SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO[1] Y JUICIO GENERAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-397/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: CELIA DEL CARMEN HUCHIN COBOS Y OTRAS PERSONAS, ASÍ COMO EL Partido Acción Nacional
AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRAturas PONENTES: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA, eVA BARRIENTOS ZEPEDA Y Enrique figueroa ávila
SECRETARIADO: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y ABEL SANTOS RIVERA
COLABORADORES: EDDA CARMONA ARREZ, JORGE GUTIERREZ SOLORZANO, EFRAÍN JACOME GARCÍA, LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ, SERGIO GALVAN GUERRA, RICARDO GARCÍA ESPINOSA DE LOS MONTEROS Y ZOE DORAVY SÁNCHEZ MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que se emite en los juicios de la ciudadanía y juicio general promovidos por diversas personas, así como el Partido Acción Nacional[2] por conducto de su apoderado legal.
La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado quince de julio por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche[3] en los expedientes TEEC/JDC/19/2025 y TEEC/JDC/20/2025, en la que –entre otras cuestiones– dejó sin efectos el listado nominal para la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en la referida entidad federativa para el periodo 2024-2027.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional desecha de plano las demandas, debido a que algunas de las demandas se presentaron sin firma autógrafa y otras de manera extemporánea.
De lo expuesto por la parte actora y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente.
1. Resoluciones intrapartidistas. Los días veintiuno y veintidós de marzo de dos mil veinticinco,[4] la Comisión de Justicia del PAN resolvió los juicios de inconformidad CJ/JIN027/2025 y CJ/JIN029/2025 acumulados, así como CJ/JIN026/2025 y CJ/JIN030/2025 acumulados, respectivamente, en cuyas resoluciones declaró infundados los agravios expuestos por la parte actora en esa instancia.
2. Demandas locales. En su oportunidad diversas personas promovieron juicios de la ciudadanía locales ante el Tribunal responsable en contra de las resoluciones indicadas en el párrafo que precede. Dichos medios de impugnación se les asignó las claves de expedientes TEEC/JDC/19/2025 y TEEC/JDC/20/2025.
3. Acumulación local. El treinta de abril, el Tribunal responsable decidió acumular los expedientes indicados en el párrafo anterior.
4. Sentencia impugnada. El quince de julio el Tribunal local emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, revocó las resoluciones controvertidas en esa instancia y dejó sin efectos el listado nominal para la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche para el periodo 2024-2027.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales
5. Demandas. Los días diecinueve y veintiuno de julio se presentaron diversas demandas mediante correo electrónico y ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia señalada en el párrafo que precede.
6. Recepción y turno de las demandas. En su momento se recibieron las demandas y demás constancias que remitió el Tribunal responsable en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes y turnarlos a las tres ponencias que conforman dicho órgano, para los efectos legales conducentes.
7. Acumulación. El treinta de julio, el Pleno de este órgano jurisdiccional federal acordó radicar los expedientes y acumular los mismos.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local relacionada con la elección de integrantes a distintos cargos del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche para el periodo 2024-2027; y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 251, 252, 253, fracciones IV, inciso c, y XII, 260, párrafo primero, y 263, fracciones IV y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[7] así como en los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación”.[8]
10. Con independencia de que en el presente asunto se actualicen otras causales de improcedencia, esta Sala Regional determina que en el caso se configuran las siguientes:
11. Esta Sala Regional considera que deben desecharse de plano las demandas por la falta de firma autógrafa de quienes promueven, ya que los escritos se presentaron mediante correo electrónico en los expedientes que se citan a continuación:
Expediente | Parte actora |
SX-JDC-471/2025 | Alejandro Calderón González |
SX-JDC-472/2025 | Nury del Carmen Domínguez Rosel |
SX-JDC-473/2025 | Odila Guadalupe Lara Tzec |
SX-JDC-474/2025 | Sugehy Guadalupe Alpuche Contreras |
SX-JDC-475/2025 | Yara Luisa Caraveo Cervera |
SX-JDC-476/2025 | Celia del Carmen Huchín Cobos |
SX-JDC-477/2025 | Silvia Elizabeth García Mendoza |
SX-JDC-478/2025 | Enriqueta del Carmen Uc Ordoñez |
SX-JDC-479/2025 | Paula Jacqueline Pech García |
SX-JDC-480/2025 | Marcial Augusto Farfán Ojeda |
SX-JDC-481/2025 | Ana Rosa Ávila Maas |
12. El artículo 41, párrafo primero, base VI, de la Constitución federal, prevé un sistema de medios de impugnación que garantice los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
13. Todos los medios de defensa que se promuevan en materia electoral deben ajustarse a los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la ley correspondiente.
14. Para la interposición de los medios de impugnación a nivel federal se establecen ciertos requisitos; como lo es, el presentarlos por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en los que se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.[9]
15. La firma autógrafa es un requisito formal indispensable para la validez del medio de impugnación que se presenta, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda, pues materializa la voluntad de quien promueve.
16. Así, se desechará de plano la demanda cuando se actualice alguna causal de improcedencia prevista en la ley procesal electoral federal;[10] como lo es, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos para la presentación de los medios de impugnación, entre ellos que no conste con firma autógrafa de quien promueve.
17. Debe precisarse que el veintidós de septiembre de dos mil veinte se publicó el Acuerdo General 7/2020;[11] en el que la Sala Superior de este TEPJF aprobó los “Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación”.
18. De estos lineamientos se advierte que las demandas en línea deberán ser presentadas a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral, para lo cual es indispensable que quien promueve cuente con firma electrónica,[12] toda vez que los documentos electrónicos o digitalizados firmados electrónicamente producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.[13]
19. Por lo tanto, todos los escritos de demanda presentados de forma presencial deben contener firma autógrafa; mientras que las demandas presentadas en línea deben realizarse a través del sistema respectivo y contener firma electrónica.
20. La Sala Superior del TEPJF ha sostenido, recientemente,[14] que el hecho de que en un documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de la parte promovente; toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.
21. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 12/2019, de rubro “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.[15]
22. En tales condiciones, quien promueva un medio de impugnación que sea competencia de este órgano jurisdiccional, debe atender y cumplir con los requisitos señalados por la respectiva normativa electoral a nivel federal para la presentación de medios de impugnación, a efecto de que resulte procedente.
23. En la sentencia impugnada se decidió, entre otras cuestiones, revocar las resoluciones partidistas controvertidas en esa instancia y dejar sin efectos el listado nominal para la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche para el periodo 2024-2027.
24. Inconformes con esa determinación, diversa ciudadanía en su calidad de militantes e integrantes del Consejo Estatal del PAN en Campeche promovieron sus medios de impugnación mediante correo electrónico, al cual adjuntaron sus respectivos escritos de demanda de manera digitalizada.
25. La presentación de los escritos de demanda de manera digital (desde una cuenta de correo electrónico personal) aconteció el diecinueve de julio en la cuenta de correo electrónico (oficialia@teec.mx) de la autoridad responsable.
26. Ahora bien, en el aviso de interposición de los medios de impugnación, en las cédulas de publicitación, así como en los informes circunstanciados respectivos, el Tribunal responsable precisó que las demandas fueron recibidas a través de correo electrónico en la oficialía de partes de ese órgano jurisdiccional local.
27. Incluso, la parte actora presentó su escrito de demanda por correo electrónico personal ante esta Sala Regional, con lo cual se formaron los cuadernos de antecedentes respectivos.
28. Así, el veinticinco de julio, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió el oficio que remitió las constancias de los medios de impugnación, en cuyo sello de recepción se asentó que los escritos de demanda no constaban con firma autógrafa.
29. Por lo anterior, resulta evidente que los escritos de demanda con los que se pretende impugnar la resolución del Tribunal local no fueron recibidos en original y, por ende, no cuentan con firma autógrafa.
30. Así, la remisión de demandas a través de medios electrónicos (como lo es el correo electrónico) que contienen archivos con documentos en formatos digitalizados –que son copiados o escaneados del original– al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente carecen del elemento esencial de firma autógrafa de la parte actora; y, por lo tanto, resultan improcedentes.
31. Al respecto, la Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida en relación con la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
32. Como ya se señaló, la Sala Superior ha aprobado la implementación del juicio en línea –como método alternativo al dispuesto en el marco normativo–, a través del cual se permite que de manera electrónica se presenten demandas de todos los medios de impugnación; sin embargo, esto resulta viable con la utilización de herramientas que garanticen la certeza de la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, de lo contrario, los medios de impugnación que no reúnan esas características no serán admitidos.
33. En ese sentido, la parte actora al presentar su escrito de demanda de forma digitalizada, a través de un correo electrónico, es evidente que carece de firma autógrafa y, con ello, se omitió el requisito formal que permite autentificar su voluntad y dar validez a su medio de impugnación; por lo tanto, al presentar la demanda de esa forma no interrumpió el plazo de correspondiente a su presentación.[16]
34. Ahora bien, debe precisarse que en los “Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Campeche para la recepción de medios de impugnación y promociones vía electrónica” se prevé la presentación de un medio de impugnación de manera electrónica.
35. Al respecto, el artículo 11 de los lineamientos referidos prevé que la presentación electrónica de un medio de impugnación surtirá sus efectos legales a partir de que se envía el correo electrónico al Tribunal local, siempre y cuando se presente además la impugnación de manera física en término de ley ante la oficialía de partes.
36. Sin embargo, este órgano jurisdiccional ya ha establecido el criterio consistente en que esos lineamientos únicamente rigen el actuar de la autoridad responsable.[17]
37. Ello, en virtud de que los mismos fueron emitidos con base en la autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento con la que cuenta el Tribunal Electoral del Estado de Campeche,[18] el cual ejerce su jurisdicción únicamente dentro del territorio de la referida entidad.[19]
38. Mientras que la aplicación de las normas establecidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche les corresponde solo a las autoridades electorales de esa entidad federativa, en el ámbito de sus competencias.[20]
39. Incluso, en dichos lineamientos se especifica que los usuarios deberán considerar la presentación de su escrito de demanda dentro del plazo previsto por los artículos 640 y 641 de la Ley antes citada, esto es, dentro de los plazos establecidos para la interposición de medios de impugnación locales y no federales.
40. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que de las constancias que obran en autos es posible advertir que, al momento de la presentación electrónica de las demandas desde una cuenta de correo particular se realizaron manifestaciones respecto a que el Tribunal responsable no se encontraba abierto para la recepción de documentos, motivo por el cual se presentaron las demandas por ese medio.
41. Si bien lo ordinario sería no emitir mayor pronunciamiento al respecto, ya que no es posible advertir la manifestación de la voluntad de la parte actora; en aras de dotar de mayor exhaustividad al presente asunto y a fin de evitar incurrir en petición de principio, se considera que dichas manifestaciones carecen de sustento probatorio.
42. En efecto, de las constancias que obran en autos no es posible advertir medio de prueba alguno con el cual la parte actora haya pretendido demostrar su dicho.
43. Además, del contenido del escrito de demanda no se advierte manifestación alguna respecto a evidenciar y demostrar la imposibilidad de presentar su escrito de demanda de manera física; ni tampoco se advierte la presentación de algún escrito de ampliación a fin de exponer tal cuestión.
44. Por el contrario, es un hecho público y notorio que, mediante oficio PTEEC/037/2025, de veinticuatro de enero del año en curso, mediante el cual el magistrado presidente del Tribunal responsable comunicó a esta Sala Regional el calendario oficial de labores aprobado mediante acta número 6/2025, emitida en sesión privada administrativa del referido órgano jurisdiccional local.
45. En ella se advierte que el primer periodo vacacional está comprendido del veintitrés de julio al ocho de agosto.
46. Asimismo, mediante oficio SGA760/2025, de veintiocho de julio, se dio a conocer a este órgano jurisdiccional la modificación al referido periodo vacacional, al quedar comprendido del primero al diecinueve de agosto.
47. De lo anterior, resulta evidente que en la fecha en la cual se presentaron los escritos de demanda mediante correo electrónico, esto es el diecinueve de julio, el Tribunal responsable se encontraba en labores.
48. Por tanto, la parte actora contaba con la carga de la prueba para demostrar la supuesta imposibilidad para presentar sus escritos de demanda de manera física y con firma autógrafa.
49. De ahí que deban desecharse de plano las demandas.
50. Esta Sala Regional considera que se deben desechar de plano las demandas de los juicios referidos en el ANEXO 1 de esta resolución porque su presentación es extemporánea.
51. Al respecto, el artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación dispone que los recursos o juicios deberán presentarse por escrito dentro del plazo de cuatro días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución.
52. Asimismo, el artículo 7, apartado 1, de la Ley en cuestión señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
53. Además, el numeral 10, apartado 1, inciso b, de la misma Ley establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se interpongan en los plazos señalados en la propia Ley.
54. De esta manera, si el medio de impugnación respectivo no cumple con los requisitos procesales, la consecuencia jurídica será el desechamiento de plano de la demanda, tal como lo prevé el mismo artículo 9, en su apartado 3, o bien el sobreseimiento en el supuesto de haberse admitido.
55. En cada uno de los asuntos precisados en el ANEXO 1, la parte actora controvierte la referida sentencia emitida el quince de julio por el Tribunal responsable en el expediente TEEC/JDC/19/2025 y su acumulado.
56. Cabe señalar que la mayoría de las y los actores no fueron parte en los juicios primigenios, por lo que la notificación de la sentencia impugnada que les surte efectos jurídicos es por estrados,[21] y ésta se realizó el quince de julio de este año.[22]
57. Al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 687 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche señala que las notificaciones que realice el Tribunal local surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, las cuales podrán efectuarse personalmente, por estrados o por oficio, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, conforme a lo establecido en el artículo 689 de esa Ley.
58. En virtud de lo anterior, si la notificación surtió sus efectos el mismo quince de julio, el plazo para presentar los respectivos medios de impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de julio, por lo que, si las demandas se presentaron hasta el veintiuno de julio de la presente anualidad, resulta evidente su extemporaneidad.
59. De igual forma resultan extemporáneas las demandas promovidas por las personas hoy actoras que fueron parte tercera interesada en los juicios primigenios,[23] ya que de las constancias que obran en autos se advierte que el Tribunal local les notificó a cada una de ellas por correo electrónico[24] el quince y dieciséis de julio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve de julio y del diecisiete al veinte de julio, respectivamente, por lo que si las demandas se presentaron hasta el veintiuno de julio también resultan extemporáneas, debido a que, de conformidad con el artículo 694 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, las notificaciones electrónicas surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.
60. Lo anterior, tomando en consideración que los presentes medios de impugnación se encuentran relacionados con el proceso de elección interna del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche, por lo que todos los días y horas son hábiles, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Ley General de Medios.
61. Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 18/2012, de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”.[25]
62. En dicha jurisprudencia se señala que todos los días y horas son hábiles, siempre y cuando así se advierta de la normativa estatutaria que establezca dicha regla.
63. Tal como ocurre en el presente caso, pues los Estatutos vigentes del PAN en su artículo 90, numeral 4, establecen que las controversias surgidas con relación al proceso de renovación de los órganos de dirección se sustanciarán y resolverán mediante juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia del mismo partido y en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.
64. Además, en el párrafo sexto del artículo 4 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN,[26] se establece que durante los procesos internos de selección todos los días y horas son hábiles.
65. Por su parte, el párrafo segundo del artículo 14 del Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN[27] señala que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas o de renovación de los órganos partidistas, según corresponda; el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días y horas hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la normatividad aplicable.
66. De igual forma, el artículo segundo de los Lineamientos para que la militancia participe en el proceso de elección de la presidencia, secretaria general e integrantes del Comité Directivo Estatal del partido en Campeche,[28] señala que, a partir de la expedición y publicación de la convocatoria y sus lineamientos, todos los días y horas son hábiles para el cómputo de los plazos relativos al procedimiento de elección.
67. En ese sentido, el proceso electoral intrapartidista no concluye hasta que se resuelve el último de los medios de impugnación constitucional y legalmente previstos.
68. Por tanto, si las demandas fueron presentadas ante el Tribunal local hasta el veintiuno de julio del presente año, resulta evidente su extemporaneidad.
69. Aunado a lo anterior, las y los actores tampoco refieren en sus respectivos escritos de demanda ninguna circunstancia extraordinaria por la cual acuden fuera del plazo.
70. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b, relacionados con los diversos numerales 7, apartado 1, 8 y 19, apartado 1, inciso b, todos de la Ley de Medios de Impugnación, lo procedente es desechar de plano las demandas.[29]
71. Por otra parte, no pasa inadvertida la comparecencia de quienes pretenden acudir como parte tercera interesada, no obstante, dado el sentido de la presente ejecutoria es innecesario realizar el estudio respectivo.
72. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y la sustanciación del presente asunto, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
73. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este asunto como concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
No. | EXPEDIENTE | PARTE ACTORA |
1. | SX-JDC-397/2025 | Celia del Carmen Huchín Cobos |
2. | SX-JDC-398/2025 | Marcial Augusto Farfán Ojeda |
3. | SX-JDC-399/2025 | Odila Guadalupe Lara Tzec |
4. | SX-JDC-400/2025 | Nury del Carmen Domínguez Rosel |
5. | SX-JDC-401/2025 | Ana Rosa Ávila Maas |
6. | SX-JDC-402/2025 | Sugehy Guadalupe Alpuche Contreras |
7. | SX-JDC-403/2025 | Silvia Elizabeth García Mendoza |
8. | SX-JDC-404/2025 | Paula Jacqueline Pech García |
9. | SX-JDC-405/2025 | Enriqueta del Carmen Uc Ordoñez |
10. | SX-JDC-406/2025 | Alejandro Calderón González |
11. | SX-JDC-407/2025 | María del Rosario Alejo Pérez |
12. | SX-JDC-408/2025 | Pablo Samuel Lavadores Colli |
13. | SX-JDC-409/2025 | Angel Jesús Farfán Pérez |
14. | SX-JDC-410/2025 | Elsy Yudilia Pérez Aké |
15. | SX-JDC-411/2025 | María Rosa Aké Naal |
16. | SX-JDC-412/2025 | Shelma Karemy Farfán Pérez |
17. | SX-JDC-413/2025 | Ana Silvia Valladares Valle |
18. | SX-JDC-414/2025 | Guadalupe del Carmen Borges Gasca |
19. | SX-JDC-415/2025 | Jorge Antonio Richaud Gómez de Silva |
20. | SX-JDC-416/2025 | Enrique Martín González |
21. | SX-JDC-417/2025 | María Gabriela Angulo González |
22. | SX-JDC-418/2025 | Candelaria Guadalupe Cámara Castillo |
23. | SX-JDC-419/2025 | Manuel Jesús Chuil Pérez |
24. | SX-JDC-420/2025 | María Elvira de la Cruz Ché |
25. | SX-JDC-421/2025 | Luis Manuel Tzec Gutiérrez |
26. | SX-JDC-422/2025 | Luis Mauro Tun Coboj |
27. | SX-JDC-423/2025 | Gloria de los Ángeles Huchín |
28. | SX-JDC-424/2025 | María Estela Huchín Gutiérrez |
29. | SX-JDC-425/2025 | María Concepción Chin Aké |
30. | SX-JDC-426/2025 | María de la Cruz Tamay Cahuich |
31. | SX-JDC-427/2025 | Miguel Ángel Aké Huchín |
32. | SX-JDC-428/2025 | Rosenda del Carmen Dzib Uc |
33. | SX-JDC-429/2025 | Manuel Jesús Segovia Villanueva |
34. | SX-JDC-430/2025 | Geraldina Valladares Caraveo |
35. | SX-JDC-431/2025 | Arbin Eduardo Gamboa Jiménez |
36. | SX-JDC-432/2025 | Zoila Nohemy González García |
37. | SX-JDC-433/2025 | Francisco Romualdo Chan Miss |
38. | SX-JDC-434/2025 | Isabel del Rosario Miss Santos |
39. | SX-JDC-435/2025 | Jesús Iván Garma Uc |
40. | SX-JDC-436/2025 | Rosa Elena Zapata Rodríguez |
41. | SX-JDC-437/2025 | Gabriela Richaud Pinto |
42. | SX-JDC-438/2025 | Vianey del Rocío Santoyo Rosas |
43. | SX-JDC-439/2025 | María José Garma Uc |
44. | SX-JDC-440/2025 | Jesús Iván Garma Isludes |
45. | SX-JDC-441/2025 | Bruno Carlos de Matteis Valladares Valle |
46. | SX-JDC-442/2025 | María del Pilar Chin Aké |
47. | SX-JDC-443/2025 | Ilda María Chim Aké |
48. | SX-JDC-444/2025 | María Lucina Mas Huchín |
49. | SX-JDC-445/2025 | Rubén Alejandro Sosa Pacheco |
50. | SX-JDC-446/2025 | Irving Bernardo Fuentes Carrillo |
51. | SX-JDC-447/2025 | Rusty Jaber Fuentes Carrillo |
52. | SX-JDC-448/2025 | Guadalupe del Socorro Medina Mex |
53. | SX-JDC-449/2025 | Reina Candelaria González Medina |
54. | SX-JDC-450/2025 | Addi Margeli Ucan Pérez |
55. | SX-JDC-451/2025 | Gerardo Jiménez Mejía |
56. | SX-JDC-452/2025 | Nidya Felipa Sosa Pacheco |
57. | SX-JDC-453/2025 | Nancy Adriana Castillo Maas |
58. | SX-JDC-454/2025 | Carlos Ramiro Sosa Pacheco |
59. | SX-JDC-455/2025 | Luis Enrique Palomino Chi |
60. | SX-JDC-456/2025 | Rosalba Barrera Lira |
61. | SX-JDC-457/2025 | Nelly del Carmen Márquez Zapata, Mario Enrique Pacheco Ceballos, Yara Luisa Caraveo Cervera, Francisco José Inurreta Borges, Cesar Ismael Martin Euan, Rosario de Fátima Gamboa Castillo, Enriqueta del Carmen Uc Ordoñez, Yahaira Guadalupe Portela Rodriguez y Alejandro Calderon Gonzalez |
62. | SX-JDC-458/2025 | Víctor Ramón Castro Fuentes |
63. | SX-JDC-459/2025 | Deodoro Amador Chávez |
64. | SX-JDC-460/2025 | Beymar Salvador Cámara Castillo |
65. | SX-JDC-461/2025 | Eutimio Cámara Castillo |
66. | SX-JDC-462/2025 | Pedro Antonio Cámara Ávila |
67. | SX-JDC-463/2025 | María Olivia Canul Uc |
68. | SX-JDC-464/2025 | Deodoro Amador Chávez |
69. | SX-JDC-465/2025 | Sandra Irene Kuri Pérez |
70. | SX-JDC-466/2025 | Pedro Alberto Kantun Mena |
71. | SX-JDC-467/2025 | Nazario Tuz Colli |
72. | SX-JDC-468/2025 | Julia del Socorro Tuz Colli |
73. | SX-JDC-469/2025 | Claudia Galilea Ramírez Herrera |
74. | SX-JDC-470/2025 | Ana María Alvarado Castañeda |
75. | SX-JG-110/2025 | Partido Acción Nacional |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante juicios de la ciudadanía.
[2] Posteriormente PAN.
[3] En adelante Tribunal local o responsable.
[4] En lo subsecuente las fechas corresponderán al presente año, salvo precisión diversa.
[5] En adelante podrá citarse por sus siglas TEPJF.
[6] También se podrá citar como Constitución federal.
[7] En adelante Ley de Medios de Impugnación.
[8] Lineamientos aprobados el veintidós de enero de dos mil veinticinco, en los cuales se sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de dos mil catorce, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Artículo 9, apartado 1, inciso g, de la Ley de Medios de Impugnación.
[10] Artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación.
[11] Publicación del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2020, en el Diario Oficial de la Federación, visible http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22/09/2020
[12] Artículos 1, 2, fracción XXIX y 3, del Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior del TEPJF.
[13] Artículo 10, párrafo segundo, del Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior del TEPJF.
[14] Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los medios de impugnación SUP-JDC-1772/2019, SUP-REC-612/2019, SUP-JDC-755/2020, SUP-REC-90/2020, SUP-REC-231/2020.
[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[16] Similar criterio se sostuvo en los juicios SUP-JDC-45/2021, SUP-REC-58/2021, SX-JDC-91/2021, SX-JDC-99/2021, SX-RAP-25/2021 y SX-JE-62/2021.
[17] Al resolver el juicio SX-JDC-99/2021.
[18] Como se desprende del artículo 88.1 de la Constitución Política del Estado de Campeche. expedir reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras disposiciones, de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del TEEC.
[19] Artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.
[20] Artículo 3°, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
[21] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 22/2015, de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/22-2015
[22] Según consta de la cédula y razón de notificación por estrados, consultable a fojas 630 y 631 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-397/2025.
[23] Alejandro Calderón González, Sugehy Guadalupe Alpuche Contreras, Ana Rosa Ávila Maas, Yara Luisa Caraveo Cervera, Nury del Carmen Domínguez Rosel, Marcial Augusto Farfán Ojeda, Silvia Elizabeth García Mendoza, Celia del Carmen Huchin Cobos, Odila Guadalupe Lara Tzec, Paula Jacqueline Pech García, Enriqueta del Carmen Uc Ordoñez.
[24] Según consta de las cédulas y razón de notificación por correo electrónico, consultables en las fojas 632 a 664 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-397/2025.
[25] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29 y en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/18-2012
[26] Disponible en el vínculo electrónico siguiente: PAN_Reglamento-SeleccionCandidaturas.pdf
[27] Disponible en el vínculo electrónico siguiente: https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2023/07/PAN_Reglamento-Justicia_MediosDeImpugnacion.pdf
[28] Visible a foja 90 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-397/2025.
[29] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-4227/2022, SX-JDC-6857/2022 y SX-JDC-175/2025.