http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-407/2021

ACTOR: GUSTAVO ALBERTO LEAL SOSA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por el ciudadano Gustavo Alberto Leal Sosa, por su propio derecho.

El ciudadano en comento controvierte la supuesta negativa por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral[1] de atender su solicitud de expedición de credencial de elector con fotografía, en relación con el cambio de domicilio.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. IMPROCEDENCIA

RESUELVE:

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por la parte actora, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de firma autógrafa en la demanda, toda vez que se presentó vía correo electrónico.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Solicitud de cambio de domicilio. Sin manifestar circunstancias de modo, tiempo y lugar el hoy actor aduce haber comparecido ante las oficinas del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca solicitando se realizara el trámite de cambio de domicilio en su credencial para votar con fotografía a lo que obtuvo una respuesta negativa por parte del personal del INE.

II. Medio de impugnación federal

 

2.                  Recepción de demanda. El cuatro de marzo del año en curso, se recibió en la cuenta de correo electrónico de esta Sala Regional un correo electrónico proveniente de la cuenta del actor Gustavo Alberto Leal Sosa el cual contenía archivo digitalizado del escrito de demanda de juicio ciudadano federal, a través del cual, controvierte la negativa por parte del INE referida en el punto anterior.

3.                  Turno y requerimiento. En la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio ciudadano SX-JDC-407/2021, turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.

Asimismo, se requirió al actor para que, a la brevedad, presentara su escrito original de demanda en forma física ante la autoridad responsable o ante esta Sala Regional, con el apercibimiento que de no hacerlo se resolvería con las constancias que integren el expediente; dicho acuerdo le fue notificado vía correo electrónico el mismo cuatro de marzo del presente año.

4.                  Radicación y orden de formular proyecto. En su momento el Magistrado Instructor radicó el expediente y ordenó la formulación del proyecto de resolución que en derecho correspondiera.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

5.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho, contra la negativa del Registro Federal de Electores del INE de realizar el trámite de cambio de domicilio en su credencial para votar y, por territorio, en atención a que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde conocer a esta circunscripción plurinominal.

6.        Lo anterior, en conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 19, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. IMPROCEDENCIA

7.        Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente medio de impugnación debe desecharse por falta de firma autógrafa, ya que se presentó de manera electrónica.

8.        El artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales; sin embargo, tales medios de defensa deben promoverse en los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la Ley.

9.        Así, uno de los requisitos del escrito de impugnación, de conformidad con el artículo 9, apartados 1, inciso g), y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es hacer constar el nombre de quien promueve y, además, que se asiente la firma autógrafa, dado que éste es el elemento por el cual se materializa la voluntad de los actores para que el medio de impugnación por ellos incoado sea sustanciado y resuelto.

10.   En ese sentido, se estima que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de ésta.

11.   Ello, porque la firma representa la forma idónea de vincular a la parte actora con el acto jurídico contenido en el escrito, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.

12.   Ahora bien, la demanda remitida por correo electrónico, como ocurre en el caso, es un archivo con documento en formato digitalizado que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuenta con la firma autógrafa de puño y letra del promovente.

13.   En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

14.   Se ha sustentado que, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[2].

15.   En ese orden de ideas, se ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, pero ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y firma autógrafa del promovente, dado que ello constituye la nada jurídica.[3]

16.   Asimismo, es importante dejarle claro al solicitante que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

17.   Esto, en atención a las circunstancias que actualmente aquejan al país, derivadas de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.

18.   Es por eso que este órgano jurisdiccional asumió ciertas medidas como la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas,[4] así como la presentación del juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación y la consulta de las constancias respectivas.[5]

19.   Incluso, de los lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea, se advierte que las demandas en línea deberán ser presentadas a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral, para lo cual es indispensable que los promoventes cuenten con firma electrónica, toda vez que los documentos electrónicos o digitalizados firmados electrónicamente producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.

20.   Estas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.

21.   En este contexto, previo al establecimiento de dichas medidas y a su entrada en funcionamiento, aún en el caso de juicios no previstos para la presentación en línea, o que se opte por la presentación ordinaria, la promoción de los medios de impugnación se debe ajustar a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.

22.   Con base en las anteriores premisas normativas esta Sala Regional considera que lo procedente es desechar el escrito de demanda presentado por Gustavo Alberto Leal Sosa, toda vez que éste fue presentado ante esta Sala Regional mediante correo electrónico, por tanto, al carecer dicho ocurso de la firma autógrafa, no existen elementos que permitan verificar que el archivo recibido efectivamente corresponda a la voluntad del solicitante[6], aunado a que mediante proveído de cuatro de marzo del presente año, se le solicitó al actor la presentación en físico de su escrito de demanda original ante la autoridad responsable o ante esta Sala Regional, a lo que a la fecha no ocurrió.

23.   Similar criterio se sostuvo en los juicios SUP-JDC-45/2021, SUP-REC-58/2021, SX-JDC-91/2021, SX-JDC-99/2021, SX-RAP-25/2021 y SX-JE-41/2021.

24.   También se advierte que el hecho de que se trate de un ciudadano promoviendo por su propio derecho no lo excusa para cumplir con los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, aun y cuando existe el criterio de que, atendiendo a casos específicos como es el caso de un ciudadano indígena, se pueda flexibilizar el cumplimiento de dichos requisitos a fin de garantizar su efectivo acceso a la jurisdicción electoral, lo que en el caso no acontece.

25.   De igual manera, el actor no demuestra que tuviese alguna dificultad o imposibilidad de hacer uso de los avances tecnológicos a que ya se ha hecho referencia, habida cuenta que la presentación del escrito que da origen al asunto que se analiza fue presentado a través de una de esas herramientas, tal como lo es el correo electrónico.

26.   Incluso, en ningún momento se advierte que el actor indicara cual fue el motivo o las circunstancias que lo imposibilitaron para presentar la demanda con firma autógrafa ante la autoridad responsable o esta autoridad electoral.

27.   Por ello, con independencia de lo anterior, se reitera al actor la posibilidad de presentar sus promociones a través del juicio en línea, conforme a los mecanismos establecidos en el Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, emitido el dos de septiembre de dos mil veinte.

28.   En consecuencia, al presentarse la demanda del presente juicio por correo electrónico y fuera de los parámetros establecidos para el juicio en línea para los medios de impugnación competencia del TEPJF, esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda al carecer de firma autógrafa.

29.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este asunto, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

30.   Por lo expuesto y fundado se.

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio ciudadano.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte actora en la cuenta de correo mediante la cual remitió su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral. 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados Enrique Figueroa Ávila, Presidente, y Adín Antonio de León Gálvez, así como la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante INE.

[2] Véase las sentencias del juicio SUP-JDC-1772/2019 y del recurso SUP-REC-612/2019.

[3] Lo anterior conforme a la jurisprudencia 12/2019. DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA. Disponible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2019

[4] Acuerdo General 04/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia.

[5] Acuerdo General 07/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral para la Interposición de todos los medios de impugnación.

[6] Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos con claves SUP-JDC-10019/2020 y SUP-JDC-10063/2020, así como por esta Sala Regional en Asunto General identificado con la clave SX-AG-3/2021.