SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-400/2019
ACTOR: ERASTO SÁNCHEZ VÁSQUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que se dicta en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Erasto Sánchez Vásquez, por su propio derecho, perteneciente al municipio de Santa Catalina Quierí, Oaxaca.
El actor controvierte la resolución emitida el catorce de noviembre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/75/2019 que, entre otras cuestiones, ordenó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, convocar al actor a sesiones de cabildo; pagarle las dietas correspondientes; y tuvo por no acreditada la violencia política por la condición de ser adulto mayor atribuida al Presidente Municipal del referido Ayuntamiento.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Efectos de la sentencia
Esta Sala Regional determina modificar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida por cuanto a que el Tribunal local no fue exhaustivo en atender la pretensión del actor de analizar el contexto del asunto para tener por acreditada la violencia política por la condición de adulto mayor del actor y determinar una medida de reparación ejemplar para desincentivar al Presidente Municipal.
Asimismo, se estima que, ante el incumplimiento injustificado de una sentencia que tutela ejercicio de los derechos político-electorales de ejercer el cargo, así como incurrir en repetición del acto reclamado, por parte del Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, se acredita violencia política por condición de persona adulto mayor del actor. En consecuencia, como medida de no repetición efectiva se desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:
1. Asamblea electiva. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en la que se eligieron a las autoridades municipales que habrían de ocupar el cargo durante el periodo 2017-2019, en el ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca.
2. Validación de la asamblea electiva. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como válida la elección y ordenó la expedición de las constancias de mayoría a los concejales que resultaron electos.
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente Municipal | Santiago Gonzáles | Domingo Pérez Vásquez |
Síndico Municipal | Ángel López Martínez | Juan Aquino Arellanes |
Regidor de Hacienda | Antonio Aquino Herrera | Juan Miguel Zamora |
Regidor de Obras | Taurino Díaz Valencia | Erasto Sánchez Vásquez |
Regidor de Salud | Crescencio Gonzáles o Cresenciano Gonzáles | Francisco Méndez |
Regidor de Educación | Domingo Díaz González | Abel Caballero Díaz |
Regidora de Equidad de Género | Sara López Aquino | Angelina Vásquez |
3. Toma de protesta. El uno de enero de dos mil diecisiete, lo ciudadanos electos tomaron protesta como concejales del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca. Cabe mencionar que Taurino Díaz Valencia y Sara López Aquino, quienes resultaron electos como concejales propietarios, no se presentaron al acto de protesta, por lo que Erasto Sánchez Vásquez y Angelina Vásquez, en su calidad de concejales suplentes, asumieron el cargo.
4. Asamblea comunitaria. El seis de enero de dos mil diecinueve,[2] se celebró una Asamblea Comunitaria en la que se determinó que cada concejal e integrante del Ayuntamiento percibiera, por concepto de dietas, una cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
5. Primer juicio ciudadano local. El veintidós de febrero, diversos regidores (entre ellos, el ahora actor) promovieron sendos juicios ciudadanos a fin de controvertir la omisión de convocarlos a sesiones de cabildo y la falta de pago de dietas de manera completa por parte del Presidente Municipal.
Dichos medios de impugnación fueron radicados bajo las claves de expedientes JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019.
6. Resolución del juicio local. El veintinueve de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E
Primero. Este Tribunal, se declara incompetente para conocer y resolver sobre la limitación o negativa en el pago de viáticos que alegan la y los actores, en términos de las razones expuestas en el considerando primero de este fallo. En consecuencia, competente para el resto de los agravios de los medios impugnativos.
Segundo. Se acumulan los expedientes JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019, al diverso JDCI/14/2019, por haber sido este último el primero en recibirse e integrarse en este tribunal. Por lo tanto, se ordena agregar copias certificadas de los resolutivos a los expedientes acumulados, para los efectos correspondientes.
Tercero. Se declaran infundados todos los agravios hechos valer por los actores Juan Aquino Arellanes y Juan Miguel Zamora, en términos detallados en el apartado III del considerando octavo de esta sentencia.
Cuarto. Se declaran infundados todos los agravios hechos valer por la y los actores, consistente en la falta de entrega de material de oficina; de proporcionar información de la cuenta pública; de los asuntos importantes relacionados con la gestión de obras; y de los asuntos acordados en el Ayuntamiento; por los motivos desarrollados en el apartado III del considerando octavo de esta resolución.
Quinto. Se declaran fundados los agravios hechos valer por Ángel López Martínez, Crescencio Gonzáles o Cresenciano Gonzales, domingo Aquino Díaz, Erasto Sánchez Vásquez y Angelina Vásquez, respecto de la falta de convocatoria a sesiones de cabildo; a las ceremonias cívicas que lleva a cabo el Ayuntamiento, a las sesiones relacionadas con la comisión de Equidad de Género; así como a la negativa de ser escuchado como regidor de obras; y a la falta de pago de dietas de manera completa.
Sexto. Se ordena al Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, convoque a sesiones de cabildo y, pague las dietas a favor de la y los actores en términos de los efectos asentados en esta ejecutoria.
Séptimo. No se acredita la violencia política por la condición de adulto mayor, y tampoco la violencia política por razón de género, con base en las consideraciones expuestas en este veredicto.
Octavo. Se dejan sin efectos las medidas de protección dictadas a favor de Angelina Vásquez, mediante acuerdo plenario de veintiséis de febrero de este año, en consecuencia, dese aviso de esta determinación a las autoridades ahí vinculadas.
(…)
7. Juicios ciudadanos federales. El ocho de abril, Erasto Sánchez Vásquez y Angelina Vásquez, ostentándose como Regidor de Obras y Regidora de Equidad de Género del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, respectivamente, presentaron escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir lo determinado en el punto anterior, única y exclusivamente por lo que hace a la parte relativa a que no existía violencia política de género y violencia política por la condición de adulto mayor. Dichos medios de impugnación se radicaron con las claves de expediente SX-JDC-110/2019 y SX-JDC-111/2019, del índice de esta Sala Regional.
8. Sentencia federal. El dos de mayo, esta Sala Regional emitió sentencia en los referidos medios de impugnación, en la que determinó, entre otras cuestiones, acumular los juicios, confirmar la resolución impugnada y ordenar que se desplegaran medidas de protección en favor de Erasto Sánchez Vásquez.
9. Segundo juicio ciudadano local. El once de septiembre, Erasto Sánchez Vásquez, en su calidad de Regidor de Obras del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, promovió juicio ciudadano en contra del Presidente Municipal del citado Ayuntamiento por la obstrucción en el desempeño de sus funciones como concejal, por la falta de convocatoria y falta de pago de sus dietas. Dicho juicio fue registrado con la clave de expediente JDCI/75/2019, del índice del Tribunal local.
10. Resolución impugnada. El catorce de noviembre, el Tribunal local dictó sentencia en el referido juicio en la que determinó lo siguiente:
(…)
R E S U E L V E N
Primero. Este Tribunal, se declara incompetente por razón de materia, para analizar el agravio relativo al pago de viáticos de la parte actora, en términos del apartado III de este fallo.
Segundo. Se declaran fundados los agravios marcados con los incisos i) y ii), en términos de lo expuesto en el apartado VIII, de esta sentencia.
Tercero. Se ordena al Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Yautepec, Oaxaca, que efectúe el pago de dietas al actor y la convoque a sesiones de cabildo, en términos del apartado VIII de esa resolución.
Cuarto. Se vincula a las autoridades precisadas en el punto 3, de los efectos de esta sentencia, a efecto de que procedan en términos del apartado IX de esta determinación.
(…)
11. Juico electoral SX-JE-229/2019. El veintisiete de noviembre, Santiago González, en su calidad de Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, presentó demanda ante la autoridad responsable a fin de controvertir lo determinado en el punto anterior.
12. Sentencia del juico electoral SX-JE-229/2019. El once de diciembre, esta Sala Regional emitió sentencia en el referido juicio electoral en la que determinó desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación activa, toda vez que el actor fue autoridad responsable en la instancia previa, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir la sentencia JDCI/75/2019 emitida por el Tribunal local.
13. Demanda. El veinticinco de noviembre, Erasto Sánchez Vásquez, por propio derecho y perteneciente al municipio de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir lo determinado en la sentencia emitida en el juicio JDCI/75/2019.
14. Recepción. El cinco de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.
15. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-400/2019 y, turnarlo a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
16. Radicación, admisión y vista al Presidente Municipal. El doce de diciembre, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, admitió el escrito de demanda; asimismo, ordenó dar vista a Santiago González, en su calidad de Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, con copia simple de la demanda para que manifestara lo que a su Derecho e interés conviniera y, en su caso, aportara los elementos que estimara pertinentes.
17. Desahogo de la vista. La vista al Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, no fue desahogada por imposibilidad de notificación atribuible al propio ciudadano, tal y como se advierte de las constancias de imposibilidad de notificación que fueron remitidas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
18. Lo anterior sin que le cause una afectación en la esfera de sus derechos, puesto que en su oportunidad rindió el respectivo informe circunstanciado ante el Tribunal local, el cual obra en autos y fue considerado en la sentencia impugnada.
19. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
20. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con la omisión de convocar a sesiones de cabildo y pagar las dietas a un concejal por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca; y por territorio toda vez que esa entidad federativa corresponde a la circunscripción en donde esta Sala tiene competencia.
21. Lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[3] artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), así como el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
22. Están satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, 79 y 80.
23. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y la firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, así como se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se consideraron pertinentes.
24. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el catorce de noviembre del presente año; fue notificada al actor el martes diecinueve de noviembre, según cédula de notificación personal,[4] por lo que el plazo de cuatro días hábiles[5] para la presentación de medio de impugnación transcurrió del veinte al veinticinco de noviembre, al no computarse los días veintitrés y veinticuatro por ser sábado y domingo. En ese sentido, si la demanda se presentó el lunes veinticinco de noviembre del año en curso, es inconcuso que se encuentran dentro del plazo exigido por la ley.
25. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque el juicio es promovido por parte legitima, pues el actor promueve por su propio derecho y como ciudadano perteneciente al municipio de Santa Catalina Quierí, Oaxaca.
26. Además, cuenta con interés jurídico porque se trata de la misma persona que promovió el juicio ciudadano local del cual derivó la sentencia que ahora se impugna, la cual considera afecta su esfera de derechos.
27. Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal local, que no admite algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que está colmado el presente requisito de procedencia; lo cual se advierte de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, artículo 25.
28. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
29. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional modifique la sentencia impugnada y, declare que existe violencia política por la condición de persona adulta mayor atribuida al Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca; además de que derivado del contexto de incumplimiento de las cadenas impugnativas atribuible al Presidente Municipal, se le sancione para ocupar cargos públicos por considerarlo que incumple con tener un modo honesto de vivir.
30. Esto es, la parte actora, de manera específica, única y exclusivamente controvierte la sentencia impugnada por lo que hace a la parte que determinó que no existe violencia política por la condición de persona adulto mayor ejercida en su perjuicio, así como que derivado del reiterado incumplimiento de permitirle desempeñar su cargo, por parte del Presidente Municipal, deba ser sancionado, ejemplarmente y con una medida que desincentive la violación de derechos político-electorales.
31. Para tal efecto, manifiesta como tema de agravios los siguientes:
A. Que el Tribunal local dejó de analizar el caso bajo una valoración adminiculada de todas las pruebas e irregularidades que están acreditadas.
B. Que la sentencia impugnada incurre en falta de perspectiva de derechos humanos ya que, como elemento esencial del juzgamiento, la autoridad tiene el deber de protegerlos.
32. Así, la sentencia impugnada se analizará desde un aspecto que verifique la exhaustividad y motivación que estableció para determinar la inexistencia de violencia política, si ésta surge debido a la calidad de adulto mayor de Erasto Sánchez Vásquez, para estar en condiciones de establecer sí la reiteración en impedirle desempeñar el cargo de Regidor de Obras es un aspecto que agrava la situación en el disfrute de sus derechos político-electorales.
33. Lo anterior, para estar en condiciones de instruir una medida ejemplar al Presidente Municipal, que desincentive la violación de los derechos político-electorales. De resultar fundado se realizará el respectivo estudio.
34. Para lo cual de inicio se analizará el marco jurídico aplicable, en relación con el disfrute del derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercer el cargo para el que fue electo, así como el pleno acceso a la justicia en las controversias en las que se tutelen dichos derechos.
35. Posteriormente, se establecerán los hechos probados, ello, a partir de lo resuelto en los juicios JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados y JDCI/75/2019, del índice del Tribunal local.
36. Establecido lo anterior, se analizará sí los hechos probados constituyen violencia política y sí ésta es consecuencia de la calidad de adulto mayor del actor; esto en relación con lo resuelto por esta Sala Regional en el SX-JDC-110/2019 y SX-JDC-111/2019 acumulados.
37. Posteriormente, se efectuará el pronunciamiento de la petición especial de sancionar ejemplarmente —en materia electoral— al Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca.
38. Así, el examen de los agravios en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien, uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
39. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[6]
40. Al respecto, es importante mencionar que el principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con sustento la Constitución Federal, artículo 17.
41. La justicia completa conlleva al principio de exhaustividad que impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes.
42. El acceso a la impartición de justicia consagrado en dicho numeral a favor de los gobernados se traduce, entre otras cosas, en que las autoridades deben otorgar una justicia completa, consistente en que quien conoce de un asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre lo que ha solicitado.
43. Sirve de criterio orientador jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”.[7]
44. Para cumplir con esta exigencia constitucional, se impone a los tribunales la obligación de examinar las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento de manera acuciosa, detenida, profunda sin que escape lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos.
45. Para ello, debe exponer las razones que tiene en la asunción del criterio, sin reservarse ninguna que sirva para adoptar una interpretación jurídica, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades.
46. En ese sentido, orientando a lo anterior, sirve el criterio de la tesis aislada I.4o.C.2 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE EN LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSITUCIONAL”.[8]
47. En este contexto, el órgano resolutor se encuentra obligado a realizar un pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la pretensión, como base para resolver lo solicitado.
48. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
49. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
50. Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
51. Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
52. Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[9] y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”,[10] respectivamente.
53. Aunado a lo anterior, se destaca que también ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, los juzgadores deben leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
54. Ello, con sustento en la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[11]
55. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
56. Por cuanto hace a la motivación y fundamentación, se tiene que la valoración de los argumentos y de las pruebas debe realizarse de manera exhaustiva y acuciosa, fundando y motivando las razones de esa actividad; lo cual no se cumple si las razones de la autoridad son insuficientes o imprecisas a tal grado que imposibilite su conocimiento y defensa.
57. En efecto, el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y última razón que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
58. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación formal, pero de una manera insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente; ya que en este supuesto no se cumpliría el mandato constitucional referido.
59. Sirven de criterio orientador, las tesis de jurisprudencia I.4o.A.J/43, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN”.[12]
60. Asimismo, se asume que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.
61. La primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
62. En cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
63. Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[13]
64. La congruencia, como principio rector de toda sentencia, puede ser externa o interna. La congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
65. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, cuyo rubro es: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[14]
66. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley; tal y como se establece en la Constitución Federal, en su artículo 1°, párrafo tercero.
67. Asimismo, con relación al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, de acuerdo con la Constitución Federal, artículo 17, segundo párrafo.
68. En ese sentido, se tiene que el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia debe ser protegido y garantizado, de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Federal.
69. En el marco internacional, se prevé que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución la ley, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 25, párrafo 1.
70. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que todo individuo tiene derecho a acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos sea violado, de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en el que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada.[15]
71. También, la misma Corte sostuvo, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, que la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si hubo una violación a algún derecho que la persona reclama tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce del derecho y repararlo.[16]
72. En el mismo asunto razonó que, independientemente de que la autoridad declare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare tal violación, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, en la Constitución Federal y en las leyes.[17]
73. Por tanto, el Estado Mexicano, al estar suscrito a la referida Convención y conforme con su propia Constitución, se encuentra comprometido a garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y a garantizar su cumplimiento, por las autoridades responsables, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
74. Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado Mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que, además, esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
75. En relación con dicho derecho fundamental, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho de acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo constitucional citado, se integra por los siguientes principios:[18]
a. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los plazos y términos que establezcan las leyes.
b. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
c. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
d. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
76. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha concluido que la tutela judicial efectiva implica el derecho a someter a consideración de las autoridades las acciones jurídicas orientadas a hacer válidos los derechos o a defender sus derechos, lo cual, implica la posibilidad de impugnarlas a través de un medio idóneo.
77. En un sentido similar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.[19]
78. Además, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene tres etapas, a saber:[20]
- Previa al juicio. Le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;
- Judicial. Va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y,
- Posterior al juicio. Identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
79. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el enunciado constitucional “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”,[21] debe entenderse como el derecho a:
a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado;
b) La real resolución del problema planteado;
c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional; y
d) La ejecución de la sentencia jurisdiccional.
80. De los anteriores elementos se advierte que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva supone en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte de un proceso judicial y, en segundo término, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial.
81. Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciado de conformidad con las reglas del debido proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
82. Además, la propia Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció en la tesis XCVII/2001, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”,[22] que el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal, no comprende únicamente la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, y que es condición de ella, la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales, lo cual implica que dicha ejecución comprenderá la remoción de todos los obstáculos que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores, y en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución.
83. Aunado a ello, la Sala Superior ha sostenido que si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de las autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Federal, todo funcionario rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia.
84. En complemento a lo anterior, se tiene como criterio orientador, en lo que resulte ajustable a la materia electoral, el establecido en la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que lleva por rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE”,[23] en la que se estableció que la etapa posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia, es en sí, un derecho fundamental que puede definirse como el que tienen todos los ciudadanos a obtener de los juzgados y tribunales la adopción de las medidas que resulten imprescindibles para que los pronunciamientos judiciales inobservados o incumplidos por quienes estén obligados por ellos puedan ser ejecutados, como regla general, en sus términos y de manera coactiva o forzosa.
85. Asimismo, en ella se refiere que la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia, como derecho fundamental, adquiere, entre otras, las siguientes características:
Comprende, en principio, el derecho a la ejecución del pronunciamiento judicial en sus propios términos pues, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en éstas reconozcan o declaren, no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna;
Impone a los órganos judiciales la adopción de todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución. El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma cuando ello sea legalmente exigible. Su contenido principal consiste en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros.
86. Asimismo, también se tiene como criterio orientador, en lo que resulte ajustable a la materia electoral, el establecido en la tesis aislada del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA”,[24] en la que, tomando en cuenta que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un derecho fundamental, se estimó que para que éste realmente se concrete en la esfera jurídica de los gobernados, es necesario precisar que se manifiesta en dos aspectos complementarios: uno formal y otro material.
87. Con relación al aspecto formal del acceso a la justicia, hace referencia a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento.[25]
88. Por su parte, el aspecto material del derecho de acceso a la justicia, complementa al formal, pues se refiere a la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes.
89. Por tanto, la tesis citada asume que no es posible sostener que se respeta el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, aunque se dé respuesta al justiciable en los términos de ley, si no se atiende al aspecto material o subgarantía de "ejecución de resoluciones" o de "justicia cumplida", que otorga a los gobernados el derecho a que los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales se notifiquen y cumplan cabalmente, ya que, de otra manera, la prerrogativa constitucional y convencional primeramente indicada, tendría sólo carácter adjetivo o procesal.
90. En conclusión, una de las etapas del derecho de acceso a la justicia deriva en una tutela judicial efectiva que implica velar por el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia, por lo que la eficacia con la que ésta sea cumplida logrará el objetivo mismo de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal. De lo contrario, se generaría un menoscabo al referido derecho fundamental, esto es, que en la medida en que el fallo sea acatado por la parte condenada, se habrá logrado con la función jurisdiccional del Estado.
91. Ahora bien, de lo antes mencionado se desprende que la justicia impartida por el Estado Mexicano a través de sus órganos jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, lo que da como resultado una efectividad en la solución de conflictos y, en su caso, la reparación del daño causado.
92. En ese sentido, por efectividad, de acuerdo con la Real Academia Española, debe entenderse la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. Por lo que, en el ámbito judicial, al hablar de la efectividad de la justicia, ésta debe verse reflejada con el cumplimiento de las resoluciones, pues con ello se materializa la protección del Estado al gobernado, ya que sin este elemento se limitaría a una justicia formal, y dichas resoluciones se quedarían sin alcances prácticos.
93. Esto es, la efectividad de las sentencias a la que se ha hecho alusión no debe limitarse a ser entendida como su emisión pronta, completa e imparcial por parte de los órganos jurisdiccionales, sino que cuando de ella derive un derecho fundamental para el ciudadano, se debe materializar en los términos y plazos establecidos.
94. Para ello, el mismo artículo 17 de la Constitución Federal establece que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
95. De lo anterior se puede concluir que uno de los aspectos fundamentales del derecho de acceso a la justicia es el de garantizar que las personas puedan ejercer o defender sus derechos de forma real y efectiva, privilegiando la solución del conflicto, sobre formalismos procedimentales.
96. A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, surgió un nuevo paradigma de protección a los referidos derechos, así como de interpretación de los derechos consagrados en la propia Constitución y los instrumentos internacionales.
97. En efecto, el artículo 1º, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
98. Asimismo, el párrafo tercero del referido dispositivo constitucional prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, como consecuencia de ello, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la Ley.
99. Al respecto, se ha considerado que el segundo párrafo contiene el llamado principio de “interpretación conforme”, que significa cumplir al mismo tiempo con la Constitución y los tratados; y asimismo, prevé el principio pro persona, el cual implica dar mayor peso a la norma o a la interpretación que más favorezca a la persona; mientras que el párrafo tercero contiene las obligaciones específicas del Estado tendentes a tutelar de manera efectiva y amplia los derechos humanos.
100. Ahora bien, para cumplir cabalmente con esas obligaciones, resulta necesario que todas las autoridades del Estado, entre ellas los órganos encargados de impartir justicia, implementen un enfoque de derechos humanos a partir del cual logren identificar cuáles son los derechos que en cada caso se afectan, así como las instituciones del Estado que están incumpliendo con su obligación de garantizar esos derechos, con el objeto de emitir las medidas de reparación aplicables en cada caso.
101. Ciertamente, de acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el enfoque de derechos humanos implica un ejercicio que “identifica a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho, y a los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones que les incumben, y procura fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar éstos y de los titulares de deberes para cumplir sus obligaciones”.[26]
102. Ahora, si bien la directriz que exige analizar los casos bajo ese enfoque es una obligación impuesta por el referido artículo 1º de la Constitución Federal, a juicio de esta Sala Regional, esa obligación se refuerza cuando los casos en estudio involucran a personas que se colocan dentro de alguna de las “categorías sospechosas” previstas en el propio artículo 1º constitucional, así como en el numeral 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
103. En efecto, el artículo 1º, último párrafo, de la Constitución Federal prevé que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
104. En el mismo sentido, el numeral 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los Estados partes en la misma se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella (dentro de los que se encuentran los derechos políticos previstos en el artículo 23), y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
105. La necesidad de otorgar una protección jurídica reforzada a las personas que se encuentran dentro de tales categorías, así como de reforzar la obligación judicial de analizar con enfoque de derechos humanos los casos que involucren a personas con esas calidades, deriva del reconocimiento de que tales grupos se encuentran en una posición de desigualdad estructural.
106. En efecto, de acuerdo con Roberto Saba, existe una concepción del principio de igualdad distinta a la igualdad formal ante la ley: la “igualdad estructural”. La perspectiva para alcanzar esa igualdad se basa en el análisis de datos históricos y sociales que den cuenta del fenómeno de sometimiento y exclusión sistemática a la que se encuentran sometidos amplios sectores de la sociedad.
107. En palabras del referido autor, “esta segunda concepción del principio de igualdad… se apoya en la idea de que el derecho no puede ser completamente ciego a las relaciones existentes en un determinado momento histórico entre diferentes grupos de personas”; en virtud de que existe una situación de “…exclusión social o de sometimiento de unos grupos por otros que, en forma sistemática y debido a complejas prácticas sociales, prejuicios y sistemas de creencias, desplazan a mujeres, discapacitados, indígenas u otros grupos de personas de ámbitos en los que ellos se desarrollan o controlan”.[27]
108. Lo anterior encuentra consistencia con el criterio que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que “es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación”.[28]
109. En suma, a juicio de este órgano colegiado, en los casos que involucren personas pertenecientes a alguno de los grupos previstos en los referidos artículos 1º de la Constitución y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el operador jurídico tiene la obligación reforzada de realizar un análisis con enfoque de derechos humanos, para delimitar con claridad cuáles son los derechos que se ven afectados, las instituciones estatales encargadas de satisfacer tales derechos, así como emitir las medidas de reparación más eficaces, pues como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos “las reparaciones deben tener una vocación transformadora”, de tal forma que “tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo”.[29]
110. En el expediente JDCI/75/2019 —el cual constituye el acto impugnado de la presente sentencia—, Erasto Sánchez Vásquez, actor en el presente juicio, reclamó la violación a sus derechos político-electorales en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo, materializado en:
i) La violación al derecho ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo como Regidor de Obras, del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Yautepec, Oaxaca; por la omisión de convocarlo a sesiones de cabildo.
ii) La omisión de pago total de dietas.
iii) La vulneración al principio de igualdad y no discriminación traducido en violencia política por su condición de adulto mayor.
111. La pretensión desde la instancia local estriba en que el Presidente Municipal cese toda obstrucción que impida ejercer su cargo, esto es, que lo convoque a sesiones de cabildo, le pague sus dietas de forma oportuna e integra y se abstenga de ejercer violencia política por su condición de adulto mayor.
112. Al respecto, el Tribunal local al resolver lo relativo a la omisión de convocarlo a sesiones de cabildo, consideró fundado el agravio, a partir de lo que resolvió en los juicios JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados; por lo que ordenó a la autoridad municipal que lo convoque.
113. Con relación al pago de dietas, también se consideró fundada la omisión, y se razonó que no se pueden suspender, máxime que fue objeto de análisis previamente en el JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados, incluso, el aspecto de la reducción por acuerdo de la Asamblea General Comunitaria.
114. Finalmente, por lo que respecta a la vulneración al principio de igualdad y no discriminación traducido en violencia política por su condición de adulto mayor, estimó que no se acreditaba, pese a que el Presidente Municipal fue omiso en convocar al actor a sesiones de cabildo, así como en pagarle la dietas respectivas, sin que ello signifique que fuera por el hecho de adulto mayor, circunstancias que incluso acontecen, respecto de otros integrantes del cabildo municipal, y no precisamente por violencia política por razones de su edad.
115. Por lo que tuvo por no acreditada la violencia política por razón de adulto mayor.
116. Sin embargo, dada su condición de vulnerabilidad, consideró pertinente la continuidad de las medidas de protección desplegadas.
117. Así, el Tribunal local ordenó nuevamente al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, convocar a Erasto Sánchez Vásquez, a sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, así como que realice el pago de dietas; vinculando a diversas autoridades para la implementación de medidas de protección.
118. De nuevo se apercibió al Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, que de incumplir se le impondría una medida de apremio consistente en amonestación.
El Tribunal responsable no fue exhaustivo
119. El agravio se considera sustancialmente fundado.
120. A partir de las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable respecto al tema mencionado, esta Sala Regional considera que omitió dar respuesta a los planteamientos formulados por Erasto Sánchez Vásquez.
121. Ello es así, pues al abordar el tema de emitir una medida ejemplar al Presidente Municipal, a partir de una afectación a los derechos humanos derivado del contexto que acontece de toda la cadena impugnativa.
122. Esto es, a partir de que el actor estima que se ejerció violencia política, que esta fue por su condición de adulto mayor y que debe tomarse en cuenta el incumplimiento de la sentencia del JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados, así como que persiste en no pagar debidamente sus dietas y el convocarlo a sesiones. Aspectos que, si bien se analizaron de forma individual, el Tribunal local omitió realizar un análisis en conjunto de todos los aspectos que han limitado el derecho del actor a ejercer el cargo de Regidor.
123. Por lo que, únicamente se limitó a señalar que se afectaron los derechos político-electorales por omitir convocarlo a sesiones de cabildo y al pago de sus dietas, sin que se acreditara la violencia política por su condición de adulto mayor, ello sin sopesar la existencia de violencia política, así como el aspecto contextual del caso, para estar en condiciones de restituir al actor en el goce de sus derechos y condenar la actuación del Presidente Municipal, por lo que se pone de manifiesto que el Tribunal responsable no atendió a la causa de pedir de manera integral, sostenida por Erasto Sánchez Vásquez.
124. Por tanto, resulta evidente que las consideraciones del Tribunal local no atendieron de manera exhaustiva, fundada, motivada y congruente la causa de pedir planteada, por lo que resulta fundado el planteamiento del actor, lo que da paso a que se realice un análisis contextual.
125. Los planteamientos del actor se consideran fundados.
126. El actor refiere que los actos y omisiones del Presidente Municipal tienen un impacto diferenciado en su persona, por ser adulto mayor, dando como resultado menoscabar o anular sus derechos político-electorales, como lo es el ejercicio de su cargo como regidor.
127. Que posterior al conocimiento de esta Sala Regional del SX-JE-70/2019, el Presidente Municipal, vulnera su derecho a una participación política efectiva, menoscabando el ejercicio de su cargo como Regidor de Obras, puesto que, a pesar de la existencia de un mandato judicial de cesar las conductas que afecten el ejercicio del cargo de elección popular, se resiste a cumplir, lo que constituye violencia política en su contra, situación inobservada por falta de análisis en la valoración de las pruebas.
128. La resistencia del Presidente Municipal para dar cumplimiento a la sentencia se evidencia en los actos que realizó para no cumplir con ella, lo que constituye violencia política, puesto que, con ello provoca un menoscabo en el ejercicio de los derechos político-electorales del actor.
129. Pese a las determinaciones adoptadas por el Tribunal local y esta Sala Regional, el Presidente Municipal no corrigió su conducta; ignorándolo y faltando a las reuniones convocadas en la Subsecretaria de Desarrollo Político de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.
130. El actor señala que, al ser adulto mayor, tiene un estado de salud con padecimientos y necesitadas particulares acordes a su condición de vulnerabilidad.
131. Estima que, el incumplirse con una sentencia, que ordenó al Presidente Municipal convocarlo a sesiones, así como el pago de dietas, se vulnera su derecho de participación política.
132. Que de lo actuado en el expediente JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados, se evidencia que se ejerce violencia en su contra.
133. Que el Tribunal local omitió realizar un análisis contextual y un juzgamiento con perspectiva de derechos humanos, faltando a su deber de protegerlos y garantizarlos.
134. El Presidente Municipal provocó violencia política en su contra por su condición de adulto mayor, ya que desde el inicio de la administración afirma que lo ignora e insultan, lo agreden físicamente, al grado de decirle que no le pagarán sus dietas, porque no sirve para nada, que sólo es un estorbo.
135. Previamente el Tribunal local ordenó que no se le obstruyera de su ejercicio del cargo como Regidor de Obras del referido Ayuntamiento, resistiéndose a cumplirla, incluso la situación empeoró desde el dictado de la sentencia, ya que señala que no le dirige la palabra ni le convoca a las sesiones de cabildo, no le paga dietas, a pesar de que el Tribunal local ha impuesto medidas necesarias para que cumpla con la sentencia, lo que a su parecer constituye violencia política por razón de su edad.
136. El actor señala que el reconocimiento de procedimientos electorales consuetudinarios no implica prácticas discriminatorias prohibidas por la Constitución Federal en el artículo 1°.
137. Estima que como adulto mayor goza de una serie de prerrogativas y asistencia especial y preferente que le otorga una protección adicional para impedir todo tipo de discriminación, daño y menoscabo a su integridad, seguridad y dignidad.
138. Señala que en la instancia local hizo valer tres agravios en contra del Presidente Municipal: a) Derecho a ser votado, en su vertiente del pleno ejercicio y desempeño de su cargo como Regidor de Obras; b) vulneración al principio de igualdad y no discriminación, que no debe darse en los gobiernos municipales que se rigen por su sistema normativo indígena, ni en ningún otro, y que se traducen en violencia política por su condición de adulto mayor; y c) Derecho a ser votado, en su vertiente del pleno ejercicio y desempeño de su encargo, relativo al pago de dietas y viáticos.
139. Por lo que considera que, el Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, al incumplir con la sentencia del JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados, vulnera su derecho a la participación política efectiva, menoscabando su ejercicio al cargo como Regidor de Obras, constituyendo violencia política.
140. En tanto que, la presunción de vulnerabilidad se despliega por su condición de adulto mayor y por ser integrante de una comunidad indígena, teniendo a su favor una declaración judicial previa que restituyó un derecho político-electoral vulnerado.
141. Insistiendo, el actor, que el Presidente Municipal ha incumplido la sentencia pese a multársele, ordenar su arresto y dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que inicie el procedimiento de Revocación de su mandato; así como dar vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, para que, en el ejercicio de sus funciones, inicie la investigación respectiva y, en su caso, ejercite la acción penal en su contra por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
142. Señala que, con la resistencia del Presidente Municipal a cumplir con la sentencia JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados, se evidencia que constituye violencia política en su contra, al provocar un menoscabo en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al no permitirle ejercer el cargo para el que fue electo.
143. Situación que tiene un impacto diferenciado en su contra por ser adulto mayor.
144. El actor, con relación al aspecto probatorio para acreditar la violencia política y que ésta sea por su calidad de adulto mayor, estima que el Tribunal local pasó por alto que ofreció los autos del expediente JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados, de donde se desprende el incumplimiento de la sentencia y, por tanto, la afectación a sus derechos político-electorales en la vertiente de ejercer el cargo de Regidor de Obras.
145. Adicionalmente, Erasto Sánchez Vásquez solicita que se declare acreditada la violencia política por su condición de adulto mayor, y se ordenen las medidas legales correspondientes, como Restitución, Rehabilitación, Indemnización, Satisfacción y No repetición; así como el considerar que Santiago González no tiene un modo honesto de vivir, toda vez que ello le impediría contender para ocupar puestos de elección popular, constituyendo un costo real para quien ejerza violencia política, con un verdadero efecto disuasorio.
146. En los juicios JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados, el Tribunal local sostuvo que la pretensión final de los entonces actores era que se ordene al Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, los convoque a sesiones de cabildo, y demás actividades; les pague de manera completa sus dietas conforme al presupuesto de egresos concerniente a cada año; se les proporcione la información solicitada; y en su caso, se deje de ejercer violencia política.
147. Sobre ello, declaró fundada la vulneración del ejercicio y desempeño del cargo de la Regidora de Equidad de Género, del Síndico Municipal, de los Regidores de Obras, Salud y Educación, en virtud de que, es una facultad y atribución de dichos concejales asistir con derecho de voz y voto a las sesiones de cabildo.
148. Igualmente, consideró fundado el agravio de que al Regidor de Obras no se le ha escuchado, derivado de la falta de convocatoria a las sesiones de cabildo.
149. Por lo que respecta al pago de dietas, estimó que los actores vieron afectado el pago de sus dietas como remuneración inherente al ejercicio de su cargo de elección popular, debido a su desproporcionalidad con lo destinado en cada presupuesto de egresos.
150. Para el caso de Erasto Sánchez Vásquez, el Tribunal local consideró que sólo durante el mes de enero de dos mil diecinueve recibió como pago de su dieta una cantidad menor a la fijada en el Presupuesto de Egresos dos mil diecinueve, al estimar que le corresponde recibir mensualmente la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y seis pesos con ochenta y cuatro centavos ($3,846.84), cuando sólo se le pagó la cantidad de ($2,000.00); cabe señalar que desestimó el hecho de que la reducción de dietas fuera en razón de un acuerdo adoptado en Asamblea General Comunitaria, el seis de enero del dos mil diecinueve.
151. Por lo que respecta a la violencia política por su condición de ser adulto mayor se consideró no acreditada, al sustentarse únicamente en el dicho del actor, sin que de los elementos se acredite alguna distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca; destacando que el no ser convocado a sesiones de cabildo y el no recibir el pago de sus dietas completas, no es algo que exclusivamente le afecte a él, toda vez que otros integrantes del cabildo estaban en la misma situación.
152. Así, en lo que interesa, los efectos de la sentencia JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados fue ordenar al Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, que:
Pague a Erasto Sánchez Vásquez, la cantidad de $9,540.52 (nueve mil quinientos cuarenta pesos con cincuenta y dos centavos moneda nacional), por concepto de la diferencia en el pago de sus dietas del mes de enero de este año, y lo correspondiente a sus dietas de los meses de febrero y marzo de dos mil diecinueve; lo que debería realizar dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente al en que fuera notificado.
Convoque a Erasto Sánchez Vásquez, a las sesiones de cabildo, tanto extraordinarias como ordinarias que deben celebrarse por lo menos una vez a la semana, especificando el orden del día, la fecha, hora y lugar de celebración de la misma, debiendo acompañar al momento de notificarles, todos aquellos documentos para que la y los concejales tengan la información idónea, suficiente y cierta de lo que se será objeto de análisis y discusión en las reuniones plenarias a efecto de que puedan emitir un juicio de valor a través de la emisión de su voto.
153. El Presidente Municipal fue apercibido en la sentencia que en caso de incumplir se le impondría una medida de apremio.
154. Ahora bien, respecto al cumplimiento de la sentencia, de las constancias que integran el expediente se advierte:
No. | Actuación | Fecha | Contenido relevante |
1. | Acuerdo | 30/04/2019 | El Tribunal local advirtió que transcurrió el plazo de quince días otorgado al Presidente Municipal para que diera cumplimiento a la sentencia, sin que en autos obrara constancia que lo acreditara; en consecuencia, le impuso como medida de apremio, una amonestación pública. Asimismo, le requirió para que, en un plazo de tres días, cumpliera con lo ordenado, apercibido de que, de no hacerlo, le impondría una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización (UMAS). |
2. | Apertura de incidente de ejecución de sentencia | 10/05/2019 | El Tribunal local abrió el incidente de ejecución de sentencia con motivo del escrito presentado por Ángel López Martínez y Domingo Aquino Díaz, en su calidad de actores en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados. |
3. | Sesión extraordinaria de cabildo | 18/05/2019 | El Cabildo del Ayuntamiento llevó a cabo una sesión extraordinaria en la que se atendió el tema relacionado con el pago de las dietas a lo concejales, en cumplimiento de la sentencia. |
4. | Resolución incidental | 24/05/2019 | El Tribunal local emitió resolución en el incidente de ejecución de sentencia en el que determinó lo siguiente: - Tuvo por fundado el incidente de incumplimiento; - Impuso al Presidente Municipal una multa de cien UMAS; y, - Requirió el cumplimiento de la sentencia en un plazo de tres días. |
5. | Acuerdo | 10/06/2019 | El Tribunal local advirtió que en autos no obraban constancias que acreditaran el cumplimiento de la sentencia y que el plazo otorgado para ello había fenecido, por lo que acordó lo siguiente: - Impuso una multa al Presidente Municipal consiste en doscientas UMAS. - Le requirió nuevamente para que, en un plazo de tres días, diera el cumplimiento a la sentencia. - Lo apercibió que, en caso de incumplir, le impondría como medida de apremio un arresto por doce horas. - De igual modo, lo apercibió con dar vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que inicie el procedimiento de revocación de mandato. |
6. | Asamblea comunitaria | 23/06/2019 | En el municipio de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, se llevó a cabo una Asamblea General Comunitaria en al que se trató el punto relativo a “Demanda del Síndico municipal y otros Regidores en contra del C. Santiago González Presidente Municipal de esta Comunidad”, en la que cada parte expuso su postura. |
7. | Minuta de trabajo | 26/06/2019 | Las partes y diversas autoridades llevaron a cabo una mesa de trabajo para atender el cumplimiento de la sentencia. Se destaca que el Presidente Municipal y otros concejales manifestaron que no pagarán las dietas porque la Asamblea General está molesta con los regidores, razón por la cual determinó que no se les paguen las dietas que reclamaron. |
8. | Oficio del Ayuntamiento | 03/07/2019 | Mediante oficio MSXQ/OF-095/2019 firmado por el Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Tesorero del Ayuntamiento, manifestaron al Presidente del Tribunal local que no pueden cumplir la sentencia debido a que la Asamblea Comunitaria determinó la cantidad que debía pagársele a cada Concejal e integrante del Ayuntamiento. |
9. | Acuerdo de Pleno | 04/07/219 | El Tribunal local advirtió que en autos no obraban constancias que acreditaran el cumplimiento de la sentencia y que el plazo otorgado para ello había fenecido, por lo que acordó lo siguiente: - Que no se había cumplido con la sentencia porque el Presidente Municipal no comprobó que citara a sesiones de Cabildo. Asimismo, estimó que en nada abonaba el hecho que solicitara al Congreso del Estado de Oaxaca una ampliación de presupuesto, puesto que el pago de las dietas debía hacerlo con el presupuesto de egresos de dos mil diecinueve, por tanto, no se advertía la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia que planteó. - Se pronunció respecto al pago de la multa de cine UMAS impuesta al Presidente Municipal. - Le impuso como medida de apremio un arresto por doce horas. - Asimismo, lo apercibió que, de persistir el incumplimiento, le impondría una equivalente a un arresto por veinticuatro horas, así como dar vista a la Fiscalía del Estado de Oaxaca para que inicie la investigación respectiva y en su caso ejercite la acción penal en su contra por desobediencia a un mandato judicial de autoridad, previsto en el artículo 177 del Código Penal de Oaxaca. - Vinculó al Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal para que coadyuvaran en el cumplimiento de la sentencia, apercibiéndolos con multa de cien UMAS. - Dio vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que inicie el procedimiento de revocación de mandato en contra del Presidente Municipal, previsto en el artículo 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Oaxaca. |
10. | Juicio de amparo 664/2019 | 19/07/2019 | En el referido juicio de amparo, se le concedió la suspensión provisional al Presidente Municipal respecto del arresto por doce horas decretado en su contra por el Tribunal local. |
11. | Asamblea Comunitaria | 28/07/2019 | Mediante Asamblea General Electiva, se llevó a cabo la elección de autoridades que integrarán el Ayuntamiento para el periodo 2020-2022. |
12. | Acuerdo | 02/08/2019 | El Tribunal local advirtió que en autos no obraban constancias que acreditaran el cumplimiento de la sentencia y que el plazo otorgado para ello había fenecido, por lo que acordó lo siguiente: - Tuvo por cumplido al Presidente Municipal con el pago de la multa de cien UMAS impuesta por el incumplimiento de la sentencia. - Se pronunció respecto a las manifestaciones realizadas por la Secretaría de Seguridad Pública de Oaxaca, relativas a la imposibilidad de dar cumplimiento con el arresto por doce horas, toda vez que el Presidente Municipal, mediante juicio de amparo, obtuvo una suspensión provisional en contra de dicho arresto. El Tribunal local ordenó a dicha Secretaría que informara lo conducente una vez que le sea notificada la sentencia que se dicte en el juicio de amparo. - Impuso al Presidente Municipal como medida de apremio un arresto por veinticuatro horas. - Nuevamente le requirió el cumplimiento en tres días, apercibiéndolo con un arresto por treinta y seis horas. - De nueva cuenta, vinculó al Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal para que coadyuvaran en el cumplimiento de la sentencia, apercibidos que, de no hacerlo, les impondría multa de cien UMAS. - Dio vista a la Fiscalía del Estado de Oaxaca para que inicie la investigación respectiva y, en su caso, ejercite la acción penal en contra del Presidente Municipal por desobediencia a un mandato judicial de autoridad, previsto en el artículo 177 del Código Penal de Oaxaca. |
13. | Acuerdo | 08/08/2019 | El Tribunal local desahogó el requerimiento formulado en la controversia constitucional 272/2019 promovida por el Presiente Municipal. Asimismo, tuvo por recibido el escrito del Presidente Municipal en el que informó que realizó el pago de las dietas al Regidor de Salud por un monto de $9,540.52, por lo que dio vista al referido concejal. |
14. | Acuerdo del Magistrado Instructor | 30/08/2019 | El Magistrado instructor derivado de diversas promociones presentadas por las partes en el juicio, determinó abrir el incidente de ejecución de sentencia. Asimismo, reservó pronunciarse respecto a la promoción del Presidente Municipal en donde solicita que se le tenga en vías de cumplimiento debido a que presenta convocatorias a sesiones de cabildo e informan de las gestiones realizadas para pagar las dietas. |
15. | Informe sobre el cumplimiento | 09/09/2019 | El Presidente Municipal, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal rindieron el informe con motivo del incidente de ejecución de sentencia, en el que manifestaron que han expedido convocatorias a sesiones de cabildo y de las gestiones para pagar la dietas. |
16. | Resolución incidental | 08/10/2019 | El Tribunal local emitió resolución en el incidente de ejecución de sentencia en el que determinó lo siguiente: - Tuvo por fundado el incidente; - Impuso al Presidente Municipal como medida de apremio un arresto por treinta y seis horas. - Impuso al Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal una multa de cien UMAS a cada uno. - Tuvo en vías de cumplimiento la sentencia, únicamente respecto al pago de dietas del Regidor de Salud, en virtud del convenio que firmaron. - Requirió al Congreso del Estado de Oaxaca para que informara respecto del estado procesal en el que se encuentra el procedimiento de revocación de mandato en contra del Presidente Municipal. - Requirió a la Fiscalía del Estado de Oaxaca para que informara respecto de la vista dada mediante acuerdo de dos de agosto. |
17. | Acuerdo | 05/11/2019 | El Tribunal local acordó diversas promociones y determinó lo siguiente: - Tuvo al Congreso del Estado de Oaxaca informando respecto al procedimiento de revocación de mandato iniciado en contra del Presidente Municipal. - Tuvo a la Fiscalía informando respecto a la investigación por desobediencia a un mandato judicial de autoridad por parte del Presidente Municipal, (se integró la carpeta de investigación 494(FEMCCO)2019). - Impuso al Regidor de Hacienda y al Tesorero Municipal una multa de doscientas UMAS. - Apercibió al Presidente Municipal, al Regidor de Hacienda y al Tesorero Municipal que, de persistir el incumplimiento de la sentencia, le impondría a cada uno, una multa de trescientas UMAS. |
155. De lo anterior se advierte que el Tribunal local agotó todas las medidas de apremio, consistentes en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, y arresto hasta por treinta y seis horas, establecidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, artículo 37.
156. Por otro lado, de las consideraciones de la autoridad responsable, en el expediente JDCI/75/2019, se advierte que Erasto Sánchez Vásquez pretendía que el Presidente Municipal cesara toda obstrucción que le impedía ejercer su cargo, esto es, que lo convoque a sesiones de cabildo, le pague sus dietas de forma oportuna e integra y se abstenga de ejercer violencia política por su condición de adulto mayor.
157. Considerando acreditada la omisión de convocarlo a sesiones de cabildo, indebida reducción de pago de dietas, por lo que respecta a la vulneración al principio de igualdad y no discriminación traducido en violencia política por su condición de adulto mayor, estimó que no se acreditaba, pese a que el Presidente Municipal fuera omiso en convocar al actor a sesiones de cabildo, así como no efectuarle el pago de dietas.
158. Al tener por no acreditada la violencia política por razón de adulto mayor, desestimó su petición de reparación integral del daño, dictando medidas preventivas.
159. Al respecto, esta Sala Regional destaca que el Tribunal local ha tenido por incumplida su sentencia JDCI/14/2019 y acumulados que agotó todas las medidas de apremio establecidas en la ley y que la actuación y omisión del Presidente Municipal continúa generando efectos que transgreden los derechos político-electorales de Erasto Sánchez Vásquez (JDCI/75/2019).
160. En principio la Repetición del Acto Reclamado surge respecto al cumplimiento del fallo, conociéndose ordinariamente en la vía incidental.
161. En el presente caso, cobra aplicación la figura procesal conocida como Repetición del Acto Reclamado, la doctrina señala que se da cuando el acto realizado por la autoridad responsable, con posterioridad a la emisión de la sentencia protectora, reitera las mismas violaciones de garantías que el acto reclamado, por las cuáles se otorgó la protección constitucional y, en consecuencia, produce la misma afectación en la esfera jurídica del quejoso.[30]
162. La acción nace con el pronunciamiento del nuevo acto de autoridad que cause perjuicio al accionante, similar al acto reclamado, esto es, que reitere las mismas violaciones que el acto previamente declarado ilegal.[31]
163. El propósito principal que persigue el procedimiento es que se deje insubsistente el acto de autoridad denunciado como repetitivo.[32]
164. Los supuestos que se requieren para que exista repetición del acto reclamado son:
a) La existencia de una sentencia que haya concedido la protección de la justicia Federal o local.
b) La emisión de un nuevo acto por parte de la autoridad responsable, o de sus subordinados, que reitere las mismas violaciones de garantías individuales por las que se estimó indebido el acto reclamado en el juicio.
165. Es importante destacar que la repetición ocurre, no sólo cuando las autoridades señaladas como responsables emiten ese acto repetitivo, sino cuando tal conducta es atribuible a otras autoridades subordinadas a la responsable, que por sus funciones tienen incidencia en el cumplimiento de la sentencia.
166. Para que se configure la repetición del acto reclamado, no basta que la autoridad emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido del declarado indebido, sino que la esencia de esta figura implica la emisión de un acto de autoridad que reitere las mismas violaciones que fueron declaradas ilegales en la sentencia, precisamente porque esta figura pretende asegurar el respeto de las sentencias revestidas de la firmeza de cosa juzgada.
167. Tal y como se desprende de la razón esencial de la tesis jurisprudencial 23/93, aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. MATERIA DEL INCIDENTE RELATIVO”.[33]
168. Para que se acredite la Repetición del Acto Reclamado es necesario que la autoridad incurra en repetición, eso es, constatar que se contienen las mismas violaciones.[34]
169. En similar sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver el Incidente de Incumplimiento de Sentencia por Repetición del Acto Reclamado, en el expediente SX-JDC-100/2017.
170. En materia electoral dependiendo la naturaleza del acto y el criterio del órgano que lo conoce, el asunto puede atenderse en la vía incidental o como un juicio nuevo, al tratarse de actos de tracto sucesivo, para lo cual se analizaran los elementos del acto reclamado sobre un mismo punto de derecho previamente analizado.
171. En el caso, este órgano jurisdiccional considera que de la sentencia impugnada se advierten elementos para considerarse como de “Repetición del Acto Reclamado”, puesto que se acredita que el Presidente Municipal, posterior a lo resuelto en el expediente JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados, persiste en no llamar al actor a sesiones de cabildo ni pagarle dietas, tal y como se estimó en el expediente JDCI/75/2019,[35] y que no es objeto de controversia en el presente asunto; acreditándose el supuesto de que la responsable vulneró por segunda ocasión lo que ya se había tutelado en un fallo anterior.
172. Justamente, tanto en el juicio JDCI/15/2019 y en el JDCI/75/2019, se tutela el derecho de Erasto Sánchez Vásquez a ser votado en su vertiente de desempeñar el cargo de Regidor de Obras Públicas, siendo, en ambos casos, la autoridad responsable el Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca.
173. Incluso, el Tribunal local consideró que la sentencia JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados, no ha sido cumplida, resultando injustificado el incumplimiento, debido a que se pronunció respecto del planteamiento efectuado por el Presidente Municipal, en relación con lo acordado por la Asamblea General Comunitaria, en cuanto a la reducción del pago de dietas decretado previamente en una determinación judicial.
174. En efecto, del informe circunstanciado que tuvo a la vista el Tribunal local, se advierte que el Presidente Municipal negó realizar actos de discriminación en perjuicio del actor, y señaló que el hecho de que se le redujeran las dietas se debió a la decisión adoptada por la Asamblea General Comunitaria de Santa Catalina Quierí, quien es la máxima autoridad de la comunidad.
175. Asimismo, en el referido documento sostuvo que el hecho de pagarle las dietas a partir del mes de septiembre se debió a que el actor, de forma injustificada, se ausentó del Palacio Municipal y dejó de acudir a desempeñar sus funciones, para lo cual aportó un “acta administrativa por abandono del cargo”.
176. No obstante lo anterior, se considera que ninguna de tales consideraciones resulta razonable para eximirlo de la obligación que se impuso en la sentencia dictada en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados, la cual, como se ha visto, obtuvo el carácter de cosa juzgada y reconoció un derecho en favor del actor.
177. En primer lugar, porque este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada que si bien debe reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia, lo cierto es que las prácticas comunitarias no deben afectar derechos individuales de sus integrantes de manera irracional y desproporcionada, pues cuando la autonomía de las comunidades se opone contra sus propios miembros, ello implica la actualización de restricciones internas.
178. En ese sentido, el hecho de que la asamblea determinara disminuir la cantidad que por concepto de dietas recibirían los concejales, de ningún modo justifica la desobediencia de la sentencia de mérito, porque con independencia de la determinación de la asamblea, el Tribunal local sentenció (con posterioridad a la celebración de asamblea), que debía reintegrarse el pago que el actor venía percibiendo antes de la determinación comunitaria, como forma de restituir su derecho político-electoral a ejercer y desempeñar el cargo.
179. Por otra parte, la referida acta administrativa por abandono del cargo es insuficiente para justificar que se dejaran de pagar las dietas a partir de septiembre de este año, porque fueron desestimadas por el Tribunal local, al considerar que los ayuntamientos carecen de atribuciones legales para determinar la suspensión o retención del pago de las dietas a sus integrantes de elección popular, de forma unilateral o como consecuencia del presunto incumplimiento de un deber.
180. En ese tenor, resulta evidente que las razones aducidas en el informe circunstanciado rendido por la autoridad primigenia resultan insuficientes para justificar el incumplimiento reiterado de la sentencia.
181. Adicionalmente, se destaca que el desempeño del cargo, como vertiente del derecho a ser votado, incluye el pago de dietas, así como el ser llamado a sesiones de cabildo, por lo que establecer lo contrario, infringe los preceptos que lo tutelan y, además, se atenta contra la esencia misma del sistema democrático.
182. En efecto, si no se permite ejercer el cargo para el que fue electo al ciudadano por una determinación posterior, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a ser votado, en la vertiente de desempeñar el cargo.
183. Así, esta Sala Regional estima que, en el presente asunto, el Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, incurrió en Repetición del Acto Reclamado.
184. Lo que deriva en afectación a la tutela judicial efectiva, entendida no sólo como un recurso efectivo, sino como la emisión de una sentencia que se cumple y que sus efectos eviten que la misma violación de derechos redunde por acciones de la misma autoridad responsable sobre el derecho previamente tutelado.
185. Así, en el presente caso, se advierte que el Presidente Municipal, a través de la violación al derecho de tutela judicial efectiva, afecta los derechos político-electorales de Erasto Sánchez Vásquez.
186. Al respecto, se considera que, en materia electoral, por su carga social, no hay hechos totalmente aislados o puros, por lo que al violar un derecho no político-electorales de una persona, como el de tutela judicial efectiva, se termina afectando el derecho político-electoral de ejercer el cargo de elección para el que se fue electo, puesto que Erasto Sánchez Vásquez, continúa sin recibir la totalidad de sus dietas, y sin ser llamado a sesiones de cabildo.
187. Máxime, que el Presidente Municipal conocía que la falta de pago de dietas y el no convocar a sesiones de cabildo a Erasto Sánchez Vázquez, trasgrede sus derechos político-electorales —a partir de lo resuelto en el JDCI/14/2019 y acumulados—, razón por la cual, al repetir el acto reclamado —en el JDCI/75/2019—, esta Sala Regional estima que al persistir los actos y omisiones que conculcan derechos político-electorales su realización es con pleno conocimiento de que su actuar no está ajustado a derecho, actuación antisocial, por ser una conducta perjudicial para la sociedad y por tanto, para el sistema democrático.
188. La violencia es el tipo de interacción entre sujetos que se manifiesta en aquella conductas o situaciones que, de manera deliberada, aprendida o imitada, provocan o amenazan con hacer daño, mal o sometimiento grave (físico, sexual, verbal o psicológico) a un individuo o a una colectividad, afectando a las personas violentadas de tal manera que sus potencialidades presentes o futuras sea vean afectadas.
189. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la violencia es “el uso intencional de la fuerza física, amenazas contra uno mismo, otra persona, un grupo o una comunidad que tiene como consecuencia un traumatismo, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte”.[36]
190. En concepto de Genovés, consiste siempre en la acción que una persona o grupo de personas ejerce por medio de estructuras sociales y políticas, a través de la imposición de patrones no comunes de comportamiento y de cultura, o directamente, sobre otras personas. Es una acción que pretende someter a una o varias personas a una intención ajena a su voluntad.[37]
191. La violencia puede traducirse a través de acciones y lenguajes, pero también de silencios e inacciones, y es valorada negativamente por la ética, la moral y el derecho, que atribuyen generalmente al Estado el monopolio de la violencia. La violencia puede ser de carácter ofensivo o defensivo, habilitando en este último caso figuras de justificación ética de la violencia, como la legítima defensa y el derecho de resistencia contra la presión.
192. Como se ve, se trata de un concepto complejo que admite diversas matizaciones y graduaciones según el punto de vista desde el que se trate; en ese sentido, su aplicación a la realidad depende en ocasiones de apreciaciones subjetivas.
193. En lo que se refiere a la violencia política, puede definirse como el medio común usado por los pueblos, gobiernos o partidos para lograr objetivos “políticos”, esto es, relacionados con los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de un Estado. Se trata de un concepto habitualmente utilizado en ciencias sociales y políticas que hace referencia a destrucciones o atentados contra objetos, instituciones o personas, cuyo propósito, selección de daños y víctimas, puesta en escena y efecto poseen una significación política y tienden a modificar el comportamiento de los protagonistas en una situación de negociación mediante una coerción consumada.
194. Según Bobbio, el objetivo más obvio y directo del empleo de la violencia es destruir a los adversarios políticos o ponerlos en la imposibilidad física de actuar con eficacia, es decir, doblegar su resistencia y su voluntad.[38]
195. Así, la violencia política puede ejercerse dentro del desarrollo de un proceso electoral (violencia electoral) o bien, durante el ejercicio del cargo de elección, por mencionar algunos supuestos.
196. Una concepción amplia de la violencia política tiene en cuenta que:[39]
1) Es ejercida por actores estatales y no estatales; entre ellos, las élites políticas locales son centrales en esta dinámica y su manejo de los recursos públicos y coercitivos;
2) Es posible clasificarla en formas inter-personales o colectivas;
3) Tiene destinatarios, principalmente autoridades o instituciones públicas (aunque puede estar dirigida contra los ciudadanos); y
4) Pretende alterar su constitución, capacidad representativa, funcionamiento o capturar los bienes públicos para beneficio privado, además de alterar las políticas públicas.
197. Ahora bien, el derecho a ser votado conlleva a que los candidatos electos ejerzan la soberanía nacional, a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo
198. Lo anterior, consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I.
199. El derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente el poder de contender en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.
200. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
201. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.[40]
202. En ese contexto, en el caso, el ser convocado a sesiones de cabildo guarda relación con el disfrute de un derecho político-electoral, en tanto que, este Tribunal Electoral ha sostenido que el derecho político-electoral de ser votado comprende el derecho de ejercerlo, de acuerdo con la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.[41]
203. De igual modo, derivado de lo anterior, se establece que la remuneración es un derecho inherente al ejercicio de los cargos de elección popular; por ende, toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo. Esto, en conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[42]
204. Debido a lo anterior, se advierte que la afectación al derecho de recibir una remuneración por el desempeño de un cargo de elección popular, así como el no ser convocado a sesiones de cabildo, constituyen, en principio, una afectación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
205. Ahora bien, por lo que respecta a la protección de los derechos de los adultos mayores, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prevé que la protección hacia todas las personas e incluye la categoría de los adultos mayores, aunque de forma indirecta y limitada a través de la seguridad social y el derecho a un nivel de vida adecuado.[43]
206. En forma similar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”, en el que de forma implícita se reconoce el derecho a las prestaciones durante la ancianidad.[44]
207. El primer tratado internacional en el marco de Naciones Unidas en afirmar explícitamente a la edad como factor de discriminación fue la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés).[45]
208. Le siguió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que incluyó específicamente el derecho al “acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad” (artículo 13) y la protección frente a “cualquier forma de explotación, violencia y abuso (…) teniendo en cuenta la edad, el género y la discapacidad” (artículo 16).[46]
209. Sin embargo, la más alta expresión de los contenidos normativos mínimos de los derechos de los adultos mayores a nivel internacional en el sistema universal está en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, aprobados por la Asamblea General el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, mediante la Resolución 46/91.
210. Concebidos como el marco de acción para la integración de un enfoque de derechos humanos en las políticas nacionales e internacionales sobre el envejecimiento, dichos principios se agrupan en cinco categorías principales: independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad.
211. Es precisamente en la categoría de “participación” en donde se establece que “Las personas de edad deberán permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y la aplicación de las políticas que afecten directamente a su bienestar y poder compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones más jóvenes”.[47]
212. En la categoría de “autorrealización” se establece que “las personas de edad deberán poder aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial”.
213. Asimismo, en lo que atañe a su “dignidad” se establece que “las personas de edad deberán poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales, así como que “deberán recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica”.
214. En relación a este instrumento debe precisarse que, a pesar de tener el carácter de soft law (pues a diferencia de tratados y convenciones, no estuvo abierto a firma y ratificación, y no es objeto de supervisión por órganos internacionales judiciales o cuasijudiciales), en la medida en que fue adoptado por el máximo órgano de representación política de las Naciones Unidas con la determinación de expresar compromisos o aspiraciones comunes de la comunidad internacional, tiene definitivamente un valor normativo que se adopta en un nivel de buenas prácticas en pro de los derechos de las personas.
215. Lo mismo debe decirse de las demás declaraciones, resoluciones y pronunciamientos en la materia, cuyo impulso normativo ha influido a que los comités responsables de la supervisión de las convenciones, ya sea mediante informes, casos contenciosos o comentarios generales, incorporen en su jurisprudencia algunos de sus contenidos.[48]
216. En este sentido, de particular relevancia es la Observación General N° 6 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que este órgano desarrolló las obligaciones de los Estados partes del Pacto en relación con las personas de edad en ámbitos como el trabajo, la seguridad social, el derecho a un nivel de vida adecuado, la salud física y mental, la educación y la cultura.[49]
217. En el sistema interamericano, la máxima referencia que tenemos es el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
218. Su artículo 17 se refiere explícitamente a los derechos de las personas mayores, en los términos siguientes:
Artículo 17. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:
a. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;
c. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.”
219. Así, el Protocolo de San Salvador reconoce una protección genérica a los adultos mayores en el contexto de los derechos sociales, económicos y culturales. En este sentido, el instrumento enuncia y desarrolla derechos que son propios a determinadas categorías que abarcan a un colectivo de personas.
220. Además de los derechos de los ancianos, el Protocolo se refiere a los derechos de la niñez y de las personas con discapacidad. Al respecto, los Estados se comprometen a desarrollar su legislación social sobre la base de que todos los seres humanos tienen el derecho de alcanzar su bienestar material y espiritual, garantizando las condiciones que hagan posible una vida sana, productiva y digna.
221. Específicamente, este instrumento retoma no sólo el derecho al trabajo (los salarios justos, las oportunidades en el empleo, las condiciones laborales aceptables para todas las personas, la negociación colectiva y la huelga), el desarrollo eficiente de la seguridad social, la educación y la cultura, sino que hace alusión a la obligación de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos.
222. Esta obligación, asimismo, debe ser asumida bajo el respeto del axioma medular de la no discriminación, principio rector del derecho internacional de los derechos humanos.
223. Su atención específica ha sido abordada en la Declaración de San Pedro Sula sobre una cultura de la no violencia, en dos mil nueve; y enfatizada en varias resoluciones adoptadas por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.[50]
224. Del mismo modo, junto con la prohibición de la discriminación por edad —previsto de manera específica en el quinto párrafo del artículo 1° de la Constitución Federal— el marco internacional ha reconocido expresamente a las personas mayores como uno de los grupos que, en función de sus características o necesidades, se encuentran en una posición social de desventaja o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad en relación con el disfrute de sus derechos humanos, requiriendo por tanto una atención especial de los Estados, de los organismos internacionales y de la sociedad civil en su conjunto.
225. Así, el enfoque de derechos humanos exige que las soluciones para enfrentar los problemas de los adultos mayores se generen desde el sector público y de manera estructural, de forma tal que la formulación de leyes, políticas públicas y programas no tenga como punto de partida “la asistencia para los necesitados”, sino la existencia de personas que son titulares de determinados derechos que deben ser respetados, protegidos, promovidos y garantizados por el Estado.
226. En este sentido, el abandono del modelo asistencialista y la consecuente integración de los derechos humanos en las políticas nacionales e internacionales sobre el envejecimiento deben traducirse en prerrogativas, salvaguardas y beneficios, no sujetas a la buena voluntad estatal, sino plenamente exigibles.
227. Así, en los asuntos relacionados con adultos mayores cualquier autoridad debe tomar en cuenta que se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y por ello se les debe proteger de aquellos actos que puedan atentar contra su dignidad, integridad, bienestar y desarrollo.
228. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, mediante una protección reforzada de sus derechos”.[51]
229. Por su parte, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores garantiza el ejercicio de los derechos de este grupo de personas, entre los que destaca el derecho a recibir un trato digno y apropiado en procedimientos judiciales que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.[52]
230. También, dispone que tanto en los procedimientos administrativos y judiciales se debe tener atención preferente en la protección del patrimonio personal y familiar, derechos que como se señaló son enunciativos, y atendiendo a que se trata de realizar una defensa especial en favor de los adultos mayores, deben considerarse también otros derechos, como en el caso que nos ocupa.
231. En el mismo tenor se encuentra dirigida la Ley Para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Oaxaca, que también establece un catálogo similar a la legislación federal que regula la misma materia, de la cual destacan las siguientes previsiones:
Artículo 3.- La familia de las personas adultas mayores vinculada de conformidad con lo dispuesto por la legislación civil, así como las instituciones sociales y privadas constituidas legalmente para promover, proteger y atender los derechos de las personas adultas mayores, se considerarán sujetos obligados en los términos dispuestos por esta Ley.
La sociedad en su conjunto será corresponsable social y deberá en todo momento respetar y procurar el gozo y ejercicio pleno de los derechos de las personas adultas mayores.
[…]
Artículo 7.- Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por:
[…]
XI.- Personas adultas mayores.- Los hombres y mujeres que cuentan con sesenta años o más de edad y que se encuentran domiciliadas o de paso en el Estado de Oaxaca.
[…]
XV.- Violencia contra las personas adultas mayores: cualquier acción u omisión, directa o indirecta, dirigida en contra de una o varias personas adultas mayores que menoscabe su dignidad o su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial.
[…]
Artículo 8.- Los principios rectores que deberán observarse, respetarse y aplicarse de forma invariable, inexcusable y transversalmente, tanto en la implementación y ejecución de esta Ley como en su interpretación administrativa y judicial, son:
I. La autodeterminación, autonomía y autorrealización: entendiéndose como la independencia personal, la capacidad de decisión y la búsqueda del desarrollo personal;
II. La participación: entendida como la actuación, interacción y colaboración en la toma de decisiones y definiciones que le involucren, a través de la consulta, el fomento de su presencia y su intervención en dicha toma de decisiones; así como su inclusión en todos los ámbitos sociales;
III. Equidad: entendida como la medida dirigida a superar las desigualdades existentes en el bienestar de las personas adultas mayores mediante el trato diferenciado en el otorgamiento de oportunidades y de condiciones de acceso y disfrute de los derechos, servicios y satisfactores necesarios para su bienestar personal y público, debiendo ser proporcional al grado de riesgo social que presenten;
IV. Corresponsabilidad: entendida como la conjunción y concurrencia en las responsabilidades y obligaciones, por parte de los sectores público, social, privado y de las familias de las personas adultas mayores en la consecución del objeto y los objetivos específicos de esta Ley;
V. Atención diferenciada y preferente: entendida como la obligación de las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y municipios a implementar programas y disposiciones acordes a las diferentes condiciones, etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores, tendientes a facilitar, impulsar o mejorar sus condiciones de bienestar social sin que estos programas y disposiciones pueda ser considerados como discriminatorios hacia otros sectores; y
VI. Protección integral: entendiéndose por ella, la obligatoriedad de la observancia irrestricta de los derechos de las personas adultas mayores como un sistema indivisible que deberá orientarse a la prevención de cualquier situación de riesgo o elemento de vulneración y la procuración de la restitución y/o reparación inmediata de los derechos vulnerados y/o los intereses afectados.
Para la protección integral deberán coordinarse y complementarse entre sí, las políticas, planes, programas y acciones que ejecuten los tres niveles de gobierno, al tiempo que se deberá planificar y sistematizar la aplicación óptima de los recursos financieros, materiales y humanos, que en el ámbito de sus respectivas competencias, asigne cada uno.
VII. No discriminación: Debiéndose estar a lo dispuesto por el artículo 1º, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los cuales México sea parte y las leyes federales y locales tendientes a prevenir y erradicar la discriminación negativa.
Artículo 9.- De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
I.- A la integridad y dignidad, que comprende:
a) Una vida con calidad, siendo obligación de la familia, de los órganos estatales y municipales de gobierno, de acuerdo a sus respectivas competencias, y de la sociedad, garantizar a las personas adultas mayores, no sólo su supervivencia sino una existencia digna con el acceso efectivo a los mecanismos necesarios para ello;
b) La no discriminación, cuando ésta tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades;
c) Una vida libre de todo tipo de violencia;
d) El respeto a su persona, su integridad física, psicoemocional y sexual;
e) La protección contra toda forma de explotación;
f) Recibir protección por parte de su familia, órganos locales de gobierno y sociedad civil organizada, en el marco de sus respectivas atribuciones, competencias y obligaciones;
g) El otorgamiento de oportunidades para mejorar progresivamente las capacidades que les faciliten el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad, respetando en todo momento la diversidad de condiciones y necesidades; y
h) Vivir en entornos seguros, dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos.
II.- A la autodeterminación, autonomía e independencia, lo cual contempla:
a) El respeto a la capacidad de decisión de las personas adultas mayores, atendiendo a las condiciones y circunstancias personales reales, velando en todo momento por el equilibrio entre su bienestar y sus determinaciones;
b) Brindar las posibilidades y oportunidades de definir objetivos y metas personales de acuerdo a sus intereses individuales;
c) El respeto a la posibilidad de decidir libre e informadamente la forma de ejercer sus derechos, en un marco de sano equilibrio entre su voluntad y su conveniencia y seguridad; y,
d) Expresar su opinión libremente.
[…]
IV.- A la certeza jurídica, que incluye:
a) Participar y ser ampliamente informado de todo procedimiento administrativo o judicial, que afecte su esfera personal, familiar, económica o social;
b) Recibir un trato digno, apropiado y sin presiones ni coacciones, en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los involucre;
c) Recibir el apoyo del gobierno estatal y de los municipales, de acuerdo a sus respectivas competencias, en lo relativo al ejercicio y respeto a sus derechos, a través de las instituciones creadas para tal efecto; y
d) Contar con asesoría jurídica gratuita y con un representante legal cuando su condición socioeconómica lo exija, poniendo especial cuidado en la protección de su integridad física y en su patrimonio personal.
[…]
VI.- A la educación, recreación, información y participación, que incluye:
a) Asociarse y reunirse;
b) Conformar y participar en organizaciones para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector;
c) Recibir información sobre las instituciones que prestan servicios para su atención integral;
d) Recibir formación educativa y aquella con la que se logre el desarrollo de sus capacidades y potencial;
e) Participar en la vida cívica, cultural, deportiva y recreativa de su comunidad; y
f) Conocer sus derechos y participar en el ámbito familiar y comunitario.
VII.- Al trabajo, que comprende:
a) Beneficiarse de oportunidades reales de acceso a un empleo o de aquellas alternativas que les otorguen la obtención de un ingreso propio; recibir, de acuerdo a sus condiciones y circunstancias, la capacitación adecuada para ello; así como gozar de la protección de la legislación laboral aplicable;
b) El desempeño productivo por el tiempo que autodeterminen, siempre colocando prioritariamente el sano equilibrio entre su protección integral, desarrollo personal, condiciones y circunstancias particulares y su propio arbitrio;
c) Que las oportunidades de trabajo que se pongan a su disposición sean acordes a sus capacidades físicas, aptitudes y habilidades; y,
d) La integración de bolsas de trabajo que deberán conformarse por el Estado y en su caso, por los ayuntamientos, con la inclusión de ofertas laborales, en las que deberán participar corresponsablemente, tanto los gobiernos de ambos niveles como las empresas privadas y la sociedad civil organizada.
232. De las disposiciones transcritas se obtiene que los adultos mayores gozan de una serie de prerrogativas y asistencia especial y preferente que les otorga una protección adicional mediante la cual se debe impedir todo tipo de discriminación, daño y menoscabo a su integridad, seguridad y dignidad.
233. Asimismo, y de manera muy especial para este asunto, se destaca el derecho a la certeza jurídica que además de garantizar el ejercicio de sus derechos, le permita recibir un trato digno, apropiado y sin presiones ni coacciones, en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los involucre.
234. Por tanto, la protección especial a que tienen derecho los adultos mayores deriva de la existencia de una posible situación de desventaja en la que estén situados, dado que un gran número de personas que se encuentran en esa etapa de la vida presentan una condición de vulnerabilidad, razón por la cual es de suma importancia proteger sus derechos.
235. Este principio de protección a los adultos mayores implica un trato especial, en una doble dimensión, desde una perspectiva procesal y como criterio de interpretación.
236. De forma que, en casos como el que nos ocupa en que se encuentren en juego los derechos de las personas de edad avanzada, la presunción de vulnerabilidad se despliega desde diversos ámbitos, como adulto mayor, y como integrante de una comunidad indígena que, además, tiene a su favor, por declaración judicial, el derecho a la restitución de un derecho político-electoral que ha sido vulnerado.
237. Así, de la interpretación de los estándares normativos que se deben aplicar en asuntos vinculados con derechos de adultos mayores, se razona que tienen derecho a recibir un trato digno y preferente en la protección de sus derechos.
238. En materia electoral, tratándose de violencia política por calidad de adulto mayor, ésta puede darse derivada de afectar el disfrute de los derechos político-electorales, de ser votado en las vertientes de acceder y ejercer el cargo, cuando la afectación se dé reiterando el impedimento a ejercer el cargo para el que se fue electo, cuando la persona que ve afectados sus derechos es un adulto mayor.
239. Más a sabiendas de que determinado actuar es ilegal, por así resolverlo el Tribunal local en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados.
240. Esto es, que el acto afecte reiteradamente el derecho de un ciudadano adulto mayor a ejercer el cargo en un órgano para el que fue electo, derivado, entre otros aspectos, de la representatividad con la que debe contar el órgano y, por tanto, en el correcto funcionamiento del mismo.
241. En ese sentido, se afecta la representación del órgano a partir de que se atenta contra el origen electivo de ambas partes, esto es, del ciudadano adulto mayor violentado y de quien ejerce la violencia, toda vez que ambos fueron electos popularmente, a partir de un diseño constitucional —incluso tratándose de sistemas normativos internos—, y por ende, viéndose afectados los fines que persigue una democracia representativa.
242. Además, quien ejerce la violencia política, cuenta con recursos coercitivos, o con la facultad, explícita o implícita para desplegarlos, como en el caso sería el ordenar la suspensión o reducción del pago de dietas a un funcionario público de elección popular u ordenar que se limite su participación para el cargo que fue electo, de forma reiterada.
243. Para lo cual se toma en cuenta la utilización de la fuerza para afectar la conformación del órgano, fuerza traducida en la omisión reiterada de convocar a sesiones de cabildo, así como la disminución o negativa al pago de dietas, siempre que dicha situación sea involuntaria respecto del titular del derecho; cabe señalar que perturbar el ejercicio del cargo, daña a las instituciones públicas y a la democracia.
244. En el presente asunto, se actualiza que quien violentó el derecho político-electoral de ejercer el cargo de elección popular del actor fue un agente estatal, por tratarse del Presidente Municipal.
245. Lo anterior en perjuicio de Erasto Sánchez Vásquez, en su calidad de Regidor de Obras, que siendo una persona adulta mayor, se encuentra en una categoría sospechosa de las establecidas en la Constitución Federal, en su artículo 1°.
246. Esta Sala Regional estima que la afectación surge a partir de que el Tribunal local tiene por acreditado que Erasto Sánchez Vásquez no ha sido convocado a sesiones de cabildo, así como la afectación a su derecho a recibir una remuneración, derivado de la reducción injustificada y controvertida respecto del pago de sus dietas, y la reiteración de esa conducta por parte del Presidente Municipal.
247. En efecto, un elemento fundamental para considerar violento el actuar del Presidente Municipal es la reiteración sobre dichos actos, así como que se considerara incumplida la sentencia —a partir de lo expuesto por el Tribunal local—. Esto es, las acciones que desplegó el Presidente Municipal son no únicamente en contra de la voluntad de Erasto Sánchez Vásquez, en tanto que, se ha inconformado con esas medidas, esto es, que es involuntaria la reducción de sus dietas y el no ser convocado a sesiones de cabildo, sino incluso contra una orden de sentencia de tribunal competente.
248. Establecido lo anterior, a juicio de esta Sala, la actitud omisiva del Presidente Municipal en cumplir con la sentencia dictada desde el veintinueve de marzo en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados, ,misma que se reitera con lo resuelto en el expediente JDCI/75/2019, es suficiente para acreditar la violencia política por la calidad de adulto mayor del actor,[53] pues pese a que existe una sentencia que ordenó la restitución de su derecho a ejercer el cargo para el cual fue electo, ésta no se ha materializado en su esfera jurídica, sin que se logre advertir una justificación objetiva y razonable para dicho incumplimiento.
249. Así es, se advierte que pese a todas las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal local para que se restituya al actor en el derecho que se le vulneró (a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo), el Presidente Municipal no ha dado cabal cumplimiento al referido fallo.
250. En tales condiciones, esa circunstancia no debe verse como un mero incumplimiento de sentencia, sino que, desde el enfoque de derechos humanos, se identifica que existe un derecho plenamente reconocido por una sentencia judicial, y que el sujeto obligado a garantizar ese derecho (el Presidente Municipal) no ha desplegado las acciones eficaces para su tutela efectiva (por el contrario, ha omitido cumplir de forma reiterada).
251. Por ende, al no encontrarse una causa objetiva y razonable que demuestre por qué el Presidente Municipal no ha cumplido la sentencia, debe presumirse que su actuación obedece, justamente, a los señalamientos del actor, es decir, que su actitud renuente de materializar el derecho del que es acreedor el enjuiciante, se da en virtud de su calidad de adulto mayor.
252. En efecto, esta Sala Regional ha sostenido que, la declaración de quien aduce ser víctima de violencia debe tener un carácter preponderante, aplicándose un estándar de prueba diferenciado, teniendo como base principal el dicho de la víctima, siempre que en el contexto del caso existan otros hechos y pruebas que permitan su conocimiento,[54] como en el caso acontece del contexto de incumplimiento de una sentencia local, así como la repetición del acto reclamado atribuidos al Presidente Municipal, en los que se ve inmiscuida una afectación a derechos político-electorales.
253. Cabe destacar que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en los casos donde se acredite que el actuar de una autoridad afecta un derecho humano (como los derechos político-electorales), y esa afectación recaiga en algún integrante de los grupos vulnerables previstos en el artículo 1º de la Constitución Federal, adicionalmente es necesario invertir las cargas probatorias.[55]
254. Es decir, que en los casos donde las acciones u omisiones de una autoridad presenten indicios de discriminación o represalias (como en el caso acontece con las manifestaciones del actor y la actitud renuente del Presidente Municipal) y se solicite la acreditación de violencia política (por cualquiera de sus modalidades), debe ser la autoridad o funcionario el que debe probar, aportando una justificación objetiva y razonable, que su actuación no obedece a una actitud discriminatoria, sino que se basa en algún impedimento jurídico o material, o bien, que dicha acción se tomó con el objeto de proteger un bien mayor, lo que en la especie —como quedó previamente asentado— no acontece.
255. En consecuencia, se deben tener por presuntivamente ciertos los hechos manifestados por el actor, en el sentido de que dicha acción y omisión se dan en el marco de una actitud discriminatoria hacia su persona, con motivo de ser un adulto mayor.
256. Por lo que, a juicio de esta Sala Regional, para el presente caso, debe tenerse por acreditada la existencia de violencia política por la condición de persona adulto mayor por parte del Presidente Municipal, en detrimento del Regidor de Obras, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a emitir una medida de reparación efectiva en el caso que nos ocupa.
Modo honesto de vivir
257. El modo honesto de vivir constituye un requisito indispensable, para que, siendo mexicano, se acceda a la calidad de ciudadano de la República y, a su vez, reúna uno de los requisitos indispensables para poder ocupar un cargo de elección popular, atento a lo dispuesto por la Constitución Federal, en su artículo 34, fracción II.
258. Lo anterior, obliga a precisar que, desde el punto de vista del lenguaje ordinario, se entiende por "honesto", a quien guarda compostura en su conducta moral y social. Esto es, como se observa, el concepto en estudio tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la vida social misma, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica.[56]
259. El "modo honesto de vivir", es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal como sucede con los conceptos de "buenas costumbres", "buena fe", "orden público", etcétera, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: "vivir honestamente".
260. En este orden de ideas, la locución "modo honesto de vivir", que aparece en el precepto constitucional, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de los deberes que impone la condición de mexicano; en síntesis, quiere decir "buen mexicano", como presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.
261. El requisito constitucional de tener un "modo honesto de vivir", derivada de la falta de la calidad de ciudadano, a partir de una presunción juris tantum, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume el cumplimiento de tener un "modo honesto de vivir"; en otras palabras, para desvirtuar el "modo honesto de vivir", se debe acreditar fehacientemente antecedentes de vida y conductas antisociales, contrarios a los que la sociedad distingue como acordes con el orden social y las buenas costumbres. De ahí que repruebe aquellos comportamientos y conductas que no colmen tales características.
262. Como se advierte de la jurisprudencia 18/2001, de rubro: “MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO”.[57]
263. En ese orden de ideas, la sociedad y esta Sala Regional,[58] actualmente considera como conductas antisociales, los actos que tiendan a generar violencia en contra de miembros de categorías sospechosas, como mujeres, indígenas, adulto mayores, entre otros, circunstancia que ha orillado al Estado, acorde a un nuevo paradigma de derechos humanos, a crear normas y políticas públicas para su detección, atención y erradicación, con el fin de dar contenido y sentido real al principio constitucional de igualdad.
SX-JRC-140/2018 y SUP-REC-531/2018
264. Esta Sala Regional, en el expediente identificado con la clave SX-JRC-140/2018, estimó que candidatos que estaban participando mediante la figura de la reelección al cargo de Presidente Municipal, incumplió con el requisito para acceder al ayuntamiento respectivo, consistente en tener un modo honesto de vivir.
265. Ello, derivado de estar acreditado mediante sentencia ejecutoriada que desplegaron conductas antisociales que impidieron a los electos el pleno ejercicio y desempeño de su encargo, por la realización reiterada de conductas que constituyeron violencia política de género, que impedían el pleno ejercicio y desempeño del cargo de la síndica y Presidenta Municipal de San Juan Bautista Lo de Soto y San Juan Colorado Jamiltepec, Oaxaca, respectivamente.
266. De esa cadena impugnativa derivó el SUP-REC-531/2018, en el que Sala Superior confirmó la determinación de esta Sala Regional, al concluir que fue correcto que se dejara sin efectos las candidaturas cuestionadas, al estar demostrado que se incurrió en actos de violencia política por razones de género, lo que desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad para contender por la reelección inmediata.
267. Lo anterior al estimar que quedó acreditado que durante el desempeño del cargo por el cual se pretendió la reelección, se incurrió en actos reprochables al obstaculizar a servidoras públicas cumplir con sus funciones y mantuvo el incumplimiento a la sentencia que le ordenó reparar las violaciones.
268. Así, se estimó que los derechos políticos no agotan su contenido en lo establecido en la Constitución Federal, al expresarse de forma indeterminada, con necesidad reglamentaria, incluida su posible restricción justificada en atención a las necesidades democráticas de la sociedad en cada caso concreto, haciendo prevalecer a los principios, estimando que la protección de las víctimas de violencia política debe ir más allá de reglas procesales estrictas, formales o incluso restrictivas.
Conclusión
269. Para esta Sala Regional, el incumplimiento de una sentencia, en la que se transgreden derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo, así como la repetición del acto reclamado, todo en un contexto de afectación al derecho político-electoral de ejercer el cargo conllevan a considerar que se actualiza violencia política por condición de persona adulto mayor.
270. Lo anterior, cobra relevancia porque las acciones y omisiones realizadas por el Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, fueron acreditadas a través de sentencias emitidas por el Tribunal responsable en los expedientes JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados, así como JDCI/75/2019, considerándose antisociales.
271. Es decir, las conductas reiteradas quedaron acreditadas durante el ejercicio de su encargo.
272. Además, resulta relevante señalar que la medida de restitución del derecho que le fue violado al actor (como medida de reparación) cobra una particularidad en el presente caso, debido a que el periodo para el cual fue electo fenece el treinta y uno de diciembre del presente año, es decir, a escasos días de que se dicta la presente sentencia.
273. En tales condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, con independencia de que se debe seguir velando por el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados, así como de la emitida en el juicio del cual deriva la sentencia aquí impugnada (JDCI/75/2019), resulta necesario imponer una medida de no repetición, con el objeto de que los actos violatorios de derechos político-electorales por parte del Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca (no pagar las dietas y no convocar a sesiones), no vuelvan a suceder, ni en contra del actor, ni de ninguna otra persona que integre o pueda integrar el referido ayuntamiento.
274. En efecto, las medidas de no repetición tienen como principal objetivo la no reiteración de los hechos que ocasionaron la violación, las cuales pueden incluir capacitaciones, reformas legislativas, adopción de medidas de derecho interno, entre otras. Dichas medidas atienden el espíritu establecido en el artículo 63.1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos.[59]
275. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en casos en los que se configura un patrón recurrente, las garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medida de reparación a fin de que hechos similares no se vuelvan a repetir y contribuyan a la prevención. En ese sentido, el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos.[60]
276. En tales condiciones, si se encuentra plenamente acreditado que el Presidente Municipal ha tenido una actitud recurrente de incumplir con la sentencia que ordenó la restitución del derecho del actor sin una base objetiva y razonable y que de ello se sigue un actuar discriminatorio de su parte, esta Sala estima que la garantía de no repetición se alcanza con tener por acreditada la violencia política por la calidad de adulto mayor del actor, con las consecuencias jurídico-electorales que de ello deriva.
277. Lo anterior es así, porque como lo determinó la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-531/2018[61], “atendiendo a la interpretación sistemática, funcional y consecuencialista de la norma constitucional, el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, consiste en que, quien aspire a la reelección inmediata en un cargo público, en su actuar como servidor público debe respetar la prohibición de violencia política por razón de género”.
278. Es decir, a partir de tener por acreditada la aludida violencia política por la calidad de persona adulto mayor por el actuar recurrente de incumplir con una sentencia judicial (que reparó el derecho político-electoral a ejercer debidamente el cargo a un regidor), genera que se desvirtúe la presunción de que el Presidente Municipal tenga un modo honesto de vivir.
279. En efecto, su actuar durante el ejercicio de su encargo público no fue intachable, pues cometió diversos actos que afectan el desarrollo democrático (incumplió con la sentencia JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 acumulados, en la que la afectación de derechos político-electorales de ejercer el cargo, como el no convocar a sesiones de cabildo y la afectación a las dietas del actor, además cometió repetición del acto reclamado como se advierte en el expediente JDCI/75/2019); lo que conlleva a que, pese a que la conclusión de su encargo esté próxima, deba aplicársele una medida ejemplar en el ámbito electoral.
280. Por tanto, la actualización de dichos elementos, en su conjunto, permite concluir que, en el caso, la afectación a derechos político-electorales en su vertiente de ejercer el cargo, aunado al incumplimiento de sentencia y la repetición del acto reclamado (tutela judicial efectiva) son motivos de la entidad suficiente para considerar que se acredita violencia política por condición de persona adulta mayor y así desvirtuar la presunción de tener un modo honesto de vivir, cuando se cometa durante el ejercicio de un cargo de elección popular.
281. Por lo que, en aras de erradicar la violencia política, así como el incumplimiento de sentencias, los elementos citados, en su conjunto, se consideran de la entidad suficiente para desvirtuar que el Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, tiene un modo honesto de vivir.
282. Pues tal circunstancia genera que exista una presunción de mayor convicción para desvirtuar que el Presidente Municipal tiene un modo honesto de vivir, con base en que la violencia política, así como afectar al principio de tutela judicial efectiva a partir del incumplimiento de una sentencia y de la repetición del acto reclamado, son cuestiones de orden público que debe privilegiarse a fin de dar armonía al respeto y garantía de los derechos humanos y la obligación del Estado mexicano respecto de su detección, atención y erradicación.
283. En efecto, si bien el modo honesto de vivir es un requisito que puede presumirse y que corresponde en su caso desvirtuar a aquel que lo niega, en estima de esta Sala Regional, se considera que, en la especie, los elementos consistentes en la actualización de violencia política por afectación al derecho político-electoral de ejercer el cargo de una persona adulta mayor, así como la transgresión a la tutela judicial efectiva realizada por el Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, practicada en su calidad de servidor público durante el ejercicio de su encargo, constituye conductas antisociales que desvirtúan la presunción del cumplimiento del requisito de tener un modo honesto de vivir.
284. Lo anterior, tiene como principal finalidad que quienes ocupen un cargo de elección popular no sufran, en el desempeño de éste, ningún tipo de violencia que afecte el entorno social y de su encargo, mediante la transgresión a derechos político-electorales, así como de tutela judicial efectiva hasta el cumplimiento pleno de las sentencias.
285. De esta manera, se busca que quienes ejerzan un cargo de elección popular conduzcan su actuar de manera correcta durante el desempeño de sus funciones como servidores públicos, sin que se vea afectados derechos político-electorales y de la tutela judicial efectiva.
286. De ahí que, la existencia de conductas realizadas de manera reiterada fue lo que arribó a la conclusión de la necesidad de imponer una medida ejemplar al Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, para desincentivarlo y como medida de reparación de Erasto Sánchez Vásquez, máxime que el periodo para el que fue electo está por concluir y que el Tribunal local ha impuesto todas las medidas de apremio establecidas en la legislación, sin que al momento que se resuelve se acredite de autos que el Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, cesó su conducta que afecta derechos político-electorales y, que Erasto Sánchez Vásquez, esté ejerciendo plenamente el cargo de Regidor de Obras.
287. En ese sentido, al quedar acreditado mediante sentencia ejecutoriada que el Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, desplegó diversas conductas antisociales —en su calidad de servidor público— en contra del Regidor de Obras, además de que, con ello impedía el pleno ejercicio y desempeño de su encargo, es incuestionable que se desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir.
288. Lo anterior, tiene como principal finalidad la erradicación de prácticas y conductas que afecten el disfrute del derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercer el cargo para el que fue electo, así como el incumplimiento de sentencias.
289. Así, los efectos de la presente sentencia implican interpretación favorable a fin de erradicar este tipo de conductas, implicando un aumento en los alcances del derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercer el cargo, en tanto, se toman medidas de reparación ejemplares en el ámbito electoral, ante conductas antisociales que afectan la soberanía del pueblo expresada en las urnas en favor de determinado contendiente; en pro de garantizar los principios de constitucionalidad que deben imperar en las actuaciones de las autoridades en materia electoral, así como el derecho a ser votado.
290. De ahí que, se concluye, que Santiago González, actual Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, derivado de su conducta antisocial se desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir.
291. Aspecto que deberá tomarse en cuenta por las autoridades electorales desde el dictado de la presente sentencia y hasta la celebración de la próxima elección ordinaria federal y local en el estado de Oaxaca, por lo cual deberá hacerse de su conocimiento, para que, en su momento, de ser necesario, determinen lo conducente.
292. Ahora bien, toda vez que la conclusión de su encargo está próxima se considera suficiente la medida adoptada, por lo que no ha lugar a dictar mayores providencias.
293. En lo que respecta al monto de indemnización que solicita, resulta improcedente en materia electoral, como se ha sostenido en la jurisprudencia 16/2015, de rubro: “DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL”.[62]
294. Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que con motivo de la instrucción del presente asunto se concedió vista al Presidente Municipal de Santiago Quierí.
295. Sin embargo, en atención a que dé la razón actuarial respectiva se advierte que no fue posible notificar dicho proveído al referido funcionario, y en atención a que el periodo por el que fue electo está próximo a concluir y el dictado de este fallo es una cuestión de orden público, se considera necesario resolver con las constancias que obran en el expediente.
296. Además, se considera que la referida circunstancia no afecta en modo alguno la garantía de audiencia del citado funcionario, pues éste rindió su informe circunstanciado durante la sustanciación del juicio local del cual deriva la sentencia ahora impugnada.
297. Se modifica la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 84, apartado 1, inciso b).
298. Esta Sala Regional como medida de no repetición, se desvirtúa la presunción de que Santiago González, actual Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, tiene un modo honesto de vivir, aspecto que perdura desde el dictado de la presente sentencia y hasta la conclusión del próximo proceso electoral ordinario local en el estado de Oaxaca; al acreditarse la violencia política por calidad de adulto mayor en contra del actor.
299. Se ordena al Tribunal local que continúe realizando las acciones necesarias a efecto de que se dé cumplimiento a las sentencias emitidas en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados, así como JDCI/75/2019, respectivamente.
300. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, dentro de su ámbito de competencia, lleve un registro de ciudadanos de los cuales se tenga desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir.
301. Debiendo informar a esta Sala Regional sobre las determinaciones y acciones que al respecto adopte.
302. Lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia 31/2002, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.[63]
303. El registro deberá contener por lo menos, el nombre del ciudadano sancionado, el período que se estima deberá considerársele que está desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir, y los datos de identificación del expediente o determinación que resolvió al respecto.
304. Deberá informar a esta Sala Regional de las acciones que tome para la realización del registro de ciudadanos en los que se consideró desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir, para lo cual, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando las constancias pertinentes.
305. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral con la presente determinación para, que en caso de que el ciudadano Santiago González pretenda participar como candidato al cargo de diputado federal en el próximo proceso electoral ordinario 2020-2021, adopte la determinación que en Derecho corresponda.
306. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
307. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se modifica la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Como medida de no repetición, se desvirtúa la presunción de que Santiago González, actual Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, tiene un modo honesto de vivir.
TERCERO. Se ordena al Tribunal local que continúe realizando las acciones necesarias a efecto de obtener el cumplimiento a las sentencias emitidas en los juicios JDCI/14/2019 y acumulados, así como JDCI/75/2019, respectivamente.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que, dentro de su ámbito de competencia, lleve un registro de ciudadanos de los cuales se tenga desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir.
Debiendo informar a esta Sala Regional sobre las determinaciones y acciones que al respecto adopte.
QUINTO. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral con la presente determinación para, que en caso de que el ciudadano Santiago González pretenda participar como candidato al cargo de diputado federal en el próximo proceso electoral ordinario 2020-2021, adopte la determinación que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica al actor; de manera electrónica u oficio, anexando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al Instituto Nacional Electoral, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; de manera personal a Santiago González, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, por conducto Instituto local en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.
Para efectos de la notificación de la presente sentencia que deberá realizarse al Presidente Municipal, se debe tener en cuenta que durante la sustanciación de este juicio se razonó la imposibilidad de notificación respecto del acuerdo de Magistrado Instructor de doce de diciembre del año en curso, debido a que el funcionario del Instituto local cuando acudió al domicilio del Ayuntamiento no encontró al Presidente Municipal, dejando un citatorio para que acudiera al día siguiente a las instalaciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sin embargo, el referido Presidente Municipal no compareció a tal diligencia. Ahora bien, en caso de que nuevamente acontezca una situación similar, el funcionario del Instituto local deberá fijar una copia de la presente sentencia en un lugar visible en el Palacio Municipal.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ | |
[1] En lo sucesivo podrá citarse como Tribunal local o Tribunal responsable.
[2] Las fechas que se mencionen corresponderán a la presente anualidad, salvo mención en contrario.
[3] En adelante podrá citársele como Constitución Federal.
[4] Constancias que obran en el cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-400/2019, a foja 310.
[5] El cómputo del plazo se realiza sólo contemplando los días hábiles, toda vez que el asunto que se resuelve no está vinculado a un proceso electoral.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000
[7] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209.
[8] Tesis aislada I.4o.C.2 K (10a.), publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=43/2002&tpoBusqueda=S&sWord=43/2002
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/99&tpoBusqueda=S&sWord=4/99
[12] Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, XXIII, mayo de 2006, página 1531.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.
[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=28/2009
[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Martín Mejía vs. Perú, párr. 204.
[16] Párrafo 100.
[17] Párrafo 101.
[18] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”, 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, octubre de 2007, p. 209.
[19] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007; p. 124
[20] Sirve de criterio orientador la tesis aislada 1a, LXXIV/2013 (10a.), con número de registro 2003018, de la Primer Sala de la Superna Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Materia Constitucional, página 882.
[21] Jurisprudencia 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21; así como en te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2013&tpoBusqueda=S&sWord=7/2013
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XCVII/2001&tpoBusqueda=S&sWord=EJECUCI%c3%93N,DE,SENTENCIA.,LA,TUTELA,JUDICIAL
[23] Tesis aislada I.3o.C.71 K (10a.), con número de registro 2009046, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III, Materia Constitucional, página 2157.
[24] Tesis aislada XXXI.4 K, con número de registro 162163, del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Mayo de 2011, Tomo XXXIII, Materia Constitucional, página 1105.
[25] Desde luego que ello no significa que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda.
[26] “Preguntas frecuentes sobre el enfoque de derechos humanos en la cooperación para el desarrollo”, consultable en el link http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FAQsp.pdf.
[27] Saba, Roberto (2007). “(Des)igualdad Estructural”, en Roberto Gargarella y Marcelo Alegre (coords.), El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, Buenos Aires, Lexis Nexis.
[28] Véase la jurisprudencia P./J. 9/2016, del Pleno de la SCJN, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Pág. 112.
[29] Criterio sostenido en la sentencia Caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México, de 16 de septiembre de 2009, párr. 450).
[30] Ver. “El Nuevo Juicio de Amparo Indirecto Llevadito de la Mano”; Primera Edición; 2015; Marco Polo Rosas Baqueiro, Rechtikal; México, pág. 884.
[31] Ver. “Manual para Lograr el Eficaz Cumplimiento de las Sentencias de Amparo”; Segunda Reimpresión de la Primera Edición, 2001; Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias, Suprema Corte de Justicia de la Nación; México, pág. 161 a 166.
[32] No es escapa para esta Sala Regional que el trámite habitual que debe darse a la Repetición del Acto Reclamado es incidental.
[33] Época: Octava Época; Registro: 206654; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 72, Diciembre de 1993; Materia(s): Común; Página: 33.
[34] Ver. “Manual de los Incidentes en el Juicio de Amparo”; Sexta Edición, 2006; Editorial Themis; México, pág. 356.
[35] Cabe destacar que el presidente Municipal impugnó esa determinación, desechándose por esta Sala Regional, ante la falta de legitimación para impugnar de la autorizada responsable, tal y como se advierte del SX-JE-229/2019.
[36] Consultable en https://www.who.int/topics/violence/es/
[37] Genovés, Santiago, “Expedición a la violencia”, México, FCE/UNAM, 1991, p. 53.
[38] Bobbio, Norberto, “Diccionario de política”, México, Siglo XXI editores, 2011, p. 1633.
[39] Alvarado Mendoza, Arturo. Violencia política y electoral en las elecciones de 2018. Alteridades [online]. 2019, vol.29, n.57, pp.59-73. ISSN 2448-850X, Consultable en http://www.scielo.org.mx/pdf/alte/v29n57/2448-850X-alte-29-57-59.pdf, así como en https://alteridades.izt.uam.mx/index.php/Alte/article/download/1077/1053
[40] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=27/2002&tpoBusqueda=S&sWord=%2027/2002
[41] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=20/2010&tpoBusqueda=S&sWord=20/2010
[42] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14; así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2011&tpoBusqueda=S&sWord=21/2011
[43] Según esta disposición, “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. [énfasis añadido]
[44] Artículo 9 (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
[45] La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer se refiere explícitamente a la discriminación por la edad en el ámbito del empleo en el artículo 11.1, afirmándose que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: (…) e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
[46] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Artículo 13. Acceso a la justicia. 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Artículo 16. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso (…) 2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existen formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad. [énfasis añadido]
[47] Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
Independencia
1. Las personas de edad deberán tener acceso a alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia.
2. Las personas de edad deberán tener la oportunidad de trabajar o de tener acceso a otras posibilidades de obtener ingresos.
3. Las personas de edad deberán poder participar en la determinación de cuándo y en qué medida dejarán de desempeñar actividades laborales.
4. Las personas de edad deberán tener acceso a programas educativos y de formación adecuados.
5. Las personas de edad deberán tener la posibilidad de vivir en entornos seguros y adaptables a sus preferencias personales y a sus capacidades en continuo cambio.
6. Las personas de edad deberán poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible.
Participación
7. Las personas de edad deberán permanecer integradas en la sociedad, participar activamente en la formulación y la aplicación de las políticas que afecten directamente a su bienestar y poder compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones más jóvenes.
8. Las personas de edad deberán poder buscar y aprovechar oportunidades de prestar servicio a la comunidad y de trabajar como voluntarios en puestos apropiados a sus intereses y capacidades.
9. Las personas de edad deberán poder formar movimientos o asociaciones de personas de edad avanzada.
Cuidados
10. Las personas de edad deberán poder disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad de conformidad con el sistema de valores culturales de cada sociedad.
11. Las personas de edad deberán tener acceso a servicios de atención de salud que les ayuden a mantener o recuperar un nivel óptimo de bienestar físico, mental y emocional, así como aprevenir o retrasar la aparición de la enfermedad.
12. Las personas de edad deberán tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado.
13. Las personas de edad deberán tener acceso a medios apropiados de atención institucional que les proporcionen protección, rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y seguro.
14. Las personas de edad deberán poder disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en hogares o instituciones donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto a su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, así como de su derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y sobre la calidad de vida.
Autorrealización
15. Las personas de edad deberán poder aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial.
16. Las personas de edad deberán tener acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad.
Dignidad
17. Las personas de edad deberán poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales.
18. Las personas de edad deberán recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica. [énfasis añadido]
[48] Dentro de estos instrumentos de “soft law” que han desarrollado el tema de los derechos de las personas mayores, se encuentran: I) La Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social elaborado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1969; II) El Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento, derivado de la Asamblea Mundial del Envejecimiento de Viena en el año 1982; III) la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1992; y IV) La Declaración Política y Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento celebrada en el año 2002. Algunas resoluciones adoptadas por la Asamblea General han incorporado disposiciones relativas a la protección especial de las personas mayores o a la discriminación fundada en la edad. Entre ellas se incluyen el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (1998); las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio, 1990); la Declaración sobre los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (1988); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) y la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007).
[49] Observación General No. 6 (E/C.12/1995/16/Rev.1 (1995), Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[50] Destaca la resolución AG/RES. 2433 (XXXIX-0/09) adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en mayo de 2009, sobre “Derechos Humanos y Personas Adultas Mayores”.
[51] Este criterio se refleja en la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro siguiente: “ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO”.
[52] Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores:
Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
(…)
II. De la certeza jurídica:
a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.
b. A recibir el apoyo de las instituciones federales, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos
c. A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario.
d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.
(…)
[53] Es importante precisar que la calidad de adulto mayor no se encuentra controvertida, además de que ello se corrobora con los datos de la copia de su credencial de elector, la cual obra en las constancias del expediente.
[54] Similar criterio se adoptó en el expediente SX-JDC-290/2019.
[55] Al respecto, resulta aplicable, mutatis mutandis, la jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.) de la SCJN de rubro: “CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I.
[56] SUP-REC-067/97.
[57] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 22 y 23, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=18/2001&tpoBusqueda=S&sWord=%2018/2001
[58] Ver SX-JRC-140/2018.
[59] Calderón Gamboa, Jorge. “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano”, pp. 186-187.
[60] Véase el Caso Pacheco Teruel vs. Honduras, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 96.
[61] Sentencia mediante la cual se confirmó la diversa de este órgano jurisdiccional, dictada en el expediente SX-JRC-140/2018.
[62] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 22 y 23, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=16/2015&tpoBusqueda=S&sWord=%2016/2015
[63] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=31/2002&tpoBusqueda=S&sWord=31/2002