JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-407/2010 Y SX-JDC-408/2010 ACUMULADOS.

ACTORES: ENRIQUE KRASEL CANCINO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

SECRETARIO: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por Enrique Krasel Cancino y otros, por propio derecho, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión especial de fecha nueve de diciembre del dos mil diez, respecto de la elección de concejales al ayuntamiento del Municipio de Santa María Tlalixtac, que electoralmente se rige bajo normas de derecho consuetudinario, perteneciente al XVII Distrito Electoral local con cabecera en Teotitlán de Flores Magón, mediante el cual calificó como legalmente válido el proceso comicial celebrado el veintiocho de noviembre de dos mil diez; y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos de los presentes asuntos, se tiene lo siguiente:

a) Acuerdo sobre municipios que renovarán concejales por usos y costumbres. Mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de doce de noviembre de dos mil nueve, se precisaron los municipios que renovarían a sus concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario y la duración en el encargo de sus concejales, entre los municipios, se encuentra Santa María Tlalixtac.

b) Reglas para la elección. El dieciséis de octubre de dos mil diez, las autoridades municipales de Santa María Tlalixtac y los precandidatos a la Presidencia de esa localidad, determinaron el procedimiento de selección de Concejales y establecieron como fecha para celebrar los comicios el catorce de noviembre de ese año.

c) Asamblea general comunitaria. El catorce de noviembre del año en curso, tuvo verificativo la asamblea general comunitaria para elegir a los Concejales Municipales para el periodo 2011-2013, convocada por las autoridades municipales de Santa María Tlalixtac, Oaxaca.

En el caso, resultó ganadora la planilla encabezada por Enrique Krasel Cancino.

 

d) Aviso de suspensión de elección. Mediante escrito de quince de noviembre del presente año y oficio número 283/2010 del diecisiete siguiente, signados, el primero, por Rolando Krassel Mena, candidato a la Presidencia municipal de la mencionada localidad y, el restante, por el Presidente Municipal de ese ayuntamiento y diversos órganos auxiliares, se informó a la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, la suspensión de la Asamblea para la elección de Concejales, por el incumplimiento a las prácticas consuetudinarias por parte de uno de los aspirantes.

 

e) Primera reunión de conciliación. El veinte de noviembre siguiente, se realizó una reunión de conciliación en la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, entre los candidatos a la Presidencia Municipal de Santa María Tlalixtac, ciudadanos representativos de ese municipio y la autoridad municipal, sin lograr acuerdos sobre la validez de la elección.

 

f) Elección extraordinaria. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre pasado, la autoridad municipal y Rolando Krassel Mena, candidato a la Presidencia de Santa María Tlalixtac, determinaron convocar al proceso electoral extraordinario para elegir concejales en esa localidad, el cual tuvo verificativo el veintiocho de noviembre de dos mil diez.

 

En esa elección, resultó triunfador Rolando Krassel Mena.

 

g) Segunda reunión de conciliación. El ocho de diciembre siguiente, se llevó a cabo la segunda reunión de conciliación en la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, entre los candidatos a la Presidencia Municipal de Santa María Tlalixtac, ciudadanos representativos de ese municipio y la autoridad municipal, sin tomarse acuerdos.

 

h) Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. El nueve de diciembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral validó la elección comunitaria arriba mencionada, dado que, en su concepto, la celebrada el catorce de noviembre resultó contraria a los usos y costumbres del Municipio de Santa María Tlalixtac, Oaxaca.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-407/2010.

 

A. Presentación. El quince de diciembre de dos mil diez, Enrique Krasel Cancino, Gonzalo Calleja Núñez, Lucio Cabrales Zúñiga, Jorge Núñez Mariscal, Florencio García Cancino, Pedro Zaragoza Cancino, Sebastian Suárez Álvarez, Jesús Lozano Mejía, Belén Mejía Suárez, Crisanto Calleja, Perfecto Peláez Suárez, Angelino Palacios Peláez, Cornelio Díaz Calleja y Ponciano Peña Álvarez, por propio derecho, promovieron juicio ciudadano, en contra del acuerdo de nueve de diciembre de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, solicitando su revocación y la validez de la elección celebrada el pasado catorce de noviembre.

B. Recepción de la demanda. El veintidós siguiente, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado, y las constancias que integran el expediente de origen.

C. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala integró el expediente SX-JDC-407/2010. El turno correspondió a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-408/2010.

a). Presentación. En contra del acuerdo de la autoridad administrativa electoral mencionada, el dieciséis de diciembre del año en curso, diversos ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, solicitando la revocación de tal determinación y la declaración de validez de la elección celebrada el catorce de noviembre pasado.

Los actores en dicho escrito de demanda son:

 

66


SX-JDC-407/2010 Y

ACUMULADO

No.

Nombre

1

Oliverio Cansino Zúñiga

2

Florencia García Cansino

3

Catalina Zarate Cruz

4

Eustaquio García Cansino

5

Oliva Zarate Cruz

6

flora Cansino Suárez

7

Raida García Cansino

8

Juana Pereda Patricio

9

Severiano García Jiménez

10

Alicia Altamirano Barriente

11

Hugo García Jiménez

12

Higinio García Mendoza

13

Elida Mariscal Núñez

14

Leticia García Mariscal

15

Hortensia Mendoza

16

Octavio Ortiz Díaz

17

Gema García Cansino

18

Gaspar Vallarta Álvarez

19

José Luis Man García

20

Eminia Pérez Vallarta

21

Domingo López López

22

Dolores María Nery García

23

Crisanto Calleja

24

Enrique Brasel Cansino

25

Juan Cansino Zúñiga

26

Isabet García Vallarta

27

Rosibel Rocha P.

28

Laura Calleja

29

Israel Villavicencio

30

Margarita Cansino

31

Asunción Cansino

32

Guadalupe Peláez

33

Macaria Cortez H.

34

Alejandra Villavicencio

35

Elvira Villavicencio

36

Antonio Villavicencio

37

Paula Cansino

38

Zenobio Rubiños

39

Natalia Guzmán

40

Adelina Cansino

41

Isabel Vera

42

Roberto Mejía Zaragoza

43

Belén Mejía Suárez

44

Vicente Núñez

45

Bernardina Guzmán Cervantes

46

Anastacio Cortes

47

Carlos Rivera Villavicencio

48

Abel Calleja Martínez

49

Epifanía Vera

50

Teodoro Martínez Calleja

51

Benito Calleja Díaz

52

Isabel Pantoja

53

Marcelino Villavicencio

54

Emiliano Villavicencio

55

Maurilio Villavicencio P

56

Quirino Villavicencio

57

Panuncio Peláez

58

Alberto Villavicencio

59

Hipólito Cansino Villavicencio

60

Pedro Villavicencio

61

José Ignacio

62

Seferino Villavicencio P.

63

Miguel Ángel Villavicencio

64

Marino Cansino,

65

Esteban Pantoja

66

Longino Villavicencio

67

Teresa Peláez

68

Roberto Rocha

69

Isadora Murillo M.

70

Juvelia Peláez Z.

71

Fortino Villavicencio

72

Victoria Peláez

73

María Villavicencio

74

Silvia Villavicencio

75

Vicente Jiménez

76

Valdemar Mendoza Calleja

77

Estela Salvador López

78

Teodora Cortes Mejía

79

Petronila Calleja García

80

Ana Margarita Mejía Mendoza

81

Ana Álvarez Pacheco

82

Felipa Zúñiga Palacios

83

Francisca Palacios Cortes

84

Patricia Velasco Morales

85

Aurelio Suárez Salvador

86

Guillermo Salvador Martínez

87

Griselda Calleja Iglesias

88

Pantaleona López Suárez

89

Paula Vallarta Suárez

90

Antonia Cortes Mejía

91

Carlos Álvarez García

92

Paulina Contreras Barragán

93

Virginia Mariscal Torres

94

Carmela Vallarta Pereda

95

Roselia Sánchez G.

96

Wilfrido Krassel C.

97

Kary Krassel Sánchez

98

Griselda Krassel Sánchez

99

María del Pilar Lozano Suárez

100

Adelina Espinoza Mejía

6


SX-JDC-407/2010 Y

ACUMULADO

 

6


SX-JDC-407/2010 Y

ACUMULADO

No.

Nombre

101

Moisés Espinoza García

102

Socorro Mejía Merino

103

Rommel Krassel Peralta

104

Isidoro Krassel Peralta

105

Teresa Peralta García

106

Isidoro Hernández

107

Leticia Calleja Lebrón

108

Erika Calleja Lebrón

109

Margarito Morales Palacios

110

Paula García Jiménez

111

Alejandrina García Jiménez

112

Roberta García Jiménez

113

Glafira García Mariscal

114

Tereso García Lozano

115

Modesta Espinoza Jiménez

116

Cristina Pacheco Lozano

117

Albino Peláez Pacheco

118

Inés Mejía Mendoza

119

Evemero Peláez Garmendia

120

Aurora Martínez

121

Ercolano Vallarta Peláez

122

Florente Peláez Mata

123

Fabián Álvarez Aragón

124

Joaquín Barragán Peláez

125

Moisés Cansino Martínez

126

Isidro Garmendia Mejía

127

Margarito Morales Palacios

128

Agustín Garmendia Mejía

129

Enrique Garmendia Mejía

130

Antelmo Calleja Mejía

131

Gregorio Zúñiga Palacios

132

Emiliano Velasco Lozano

133

Maximino Vallarta Núñez

134

Ricardo Guerrero Mejía

135

Erasto Cortes Altamirano

136

Fortunato Calleja Mejía

137

Armando Suárez Cortes

138

Ubaldo Calleja Mejía

139

Rogelio Peña Peláez

140

Ponciano Peña Álvarez

141

Alberto Palacios Peña

142

Valeriana Díaz Álvarez

143

Eleuteria Díaz Morales

144

Leticia Calleja Díaz

145

Irma Calleja Díaz

146

Cornelio Díaz Calleja

147

Pedro Zaragoza Cansino

148

Pedro Jiménez Mariscal

149

Sandra Jiménez Suárez

150

Julián Zaragoza Cervantes

151

Raúl Vallarta Núñez

152

Santiago Zaragoza Mejía

153

Dionisio Villegas Sarmiento

154

Florente Peláez Mata

155

Estela Mejía Figueroa

156

Eleuteria Figueroa Vallarta

157

Agustín García Mejía

158

Arturo López Pérez

159

Tereso Mariscal Lozano

160

Marciano Garmendia Guerrero

161

Pablo García Mejía

162

Abraham Salvador López

163

Fabián Álvarez Aragón

164

Magdaleno Armendi Mejía

165

Joaquín Barragán Peláez

166

Moisés Espinoza García

167

Emilia Suárez Figueroa

168

Eustaquio Suárez Mariscal

169

Santiago Barragán Vallarta

170

Cresencia Pacheco Mejía

171

Cristóbal Calleja Salvador

172

Hipólito Cansino Hernández

173

Inocencio Suárez Mariscal

174

Inocencia López Pérez

175

Teodora Cortes Mejía

176

Estela Salvador López

177

Eusebia Cabrales Mejía

178

Juana García Vallarta

179

Francisca Álvarez Cruz

180

Verónica Sarau Barrientos

181

Flora Robles Núñez

182

Victoria Peña Peláez

183

Ponciano Suárez López

184

Domiciano Peña Mejía

185

Angelino Zaragoza Cervantes

186

Marciano Morales Díaz

187

Loreto Robles Hernández

188

Gabino Peláez Pacheco

189

Policarpo Velasco Lozano

190

Perfecto Peláez Suárez

191

Julián Mariscal Vera

192

Sebastian Suárez Álvarez

193

Alejandra Mejía

194

Socorro Cansino Mejía

195

Teresa Salvador Suárez

196

Clemencia Noriega García

197

Ernestina Suárez Mariscal

198

Epifanía Martínez García

199

Natividad Cortes Espinoza

200

Belén Suárez Estrada

6


SX-JDC-407/2010 Y

ACUMULADO

 

6


SX-JDC-407/2010 Y

ACUMULADO

No.

Nombre

201

Eleuterio Calleja Martínez

202

María Peña Peláez

203

Estela Cansino Mejía

204

Trifonia Calleja Peña

205

Antonio Calleja Peña

206

Victorio Calleja Martínez

207

Margarita Vallarta Sánchez

208

Donaciano Vallarta Sánchez

209

Teresa Avendaño Álvarez

210

Francisca Avendaño Álvarez

211

Evaristo Cansino Álvarez

212

Victoria García Martínez

213

Maura Álvarez Pacheco

214

María Cansino Álvarez

215

Pedro Robles Núñez

216

Filemón Álvarez Mejia

217

Eugenia Pacheco Lozano

218

Ramón Álvarez Pacheco

219

Doroteo Hernández Suárez

220

Ana Álvarez Pacheco

221

Indalesio Álvarez Pacheco

222

Socorro García Mejía

223

Jovita Álvarez García

224

Joaquín Cansino Mejía

225

Ángela Villavicencio Cortes

226

Octavio Vera Jurado

227

Luisa Torres

228

Gil Vera Mejía

229

Carolina Manso Mariscal

230

Juan Vera

231

Felipe Morales Mejía

232

Adela Vallarta Ortiz

233

Gabino Morales

234

Bartolo Faguada

235

Gloria Morales Vallarta

236

Ladislao Hernández Suárez

237

Esperanza Álvarez Martínez

238

Isabel Hernández Álvarez

239

Martimiano Suárez

240

Luisa Rubiño Morales

241

Rodrigo Suárez Estrada

242

Esdras Pantoja Ortiz

243

Matías Suárez Pantoja

244

Micaela Lozano Cervantes

245

Faustino Suárez Pantoja

246

Soledad Mejía Calleja

247

Victoria Suárez Pantoja

248

Ma. Esther Suárez Pantoja

249

Ramón Álvarez Hernández

250

Alfredo Calleja Peña

251

Alejandro Álvarez Pacheco

252

Margarita Rocha Bustamante

253

Demetrio Suárez Estrada

254

Librado Cansino Álvarez

255

Miguel Morales Vallarta

256

Filemón Álvarez Mejía

257

Yaneth Garmendia Salvador

258

Faustino Altamirano Barrientos

259

Basilio Álvarez Hernández

260

Ramiro Zúñiga Sarau

261

Saturnina Sarau

262

Efraín Mejía Mariscal

263

Gregorio Álvarez Pacheco

264

Lucio Palacios

265

Juvencio Álvarez Díaz

266

Octavio Mejía Camacho

267

Glafira Estrada Cid

268

Marina Zaragoza Cervantes

269

Gema Zaragoza Cervantes

270

Lorena Cansino Cortes

271

Máxima Calleja Morales

272

Rufino López Pérez

273

Pablo Mariscal Vera

274

Juana Cansino salvador

275

Salomón Mejía Mendoza

276

Jiménez Suárez Leonel

277

Benito Peláez Pacheco

278

Sofía Palacios Peláez

279

Pedro Vallarta

280

Cesar Iván Núñez Álvarez

281

Juan Díaz Palacios

282

Juan Carlos Torres Calleja

283

Valdemar Mendoza Calleja

284

Agustín Robles Núñez

285

Carlos Krassel Sánchez

286

Angelino Palacios Peláez

287

Leonardo Vallarta Pereda

288

Elodia Meza Varela

289

Pedro Noriega Manso

290

Gonzalo Calleja Núñez

291

Jesús Lozano Mejía

292

Basilio Álvarez Hernández

293

Angelina Suárez Marisca z

294

Eusebia Cansino Hernández

295

Feliz Palacios Martínez

296

Emperatriz Suárez Cabrales

297

Francisca Noriega Manzano

298

Epifania García Mejía

299

Vicenta Pereda Jiménez

300

Yolanda Peláez Rocha

9


SX-JDC-407/2010 Y

ACUMULADO

 

9


SX-JDC-407/2010 Y

ACUMULADO

No.

Nombre

301

Angelina Suárez Marisca

302

Epifanía Robles

303

Rufina Calleja Núñez

304

Magdalena Núñez Suárez

305

Carmela Mariscal Lozano

306

Hortensia García Espinoza

307

Clara Cansino Cortez

308

Cerena Vallarta Núñez

309

María Cervantes Villar

310

Andrea Cansino Hernández

311

Eusebia Rivera Peláez

312

María Zaragoza Cervantes

313

Carmen Mariscal Núñez

314

Soledad Suárez Cortes

315

Patricia Velasco Morales

316

Victorio Álvarez Mejía

317

Erika Velasco Calleja

318

Teodora Calleja Suárez

319

Reyna Vallarta Pereda

320

Hortencia Aragón Martínez

321

Alejandrina Iglesia

322

Cecilia García Cansino

323

Esperanza Calleja Iglesias

324

Ernestina Peralta Ozorio

325

Virginia rocha Villavicencio

326

Felipa Robles Zúñiga

327

Sofía Peláez Suárez

328

Fabiola Pacheco Robles

329

Martina Garmendia García

330

Imelda Mejía Mendoza

331

Alberto Ruviños

332

Alejandra Morales

333

Alejandra Zarate

334

Alejandro Méndez

335

Alejo Álvarez Aragón

336

Alicia Peña Álvarez

337

Amadeo Peláez Cansino

338

Amalia Velasco

339

Amelma Morales

340

Andrés Mejía Zaragoza

341

Ángel Rocha

342

Ángela Cansino

343

Ángela Díaz Patricio

344

Ángeles Díaz Calleja

345

Angelina Suárez Mariscal

346

Anita Lebrón Zúñiga

347

Anselmo Cabrales

348

Antelmo Calleja

349

Antonia Villavicencio Guzmán

350

Antonio Mendoza

351

Arcadio Altamirano

352

Arcenio Mejía

353

Armando Cabrales

354

Arnulfo Zúñiga

355

Asunción Esperanza García Peña

356

Atanacio Lebrón

357

Aureliano Jurado Coronado

358

Aureliano Suárez Mariscal

359

Bertha Calleja

360

Briginia Mariscal Torres

361

Búlgaro Guzmán

362

Carmelita Álvarez Cruz

363

Carmen Ruviños

364

Catalina Álvarez Martínez

365

Catalina Gracida

366

Catalino Zúñiga

367

Celia Cancino

368

Cenovio Lebrón

369

Claudia Mariscal Mejía

370

Claudio Jiménez D.

371

Claudio Lebrón

372

Conrado Merino Zúñiga

373

Crispina Pacheco Suárez

374

Dagoberto Merino

375

David Lebrón

376

Dionicia Lebrón

377

Doroteo Vallarta Zaragoza

378

Dulce Nora Mejía Álvarez

379

Eduardo Lebrón

380

Efraín Antonio Cansino Hernández

381

Elena Pérez

382

Elena Suárez

383

Eleuterio Zúñiga

384

Eliseo Lebrón

385

Eloisa Hernández Álvarez

386

Elvira Villavicencio Blanco

387

Emidio Zúñiga

388

Emilia Cabrales

389

Emiliana Vallarta

390

Emiliana Zúñiga

391

Emilio Lebrón

392

Enedina Rubiños

393

Epifanía Zúñiga

394

Eriberto Zúñiga

395

Ermelinda Vallarta

396

Ester Álvarez Aragón

397

Esther Brioso Rubiño

398

Esther Ruviños

399

Eufemia Murillo Villavicencio

400

Eufonía Díaz

9


SX-JDC-407/2010 Y

ACUMULADO

 

9


SX-JDC-407/2010 Y

ACUMULADO

No.

Nombre

401

Eugenia Pacheco Lozano

402

Eulalia Villavicencio Ballestero

403

Eusebia Cabrales Mejía

404

Eusebia Patricia

405

Eusebia Suárez

406

Eusebio Cabrales

407

Eustaquio Suárez Mariscal

408

Federico Lebrón

409

Federico Ruviños

410

Felicita Zúñiga

411

Felicitas flores Avendaño

412

Felipa Zúñiga Palacios

413

Felipe Suárez

414

Félix Álvarez

415

Fidel Cabrales

416

Fidencia Calleja

417

Filemón Cabrales

418

Florencio Cancino Palacios

419

Floriana Manso

420

Floriana Manso Ballarta

421

Floriberto Peña Álvarez

422

Fortino Villavicencio Medina

423

Francisca Álvarez

424

Francisca Lebrón

425

Francisca Montiel

426

Francisca Palacios

427

Francisco Jiménez

428

Galdina Zúñiga

429

Genaro Mejía Calleja

430

Genaro Zúñiga

431

Gerardo Altamirano

432

Gloria Figueroa Villegas

433

Gloria Morales Vallarta

434

Gonzalo Rocha

435

Gregorio Suárez Mejía

436

Gregorio Villavicencio Peláez

437

Gregorio Zúñiga

438

Gregorio Zúñiga Pacheco

439

Guillermina Carrera Vázquez

440

Gustavo Murillo

441

Héctor Suárez

442

Higinio Zúñiga Morales

443

Hilaria Lebrón

444

Hilario Zúñiga Álvarez

445

Honorina Palacios Núñez

446

Idilverto Cabrales

447

Inés Pacheco Salvador

448

Irene Manzo

449

Irene Zúñiga Morales

450

Isabel Altamirano

451

Isabel Morales

452

Isabel Ruviños

453

Isabel Suárez

454

Isabel Suárez Lebrón

455

Isabel Vallarta

456

Isaías Álvarez García

457

Israel Rubiños

458

Jacinto Cancino

459

Jaime Lebrón

460

Jeremías Zúñiga

461

Jorge Murillo

462

José Ignacio Peláez Cancino

463

José Jiménez

464

José Luis Zúñiga

465

Josefina Vallarta Suárez

466

Josefina Zúñiga

467

Juan Antonio Díaz Vallarta

468

Juan Calleja

469

Juan García Vallarta

470

Juan Gómez

471

Juan Lebrón Rivera

472

Juan Rivera Villavicencio

473

Juan Ruviños

474

Juan Suárez

475

Juan Vara Manzo

476

Juana Altamirano

477

Juana García Mejía

478

Judith Zúñiga

479

Justina Calleja

480

Laureano Zúñiga

481

Leonardo Vallarta Pereda

482

Leonel Hernández Vallarta

483

Lorenza Cabrales

484

Luciana Zúñiga

485

Luciano Zúñiga Suárez

486

Lucina Meza Varela

487

Lucio Cabrales

488

Lucio Zúñiga

489

Luis Cancino Mejía

490

Luisa Díaz Álvarez

491

Luisa Rubiño Morales

492

Magdaleno Suárez

493

Marcela Altamirano

494

Marcela Reyes

495

Marciano Garmendia Guerrero

496

Margarita Vallarta Pereda

497

Mari Díaz

498

María García

499

María Ignacia Brioso Altamirano

500

María Isabel Cansino Hernández

12


SX-JDC-407/2010 Y

ACUMULADO

 

12


SX-JDC-407/2010 Y

ACUMULADO

No.

Nombre

501

María Lebrón

502

María Morales

503

María Peña Peláez

504

María Vallarta Zúñiga

505

María Zúñiga Suárez

506

Mariela Hernández

507

Matilde Altamirano

508

Maurilio Merino

509

Maximino Zúñiga

510

Melesio Pantoja Guerrero

511

Melitón Díaz Calleja

512

Miguel Lebrona

513

Minerva Zúñiga

514

Miriam Mejía Álvarez

515

Modesta Rocha

516

Moisés Cancino

517

Nicolás Díaz Altamirano

518

Nicolás Suárez

519

Nicolás Suárez Palacios

520

Octavio Vera Jurado

521

Olegario Pacheco Robles

522

Pablo Altamirano

523

Paciano Peláez

524

Patricio García Espinoza

525

Paula Altamirano Robles

526

Paula Cabrales

527

Paula Lebrón

528

Paula Rubiños Morales

529

Paula Vallarta Suárez

530

Paulo Cancino

531

Pedro Damiano Velasco Álvarez

532

Pedro Lebrón

533

Pedro Rivera Rebollar

534

Pedro Zúñiga

535

Petronila Hernández Álvarez

536

Ponciano Hernández Ortiz

537

Ponciano Suárez López

538

Porfiria Vallarta Rivera

539

Porfirio Altamirano Torres

540

Ramona Suárez Lebrón

541

Reina Peña Cruz

542

Reyna Díaz

543

Ricardo Cabrales

544

Roberto calleja Robles

545

Roberto Núñez Suárez

546

Rocelia Cabrales

547

Rocío Cancino Hernández

548

Rodrigo Zaragoza Mejía

549

Rogelio Guzmán

550

Romualdo Vallarta Zúñiga

551

Rosa Cabrales

552

Rosa Murillo

553

Rosalía Suárez

554

Rosalinda Zúñiga

555

Santiago Altamirano

556

Santiago Altamirano Martínez

557

Santo Manzo Ballarta

558

Sinovia Ruviños

559

Sergio Cabrales

560

Silvanito Cabrales

561

Silvano Cabrales Morales

562

Silvia Ruviños

563

Simeón Ruviños

564

Socorro Suárez

565

Sofía Peláez

566

Soledad Calleja Salvador

567

Sta. Elena Calleja Iglesias

568

Susana Vallarta

569

Tatiana Aguires

570

Teodora Altamirano

571

Teodora Calleja Suárez

572

Teofila Guzmán

573

Teresa Peláez

574

Tereso García

575

Tereza Lebrón

576

Tereza Suárez

577

Tereza Zúñiga

578

Timotea Veva Palacios

579

Tomas Altamirano Faguada

580

Tomas Suárez Toribio Mejía

581

Ubelia Peláez

582

Valeriana Díaz Álvarez

583

Vicenta Murillo

584

Víctor Murillo

585

Victoria Figueroa

586

Victoria Peláez

587

Victoria Rivera

588

Victoria Robles

589

Victoria Villavicencio Díaz

590

Victoria Zúñiga

591

Victoriana Altamirano Cabrales

592

Virgilia Valleja

593

Virginia Lebrón Zúñiga

594

Virginia Rocha

595

Viridiana Cabrales

596

Wilfrido Merino torres

597

Xochitl González  Fernández

598

Yolanda Peláez Rocha

599

Zenaida Álvarez

600

Zenón Altamirano Manzo

 

12


SX-JDC-407/2010 Y

ACUMULADO

b). Recepción de la demanda. El veintidós de diciembre posterior, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda de juicio de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado, y las constancias que integran el expediente de origen.

c). Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala integró el expediente SX-JDC-408/2010. El turno correspondió a la Ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle.

IV. Requerimiento. Por proveído de veintiocho de diciembre de dos mil diez, dictado en los autos del expediente SX-JRC-407/2010, la Magistrada Instructora ordenó requerir al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y al Presidente Municipal de Santa María Tlalixtac diversa documentación necesaria para resolver los juicios, los cuales fueron desahogados en esa misma fecha.

V. Admisión, reserva de pruebas y cierre de instrucción. El treinta de diciembre del presente año, la Magistrada Instructora admitió los juicios, reservó para que sea la Sala actuando como órgano colegiado la que resuelva sobre la admisión de pruebas ofrecidas por los actores del juicio SX-JDC-408/2010 y, en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción y dejó los autos de los medios de impugnación en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca que válido la elección de autoridades municipales del Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Oaxaca, cargos y entidad federativa que por el nivel de gobierno y la ubicación geográfica del municipio, corresponden a la competencia de esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios contenidos en los expedientes SX-JDC-407/2010 y SX-JDC-408/2010, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ellos se impugna el acuerdo de nueve de diciembre emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca que validó la elección de concejales del Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil diez.

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano correspondiente al expediente SX-JDC-408/2010 al diverso juicio SX-JDC-407/2010, por ser éste el que se recibió en primer lugar. Lo anterior para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

TERCERO. Definitividad. Procede el conocimiento del presente juicio vía per saltum, pues de realizarse el trámite y sustanciación del recurso de inconformidad previsto en la legislación electoral de Oaxaca, se podría causar una afectación a la esfera jurídica de los impetrantes.

Si bien, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la citada ley general, se deben agotar, en su caso, las instancias partidarias y judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, es criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO,”[1] que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la normativa partidista y la ley electoral local, cuando tal agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

En el caso, los actores impugnan el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, mediante el cual se determinó la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Oaxaca, pues en su concepto la autoridad administrativa electoral la validó indebidamente, violentando los usos y costumbres que rigen para esa elección.

En este orden de ideas, los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 69, 70, 71, párrafo 1, inciso b), 84 y 85, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, prevén el recurso de inconformidad, procedente para impugnar, entre otros, la elección de integrantes a los ayuntamientos, los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos, por error grave o por error aritmético, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría, por nulidad de la votación o por nulidad de la elección, del cual conocerá y resolverá el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa.

Dicho recurso debe promoverse dentro de los cuatro días siguientes al que se tenga conocimiento del acto reclamado o se hubiese notificado, la responsable debe realizar el trámite correspondiente –publicitación del recurso durante setenta y dos horas, recepción del escrito o escritos de los terceros interesados y deberá hacerlo llegar, dentro de las veinticuatro horas después de vencido el plazo-, previo a su remisión al Tribunal Electoral de la referida entidad; para que dicho órgano jurisdiccional emita la sentencia respectiva.

De esta forma, se aprecia que el trámite y sustanciación del citado medio de impugnación local, puede causar merma en la esfera jurídica de los impetrantes, debido a lo avanzado del proceso electoral, porque en el presente caso, los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres, tomarán posesión de sus cargos, el primero de enero de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Con base en lo anterior, y con el fin de dar certeza a la elección de concejales para el referido municipio, se debe resolver la presente controversia en forma expedita.

CUARTO. Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad de los juicios que se analizan, están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, resulta evidente que su estudio es de carácter preferente.

- Falta de firma.

Al respecto se debe señalar que, con relación a los actores Teodora Cortes Mejía, Estela Salvador López, Benito Peláez, Magdaleno Suárez Cancino, Lucina Meza Varela, Alejandrina Iglesias, Ester Rubiño Morales, Magdalena Núñez Suárez, Roselia Cabrales Calleja, Eleuterio Díaz Morales, Licio Cabrales Zúñiga, Felipe Morales Mejía, Jaime Lebrón Altamirano, Adelfo Suárez Avendaño, Fidel Cabrales robles, Margarito Morales Palacios, Jesús Lozano Mejía, Jaime Mariscal Pantoja, Donaciano Peña Mejía, Fabián Álvarez Aragón, Joaquín Barragán Peláez, Magdaleno Garmendia Mejía, Héctor Suárez Calleja, Antonio Mendoza Mariscal, Federico Rubiños Murillo, Eduardo Lebrón Altamirano, Claudio Lebrón Cabrales, Pablo Altamirano Patricio, Arsenio Mejía Palacios, Teodoro Calleja Martínez, Atanasio Lobrón Zúñiga, Maximiliano Villavicencio Peláez, Silvio Villavicencio Peláez, Paulina Contreras Barragán, Angelina Suárez Mariscal, Abraham Salvador López, Eutiquio García Cansino, Belén Mejía Suárez, Porfirio Calleja, Victoriano Murillo, Emilio Lebrón, Rogelio Guzmán, Juan Gómez, Elucterio Zúñiga, Ramiro Zúñiga, Socorro Suárez, Gregorio Villavicencio, Maximino Merino, Abel Altamirano, Alberto Ruviños, Claudio Jiménez D., Francisca Montiel, Aureliano Jurado Coronado, Eleuterio Zúñiga, Marisela Reyes, Emidio Zúñiga, Jeremías Zúñiga, Alejandra Morales, Isabel Ruviños, Juan Suárez, Isabel Vallarta, Paulo Cancino, Luciana Zúñiga, Isabel Altamirano, Irene Manzano, Pablo Altamirano, Isabel Suárez, Silvanito Cabrales, Sergio Cabrales, Maurilio Merino, Dagoberto Merino, Atanacio Lebrón, Victoria Rivera, Gerardo Altamirano, Jacinto Cancino, Carmen Ruviños, Maximino Zúñiga, Galdina Suñiga, Federico Ruviños, Gregorio Suárez Mejía, Octavio Vera Jurado, Antelmo Calleja, Enedina Rubiños, Zenón Altamirano Manzo, Licio Zúñiga Suárez, María Zúñiga Suárez, Tomas Altamirano Faguada, Santo Manzo Ballarta, del expediente identificado con la clave SX-JDC-408/2010, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no se cumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa de los promoventes.

De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa en la materia, incluido evidentemente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

A su vez, en el párrafo 3, del numeral en cita, se ordena que cuando el ocurso, por el que se promueva un medio de impugnación electoral, carezca de alguno de los requisitos previstos en el mencionado inciso g), del párrafo 1, del artículo 9, se debe desechar de plano la demanda.

Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del accionante, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, con quien formalmente asume la calidad jurídica de actor o demandante, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad del actor de ejercer su derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.

Por tanto, la falta de firma autógrafa, en un escrito inicial de impugnación, significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, lo que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

En efecto, cuando en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), y en el párrafo 3, del mismo numeral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como causal de desechamiento de plano, de la demanda para promover un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, en el escrito de demanda, se debe estimar que ello obedece a la falta del elemento idóneo para dar vida jurídica a la voluntad del actor; para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

En el caso bajo estudio de una revisión exhaustiva al escrito de demanda, se advierte de manera notoria e indubitable que carece de la firma autógrafa de los mencionados enjuiciantes.

Es decir, de la totalidad de las hojas que integran los escritos de la demanda, no se advierte que conste algún signo o rúbrica autógrafa, de la cual se pueda desprender la autenticidad de la intención de los impetrantes de incoar un procedimiento jurisdiccional.

No es obstáculo a lo anterior, que en el escrito de demanda aparezcan impresos por un medio mecánico, los nombres y apellidos de los actores en cita, pues tales datos, por las razones señaladas, son insuficientes, por una parte, para autorizar el contenido de la demanda, y por otra, para identificar a quien suscribe el documento, precisamente, porque carece de firma; máxime que, en términos de los preceptos invocados, es necesario que se asienten el nombre y la firma autógrafa.

Consecuentemente, al carecer de las firmas el ocurso, jurídicamente no puede estimarse exteriorizada la voluntad de esas personas.

Por tanto, si el libelo de la presente demanda carece de uno de los requisitos indispensables para la procedencia del presente juicio, lo conducente es sobreseer la demanda por lo que hace a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Pruebas.

El veintiocho de diciembre de dos mil diez, los actores ofrecieron como pruebas en el expediente SX-JDC-408/2010, los siguientes documentos:

a) Constancia expedida por el Presidente Municipal de San Francisco Chapulapa, Cuicatlán, Oaxaca, en la que se consigna que Antonio Calleja Peña, no es originario ni vecino de ese municipio.

b) Diez fotografías relacionadas con la elección de autoridades municipales del Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Oaxaca.

c) Escrito de veinticinco de diciembre de dos mil diez, signado por el Presidente del Consejo de Vigilancia del Municipio de Chiquihuitlán, Cuicatlan, Oaxaca, en el que se manifiesta que los ciudadanos de la Agencia de la Concepción, perteneciente al citado ayuntamiento, no tuvieron nada que ver en la elección celebrada el catorce de noviembre de dos mil diez, en Santa María Tlalixtac.

No ha lugar a admitir los medios de convicción aportados.

De acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la regla general es que los justiciables tienen la carga de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos previstos para la presentación de los medios de impugnación o, en su caso, de mencionar las que habrán de aportarse o las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que las solicitó oportunamente al órgano competente y éstas no le han sido entregadas.

En el caso, dichos medios de convicción no fueron anunciados en la demanda del presente medio de impugnación, ni tampoco se demostró que hubieran sido solicitados a las autoridades competentes.

Además, los promoventes tampoco aducen desconocer la existencia de esos documentos al momento de presentar la demanda.

De ahí la improcedencia de admitir las probanzas.

SEXTO. Pretensión y conceptos de agravio. Las pretensiones de los ciudadanos impugnantes al promover los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consisten en que esta Sala Regional determine: a) Revocar el acuerdo de nueve de diciembre de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relacionado con la elección de concejales del Municipio Santa María Tlalixtac; b) Declare la nulidad de la elección celebrada el veintiocho de noviembre del año en curso en el citado municipio, y c) Valide el procedimiento comicial verificado el pasado catorce de noviembre de dos mil diez, en el que resultó electo Enrique Krasel Cancino, como Presidente Municipal del aludido ayuntamiento.

Como sustento de lo anterior, los accionantes esgrimes los siguientes conceptos de inconformidad:

I. CONCEPTOS DE AGRAVIO EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-407/2010.

a) El Consejo General del Instituto Estatal Electoral omitió pronunciarse sobre la validez de la elección por usos y costumbres celebrada el catorce de noviembre de dos mil diez.

b) Inaplicación del artículo 137, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en tanto no se puede considerar la firma del Presidente Municipal en el acta de la elección, como un requisito de validez de las elecciones por usos y costumbres.

c) Falta de motivación y fundamentación del acuerdo controvertido, en tanto que la autoridad responsable no establece las razones por las cuales concluyó que se cometieron irregularidades en la elección celebrada el catorce de noviembre de dos mil diez

d) Indebida valoración de las pruebas ofrecidas para demostrar la comisión de irregularidades en la elección celebrada el catorce de noviembre de dos mil diez, lo cual condujo a la autoridad responsable a declarar erróneamente la nulidad de ese proceso comicial.

e) La autoridad responsable omitió buscar la conciliación entre las partes previo a resolver la controversia.

f) Es nulo el proceso electoral celebrado el veintiocho de noviembre de dos mil diez, en tanto se omitió notificar y convocar a la planilla encabezada por Enrique Krasel Cancino, por lo que se careció de la posibilidad de participar en esa elección.

g) En el proceso comicial celebrado el veintiocho de noviembre del presente año, se violentó el principio constitucional de secrecía del voto, ya que el sufragio se expresó a mano alzada.

h) El Instituto Electoral local vulneró las prácticas y tradiciones democráticas para elegir a las autoridades municipales de Santa María Tlalixtac, Oaxaca.

II. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD EN EL EXPEDIENTE SX-JDC-408/2010.

a) El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca omitió pronunciarse sobre la validez de la elección por usos y costumbres celebrada el catorce de noviembre de dos mil diez.

b) Inaplicación del artículo 137, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en tanto no se puede considerar la firma del Presidente Municipal en el acta de la elección, como un requisito de validez de las elecciones por usos y costumbres.

c) Se vulneró el derecho político de votar de los actores, dado que se omitió convocar a los electores al proceso electoral celebrado el veintiocho de noviembre de dos mil diez, por lo que se careció de la posibilidad de participar en esa elección.

d) En el proceso comicial celebrado el veintiocho de noviembre del presente año, se violentó el principio constitucional de secrecía del voto, ya que el sufragio se expresó a mano alzada.

e) Falta de motivación y fundamentación del acuerdo controvertido, en tanto que la autoridad responsable no establece las razones por las cuales concluyó que se cometieron irregularidades en la elección celebrada el catorce de noviembre de dos mil diez.

SÉPTIMO. Metodología de estudio. En atención a que los agravios hechos valer en los juicios bajo análisis son similares, su análisis se realizará de forma conjunta, iniciado con el relativo a la omisión de la autoridad responsable de pronunciarse sobre la eficacia de la elección celebrada el catorce de noviembre de dos mil diez y, posteriormente, aquellos relacionados con la validez de esa elección, como son la falta de fundamentación y motivación del acuerdo controvertido, la indebida valoración de pruebas y la inaplicación del párrafo 3, del artículo 137, del Código Electoral local.

Finalmente, en caso de desestimarse los anteriores conceptos de inconformidad, se abordará el estudio de los motivos de inconformidad tendentes a evidenciar la falta de notificación de la convocatoria al proceso electoral extraordinario de renovación de concejales efectuado el veintiocho de noviembre del año en curso.

OCTAVO: Estudio de agravios. En atención a la metodología de estudio propuesta, se procede con el estudio del primero de los temas.

– Omisión de la autoridad responsable de pronunciarse sobre la validez de la elección de catorce de noviembre de dos mil diez.

En concepto de esta Sala Regional resulta infundado el motivo de inconformidad en que se aduce que la autoridad responsable omitió analizar la validez de la elección para renovar concejales del Municipio de Santa María Tlalixtac, Oaxaca.

En efecto, del estudio integral del acuerdo controvertido, se advierte que el órgano administrativo electoral consideró que la elección celebrada el catorce de noviembre de dos mil diez, no se podía considerar legalmente válida, pues en su concepto quedó demostrado que se permitió votar a personas ajenas al municipio.

Asimismo, sostuvo la ilegalidad de ese proceso comicial, porque el acta de la asamblea levantada con motivo de dicha elección carece de requisitos legales como la firma de la autoridad municipal, lo cual reafirma que se cometieron las irregularidades mencionadas.

En ese tenor, es inconcuso que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, sí se pronunció sobre la validez de la elección por usos y costumbres verificada el catorce de noviembre de dos mil diez, en el sentido de declararla ilegal.

Por tanto, resulta errada la apreciación de los actores y, por ende, infundado el concepto de agravio.

– Validez de la elección de catorce de noviembre de 2010.

En este apartado los actores aducen que la autoridad responsable faltó al deber de motivar y fundamentar el acuerdo reclamado, en cuanto al tema de la validez de la elección ordinaria para renovar los integrantes del ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, Oaxaca, verificada el pasado catorce de noviembre del año en curso.

En concepto de esta Sala Regional resulta fundado el concepto de agravio, en atención a las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es, conforme a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, es decir, debe existir una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, en otras palabras, que se configuren las hipótesis normativas.

Para que exista motivación y fundamentación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado, en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la falta de motivación y fundamentación.

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma.

A fin de precisar las anteriores ideas, debe señalarse que la falta de dichos elementos, se da cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica; y la indebida fundamentación, se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa, y respecto a la indebida motivación se da en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentra en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso.

Entonces, la fundamentación y motivación de las resoluciones de una autoridad se traduce en la cita de los preceptos legales aplicables al caso, y la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables.

En tales condiciones, al analizar la parte conducente del acuerdo impugnado, se aprecia que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió esa determinación en franca violación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que omite fundar y motivar la determinación de invalidez de la elección en cuestión, pues no expresa los fundamentos legales, motivos o razones suficientes que sirvieron de sustento para arribar a esa decisión.

En efecto, la parte conducente del acuerdo, es del tenor literal siguiente:

ANTECEDENTES

4. CON FECHA DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SE RECIBIÓ EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE USOS Y COSTUMBRES DE ESTE INSTITUTO, UN ESCRITO SIGNADO POR EL CIUDADANO ROLANDO KRASSEL MENA, MEDIANTE EL CUAL MANIFIESTA QUE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA CELEBRADA EL DÍA CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, SE SUSPENDIÓ DEBIDO A QUE EL CIUDADANO ENRIQUE KRASEL CANCINO ACARREO PERSONAS AJENAS AL MUNICIPIO, PERSONAS QUE NO RADICABAN EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA TLALIXTAC, ADEMÁS ESTUVIERON RECABANDO FIRMAS PARA PODER AVALAR SU NOMBRAMIENTO. POR LO QUE PIDEN NO TOMAR EN CUENTA LOS DOCUMENTOS QUE EL CIUDADANO ENRIQUE KRASEL CANCINO LLEGUE A PRESENTAR.

7. CON FECHA VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, EL CIUDADANO ROLANDO KRASSER MENA CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SANTA MAA TLAIXTAC, PRESENTA ESCRITO ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE USOS Y COSTUMBRES, EN EL CUAL ANEXA CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL SÍNDICO MUNICIPAL DE SAN JUAN CHIQUIHUITLÁN DE BENITO JUÁREZ, DEL SÍNDICO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO CHAPULAPA, Y DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE MIGUEL SANTA FLOR, POR EL QUE SE ACREDITAN QUE PERSONAS AJENAS AL MUNICIPIO Y PERTENECIENTES A LOS LUGARES CITADOS FUERON ACARREDADOS POR EL SEÑOR ENRIQUE KASER CANCINO, PARA PARTIDIPAR EN LA ELECCIÓN DEL CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EN CONSECUENCIA SOLICITA LA NO VALIDACIÓN DE LA ASAMBLEA CITADA.

CONSIDERANDO.

IV. QUE DE LOS ESCRITOS DE INCONFORMIDAD REFERIDOS EN LOS PUNTOS NÚMEROS CUATRO Y SIETE DEL CAPÍTULO DE ANTECEDENTES DEL PRESENTE ACUERDO, EN LOS CUALES SE DESPRENDE QUE SE EFECTUARON DIVERSAS IRREGULARIDADES, RESPECTO DE LA ASAMBLEA DE FECHA CATORCE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, YA QUE SE VIOLARON LOS ACUERDOS TOMADOS POR LAS PARTES EL DÍA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ, TODA VEZ QUE PARTICIPARON PERSONAS QUE NO PERTENECIAN AL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA TLALIXTAC, POR LO TANTO, SE DETERMINÓ SUSPENDERLA, ADEMÁS QUE LA CITADA ACTA DE LA ASAMBLEA, CARECE DE REQUISITOS LEGALES COMO LA FIRMA DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, COMO SE CONSTATA EN EL CONTENIDO DEL OFICIO NÚMERO 283/2010, SIGNADO POR LOS INTEGRANTES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, AGENCIAS, CONGREGACIONES Y DEMÁS AUTORIDADES QUE POR COSTUMBRE INTERVIENEN EN SANTA MARÍA TLALIXTAC, QUE REFIERE LAS IRREGULARIDADES SUSCITADAS EN DICHA ASAMBLEA, EN CONCECUENCIA, LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA RELATIVA A LA SUPUESTA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA TLALIXTAC, DE FECHA CATORCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, REFERIDA EN EL PUNTO NÚMERO TRES DEL CAPÍTULO DE ANTECEDENTES DEL PRESENTE ACUERDO, NO PUEDE CONSIDERARSE LEGALMENTE VÁLIDA, NI QUE CUMPLA LA MISMA CON LOS PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICAS DEMOCRÁTICAS ESTABLECIDAS EN EL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, COMO ASÍ TAMPCO SE CELEBRÓ CONFORME A LAS NORMAS CONSUETUDINARIAS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA TLALIXTAC”.

Como se ve, la autoridad responsable se limitó a aseverar que del contenido de los escritos signados por Rolando Krassel Mena quedaron acreditadas las irregularidades sucedidas en el proceso comicial celebrado el catorce de noviembre de dos mil diez, tales como: a) acarreo de votantes por parte del precandidato Enrique Krasel Cancino, y b) permitir votar a personas ajenas al municipio; asimismo, que la falta de firma de la autoridad municipal en el acta de la asamblea es suficiente para demostrar la actualización de dichas irregularidades.

En base a esas afirmaciones, el órgano administrativo electoral local determinó negar validez a ese procedimiento electoral.

Por tanto, en el caso que se resuelve, no se puede tener por cumplido el requisito de motivación y fundamentación, pues la resolutora no establece las razones o motivos que la condujeron a otorgar pleno valor probatorio a las manifestaciones contenidas en los escritos signados por Rolando Krassel Mena.

En este tenor es que se califica como fundado el agravio analizado.

Normalmente al calificar como fundado un agravio sobre falta de fundamentación y motivación, traería como consecuencia revocar la determinación impugnada y remitir los autos a la autoridad responsable para que, conforme a Derecho, resolviera los agravios que el actor le planteó en dicha instancia. Sin embargo, atendiendo al principio de prontitud en la resolución de los asuntos, para evitar afectación irreparable de Derechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al examen de los medios de convicción ofrecidos para demostrar que en la elección ordinaria celebrada el pasado catorce de noviembre, se presentaron las irregularidades antes precisadas, capaces de generar la nulidad del proceso comicial.

Al respecto, debe señalarse que las probanzas ofrecidas para demostrar la nulidad de la elección, son los siguientes.

a) Oficio numero 283/2010, suscrito por el Presidente Municipal y diversas autoridades auxiliares, en los que se manifiesta que la asamblea celebrada el catorce de noviembre de dos mil diez, para elegir concejales del Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, fue suspendida, en tanto, el precandidato Enrique Krasel Cancino violentó los acuerdos adoptados para llevar a cabo esa elección al acarrear un gran número de votantes y permitir votar a personas ajenas al municipio, con sello de recepción de la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de diecisiete del mes y año en cita.

b) Escrito de quince de noviembre de dos mil diez, signado por Rolando Krassel Mena, con sello de recepción de la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de dieciséis del mes y año mencionados, en el que se aduce que la Asamblea General celebrada el catorce de noviembre de dos mil diez, fue suspendida debido a que Enrique Krasel Cancino acarreó votantes y recabó firmas para poder avalar su nombramiento.

c) Escrito de veintidós de noviembre de dos mil diez, signado por Rolando Krassel Mena, con sello de recepción de Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de esa fecha, mediante el cual ofrece pruebas documentales y técnicas para acreditar el acarreo de votantes y que se permitió votar a personas ajenas al municipio de Santa María Tlalixtac, Oaxaca.

El material probatorio ofrecido en el escrito anteriormente descrito, es el siguiente:

1. Diez constancias de vecindad, en las que se consigna que Alfonso Espinoza Tejeda, Blanca Estela Morales Tejeda, David Morales Linares, Rutilio Zúñiga Guzmán, Rosalino Rodríguez Echeverría, Hipólito Unda, Carolina Espinoza, Flavio Unda, Miguel Ángel Morales Vallarta y Antonio Calleja Peña, son vecinos de los municipios de Chiquihuitlán de Benito Juárez, San Francisco Chapulapa y San Miguel Santa Flor, con lo cual se pretende acreditar que se permitió votar a personas ajenas al municipio de Santa María Tlalixtac.

2. DVD-R, con la leyenda “VIDEO RECIBIDO EL 22-NOV-2010 POR ROLANDO KRASSEL”, en el que se aduce que aparece mucha gente de fuera y que por comentarios de los mismos vecinos de la Agencia de Tlalixtac Viejo dicen que esa gente venía del Estado de Hidalgo, porque son los esposos de las mismas paisanas que se fueron desde hace años del pueblo, y gente de la localidad de Peña Verde que corresponde al municipio de Santa María Pápalo”.

De la revisión de la prueba técnica, se obtuvo lo siguiente:

CD

PRUEBA TÉCNICA

SONY DVD-R 120 min/4.7 GB

VIDEO RECIBIO EL 22-NOV-2010, POR ROLANDO KRASSEL.

CONTENIDO AUDIO Y VIDEO

Del inicio del video al segundo cincuenta y siete, se muestra la imagen de un grupo de personas que se encuentran reunidos en la calle algunas platicando y otras saludándose, posteriormente, se registra que el grupo empieza a caminar hasta llegar a las instalaciones de un recinto adaptado para llevar a cabo un evento, pues en su interior existe varias sillas que las personas a su llegada ocupan.

Enseguida, la cámara hace una toma general del salón, de la cual se advierte que se empieza a llenar y que algunas personas trabajan en la instalación del equipo de sonido. En el minuto seis con treinta y ocho segundos se escucha una voz que solicita orden y respeto para iniciar con la Asamblea.

Acto seguido la cámara enfoca a la persona que hace uso de la voz, la cual se encuentra acompañada por otros sujetos ante una mesa que se encuentra ubicada al frente del público asistente. Ese individuo señala que la Asamblea tiene como finalidad elegir autoridades municipales para el periodo dos mil once - dos mil trece; asimismo, le da la bienvenida a las diversas congregaciones reunidas y hace una nueva exhortación al público presente para mantener el orden y respeto, menciona que hay dos precandidatos que se convertirían en candidatos una vez que sean registrados por la mesa directiva, indicando que los nombres de ellos son Rolando Krassel Mena y Enrique Krasel Cancino.

Posteriormente, del minuto diez con veintinueve segundos al diecinueve con treinta segundos, la persona en uso de la voz procede a leer la minuta de acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diez, en el que se contienen las reglas para el desarrollo de la elección, las personas que tienen derecho a votar en ella y los órganos encargados de dirigirla.

Enseguida la persona en uso de la voz, quien durante la lectura de la minuta de trabajo se identificó como Jaime Juárez Cancino, menciona que vía telefónica se le informó por parte de la Dirección de Usos y Costumbres que no fue posible la llegada del representante del Instituto Estatal Electoral, pero que se encuentran dos observadores debidamente acreditados.

Acto seguido, esa persona da por inaugurada la asamblea, siendo las once horas con treinta y dos minutos, del catorce de noviembre de dos mil diez, lo cual es seguido por aplausos del público asistente.

Posteriormente, en el minuto veintidós con cincuenta y tres minutos, señala que se procede a nombrar la mesa de debates, encargada de dirigir la asamblea. En el minuto veintitrés con veinticinco minutos, se acerca un sujeto a la mesa e inmediatamente otra y se inicia un diálogo entre el orador y los otros dos individuos que dura hasta el minuto veinticinco con cincuenta y ocho segundos.

Enseguida se corta la escena, el cronómetro del programa con que se reproduce el video (Windows Media) inicia nuevamente, cuando se anuncia que fueron elegidos los integrantes de la mesa de debates.

En el uso de la voz uno de los integrantes de la mesa de debates, solicita paciencia para llevar a cabo la elección.

Enseguida otro integrante de la mesa de debates, identificado como Secretario dirige un mensaje al público e indica quienes tendrán derecho a votar y llama a los candidatos al respecto de los usos y costumbres.

Durante la intervención del Secretario se realizan diversas tomas del público asistente.

En el minuto trece el Secretario sede el uso de la voz a otro de los integrantes de la mesa de debates, quien señala que se deben respetar los usos y costumbres, y solicita al público que dé su opinión sobre la posibilidad de que gente proveniente de “México” vote.

Del minuto trece con veinte segundos al minuto trece con cuarenta y siete minutos, se escuchan múltiples voces del público, sin que pueda identificarse que dicen.

A continuación, toma la voz otra persona para retomar el tema de quién debe votar, manifestando su postura sobre ese tema.

En el minuto dieciocho con cincuenta y siete segundos, concluye la grabación sin finalizar la intervención del orador.

En concepto de este Tribunal Electoral, el material probatorio es insuficiente para demostrar que la Asamblea para la selección de candidatos fue suspendida por haber existido acarreo de votantes por parte de uno de los precandidatos y porque una gran cantidad de personas ajenas al municipio sufragó en el proceso comicial en comento.

En efecto, los escritos y oficio referidos únicamente aportan indicios sobre la suspensión de la Asamblea celebrada para elegir concejales del Ayuntamiento de Santa María Tlalixtac, los cuales quedan desvirtuados porque en el cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-407/2010, se localiza el acta de la mencionada Asamblea en la que consta que se llevó a cabo la elección y que la planilla representada por Enrique Krasel Cancino resultó triunfadora, documento que se encuentra signado por los integrantes de la Mesa de Debates que conforme el acuerdo adoptado entre lo precandidatos y la autoridad municipal el dieciséis de octubre del año en curso, es el órgano encargado de dirigir y resolver cualquier situación extraordinaria de esa elección.

En ese contexto, se arriba a la conclusión que no existen elementos probatorios idóneos que demuestren que la Asamblea fue motivo de suspensión.

Por otra parte, esas documentales también constituyen indicios de que el proceso electoral se presentaron irregularidades, los cuales al no encontrarse robustecidos con otras probanzas, resultan insuficientes para los efectos de nulidad pretendidos.

Lo anterior, porque las constancias de vecindad aportadas en el contradictorio, en el mejor de los casos evidencia que nueve personas son vecinos de municipios distintos al de Santa María Tlalixtac, empero, no se demuestra que esas personas hayan votado en la elección y que su voto haya sido expresado a favor de Enrique Krasel Cancino, por tanto es inviable para demostrar que en la elección de catorce de noviembre sufragó un gran número de personas ajenas al municipio cuya elección se cuestiona en los presentes juicios.

Además, de la revisión al listado de votantes anexo al acta de la Asamblea, de las nueve personas que se dice votaron en la elección en comento, solamente se localizaron dos de ellas, lo cual en términos del artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Oaxaca, resulta insuficiente para declarar la nulidad de esa elección.

En efecto, en dicho numeral se establece que podrá declararse la nulidad de la votación recibida o de la elección cuando se comentan irregularidades graves, no reparables en la elección que violen los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad y autenticidad en la emisión del voto, en tanto esas violaciones queden plenamente probadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

Cuestión esta última que en el presente caso no se actualiza, en tanto que según los datos consignados en el acta de la asamblea la diferencia entre el candidato que ocupó el primero y el segundo lugar es mayor a cien votos.

Por otra parte, el video aportado, para acreditar que existió "acarreo de votantes", constituye meros indicios de la existencia de las supuestas irregularidades ya referidas, pues éste no se encuentra robustecido con otros elementos de convicción que demuestren, por ejemplo, que las personas que ahí aparecen en realidad son simpatizantes del candidato Enrique Krasel Cancino y que provienen de distintos entidades, como la Ciudad de México o el Estado de Hidalgo o que a las mencionadas personas se les incitó a emitir su sufragio a favor del mencionado candidato y que dicho actuar constituyó una coacción tal en los ciudadanos que los motivó a votar a favor de esa persona, de suerte que pudiera considerarse que afectó su libertad de voto y se violentó el acuerdo adoptado el dieciséis de octubre por los precandidatos y la autoridad municipal, relativos a que personas ajenas al municipio votaran en esa elección.

Ahora bien, el oferente de la prueba no menciona ni se advierte de las constancias que informan los presentes asuntos, elementos de convicción que acrediten tales aspectos, por lo que la probanza de mérito, es insuficiente, para acreditar las irregularidades planteadas.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos (videos), como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.

Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente de la prueba haya procedido de esa forma, ya que solo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como el que se examina, pleno valor probatorio, si no se encuentra adminiculado con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.

En ese contexto, se advierte que no existen elementos de convicción pertinentes para arribar a la conclusión de que en la elección de catorce de noviembre sufragó un gran número de personas ajenas al municipio y que el candidato Enrique Krasel Cancino realizó “acarreo de votantes”.

Por tanto, resulta sustancialmente fundado el agravio en que los actores sostienen que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de los medios de prueba.

Ahora, otra de las afirmaciones de la autoridad responsable empleada para sostener la nulidad de la elección de concejales, es que el acta de la asamblea carece de firma de las autoridades municipales, lo cual en su concepto sustenta la actualización de irregularidades.

Al respecto, los actores solicitan la inaplicación del párrafo 3, del artículo 137, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en el que se establece:

Artículo 137.

1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección.

2. Se respetarán fechas, horarios, y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales.

3. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar, la autoridad municipal en funciones, los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección; también será firmada por aquellas personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.

La pretensión de inaplicación la sustentan aduciendo que la falta de firma de la autoridad municipal, no puede traducirse en la ausencia de un requisito de validez de la elección, esto es que tal previsión no puede ser considerada como requisito fundamental para validar el proceso electoral.

En concepto de esta Sala Regional, resulta innecesario pronunciarse sobre la inaplicación de tal porción normativa, en tanto que, los actores parten de la premisa errónea de que la autoridad responsable consideró que la firma de la autoridad municipal constituye un requisito de validez de la elección, pues lo que ese órgano administrativo electoral estableció al señalar QUE DE LOS ESCRITOS DE INCONFORMIDAD REFERIDOS EN LOS PUNTOS NÚMEROS CUATRO Y SIETE DEL CAPÍTULO DE ANTECEDENTES DEL PRESENTE ACUERDO, EN LOS CUALES SE DESPRENDE QUE SE EFECTUARON DIVERSAS IRREGULARIDADES, RESPECTO DE LA ASAMBLEA DE FECHA CATORCE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, YA QUE SE VIOLARON LOS ACUERDOS TOMADOS POR LAS PARTES EL DÍA DIECISÉIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ, TODA VEZ QUE PARTICIPARON PERSONAS QUE NO PERTENECIAN AL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA TLALIXTAC, POR LO TANTO, SE DETERMINÓ SUSPENDERLA, ADEMÁS QUE LA CITADA ACTA DE LA ASAMBLEA, CARECE DE REQUISITOS LEGALES COMO LA FIRMA DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, COMO SE CONSTATA EN EL CONTENIDO DEL OFICIO NÚMERO 283/2010, SIGNADO POR LOS INTEGRANTES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, AGENCIAS, CONGREGACIONES Y DEMÁS AUTORIDADES QUE POR COSTUMBRE INTERVIENEN EN SANTA MARÍA TLALIXTAC, QUE REFIERE LAS IRREGULARIDADES SUSCITADAS EN DICHA ASAMBLEA, es que la ausencia de esas firmas corroboraba la existencia de las irregularidades denunciadas, esto es, el acarreo de votantes y la permisión de sufragar a personas ajenas al municipio.

En efecto, del planteamiento realizado por el Consejo General local, se advierte que consideró que la falta de firmas de las autoridades se debía interpretar como inconformidad o protesta en los resultados electorales, motivada por la supuesta actualización de violaciones al voto, razonamiento que resulta conforme a Derecho, pues resultaría incorrecto considerar que la ausencia de esas firmas motivara en automático la nulidad de la elección, pues este elemento sólo es de carácter formal más no esencial, en tanto que de estimarse lo contrario se llegaría al absurdo de que un proceso electoral en el que se respetaran cabalmente los principio de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, así como los usos y prácticas consuetudinarias, sería susceptible de anularse por esa simple ausencia.

En ese sentido, se considera adecuado que la autoridad responsable haya interpretado que la ausencia de esas firmas reflejaba la inconformidad de esas autoridades con los resultados del proceso; sin embargo, tal planteamiento resulta ineficaz en el presente asunto, en tanto, quedó debidamente demostrado que las irregularidades denunciadas no se acreditaron con los medios de convicción ofrecidos para ese efecto.

Por tanto, la falta de firmas como señal de inconformidad en los resultados de los comicios celebrados el catorce de noviembre de dos mil diez, resulta intrascendente para afectar su validez, pues, en el acta, se consignan las firmas del órgano que presidió el procedimiento de selección, esto es, la mesa de debates.

Así las cosas, y en virtud de que han resultado fundados los agravios hechos valer contra la declaración de invalidez de la elección celebrada el catorce de noviembre de dos mil diez, lo procedente es revocar esa determinación y declarar la nulidad del procedimiento electoral extraordinario celebrado el veintiocho de noviembre de dos mil diez, en tanto no existe justificación para haber realizado esa nueva elección, ya que las irregularidades que supuestamente ocurrieron en la elección ordinaria fueron desestimadas por este Tribunal Federal.

Ahora bien, al haber resultado fundado los agravios esgrimidos en los medios de impugnación, en contra de la no validación de la elección ordinaria, resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de inconformidad enderezados contra la elección de concejales celebrada el veintiocho de noviembre del presente año, toda vez que los promoventes alcanzan su pretensión de nulidad de ese proceso comicial al validarse el celebrado el catorce de noviembre de este año.

Por lo expuesto y fundado, se

 R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-408/2010 al diverso SX-JDC-407/2010, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-408/2010, por lo que hace a los promoventes precisados en el considerando CUARTO de esta resolución.

TERCERO. Se revoca el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dado en sesión especial de fecha nueve de diciembre del dos mil diez, respecto de la elección de concejales al ayuntamiento del Municipio de Santa María Tlalixtac, que electoralmente se rige bajo normas de derecho consuetudinario, perteneciente al XVII Distrito Electoral local con cabecera en Teotitlán de Flores Magón.

CUARTO. Se declara la nulidad de la Asamblea General celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil diez, en el Municipio de Santa María Tlalixtac, Oaxaca, para elegir concejales de ese ayuntamiento para el período dos mil once – dos mil trece, en consecuencia, se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos electos en esa elección.

QUINTO. Se declara la validez de la elección por usos y costumbres realizada el catorce de noviembre de dos mil diez, para elegir Concejales del Municipio de  Santa María Tlalixtac, Oaxaca, para el período dos mil once – dos mil trece.

SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que expida y entregue la correspondiente constancia de mayoría y validez a los concejales electos en el proceso electoral por usos y costumbres celebrado el catorce de noviembre de dos mil diez, en el que resultó electa la planilla representada por Enrique Krasel Cancino, debiendo informar de inmediato a esta Sala Regional, acerca del cumplimiento dado a lo ordenado.

NOTIFÍQUESE por estrados, a los actores y demás interesados; por oficio, con copia certificada de la sentencia al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por su conducto por oficio con copia certificada al Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo de esa entidad. Además, notifíquense al Instituto, por fax los puntos resolutivos de esta sentencia, todo lo cual encuentra fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

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[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas ochenta y ochenta y uno.