INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-412/2010
INCIDENTISTAS: VICTORIA NICOLASA HERRERA OSORIO Y CLEMENCIA HERNÁNDEZ MENDOZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de junio de dos mil once.
VISTOS para resolver el incidente sobre ejecución de sentencia promovido Victoria Nicolasa Herrera Osorio y Clemencia Hernández Mendoza, respecto de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-412/2010, relacionado con la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Andrés Cabecera Nueva, Oaxaca; y
R E S U L T A N D O
A partir de lo narrado por los promoventes en su escrito incidental y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Sentencia. El treinta y uno de diciembre de dos mil diez, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia dentro del juicio ciudadano en que se actúa, hecho valer por las ahora promoventes y otros doscientos cincuenta y siete ciudadanos, en la cual se determinó:
“PRIMERO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de quince de diciembre de dos mil diez, relativo a la elección de concejales al ayuntamiento del Municipio de San Andrés Cabecera Nueva, Oaxaca.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para que lleve a cabo todas las medidas a su alcance a fin de que se reanuden las pláticas de conciliación entre las partes involucradas, y se celebre una nueva elección en la que puedan participar en condiciones de igualdad los habitantes de las agencias municipales y núcleos de población del ayuntamiento de San Andrés Cabecera Nueva, en los términos precisados en la presente resolución.
TERCERO. Se concede un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación de la presente resolución para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dé cumplimiento a lo previsto en la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entre en funciones la administración que surja de la nueva elección en el ayuntamiento de San Andrés Cabecera Nueva…”
b) Acuerdo del Consejo General. El veintiuno de febrero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió acuerdo en el cual determinó que era imposible llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales en el municipio de San Andrés Cabecera Nueva Oaxaca, por falta de condiciones, pues las partes no lograron acuerdo alguno respecto al método a través del cual se efectuaría la elección de concejales. Dicho acuerdo fue remitido a este órgano jurisdiccional el día veintitrés siguiente.
c) Demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo acordado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el ocho de marzo, Cleotilde Carrada Salmorán, Melito Felipe Carrada López, Ángel Miguel Mendoza y Carmelo Hilario Miguel Cruz, como ciudadanos del municipio de San Andrés Cabecera Nueva, promovieron ante esta Sala Regional, juicio ciudadano, el cual fue registrado bajo la clave SX-JDC-34/2011.
d) Incidente de inejecución. Mediante escrito recibido ante esta Sala Regional el diez de marzo del año en curso, Victoria Nicolasa Herrera Osorio y Clemencia Hernández Mendoza, en su carácter de actoras en el juicio SX-JDC-412/2010, promovieron incidente de inejecución de sentencia.
El diecisiete de marzo de dos mil once, la Magistrada Instructora acordó abrir el referido incidente.
d) Acuerdo de Sala. El dieciocho de marzo posterior, el pleno de esta Sala Regional consideró que era incompetente para conocer del juicio promovido por Cleotilde Carrada Salmorán y otros, al no contar con facultades expresas para resolver actos que atañen a la legislatura de una entidad federativa, pues el acto reclamado vinculó al Congreso del Estado de Oaxaca para pronunciarse sobre la existencia de condiciones para la celebración de una elección; por tanto, se remitió el respectivo expediente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
e) Resolución de la Sala Superior. El treinta de marzo de dos mil once, la Sala Superior resolvió que la competencia para resolver todo lo relacionado con la celebración de comicios extraordinarios en San Andrés Cabecera Nueva, Oaxaca, era de esta Sala Regional, incluido lo concerniente a la intervención dada al Congreso del Estado; ello, por considerar que lo manifestado por los promoventes del juicio ciudadano SX-JDC-412/2010 guarda relación con el incidente de inejecución de sentencia promovido por Victoria Nicolasa Herrera Osorio y Clemencia Hernández Mendoza, vía idónea para resolver sobre el asunto.
f) Requerimientos al Congreso del Estado de Oaxaca. Mediante acuerdos de veinte y veintiséis de abril, la magistrada instructora realizó diversos requerimientos a la legislatura del estado, los cuales se respondieron con oportunidad.
g) Sentencia del juicio ciudadano. El treinta de abril del año en curso, esta Sala Regional desechó el juicio SX-JDC-34/2011, en razón de que el acuerdo impugnado no era un acto definitivo, pues el Congreso del Estado de Oaxaca, autoridad competente para hacerlo, no se ha pronunciado sobre la existencia de condiciones para la celebración de una elección extraordinaria en el municipio de San Andrés Cabecera Nueva, Oaxaca.
h) Requerimiento a la autoridad responsable y vista a los incidentistas. Por auto del dos de junio del año que trascurre, la Magistrada Instructora requirió al instituto electoral local a efecto de que informara sobre el cumplimiento otorgado a la ejecutoria dictada en este juicio, en la cual se ordenó la celebración de elecciones extraordinarias en el municipio de San Andrés Cabecera Nueva, Oaxaca.
Dicho requerimiento fue atendido en la misma fecha y con la respuesta dada por la responsable, se ordenó dar vista a los incidentistas mediante acuerdo del tres de junio.
i) Propuesta de sentencia incidental. En sesión privada de siete de junio de dos mil once, la Magistrada Claudia Pastor Badilla, instructora en el presente juicio ciudadano, propuso al Pleno de esta Sala Regional, proyecto de sentencia interlocutoria, mismo que fue votado en contra por la mayoría de las Magistradas integrantes de este órgano jurisdiccional.
En función de ello, la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle fue designada para elaborar el engrose de la sentencia incidental.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se solicita el cumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, de manera que, si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, también otorgan la competencia para resolver cualquier incidente planteado, con relación a la ejecución de la sentencia emitida en el mismo juicio, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, máxima aplicable en términos del artículo 2, apartado 1, de la última ley citada. En este sentido se pronunció la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 24/2001, consultable en la dirección electrónica www.te.gob.mx, bajo el rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".
SEGUNDO. Incidente. La pretensión de los actores al promover el incidente del cual se conoce, radica en evidenciar la abstención del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como autoridad responsable y vinculada principal al cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio, para realizar todo lo necesario a fin de acatar tal resolución, por un lado logrando la conciliación entre las partes involucradas, y por otro celebrando la elección extraordinaria de concejales en el municipio de San Andrés Cabecera Nueva, Oaxaca.
Por consiguiente, es necesario analizar los actos llevados a cabo por dicha autoridad con el objeto de dar cumplimiento a lo decidido por esta Sala Regional en la sentencia del treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
En las constancias que obran en autos, proporcionadas por la propia responsable, se observa:
1. Mediante acuerdo del siete de enero de dos mil once, el Consejo General del señalado instituto electoral emitió lineamientos generales para la celebración de elecciones extraordinarias en los municipios regidos por derecho consuetudinario, entre ellos, San Andrés Cabecera Nueva. Conforme a tal acuerdo, se determinó que las elecciones serían a través del voto libre y secreto, con la instalación de casillas y la utilización del listado nominal de electores utilizado en la jornada comicial del cuatro de julio de dos mil diez.
2. El dieciocho de enero siguiente, dicho órgano colegiado condujo una reunión de trabajo en la que participaron las partes interesadas y los representantes comunitarios de San Andrés Cabecera Nueva; ocasión en la que se acordó como fecha para la elección extraordinaria, el trece de febrero de dos mil once.
También en esa reunión se convino establecer como método de elección el voto universal, libre, secreto y directo, la utilización del listado nominal de la jornada electoral del cuatro de julio pasado, así como la integración y atribuciones del Consejo Municipal Electoral.
3. El primero de febrero del año en curso, ante el Consejo General del instituto electoral local, las partes interesadas acordaron la instalación del Consejo Municipal Electoral en San Andrés Cabecera Nueva, para el ocho de febrero de dos mil once.
4. El día ocho posterior, se instaló el mencionado consejo municipal.
5. Durante la sesión del Consejo Municipal efectuada en la misma fecha, los representantes de las partes convinieron cambiar la fecha de la elección para el veintiséis de febrero; el horario de la jornada electoral; la fecha de publicación de la convocatoria para el registro de planillas de candidatos a concejales; el plazo y requisitos para ese registro; la integración y ubicación de las casillas; la utilización de la lista nominal de electores usada el cuatro de julio de dos mil diez y el formato de las boletas electorales.
6. El nueve de febrero posterior, la administración y el consejo electoral municipales expidieron la convocatoria a la elección extraordinaria.
7. Según lo informado el trece de febrero de este año, por los integrantes del Consejo Municipal Electoral no pudieron acceder a sus oficinas en San Andrés Cabecera Nueva, pues fueron cerradas por ciudadanos inconformes quienes manifestaron su rechazo a la realización de una nueva elección y a los acuerdos adoptados ante dicho órgano electoral el ocho de febrero pasado. En consecuencia, el referido consejo decidió suspender las actividades programadas, situación informada al Consejo General del instituto electoral oaxaqueño para que tomara las medidas pertinentes.
8. En reunión llevada a cabo el veintiuno de febrero ante el Consejo General del instituto electoral local, no fue posible conciliar las diferencias surgidas entre los representantes comunitarios de San Andrés Cabecera Nueva, Oaxaca.
9. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Consejo General del señalado instituto determinó hacer del conocimiento de la legislatura local, la situación imperante en el mencionado municipio, para que, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, se determine lo procedente respecto a la posibilidad de practicar una elección extraordinaria.
De esta manera, contrario a lo afirmado por los promoventes, la autoridad administrativa electoral local ha realizado actos tendentes al cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual no puede tenerse, en este momento, por incumplida.
En el fallo que dictó esta Sala Regional el pasado treinta y uno de diciembre en el expediente al rubro citado, previa revocación del acto reclamado, se ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que llevase todas las medidas a su alcance para reanudar las pláticas de conciliación entre las partes involucradas y celebrase una nueva elección en la cual pudiesen participar en condiciones de igualdad los habitantes de las agencias municipales y núcleos de población de San Andrés Cabecera Nueva.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se le concedió a la autoridad administrativa un plazo de sesenta días, contados a partir de la notificación de la sentencia.
Como se vio, la autoridad electoral local organizó y celebró el dieciocho de enero último, una reunión de trabajo con los habitantes del aludido municipio, entre quienes se encontraban los actores del juicio que ahora nos ocupa, así como quienes resultaron ganadores de la elección anulada y representantes de la administración municipal. En dicha reunión y después de una amplia discusión, se acordó lo siguiente:
1. La elección extraordinaria se celebraría el trece de febrero siguiente, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo de todos los ciudadanos del municipio,
2. Se utilizaría la lista nominal de la elección de cuatro de julio de dos mil diez,
3. La instalación de un consejo municipal electoral, para lo cual se designaron a quienes fungirían como presidente y secretaria. Además, se pactó que dicho órgano se integraría con un representante por cada uno de los candidatos que participasen en la elección,
4. Las funciones del consejo municipal serían:
a) Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección extraordinaria,
b) Designar a los funcionarios de las casilla,
c) Registrar las planillas de candidatos, así como el nombramiento de sus representantes acreditados para la elección,
d) Efectuar el cómputo de la elección e informar los resultados al Consejo General, y
e) Las demás que le confiriese ese Consejo General,
5. Se instalarían las casillas que correspondieran a la lista nominal del municipio.
En una reunión de trabajo celebrada el primero de febrero de este año, las partes interesadas acordaron la instalación del consejo municipal para el siguiente día ocho. Fecha cuando se pudo efectuar la instalación correspondiente. En esa misma sesión se acordó:
1. El horario de la jornada electoral,
2. La integración de las mesas directivas de carilla,
3. La forma en la cual se identificarían los electores,
4. Los requisitos que deberían de reunir los candidatos,
5. El periodo de registro de las planillas de candidatos, y
6. Los formatos de las boletas electorales.
También se emitió la convocatoria respectiva.
No obstante los acuerdos tomados, quienes resultaron ganadores de la elección anulada, mediante escrito recibido en el Consejo General el diez de febrero último, manifestaron su desacuerdo con la forma de elección, por lo que señalaron que debería de ser a mano alzada, con la asistencia de dos escrutadores y representantes del instituto electoral oaxaqueño. Así mismo, condicionaron la continuación del proceso electoral extraordinario a que se acordara de manera favorable su petición.
En la reunión de trabajo celebrada el pasado veintiuno de febrero, los mismos ganadores de la elección anulada expresaron por escrito que, ante la ingobernabilidad que priva en el municipio y al no existir condiciones para celebrar una elección extraordinaria, para evitar enfrentamientos entre los ciudadanos que pudiera derivar en muertos, propusieron la integración de un consejo municipal con ellos mismos, a quienes se le agregaría Iñigo Hilario Hernández Guzmán.
En ese estado de cosas, debido a la falta de acuerdo de las partes involucradas en relación la celebración de la elección extraordinaria, ésta no se pudo efectuar dentro del plazo de sesenta días concedidos por esta Sala Regional en la sentencia cuyo incumplimiento se alega. Situación de la cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo de veintiuno de febrero de este año, notificó al Congreso del Estado para que en ejercicio de sus atribuciones y competencia, determinara lo procedente, así como a esta Sala Regional para los efectos legales conducentes.
Conforme con las constancias de autos, se aprecia que tanto en las reuniones de trabajo como en las sesiones del consejo municipal electoral, participaron quienes ganaron la elección anulada, en calidad de grupo representativo de la comunidad, así como los actores en el juicio principal.
De esta forma, es evidente que, con independencia de cualquier otra consideración, la elección extraordinaria para renovar el ayuntamiento de San Andrés Cabecera Nueva, no se pudo realizar dentro del plazo concedido por esta Sala Regional para ello. Sin embargo, esa situación de manera alguna puede considerarse como incumplimiento de sentencia, pues como se dijo, la autoridad electoral realizó los actos tendentes para celebrar dicha elección, pero que ante la falta de coincidencia entre los grupos involucrados, posteriores a los acuerdos tomados tanto el dieciocho de enero como el ocho de febrero, originó el agotamiento del plazo aludido.
Frente a esos hechos, se considera que el Consejo General actuó de forma correcta cuando, en términos del artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, le notificó al Congreso del Estado la falta de celebración de la elección extraordinaria. Dicho precepto establece en su párrafo primero que cuando por cualquier circunstancia especial, no se verifique la elección de algún ayuntamiento o se hubieren declarado nulos los comicios, el Congreso del Estado determinará lo conducente.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que en términos de la sentencia dictada en el expediente en el que se actúa, se fijó un plazo cierto para la celebración de la elección municipal extraordinaria, sesenta días, contados a partir de su notificación. Igualmente, existió una fecha cierta para efectuar dichos comicios, trece de febrero de este año, en términos de lo acordado en la reunión de trabajo del anterior dieciocho de enero. Por tanto, el mero hecho de que dichos comicios no se hubiesen celebrado dentro del plazo señalado ni en la fecha acordada, con independencia de cualquier otra consideración y de lo válido o no de la determinación de la autoridad administrativa de considerar la inexistencia de condiciones para efectuarlas, actualizó el supuesto normativo del artículo 40 de la ley municipal de Oaxaca.
Consecuentemente, deberá ser el Congreso de aquella entidad, el que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente, en relación con la elección extraordinaria de San Andrés Cabecera Nueva, mediante decreto debidamente fundado y motivado en el que valore las circunstancias especiales del caso y la situación imperante en dicho municipio, velando siempre por la seguridad y paz social de sus pobladores.
No pasa inadvertido que, según lo ordenado en la sentencia dictada dentro de este juicio, el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, el Congreso del Estado de Oaxaca quedó vinculado al cumplimiento de tal ejecutoria, motivo por el cual, se le exhorta para que a la brevedad, determine lo procedente acerca de la situación imperante en el referido municipio.
Conforme con lo anterior, es que se desestiman los planteamientos de las incidentistas por los cuales sostienen el incumplimiento de la sentencia dictada el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es infundado el incidente promovido por Victoria Nicolasa Herrera Osorio y Clemencia Hernández Mendoza, respecto a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio SX-JDC-412/2010, relativo a la elección de integrantes del ayuntamiento de San Andrés Cabecera Nueva, Oaxaca.
SEGUNDO. Se exhorta al Congreso del Estado de Oaxaca para que a la brevedad, determine lo procedente acerca de la situación imperante en el municipio de San Andrés Cabecera Nueva, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE por estrados a las promoventes, por no señalar domicilio alguno es su escrito incidental, así como a los demás interesados; y por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Congreso del Estado de Oaxaca. Lo anterior en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por mayoría, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
| |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA PASTOR BADILLA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DE LA CLAVE SX-JDC-412/2010.
Con el debido respeto a las Magistradas que integran la mayoría, emito voto particular porque estimo que el incidente de inejecución de la sentencia relacionada con la orden de celebrar elecciones extraordinarias en el Municipio de San Andrés Cabecera Nueva, Oaxaca, es fundado y debe ordenarse continuar con las acciones tendentes a cumplirla, esencialmente, por tres razonamientos:
1. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca carece de facultades para suspender las acciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado por la sala, por corresponder tal decisión, exclusivamente al órgano jurisdiccional. Sin que el transcurso del plazo concedido para celebrar nuevos comicios, tal efecto constituya la extinción de la obligación.
2. Tampoco tenía facultades para determinar la inexistencia de condiciones para llevar a cabo nuevas elecciones, pues esa es una facultad exclusiva de la legislatura del estado.
3. Lo efectuado por el instituto para lograr el cumplimiento de lo aquí ordenado es insuficiente para considerar agotadas todas las herramientas a su alcance, porque requería de una participación activa, efectiva y vigorosa, con el fin de influir positivamente en lograr, en la mayor medida posible, la adopción de acuerdos por parte de los involucrados, para celebrar las nuevas elecciones, acorde con los cánones delimitados por los tratados internacionales y normas nacionales, pues lo que está en juego es el derecho de esa comunidad para auto-determinarse en la elección de sus autoridades, sin que sus actuaciones sean acordes a esos cánones, por lo cual agrego un apartado descriptivo de las acciones que se deberán seguir para cumplir con la sentencia y su obligación.
Sin embargo, las Magistradas que integran la mayoría sin superar tales extremos, consideran suficiente lo realizado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y olvidan el vacío jurídico que se genera, frente a una orden de esta sala de celebrar elecciones extraordinarias, una suspensión injustificada de la autoridad obligada en las acciones para cumplirla y la falta de una determinación por la legislatura del estado en torno a las condiciones para celebrar nuevos comicios.
Es decir, no existe justificación que valga para avalar la suspensión unilateral decretada por el instituto electoral responsable de cumplir con la sentencia emitida por esta sala, pues no existe pronunciamiento de la legislatura del estado en torno a la falta de condiciones para celebrar elecciones sin que esto lo supla requerir al congreso local que se pronuncie, pues por el contrario, si no hay declaración de ausencia de condiciones por la autoridad facultada eso significa que las hay.
En efecto, de los puntos resolutivos del acuerdo adoptado por el consejo general el veintiuno de febrero pasado, se advierte que no se verificó la elección de concejales del ayuntamiento de San Andrés Cabecera Nueva dentro del plazo de sesenta días concedido en la sentencia emitida en este expediente y que por lo mismo solicitó al Congreso la adopción de la determinación correspondiente de acuerdo a sus atribuciones y competencia, para declarar la existencia o no de condiciones para celebrar nuevos comicios.
No obstante, de la parte considerativa del acuerdo se obtiene que dicha autoridad administrativa decidió también por su cuenta que no había condiciones para celebrar las elecciones en ese municipio por lo cual suspendió las actividades tendentes a su realización.
Conforme con la motivación de lo informado por el consejo, la litis a resolver en el incidente consistía en determinar, primero, si el consejo general podía suspender las acciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado por la sala y cuáles eran las consecuencias jurídicas de la vista dada a la legislatura del estado.
Resuelto lo anterior, debía valorarse si con lo actuado por la autoridad administrativa antes de la suspensión se agotaron todos los mecanismos a su alcance para acatar la decisión que nos ocupa y si no es así, qué es lo que debía hacerse.
1. El consejo general del instituto electoral de Oaxaca carece de facultades para suspender el cumplimiento de lo ordenado por esta sala.
De conformidad con la doctrina, las resoluciones judiciales son obligatorias, por lo cual, a través del poder de ejecución dichas resoluciones se hacen cumplir, con independencia de la voluntad del condenado o vencido. De ahí que el juez no sólo tiene la facultad de conocer del litigio (notio), y de resolverlo (iudicium), sino también de disciplinar el trámite del juicio (coertio) y, por último, de hacer cumplir lo decidido en la sentencia (executio)[1].
La doctrina[2] señala que de conformidad con el artículo 17 constitucional, existe un derecho a la jurisdicción y, dentro de éste, el derecho a obtener la ejecución de las sentencias cuando no se cumplan voluntariamente por el obligado, pues de lo contrario los justiciables puedan gozar de los derechos amparados por dicha condena.
Por lo anterior, el cumplimiento de la sentencia no queda a la discrecionalidad o voluntad del instituto obligado, porque la autoridad jurisdiccional es la única competente para determinar lo conducente, tal y como se ha establecido en la jurisprudencia 19/2004, de rubro “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”[3].
Asimismo, que los comicios extraordinarios no se hayan celebrado dentro del plazo ordenado por dicha ejecutoria tampoco justifica la determinación del consejo general, pues el cumplimiento de lo ordenado por esta sala no es una obligación sujeta a una condición extintiva, es decir, que por el solo transcurso del tiempo pierda su eficacia.
Por el contrario, el establecimiento de un plazo para la celebración de las elecciones extraordinarias busca limitar en la mayor medida posible la falta de un candidato electo conforme al régimen de sistemas normativos indígenas vigente en la comunidad, pero nunca que una vez transcurrido convierta en letra muerta la sentencia.
2. El consejo general carece de facultades para declarar inexistentes las condiciones para celebrar nuevas elecciones.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal, al congreso del estado le corresponde resolver lo conducente.
Ciertamente, esa disposición, en su segundo párrafo establece la imposibilidad para celebrar nuevas elecciones en aquellos casos en que se ponga en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones, a juicio del Congreso del Estado.
De esta suerte, hasta en tanto el legislativo local no determine la falta de condiciones para la realización del proceso comicial, el consejo general se encuentra vinculado por la resolución emitida por esta sala regional, a fin de continuar con las actividades necesarias para reanudar la conciliación entre las partes y verificar la posibilidad de celebrar nuevos comicios.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta sala que el congreso local nada ha dicho en relación con la inexistencia de condiciones para celebrar nuevos comicios en San Andrés Cabecera Nueva, de conformidad con lo siguiente:
Primer requerimiento. El cuatro de abril de dos mil once, la magistrada Instructora requirió a la legislatura local información de lo decidido en torno a las condiciones para celebrar nuevos comicios en San Andrés Cabecera Nueva.
En respuesta, en la misma fecha, el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca informó que el veintitrés de febrero remitió el acuerdo del Consejo General a la Comisión Permanente de Gobernación. Además, mencionó que la LXI Legislatura se encontraba en periodo de receso.
Segundo requerimiento. El vente de abril del año en curso, la magistrada instructora requirió de nueva cuenta al congreso, esta vez por medio de la Comisión Permanente de Gobernación, de conformidad con lo informado por el Oficial Mayor, quien en la misma fecha informó que no se había emitido el dictamen correspondiente.
Tercer requerimiento. El veintiséis de abril de dos mil once se requirió nuevamente a la Comisión referida información de la fecha en la que emitiría el dictamen, lo cual se respondió el veintiocho siguiente que aún no tenían fecha programada para tal efecto.
Por lo anterior, si la autoridad facultada no ha determinado la ausencia de condiciones para celebrar nuevos comicios en el municipio de San Andrés Cabecera Nueva y el instituto carece de facultades para hacerlo, entonces, es vigente la obligación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y demás involucrados, de continuar con las actividades tendentes a reanudar la conciliación entre las partes y verificar la posibilidad de celebrar nuevos comicios.
3. Acciones realizadas por la autoridad administrativa para cumplir con la sentencia.
Para su análisis resulta necesario precisar, primero, el marco jurídico rector de las actuaciones de la autoridad administrativa tratándose de elecciones que se rigen por sistemas normativos indígenas para contrastar, en un segundo momento, la correspondencia entre lo efectuado y los estándares legales correspondientes.
Marco jurídico.
La obligación de la autoridad administrativa electoral para garantizar el derecho de las comunidades indígenas, en este caso, del municipio de San Andrés Cabecera Nueva para elegir a sus autoridades de conformidad con su propio sistema normativo requiere de una actuación efectiva, propositiva y vigorosa, pues el régimen jurídico vigente en lo que toca a tales ayuntamientos le impone el deber de dictar medidas efectivas y extraordinarias que no se exigen para el resto de las elecciones constitucionales.
Ciertamente, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes[4] establece, entre otras cosas, lo siguiente:
1. La responsabilidad (de los gobiernos) de desarrollar una acción coordinada y sistemática para la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, que debe incluir medidas que:
a. Aseguren a sus integrantes gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población;
b. Promover la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones, costumbres e instituciones, y;
c. Ayudar a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población (artículo 2).
2. La obligación de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar la persona, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas (artículo 4, apartado 1), y
3. La protección de los derechos de las colectividades indígenas y la posibilidad de estos para iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de semejantes derechos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que los indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes u otros medios eficaces (artículo 12).
Los preceptos enunciados, por así disponerlo el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forman parte de la “ley suprema de toda la Unión” es decir, integran el sistema de fuentes federal y las autoridades, estatales o federales, están obligados a observarlas, en su ámbito de actuación.
Así, de las disposiciones del convenio citado se tiene que, en consonancia con la función y naturaleza de los derechos de las colectividades indígenas y de sus integrantes, es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que permitan a estos sujetos, en condiciones de igualdad real respecto de los demás, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses jurídicamente relevantes cuando estos se estimen violados o desconocidos, para lo cual se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten o inhiban en cualquier forma el acceso a los tribunales de justicia y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales, así como su ejecución.
Tales medidas especiales deben ser idóneas, objetivas y proporcionales para la consecución del fin, a saber, la eliminación del obstáculo o barrera que se advierta y, en última instancia, a que los indígenas consigan el respeto a sus derechos entre los que necesariamente se encuentra el de elegir a sus autoridades de conformidad con sus propios sistemas normativos.
La misma conclusión se alcanza al atender a las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil tres, que contienen normas de naturaleza y finalidad análogas a las analizadas, toda vez que instituyen mandatos a los poderes y autoridades estatales para implementar no sólo medidas para prevenir la discriminación, sino también otras de carácter positivo y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades.
Ciertamente, conforme el artículo 2 de la ley en cita, corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad y la libertad de las personas sean reales y efectivas, para lo cual, señala enseguida, deben los poderes públicos (federales) eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio de esos derechos e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país, así como también promover la participación de las autoridades de los demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Además de prohibir toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades (artículo 9), en congruencia con el principio de interdicción de la discriminación injusta, recogido en el artículo 1, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La ley, en su capítulo III, incorpora una serie de medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad material de determinadas colectividades que, por diferentes razones, tradicionalmente han sufrido de falta de condiciones reales para ejercer en plenitud los derechos que el ordenamiento reconoce a favor de todo individuo, que los órganos públicos y las autoridades federales en general, en su respectivo ámbito de competencia, deben llevar a cabo.
Entre las colectividades que tradicionalmente han sufrido la discriminación se encuentra la población indígena del país, según establece el artículo 14, respecto de las cuales se ordena a los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevar a cabo, en forma enunciativa y no limitativa, diversas medidas positivas y compensatorias para promover la igualdad de oportunidades, entre las que cabe resaltar:
1) Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en los cuales sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especialidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución, y
2) Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.
Por su parte, con carácter general, el artículo 15 ordena a los órganos públicos y a las autoridades federales adoptar las medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades, así como a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas referidas en el artículo 4 del propio ordenamiento, es decir, aquellas que la sufren en razón de su origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que tenga como efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
Al igual que las disposiciones constitucionales y del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de 1989, a que se ha hecho mención, las de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación parten de reconocer la insuficiencia del reconocimiento formal de la igualdad de todo individuo, y de que dicha igualdad se complemente con mecanismos tendientes a procurar la eliminación de las desigualdades materiales, esto es, las padecidas por ciertos conglomerados de la ciudadanía en razón de actitudes, comportamientos y estructuras sociales, culturales y económicas tradicionales de la sociedad.
Consecuencia de este postulado, se impone a las autoridades, el deber u obligación de adoptar medidas positivas y compensatorias (denominadas medidas especiales en el instrumento internacional que se ha citado) a favor de las colectividades que se hallan en esa situación de desigualdad real o material, entre ellas los pueblos y comunidades indígenas, para frenar la inercia social de desigualdad en la cual se encuentran, y que de esta forma se pueda ejercer plenamente el derecho de que se trate, con lo que, al mismo tiempo, se propenda a mediano y largo plazo la erradicación de los factores y condiciones fácticas que inhiben u obstaculizan el ejercicio de dicho derecho.
Las medidas especiales tienen una naturaleza y objetivo temporal con miras a acelerar la congruencia entre los marcos normativos y la realidad en la que se insertan, las cuales involucran a todo el estado, a través de los distintos poderes y los tres ámbitos de gobierno, con el objetivo de que su actuación cotidiana se enfoque en la búsqueda de mejorar las condiciones de igualdad y el acceso a la justicia de los grupos minoritarios, pues de ello depende la obtención de la igualdad material de toda la población.
Por tanto, el Estado Mexicano, a través de sus órganos, debe proveer las medidas de corrección o compensación necesarias que permitan, a los sujetos situados en desigualdades de hecho, acceder al libre y efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales, pues de otra manera tales derechos se traducen en meras declaraciones retóricas carentes de virtualidad, con lo que se desnaturaliza su función de instrumentos para el pleno desarrollo de la persona y se socava la dignidad de la persona, sustento de todo el andamiaje estatal.
Es por lo anterior, que para cumplir con la conciliación, e la autoridad electoral debe ser activa, efectiva y vigorosa, con el fin de influir positivamente en lograr, en la mayor medida posible, la adopción de acuerdos por parte de los involucrados, pues sólo de esta forma será posible considerar su actividad ajustada a los cánones delimitados por los tratados internacionales y normas nacionales referidos.
Con base en tales parámetros se analizan los actos realizados por el instituto para cumplir con lo ordenado por la sala.
Valoración.
De las constancias de autos se advierte que la autoridad responsable en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida realizó las siguientes actividades:
1. Emitió los lineamientos generales para la celebración de elecciones extraordinarias en los municipios regidos por derecho consuetudinario. En ellos estableció que las elecciones se harían por voto libre y secreto con la instalación de casillas y la utilización del padrón electoral del Instituto Federal Electoral, correspondiente a la jornada de cuatro de julio.
2. Una primera reunión de trabajo el dieciocho de enero en la que se acordó que la nueva elección se celebraría el trece de febrero mediante sufragio universal, libre y secreto de todos los ciudadanos del municipio utilizando el listado nominal de las elecciones de cuatro de julio. Así también, se designó al Presidente y Secretario del Consejo Municipal, y acordó la inclusión del representante de cada uno de los candidatos.
3. El veintiséis de enero el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal se constituyeron formalmente en el municipio pero un grupo de ciudadanos se presentó en el lugar manifestando que no existían condiciones, por lo que para evitar un confrontamiento, se retiraron del lugar.
4. El dieciocho de enero se llevó a cabo otra reunión de trabajo en la que las partes acordaron que el ocho de febrero se instalaría el Consejo Municipal.
5. El ocho de febrero se instaló formalmente el Consejo Municipal en el palacio municipal y se aprobó que la elección se llevaría a cabo el veintiséis de febrero, la integración de las mesas directivas de casilla, los requisitos que deberían de cumplir los candidatos, el periodo de registro, el formato de las boletas y la emisión de la convocatoria.
6. El diez de febrero diversas personas presentaron un escrito al Consejo General del Instituto, en el que mencionaron que la resolución de esta Sala Regional no determinó el procedimiento de la elección, por lo que no estaban de acuerdo en que se llevara a cabo por urnas y boletas, por lo que indicaron que solicitaban que la elección se llevara a cabo a mano alzada pues de lo contrario no se llevaría cabo el registro de planillas.
7. El veintiuno de febrero se llevó a cabo una reunión de trabajo con los ciudadanos del municipio en la que un grupo de personas insistió en modificar el procedimiento de la elección, pero no se llegó a ningún acuerdo al respecto.
De lo descrito por el instituto en su informe se aprecia una mera descripción de lo que las partes en conflicto hacían valer, pero no existe un solo pronunciamiento que ponga de manifiesto una actitud diligente orientada a resolver o proponer mecanismos de solución de las diferencias.
Ciertamente, tal parece que la intervención de dicho organismo, más que servir de puente de comunicación entre las partes en conflicto, mantuvo una actitud pasiva o de mero observador cuando lo necesario era proponer métodos de negociación entre las partes, instaurar mecanismos alternativos de solución de conflictos y agotar todos aquellos medios a su alcance para salvar las diferencias entre las partes a fin de lograr acuerdos sobre puntos básicos que alcanzaran un mínimo consenso para avanzar a la celebración de las elecciones extraordinarias.
Es decir, si bien el Instituto Electoral de Oaxaca emitió lineamientos para la celebración de la elección, nunca los sometió a la aprobación de las partes en conflicto, lo que necesariamente dificulta que las partes acepten, por ejemplo, la decisión unilateral de instalar casillas como método de elección.
A su vez si bien el Instituto Electoral procuró la realización de reuniones de conciliación y de preparación de la elección, del resultado de tales reuniones se advierte que las diferencias entre las partes se limitaban al procedimiento de la elección, pero nunca a una oposición manifiesta para una nueva elección.
Por el contrario, de acuerdo con la doctrina, la conciliación es el acuerdo o avenencia de partes que, mediante renuncia, allanamiento o transacción, hacen innecesario el litigio pendiente o evitan el litigio eventual[5]. Existen distintas formas de conciliar o resolver las diferencias, que se distinguen en heterocomposición y autocomposición.
Así, cuando se genera una situación controvertida, los sujetos que sostienen diversas posturas pueden someter su diferendo a un tercero para que a merced de su decisión se ponga fin al conflicto, es decir, en todos los supuestos en que se recurre a un sujeto ajeno al conflicto para la solución, se adopta una forma de heterocomposición de controversia.
Pero las partes también pueden por sí mismas firmar un acuerdo de conciliación sin la intervención de un tercero o recurrir a un tercero que no resuelve el conflicto pero que coadyuva en la negociación que reduzca la distancia entre las posiciones encontradas. En ambos tipos de solución, con la intervención de un mediador o sin ella, estamos en presencia de un método de autocomposición del conflicto[6].
Por lo anterior, la actitud pasiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca como autoridad responsable de cumplir con la resolución de este órgano jurisdiccional que lo obligó a llevar a cabo todas las medidas a su alcance para reanudar las pláticas de conciliación con el objetivo de celebrar una nueva elección, no se apega a la legislación federal ni a los estándares internacionales contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, a los que se ha hecho referencia.
Es por lo anterior, que no comparto la decisión mayoritaria de considerar lo actuado por el instituto como suficiente, máxime cuando tampoco explican como superan la falta de correspondencia entre lo actuado por la autoridad administrativa y los estándares nacionales e internacionales que le exigen.
Con base en lo anterior, si la autoridad facultada para decretar la inexistencia de condiciones para celebrar nuevos comicios no ha emitido ninguna decisión al respecto, el instituto electoral de Oaxaca carece de atribuciones para hacerlo y, de las constancias de autos y la valoración de las acciones encaminadas al cumplimiento de la sentencia no es posible considerar agotados todos los mecanismos al alcance de la responsable acordes con el marco jurídico rector de su actuación, entonces, se estima vigente lo ordenado por la sala en la sentencia cuya ejecución se revisa, por lo cual el incidente es fundado y lo procedente era modificar el acuerdo de veintiuno de febrero pasado del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para eliminar lo concerniente a la suspensión de las actividades encaminadas al cumplimiento de lo ordenado por esta sala sin perjuicio de la vista dada al congreso local.
3. Actos que debería realizar el Instituto para cumplir la sentencia.
En tales circunstancias, en aras de reanudar las acciones tendentes al cumplimiento, hasta en tanto el congreso local no determine lo contrario, resultaba indispensable obtener primero, un diagnóstico del estado que actualmente guarda la situación en el municipio, en virtud de que la integración de la propia autoridad administrativa cambió y han transcurrido, al menos, tres meses, desde la última actuación tendente a celebrar nuevos comicios.
En ese orden de ideas, la obtención de ese diagnóstico debería poner de manifiesto si las partes continúan en el ánimo de celebrar elecciones extraordinarias y, de ser el caso, reiniciar el diálogo.
Por lo cual, el Instituto Electoral de Oaxaca debería verificar si es posible solventar las diferencias y, en su caso, celebrar elecciones extraordinarias.
En el entendido de que todas y cada una de las acciones que llevarían a cabo deberían anteponer la seguridad y la integridad física de todos los que intervengan en la solución del conflicto, procurando siempre la solución pacífica de las controversias y evitando enfrentamientos o disputas que eleven o escalen las diferencias entre los habitantes de San Andrés Cabecera Nueva.
Así, las acciones que debería emprender el instituto a través de la dirección correspondiente, contendrían, al menos, lo siguiente:
1. Fijar fecha y hora para realizar una reunión de trabajo, a la que asistirían todos los involucrados en la realización de los nuevos comicios, es decir, se debería convocar a las diez agencias municipales que integran el municipio de San Andrés Cabecera Nueva, esto es, Santa Ana Progreso, Dolores Hidalgo, San Miguel Guerrero, San Juan Yutacuiñe, Santos Reyes Aldama, San Sebastian Valfre, Guadalupe Victoria, Santiago el Mesón, El Ciruelo y San Cosme, así como a la cabecera municipal, y de ser posible, a las agencias de policía y/o núcleos rurales del municipio, para el efecto de que acudan en representación de tales núcleos de población a todas las reuniones de trabajo necesarias, como actos preparatorios.
Igualmente debería convocar a las ciudadanas Victoria Nicolasa Herrera Osorio y Clemencia Hernández Mendoza, incidentistas y actoras en el juicio que se actúa, así como a Gil Eloy Guzmán López, y demás candidatos que resultaron electos en la asamblea municipal de veintitrés de octubre de dos mil diez, la cual fue anulada por esta Sala Regional, mediante sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
A fin de lograr esta reunión la autoridad debería publicar en cada agencia municipal y por cualquier medio que estime conveniente para lograr la comunicación efectiva con cualquier interesado, la convocatoria a su celebración, la fecha y la hora, con el objetivo de que cualquiera que pretenda o crea que debe representar a un grupo así lo haga valer y sea incluido en las mesas de trabajo, de lo cual debería hacer constar todas las medidas encaminadas al cumplimiento de tal publicidad y remitirlas a esta sala en su oportunidad.
Asimismo, y tomando en consideración la polarización política que existe en algunos municipios del Estado de Oaxaca, se advierte que la importancia de los nuevos comicios y su correcto desarrollo trasciende el ámbito estatal e incluso nacional, por lo que para la celebración de la primera reunión de trabajo, sería necesario contar con expertos en solución de conflictos, para lo que debería solicitarse el apoyo a la Organización de las Naciones Unidas, a través del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo con sede en México, en los términos de colaboración celebrados con el Estado mexicano y dicho organismo, con el fin de que puediera colaborar, a través de su proyecto “Diálogo democrático” con la designación de expertos en materia de solución de conflictos que permitieran avanzar en el consenso de los distintos grupos en torno a los mecanismos para ejercer plenamente la auto-determinación para la elección de sus autoridades.
Esa mediación se propondría, ante la necesidad de contar con expertos en negociación que no tuvieran vínculos e intereses de ningún tipo en las discusiones que se iniciaran con motivo de esta resolución, ni tampoco con el resultado final de las mismas que se tradujera, en último término, en la celebración de elecciones extraordinarias. De ahí que el hecho de que los expertos fueran ajenos a cualquier institución estatal o nacional garantizaría de mejor manera su imparcialidad y la confianza de todos los interesados en la solución del conflicto.
Debe resaltarse que la participación de tales expertos en la preparación de los comicios no es un obstáculo para la autodeterminación de las comunidades, toda vez que las funciones que se les encomendarían, lejos de tener un papel de decisión, consistiría en disminuir la tensión entre los grupos en conflicto y favorecería, a través de la transparencia de cada etapa, el estricto apego que las instituciones mexicanas realizan en torno a los convenios internacionales suscritos para tal efecto.
Por lo anterior, el Instituto debería proponer y lograr el mayor consenso posible de las partes en torno a la presencia de dichos expertos en el desarrollo de todos y cada uno de los actos tendentes a conseguir la celebración de los comicios.
Ahora bien, toda vez que el congreso del Estado podría estar interesado en las acciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado por esta sala, pues en él recae la facultad de decretar la suspensión de cualquier acción tendente a celebrar nuevas elecciones, debería notificársele todas las gestiones relacionadas con la ejecución de la sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su realización.
2. Del desarrollo de esa primera reunión. La autoridad responsable debería levantar un acta en la que se hiciera constar los nombres de quienes comparecen y en representación de quién o de quienes lo hacen, la forma en la que se identifican, sin que esto se tradujera en la exigencia de requisitos formales excesivos que impidieran la representación efectiva, por lo cual debería atenderse a las manifestaciones que al respecto realizaran quienes participaran, como lo concerniente a su calidad de indígenas y su pertenencia a cualquier comunidad.
En esta primera reunión la autoridad administrativa debería cuestionar a los participantes en torno a la viabilidad y compromiso para celebrar nuevos comicios, en aras de poner de manifiesto cuáles eran los ánimos que imperarían entre los involucrados y considerar válido cualquier otro mecanismo que propusieran las partes para lograr la integración del ayuntamiento lo antes posible.
De estimarse procedente lo anterior, la autoridad realizaría tantas reuniones como fueran necesarias para lograr el acuerdo en torno a:
a) Propuestas que beneficiaran a todos, como la integración plural de la planilla o cualquier otra que los participantes pudieran estimar procedente, sin violentar los derechos de terceros y siempre con miras a lograr la solución del conflicto.
b) A su vez, los asistentes podrían acordar también bajo el mayor consenso posible la celebración de nuevas elecciones, para lo cual se acordaría el órgano que estaría a cargo de la organización de la elección, quiénes y cuántos deberían integrarlo, así como la fecha de instalación del mismo.
c) La manera en la que se elegirían a los candidatos o planillas, la fecha de registro, y si existirían requisitos específicos para el cargo.
d) El método de elección a través del cual se elegirían a los concejales municipales. Para lo anterior, el Consejo General instaría para que las partes utilizaran el método que favoreciera la participación incluyente de todos los miembros de la comunidad, con independencia de que se tratarara de elección por urnas, en asamblea u otra.
e) En su caso, dónde se instalarían las casillas dentro del municipio, en el entendido de que si se instalaran, las mismas deberían ubicarse en zonas accesibles para toda la población.
f) En su caso, quienes y cuántos representantes se podían nombrar ante cada una de las casillas.
g) Fecha, hora y lugar, para efectuar la elección extraordinaria de concejales municipales, en el entendido de que a partir de la primera reunión de trabajo celebrada para tal efecto, la elección debería celebrarse dentro del plazo de sesenta días naturales, sin que el transcurso de este plazo se tradujera en la imposibilidad para su realización.
El Instituto Estatal Electoral debería de celebrar cuantas reuniones fueran necesarias hasta agotar cada uno de los puntos antes referidos, en las cuales debería buscar la asistencia de la representación de las comunidades, conjuntamente con los expertos designados, en su caso, por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, y debería informar de inmediato a este órgano jurisdiccional así como al Congreso del Estado de Oaxaca, a través de las respectivas actas.
Además, las actas levantadas con motivo de esas reuniones de trabajo, deberían estar firmadas por todos los que asistieran y que así desearan hacerlo, incluidos los expertos en solución de conflictos.
En caso de que la cabecera municipal de San Andrés Cabecera Nueva sometiera las decisiones de quienes en ella habitan a su asamblea comunitaria para que fuera ésta quien determinara lo conducente, debería quedar completamente claro de conformidad con lo resuelto en la sentencia cuyo cumplimiento se resuelve, cualquier decisión de la asamblea comunitaria de la cabecera municipal constituiría solo una de las múltiples posiciones que los grupos en conflicto debería negociar en la mesa, es decir, lo ahí propuesto no sería extensivo a todos los habitantes del ayuntamiento salvo que así se aprobara en las reuniones de trabajo, por lo cual la posición de ese grupo se sometería igual que cualquier otra que estimaran pertinente los representantes de las comunidades y prosperaría la que alcance el consenso suficiente, pues tan importante es la decisión de la asamblea comunitaria como aquella que al efecto tomaran todas las partes interesadas en el cumplimiento de la sentencia.
Para el cumplimiento de lo anterior, la responsable debería informar y remitir la documentación que así lo acredite, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a su realización, en el entendido de que, de ser imposible la comunicación con alguna de las comunidades o algún interesado, también debería informarlo a este órgano jurisdiccional y al Congreso del Estado.
Debe precisarse que con independencia del método que se acordara para la elección, deberían implementarse los registros mínimos que permitieran garantizar la universalidad del voto en sus diversas vertientes, así como el principio de certeza en la emisión del sufragio.
Lo anterior implica que debería acreditarse que la convocatoria para la elección extraordinaria se dio a conocer a todas las agencias y comunidades del municipio, cómo se acreditaron a las personas que tenían derecho a votar, quienes recibieron la votación, quienes llevaron a cabo el escrutinio y cómputo y en presencia de quienes. Todo lo señalado, para dotar de certeza los resultados de la elección.
Igualmente, el Consejo General podría requerir del auxilio de la fuerza pública, con el objetivo de preservar la paz pública, durante la preparación y desarrollo de la jornada electoral.
Por lo señalado, considero que, contrario a lo sostenido por la mayoría, el incidente de inejecución de sentencia es fundado, y se debe ordenar a la responsable llevé a cabo nuevas elecciones.
MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
[1] BACRE, Aldo. Ejecución de sentencia. Doctrina y jurisprudencia. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 2010, pp. 55-56.
[2] CASTILLO, Leonel. Reflexiones temáticas… Op. Cit. pp. 149-150.
[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 300-301.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.
[5] COUTURE, Eduardo J. Vocabulario jurídico. Montevideo: Universidad de la República, 1960, p. 171.
[6] FORNACIARI, Mario. Modos anormales de terminación del proceso. Vol. 1. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2009, pp. 193-194.