SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-412/2017.
ACTORA: VERÓNICA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL Y COMISIÓN PERMANENTE, AMBAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIA: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diez de mayo de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que desecha la demanda presentada por Verónica Álvarez Hernández, en contra de la omisión de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver el juicio de inconformidad CJE/JIN/070/2017.
ÍNDICE
II. Medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
En el juicio ciudadano promovido por Verónica Álvarez Hernández, esta Sala Regional considera que es improcedente la demanda presentada en virtud de haber quedado sin materia al emitir resolución la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por lo que debe desecharse.
1. De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
2. Convocatoria interna. El veintiséis de enero, se publicó la invitación con número SG-74-2017 para el Estado de Veracruz para la renovación de los 212 Ayuntamientos.
3. Registro de aspirantes. Del siete al veintiocho de febrero del año en curso, ante el Comité Directivo Estatal, se realizó el registro de las y los aspirantes a precandidatos del Partido Acción Nacional.
4. Solicitud de registro. El veintiuno de febrero, Verónica Álvarez Hernández, presentó su solicitud de registro ante la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional para obtener su candidatura a la Presidencia Municipal de Nogales, Veracruz.
5. Designación de candidaturas de Ayuntamientos. El veintitrés de marzo, la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, votó las listas respectivas, turnando en la misma fecha el resultado a la Comisión Permanente del Consejo Nacional de dicho partido, quien el mismo veintitrés de marzo designó a las y los candidatos a ediles para el proceso electoral local 2016-2017 en el Estado de Veracruz.
6. Designaciones contenidas en el acuerdo CPN/SG/14/2017, el cual fue publicado en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el treinta y uno de marzo.
7. Juicio ciudadano local. El veintisiete de marzo, Verónica Álvarez Hernández presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz juicio de inconformidad en contra de la designación de Alma Leticia Venegas Reyes como candidata del mencionado partido político para el Municipio de Nogales, Veracruz, misma fecha que fue remitido al Tribunal Electoral de Veracruz y radicado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC 120/2017.
8. Reencauzamiento. El trece de abril el Tribunal Electoral de Veracruz declaró improcedente y reencauzó a la instancia partidista correspondiente, el escrito de inconformidad presentado por la actora.
9. Resolución de la instancia intrapartidista. El dieciocho de abril, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional integró y resolvió los juicios de inconformidad CJE/JNI/042/2017, CJE/JNI/043/2017 y CJE/JNI/070/2017.[1]
II. Medio de impugnación federal.
10. Demanda. En contra de la omisión de resolver el juicio de inconformidad, el veintiocho de abril de este año, la actora presentó su demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable pero dirigida a la Sala Superior de este Tribunal.
11. Acuerdo de envío a la Sala Regional. El dos de mayo siguiente la Magistrada Presidente de la Sala Superior acordó remitir el escrito de cuenta y anexos a esta Sala Regional.
a. Recepción. El cinco de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al juicio.
b. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-412/2017 y se turnara a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio promovido por una precandidata a presidenta municipal en el proceso de selección interno del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión de resolver de la autoridad intrapartidista, relacionada con la designación de candidatos a presidente municipales y síndicos para la elección de los 212 municipios del estado de Veracruz; y por geografía política, pues el acto impugnado tiene origen en una entidad que corresponde a esta circunscripción.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, apartado 1, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
14. Si bien lo ordinario sería reconducir el presente medio de impugnación al tribunal local, esta sala regional considera que a ningún fin práctico llevaría hacerlo, por el sentido del fallo, ya que en el presente juicio debe desecharse la demanda por la falta de materia para resolver, de acuerdo con la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Según se desprende del texto del último de los artículos citados, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
16. El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
17. Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.
18. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
19. Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
20. Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que, al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
21. Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, empero cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.
22. En el presente juicio ha surgido un cambio de situación jurídica que produce la actualización de los elementos de la causal de improcedencia mencionada, por las razones siguientes.
23. En el caso, la presente controversia se encuentra relacionada con actos suscitados dentro de la etapa en la cual el Partido Acción Nacional designó a sus candidatos a presidentes municipales y síndicos que van a participar por el principio de mayoría relativa en la elección de los 212 municipios del estado de Veracruz.
24. En efecto, la demanda fue promovida por la actora al no obtener respuesta a su juicio de inconformidad por parte de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
25. Asimismo, la litis del asunto versa en determinar si existe una omisión de resolver por parte del órgano intrapartidista el recurso de inconformidad que presentó la actora en relación a que las comisiones permanentes estatal y nacional habían violentado lo ordenado en la invitación del veintiséis de enero que dio origen al proceso de selección de candidatos para los cargos de presidente municipal y síndicos por el principio de mayoría relativa en los 212 municipios del estado de Veracruz.
26. Ahora bien, de las constancias que obran en autos[4] se advierte que el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, se emitió resolución en el expediente identificado con la clave CJE/JIN//042/2017 y sus acumulados CJE/JIN//043/2017 y CJE/JIN/070/2017, siendo este último el relativo al juicio de inconformidad promovido por Verónica Álvarez Hernández. Y que el veinticuatro de abril siguiente se notificó por estrados físicos y electrónicos del Partido Acción Nacional a las actoras, por haber sido omisas en señalar, para recibir notificaciones, un domicilio en el lugar sede de dicho órgano partidista.
27. En tales condiciones, si la pretensión de la actora es que se emita resolución en dicho juicio, se advierte que la misma ha sido colmada con la emisión de la resolución aludida, por tanto, es evidente que la omisión ha dejado de existir.
28. En razón de ello, ha quedado sin materia el presente juicio, y lo procedente es desechar de plano la demanda, al actualizarse dicha causal de improcedencia.
29. Ahora bien, con independencia de que la responsable ya notificó por estrados electrónicos y físicos a la actora, se ordena acompañar copia de la determinación aludida a la notificación de la presente sentencia.
30. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
31. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por la actora.
NOTIFÍQUESE por estrados a la parte actora, en virtud de haberlo señalado así en su demanda, con copia de la resolución partidista, que hace referencia el presente fallo; por oficio a los órganos responsables con copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 94, 95 y 98, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Visible de fojas 107 a 125 del expediente.
[2] En adelante Ley General de Medios.
[3] En adelante Constitución Federal.
[4] Visible de fojas 5 a 13 y 107 a 125 del expediente. Dicha sentencia de resolución es visible también en los Estrados Electrónicos de la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional, en el siguiente vínculo: http://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2017/04/JIN-42-Y-ACUMULADOS.pdf, consultado el cinco de mayo de dos mil diecisiete, por tanto, constituye un hecho notorio en términos de la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página 2804, del Apéndice 1917-septiembre 2011, bajo el rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, la cual se invoca como criterio orientador.