 48/2016y tesis XVI/2018, de rubros: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES”[8]; y “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALICEN EN EL DEBATE POLÍTICO”[9].señalan que para acreditar la existencia de violencia política por razones de género, deben concurrir cinco elementos:

Que el acto u omisión

1. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

46.            Ahora bien, de los hechos de la demanda primigenia, se evidencia que el presidente Municipal infirió hacía la actora expresiones como: no cuestionar su decisión; no era nadie; que se pusiera a trabajar; que Santa Gertrudis no tenía cultura que demostrar y que además no había dinero para los proyectos; no te firmo; era la menos indicada para opinar respecto de la ausencia del tesorero, porque ella se había ausentado de sus funciones irresponsablemente; exhibirla públicamente; y, ya te habías tardado, locución que utilizó el edil cuando renunció.

47.            Esas expresiones tuvieron lugar precisamente cuando la actora cuestionó al Presidente Municipal sobre el nulo acceso a la cuenta pública; la designación del síndico; así como la falta de apoyo para realizar actividades propias de su área; del mismo modo, hacer nugatoria su participación en las sesiones de cabildo, en específico, cuando se puso a debate la ausencia del síndico, ya que le profirió que “era la menos indicada para opinar”.

48.            Así también, la poca o nula convocatoria para que la actora asistiera a las sesiones de cabildo; las cuales tampoco se llevaban conforme lo marca la Ley Orgánica Municipal.

49.            A fin de establecer si la actora ha sido objeto de violencia política, resulta pertinente analizar cuáles son las funciones que corresponde a los regidores que integran los ayuntamientos, para que, a partir de ello, se puede tener un contexto del entorno laboral en que se desarrollaron los hechos que señala la actora.

Al respecto, Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en su artículo 73, señala que:

ARTÍCULO 73.- Los Regidores, en unión del Presidente y los Síndicos, forman el cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento. Los Regidores, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Asistir con derecho de voz y voto a las sesiones del Cabildo y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;

II.- Suplir al Presidente Municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por esta Ley;

III.- Vigilar que los actos de la administración pública municipal se desarrollen con apego a lo dispuesto por las leyes y normas en materia municipal;

IV.- Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar con la periodicidad que le señale, sobre las gestiones realizadas;

V.- Proponer al Ayuntamiento alternativas de solución para la debida atención de los diferentes ramos de la administración pública municipal;

VI.- Proponer al Ayuntamiento la formulación, modificación o reformas a los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas;

VII.- Promover la participación ciudadana en apoyo a los programas que formule el Ayuntamiento;

50.            Del precepto transcrito, se advierte, que la actora tiene derecho de asistir a las sesiones de cabildo.

51.            Les asisten facultades de vigilancia para que los actos de la administración se realicen conforme a la ley.

52.            Desempeñar las comisiones que se le encomienden y rendir con periodicidad un informe de las gestiones realizadas.

53.            De lo anterior se desprende, que al no recibir los apoyos para implementar los proyectos que puso a consideración del cabildo, no le permitió desempeñar libremente el cargo de regidora, pues el mismo se torna sólo administrativo.

54.            Lo mismo acontece al no citársele debidamente a las sesiones de cabildo, pues es una responsabilidad ineludible de ley, que al no ser convocada formalmente le depara un perjuicio.

55.            En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local soslayó en realizar un análisis y estudio de los hechos y las pruebas que obran en el sumario, pues sólo se limitó a validar la renuncia de la Regidora, inobservando si la misma se encontraba justificada y que tal aceptación de esa renuncia por parte del cabildo se tornaba legal, así como no conceder valor probatorio a las constancias que adjuntó la actora en su demanda consistentes en copias simples de la comparecencia que realizó la actora ante diversas instancias: Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo Oaxaca y Fiscalías Especializadas en Delitos Electorales y en Materia de Combate a la Corrupción.

56.            De las constancias de autos se desprenden los siguientes medios de pruebas:

Documental

1.     Copia simple de credencial para votar a nombre de Susana Sarmiento Martínez.

2.     Copia simple de acreditación como Regidora de Educación, por el municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlan de Álvarez, Oaxaca a nombre de Susana Sarmiento Martínez.

3.     Copia simple de constancia de mayoría y validez a favor de la coalición PAN-PRD, expedida por el consejo Municipal Electoral del Instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Santa Gertrudis, Zimatlan de Álvarez, Oaxaca.

4.     Copia simple de oficio IEEPCO/SE/0105/2018, de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, signado por el Secretario Ejecutivo y dirigido a la cuarta concejal propietaria del Ayuntamiento de Santa Gertrudis, Oaxaca; por el que remite constancia de mayoria y validez de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santa Gertrudis, Oaxaca, en el proceso Electoral ordinario 2015-2016.

5.     Copia simple de escrito de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete signado por hoy la actora, donde da a conocer públicamente su renuncia al cargo que desempeñaba como de Regidora de Educación en Santa Gertrudis, Oaxaca.

6.     Copia simple de escrito de comparecencia de seis de enero de dos mil dieciocho, en donde la actora realiza diversas manifestaciones en relación a la situación que vive como regidora de educación, ante el personal de la defensoría de los derechos humanos del pueblo de Oaxaca.

7.     Copia simple de escrito de ocho de enero de dos mil dieciocho signado por hoy la actora y dirigido al Ayuntamiento de Santa Gertrudis Zimatlan, Oaxaca; a las y los ciudadanos del referido municipio y del Estado de Oaxaca; así como a los medios de comunicación, mediante el cual realiza diversas manifestaciones y anuncia su reintegración al cargo que desempeñaba como Regidora de Educación en Santa Gertrudis, Oaxaca.

8.     Copia simple de oficio número FGEO/FEDE/33/2018, de nueve de enero de dos mil dieciocho, signado por la agente del Ministerio Publico de la mesa 02 de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y dirigido al Director del Instituto de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca; por el que le solicita designar a un perito  en Psicología para valorar a la víctima Susana Sarmiento Martínez.

9.     Escrito de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, signado la Sindica Municipal Santa Gertrudis Zimatlan, Oaxaca; por el que se le otorga permiso a la hoy actora para ausentarse de sus labores hasta el veinticinco de junio de dos mil diecisiete.

10. Copia simple de escrito de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, signado por la actora y dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca; por el cual le solicita copia certificada de la constancia de asignación de los concejales Plurinominales de la campaña 2015-2016.

11. Oficio ciento IEEPCO/SE/0127/2018 de seis de febrero del dos mil dieciocho, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca y dirigido a la hoy actora, por el cual da respuesta a la solicitud realizada en relación a las constancias de asignación por el principio de representación proporcional.

12. Disco compacto marca Sony, escrito en su caratula “JDC/16/2015”.

57.            Pruebas que a decir de la actora no fueron valoradas por la autoridad responsable; aunado a que los hechos reseñados por la promovente, que dicho sea de paso, no fueron desvirtuados por el Presidente Municipal al rendir su informe circunstanciado, del cual no niega los hechos atribuidos por la actora, sino únicamente se concreta a contestar que las acciones legales que ha llevado a cabo dicha actora en otras instancias, son posteriores a su formal renuncia; así como a revertir los hechos referentes al pago de dietas.

58.            Del mismo modo, inobservó la autoridad responsable que el Cabildo al celebrar la sesión extraordinaria del veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, únicamente se concretó a tener por aceptada la renuncia, sin hacer mayor pronunciamiento sobre los motivos de la actora para renunciar.

59.            Aunado a que si bien tuvo por admitidas las constancias relativas a actos realizados por parte de la actora ante otros órganos administrativos, no les otorgó valor probatorio. pasando por alto que la actora en busca de apoyo ante la violencia sufrida acudió a diversas instancias por la situación que imperaba en su contra, antes y después de la renuncia.

60.            De la reseña de todo el contexto laboral expuesto por la actora, acreditado con el caudal probatorio que aportó para esos efectos y que quedaron precisados, se concluye que los actos en su conjunto además de obstruir el desempeño de sus funciones fueron los que detonaron su voluntad de renunciar al cargo, como ella lo afirma en su renuncia[10] (presentada el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete).

61.            No obstante, pese a la narración de todos los hechos que la actora hace en su renuncia; el cabildo la aprueba sin hacer pronunciamiento alguno. Esto es, el Presidente omite desvirtuar en esa sesión de cabildo los hechos referidos por la actora, los cuales desde su perspectiva, generaban violencia política de género en su contra y el propio cabildo no hace pronunciamiento alguno.

62.            Ahora bien, sentado lo anterior, conforme al Protocolo Para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, en concatenación con la jurisprudencia y tesis antes señaladas, resulta necesario realizar un estudio de los hechos antes descritos a la luz de los supuestos que deben concurrir para la configuración de violencia política en razón de género.

63.            Como se muestra a continuación, si aplicamos el test de los alusivos cinco elementos al caso concreto, tenemos que se constata la existencia de ellos.

Que el acto u omisión

1.      Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

 

64.            En efecto, se acredita el elemento uno porque los hechos que refiere la actora, se desplegaron en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio al cargo de concejal.

2.      Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

 

65.            Este elemento también se cumple, ya que las conductas fueron desplegadas por una autoridad, en este caso, por el presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Gertrudis Zimatlán, Oaxaca en contra de la regidora primera, en el entendido que ambos tienen la misma jerarquía al integrar el referido Ayuntamiento.

3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico o, sexual;

66.            La violencia generada en contra de la actora se identifica según el protocolo como violencia simbólica, ya que, si bien los actos realizados por el presidente en contra de la regidora no causaron ninguna afectación patromonial, económica, sexual, si menoscabaron sus habilidades para desarrollarse en la política.[11]

67.            Pues en torno a este punto, debe decirse que el hecho de que el presidente municipal desplegara en contra de la actora las siguientes conductas:

A.   No la citaban desde el inicio de su gestión como Regidora a las sesiones de cabildo, lo cual  hacía nula su participación en la vida democrática del Ayuntamiento le impedía el libre y pleno ejercicio de su cargo;

B.    Cuando asistía a alguna sesión de cabildo, el Presidente Municipal le coartaba su derecho a opinar;

C.    Se le limitaba el apoyo de recursos necesarios para desarrollar sus funciones, puesto que, al no proporcionarle apoyo para llevar a cabo proyectos de su área, se le impedía el ejercicio del cargo de una manera libre y sin presiones.

Situaciones éstas, que Implican diversas formas de ejercer violencia en contra de una mujer, tal como lo ha establecido la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia.[12]

4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

68.            Este elemento se acredita porque las conductas desplegadas en contra de la actora, menoscabaron su derecho a ejercer de manera libre de violencia el cargo de regidora de Educación Pública, Igualdad y Equidad de género, a tal punto que, ese fue el motivo por el que la promovente aduce había presentado su renuncia ante el Ayuntamiento.

5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

69.            Las hipótesis contempladas en ese último elemento se tienen por acreditadas, como se expone:

Ello es así, pues consta en autos, que la actora con fecha seis de enero de este año, acudió ante la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; así como a las Fiscalías Especializadas en Delitos Electorales y en Materia de Combate a la Corrupción, de donde se deriva que dichas comparecencias se deben precisamente a la violencia que sufrió.

De lo anterior, se pone en evidencia que la actora buscó la asesoría de instancias derivado a la afectación que resentía por su condición de mujer, ante el hostigamiento que se ejerció en su persona.

Esto es, se concatena dichas denuncia o comparecencias en instancias que en su estima podían apoyarle a transitar por el evento que vivió y a fin de obtener justicia para que se le reparara el daño sufrido.

De ahí que por cuanto hace al supuesto i. se dirija a una mujer por ser mujer, se acredita plenamente, pues la actora es mujer y la conducta que se ejercía contra ella, en su estima fue por esa condición de ser mujer, lo que le causaba una transgresión a su derecho de ejercer su cargo libremente.

Por cuanto hace al supuesto ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres, también se configura, pues ante el grado de vulnerabilidad en el que se encontraba por los actos desplegados por el Presidente Municipal, que ya han quedado reseñados en línea previas, tuvieron un impacto diferenciado y desventajoso, lo que la llevó a tomar la determinación de renunciar.

Y respecto al supuesto iii, que afecte desproporcionadamente a las mujeres, quedó superada, pues la obstrucción de la que es objeto, deslegitima su desempeño en el cargo de Regidora de Educación Pública e Igualdad de Género, lo que anuló desarrollar sus actividades para la política.

70.            En ese contexto, esta Sala Regional concluye que se acredita la violencia política generada por el Presidente Municipal en contra de la actora en su calidad de regidora, por tanto, al resultar la renuncia un acto viciado y no voluntario, pues como quedó evidenciado, la actora ante la situación hostil que venía sufriendo, tomó la decisión de renunciar.

71.            Resulta procedente dictarse las medidas de reparación integral correspondiente y la reincorporarla al cargo de Concejal como Regidora de Educación Pública e Igualdad de Género; dejando insubsistente dicha renuncia.

72.            Lo anterior es así, ya que, de conformidad con las razones de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

Medidas de reparación integral.

73.            Debido a que, en el caso quedó acreditado que el presidente municipal obstruye el ejercicio del cargo de la actora en su carácter de Regidora de Educación Pública e Igualdad de Género, a través de actos y omisiones que al mismo tiempo constituyen violencia política por razón de su género, con fundamento en el artículo 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, lo procedente es reparar el derecho humano que se vulneró a la promovente, mediante una reparación integral. Por lo cual debe atenderse a lo siguiente.

74.            En los informes anuales de 2010 y 2011, la Corte incluyó definiciones de las medidas a las cuales se refiere el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.[13]

75.            Señaló que las medidas de satisfacción “se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas). Comprenden, asimismo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos”.[14]

76.            Así, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son: a) acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas; b) publicación o difusión de la sentencia; c) medidas en conmemoración de las víctimas o de los hechos; d) becas de estudio o conmemorativas; y e) implementación de programas sociales.

77.            Por su parte, las garantías de no repetición son “medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos como las sucedidas en el caso, materia de estudio. Estas garantías tienen un alcance o repercusión pública, y en muchas ocasiones resuelven problemas estructurales, viéndose beneficiadas no sólo las víctimas del caso, pero también otros miembros y grupos de la sociedad. Las garantías de no repetición se pueden dividir a su vez en tres grupos según su naturaleza y finalidad, a saber: a) medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales; b) capacitación a funcionarios públicos en derechos humanos; y c) adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de violaciones”.[15]

78.            Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina[16] se refirió al “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, e indicó que, no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación.

79.            Así, la Corte ha reconocido que es fundamental que las medidas ordenadas se reflejen en informes estatales que contengan los medios, acciones y objetivos determinados por el Estado en función de las específicas necesidades de protección de los beneficiarios, a efecto de dar sentido concreto y continuidad a los informes, es decir, se requiere información suficiente que permita evaluar la situación real de riesgo actual que puedan enfrentar los beneficiarios de las medidas otorgadas.[17]

80.            En ese sentido, en el nueve de enero de dos mil trece, en el Estado Mexicano se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas, que entró en vigor el día siguiente a su publicación; cuya observancia es de orden público e interés social en todo el territorio nacional. Cuyos objetivos son los siguientes:

I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos;

II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;

IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;

V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

81.            Con relación a ello, en su artículo 26 señala: las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

82.            En la sentencia impugnada, el Tribunal responsable reconoció que se violó el derecho del ejercicio del cargo de la actora en su carácter de Regidora, ya que se obstruyen sus funciones al no haber sido convocada a sesiones; no obstante, declaró como inoperante tal cuestión, porque constaba la renuncia de la actora al cargo.

83.            Lo cual es incorrecto, toda vez que esta Sala advierte que en adición a lo anterior, determinó que los hechos que denunció la actora constituyen violencia política de género.

84.            En este sentido, no existe controversia respecto de que hubo un derecho conculcado, y una situación de extrema gravedad que requiere de la implementación de medidas urgentes para evitar daños irreparables.[18]

85.            A partir de los anteriores elementos, y de conformidad con lo señalado por el artículo 63 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como 36[19] y 41[20] de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y 30 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género,[21] se proceden a dictar las medidas que, en consideración de esta Sala Regional, son pertinentes para dar cumplimiento efectivo a la sentencia dictada por esta Sala[22].

86.            Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1°, párrafo cuarto, de la Ley General de Víctimas, la reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

Pago de dietas conforme a la cantidad que percibe el Regidor de Hacienda.

87.            En lo referente a este aspecto, resulta infundado tal planteamiento, porque no es verdad que el Tribunal local sólo atendió respecto al pago de aguinaldo a que tiene derecho, sin que se pronunciara sobre la desigualdad en las dietas que percibía tanto ella como el Regidor de Hacienda.

88.            Pues contrario a esa manifestación, la autoridad responsable sí hizo un análisis sobre la diferencia salarial a partir de la perspectiva de género, concluyendo que la actora ganaba lo mismo que diversos regidores de distinto género, teniendo como soporte el presupuesto de egresos de dos mil diecisiete y los recibos de nómina del referido Ayuntamiento.

89.            En ese sentido, resulta necesario mencionar que el salario de la actora obedece al consenso tomado por el cabildo del ayuntamiento, por lo tanto si bien es cierto que la responsable no se pronunció específicamente al salario del Regidor de Hacienda, lo cierto es que la dieta que le corresponde a la actora y a otros regidores -que ganan lo mismo que ella- es conforme con el tabulador salarial y al acta de cabildo de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete[23]; además que las mismas están supeditadas a la aprobación del presupuesto de egresos anual, en caso al de dos mil diecisiete[24].

90.            Al respecto, si bien la actora en su escrito de demanda solicita a esta Sala Regional, que realice un peritaje antropológico, con el fin de advertir de que la Regiduría de Hacienda en su comunidad, es un cargo que solo ha sido desempeñado por hombres; lo cierto es que la prueba pericial solicitada carece de idoneidad como medio de convicción para probar que por dicha circunstancia recibe un pago diferenciado, pues como ya se mencionó, las remuneraciones están sujetas a la aprobación del presupuesto de egresos anual, de ahí que no resulte procedente.

CUARTO. Efectos de la sentencia

91.            En consecuencia, al resultar fundado el agravio de la actora referente a que se configura la violencia política de género, lo procedente es modificar la sentencia impugnada para los efectos siguientes:

Medidas de urgentes para evitar daños irreparables.

92.            Al tenerse por acreditado que los actos y omisiones que la actora atribuye al Presidente Municipal sí generan violencia política en su contra, se ordena a todos los integrantes del Ayuntamiento abstenerse de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo de regidora de hacienda a la actora.

93.            Como garantía de satisfacción, se ordena al Tribunal local que haga un resumen de su sentencia, así como la dictada por este Sala Regional.  El actuario que designe el Tribunal local, deberá fijar los resúmenes en el espacio destinado para los estrados del Ayuntamiento de Santa Gertrudis Zimatlán, Oaxaca, Oaxaca.  Además, se instruye difundir la sentencia en el sitio electrónico del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

94.            Como medida de no repetición, con fundamento en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, se vincula al Centro de Justicia para las Mujeres de dicha entidad federativa para llevar a cabo, a la brevedad, un programa integral de capacitación a funcionarios municipales (presidente municipal, síndico y regidores) sobre derechos humanos, género y violencia política a fin de evitar hechos como los analizados en el presente asunto. Asimismo, se le vincula para que informe al Tribunal local, de forma mensual, y hasta que concluya el citado programa, de los avances de este.  

95.            Por último, se instruye al cabildo municipal del Ayuntamiento, para que emitan un informe mensual a partir de la notificación de la presente ejecutoria, y hasta que concluya el periodo de la actora como regidora de hacienda, respecto de las acciones que se ha instrumentado para que tenga un ejercicio efectivo de su cargo. Dicho informe deberá ser presentado ante el Tribunal Local a fin de que dé supervisión puntual al cumplimiento de su sentencia.

Medidas para restituir a la actora en su derecho político-electoral.

Se deja sin efecto la renuncia de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, suscrita por la ciudadana Susana Martínez Sarmiento y se ordena:

1)                Al Ayuntamiento de Santa Gertrudis Zimatlán, Oaxaca, reincorporar a la ciudadana Susana Sarmiento Martínez, al cargo de concejal, como Regidora de Educación Pública, Cultura e Igualdad de Género, a partir del ocho de enero del año en curso.

2)                En consecuencia, se le deberá hacer el pago respectivo de las dietas que dejó de percibir durante su separación en el cargo y conforme a lo ya aprobado en el presupuesto de egresos de este año.

3)                En tal virtud, dado que de autos se advierte que el Presidente Municipal mediante oficio 12/09/01/2018 del nueve de enero, comunicó al Congreso del Estado de la renuncia de la regidora propietaria-aquí actora-, en donde sometió a consideración de dicho órgano legislativo dictaminara y validara dicha renuncia y la designación de Filiberto García Gómez y que el Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado, mediante libelo del veintisiete de marzo, informó que el asunto referido se encuentra en estudio por los integrantes de dicha comisión, para emitir el dictamen correspondiente conforme a derecho; se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca para que deje insubsistente el procedimiento de validación que tiene en estudio y análisis dado el sentido del fallo.

4)                Asimismo, se vincula al Tribunal Electoral de Oaxaca para que vigile el cumplimiento de esta ejecutoria.

96.            Se dejan intocados los demás aspectos de la sentencia impugnada.

97.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los trámites y la sustanciación del presente juicio, se agregue al respectivo expediente para su legal y debida constancia.

98.            Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave de expediente JDC/16/2018, para los efectos precisados en el considerando cuarto.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica u oficio, con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral del Estado, al Ayuntamiento de Santa Gertrudis Zimatlán, al Congreso del Estado todos del estado de Oaxaca; así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c), y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los trámites y la sustanciación de los presentes juicios al rubro indicados, se agregue a los respectivos expedientes para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense este asunto, como total y definitivamente concluidos

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante la actora.

[2] Consultable a foja 4 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-397/2018.

[3] Ibidem foja 35.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 12 y 13, así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=6/2014&tpoBusqueda=S&sWord=6/2014

[5]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[6]Consultable en el siguiente vínculo electrónico: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XVI/2018&tpoBusqueda=S&sWord=tesis,XVI/2018

[7] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx

[8]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[9]Consultable en el siguiente vínculo electrónico: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XVI/2018&tpoBusqueda=S&sWord=tesis,XVI/2018

[10] Visible a foja 119 del cuaderno accesorio único.

[11] Según el protocolo: “…Aunque la tipología de la LGAMVLV no contempla la violencia simbólica, se incluye aquí su conceptualización, por tratarse de un tipo de violencia reiteradamente presente en la escena pública, por lo que se aludirá a la misma en la definición de violencia política contra las mujeres en razón de género planteada en el presente Protocolo.

Violencia simbólica contra las mujeres en política: Se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. “Las víctimas son con frecuencia ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con ellas, pero no los ven como herramientas de dominación” (Krook y Restrepo, 2016, 148).32…” página 32, consultable en: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/sabias_que/2012/11/protocolo_atenci_n_violencia_pdf_19449.pdf

[12] Artículo 6. Manifestaciones de la violencia política Son “actos de violencia política contra las mujeres”, entre otras, aquellas acciones, conductas u omisiones que:

[…]

r) Limiten o nieguen arbitrariamente el uso de cualquier recurso y/o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

[…]

u) Proporcionen a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, información falsa, errada o imprecisa y/u omitan información a la mujer, que induzca al inadecuado ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad;

[…]

Consultable: http://www.oas.org/es/cim/violenciapolitica.asp

[13] Artículo 63.

1.      Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2.      En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

[14] CoIDH, Informe Anual 2011, San José, 2011, pp. 18 y 19.

[15] Ídem.

[16] CoIDH, Caso de las Penitenciarías de Mendoza vs. Argentina, Medidas provisionales, 30 de marzo de 2006. Consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/penitenciariamendoza_se_03.pdf

[17] Véanse también los casos Masacre de Mapiripán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, y Clemente Teherán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1998.

[18] Al respecto, para el dictado de las medidas provisionales, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha señalado que, se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 63, párrafo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 27, párrafo 1 del Reglamento de la Corte, los cuales son tres: extrema gravedad, urgencia y evitar daños irreparables.

Estos elementos han sido definidos jurisprudencialmente de la siguiente manera. Por extrema gravedad, se ha entendido que esté en su grado más intenso o elevado. El carácter de urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual trae como consecuencia que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Por lo que hace, al daño, se requiere que exista una probabilidad razonable de que se materialice y no recaiga en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables. Para mayores referencias véanse los casos: Internado Judicial de Monagas (la Pica) vs. Venezuela de 3 de julio de 2007, y Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala de 19 de septiembre de 1995.

[19] Artículo 36. Todas las autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos que aluden los artículos anteriores.

[20] Artículo 41. El Tribunal deberá vigilar el debido cumplimiento de las sentencias que dicte, sin menoscabo de que el recurrente pueda promover ante este (sic) incidente de inejecución de sentencia.

[21] Artículo 30. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que, en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.

[22] Criterio sostenido en la sentencia del expediente SX-JDC 118/2018 del índice de esta Sala Regional.

[23] Fojas 107 a la 109 del cuaderno accesorio único.

[24] Ibidem Foja 207