SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-402/2017

ACTORA: LUZ ADRIANA MORALES PÉREZ

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

Acuerdo que reencauza al Tribunal Electoral de Veracruz la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por LUZ ADRIANA MORALES PÉREZ, por propio derecho, en contra de la omisión de la Comisión Jurisdiccional Electoral y la Comisión Permanente, ambas del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de emitir resolución en el medio de impugnación presentado por la actora, relacionado con su pretensión de ser candidata a Regidora Municipal de Nogales, Veracruz, por dicho instituto político.

ÍNDICE

 

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum.

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina reencauzar al Tribunal Electoral de Veracruz la demanda del presente juicio, en atención a que no se agotó la instancia local de manera previa a acudir a esta instancia federal.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

1.       De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

2.       Inicio del proceso local. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario 2016-2017, en el Estado de Veracruz para elegir a los integrantes de los ayuntamientos.

3.       Método de selección de candidatos. El uno de diciembre de dos mil dieciséis, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CPN/SG/67/2016, por el que se aprobó el método de designación directa para la selección de candidatos a los cargos de Presidente Municipal y Síndico por el principio de mayoría relativa.

4.       Invitación. El cinco de febrero de dos mil diecisiete, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, publicó la invitación SG-74-2017, a los ciudadanos en general y militantes de dicho instituto político a los interesados para la renovación de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, para el proceso electoral local 2016-2017.

5.       Solicitud de registro de la actora. La actora señala que el veintiséis de marzo, se registró ante la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional como aspirante a candidata a Regidora Municipal de Nogales, Veracruz.

6.       Procedencia de la solicitud de registro. La actora aduce que en su oportunidad fue aprobado su registro.

7.       Fecha para ternas. La actora refiere que de acuerdo con el acuerdo SG-74-2017, la Comisión Permanente Estatal, tenía como fecha límite el día dieciséis de marzo del presente año, para remitir los expedientes, propuestas y ternas de los registrados para que fuera enviados a la Comisión Permanente Nacional, y ésta última tenía como fecha límite para resolver sobre las designaciones el día veintiséis de marzo del año en curso.

8.       Juicio de inconformidad. El veintisiete de marzo, Luz Adriana Morales Pérez interpuso juicio de inconformidad ante la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional al no resolverse la designación en el tiempo fijado.

9.       Resolución de la Comisión Permanente. A decir de la actora el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo CPN/SG/14/2017, resolvió sobre la designación de candidatos para el cargo de Alcaldes, Síndicos y Regidores para el proceso electoral 2016-2017 en el Estado de Veracruz, que para el municipio de Nogales designó a Alma Leticia Reyes Venegas y Maxima Luisa Romero propietaria y suplente, respectivamente para el cargo de presidenta municipal.

10.  Segundo juicio de inconformidad. En contra lo de anterior, Luz Adriana Morales Pérez interpuso juicio de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional al verse violentado los lineamientos procedimentales fijados en la invitación de origen del proceso de selección interna.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

11.  Demanda. El dos de mayo del presente año, Luz Adriana Morales Pérez presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional contra la omisión de la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional de resolver el juicio de inconformidad que interpuso.

12.  Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar y registrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-402/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.  Radicación. El mismo dos de mayo de año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente referido.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

14.  La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [1]

15.  Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.

16.  Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada, debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum.

17.  En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia local, no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de la actora, como se explica enseguida.

18.  El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

19.  Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.

20.  Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revistan las características de definitividad y firmeza.

21.  Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

22.  De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

23.  Mientras que la excepción a la citada regla, consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.

24.  Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.

25.  Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[2].

26.  Ahora, como ya se anticipó, este órgano jurisdiccional federal considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad para conocer de manera directa la impugnación de la actora; sin que la determinación anterior implique algún perjuicio para la enjuiciante, ya que, por una parte, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la consumación de los actos partidistas no trae como consecuencia la irreparabilidad de los mismos, en tanto que pueden ser objeto de modificación o revocación por el órgano jurisdiccional, esto es, pueden ser controvertidos primeramente ante las instancias estatales y posteriormente federales respectivas, sin que se corra el riesgo de generar una merma o la pérdida del derecho que se pretende sea tutelado.

27.  De ahí que no se advierta la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio y, en consecuencia, esta Sala Regional concluye que el juicio ciudadano resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación local antes de acudir a la jurisdicción federal.

28.  No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el artículo 174, fracción IV del Código Electoral de Veracruz, establece que el plazo para presentar solicitudes de registro de candidatos a integrantes de ayuntamiento ante la autoridad administrativa electoral es del dieciséis al veinticinco de abril; sin embargo, tal actividad no causa perjuicio a la actora, ya que la designación que un partido político haga de una determinada persona como su candidato a un cargo de elección popular no es firme hasta en tanto no se resuelvan en forma definitiva los medios intrapartidistas de impugnación interpuestos en contra de dicha designación, los medios de impugnación establecidos en la legislación electoral aplicable; o bien, en tanto no transcurra el tiempo establecido para la interposición de tales medios de impugnación sin que éstos sean efectivamente interpuestos, tal y como lo sostiene la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[3]

TERCERO. Reencauzamiento.

29.  Con independencia de lo razonado en el considerando previo, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de la promovente, el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de Veracruz.

30.  Lo anterior, en virtud de que el Código Electoral de Veracruz, establece la existencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el cual procede, entre otros supuestos, cuando el impugnante considere que un partido violó sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición, según se prevé en el artículo 402, fracción V, del ordenamiento mencionado.

31.  En el caso, la actora controvierte la omisión de la Comisión Jurisdiccional Electoral y la Comisión Permanente, ambas del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de emitir resolución en el medio de impugnación presentado por la actora, relacionado con su pretensión de ser candidata a regidora Municipal de Nogales, Veracruz, por dicho instituto político.

32.  En consecuencia, si la materia de la controversia está vinculada a una presunta afectación de los derechos
político-electorales de la inconforme, en relación con el procedimiento interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, entonces, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, la actora debió agotar el medio de impugnación previsto en el artículo 402 del Código Electoral de Veracruz.

33.  Por tanto, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en la legislación electoral local, para que el Tribunal Electoral de Veracruz, conforme a su competencia y atribuciones emita la determinación que en derecho proceda, lo anterior sin prejuzgar sobre la viabilidad de dicho medio impugnativo.

34.  Sirve de sustento a lo anterior las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, 12/2004 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, 01/97, con el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.” así como 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. [4]

35.  Asimismo, es pertinente señalar que mediante Acuerdo Plenario de veintinueve de abril, esta Sala Regional reencauzó al citado tribunal local la demanda del juicio ciudadano SX-JDC-393/2017, en donde se impugnó la omisión de resolver un recurso intrapartidista en contra de la designación de Alma Leticia Reyes Venegas y Máxima Luisa Romero como candidatas propietaria y suplente al cargo de Presidenta Municipal de Nogales, Veracruz, actos que también fueron controvertidos por la actora de este juicio.

36.  Además, es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

37.  En razón de lo expuesto, previas las anotaciones que correspondan, remítase la demanda y sus anexos, al Tribunal Electoral de Veracruz, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.

38.  Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se remita al referido órgano jurisdiccional local, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

39.  Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum o en salto de instancia, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luz Adriana Morales Pérez.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de Veracruz, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse el original del escrito de demanda y sus anexos al mencionado órgano jurisdiccional local, así como la documentación que se reciba con posterioridad relacionada con el presente asunto, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, por estrados a la actora por así haberlo señalado en su escrito de demanda; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral de Veracruz, así como a los órganos intrapartidistas responsables; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la emisión de este acuerdo, se remitan de inmediato, al Tribunal Electoral de Veracruz, previa copia certificada que se deje en el archivo de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías, Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Magistrado Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante la Secretaria Técnica, Johana Elizabeth Vázquez González, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 


[1] Consultable en en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[2] Consultable en en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[3] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

 

[4] Consultable en en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm