JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-411/2015 Y ACUMULADOS.
ACTORES: RAFAEL JIMÉNEZ ARÉCHAR Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de mayo de dos mil quince.
VISTOS los autos, se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por quienes a continuación se enlista:
No. | Expediente | Actor |
1. | SX-JDC-411/2015 | Rafael Jiménez Aréchar |
2. | SX-JDC-412/2015 | Román García Juárez |
3. | SX-JDC-413/2015 | Juan Manuel Maza Palacios |
4. | SX-JDC-414/2015 | Jorge Adrian Ojeda Ruiz |
Dichos juicios, los promueven como ciudadanos con la intención de participar en el proceso de registro de aspirantes a candidatos independientes en Chiapas, en contra de la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de dicha entidad, respecto a la postulación de candidatas y candidatos independientes a los cargos de diputados al congreso local, y miembros de los Ayuntamientos, por el principio de mayoría relativa.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Acuerdo IEPC/CG/A-028/2015. El veintisiete de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas emitió el acuerdo citado, en el que aprobó los lineamientos para el registro de candidaturas independientes; la convocatoria dirigida a la ciudadanía del Estado de Chiapas interesada en obtener el registro bajo esa modalidad a los cargos por el principio de mayoría relativa de diputados al congreso del estado y miembros de Ayuntamientos; así como la determinación de los topes de gastos para la obtención de apoyo ciudadano que deberán observar los aspirantes a candidatos independientes, en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.
b. Convocatoria (acto impugnado)[1]. El treinta de abril del año en curso, la Consejera Presidente del Consejo General citado emitió la convocatoria dirigida a todos los ciudadanos interesados en postularse como candidatas y candidatos independientes a los cargos de diputados al congreso local, y miembros de los Ayuntamientos, por el principio de mayoría relativa, que conforman la entidad de referencia, para el período constitucional comprendido del primero de octubre de dos mil quince al treinta de septiembre de dos mil dieciocho.
En dicha convocatoria se establecieron las bases y requisitos que debían cumplir los interesados que quisieran postularse bajo la figura de la candidatura aludida.
c. Conocimiento del acto impugnado. Los actores manifiestan que tuvieron conocimiento de la convocatoria impugnada el cuatro de mayo del año en curso, a través de un diario de circulación denominado "CUARTO PODER".
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación simultánea de demandas. A fin de controvertir la convocatoria citada, el ocho de mayo del año en curso, los actores presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y de forma simultánea ante esta Sala Regional.
b.1. Demandas presentadas ante la Sala Regional Xalapa. Las demandas presentadas directamente ante esta Sala Regional, se les asignó los números de expediente SX-JDC-393/2015, SX-JDC-394/2015, SX-JDC-395/2015, SX-JDC-396/2015 y SX-JDC-397/2015.
b.2. Resolución de los juicios. Previo requerimiento del trámite de ley, correspondiente a los medios de impugnación en materia electoral, el doce de mayo siguiente, esta Sala Regional, acumuló y resolvió los juicios ciudadanos citados, en los cuales se declaró la inaplicación, para el caso concreto, del artículo 550, primer párrafo, fracciones I y II, relacionada con las fracciones IV y V, todos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por lo que se dejó sin efecto las disposiciones de la convocatoria impugnada que dependan de la normativa que esta Sala declaró inconstitucional para el caso concreto.
Por otra parte, revocó el párrafo primero de la convocatoria impugnada que establece “Los aspirantes a candidatas y candidatos independientes podrán obtener el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el proceso electoral 2014-2015 acorde con los artículos 531 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana y 11 de los Lineamientos para el Registro de Candidatos Independientes, dentro del plazo comprendido del 17 al 26 de mayo del año en curso”, y ordenó al Instituto Electoral de Chiapas, modificar la convocatoria impugnada.
c.1. Demandas presentadas ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. El ocho de mayo del año en curso, los actores presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
c.2. Remisión de las demandas a la Sala Superior. El mismo día, la Secretaria General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, remitió las demandas a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
c.3. Recepción de las demandas en la Sala Superior. El doce de mayo del año en curso, se recibieron las demandas de los juicios ciudadanos en la Sala Superior de este tribunal electoral.
c.4. Remisión de la demanda. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el cuaderno de antecedentes 173/2015 y remitir las demandas atinentes y sus respectivos anexos a esta Sala Regional.
Además, requirió a la autoridad señalada como responsable el trámite de ley, así como remitir las constancias respectivas a esta Sala Regional, conforme con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c.5. Recepción de las demandas y turno. La demanda y anexos se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el quince de mayo del año en curso.
En esa misma fecha, el Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar los expedientes SX-JDC-411/2015, SX-JDC-412/2015, SX-JDC-413/2015 y SX-JDC-414/2015 y, al estar relacionados entre sí, los turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General en cita.
c.6. Radicación. El diecinueve de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radicó las demandas de los juicios.
c.7. Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por admitidos los juicios, y toda vez que no existieron diligencias pendientes por desahogar en el momento procesal oportuno declaró cerrada la instrucción y dejó los autos del juicio en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos por razones de geografía política, porque el acto impugnado lo constituye la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, entidad que corresponde a esta circunscripción; y por nivel de gobierno, en razón de que dicha convocatoria se relaciona con la postulación de candidatas y candidatos independientes a los cargos de diputados al congreso local, y miembros de los Ayuntamientos, por el principio de mayoría relativa.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. De la revisión integral de las demandas, se advierte que existe identidad en el acto impugnado, así como en la autoridad señalada como responsable.
Lo anterior es así, porque el acto impugnado en cada juicio, lo constituye la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, respecto a la postulación de candidatas y candidatos independientes a los cargos de diputados al congreso local, y miembros de los Ayuntamientos, por el principio de mayoría relativa.
Por su parte, la identidad de la autoridad responsable se hace evidente, toda vez que, en las demandas de referencia se señala como responsable a la autoridad administrativa citada.
En razón de ello y atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos registrados con las claves SX-JDC-412/2015, SX-JDC-413/2015 y SX-JDC-414/2015, al diverso juicio SX-JDC-411/2015, toda vez que éste fue el que se recibió en primer término ante esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Per saltum. Los actores solicitan que este órgano jurisdiccional resuelva directamente la controversia que plantean, en virtud de que reclaman la inconstitucionalidad de diversos requisitos previstos en la convocatoria impugnada, cuyos plazos para su cumplimiento ya se encuentran en desarrollo.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera procedente el conocimiento per saltum de los presentes juicios, como se explicará.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales debe haber agotado las instancias locales de solución de conflictos.
Sobre el tema, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[2].
Ahora bien, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
Por su parte el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio federal, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
La excepción a esa regla, se encuentra establecida en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[3] en la que se sostiene que cuando el agotamiento de los medios de impugnación previos al juicio federal se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, por el tiempo necesario para que se tramiten y resuelvan, el requisito de definitividad debe tenerse por cumplido.
Bajo ese razonamiento, en el caso se actualiza una excepción al principio de definitividad.
Lo anterior, en razón de que actualmente se encuentran en desarrollo la etapa de la obtención de los apoyos ciudadanos para los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de diputados al congreso local y miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Chiapas.
En razón de ello, regresar la demanda a la instancia previa implicaría retardar en un lapso considerable la resolución de la controversia, pues se necesitaría tiempo, al menos, para la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el análisis por parte de dicho órgano jurisdiccional, la resolución que se emita al efecto, así como la notificación respectiva a los actores.
Ahora, considerando la posibilidad de que el referido órgano jurisdiccional local confirmara la validez del acto impugnado, los actores tendrían que promover nuevamente los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cual se traduce en más días para que llegue el expediente a esta Sala Regional, aunado al tiempo requerido para que este órgano jurisdiccional analice las pretensiones.
De ahí que, por las razones apuntadas, sea procedente el conocimiento de los juicios vía per saltum.
CUARTO. Requisitos de procedencia. Los juicios ciudadanos cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito. En ellas se hace constar el nombre de los respectivos actores y se plasman sus firmas autógrafas. Se mencionan los domicilios para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifican los actos impugnados y los órganos responsables; y se señalan los agravios que supuestamente les causan los actos controvertidos.
b. Oportunidad. De conformidad con la jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior de rubro: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL"[4], el ciudadano afectado puede acudir per saltum directamente ante las autoridades jurisdiccionales pero siempre que se encuentre dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria.
En ese sentido, el artículo 388 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas prevé que los términos para promover los medios de impugnación previstos en ese código serán de cuatro días, excepto en lo que hace al Recurso de Revisión y al Juicio de Inconformidad, que serán de cuarenta y ocho horas y tres días, respectivamente.
Ordinariamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales local previsto en el artículo 440, fracción IV, del ordenamiento en cita, sería el medio idóneo para controvertir los actos que reclaman los actores, el cual, al no prever una regla de excepción respecto al plazo, debe ser promovido dentro del plazo de cuatro días descrito en el párrafo anterior.
Bajo esa óptica, los juicios que se analizan vía per saltum cumplen con el requisito de oportunidad, por las razones que a continuación se exponen.
Los actores manifiestan que tuvieron conocimiento de la convocatoria impugnada el cuatro de mayo del año en curso, a través de un diario de circulación denominado "CUARTO PODER".
En razón de ello, la oportunidad de dichos medios de impugnación, se considera a partir del conocimiento que tuvieron los actores de la convocatoria impugnada, ya que de las constancias de autos no se encuentra acreditado que hayan tenido conocimiento en forma previa.
La interpretación anterior es acorde con la dispuesto por el artículo 1° constitucional, a partir del cual este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a salvaguardar los derechos de los ciudadanos actores realizando la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en observancia de los principios pro persona y pro actione incorporados en el orden jurídico nacional, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción.
De ahí que deba estimarse que los accionantes presentaron la demanda en forma oportuna, evitando interpretaciones rígidas y buscando tutelar de manera efectiva su derecho de acceso a la justicia en términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese sentido, la exigencia convencional de efectuar una interpretación que favorezca el cumplimiento de los derechos humanos se traduce en la necesidad de extremar las posibilidades de interpretación constitucional y legal a efecto de favorecer un acceso más amplio a la jurisdicción.
Esta idea cobra especial relevancia en el presente contexto jurídico-constitucional, que trazó la reforma constitucional de nueve de agosto de dos mil doce en materia político-electoral, donde el Poder Constituyente determinó transitar de un sistema de partidos políticos a uno que también impulsa y favorece -de manera decidida- la presencia de candidaturas independientes, justamente como un valor fundamental que fortalece la democracia representativa y que otorga eficacia a los derechos humanos fundamentales de carácter político-electoral de votar y ser votado establecidos en favor de las y los ciudadanos mexicanos.
Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio SUP-JDC-838/2015.
Por las razones expuestas, es que se tiene por colmado el requisito de oportunidad en todos los juicios.
c. Legitimación. Se tiene por colmado este requisito en todos los juicios, ya que se promovieron por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, apartado 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político-electorales.
En este caso, los medios de impugnación que nos ocupan fueron promovidos por ciudadanos, quienes aspiran a registrarse como candidatos independientes.
d. Interés jurídico. Se colma este requisito, pues los actores controvierten la constitucionalidad de diversos requisitos previstos en la convocatoria, los cuales de prevalecer afectan sus derechos político-electorales, en específico, el de ser votados como candidatos independientes.
En ese orden de ideas, es inconcuso que quienes promueven los presentes medios de impugnación cuentan con interés jurídico para plantearlo.
e. Definitividad. Se satisface este requisito, con base en las consideraciones expuestas en el considerando tercero de este fallo.
QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima que los agravios son inoperantes, porque opera la eficacia directa de la cosa juzgada.
Ciertamente, uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la certeza jurídica, al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.
El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración; por ende, una vez emitidas y, en su caso, no recurridas, las mismas poseen la autoridad de la cosa juzgada.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la figura jurídica de cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos. Tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
En la doctrina y en la jurisprudencia se ha identificado que los elementos, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
Se ha señalado que la eficacia directa de la cosa juzgada opera cuando los elementos tales como sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
Es importante destacar, que cuando un órgano jurisdiccional se pronuncia en una sentencia sobre una pretensión en particular, está imposibilitado para analizar nuevamente el planteamiento.
Lo anterior, se encuentra contenido en la jurisprudencia 12/2003 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro "COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA"[5], la cual se invoca como un criterio orientador.
Ahora bien, en el caso, los actores se inconforman en contra de la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de dicha entidad, respecto a la postulación de candidatas y candidatos independientes a los cargos de diputados al congreso local, y miembros de los Ayuntamientos, por el principio de mayoría relativa, en razón de las exigencias desproporcionales que los ponen en desventaja con los demás competidores registrados por los partidos políticos, dentro de la contienda electoral.
Conforme a ello, esta Sala Regional estima que se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, en virtud de que este órgano jurisdiccional ya se pronunció sobre ese tema en el juicio ciudadano SX-JDC-393/2015 y sus acumulados.
En dichos juicios, los actores controvirtieron lo siguiente:
1. Resulta excesivo que los ciudadanos acudan personalmente a manifestar su apoyo a los consejos municipales o distritales, y que tal acto se realice en presencia de los representantes de los partidos, se traduce en una afectación a la secrecía del voto.
2. Exigir la copia de la credencial de elector de los ciudadanos es excesivo.
3. No se les permitió a los candidatos realizar los formatos para la obtención del apoyo ciudadano.
4. Afectación al derecho de igualdad, porque a los candidatos independientes no se les permite participar en los cargos por el sistema de representación proporcional.
5. Constituirse en una Asociación Civil, es un requisito injustificado, porque la figura de la candidatura independiente es transitoria.
6. El plazo de diez días para la obtención del apoyo ciudadano no es proporcional, en razón de que es muy corto para llevar a cabo las gestiones de obtención de apoyo, máxime que no se permite el uso de medios de comunicación y no existe financiamiento para ese fin.
7. La convocatoria debió emitirse con mayor anticipación, pues se redujo el tiempo para poder presentar los documentos de la primera etapa de registros.
8. El no utilizar medios de comunicación es restrictivo, porque pueden ocuparse únicamente para lograr el registro y no para promocionar el voto.
9. El porcentaje para diputados que se requiere como apoyo ciudadano previsto en el artículo 535 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es inconstitucional, en virtud de que se exige el dos por ciento, así como la mitad de las secciones electorales que representen el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal.
10. El porcentaje para Ayuntamientos que se requiere como apoyo ciudadano previsto en el artículo 536 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas es inconstitucional, porque para diputados se exige el dos por ciento, mientras que para los cargos de ediles varían del tres al uno por ciento, además de que deben integrar por lo menos la mitad de las secciones que representen el porcentaje establecido de acuerdo con el número de habitantes de cada municipio.
11. Es inconstitucional que se limite los gastos de campaña durante la obtención del apoyo ciudadano a un veinticinco por ciento de tope de gastos de acuerdo con el artículo 542 Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Asimismo, refieren que a los partidos de reciente creación se les exige un porcentaje menor para su registro, mientras que a los candidatos independientes porcentajes mayores.
12. Es inconstitucional que se limite a participar sólo al candidato que obtenga el mayor número de apoyos, además de la convocatoria no previó los casos en donde participen dos o más aspirantes a candidatos independientes por la misma demarcación.
13. Por último, el Consejo General del instituto local realizó diversas sesiones, sin la presencia de un representante de los candidatos independientes.
Lo anteriores planteamientos, son idénticos a los que ahora se formulan en los juicios que se analizan.
Con base en ello, se actualizan los tres elementos inmersos en la figura de la eficacia directa de la cosa juzgada.
Primero, se actualiza la identidad de sujetos entre los juicios SX-JDC-393/2015 y sus acumulados y éstos, porque respecto a la pretensión que se analiza, los actores y la responsable, son los mismos.
De igual manera, existe identidad de objetos y causa, pues de la simple lectura de la demanda, se trata de una reproducción del texto plasmado en el escrito de impugnación analizado por esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadano SX-JDC-393/2015 y acumulados, por lo que los agravios, la pretensión y la causa de pedir es idéntica.
Aunado a lo anterior, resulta necesario precisar que, en la resolución del juicio ciudadano SX-JDC-393/2015 y acumulados, se estimaron fundados dos de los agravios planteados.
Con base en lo anterior, se declaró la inaplicación, para el caso concreto, del artículo 550, primer párrafo, fracciones I y II, relacionadas con las fracciones IV y V, todas del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, y como consecuencia de ello, se dejó sin efecto las disposiciones de la convocatoria impugnada que dependan de la normativa que esta Sala declaró inconstitucional para el caso concreto.
Por otra parte, revocó el párrafo primero de la convocatoria impugnada que establece “Los aspirantes a candidatas y candidatos independientes podrán obtener el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el proceso electoral 2014-2015 acorde con los artículos 531 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana y 11 de los Lineamientos para el Registro de Candidatos Independientes, dentro del plazo comprendido del 17 al 26 de mayo del año en curso”.
Finalmente, ordenó al instituto responsable, modificar la convocatoria impugnada con el fin de que, de conformidad con el artículo 532, segundo párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, maximice el derecho de los aspirantes a candidatos independientes aumentando el plazo para que obtengan el apoyo ciudadano y, debido a ello, modifique y ajuste los plazos para las etapas posteriores del proceso de elección y registro de candidatos independientes, cuyo límite deberá ser un día antes de que inicien las campañas electorales.
En ese sentido, resultaría inútil emitir algún pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el acto impugnado que nos ocupa, pues como ya se adelantó, esta Sala Regional ya se pronunció al respecto, pues lo pedido ya quedó resuelto en el juicio SX-JDC-393/2015 y sus acumulados.
Es decir, atender la pretensión de los actores en este juicio, implicaría desconocer automáticamente lo resuelto en el otro, cuando en ambos existe coincidencia en la pretensión final, incluso, los planteamientos de los actores son idénticos a la demanda del otro medio de impugnación ya resuelto, aunado a que se dirigen a obtener el mismo resultado.
De ahí que se estimen inoperantes los agravios.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos registrados con las claves SX-JDC-412/2015, SX-JDC-413/2015 y SX-JDC-414/2015, al diverso juicio SX-JDC-411/2015, toda vez que éste fue el que se recibió en primer término ante esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se declara improcedente la pretensión de Rafael Jiménez Aréchar, Román García Juárez, Juan Manuel Maza Palacios y Jorge Adrian Ojeda Ruiz.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en auxilio de esta Sala Regional; por correo electrónico al referido órgano jurisdiccional local; por oficio o correo electrónico con copia certificada del presente fallo al órgano responsable; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102, 103 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En los actos de todos los expedientes constan copias simples de la convocatoria de referencia, sin la firma de quién las suscribió, no obstante, dicha convocatoria se encuentra publicada en la página del instituto local consultable en: http://iepc-chiapas.org.mx/candidaturas-independientes/convocatoria-candidaturas-independientes
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 443 y 444.
[3] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[4] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 498 y 499.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 248-250.