SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-403/2020
ACTORA: FREYDA MARYBEL VILLEGAS CANCHÉ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORADOR: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a treinta de diciembre de dos mil veinte.
S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Freyda Marybel Villegas Canché, en su calidad de Senadora de la República.
La actora controvierte la resolución de cuatro de diciembre del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[1]en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/001/2020, en la que determinó la inexistencia de la violencia política en razón de género en contra de la ahora actora, misma que fue atribuida al Senador de la República José Luis Pech Várguez y a Omar Hazael Sánchez Cutis, Síndico del Ayuntamiento de Solidaridad, Quintana Roo.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Estudio del fondo de la litis
QUINTO. Efectos de la sentencia
Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, debido a que de su análisis se constata que el Tribunal local centró su estudio en una sola frase para determinar que no existían elementos para constituir violencia política en razón de género en contra de la actora; no obstante que debió haber analizado en su conjunto las expresiones contenidas en la entrevista a fin de determinar si con ellas se acreditaba o no la violencia política en razón de género en contra de la ahora actora, ello a partir de lo expuesto en su escrito de denuncia.
Por tanto, se considera que atendiendo al deber de toda autoridad jurisdiccional de juzgar con perspectiva de género, el Tribunal local debió analizar la entrevista en su contexto, a fin de determinar si en el caso se actualiza o no la violencia política en razón de género en contra de la actora.
De lo expuesto en el escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El diez de septiembre de dos mil veinte, Freyda Marybel Villegas Canché presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral denuncia en contra de José Luis Pech Várguez, senador de la República, por presuntos hechos constitutivos de violencia política en razón de género; y de Omar Sánchez Cutis, Síndico del Municipio de Solidaridad, Quintana Roo, por el presunto uso indebido de recursos públicos, derivado de la difusión de una entrevista en diversas redes sociales, en la que, desde su concepto, se le menoscaba por su condición de mujer.
2. Asimismo, solicitó la emisión de medidas cautelares, tutela preventiva y de reparación.
3. Registro de denuncia. En esa misma fecha, la referida Unidad Técnica tuvo por recibida la denuncia y la registró con la clave de expediente UT/SCG/PE/FMVC/CG/68/2020.
4. Admisión de la denuncia. El doce de septiembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral admitió a trámite la referida denuncia.
5. Medidas cautelares. El trece de septiembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo ACQyD-INE-17/2020 dentro del procedimiento especial sancionador iniciado por la referida ciudadana, mediante el cual decretó improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada en la denuncia.
6. Impugnación ante Sala Superior. Inconforme con el acuerdo señalado, el quince de septiembre, la denunciante promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, quedando registrado con la clave SUP-REP-103/2020.
7. Sentencia emitida en el SUP-REP-103/2020. El veintitrés de septiembre, la Sala Superior resolvió el citado medio de impugnación, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
8. Remisión de la denuncia a Sala Regional Especializada. En su oportunidad, la Unidad Técnica remitió el expediente a la citada Sala Regional Especializada, con lo cual se integró el expediente SRE-PSC-13/2020.
9. Determinación de incompetencia. El doce de noviembre, mediante acuerdo plenario la Sala Especializada se declaró incompetente para conocer de las infracciones relativas a la supuesta violencia política en razón de género, así como del uso indebido de recursos públicos atribuibles a los denunciados y determinó remitir la denuncia al Instituto Electoral de Quintana Roo.
10. Recepción en el Instituto Electoral local. El veinticuatro de noviembre, la Dirección Jurídica del Instituto electoral local tuvo por recibido el expediente identificado con la clave SRE-PSC-13/2020, y determinó que subsistían dos temáticas, una relacionada con la violencia política en razón de género y la otra relacionada con el uso indebido de recursos.
11. Así, registró dos expedientes: uno con la clave IEQROO/PES/001/2020, para conocer únicamente los presuntos hechos constitutivos de violencia; y el IEQROO/POS/045/2020, para conocer sobre los presuntos hechos constitutivos de uso indebido de recursos públicos,
12. Remisión al Tribunal local. El veintiséis de noviembre, se recibió en el aludido Tribunal el expediente IEQROO/PES/001/2020, y una vez que se comprobó que cumplía con los requisitos de ley, se registró con el número de expediente PES/001/2020.
13. Sentencia impugnada. El cuatro de diciembre, el Tribunal local emitió la resolución del proceso especial sancionador, en la que determinó la inexistencia de la infracción atribuida a los denunciados.
14. Presentación de la demanda. El siete de diciembre, Freyda Marybel Villegas Canché presentó demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la sentencia descrita en el parágrafo que antecede.
15. Recepción. El quince de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente asunto, que remitió la autoridad responsable.
16. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el medio de impugnación con la clave SX-JDC-403/2020, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.
17. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El dieciséis de diciembre, esta Sala Regional emitió acuerdo por el que sometió a la consideración de la Sala Superior de este Tribunal el ejercicio de su facultad de atracción, respecto del juicio ciudadano en el que se actúa. Por lo anterior se formó en la Sala Superior el expediente SUP-SFA-58/2020.
18. Determinación de la Sala Superior. El dieciocho de diciembre, la Sala Superior determinó declarar improcedente la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción, por lo que remitió a esta Sala a fin de que resolviera lo que en Derecho proceda.
19. Remisión a esta Sala Regional y nuevo turno. En fecha veinte de diciembre del año en curso, se notificó a esta Sala Regional la determinación de la Sala Superior, y el inmediato día veintiuno, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional turnó nuevamente el expediente a la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
20. Es importante precisar que el trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
21. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
22. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, debido a que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mediante el cual se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo relativa a un Procedimiento Especial Sancionador en la que se declaró la inexistencia de la infracción relacionada con la posible constitución de violencia política en razón de género en contra de una Senadora de la República que incide en el Estado de Quintana Roo; y por territorio, ya que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
23. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[2] en los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c, y 195, fracción IV, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80, apartado1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo razonado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-SFA-58/2020.
24. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, apartado 2, 8, apartado 1, 9, 79, apartado 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
25. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
26. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la resolución impugnada se emitió el viernes cuatro de diciembre de dos mil veinte y se notificó a la actora por estrados el mismo día[3]; por tanto, si el escrito de demanda fue presentado el martes ocho de diciembre del año en curso, resulta evidente la oportunidad en su presentación.
27. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la actora promueve por su propio derecho y ostentándose como Senadora de la República.
28. Asimismo, cuenta con interés jurídico porque fue quien presentó la denuncia que originó el procedimiento especial sancionador que culminó con la resolución que hoy controvierte, la cual estima contraria a sus intereses.[4]
29. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Quintana Roo, la cual no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
30. Lo anterior, tal como se advierte de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad, en el que se prevé que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas e inatacables, en el ámbito estatal.
31. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
32. Del análisis del escrito de demanda se constata que la parte actora hace valer diversos conceptos de agravio, mismos que se pueden agrupar en los temas fundamentales siguientes:
I. Indebida determinación sobre la actualización de la violencia política de género.
II. Indebido análisis de la conducta denunciada
33. Ahora bien, por razón de método se analizará, primeramente, si fue conforme a Derecho o no el análisis que realizó el Tribunal local sobre la conducta denunciada.
34. Ello, debido a que tal circunstancia incide de manera directa en el estudio del fondo del asunto que hizo el Tribunal local y, de ser fundado, sería suficiente para revocar la resolución impugnada.
35. En caso de ser infundado el citado concepto de agravio, se analizará el tema relacionado con la indebida determinación sobre la actualización de la violencia política de género.
36. El citado método de estudio no genera agravio a la parte actora, en razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].
37. De conformidad con el método establecido, se aborda el estudio correspondiente.
I. Indebido análisis de la conducta denunciada
a. Planteamiento
38. En su escrito de demanda la actora señala que es indebida la resolución impugnada debido a que pretende reducir la agresión sufrida por parte del Senador denunciado a una frase “yo creo que Félix González está operando a través de Marybel”, ello sin analizar el contexto y el contenido de la entrevista en donde, a su consideración, se le denostó en su condición de mujer al asumir el Senador José Luis Pech Várguez que es subordinada de un exgobernador del Estado de Quintana Roo.
39. En este contexto señala que el deber de juzgar con perspectiva de género implica analizar las condiciones y circunstancias por cuestiones de género que afectan la apreciación de los hechos y las pruebas de las controversias, ello a partir de los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
40. En este contexto la actora señala que el Tribunal local al sostener que la frase “no tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres”, la autoridad tolera en consecuencia que en su caso se le vea como una mujer que esta subordinada a un hombre pues tal como consta en el cuerpo de la sentencia vuelve a caer en una contradicción al señalar “Aunado a que tampoco se advierte que el mensaje o la frase ‘yo creo que Félix González está operando a través de Marybel’, este dirigida a la quejosa por el hecho de ser mujer, o en su caso, le afecte en razón de su género; pues como se detalla más adelante tal frase no generó un impacto diferenciado en su persona por su condición de mujer”.
41. En este sentido aduce que es una contradicción porque se pretende reducir a una sola frase la agresión verbal del Senador, cuando, desde su perspectiva, deriva de todo el contexto de su intervención en donde la agrede verbalmente.
42. Así considera que la entrevista en el apartado que la agrede verbalmente debe analizarse en su conjunto, por lo que a partir de la reforma en materia de violencia política en razón de género este tipo de conductas no se deben tolerar.
43. Considera erróneo que el Tribunal considere que se trata de una frase y que en consecuencia no tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, lo cual, en su concepto, es no entender el derecho humano a una vida libre de violencia.
b. Decisión.
44. A juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio es sustancialmente fundado.
45. Lo anterior debido a que del análisis de la resolución impugnada, se constata que el Tribunal local centró su estudio en una sola frase para determinar que no existían elementos para constituir violencia política en razón de género en contra de la actora; no obstante que debió haber analizado en su conjunto las expresiones contenidas en la entrevista a fin de determinar si con ellas se acreditaba o no la violencia política en razón de género en contra de la ahora actora, ello a partir de lo expuesto en su escrito de denuncia.
46. Por tanto, se considera que atendiendo al deber de toda autoridad jurisdiccional de juzgar con perspectiva de género, el Tribunal local debió analizar la entrevista en su contexto, ello a fin de determinar si en el caso se actualiza o no la violencia política en razón de género en contra de la actora.
c. Justificación
c.1 Juzgar con perspectiva de género
47. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe efectuarse bajo ciertas directrices, tales como: 1) Aplicar los principios constitucionales[6], 2) Justificar el uso de las normas más protectoras de la persona que se encuentra en una situación de asimetría de poder o de desigualdad estructural, 3) Utilizar las razones por las que la aplicación de la norma, al caso, deviene en un impacto diferenciado o discriminador, y 4) Cuando sea necesario hacer un ejercicio de ponderación.
48. Lo anterior, se fortalece con la jurisprudencia[7] que refiere que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método[8] en toda controversia judicial, en consideración a quien juzga.
49. Asimismo, la jurisprudencia[9] reconoce que los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, y exige que todos los órganos jurisdiccionales impartan justicia con perspectiva de género.
c.2 Violencia política en razón de género
50. Recientemente se reconoció la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[10].
51. También, se definió el término agresor como la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres; se refiere que la violencia política contra ellas en razón de género puede ser perpetrada indistintamente por, entre otros, agentes estatales, superiores jerárquicos y colegas de trabajo[11].
52. El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado establecidas constitucional y convencionalmente[12].
53. En el bloque convencional se reconoce el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación[13], asimismo, que las mujeres tienen el derecho a la igualdad de acceso a las funciones públicas de un país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones[14].
54. La referida Corte Interamericana estima que la violencia basada en el género o que afecta a la mujer desproporcionadamente, es discriminación en su contra[15], y al interpretar la Convención de Belén do Pará, advierte que, las obligaciones estatales especificadas en su artículo 7 deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), a nivel federal, estatal o local, así como en las esferas privadas[16].
55. La misma Corte establece que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia[17].
56. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y la no discriminación, así como garantizar el acceso a mecanismo judiciales adecuados y efectivos para combatirlas, no sólo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones a todas las autoridades[18].
57. La Sala Superior ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso [19].
58. Así, la misma Sala Superior ha señalado que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género aplica la reversión de la carga de la prueba, que no traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, para impedir que se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.[20]
59. A su vez, la Sala Superior sustenta cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género[21]: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
60. Por tanto, acorde con el bloque constitucional, convencional y legal analizados, el estudio del caso y el enfoque de la decisión será reforzada respecto de la perspectiva de género y la reversión de la carga de la prueba.
61. Lo anterior, ante la obligación del Estado, en todos los niveles de gobierno, de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, con especial énfasis en los casos que involucren un contexto de presunta violencia política contra las mujeres.
c.3 Caso concreto
62. En el particular, el Tribunal local primeramente llevó a cabo un estudio para determinar la existencia de los hechos denunciados.
63. En este sentido, el Tribunal local señaló que la denunciante en su escrito de queja manifestó que el pasado diecinueve de agosto el Senador José Luis Pech Várguez había realizado manifestaciones constitutivas de violencia política en razón de género, en un programa transmitido en línea a través de la red social Youtube, denominado “Nos Quedamos en Casa”, en especial, un segmento de la entrevista.
64. Posteriormente, señaló que del material probatorio se escuchaba la frase denunciada “yo creo que Félix González está operando a través de Marybel”.
65. Asimismo, señaló que el Senador denunciado había reconocido implícitamente haber realizado la expresión por la cual se le acusa.
66. Derivado de lo anterior, el Tribunal local determinó la existencia de la entrevista y de la emisión por parte del Senador José Luis Pech Várguez de la frase denunciada “yo creo que Félix está operando a través de Marybel”, así como de la difusión a través de redes sociales.
67. Establecido lo anterior, el Tribunal local realizó el estudio para determinar si la frase de la entrevista constituía violencia política en razón de género.
68. Para ello, hizo referencia al marco jurídico aplicable en el caso de la citada violencia, para posteriormente verificar si en el caso se cumplían los cinco elementos establecidos en la tesis de jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE ACTUALIZAN EL DEBATE POLÍTICO”.
69. Así, señaló que los elementos del 1 al 3 se cumplían, y por cuanto hace a al elemento 4, relacionado a que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, el Tribunal local consideró que no se cumplía, dado que no se advierte que la manifestación denunciada hubiera tenido una afectación en el goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales, ni el ejercicio del cargo que ostenta, ni como militante del partido político Morena.
70. Asimismo, por cuanto hace al elemento 5 relacionado a que si la conducta se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres, el Tribunal local consideró que no se acreditaba, ya que la frase denunciada no está basada en elementos de género, no se advierte que tenga una connotación distinta si fuese dirigida a un hombre, y por tanto tampoco existe una afectación desproporcional por el hecho de ser mujer la denunciante.
71. Posteriormente, el Tribunal local razonó que tampoco advertía, que el mensaje o la frase “yo creo que Félix González está operando a través de Marybel”, este dirigida a la quejosa por el hecho de ser mujer, o en su caso, le afecte en razón de su género; pues tal frase no generó un impacto diferenciado en su persona por su condición de mujer.
72. Después de hacer referencia al vocablo operar de acuerdo con las definiciones del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el Tribunal local llegó a la conclusión de que operar en política tiene que ver con el quehacer diario de todo actor o actora política, ya sea al interior del partido político en el que milite, en su función de legislador, o en el ejercicio de la administración pública.
73. Posteriormente, determinó que al hacer una lectura y análisis integral de toda la entrevista realizada al denunciado, no se advertía que su expresión “yo creo que Félix González está operando a través de Marybel”, esté basada en elementos de género, es decir, no hay alusión alguna a su identidad como mujer de manera expresa o implícita, por lo cual, tampoco se puede considerar que la frase tuviera como finalidad limitar, anular, o menoscabar sus derechos político electorales, el acceso del ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, y el acceso y ejercicio de las prerrogativas tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.
74. Así, el Tribunal local consideró que disponía de elementos suficientes que le indicaron que la frase denunciada expresada por el Senador José Luis Pech Várguez, no tiene una connotación sexista o estereotipada dirigida a la Senadora Freyda Marybel Villegas Canché por el hecho de ser mujer, ni que tuviera como objetivo minimizarla, discriminarla o invisibilizarla en su función como legisladora o como militante del partido político Morena.
75. Así, razonó que lo que se evidenciaba, es una entrevista realizada en el ejercicio del periodismo político y de libertad de expresión de quien en ella participaron, entrevista en la cual se comentaron una gran variedad de temas en torno a los retos y problemática interna del partido político Morena, del cual ambos legisladores son militantes.
76. Además, advirtió que del contenido de la entrevista, ambos pueden tener aspiraciones políticas en conflicto, lo que los lleva, a tener en determinado momento intereses políticos confrontados, a tomar estrategias políticas diversas, a operar políticamente a favor de sus legítimas aspiraciones, lo que dará como resultado el que puedan tener opiniones personales duras, fuertes, molestas, incómodas el uno del otro.
77. Por lo que, la frase denunciada leída en su contexto, hace alusión a la estrategia política que desde la opinión personal del denunciado, está llevando a cabo un hombre por conducto o a través de una mujer, circunstancia que de ninguna manera se encuentra obligadamente ligada a la condición de mujer de la denunciante.
78. En este contexto, el Tribunal local refirió que dicha estrategia “operar” puede ser atribuida indistintamente a un hombre o a una mujer, y no por ello tener una connotación distinta dependiente del género; por lo que, la frase denunciada a luz de los medios probatorios, generó convicción en el órgano jurisdiccional local de estimar la inexistencia de la infracción atribuida al Senador José Luis Pech Várguez en agravio de la Senadora Freyda Marybel Villegas Canché.
79. Ello, pues la frase denunciada no supone de manera inequívoca que es un ataque directo, focalizado y dirigido a la condición de mujer de la denunciante, ni mucho menos, que por sí sola, sea suficiente para denigrar, minimizar, discriminar, e invisibilizar a la denunciante en su calidad de mujer, de militante del partido Morena o en su función de Senadora de República.
80. Ahora bien, como se adelantó los conceptos de agravio son sustancialmente fundados, debido a que de la resolución impugnada[22] se puede constatar que de manera indebida el Tribunal local centró a su estudio en determinar si una sola frase constituía un acto de violencia política en razón de género, cuando debió haber analizado en su conjunto las expresiones contenidas en la entrevista a fin de determinar si con ellas se acreditaba o no la violencia política en razón de género en contra de la ahora actora.
81. Lo anterior si se toma en consideración que, desde su denuncia[23], la ahora actora señaló, entre otras cuestiones, que el Senador José Luis Pech Várguez, durante una entrevista en el programa denominado “Nos quedamos en casa”, conducido por los periodistas Amir Ibrahim, José Ramírez y Carlos Calzado, el cual se podía observar en las redes sociales Facebook o YouTube, realizó las diversas manifestaciones que tienen como propósito menoscabar sus logros por su condición de mujer.
82. Para demostrar lo anterior, la propia denunciante, transcribió un fragmento de la entrevista,[24] a partir del minuto 25:34 hasta el minuto 30:17. Para mayor precisión se transcribe la parte conducente de la denuncia:
Periodista Carlos Calzado.
(…) Pero bueno, voy a plantearle la pregunta mi estimado senador.
Resulta que la gente empuja, a quien al final de cuentas a los políticos a lugares donde están, somos los ciudadanos con los votos, hubo una imperiosa necesidad de cambio desde hace más de 30 años como bien lo ha dicho el presidente Andrés Manuel, viene esta oportunidad con morena y viene este fenómeno del que usted bien nos plática, toda esa gente que se viene a enquistar, que ahora exige hasta las escrituras pero que en Quintana Roo, emmm senador bueno constó carísimo porque toda esa militancia que sí fueron de alguna manera fundadores en Quintana Roo del partido, aunque fueron a las juntas públicas en la calle que se hacían, que estuvieron recolectando firmas, etc.
Toda esa gente que quedó fuera, precisamente por esos intereses particulares, es más quiero decirle, en este momento en Solidaridad hay un tabasqueño, por ejemplo que no lleva ni dos meses viviendo en Solidaridad y está pidiendo que lo avalen para que pueda ser candidato, además de que representa por su puesto, actos anticipados de campaña, en fin, pero ya estamos en esta …
Senador José Luis Pech: (inaudible)
Periodista Carlos Calzado: ¿Perdón?
Senador José Luis Pech: El señor Ferrer.
Periodista Carlos Calzado:
¡Exactamente!, mejor dicho, no se pudo, pero como es en muchos casos en el estado…
Periodista José Ramírez: (inaudible), de tabasqueños a tabasqueños, aclara por favor.
Periodista Carlos Calzado:
Si bueno claro, si por supuesto oye no, imagínate pues si mis hijos son tabasqueños, como no, claro que hay de tabasqueños a tabasqueños, pero bueno, el punto es el siguiente, si hay un desencanto fuerte, mire usted el hecho de que una senadora de la República (inaudible), por asalto porque eso fue lo que hizo la del Congreso del Estado en la sesión de instalación, pero que además no llegó diciendo “soy ciudadana y a mi me van a dejar entrar porque soy ciudadana”, que hubiera estado en su derecho sino que dice “soy senadora de la república” y en ese momento hay un conflicto de intereses grave, no sé si lo han percibido ustedes, pero bueno. Entonces viene este asunto con la senadora, viene el asunto con la presidenta municipal de solidaridad, viene otro (inaudible), decepción tras decepción, pero con las siglas de un partido que como dice su publicidad pues representaba la esperanza de muchos mexicanos y la pregunta concreta senador es:
¿Qué hacer?, ya sé que es el titulo de un libro muy afamado, pero creo que lo aplica, ¿Qué hacer breve que nos resta? Porque yo sí le quiero decir, o sea quienes han pretendido tomar las riendas y las escrituras de ese partido en Quintana Roo son: Félix González Canto y Roberto Borge Angulo a través de esas personas que están operando por ejemplo Marybel Villegas, a lo mejor usted piensa diferente pero yo estoy planteando una tesis nada más ¿qué hacer para que no terminen por enquistarse y tomar el control porque eso representaría para Quintana Roo específicamente el regreso del Gobierno más oscuro que haya existido en la historia reciente de Quintana Roo, ¿qué hacer? Estimado senador.
Senador José Luis Pech:
Pues mira lo que hay que hacer es luchar mucho, ellos están dedicados a la política tiene muchos recursos tiene muchas alianzas y en la política lamentablemente pues eso les ayuda a obtener muchas cosas que quieren, una sola cosa tienen en contra, el desprestigio, yo creo que llegado el momento hay que evidenciar, lo que usted decía es totalmente cierto, yo creo que Félix González está operando a través de Marybel pero bueno, eso lo sabemos los que estamos dedicados a la política pero más allá de eso lo que va a importar al final es, si la gente quiere a Marybel, y el problema también allá es que la gente muy humilde no termina de visualizar todo ni tiene toda la información, lo que estaba esperando es algo, algo que le toque y lo vende lamentablemente, pero la importancia de las grandes ciudades y los medios de comunicación se vuelve fundamental, yo creo que hay que denunciar hay que evidenciar pero gracias a las redes sociales, gracias a lo que ocurre, pues finalmente hoy tenemos una mayor comunicación hacia la sociedad y está mejor informado y bueno, ya las colas que cada quien tiene, lo que ha aprobado, lo que ha recibido, su situación financiera, etcétera, se puede evidenciar más fácilmente la que yo creo que es hay que trabajar muy duro, los medios sociales denunciar todo lo que puedan (…)
83. En ese sentido, la denunciante hizo énfasis en que se había llevado a cabo una entrevista, en la que se tuvo como invitado especial al senador José Luis Pech Várguez, y cuya platica considera fue una serie de ataques por parte de los participantes.
84. Así, una vez hecho referencia al marco jurídico que regula lo relacionado con la violencia política en razón de género, la denunciante señaló que las expresiones realizadas por el senador constituían infracciones a la normativa citada.
85. En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal local al limitarse a analizar si la frase “yo creo que Félix González está operando a través de Marybel”, constituía o no violencia política en razón de género, tal circunstancia no sólo vulneró el deber de juzgar con perspectiva de género sino también al deber de garantizar la tutela judicial efectiva.
86. De ahí que, en consideración de esta Sala, no fue conforme a Derecho el análisis realizado por el Tribunal local, debido a que, como se ha señalado tenía el deber de analizar la entrevista en su contexto, ello para materializar el deber de juzgar con perspectiva de género.
87. No es óbice a lo anterior que en el propio escrito de denuncia la actora haya mencionado que la frase de la entrevista, de la cual se desprende la violencia política de género, era la siguiente:
yo creo que Félix González está operando a través de Marybel pero bueno, eso lo sabemos los que estamos dedicados a la política pero más allá de eso lo que va a importar al final es, si la gente quiere a Marybel, y el problema también allá es que la gente muy humilde no termina de visualizar todo ni tiene toda la información, lo que estaba esperando es algo, algo que le toque y lo vende lamentablemente, pero la importancia de las grandes ciudades y los medios de comunicación se vuelve fundamental[25]
88. Lo anterior, debido a que si bien es cierto la denunciante hizo referencia a la palabra “frase”, también lo es que de manera inmediata no citó una frase en específico, sino un fragmento de la entrevista que en su consideración constituía violencia política en razón de género.
89. En este sentido, el Tribunal local debió de haber atendido la denuncia en su integridad, tomando en consideración que todo órgano jurisdiccional tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente el ocurso respectivo, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, es decir, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende[26].
90. Máxime que en el caso, se trataba de una denuncia en la que se aduce la posible comisión de violencia política en razón de género, por lo que el Tribunal local estaba obligado a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
91. En este punto es importante hacer énfasis que el Tribunal local además debía analizar el contexto en el que sucedieron los hechos objeto de denuncia a fin de determinar si se actualizaba o no la violencia política en razón de género.
92. En este sentido, si bien el Tribunal local retomó algunos razonamientos emitidos por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-103/2020, tal circunstancia no lo eximia a analizar de manera específica todos los hechos y agravios expuestos, así como el contexto en el que se desarrolló la entrevista.
93. Lo anterior, si se toma en consideración que la Sala Superior realizó su estudio de manera preliminar, por lo que correspondía al Tribunal local analizar los hechos denunciados y su contexto, ello con la finalidad de determinar si se actualizaba o no la violencia política en razón de género.
94. De ahí que como se señaló sea sustancialmente fundado el concepto de agravio, y suficiente para revocar la resolución impugnada, de ahí que sea innecesario analizar los restantes conceptos de agravio.
95. Lo anterior en el entendido de que el Tribunal local deberá, en plenitud de atribuciones, emitir una nueva determinación en la que deberá analizar la totalidad de expresiones que se expusieron en la entrevista, haciendo especial énfasis en la parte a la que hace alusión la denunciante, así como el contexto en el que se desarrolló, a fin de determinar si en el caso se actualiza o no la violencia política en razón de género en contra de la ahora actora.
96. No pasa desapercibido para esta Sala Regional que mediante oficio TEQROO/MP/192/2020[27] el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo informó que el periodo vacacional de ese órgano jurisdiccional sería del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al cinco de enero de dos mil veintiuno; sin embargo, en el mismo oficio señaló que a fin de privilegiar el acceso a la justicia, las áreas administrativas y jurisdiccionales establecerán guardias no presenciales para la atención y resolución de los medios de impugnación.
97. En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, no existe impedimento para que el Tribunal local, emita la determinación que en derecho proceda, en el asunto bajo análisis.
98. Derivado de que ha resultado sustancialmente fundado el concepto de agravio relacionado con el indebido análisis de la conducta denunciada, lo procedente conforme a Derecho es:
A) Revocar la sentencia impugnada.
B) Ordenar al Tribunal Electoral de Quintana Roo que, una vez que le sea notificada la presente ejecutoria, haga el análisis de la conducta objeto de denuncia y, en su oportunidad, emita una nueva determinación.
99. Para ello, el Tribunal local deberá tener en consideración que, en el caso, debe analizar la totalidad de expresiones que se expusieron en la entrevista, haciendo especial énfasis en la parte a la que hace alusión la denunciante, así como el contexto en el que se desarrolló, a fin de determinar si en el caso se actualiza o no la violencia política en razón de género en contra de la ahora actora.
100. Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente asunto que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.
101. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para efecto de que el Tribunal local analice la conducta objeto de denuncia y, en su oportunidad, emita una nueva determinación, en los términos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Quintana Roo, así como a la Sala Superior de este Tribunal; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Esteban Ramírez Juncal, Secretario Auxiliar de Pleno, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Tribunal Local.
[2] En adelante podrá citarse como Constitución federal.
[3] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a foja 679 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[4] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] Tales como igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
[7] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.). Primera Sala de la SCJN. ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[8] 1) Identificar situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes; 2) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios, para visualizar las situaciones de desventaja provocadas por el sexo o género; 3) En caso de pruebas insuficientes para aclarar la violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas para visibilizar las situaciones; 4) De detectarse la situación de desventaja, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; 5) Aplicar los estándares de derechos humanos; y, 6) Procurar un lenguaje incluyente.
[9] Tesis XX/2015 (10a.) emitida por el Pleno de la SCJN, cuyo rubro es “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre 2015, tomo I, pág. 235.
[10] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI, Ley General de Acceso de Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[11] De conformidad con lo establecido en los artículos 5, fracción VII y 20 Bis, párrafo tercero, de la misma Ley General de Acceso de Mujeres.
[12] Artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal; 4 y 7 de la Convención Belém do Pará”; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y Recomendación General 19 de la CEDAW.
[13] Preámbulo y artículo 6 Convención de Belém do Pará, y preámbulo Convención de las Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
[14] Artículos 4 y 7 de la Convención Belém do Pará”), II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y Recomendación General 19 de la CEDAW.
[15] Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrafo 207
[16] Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre 2018. Serie C No. 371111, párr. 215
[17] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párr. 166.
[18] AMPARO EN REVISIÓN 554/2013 (DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 56/2013)
[19] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[20] Véase SUP-REC-91/2020
[21] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género y en la jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[22] Misma que fue reseñada en párrafos previos.
[23] Visible a foja 30 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro indicado.
[24] Para lo cual señaló el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=LplHcFAdVZY&feature=emb_title
[25] Foja 40 de la denuncia.
[26] Resulta aplicable mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[27] Mismo que obra en el asunto general SX-AG-2/2020.