SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-409/2017.

ACTOR: PEDRO SALAS ANTONIO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

COLABORÓ: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por Pedro Salas Antonio, ciudadano indígena chinanteca del Núcleo Rural de San Juan Evangelista, del Municipio de San Juan Lalana, Choapam, Oaxaca, que controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/110/2017, que declaró válida la asamblea de elección de autoridades realizada el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis en dicho núcleo poblacional, y declaró nula la asamblea electiva del ocho de diciembre siguiente en donde el actor había resultado ganador como representante de la mencionada demarcación territorial.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

l. Contexto

ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Reparabilidad

CUARTO. Suplencia de la queja

QUINTO. Contexto de la comunidad

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada.

Lo anterior, dado que se comparte lo razonado por la responsable en el sentido de que la asamblea comunitaria de elección del pasado veinticinco de noviembre del dos mil dieciséis del Representante del Núcleo Rural de San Juan Evangelista, perteneciente al Ayuntamiento de San Juan Lalana, fue la que se ajustó al sistema normativo interno de la comunidad citada.

ANTECEDENTES

l. Contexto

1.       De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

2.                 Asamblea General Electiva de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis. En la fecha indicada, se celebró la asamblea general comunitaria de elección de los cargos que representarán al Núcleo Rural de referencia, donde resultaron electos los siguientes ciudadanos:

Nombre

Cargo

Estanislao Bautista Manzano

Representante Del Núcleo Rural Propietario

Ezequiel Martínez Cardoza

Representante Del Núcleo Rural Suplente

Moisés Bautista Manzano

Tesorero

Félix Manzano Martínez

Secretario

Isaías Cardoza Cardoza

Topil Primero

David Cardoza Pérez

Topil Segundo

 

3.                 Asamblea General Electiva de ocho de diciembre de dos mil dieciséis. En la fecha indicada, se celebró la asamblea general comunitaria de elección de los cargos que representarán al Núcleo Rural de referencia, donde resultaron electos los siguientes ciudadanos:

Nombre

Cargo

Pedro Salas Antonio

Representante Del Núcleo Rural Propietario

Tomas Martínez

Representante Del Núcleo Rural Suplente

Marcial Manzano Martínez

Tesorero

Fortunato Cardoza Enríquez

Secretario

Ernesto Martínez Martínez

Topil Primero

Sixto Manzano Bautista

Topil Segundo

4.                 Toma de protesta de ley. El veintisiete de enero de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la toma de ley a las autoridades administrativas quienes fungirán en los cargos de Agentes Municipales, Agentes de Policía Municipal y Representantes de Núcleo Rural de las comunidades que integran el Municipio de San Juan Lalana, otorgando los nombramientos respectivos a los ciudadanos elegidos el pasado ocho de diciembre.

5.                 Juicio ciudadano local. El siete de febrero del año en curso, Estanislao Bautista Manzano promovió juicio electoral de los sistemas normativos internos.

6.                 Dicho medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con la clave JNI/110/2017.

7.       Sentencia impugnada. El diecinueve de abril siguiente, el citado órgano jurisdiccional local dictó resolución en el juicio reseñado en el párrafo anterior, en el que determinó, entre otras cuestiones, declarar fundados los agravios hechos valer por los promoventes y se declaró la validez de la asamblea de elección de autoridades del Núcleo Rural de San Juan Evangelista, llevada a cabo el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

8.       Presentación. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete, Pedro Salas Antonio, interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir la resolución mencionada.

9.       Recepción. El dos de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y demás constancias.

10.   Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-409/2017 y que se turnara a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.   Radicación y admisión. Mediante proveído de ocho del mes y año indicados, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

12.            Requerimientos. El pasado veinticuatro de mayo, toda vez que el Magistrado Instructor consideró que era necesario contar con elementos suficientes para conocer el contexto político-social del Núcleo Rural en disputa, solicitó a diversas autoridades información al respecto.

 

13.            Proveído que fue cumplimentado por el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como por la Secretaría de Asuntos Indígenas, ambos del estado de Oaxaca el veintiséis y treinta siguiente, respectivamente

 

14.            Segundo requerimiento. Toda vez que el anterior acuerdo no pudo ser notificado al ayuntamiento de San Juan Lalana, Oaxaca, se mandató que éste se volviera a notificar a través del órgano administrativo electora local, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional.

 

15.            La documentación correspondiente fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el doce de junio de esta anualidad.

 

16.   Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente medio de impugnación, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

17.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia y geografía política, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de autoridades auxiliares por sistemas normativos internos en Núcleo Rural de San Juan Evangelista, del Municipio de San Juan Lalana, del estado de Oaxaca, lo cual, por tipo de elección y ámbito territorial corresponde conocer a esta Sala Regional.

18.   Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

19.   Se analizan los requisitos de procedencia del juicio; de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.   Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los conceptos de agravio pertinentes.

21.   Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, porque la sentencia ahora impugnada fue notificada al enjuiciante el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, mientras que la demanda fue presentada el veinticinco siguiente, de ahí que se estime que su presentación deviene oportuna.

22.   Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que el impugnante promueve por su propio derecho, ostentándose como indígena, ciudadano y autoridad electa del Núcleo Rural de San Juan Evangelista, Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.

23.   Respecto al interés jurídico cabe mencionar que se cumple dicho requisito, derivado de que el accionante fue parte en el procedimiento local, al cual recayó la sentencia que controvierte por esta vía, por lo cual se actualiza el requisito procesal en análisis.

24.   Definitividad. Se satisface este requisito, en virtud de que la legislación electoral de Oaxaca no prevé ningún medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de dicha entidad federativa en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Reparabilidad

25.   Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— debe considerarse actualizada sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

26.   En el caso, estamos ante un supuesto de excepción ante la eventual toma de posesión del representante del Núcleo Rural de San Juan Evangelista, ello en razón de que se estima que, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo insuficiente que imposibilita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso.

27.   Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2011 de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”[1], sobre la base en la cual debe darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

28.   En ese tenor, se ha estimado que en tratándose de elecciones que se rigen por sus propios sistemas normativos internos, es factible considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa.

29.   En la especie, la elección de la Autoridad Municipal del Núcleo Rural denominado San Juan Evangelista, perteneciente al Municipio de San Juan Lalana, Choapam, Oaxaca, para el año dos mil diecisiete, fue celebrada, el día veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, y confirmada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el diecinueve de abril del año en curso, por lo cual se considera que no medió tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa respectiva, en tanto que tratándose de autoridades auxiliares municipales, dada la imprecisión de sus procesos, la falta de plazos específicos de cada etapa, jornada y toma de protesta, se estime actualizada la hipótesis de excepción a que se ha hecho referencia.

CUARTO. Suplencia de la queja

30.   Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, se debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecte.

 

31.   Ello, porque los artículos 2 y 17 constitucionales, tienen como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar a las comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: ”COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[2].

QUINTO. Contexto de la comunidad

32.   Previo al análisis de los agravios hechos valer por el actor, se estima conveniente establecer el ámbito del espacio cultural en el que se desarrolla, es decir, solo a través de la obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos, será posible trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio, desde la perspectiva de la dinámica social y cultural en que se desarrolla.

33.   El Núcleo Rural denominado San Juan Evangelista, es una localidad perteneciente al Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, el cual se encuentra ubicado en la sierra de Choapam y colinda con los municipios de Santiago Jocotepec, Santiago Yaveo y Playa Vicente, este último perteneciente al Estado de Veracruz.[3] El Municipio en cuestión se encuentra conformado por las siguientes localidades[4]:

Agencias Municipales

Agencias de Policía Municipal

Delegaciones Municipales

San Lorenzo Lalana

Santiago Jalahui

Nuevo San Antonio

Monte Negro Lalana

San Juan Evangelista

San José Arroyo Copete

San Isidro Arenal

San Martín Cerro Coquito

Arroyo Cacao

Ignacio Zaragoza

Arroyo Plátano

La Aurora

San José Río Manzo

Boca de Piedra

José López Portillo

 

San Martín Arroyo Concha

 

 

Arroyo Piedra

 

 

San Jorge El Porvenir

 

 

Santa María la Nopalera

 

 

San Pedro Tres Arroyos

 

 

Santa Cecilia

 

 

Asunción la Coba

 

 

Arroyo Blanco

 

 

Paso del Águila

 

 

Cerro Progreso

 

 

Arroyo Lumbre

 

 

Colonia Morelos

 

 

La Esperanza

 

 

San José Yogope

 

 

Arroyo Tomate

 

 

Villa Nueva

 

 

La Soledad

 

 

San Miguel

 

34.   Conforme a los datos de la Secretaría de Desarrollo Social, la comunidad de San Juan Evangelista cuenta con una población total de 404 habitantes, de los cuales 207 son mujeres y 197 hombres.[5]

35.   Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus auto-denominaciones y referencias geo-estadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en San Juan Evangelista la variante lingüística que se habla es el “zapoteco de la Sierra Sur, noreste medio”.[6]

36.   El 3,22% de la población proviene de fuera del Estado de Oaxaca, el 66,58%de la población es indígena, el 46,52% de los habitantes habla alguna lengua indígena y el 0,00% habla la lengua indígena pero no español.[7]

SEXTO. Estudio de fondo

37.   En el caso, el enjuiciante pretende que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del expediente JNI/110/2017, mediante la cual validó la elección llevada a cabo el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis del Representante del Núcleo Rural de San Juan Evangelista, perteneciente al Ayuntamiento de San Juan Lalana; y, por ende, ordenó que se diera el nombramiento y la toma de protesta al ciudadano Sixto Pérez Enríquez al cargo referido.

38.   Como causa de pedir, expresa esencialmente el motivo de agravio siguiente:

39.   La autoridad responsable no analizó la controversia desde el contexto social por el cual se tuvieron que celebrar ambas asambleas de elección, lo que generó una violación a la autodeterminación y autonomía de algunos ciudadanos del Núcleo Rural de San Juan Evangelista, ya que el tribunal local no tomó en consideración que éstos han sido excluidos de su propia comunidad.

40.   En ese sentido, la litis en el presente asunto se centra en determinar si la resolución de la responsable se apegó a derecho al declarar inválida la asamblea general comunitaria celebrada el ocho de diciembre de dos mil dieciséis y ante dicha circunstancia privilegió la efectuada el veinticinco de noviembre de la anualidad referida.

41.   Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al promovente, debido a lo que a continuación se detalla.

42.   Para explicar la determinación anunciada, resulta necesario señalar las consideraciones expuestas por la responsable en la resolución controvertida.

43.   En el fallo impugnado, la autoridad responsable partió sobre la base de lo siguiente: al existir dos actas de asamblea de la elección del Representante del Núcleo Rural de San Juan Evangelista, del municipio ya referido, una acontecida el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis y la otra el ocho de diciembre del mismo año, el órgano jurisdiccional local analizó sobre los requisitos formales de cada una de esas documentales.

44.   Al respecto, en ambas documentales, se establecieron el lugar, la fecha, hora, los asistentes, así como las personas que llevaron a cabo la asamblea comunitaria de elección, que en el caso en concreto le corresponde al Representante del Núcleo Rural saliente; justamente en ese punto, fue donde el tribunal electoral de Oaxaca se decantó por la asamblea de elección efectuada el pasado veinticinco de noviembre.

45.   Es decir, la autoridad responsable, al momento de dictar la resolución, consideró que el único ciudadano legitimado para llevar a cabo la asamblea de mérito le corresponde al citado servidor público, así como el Comisariado de Bienes Muebles, ya que de esa forma es como se acostumbra a realizar la elección en el Núcleo Rural de San Juan Evangelista.

46.   Por ello, fue que determinó que el único que podía llevar a cabo la referida asamblea comunitaria era Florencio Manzano Martínez y Moisés Bautista Manzano, cuyos cargos no se encontraban controvertidos, pues el propio tercero interesado en la instancia local aceptó tal circunstancia; en cambio, la asamblea general comunitaria del pasado ocho de diciembre fue efectuada por un ciudadano que no ostentaba dicho cargo.

47.   En conclusión, esa fue la principal razón por la que consideró que debía quedarse sin efectos el nombramiento del Representante del Núcleo Rural de San Juan Evangelista que había sido electo el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, y derivado de esa situación, le mandató al Presidente Municipal que le otorgara dicha encomienda al ciudadano que fue votado en la asamblea de elección el pasado ocho de diciembre del año citado.

48.   Aunado a lo anterior, también detectó que dentro de la comunidad en análisis existen conflictos entre dos grupos, por lo que también vinculó a diversas autoridades gubernamentales de Oaxaca, con la finalidad de poder conciliar esa situación.

49.   Al respecto, tal y como se adelantó, esta Sala Regional considera que los planteamientos expuestos por el actor son infundados; toda vez que, tal y como expresará a continuación, la autoridad responsable verificó que se cumpliera con la autodeterminación y autonomía de las personas que residen en el Núcleo Rural de San Juan Evangelista.

50.   En efecto, en el artículo 2, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cuestiones, lo siguiente:

a) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural (fracción I).

b) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (fracción II).

c) Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados (fracción III).

d) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos (fracción VII).

51.   Esto es, de lo reseñado, se advierte que la Ley Máxima del Estado Mexicano otorga a las comunidades indígenas el derecho de preservar sus propios usos y costumbres, en diversas materias, entre otras, la político-electoral, con la finalidad de que sean los miembros de estas comunidades quienes resuelvan en primera instancia sus propios conflictos mediante la asamblea general comunitaria, cuya voluntad por regla general, es el máximo órgano de autoridad y toma de decisiones; y a su vez, los diferentes órganos de gobierno están obligados a respetarlos, siempre y cuando no se vulneren derechos fundamentales de cada una de las personas que habitan en esas demarcaciones territoriales.

52.   Resulta oportuno precisar que dicho principio, su aplicación en el presente caso se sustenta en la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues en tal documento se recomienda a los juzgadores a respetar la máxima autonomía de los pueblos indígenas, al constituir una guía interpretativa del marco jurídico respectivo, que busca privilegiar el ámbito decisional de las autoridades e instituciones comunitarias.

 

53.   En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la responsable aplicó el referido principio al momento de dictar la sentencia en análisis, en virtud de que validó una asamblea comunitaria, sobre la base de que ésta se realizó acorde a como se ha acostumbrado en la comunidad en controversia.

54.   Para arribar a esa conclusión, el tribunal local consideró que, si la litis a solucionar radicaba en la validez de una de las dos asambleas comunitarias, en la que se eligió al nuevo Representante del Núcleo Rural de San Juan Evangelista, dicho ente jurisdiccional actúo correctamente al requerir a diversos entes con la finalidad de allegarse de elementos objetivos y de esa manera conocer la situación electoral de la citada demarcación territorial, por lo que, al solicitarles diversa información, esto fue lo que recibió:

55.   El Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[8] expresó que en el archivo de esa dependencia no se encuentra alguna investigación, estudio, dictamen, peritaje informe o estadística respecto a las costumbres o problemática relacionada con la comunidad en estudio; además de que tampoco hay documentación respecto de los conflictos existentes o que se hubiesen suscitado al interior de la agencia en análisis, con motivo de la elección de sus autoridades.

56.   En el mismo sentido contestó la Secretaria de Asuntos Indígenas al indicar que esa dependencia no cuenta con información detallada respecto a los conflictos existentes o que se hubiesen suscitados al interior de la Agencia de San Juan Evangelista del Municipio de San Juana Lalana, Oaxaca, con motivo de la elección de sus autoridades[9].

57.   Por cuanto hace al encargado del despacho de la Dirección Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, éste manifestó que en dicho departamento no obran datos relacionados con las costumbres de la demarcación territorial requerida; aunado a que en ese Núcleo Rural se goza de estabilidad social.[10]

58.   El Presidente Municipal Constitucional del referido ayuntamiento señaló a través del ocurso respectivo que, en razón de que al acudir a las oficinas oficiales el primer día de su cargo, advirtió que éstas se encontraban abiertas y en completo abandono, sin ningún bien mueble, asimismo, no fue encontrado ningún documento relacionado con la administración municipal (comunicación localizada de las fojas 125 a la 127 del cuaderno accesorio único).

59.   Por último, en el mismo sentido contestó la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Oaxaca, toda vez que hizo del conocimiento a la autoridad responsable que derivado de una búsqueda minuciosa en su archivos, no se encontró registro que se relacionara con el requerimiento mandatado, por lo que se encontraba imposibilitada para emitir algún informe.[11]

60.   Circunstancia que no aconteció cuando se le requirió a la parte actora de la instancia local, ya que ésta sí remitió al tribunal electoral de Oaxaca las actas de asambleas comunitarias de las elecciones celebradas en los años dos mil diez, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince[12], mismas que son similares con las dos actas de asamblea de elección aportadas, tanto del actor, como del tercero interesado del proceso jurisdiccional local.

61.   Tales actas, mismas que se ubican en las fojas 19 y 64 del cuaderno accesorio único, la primera aportada por los actores de la instancia local y la otra, dada por los terceros interesados, corresponden a la asamblea general comunitaria de elección del veinticinco de noviembre y ocho de diciembre de dos mil diecisiete, respectivamente.

62.   En ambos documentos, de igual forma se puede advertir que coinciden en lo que a continuación se indica:

a)                Se precisa la fecha y lugar de la celebración de la asamblea general comunitaria. La primera aconteció a las dieciséis horas de la fecha mencionada en el Salón Social de la comunidad de mérito; y la otra, a la misma hora de la data referida en el local que se acostumbra.

 

b)                En las dos actas se expresa quienes llevan el desarrollo de la asamblea; en la primera, por el Representante del Núcleo Rural, Presidente del Comisariado Auxiliar de Bienes Comunales y el Secretario Municipal; y por la segunda, fue dirigida por el suplente y Tesorero de la que ese entonces era la autoridad, así como el representante del grupo de ciudadanos que votaron a favor de la planilla verde en la elección del Presidente Municipal del trienio dos mil diecisiete-dos mil diecinueve.

 

c)                 En cada de una de las asambleas se manifestó la razón de ser de la asamblea general comunitaria, esto es, el seleccionar quien será el próximo representante de la comunidad.

d)                En los dos ocursos se desarrolló la forma de llevar a cabo la elección, al efecto, por medio de la designación directa, en la que se propusieron a los candidatos y éstos fueron aprobados por la mayoría de votos de los asistentes de la asamblea general comunitaria respectiva.

 

e)                 Por último, al haberse nombrado al nuevo Representante del Núcleo Rural y al no tener otro asunto más que tratar, se dio por clausurada la asamblea correspondiente, firmando cada uno de los asistentes. En la del veinticinco de noviembre, signaron ciento catorce y en la otra, ciento veinte ciudadanos; sin embargo, al inicio de esa asamblea, se especificó que había setenta y nueve personas, nombres que se escribieron a máquina y el resto, se agregó por medio de tinta, por lo que, a consideración de esta Sala, se considerará ese último número.

63.   En ese sentido, el tribunal local, al advertir los mismos elementos en cada una de las asambleas, determinó privilegiar la celebrada el pasado veinticinco de noviembre, debido a que, sobre la base de los documentos aportados a esa instancia, concluyó que el único legitimado para convocar y llevar a cabo la asamblea general comunitaria era ese Representante del Núcleo Rural saliente además del Comisariado de Bienes Comunales.

64.   Por ello, es que, a consideración de este órgano jurisdiccional, se comparte lo determinado por la autoridad responsable, ya que, como se analizó, el sistema normativo interno de esa comunidad señala que el Representante del Núcleo Rural y el Comisariado de Bienes Comunales son los únicos servidores quienes deben llevar a cabo la siguiente asamblea de elección.

65.   En efecto, además de lo precisado en el párrafo anterior, el acta de la asamblea general comunitaria de elección del veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis contempla los mismos elementos que las otras actas de los comicios que se han celebrado en años anteriores, tales como el lugar, la fecha, hora de la celebración de la asamblea, así como el número y nombre de los asistentes a la misma; y por último, se mencionan a los funcionarios que la llevaron a cabo, que tal y como se ha descrito con anterioridad, dicha función le compete al Representante del Núcleo Rural saliente y al Comisariado de Bienes Comunales.

66.   Conclusión que además privilegia la autodeterminación del núcleo rural ya referido, en virtud de que esa forma es como se han llevado a cabo las asambleas comunitarias de elección, por lo que, el realizarlas de otra manera, afectaría directamente a ese principio.

67.   Esto es así, ya que las elecciones desarrolladas por la normatividad electoral de cada comunidad, se particularizan las diferentes reglas de la forma en que se va a llevar a cabo cada proceso electivo; desde la emisión de la convocatoria, la postulación de los candidatos, la forma de votación, entre otros; esto es, tal y como ha sido criterio de este Tribunal Electoral, así como de diversos entes internacionales, lo que se debe privilegiar es la voluntad que emana de la mayoría de los ciudadanos que participan en la asamblea comunitaria respectiva.

68.   Tal circunstancia se robustece con la tesis relevante XXVII/2015 de identificada como “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA”[13], debido a que, de los artículos 2º, Apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y que una de sus expresiones más importantes consiste en la facultad de autodisposición normativa, en virtud de la cual, tienen la facultad de emitir sus propias normas jurídicas a efectos de regular las formas de convivencia interna. Ello trae como consecuencia que, en caso de conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades tradicionales competentes, y de mayor jerarquía conforme a su sistema, las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas.

69.   En efecto, cada comunidad indígena en el ejercicio de su libre determinación debe realizar su elección en la forma en que los ha ido llevando a cabo, por lo que es necesario que se respete lo decidido por la mayoría de los ciudadanos que conformaron la asamblea comunitaria respectiva, como al ganador de la contienda electoral.

70.   La única limitante o restricción a las elecciones llevadas por el sistema normativo interno, es que se vulnere algún tipo de derecho fundamental o que la regulación correspondiente sea contraria, tanto a la constitución de la entidad federativa de mérito, así como a la Carta Magna del Estado Mexicano.

 

71.   Hipótesis jurídica que no se cumple en la especie, ya que, de las documentales que consta el expediente, así como de los requerimientos efectuados, no se desprende algún tipo de vulneración a un derecho fundamental, o que la asamblea general comunitaria de elección del veinticinco de noviembre pasado se haya realizado de una manera diversa a lo acostumbrado.

72.   No es óbice de lo anterior, lo manifestado por la parte actora al indicar que un grupo de ciudadanos tuvo que realizar la otra asamblea para el cargo ya mencionado, dado que fueron excluidos de la acontecida el pasado veinticinco de noviembre.

73.   Al respecto, este órgano jurisdiccional considera en primer término que, si al celebrarse esa asamblea uno o varios individuos fueron indebidamente excluidos debido a su preferencia política, entonces, debieron entonces interponer los cauces legales para que fuera la autoridad competente quien pudiera resarcirle el derecho al que aducen violado, como el de universalidad, ya que en una elección democrática todo ciudadano vale por igual.

74.   Aunado a ello, se precisa que de autos no se acredita que en la asamblea comunitaria de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis se advierte que hubiere algún tipo de exclusión para que fueran votar a esa elección por su representante comunitario; esto es, no hay prueba alguna que robustezca aun de manera indiciaria el dicho de la parte actora en esta instancia federal.

75.   Lo anterior, independientemente de lo remitido por el Presidente y el Síndico Municipal, ambos del ayuntamiento de San Juan Lalana, al indicar que es la primera vez que se da la situación de que la población haya elegido a dos Representantes del Núcleo Rural en conflicto, sin embargo, ello se debió a que los ciudadanos que votaron por la planilla verde para el cargo de Concejales de ese municipio no fueron convocados, sino más bien excluidos, por lo que este grupo de ciudadanos tuvieron que organizar su propia elección respetando en todo momento sus usos y costumbres.

76.   De dicho documento, esta Sala Regional advierte que, al menos de manera indiciaria que el referido órgano edilicio apoya a uno de los grupos en conflicto, ya que fue éste quien ganó la contienda electoral por la planilla verde.

77.   Además, tal situación se robustece, si se toma en cuenta que en el juicio que se resuelve, obra en autos un escrito signado por los representantes del Núcleo Rural en disputa de dos mil dieciséis, en el que manifiestan al nuevo Presidente Municipal (actualmente en el cargo)[14] de una división en la comunidad entre la “mayoría” de la población con ciudadanos que apoyaron al edil señalado, quienes son justamente los que aparentemente fueron excluidos de su comunidad por esa circunstancia.

78.   Es por ello que, se considera, al menos de manera indiciaria hay una presunta parcialidad, por lo que no se puede considerar como prueba plena el informe remitido por los Concejales ya mencionados con anterioridad.

79.   Además, también se puntualiza que, del resto de los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, tanto la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como la Secretaría de Asuntos Indígenas, ambas del Estado de Oaxaca manifestaron en su respectiva contestación que desconocían la situación electoral de la demarcación territorial en conflicto, por lo que tal situación no acredita que haya o no existido algún tipo de exclusión de ciudadanos en la asamblea comunitaria de elección de su representante.

80.   En tal virtud, a juicio de esta Sala Regional, la apuntada circunstancia trae como consecuencia la imposibilidad de declarar invalida la asamblea efectuada el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, en razón de que, tal y como lo analizó el tribunal responsable, ésta se celebró bajo la regulación del sistema normativo interno de la comunidad sin que se acredite que haya acontecido algún tipo de irregularidad o se hayan vulnerado derechos fundamentales.

81.   En efecto, de las constancias que obran en autos, tanto de lo requerido por el tribunal local, así como lo ordenado por este órgano jurisdiccional, no se puede aseverar con certeza que hubiere acontecido la violación al principio de universalidad al excluir uno o varios ciudadanos por su aparente preferencia política y que tuviera como consecuencia que realizaran su propia asamblea de elección de Representante del Núcleo Rural de San Juan Evangelista, perteneciente al Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.

82.   Por ende, es que tampoco se puede permitir que en la comunidad de mérito haya dos representantes, en virtud de que, al existir dos ciudadanos con el mismo cargo, puede generar incertidumbre en la población respecto de quien es el individuo que represente los intereses colectivos; además de tal situación abonaría al divisionismo existente entre los grupos en conflicto, al permitir que cada uno de ellos labore por su cuenta.

83.   Respecto a lo alegado por el enjuiciante en el sentido de que en el acto impugnado se vinculó a la Secretarías General de Gobierno y a la de Asuntos Indígenas, ambas del estado de Oaxaca para que coadyuve en la conciliación y resolución del conflicto que aparentemente se presenta en el Núcleo Rural mencionado, sin que ello sea una garantía de solución, ya que en la situación interna que se vive en esa comunidad no conoce de conciliaciones por medio de las autoridades mencionadas.

84.   Tal aseveración no es posible de analizar, ya que el impugnante hace valer su agravio en un hecho futuro; esto es, es necesario que las dependencias gubernamentales citadas, en cumplimiento a lo emitido por el tribunal local realicen esas gestiones necesarias de solución, para que, en un determinado momento se pueda concluir el tipo de conflicto existente, así como la solución o no dada a esa situación.

85.   Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, la Secretaría de Asuntos Indígena del Oaxaca, no ha remitido el informe original en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor el veinticuatro de mayo pasado; sin embargo, es innecesario estar a la espera de tal informe, en razón de que el mismo fue remitido vía electrónica a la cuenta institucional de esta Sala cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx.

86.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

87.   Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente JNI/110/2017 que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez del acta de asamblea general comunitaria de ocho de diciembre de dos mil dieciséis y, en consecuencia, privilegió la celebrada el veinticinco de noviembre pasado.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto, a través del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en apoyo de las labores jurisdiccionales de esta Sala Regional, a quien se le deberá notificar por correo electrónico u oficio anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

[2] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18

[3] http://siglo.inafed.gob.mx/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20205a.html

[4] http://www.transparenciapresupuestaria.oaxaca.gob.mx/pdf/marco/Regionales/ papaloapan/205_san_juan_lalana.pdf

[5] http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=196

[6] http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf

[7] http://mexico.pueblosamerica.com/oaxaca/san-juan-evangelista-analco /

[8] Documento localizado en la foja 118 del cuaderno accesorio único.

[9] Afirmación ubicada en la foja 123 del cuaderno accesorio único

[10] Documento ubicad en la foja 124 del cuaderno accesorio único

[11] Ubicado en la foja 147 del cuaderno accesorio único

[12] Localizadas de las fojas 149 a 165 del cuaderno accesorio único

[13] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64 y 65; así como en la página web oficial http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXVII/2015

[14] Visible de las fojas 23 del cuaderno accesorio único