SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-406/2024 Y SX-JDC-409/2024 ACUMULADO

PARTE ACTORA: ARACELI LÓPEZ TREJO Y CARLOS LÓPEZ GÓMEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

COLABORÓ: DALIA FERNÁNDEZ VARGAS  

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios de la ciudadanía promovidos por Araceli López Trejo, por propio derecho, ostentándose como indígena Tsotsil; y Carlos López Gómez[1], por propio derecho, y perteneciente a la comunidad indígena Tzotzil, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en los expedientes TEECH/JDC/156/2024 y su acumulado TEECH/JDC/159/2024, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC/CG-A/186/2024 emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana[3] de la aludida entidad, relacionado con el registro de José Uriel Estrada Martínez[4], como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa para el Distrito 8, con cabecera en Simojovel, Chiapas, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia Chiapas”.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Causales de improcedencia invocadas

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Parte tercera interesada

QUINTO. Requisitos de procedencia.

SEXTO. Estudio de fondo.

SÉPTIMO. Protección de datos personales

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, debido a que contrario a lo señalado por la parte actora, el candidato en cuestión sí demostró su vínculo efectivo con la comunidad de Simojovel, Chiapas.

Además, porque en lo conducente no se aportaron pruebas suficientes para desvirtuar las constancias de autoadscripción indígena exhibidas ante el Instituto local, por lo que no se logró destruir la presunción de validez sobre la autoadscripción indígena y el vínculo efectivo que en la actualidad tiene el candidato registrado.

ANTECEDENTES

I.                  El contexto

De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes de los presentes juicios, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo IEPC/CG-A/102/2023. El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEPC aprobó la convocatoria dirigida a la ciudadanía y partidos políticos, para participar en el proceso electoral ordinario 2024.

2.                 Emisión del reglamento. El cinco de enero de dos mil veinticuatro[5] el citado Consejo General emitió el Reglamento que regula los procedimientos relacionados con el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2024 y los extraordinarios que, en su caso, deriven.

3.                 Inicio del proceso electoral. El siete de enero, se realizó la declaratoria por la que se dio inicio al proceso electoral local ordinario 2024 para el Estado de Chiapas.

4.                 Acuerdo IEPC/CG-A/186/2024. El catorce de abril, entre otras cuestiones, el Consejo General del Instituto aprobó diversas solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones locales, entre otros, el Distrito 08 con cabecera en Simojovel.

5.                 Demandas locales. Inconformes, el diecisiete y dieciocho de abril, los promoventes presentaron demandas de juicios de la ciudadanía en contra del citado acuerdo.

Dichos juicios fueron registrados ante el Tribunal local con las claves TEECH/JDC/156/2024 y TEECH/JDC/159/2024.

6.                 Sentencia impugnada El veintinueve de abril, el Tribunal local emitió sentencia mediante la cual confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/186/2024 del Instituto local por el que se designó a José Uriel Estrada Martínez como candidato a la diputación del Distrito 8 con cabecera en Simojovel, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia Chiapas”.

II.              Del medio de impugnación federal

7.                 Presentación. El tres de mayo, la parte actora promovió los presentes juicios con la finalidad de impugnar la resolución señalada en el punto anterior.

8.                 Recepción y turno. El ocho de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas y demás constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable; en misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-406/2024 y SX-JDC-409/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.

9.                 Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió las demandas de los presentes juicios; y, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, debido a que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local relacionada con el registro de candidaturas a diputación en el Distrito 8 de Chiapas; y b) por territorio, en virtud de que la entidad federativa en mención corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6] artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Causales de improcedencia invocadas

Falta de legitimación

12.            En primer término, los comparecientes aducen que la promovente Araceli López Trejo no cuenta con legitimación para promover, dado que no fue parte en el juicio local, por lo que solicitan se deseche de plano su demanda.

13.            Al respecto, esta Sala Regional considera que dicha causal debe desestimarse, dado que la actora sí formó parte en el juicio primigenio, tal y como se advierte en las constancias que integran los expedientes.

14.            Asimismo, los comparecientes señalan que los medios de impugnación son improcedentes debido a que la resolución impugnada no genera una afectación a la parte actora; por ende, sostiene que carecen de interés jurídico

15.            Es infundada la causal de improcedencia referida, debido a que la parte actora sí cuenta con interés jurídico.

16.            En virtud de que en sus respectivas demandas manifiestan que la resolución impugnada genera una afectación en sus derechos político-electorales de ser votados, lo cual es suficiente para reconocerles tal requisito, puesto que, en su caso, la demostración de la conculcación del derecho que se dice vulnerado, es una cuestión que corresponde al estudio del fondo del asunto.

17.            Ello, según lo dispuesto por la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[8].

18.            Además, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando se haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y en el caso asisten dos personas que a su decir, tienen mejor derecho para ser designados como candidatos a la diputación local por el principio de mayoría relativa para el Distrito 8 en Chiapas.

Frivolidad

19.            Por otra parte, los comparecientes manifiestan que las demandas son frívolas, al sostener que la parte actora no formuló suficientes argumentos jurídicos y lógicos para controvertir la sentencia impugnada, aunado a que las manifestaciones que realiza son genéricas e imprecisas, de las cuales no se pueden inferir razonamientos demostrativos de alguna infracción a un precepto legal.

20.            Esta Sala considera que dicha causal de improcedencia es infundada, ya que para que un medio de impugnación resulte frívolo es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

21.            Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.

22.            En efecto, en los escritos de demanda se señalan con claridad el acto reclamado y se aducen los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa la resolución impugnada, por lo que, con independencia de que les asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que, como se adelantó, no se surte la causal invocada.

23.            Además, si los terceros interesados hacen valer la presunta frivolidad de las demandas por la intrascendencia de los hechos señalados o el defecto de los agravios, lo cierto es que, precisamente, ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de la controversia.

TERCERO. Acumulación

24.            Del análisis de los escritos de demanda que motivaron la integración de los juicios en que se actúa, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, por lo que hay conexidad en la causa.

25.            En tal sentido, para facilitar la resolución pronta y expedita de los asuntos, así como para evitar la emisión de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumula el juicio de la ciudadanía SX-JDC-409/2024, al diverso SX-JDC-406/2024, dado que éste fue recibido previamente esta instancia jurisdiccional.

26.            En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

CUARTO. Parte tercera interesada

27.            Se reconoce el carácter de parte tercera interesada a los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México[9], a través de sus representantes; y a José Uriel Estrada Martínez, en virtud de que los escritos de comparecencia satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c, y 2, 17, apartados 1, inciso b, y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

28.            Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen; y se expresan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.

29.            Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley General de Medios.

30.            Ya que los escritos de las personas terceras interesadas fueron presentados oportunamente como se muestra a continuación.

Expediente

Plazo para comparecer

Fecha y hora de presentación del escrito de comparecencia

SX-JDC-406/2024

Dieciséis horas del tres de mayo y concluye a la misma hora del seis de mayo.

MORENA, por conducto de su representante Martín Darío Cázarez Vázquez: Presentó a las diecinueve horas con doce minutos del cinco de mayo[10].

Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante Claudia Iveth Gómez Moreno: Presentó a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del seis de mayo[11].

José Uriel Estrada Martínez: Presentó a las trece horas con cincuenta y ocho minutos del seis de mayo[12].

SX-JDC-409/2024

Veintidós horas con cuarenta minutos del tres de mayo y concluye a la misma hora del seis de mayo.

MORENA: Presentó a las diecinueve horas con diez minutos del cinco de mayo[13].

PVEM: Presentó a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del seis de mayo[14].

José Uriel Estrada Martínez: Presentó a las trece horas con cincuenta y nueve minutos del seis de mayo[15].

31.            Legitimación y personería. Los escritos de comparecencia fueron presentados por parte legítima, al tratarse de dos partidos políticos nacionales, por conducto de quienes se identifican como sus representantes, así como de un ciudadano que comparece por su propio derecho, en calidad de chiapaneco y candidato a diputado local por el Distrito 8, con cabecera en Simojovel, Chiapas.

32.            Ahora bien, respecto a la personería de Martín Darío Cázarez Vázquez, se tiene por satisfecho el requisito ya que se identifica como representante de MORENA ante el IEPC, lo cual se corrobora en la página de internet de dicho Instituto, de la que se advierte que tiene el carácter con el que se ostenta[16].

33.            Al respecto, es orientador el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”[17].

34.            Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que, los comparecientes alegan tener un derecho incompatible frente a la parte actora, ya que expresan argumentos con la finalidad de que persista la resolución emitida por el Tribunal local. Por tanto, se les reconoce el carácter de parte tercera interesada.

QUINTO. Requisitos de procedencia.

35.            Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes juicios ciudadanos, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.

36.            Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito, en ellas se hace constar el nombre de los promoventes, contiene las firmas autógrafas, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

37.            Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovidos dentro de los cuatro días señalados en la Ley, porque la sentencia fue emitida el veintinueve de abril, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del treinta de abril al tres de mayo, de ahí que, si las demandas se presentaron el tres de mayo, resulta evidente que fueron presentadas de manera oportuna.

38.            Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, ya que los juicios son promovidos por una ciudadana y un ciudadano, por su propio derecho, ostentándose como personas indígenas, además, de que fueron parte actora en el juicio local y, asimismo, aducen que la sentencia controvertida les genera una afectación a sus derechos, lo cual es suficiente para acreditar el interés jurídico.

39.            Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que no existe algún otro medio de impugnación ordinario a través del cual se pueda cuestionar la resolución controvertida.

40.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, se procede a estudiar la controversia planteada.

SEXTO. Estudio de fondo.

I. Materia de controversia

41.            Este asunto se origina con la aprobación del registro de José Uriel Estrada Martínez como candidato propietario a diputado local por el Principio de MR en el Distrito Electoral 08 con cabecera en Simojovel, Chiapas, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas”.

42.            La parte actora impugnó dicho registro ante el Tribunal local, al considerar que el candidato no cumplía con la autoadscripción indígena, pues no tenía un vínculo con la comunidad, aunado a que no cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento de candidaturas.

43.            El Tribunal local confirmó el registro, básicamente, porque el candidato sí acreditó su autoadscripción indígena al satisfacer los vínculos correspondientes con la comunidad a la que pretende representar.

44.            Ante esta Sala Regional la parte actora controvierte el alcance probatorio que otorgó el Tribunal local a los requisitos establecidos para la autoadscripción indígena, sosteniendo que el candidato no pertenece a la comunidad.

45.            De manera que, el problema jurídico por resolver se centra en determinar si el candidato acreditó el vínculo con la comunidad indígena como lo sostuvo el Tribunal local.

¿Cuál es la pretensión y planteamientos de la parte actora?

46.            La pretensión de la parte actora en cada uno de los juicios consiste en que se revoque la resolución y, en consecuencia, el registro de José Uriel Estrada Martínez, como candidato a la diputación local por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 08 con cabecera en Simojovel, Chiapas, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chiapas”, para el proceso electoral local 2023-2024.

47.            Para alcanzar tal pretensión, los planteamientos se resumen en las temáticas siguientes:

1. Falta de fundamentación y motivación al no acreditarse el vínculo con una comunidad indígena (SX-JDC-406/2024)

2. Falta de exhaustividad en el análisis de sus planteamientos locales (SX-JDC-409/2024)

48.            El estudio de esos planteamientos se hará en el orden señalado, sin que ello se traduzca en una vulneración a la parte actora, pues lo realmente trascendental es que se otorgue una respuesta íntegra a todos los agravios[18]..

II. Análisis de la controversia

Tema 1. Falta de fundamentación y motivación al no acreditarse la autoadscripción indígena del candidato

a. Planteamientos

49.            La parte actora del juicio SX-JDC-406/2024, considera que la determinación del Tribunal local viola en su perjuicio la garantía de legalidad, ya que omitió realizar un debido análisis del caudal probatorio, además de que, no ejerció su facultad de obtener pruebas para mejor proveer.

50.            Aduce que, la responsable resolvió de manera insuficiente con los informes y sin confirmar la información vertida por el Instituto local, pues no se analizaron los movimientos en lista nominal respecto a los domicilios y años que ha vivido el candidato en la capital del Estado.

51.            Señala que, en los considerandos octavo y en el resolutivo segundo, los cuales transcribe íntegramente, la autoridad responsable desatendió la norma relacionada a sus facultades de mejor proveer, incumpliendo con su deber de juzgar con perspectiva de género, aunado a que no aplicó el principio de suplencia a su favor.

52.            Sostiene que, indebidamente se tuvo por suficiente la entrevista efectuada a la autoridad rural para tener por acreditado el vínculo comunitario indígena, sin tomar en cuenta que el propio Instituto obstaculizó los registros al aceptar solo la constancia de entrevista, la de residencia y acta de nacimiento.

53.            Refiere que, tanto la autoadscripción como el vínculo comunitario no se cumplieron en el presente asunto, pues es un hecho público y notorio que el candidato es un personaje que ha vivido en Tuxtla Gutiérrez desde su niñez y nunca regresó a su pueblo.

54.            Afirma que, el candidato no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento para las candidaturas, pues no cumplió con ninguno de los requisitos, señalando que las probanzas ofertadas por su partido para acreditar su registro son insuficientes para tener colmado el requisito del vínculo comunitario.

55.            Finalmente, menciona que el candidato no tiene ni sentido de pertenencia, ni arraigo domiciliario por haber estado ausente de su lugar de nacimiento por más de treinta años, además de no haber demostrado alguna acción en favor de los pueblos indígenas.

56.            Antes de dar contestación a los planteamientos mencionados, es importante conocer lo determinado por la autoridad responsable.

b. Consideraciones de la sentencia impugnada.

57.            En lo que interesa y una vez que el Tribunal local estableció el marco jurídico que consideró aplicable, razonó que los agravios planteados por la parte actora eran infundados, ya que el candidato en cuestión sí había acreditado un vínculo con una comunidad indígena, lo que se podía advertir de los documentos que obraban en autos, los cuales solventaban los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de candidaturas.

58.            Sostuvo que, la verificación realizada por el Instituto local respecto a la autoadscripción indígena del candidato, no generó indicios que acreditaran dudas, pues no se logró desvirtuar la buena fe de las autoridades que expidieron las constancias de autoconciencia, vínculo efectivo y comunitario, aunado a que no se demostró de manera alguna que quien participa no es indígena.

59.            Para llegar a tal conclusión, analizó la documentación aportada por el partido, a fin de acreditar la autoadscripción calificada indígena, tales como: el acta de nacimiento, la credencial para votar, la constancia de residencia, la manifestación de autoadscripción, la constancia de permanencia y vínculo con la comunidad, así como el dictamen de verificación del vínculo comunitario.

60.            De lo anterior, consideró que el material probatorio era suficiente para advertir que la persona inscrita, cumplió con todos y cada uno de los elementos para ser candidato por el Distrito Indígena 08, pues el análisis de las condiciones inherentes a la persona, tenían una presunción de validez que solo podía ser derrotada con medios idóneos y suficientes, lo que en el caso no aconteció, pues no existieron probanzas para considerar que no se trató de una persona indígena o que no es de la comunidad, municipio o Distrito.

61.            Ello, porque la parte actora omitió aportar elementos de prueba que probaran sus aseveraciones, es decir que el candidato no es indígena, además de que tampoco demostraron que los documentos valorados por el Instituto local para tener por acreditada la calidad indígena del candidato, carecieran de idoneidad, pues hicieron referencia a una indebida valoración probatoria sin mencionar qué de todas las documentales fue lo indebido.

62.            Razón por la que, el Tribunal local concluyó que el referido candidato sí había cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento de candidaturas, y al acreditar su vínculo con la comunidad indígena procedió a confirmar su registro.

c. Postura de esta Sala Regional

c.1 Decisión

63.            A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados.

64.            Lo anterior, porque del análisis a las constancias que obran en autos, es posible advertir que José Uriel Estrada Martínez acreditó su vínculo y pertenencia con la comunidad indígena, por tanto, se cumple con el requisito de autoadscripción calificada, por lo que la determinación de la autoridad responsable es ajustada a Derecho, tal como se razona a continuación.

c.2 Justificación

Marco jurídico

65.            En lo que es materia de controversia debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución federal, México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

66.            Dicho artículo reconoce, entre otros, los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, así como la conciencia de su identidad.

67.            En el mismo sentido, el artículo I, apartado 2, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece que la autoidentificación como pueblos indígenas será un criterio fundamental para determinar a quiénes se aplica dicha Declaración.

68.            Incluso señala que los Estados respetarán el derecho a dicha autoidentificación como indígena en forma individual o colectiva, conforme a las prácticas e instituciones propias de cada pueblo.

69.            En similares circunstancias, el artículo 6, apartado 1, inciso b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que los gobiernos establecerán bases para que los integrantes de los pueblos indígenas puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.

70.            Por su parte, el artículo 15 bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación.

71.            Que tal perspectiva antidiscriminatoria, debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos.

72.            El artículo 15 Séptimus de dicha Ley, establece que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad y no serán consideradas discriminatorias.

73.            El artículo 15 Octavus de la mencionada Ley Federal establece que las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.

74.            Asimismo, que las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas jóvenes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.

75.            Sobre estas bases y contextos normativos, la Sala Superior de este Tribunal ha razonado que las autoridades administrativas electorales cuentan con la facultad reglamentaria de emitir acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, y que esta libertad incluye la posibilidad de diseñar diversos tipos de acciones afirmativas, según cada grupo en concreto y según las necesidades y el contexto específico.

76.            Que tales acciones constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a lograr la igualdad material para potencializar la posibilidad de que dicho grupo en situación de vulnerabilidad acceda a las diputaciones locales.

77.            Por tanto, constituyen una instrumentación accesoria que dota de efectividad el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución General y la participación política de los integrantes de los pueblos originarios.

78.            De este modo, las acciones afirmativas emergen a la vida jurídica del país como medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja y buscan revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan de cara al ejercicio de sus derechos.

79.            Como criterios integradores, la Sala Superior del TEPJF emitió las jurisprudencias 30/2014, 43/2014 y 11/2015 con los rubros siguientes: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.[19]; ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.[20] y ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.[21]

80.            Asimismo, el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, dentro del expediente SUP-JDC-56/2023, dictó sentencia en la que dio vista a los 32 Organismos Públicos Locales Electorales, para que, en su caso, lleven a cabo acciones encaminadas a diseñar una metodología adecuada para comunicar a las comunidades y pueblos indígenas cuáles son las acciones afirmativas que les corresponden y cuál es su proceso de implementación, así como, que en dichos procesos deberán dar prioridad a las Asambleas Generales Comunitarias y garantizar que se den a conocer las acciones afirmativas en materia indígena; el derecho a participar en una candidatura; las normas que rigen el registro y del proceso en su conjunto, así como los derechos y atribuciones que tiene la Asamblea General para el otorgamiento de la constancia de autoadscripción indígena.

Procedimiento de registro de candidaturas en Chiapas

81.            El reglamento que regula los procedimientos relacionados con el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2024 y los extraordinarios que en su caso se deriven, establece en su artículo 28 que los partidos políticos que deseen registrar una candidatura para la cumplir con la cuota indígena deberán de presentar:

I.                    Manifestación de auto adscripción indígena firmada por la persona candidata.

II.                 Elementos objetivos y verificables que acrediten el vínculo de la persona candidata con la comunidad indígena que corresponda y expedidas por autoridades previstas para ello y conforme el presente Reglamento.

82.            Aunado a lo anterior, el artículo 29 del mismo reglamento, señala que, para poder cumplir con los supuestos anteriores, relacionados con la autoadscripción establecida, además, en el artículo 2 de la Constitución Federal, mismo que funda a la adscripción de la calidad de indígena; a efecto de que no sean postuladas personas que no reúnan dicha condición.

83.            Es por ello que resulta necesario que los Partidos Políticos, coaliciones y candidaturas comunes que postulen candidaturas en los municipios y distritos indígenas; de manera enunciativa y no limitativa presenten evidencia documental, fotográfica y/o videográfica, testimonial que acredite la pertenencia o vínculo de la persona candidata al municipio o distrito indígena correspondiente, con al menos alguno de los siguientes supuestos:

I.                   Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñados cargos tradicionales en la comunidad o distrito por el que pretenda ser postulada o postulado.

II.                Haber participado en reuniones de trabajo, tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulada o postulado.

III.             Ser representante o miembro de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones dentro de la población, municipio o distrito indígena por el que presenta ser postulada la persona.

IV.             Presentar la constancia expedida por autoridad debidamente facultada para hacer constar o dar fe del vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece.

84.            Empero, también el artículo 29 en su numeral 2, establece que cuando se trate de candidaturas de mujeres indígenas solo bastará con la constancia de vinculación a la comunidad a la que se hace referencia en las fracciones III y IV del párrafo que antecede.

85.            Asimismo, el artículo 30 establece que el vínculo efectivo puede tener lugar a partir de la pertenencia y conocimiento de la persona ciudadana indígena que pretenda ser postulada por los partidos políticos o coaliciones, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece, la cual, como ya se dijo se deberá acreditar por los partidos políticos o coaliciones al momento del registro de las candidaturas.

86.            En el mismo sentido el referido artículo establece un listado de evidencias documentales a manera enunciativa, más no limitativa, a fin de poder verificar el vínculo comunitario. Tales evidencias documentales son:

a) Ser originaria/o, o descendiente directa de alguna persona integrante de la comunidad de la cual aspira ocupar un cargo y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario;

b) Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñados cargos tradicionales en el municipio o distrito por el que pretenda ser postulada/o;

c) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro del municipio o distrito indígena por el que pretenda ser postulada, o

d) Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

e) Haber desempeñado actividades concernientes a la conservación de sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

f) Dedicarse a las labores relativas a la convivencia y organización familiar y/o comunitaria, social, económica, política y cultural de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

87.            En ese sentido, el mismo artículo 30, refiere que para poder hacer válidas las comparecencias testimoniales se deberán de complementar con alguna evidencia adicional, misma que, deberá de ser expedida por la autoridad idónea en la comunidad o población indígena.

88.            A su vez, el referido artículo hace referencia a aquellas autoridades que pueden resultar idóneas como lo es la asamblea general comunitaria, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos, o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, las cuales deberán presentarse en original y contener fecha de expedición y firma autógrafa.

89.            De lo antes descrito, las correspondientes constancias presentadas por los Particos Políticos y las coaliciones postulantes serán valoradas de manera conjunta con las documentales levantadas por los Consejos Distritales y Municipales, a efecto de determinar su eficacia probatoria, para demostrar si existe o no elementos de vínculo de comunitario de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece.

90.            Para dar certeza y verificar el cumplimiento del vínculo comunitario, se dotó de personal profesional especializado en la materia para la revisión de la documentación generada con motivo de las reglas de operación anteriormente mencionadas.

91.            Por su parte, el artículo 31 del multicitado reglamento refiere que en aquellos casos en que de la verificación del vínculo comunitario los elementos probatorios no sean reconocidos como fidedignos por las autoridades a las que se les atribuye su expedición, o se ponga en duda su credibilidad, se les podrá requerir que se subsanen los defectos de los documentos en cuestión, más no se les permitirá a las personas interesadas la posibilidad de presentar nuevas o diversas constancias a las que en un primer momento presentaron.

c.3 Caso concreto

92.            En el caso se estima correcta la decisión del Tribunal local de confirmar el registro de José Uriel Estrada Martínez como candidato a la diputación local por MR en el Distrito Electoral 08 con cabecera en Simojovel, Chiapas.

93.            Ya que de lo razonado por la autoridad responsable y de las constancias que obran en autos, es posible advertir que, contrario a lo que señala la parte actora, la candidatura en cuestión sí acreditó su vínculo con una comunidad indígena, pues de lo aportado, se satisfacen los requisitos establecidos en Reglamento de candidaturas para acreditar la autoadscripción calificada.

94.            Esto es, el Tribunal local sí verificó integralmente que existiera evidencia que generara certeza respecto la autoadscripción de quien fue registrado, sin que existieran indicios que pusieran en duda su registro, por tal motivo no le asiste la razón a la parte actora, al no lograr desvirtuar ante la autoridad resolutora la buena fe de la autoridad que expidió la constancia de autoconciencia, vínculo efectivo y comunitario, y sin que se demostrara de manera alguna que quien participa no es indígena, ello con la finalidad de desestimar el registro respectivo.

95.            En efecto, como ya se mencionó anteriormente, en el Reglamento de candidaturas se establecen ciertos requisitos para acceder a una candidatura indígena, entre ellos, se encuentra la de acreditar la pertenencia o vínculo con la comunidad indígena.

96.            El artículo 29 de ese ordenamiento, establece que, para acreditar dichos elementos, la persona candidata al municipio o distrito indígena, deberá contar, con al menos alguno de los siguientes supuestos:

         Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñados cargos tradicionales en la comunidad o distrito por el que pretenda ser postulada o postulado.

         Haber participado en reuniones de trabajo, tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulada o postulado.

         Ser representante o miembro de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones dentro de la población, municipio o distrito indígena por el que presenta ser postulada la persona.

         Presentar la constancia expedida por autoridad debidamente facultada para hacer constar o dar fe del vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece.

97.            Por otra parte, el artículo 30 de ese ordenamiento, establece que, a fin de verificar el vínculo comunitario el Instituto observará las siguientes reglas operativas:

         Ser originaria/o, o descendiente directa de alguna persona integrante de la comunidad de la cual aspira ocupar un cargo y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario;

         Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñados cargos tradicionales en el municipio o distrito por el que pretenda ser postulada/o;

         Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro del municipio o distrito indígena por el que pretenda ser postulada, o

         Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

         Haber desempeñado actividades concernientes a la conservación de sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

         Dedicarse a las labores relativas a la convivencia y organización familiar y/o comunitaria, social, económica, política y cultural de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

98.            En el caso, para acreditar la autoadscripción indígena y por consiguiente el vínculo con la comunidad de Simojovel, Chiapas, el partido presentó lo siguiente:

DOCUMENTO

EXTRACTO DE CONTENIDO

Acta de Nacimiento [22]

Documento por el cual el candidato acredita su lugar de nacimiento en el municipio de Simojovel, Chiapas.

Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral[23]

Credencial INE

Documento en la que se acredita que el candidato tiene domicilio en el municipio de Simojovel, Chiapas.

Constancia de residencia expedida por el ayuntamiento de Simojovel, Chiapas, por conducto de su Secretario Municipal[24]

En dicho documento se hace constar que el candidato tiene 55 años de edad, que tiene su domicilio en Simojovel, Chiapas, con una antigüedad de 5 años.

Manifestación del candidato de su autoadscripción indígena[25]

Documento de veintiuno de marzo, por el cual el candidato se auto adscribe indígena.

Escrito de quince de febrero, Signado por Manuel López Hernández, Agente Rural Municipal de la Asamblea Comunitaria de Horizonte la Paz[26]

En ese escrito, el Agente refiere que el candidato ha demostrado su vínculo con la comunidad de manera permanente, participando activamente en programas y obras en favor de la comunidad, lo que ha generado resultados positivos en los pobladores.

Ha acompañado a realizar trámites a los pobladores, lo que ha facilitado el acceso a instituciones públicas.

Ha facilitado medios y asesoría necesaria para lograr mejores condiciones en salud y educación.

Ha mejorado las condiciones de vida de mujeres, niños, niñas y adultos mayores.

Es miembro activo en las reuniones de trabajo y de la comunidad.

Ha implementado la rendición de cuentas y transparencia y preservar la lengua tzotzil.

Dictamen emitido por el Instituto local sobre la verificación del vínculo Comunitario[27]

Documento por el que se advierte una entrevista realizada al Agente Rural Municipal de la Asamblea Comunitaria Horizonte de la Paz y las conclusiones por parte de la autoridad administrativa electoral.

99.            En ese sentido, se coincide con el Tribunal local pues de los documentos presentados por el partido para acreditar la autoadscripción y vínculo con la comunidad del candidato, es posible advertir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de candidaturas.

100.       Es decir, consta la manifestación de autoadscripción indígena firmada por el candidato José Uriel Estrada Martínez, de la que declara que es originario de la comunidad de Santa Anita, en Simojovel, Chiapas y que es perteneciente a la etnia tzotzil.

101.       Se advierte la constancia de permanencia y vínculo con la comunidad expedida por el Agente Rural Municipal de la Asamblea Comunitaria de Horizonte de la Paz de Simojovel, Chiapas, en la cual alude que el candidato ha demostrado su vínculo con la comunidad de manera permanente, aunado a que el citado Agente Rural se encuentra dentro de las autoridades reconocidas en Simojovel, Chiapas, para hacer constar el vínculo comunitario, de conformidad con el acuerdo IEPC/CG-A/111/2023.

102.       Con lo anterior, se satisface lo previsto en el artículo 28 del Reglamento de candidaturas.

103.       Por otra parte, consta el dictamen de verificación del vínculo comunitario realizado por el Instituto local, del cual se advierte la entrevista realizada al Agente Rural Municipal de la Asamblea Comunitaria de Horizonte de la Paz de Simojovel, de la que es posible advertir que el aludido Agente reconoce que el candidato:

         Es originario de Simojovel, Chiapas. Lo cual también se comprueba con el acta de nacimiento.

         Que conoce desde hace más de 5 años al candidato como originario o descendiente directo de persona originaria de la comunidad o municipio indígena.

         Que el candidato es originario o descendiente directo de persona originaria de Simojovel, Chiapas.

         Que el candidato, ha realizado servicios comunitarios o desempeñado en cargos tradicionales.

         Que el candidato, realizó en algún momento servicios comunitarios o ha desempeñado cargos tradicionales.

         Que ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o para resolver los conflictos que se presenten entorno a la vida comunitaria.

         Que reconoce que el candidato es representante o integrante de alguna comunidad indígena que tendrá como finalidad conservar sus instituciones.

         Que el candidato tiene su domicilio en el Distrito 08 de Simojovel, lo cual también es posible comprobarlo con su credencial para votar.

         Que reconoce que el candidato ha realizado actividades concernientes a la conservación de sus propias instituciones sociales.

         Que el candidato es participe de la comunidad, así como su padre quien pertenece a una organización indígena.

104.       Con lo anterior, se acredita lo establecido en los artículos 29 y 30 del Reglamento de candidaturas, pues se advierte de la entrevista que el candidato ha participado activamente en su comunidad, tan es así que la autoridad facultada para acreditar el vínculo comunitario reconoce en todo momento su participación activa.

105.       De esta forma, si bien esta Sala Regional coincide con el Tribunal local en que el candidato cuestionado acreditó la autoadscripción indígena calificada al tenor del Reglamento de candidaturas, a fin de dar certeza a la parte actora en atención al principio de tutela judicial efectiva, a continuación, se le da contestación a diversos planteamientos encaminados a controvertir dicho registro.

106.       La parte actora refiere que la autoridad responsable no ordenó diligencias para mejor proveer y tampoco ordenó llevar a cabo diligencias de verificación de las constancias de autoadscripción calificada presentadas; por ejemplo, al INE para comprobar cuando se dio de alta en la lista nominal de Simojovel, Chiapas

107.       De lo anterior, a criterio de esta Sala Regional no le asiste la razón a la justiciable, pues ha sido criterio reiterado de este Tribunal electoral que la realización de diligencias para mejor proveer es una facultad discrecional y, en cualquier caso, debe estar justificada[28].

108.       En ese tenor, tanto para la autoridad administrativa como para el Tribunal local, no existió duda alguna para considerar que se contaba con elementos suficientes para acreditar la autoadscripción calificada del candidato, por lo que se estima correcto que no hubiese ordenado mayores diligencias[29].

109.       Por otra parte, se coincide con el Tribunal local, pues para esta Sala Regional se considera necesario que quien pretenda contrarrestar una acreditación indígena, debe probar plenamente que no se trata de una persona indígena como una carga revertida para constatar que una persona no es efectivamente de la comunidad, municipio o distrito al que representará en caso de resultar electo.

110.       En el caso bajo análisis, la parte actora omitió aportar algún elemento de prueba que sustente sus aseveraciones, además de que tampoco demuestra que los documentos valorados carezcan de idoneidad o autenticidad.

111.       Por lo tanto, esta Sala Regional considera que, José Uriel Estrada Martínez sí cumplió con la acreditación de su autoadscripción y de su vínculo comunitario.

112.       No pasa desapercibido para esta Sala Regional, los planteamientos relacionados con que el candidato también contendió como precandidato a Diputado Federal por el Distrito 02 y que con fecha veinte de enero envió diversa documentación al INE, lo que corrobora su participación en dos procesos al mismo tiempo.

113.       Sin embargo, para esta Sala Regional tales planteamientos son inoperantes, porque, primero no anexa prueba alguna que así lo demuestre, dejando la carga de allegarse de mayores elementos a la autoridad responsable, que como ya se dijo anteriormente es una facultad potestativa de quien resuelve, y segunda no alcanzaría su pretensión, pues no está acreditado que el candidato efectivamente participara en el proceso para una diputación federal.

114.       Por otra parte, la promovente solicita que se juzgue con perspectiva de género, pues con el actuar de la autoridad responsable se comete violencia política en su perjuicio.

115.       También aduce que, derivado de los sucesos acontecidos con la persona con la que inicialmente presentó su impugnación ante el Tribunal local, responsabiliza al candidato que lo que pueda ocurrirle.

116.       Lo anterior, porque el candidato estuvo encarcelado por tortura y asesinato de un líder campesino en 2006, para ello anexa un link de Facebook y 3 más de otras páginas de internet.

117.       Sin embargo, de la lectura integral del escrito de demanda, esta Sala Regional arriba a la convicción de que su pretensión consiste medularmente en revocar el registro del candidato.

118.       Esto es, de ninguna parte del escrito se advierte que la pretensión de la actora consista en denunciar posibles actos de violencia política, sino que únicamente los refiere de manera genérica como una razón que justifica la referida pretensión, lo cual, como ya se dijo resulta ineficaz para concederle la razón.

119.       Al margen de la decisión anunciada, respecto de estas últimas manifestaciones, se dejan a salvo los derechos de la actora, a fin de que, de así estimarlo, los haga valer por la vía que estime procedente.

Tema 2. Falta de exhaustividad en el análisis de sus planteamientos locales.

a. Planteamientos

120.       La parte actora del juicio SX-JDC-409/2024 aduce que, el Tribuna local omitió pronunciarse sobre sus planteamientos locales pues no fue atendido lo relacionado con la violación a las formalidades del debido proceso, derecho de audiencia y transparencia, dejándolo en estado de indefensión.

121.       Aduce que, no tuvo conocimiento ni fue notificado respecto de la designación del candidato por parte del Instituto local, además de que se vulneraron sus derechos político-electorales al no estar debidamente informado del procedimiento de selección, designación y registro de los candidatos de la coalición.

122.       Señala que, no tuvo la posibilidad de aportar medios de prueba idóneos que acreditaran que el candidato no es una persona indígena, porque no fue notificado de su registro, violando su garantía de audiencia.

123.       Finalmente, se duele de que cada una de las etapas previstas en el Reglamento de candidaturas para la aprobación de los registros no fueron públicas.

b. Postura de esta Sala Regional

b.1 Decisión

124.       Los agravios son inoperantes.

125.       Ello porque la pretensión última de la parte actora actualiza la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, ya que, si bien aduce contar con mejor derecho, a fin de ser postulado como diputado local en el Distrito 08 con cabecera en Simojovel, Chiapas, por MORENA; y, con base en ello aduce la inelegibilidad de José Uriel Estrada Martínez, lo cierto es que aun y cuando se revocara la determinación impugnada no alcanzaría su pretensión, ya que la postulación le correspondió realizarla al PVEM y no MORENA.

126.       Lo anterior, porque con independencia de que el Tribunal local no se pronunciara respecto a la omisión de notificación al actor del registro del candidato, y tampoco respecto a la notificación del procedimiento de selección, designación y registro de los candidatos de la coalición, lo cierto es que el actor no alcanzaría su pretensión relativa a participar como candidato en el Distrito controvertido.

127.       Ya que en esta instancia el actor señala su pretensión de ser electo en dicho cargo como candidato de MORENA, sin embargo, la postulación fue realizada por el PVEM.

128.       Ya que en el caso del distrito 08 con cabecera en Simojovel, Chiapas, si bien el registro es de la coalición “Seguimos Haciendo Historia en Chiapas” lo cierto es que la candidatura fue propuesta o postulada por PVEM, desde el veintitrés de marzo del año en curso, tal como se desprende del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE, SE RESUELVE LA PROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN AL CONVENIO DE COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN CHIAPAS”, DERIVADO DE LA ADHESIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES, POPULAR CHIAPANECO Y FUERZA POR MÉXICO CHIAPAS, PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2024”

129.       Lo anterior, tal como se ilustra en el cuadro siguiente[30]:

Tabla

Descripción generada automáticamente con confianza media

130.       De dicho convenio, también se desprende en su clausula séptima, que los partidos suscritos acordaron que la distribución para las diputaciones locales se apegaría a lo plasmado en la tabla anterior

131.       Por lo tanto, se advierte que, para la cabecera distrital de Simojovel, le correspondería al PVEM y los partidos coaligados respetarán esa decisión, dado que existe la limitación de que los partidos políticos no pueden postular candidaturas propias donde ya hubiere candidaturas de la coalición.

132.       Aunado a que, sus planteamientos se tratan de expresiones subjetivas que no son particularizadas a las condiciones del caso concreto, ni mucho menos en confronta con las razones dadas por la responsable.

133.       De ahí que, se desestimen los argumentos del actor del juicio SX-JDC-409/2024, pues aún y cuando le asistiera la razón, no le alcanzaría su pretensión última de ser considerado como candidato por MORENA a la diputación local, por el Distrito 08 en Simojovel, Chiapas.

Conclusión

134.       Al resultar infundados e inoperantes los argumentos de la parte actora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada.

SÉPTIMO. Protección de datos personales

135.       Toda vez que del escrito de demanda del expediente SX-JDC-406/2024 se advierte que la actora solicitó la protección de datos personales, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 6 y 16 de la Constitución federal; 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificar a la parte actora de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación .

136.       En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.

137.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

138.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios en términos del considerando tercero de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la parte actora; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente sentencia al citado Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al Instituto Electoral de dicha entidad y al Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por correo electrónico a quienes comparecen y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 28, 29, 84 apartado 2; en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales 94, 95, 98 y 101, y en el acuerdo general 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios, se agregue al expediente correspondiente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante podrán citarse como parte actora, promoventes o recurrentes.

[2] En adelante autoridad responsable, Tribunal local o TEECH.

[3] En adelante podrá citarse como Instituto local o IEPC.

[4] En adelante podrá citarse como candidato, ciudadano en cuestión, aspirante.

[5] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[6] En adelante podrá citarse como Constitución federal.

[7] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] En adelante, por sus siglas PVEM

[10] Como se aprecia en el sello de recepción del escrito de comparecencia que obra a foja 61 del expediente respectivo.

[11] Como se aprecia en el sello de recepción del escrito de comparecencia que obra a foja 74 del expediente respectivo.

[12] Como se aprecia en el sello de recepción del escrito de comparecencia que obra a foja 83 del expediente respectivo.

[13] Como se aprecia en el sello de recepción del escrito de comparecencia que obra a foja 24 del expediente respectivo.

[14] Como se aprecia en el sello de recepción del escrito de comparecencia que obra a foja 37 del expediente respectivo.

[15] Como se aprecia en el sello de recepción del escrito de comparecencia que obra a foja 47 del expediente respectivo.

[16] Tal y como se puede advertir en el siguiente vinculo: https://www.iepc-chiapas.org.mx/partidos-politicos-apartado el cual se cita como hecho público y notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.

[18] Ello, en conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[19] Consultable en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15, así como en el vínculo electrónico: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[22] Visible en a foja 131 del cuaderno accesorio 1 del SX-JDC-406/2024, en adelante C.A.1

[23] Visible en a foja 132 del C.A.1

[24] Visible en a foja 133 del C.A.1

[25] Visible en a foja 136 del C.A.1

[26] Visible en el reverso de a foja 136 del C.A.1

[27] Visible en a foja 124 del C.A.1

[28] Véase la sentencia SUP-JDC-318/2023.

[29] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del TEPJF 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.

 

[30] https://sesiones.iepc-chiapas.org.mx/docs/1280/Anexo%201%20Modificaci%C3%B3n%20Diputaciones%20SHHCHIS.PDF