SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-401/2018

ACTOR: EDUARDO ALFARO VELÁZQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: CLAUDIA DÍAZ TABLADA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; siete de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos potico-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Eduardo Alfaro Velázquez, como ciudadano por su propio derecho, militante de MORENA y aspirante a contender por ese partido político a un cargo de elección popular.

Actor que impugna la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1] en el expediente TEECH/JDC/062/2018, que confirmó la aprobación y designación de Pedro Ramírez Ramos por el partido político MORENA, como candidato a Presidente Municipal de Reforma, Chiapas, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” en el proceso electoral local ordinario 2017-2018; así como el acuerdo IEPC/CG-A/065/2018 y sus respectivas modificaciones emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[2].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

En el presente asunto, se confirma la sentencia impugnada, derivado de que los agravios de indebida fundamentación y motivación, así como de falta de exhaustividad resultaron infundados, ello, en razón de que se comparte lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, puesto que, el extenuante análisis que realizó fue apegado a la normativa interna y a la convocatoria, ambos de MORENA y, sobre los cuales concluyó que Pedro Ramírez Ramos fue designado como candidato a Presidente Municipal de Reforma, Chiapas, bajo el parámetro de que la Comisión Nacional de Elecciones del aludido ente político, evalúa y determina la idoneidad del perfil del aspirante, quien, incluso, puede ser externo al partido; tomándose en consideración su estrategia territorial.

ANTECEDENTES

I.              El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1.             Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018.

2.             Convocatoria. El quince de noviembre del mismo año, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA aprobó la convocatoria al proceso de selección de candidatas y candidatos para ser postulados en los procesos electorales federal y locales 2017-2018, entre otros, para los cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el estado de Chiapas.[3]

3.             Bases operativas de la convocatoria. El cuatro de diciembre posterior, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, aprobó las Bases operativas de la referido Convocatoria. del proceso de selección de candidaturas.

4.             Registro de aspirantes. El veintiuno de enero de dos mil dieciocho, MORENA registró aspirantes a las candidaturas de Presidentes Municipales en el estado de Chiapas.

5.             Dictamen de MORENA. El seis de abril del presente año, se emitió el DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES SOBRE EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS/AS PARA PRESIDENTES MUNICIPALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017–2018 [4], en el que se aprobaron las solicitudes de registro. En este dictamen aprobó la solicitud de Pedro Ramírez como candidato a Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Reforma, Chiapas.

6.             Plazo para solicitudes de registro. Del primero al once de abril de la presente anualidad, se llevó a cabo la recepción de las solicitudes de registro para los puestos de Diputados Locales y miembros de Ayuntamientos, ante el Instituto local.

7.             Ampliación del plazo de registro. El once de abril del presente año, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEPC/CG-A/062/2018 que amplió por un día el plazo para el registro de candidatos, pudiendo efectuarse hasta el doce de abril siguiente.

8.             Cierre de registro de candidatos. El doce de abril del año en curso, se cerró el registro de candidatos a Diputaciones Locales y miembros de Ayuntamientos, en el estado de Chiapas.

9.             Juicio ciudadano local. El veinte de abril del presente año, Eduardo Alfaro Velázquez presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el Dictamen de MORENA en el que aprobó la solicitud de Pedro Ramírez como candidato a Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Reforma, Chiapas; el cual fue radicado con la clave de expediente TEECH/JDC/062/2018.

10.         Acuerdo de registro de candidatos. El veinte de abril del año que transcurre, el Consejo General del Instituto local, emitió el acuerdo IEPC/CG-A/065/2018, que registró las candidaturas presentadas por partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos independientes, a los cargos de Diputaciones Locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como miembros a los Ayuntamientos de la referida entidad.

11.         Ampliación de la demanda del juicio ciudadano local. El veintiuno de abril siguiente, Eduardo Alfaro Velázquez presentó escrito de ampliación de demanda, impugnando el acuerdo descrito en el parágrafo anterior.

12.         Acuerdo IEPC/CG-A/072/2018. El veintiséis de abril del presente año, el Consejo General del Instituto local resolvió diversas solventaciones a los requerimientos derivados del registro de candidaturas de partidos políticos, candidaturas comunes y candidaturas independientes a cargos de Diputaciones Locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de miembros de Ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, aprobado mediante acuerdo IEPC/CG-A/065/2018.

13.         Acuerdo IEPC/CG-A/078/2018. El dos de mayo de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto local resolvió las solventaciones a los requerimientos hechos a los partidos políticos, candidaturas comunes y candidaturas independientes aprobadas mediante acuerdo IEPC/CG-A/072/2018, relativos a los registros de candidaturas para la elección de Diputaciones Locales y miembros de Ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

14.         Resolución del juicio TEECH/JDC/062/2018. El veintitrés del mismo mes y año, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio ciudadano local, en la cual confirmó la aprobación y designación de Pedro Ramírez Ramos como candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Reforma, Chiapas, bajo los siguientes puntos resolutivos:

(…)

RESUELVE

Primero.- Es procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEECH/JDC/062/2018, promovido por Eduardo Alfaro Velázquez.

Segundo.- Se confirma la aprobación y designación de Pedro Ramírez Ramos, como candidato a Presidente Municipal de Reforma, Chiapas, postulado por el Partido Político MORENA; y en vía de consecuencia, el acuerdo IEPC/CG-A/065/2018 y sus respectivas modificaciones aprobadas mediante acuerdos IEPC/CG-A/072/2018 e IEPC/CG-A/078/2018, emitidos todos por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, específicamente en lo que hace a la aprobación de la candidatura de Pedro Ramírez Ramos, como candidato a Presidente Municipal de Reforma, Chiapas, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los Partidos Políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, por los argumentos expuestos en el considerando VIII (octavo) de este fallo.

Tercero. Se instruye a la Secretaría General de este Tribunal, que una vez que haya sido notificada la presente resolución a las partes, gire atento oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado, a efecto de que realice las acciones legales conducentes para hacer efectiva la multa impuesta en el considerando IX (noveno) de esta resolución; misma que deberá ser aplicada al Fondo Auxiliar de este Tribunal, a la cuenta 4057341695 de la institución bancaria HSBC; con copia al Presidente de la Comisión de Administración de este Órgano Colegiado, para los efectos conducentes.

(…)

15.         Al actor, se le notificó el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

II.          Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

16.         Presentación de la demanda. El veintiocho de mayo del presenteo, Eduardo Alfaro Velázquez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, a fin de combatir la sentencia indicada en el parágrafo anterior.

17.         Recepción y turno. El treinta y uno del mismo mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y anexos correspondientes. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-401/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

18.         Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

19.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas relacionada con la aprobación y designación del candidato del partido político MORENA a Presidente Municipal de Reforma, Chiapas; y por territorio ya que dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.

20.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1; 79, apartado 1; 80, apartado 1, incisos f) y g); y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

21.         Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los artículos 7; 8; 9; 79, apartado 1; y 80, apartado 1, incisos f) y g).

22.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, constan el nombre y firma de quien promueve, identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, menciona los hechos materia de la impugnación y expresa los agravios que estima pertinentes.

23.         Oportunidad. El medio de impugnación satisface tal requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el veintitrés de mayo del presente año y se notificó al actor el veinticuatro siguiente, por lo que el plazo de cuatro días para promover transcurrió del veinticinco al veintiocho de mayo del presente año.

24.         De ahí que, si su presentación fue el veintiocho de mayo del año que transcurre, es inconcuso que el medio de impugnación es oportuno.

25.         Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos toda vez que el actor comparece por su propio derecho, como ciudadano y militante de MORENA y, estima que la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales, ya que confirmó la aprobación y designación de un candidato distinto a él para contender por el partido político MORENA a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas.

26.         En añadidura, fue parte actora en la instancia local y la autoridad responsable lo reconoce en su informe circunstanciado.

27.         Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[5]

28.         Definitividad. El requisito se encuentra colmado, debido a que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal local y, en la mencionada entidad federativa, no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

29.         Lo anterior, toda vez que las resoluciones que dicte el Tribunal local son definitivas e inatacables en el estado de Chiapas, en términos de los artículos 101, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y 414 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

TERCERO. Estudio de fondo.

30.         La pretensión última del actor es ser registrado como candidato para contender como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas, en el actual proceso electoral local ordinario 2017-2018 que se desarrolla en la referida entidad, para lo cual debería revocarse la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, de veintitrés de mayo del presente año, en el expediente TEECH/JDC/062/2018, que confirmó tanto el Dictamen, como el acuerdo IEPC/CG-A/065/2018 del Consejo General del Instituto local, que, entro otras cuestiones, aprobó el registro del candidato a Presidente Municipal de MORENA en Reforma, Chiapas.

31.         Su causa de pedir radica en los siguientes motivos de agravio:

I. Indebida fundamentación y motivación.

        El Tribunal local consideró que la designación de Pedro Ramírez Ramos fue a las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA en los artículos 44, inciso d); y 46 inciso d) de los Estatutos de MORENA, sin analizar todos los incisos del artículo.

        El actor estima que según lo dispuesto en el artículo 46 de los referidos estatutos la Comisión Nacional de Elecciones propondrá al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, entre otros aspectos, valorar y calificar los perfiles de los aspirantes que se registraron sean militantes o externos.

        Señala que en los mismos términos se señaló en la convocatoria, pues la Comisión Nacional de Elecciones tiene la facultad de revisar las solicitudes, calificar los perfiles de los aspirantes y dar a conocer, únicamente, las solicitudes que fueron aprobadas.

        Estima que Pedro Ramírez Ramos debió apegarse al procedimiento de selección de candidaturas que se determinó en la convocatoria, registrándose en la fecha y hora establecida en la misma.

II. Falta de exhaustividad.

        El actor estima que la autoridad responsable no estudió de manera detallada la violación a los derechos expuestos por el promovente.

        El Tribunal local no realizó un estudio completo de los motivos de inconformidad expuestos, en el cual se hubiese percatado que Pedro Ramírez Ramos no acudió a registrarse como candidato como se estableció en la convocatoria.

        La autoridad responsable no analizó que el actuar del partido MORENA fue una simulación del proceso de auscultación, pues finalmente designó a una persona que no se registró en el proceso interno de selección de candidatos.

        Estima que, contrario a lo aludido por el Tribunal local, de tener duda sobre la presentación, ante el partido, de diversas pruebas ofrecidas como supervenientes en la instancia natural, debió solicitar un informe, pues esos elementos fueron presentados ante el partido, con lo que el actor considera que rebasó por mucho el trabajo político y de gestión en su municipio en relación con otros contendientes.

32.         Los agravios se analizarán agrupándolos en indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad.

33.         Lo anterior, de modo alguno depara perjuicio al actor, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden o metodología con que se aborden.

34.         Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[6]

Marco normativo.

35.         Es de señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.

36.         Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.

37.         Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[7]

38.         Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.

39.         Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o haga mención de razones que no se ajusten a la controversia planteada.

40.         Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.

41.         En relación con lo anterior, el numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

42.         Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

43.         Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

44.         A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.

45.         Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

46.         Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

47.         Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[8]

48.         Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

Consideraciones del Tribunal local.

49.         En la instancia local, el actor alego que consideraba que contaba con un mejor derecho para ser el registrado como candidato de MORENA a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas.

50.         Adicionalmente, se sostuvo que Pedro Ramírez Ramos no se registró en el proceso interno, ni participó en las encuestas, además de no ser militante de MORENA.

51.         Al respecto, el Tribunal local, en términos generales, consideró que la designación de Pedro Ramírez Ramos se efectuó conforme a las facultades conferidas a la Comisión Nacional de Elecciones, a partir de lo establecido en los artículos 44, inciso d) y w), así como 46 del Estatuto de MORENA.

52.         Lo anterior, lo hizo a partir de citar el contenido del Dictamen, del que señaló que se advertía que la Comisión Nacional de Elecciones arribó a una conclusión a partir de una valoración política del perfil de cada aspirante a fin de seleccionar a los candidatos que resulten idóneos para llevar a cabo y cumplir con la estrategia política y territorial de MORENA en los Municipios del Estado de Chiapas.

53.         Adicionalmente, señaló que las razones emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones para admitir el registro de Pedro Ramírez Ramos son lógica y acordes con las reglas previstas en el Estatuto de MORENA y la Convocatoria a dicho proceso interno de selección de candidatos.

54.         Además, hizo referencia a que la Comisión Nacional de Elecciones en los procesos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, le corresponde evaluar y determinar la idoneidad del perfil político del aspirante que puede ser militante o externo al partido, tomando en consideración su posicionamiento de cara a la ciudadanía o la potencialización adecuada para la estrategia territorial del partido.

55.         En este sentido, afirmó que la sola entrega de los requisitos no acreditaba el otorgamiento del registro, y que únicamente las solicitudes de los aspirantes que fueran aprobadas podrían participar en las siguientes etapas del proceso, por lo que el actor estaba sometido a las reglas previstas en la convocatoria.

56.         Finalmente, consideró que el Tribunal local no era la instancia para que el actor acreditara contar con un mejor derecho para obtener la candidatura a Presidente Municipal, con base a actividad política y social realizada en el municipio de Reforma, Chiapas.

57.         Actuación, que sustentó en los artículos 44 y 46 de los Estatutos de MORENA, así como 34 de la Ley General de Partidos Políticos, y la Convocatoria emitida para tal efecto.

Caso concreto.

I. Indebida fundamentación y motivación.

58.         El agravio se considera infundado en razón a lo siguiente:

59.         El actor refiere que el Tribunal local consideró la designación de Pedro Ramírez Ramos acorde a las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA conforme a los artículos 44, inciso d) y 46 inciso d) de los Estatutos de MORENA, sin analizar todos los incisos del artículo.

60.         Además, estima que según lo dispuesto en el artículo 46 de los referidos estatutos la Comisión Nacional de Elecciones propondrá al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, entre otros aspectos, valorar y calificar los perfiles de los aspirantes que se registraron, sean militantes o externos.

61.         Refiere, que en los mismos términos se señaló en la Convocatoria, pues la Comisión Nacional de Elecciones tiene la facultad de revisar las solicitudes, calificar los perfiles de los aspirantes y dar a conocer, únicamente, las solicitudes que fueron aprobadas.

62.         Por lo que llega a la conclusión que Pedro Ramírez Ramos, debió apegarse al procedimiento de selección de candidaturas que se determinó en la Convocatoria, registrándose en la fecha y hora establecida en la misma.

63.         Al respecto, esta Sala Regional considera que la respuesta del Tribunal local, a la que se ha hecho referencia, está debidamente fundada y motivada, pues utiliza adecuadamente tanto la legislación como los estatutos de MORENA y la Convocatoria para dar contestación a lo planteado.

64.         Precisamente, puesto que la determinación que se revisa realizó una transcripción de los preceptos que consideró aplicables, y respecto de los cuales esta Sala Regional advierte lo siguiente:

65.         De inicio, como lo refiere el actor, en los procesos internos de selección de candidatos que ejecutan los partidos políticos para contender en una elección popular son las actividades que realizan en conjunto con los aspirantes a dichos cargos, las cuales deben apegarse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[9] los Estatutos, reglamentos y demás disposiciones que aprueben los entes políticos a través de sus órganos de dirección, como en el caso, lo sería la Convocatoria, de conformidad con el artículo 226 de la LGIPE.

66.         De lo anterior, se desprende que los partidos políticos deberán establecer un órgano interno, el cual será responsable de organizar los procesos de selección, tal como lo refiere el numeral 228, del mismo ordenamiento.

67.         En el caso que nos compete, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal local tuvo presente que el Estatuto de MORENA[10] establece una serie de reglas para el proceso de selección interna de candidatos tal como se muestra a continuación:

68.         En la selección de candidatos las convocatorias serán emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, para lo cual, se observa que la decisión final de las candidaturas se realiza utilizando armónicamente los métodos de elección; encuesta e insaculación.

69.         Además, dentro de los procesos internos de selección se permite la postulación de afiliados y externos; en los distritos donde se designen candidaturas de afiliados, se realizará una encuesta entre las propuestas elegidas en la Asamblea Distrital Electoral, y de ella, se elegirá como candidato al que resulte en mejor posición.

70.         En los distritos destinados para candidatos externos, se realizará una encuesta y se elegirá al candidato mejor posicionado, el cual, la Comisión Nacional de Elecciones presentará al Consejo Nacional de MORENA para que este realice su aprobación final.

71.         Cabe destacar que la Comisión Nacional de Elecciones a su juicio y por solicitud expresa del aspirante, podrá seleccionar en los distritos asignados para afiliados a un externo, y viceversa, cuando la propia Comisión presuma que tienen una mejor posición o que su inclusión en dicho distrito potenciará adecuadamente la estrategia territorial del partido.

72.         Por lo que, en tales supuestos, el candidato que postulara MORENA será aquel que tenga el mejor posicionamiento, sin importar si es externo o afiliado.

73.         Del mismo modo, es dable resaltar que la selección de candidatos de MORENA a Presidente Municipal, Gobernador y Presidente de la República se regirá por las mismas bases utilizadas para seleccionar candidatos a Diputados por el principio de representación uninominal, únicamente que se realizará a través de sus respectivas asambleas electorales.

74.         Añadiendo, que todos los aspectos no previstos con respecto a la selección de las candidaturas, lo resolverá la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus atribuciones.

75.         Lo antes mencionado se establece de conformidad con el numeral 44, del Estatuto de MORENA.

76.         Cabe resaltar que la autoridad responsable, también puntualizó las competencias que tiene la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, tal como lo es la de analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos, así como valorar y calificar los perfiles a las candidaturas externas, referidas en el artículo 46, del Estatuto.

77.         Adicionalmente, se tiene presente lo establecido en el Dictamen, esto, en relación con que en el ente político MORENA, la calificación del perfil de los aspirantes a ocupar una candidatura a un cargo de elección popular obedece a una valoración política del perfil de cada aspirante, ello con el fin de seleccionar los candidatos que resulten idóneos para llevar a cabo y cumplir con su estrategia política y territorial en el Municipio.

78.         Así como, el hecho de que los procesos de selección no son para satisfacer los propósitos de todas las personas que participan en ellos, por legítimos que sean, sino para fortalecer a todo el partido político.

79.         Por lo que, fue correcto que se desestimará cualquier alegación relacionada con la falta de militancia de Pedro Ramírez Ramos, debido a que las candidaturas externas, como se hizo referencia, se encuentra contemplada en la normativa partidista.

80.         Efectivamente, pues la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, tiene la facultad discrecional de asignar a un externo cuando considera que está mejor posicionado o su inclusión potencializa la estrategia territorial.

81.         En virtud de lo anterior, es que esta Sala Regional puede desprender que lo razonado por el Tribunal local se encuentra en concordancia con legislación aplicable y con el sustento jurídico adecuado para dar cumplimiento a la debida fundamentación y motivación que se exige en toda resolución judicial.

82.         Por tal causa, y toda vez que de lo referido se comparte lo resuelto por el Tribunal local, es que se declara infundado el planteamiento del actor.

II. Falta de exhaustividad.

83.         El motivo de agravio señalado por el actor se considera infundado en virtud de lo siguiente:

84.         El actor refiere que la autoridad responsable no estudió de manera detallada la violación a los derechos expuestos por el promovente.

85.         Señala que, el Tribunal local no realizó un estudio completo de los motivos de inconformidad expuestos, en el cual se hubiese percatado que Pedro Ramírez Ramos no acudió a registrarse como candidato como se estableció en la Convocatoria.

86.         Manifiesta que la autoridad responsable no analizó que el actuar del partido MORENA fue una simulación del proceso de auscultación, pues finalmente designó a una persona que no se registró en el proceso interno de selección de candidatos.

87.         Estima que, contrario a lo aludido por el Tribunal local, de tener duda sobre la presentación, ante el partido, de diversas pruebas ofrecidas como supervenientes en la instancia natural, debió solicitar un informe, pues esos elementos fueron presentados ante el partido, con lo que el actor considera tener un mejor perfil, en razón que rebasó por mucho el trabajo político y de gestión en su municipio en relación con otros contendientes.

88.         Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la determinación de la autoridad responsable sí fue exhaustiva, y analizó todos los planteamientos expuestos por el actor, tal como detalla a continuación.

89.         En el caso, a partir de la pretensión de ser registrado como candidato para contender como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Reforma, Chiapas, en el actual proceso electoral local ordinario 2017-2018, el Tribunal responsable dio contestación a todos los agravios planteados.

90.         En efecto, se pronunció sobre el aspecto relativo a que el actor contaba con un mejor derecho para ser el candidato y, además, atendió lo referente a que Pedro Ramírez Ramos no se registró en el proceso interno, ni participó en las encuestas, además de que no era militante de MORENA.

91.         En ese sentido, este órgano jurisdiccional comparte lo concluido por la autoridad responsable, porque contrario a lo sostenido por la parte actora, la Comisión Nacional de Elecciones en ningún momento varió el método de selección de candidatos establecido en la Convocatoria respectiva, esto es, que el ciudadano designado como candidato no estuviese registrado en el proceso de selección del citado instituto político.

92.         Efectivamente, la citada comisión del partido político MORENA seleccionó a un candidato a Presidente Municipal, de entre las solicitudes presentadas por diversos aspirantes, es decir, se desarrolló en el procedimiento establecido en la Convocatoria, por lo que actuó correctamente, ya que se ajustó a lo establecido en su propia normatividad, tal y como se desprende del Dictamen.

93.         Por otro lado, en la parte considerativa de la sentencia impugnada se puede apreciar que el Tribunal responsable sostuvo que la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político sí tenía facultades para designar candidaturas a postular para integrar ayuntamientos en el estado de Chiapas.

94.         Lo anterior, lo desprendió del Dictamen en el que, entre otras cuestiones, mencionó que una vez realizada la revisión exhaustiva de la documentación que obra en los expedientes, calificados y valorados los perfiles de los aspirantes, arribó a la conclusión de que el trabajo político realizado por las y los registrados, que no fueron seleccionados, no era suficiente para ser considerados como perfiles idóneos que potencien adecuadamente la estrategia político electoral de MORENA en el estado de Chiapas.

95.         Igualmente, consideró que la calificación del perfil de los aspirantes a ocupar una candidatura a un cargo de elección popular obedecía a una colaboración política del perfil de cada aspirante, a fin de seleccionar a los candidatos que resulten idóneos para llevar a cabo y cumplir con la estrategia política y territorial de MORENA.

96.         Así, sostuvo que, en la propia Convocatoria emitida por MORENA para el proceso de selección de candidaturas a presidencias municipales, en los municipios de Chiapas, reconoce que será la Comisión Nacional de Elecciones quien, previa calificación de los perfiles podrá aprobar o negar el registro de las personas aspirantes.

97.         Asimismo, se argumentó en la sentencia impugnada, que esta calificación obedecerá a una valoración política del perfil de la persona aspirante, a fin de seleccionar a quien cuente con el idóneo para permitir contender al partido político a partir de la estrategia política que mejor considere de cara a las elecciones.

98.         Consideraciones que, a juicio de esta Sala Regional, fueron conforme a Derecho, puesto que en similar sentido ha sido la postura en diversos precedentes, al validar diversos procesos de selección de candidatos de MORENA, precisamente al resolver los juicios identificados con las claves de expedientes SX-JDC-334/2017 y SX-JDC-337/2017.

99.         Finalmente, tampoco le asiste la razón al actor, por lo que respecta a que el Tribunal local ante la duda sobre la presentación de diversas pruebas ofrecidas como supervenientes en la en la instancia partidista, debió solicitar un informe al partido político al respecto.

100.     Por un lado, debe decirse que el mismo se considera infundado porque la facultad de efectuar requerimientos es una potestad discrecional de la autoridad sustanciadora.

101.     Ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las diligencias para mejor proveer es una facultad potestativa.

102.     Lo anterior resulta acorde con el contenido de la jurisprudencia 9/99 de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR".[11]

103.     Al respecto, este Tribunal Electoral ha razonado que, dicha potestad no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, ya que tal facultad debe ejercerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

104.     En ese sentido, es conveniente precisar que los órganos jurisdiccionales no son autoridades investigadoras, sino que su papel es resolver las controversias conforme a lo que las partes le presentan, y que sólo en vía de diligencias para mejor proveer, pueden allegarse de aquellos elementos que estimen pertinentes cuando de los datos y pruebas que ya obran en el expediente consideren que para esclarecer su criterio es necesario algún otro elemento, pero ello no debe llegar a tal grado de suplir las faltas u omisiones de las partes, como pretenden los promoventes, ni le obliga a allegarse de más datos de los que existen en el expediente.

105.     Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SX-JDC-649/2017 y SX-JRC-122/2017 acumulados; SX-JRC-44/2016; y SX-JRC-7/2016.

106.     Además, como lo concluyó el Tribunal local, la instancia jurisdiccional no sería la idónea para que, con los documentos que acompañó, y que guardan relación con sus trabajos de gestión en el municipio por el que pretende contender, fueran el momento idóneo para exhibirlos, pues el acto que se revisaba era la designación como candidato de Pedro Ramírez Ramos, a partir de alegaciones relacionadas con incumplimiento de militancia en el partido y no participación en la Convocatoria, mismos que fueron desvirtuados con antelación.

107.     Cabe hacer mención, que, tratándose de algún registro de candidato, derivado de algún cambio o modificación por aspectos extraordinarios, como lo sería la emisión de una sentencia, se ha establecido que son los partidos en ejercicio de su facultad discrecional quienes determinan las candidaturas. Por lo que, para su pretensión de obtener el registro como candidato dichos documentos en nada abonarían.

108.     Ante tal escenario, una vez desestimados todos los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada que confirmó la aprobación y designación de Pedro Ramírez Ramos por el partido político MORENA, como candidato a Presidente Municipal de Reforma, Chiapas. Lo anterior, con fundamento en el artículo 84 apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

109.     Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

110.     Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEECH/JDC/062/2018, que confirmó la aprobación y designación de Pedro Ramírez Ramos por el partido político MORENA, como candidato a Presidente Municipal de Reforma, Chiapas, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018; así como el acuerdo IEPC/CG-A/065/2018 y sus respectivas modificaciones, emitidos por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

Notifíquese: de manera electrónica, al actor; de manera electrónica u oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3; 28; 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5; y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94; 95; 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] En adelante podrá citarse como “Tribunal local” o “autoridad responsable”.

[2] En adelante “Consejo General del Instituto local” o “Instituto local” según corresponda.

[3] En adelante “Convocatoria”.

[4] En adelante “Dictamen”.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la siguiente dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=interes,juridico,directo,para,promo

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001,páginas 5 y 6, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=5/2002

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=12/2001

[9] En adelante “LGIPE”.

[10] En adelante “Estatuto”.

[11] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14 y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=9/99&tpoBusqueda=S&sWord=9/99