SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTES: SX-JDC-415/2024 y SX-JDC-418/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ANTONIO GARCÍA GARCÍA Y OTRAS PERSONAS

PARTE TERCERA INTERESADA: ANASTACIO GARCÍA RUIZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Oaxaca

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADOR: DAVID HERNÁNDEZ FLORES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovidos por Antonio García García, por su propio derecho, ostentándose como presidente municipal de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca,[2] así como por Gabriel Mancilla Ruiz y Aurelio Ruiz Mendoza ciudadanos indígenas e integrantes del consejo de ancianos de la misma comunidad.[3]

La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado veintiséis de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] dentro del juicio local con clave de expediente JNI/09/2024, en la que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-11/2024 de siete de marzo de dos mil veinticuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5]que tuvo como jurídicamente no válida la terminación anticipada de mandato del presidente municipal de la comunidad electo en el año dos mil veintidós.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación de los juicios federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Parte tercera interesada

QUINTO. Contexto de la comunidad

SEXTO. Suplencia de la queja

SÉPTIMO. Origen del conflicto

OCTAVO Estudio de fondo

NOVENO. Efectos

RESUELVE

Anexo 1

Anexo 2

Anexo 3

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada, al considerar que son sustancialmente fundados los argumentos de la parte promovente, respecto a que el Tribunal responsable realizó una indebida valoración probatoria de las constancias que obran en el expediente.

Esto es, de dichas constancias no se logra advertir el cumplimiento al principio de certeza que debe imperar en los procesos de terminación anticipada de mandato, ya que, ante la existencia de diversas asambleas generales comunitarias en donde se abordaron diversos temas contradictorios entre sí, no se logra acreditar la voluntad real de las personas que integran la comunidad.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1.                  Elección de concejalías. El quince y dieciséis de agosto de dos mil veintidós, mediante asambleas generales comunitarias, se eligieron los cargos del ayuntamiento de San Miguel, Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, para el periodo 2023-2025, resultando electo al cargo de presidente municipal el ciudadano Antonio García García.

2.                  Primera asamblea comunitaria. El veintiséis de noviembre de dos veintitrés supuestamente se desarrolló una asamblea general comunitaria en la que, entre otros temas, se facultó al síndico municipal que convocara para la celebración de una diversa asamblea que se llevaría a cabo el tres de diciembre siguiente.

3.                  Convocatoria y segunda asamblea comunitaria. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés el síndico municipal y algunos integrantes del cabildo convocaron a una asamblea general comunitaria a celebrarse en la comunidad el tres de diciembre siguiente, en la que supuestamente se votó a favor de la terminación anticipada de mandato del presidente municipal referido en el párrafo anterior.

4.                  Convocatoria y tercera asamblea comunitaria. El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés el presidente municipal convocó a la ciudadanía para asistir a una asamblea general comunitaria el día diez próximo, en dicha asamblea, entre otros temas, se decidió no ratificar lo decidido en la diversa celebrada el tres de diciembre del mismo año, así como la terminación anticipada de mandato del síndico municipal y el regidor de Hacienda.

5.                  Convocatoria y cuarta asamblea comunitaria. El siete de enero de dos mil veinticuatro[6] el síndico municipal convocó a la ciudadanía para celebrar una asamblea general comunitaria el día catorce siguiente, en dicha asamblea se ratificó la terminación anticipada de mandato del presidente municipal y se eligió a una nueva persona para ocupar dicho cargo.

6.                  Acuerdo del IEEPCO. El siete de marzo el Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-11/2024 en el que se pronunció respecto del proceso de terminación anticipada de mandato del presidente municipal electo en el año dos mil veintidós y la cual calificó como jurídicamente no válida.

7.                  Juicio local. El trece de marzo el síndico municipal y el regidor de Hacienda promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos en contra del Acuerdo mencionado en el párrafo anterior.

8.                  Sentencia impugnada. El veintiséis de abril el Tribunal local emitió sentencia en la que revocó el Acuerdo controvertido y, en plenitud de jurisdicción, declaró jurídicamente valida la revocación de mandato del presidente municipal electo en el año dos mil veintidós

II. Trámite y sustanciación de los juicios federales

9.                  Presentación de las demandas. El treinta de abril y el dos de mayo los actores presentaron sendas demandas ante el Tribunal local a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

10.              Recepción y turno. El nueve y diez de mayo se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas y las demás constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En las fechas respectivas, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-415/2024 y SX-JDC-418/2024 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones[7] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos correspondientes.

11.              Sustanciación. En su oportunidad, la magistratura instructora de los expedientes mencionados radicó los medios de impugnación en su ponencia, admitió las demandas y, al no quedar diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción de ambos juicios, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de dos juicios de la ciudadanía promovidos en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que la materia de controversia se encuentra relacionada con la terminación anticipada de mandato del presidente municipal de San Miguel Panixtlahuaca, Oaxaca, electo en el año dos mil veintidós; y por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

13.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, inciso c, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79 apartado 1, 80 apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Acumulación

14.              Procede la acumulación de los juicios por conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, toda vez que se cuestiona la misma sentencia, esto es, la emitida el pasado veintiséis de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/09/2024.

15.              En tal sentido, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía SX-JDC-418/2024 al diverso SX-JDC-415/2024, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

16.              Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

17.              Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

18.              Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

19.              Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan el nombre y firma de quienes promueven los juicios; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

20.              Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días como se advierte enseguida:

Expediente

Parte actora

Notificación de la sentencia

Plazo para impugnar[9]

Presentación de la demanda

SX-JDC-415/2024

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

29/abril/2024[10]

 

30 de abril a 03 de mayo de 2024

30 de abril de 2024

SX-JDC-418/2024

GABRIEL MANCILLA RUIZ Y AURELIO RUIZ MENDOZA

30/abril/2024[11]

01 al 06 de mayo de 2024

02 de mayo de 2024

21.              Legitimación e interés jurídico. En el caso se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quienes promueven el presente juicio lo hacen por su propio derecho y en calidad de presidente municipal e integrantes del consejo de ancianos de la comunidad de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca.

22.              En ese orden, la parte promovente cuenta con interés jurídico porque aduce que la sentencia emitida por el Tribunal responsable en el juicio local JNI/09/2024 les genera una afectación a sus esferas de derechos.[12]

23.              Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado para controvertir la omisión alegada antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

24.              Lo anterior porque en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente y por el cual se pueda revocar, modificar o confirmar la sentencia controvertida; además, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[13]

CUARTO. Parte tercera interesada

25.              En ambos juicios de la ciudadanía se presentaron dos escritos en cada uno por los que diversa ciudadanía pretende comparecer como parte tercera interesada.

26.              A saber, el primer escrito (en ambos juicios) fue presentado por Eleuterio García Mendoza, Gerardo Mendoza García, Constantino Soriano Mendoza, Claudio Mendoza Sánchez, Angelica María Zarate García, Erminio Osorio Soriano y María Magdalena García García, por propio derecho y ostentándose respectivamente como presidente municipal (electo en el año dos mil veinticuatro), síndico municipal, regidor de Hacienda, regidor de Obras, regidora de Salud, regidor de seguridad pública y regidora de Cultura.

27.              El segundo escrito (en ambos juicios) fue presentado por Anastacio García Ruiz, Domingo Mendoza Mendoza, Luisa Mendoza Mendoza, Flora Mendoza Mendoza y otras personas.[14]

28.              En ambos juicios se les reconoce la calidad de parte tercera interesada con fundamento en los artículos 12, apartado 1, inciso c,13, inciso c y 17, apartado 1, inciso b y 4 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

29.              Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c, de la Ley General de Medios, la parte tercera interesada es, entre otras, la ciudadanía con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

30.              En este sentido, se les reconoce la calidad de personas terceras interesadas a la ciudadanía compareciente, en virtud de que pretende se confirme la sentencia controvertida y subsista la terminación anticipada de mandato del presidente municipal electo en el año dos mil veintidós.

31.              De ahí que si la parte actora busca se revoque la terminación anticipada de mandato del cargo señalado, es evidente que quien comparece tiene un derecho incompatible con la parte promovente.

32.              Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la Ley General de Medios, señala que la parte tercera interesada deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique la legitimación para ello.

33.              En el caso, como se precisó, comparecen como personas terceras interesadas la ciudadanía antes precisada por propio derecho.

34.              Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b, de la Ley General de Medios, la autoridad que reciba un medio de impugnación contra sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

35.              De las constancias de autos se advierte que la demanda del juicio SX-JDC-415/2024 se presentó el treinta de abril y su publicitación se realizó del dos de mayo a las dieciséis horas con treinta minutos (16:30) a la misma hora del día siete siguiente; por tanto, si la presentación de los escritos de comparecencia se realizó respectivamente a las catorce horas con diez minutos (14:10) y a las catorce horas con once minutos (14:11) del siete de mayo, ello fue de manera oportuna.

36.              Ahora bien, respecto del juicio SX-JDC-418/2024 de las constancias se advierte que la demanda fue presentada el dos de mayo y su publicitación se realizó del tres de mayo a las quince horas con diez minutos (15:10) a la misma hora del día ocho siguiente; por tanto, si la presentación de los escritos de comparecencia se realizó respectivamente a las trece horas con trece minutos (13:13) y a las trece horas con catorce minutos (13:14) del ocho de mayo, ello fue de manera oportuna.

QUINTO. Contexto de la comunidad

37.              Este Tribunal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.

38.              Lo anterior, tal como se advierte de la jurisprudencia 9/2014, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[15]

39.              En relación con lo anterior, es necesario precisar que la exposición del contexto de la comunidad fue realizada por el Tribunal local en la sentencia impugnada, parte que no se encuentra controvertida.

40.              Por ende, a fin de evitar repeticiones, se considera que en el caso no es necesario transcribir el análisis indicado.

SEXTO. Suplencia de la queja

41.              Esta Sala Regional estima que se debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta a los promoventes, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

42.              Lo anterior, porque el presente asunto se relaciona con la revocación en el cargo de diversas autoridades municipales de una comunidad indígena con base en su derecho a la autodeterminación, por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de la parte enjuiciante es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable[16].

SÉPTIMO. Origen del conflicto

43.              Como se refirió en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, en la comunidad de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, al parecer se celebraron diversas asambleas generales comunitarias en las que se abordó, entre otros temas, el de terminación anticipada de mandato de uno o varios integrantes de su cabildo.

44.              En ese orden, para tener mayor claridad de la controversia que se debe dilucidar en el presente asunto se precisan los hechos importantes relacionados con esa temática y que fueron objeto de pronunciamiento en la instancia previa.

1.                 Acta de acuerdos de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés[17]

45.              En el acta se estableció que se encontraban reunidos toda la ciudadanía mayor de dieciocho años en la galera municipal para llevarse a cabo una asamblea general comunitaria precedida por las siguientes personas integrantes del cabildo: Gerardo Mendoza García, Margarito Ruiz Mendoza, Constantino Soriano Mendoza, Claudio Mendoza Sanchez, Gabriel Velasco Soriano, María Magdalena Mendoza Mendoza, Angélica María Zárate García, Elizabeth Mendoza Mendoza, Erminio Osorio Soriano, José García Mendoza, Maria Magdalena García García y Cirilo Mendoza Mancilla.[18]

46.              Así, el orden del día consistió en: 1. La instalación legal de la asamblea, 2. Pase de lista, 3. Análisis y aprobación sobre los avances de las actividades realizadas en el año dos mil veintitrés, y 4. Clausura de la asamblea.

47.              En el punto tercero del orden del día se estableció que, después de un amplio análisis y discusión de la ciudadanía participante, por mayoría de votos aprobaban y facultaban a Gerardo Mendoza García, síndico procurador, para que convocara nuevamente a asamblea general comunitaria para el tres de diciembre de dos mil veintitrés.

48.              Dicha acta viene firmada por los integrantes del cabildo que se refirieron en líneas anteriores.

49.              Conviene precisar que en la documentación del expediente no se advierte la convocatoria para la realización de esa asamblea, así como en el acta respectiva no se precisa cuantas personas participaron en la misma ni se acompaña la lista de asistencia de la ciudadanía.

2.     Convocatoria de veintisiete de noviembre[19]

50.              De dicho documento se observa que dicha convocatoria fue suscrita por las siguientes personas integrantes del cabildo: Gerardo Mendoza García, síndico municipal; Margarito Ruiz Mendoza, suplente del síndico municipal; Cosntantino Soriano Mendoza, regidor de hacienda, Claudio Mendoza Sánchez, regidor de obras; Gabriel Velasco Soriano, tesorero municipal; María Magdalena Mendoza Mendoza, suplente de la regiduría de educación; Angelica María Zarate García, regidora de salud; Elizabeth Mendoza Mendoza, suplente de la regidora de salud; Erminio Osorio Soriano, regidor de seguridad pública; José García Mendoza, suplente del regidor de seguridad pública; María Magdalena García García, regidora de cultura; y Cirilo Mendoza Mancilla, segundo suplente del alcalde.

51.              En la misma convocan a la población en general, mujeres y hombres mayores de dieciochos año, jóvenes estudiantes, deportistas, comités de barrios, colonias, rancherías y escuela de la comunidad, a la asamblea general extraordinaria que se llevará a cabo el domingo tres de diciembre de dos mil veintitrés a las diez de la mañana en la galera municipal.

52.              En dicha convocatoria se hace la precisión que la misma deberá ser anunciada en los aparatos de sonido, radio comunitaria, redes sociales y por recorridos de topiles de la semana uno, quienes irán de casa en casa para dar aviso en coordinación con su primer mayor.

3.                 Acta asamblea general comunitaria de tres de diciembre de dos mil veintitrés.[20]

53.              En el acta mencionada se establece que se encuentran reunidos diversos integrantes del cabildo[21] y diversa ciudadanía oriunda y vecina del municipio en la galera municipal del palacio con la finalidad de proponer, deliberar y decidir la terminación anticipada del mandato del presidente municipal Antonio García García.

54.              Así, como orden del día se precisaron los puntos siguientes: 1. Registro de asistencia, 2. Verificación del quorum, 3. Autorización para que el síndico municipal lleve a cabo la instalación legal de la asamblea general, 4. Validación o no de la convocatoria a la asamblea, publicidad y de la notificación al presidente municipal y, en caso de validarse, se procederá a la realización de la asamblea, 5. Nombramiento de los integrantes de la mesa de debates, 6. Verificación de la asistencia del presidente municipal a la asamblea general, 7. Se propondrá, deliberará y se decidirá la terminación anticipada del mandato del presidente municipal Antonio García García, debido a la problemática social, política y administrativa que se vive en el municipio, como es que el presidente municipal injustificadamente no ha pagado lo sueldos a la policía municipal, además se niega a firmar los cheques para poder pagar a la policía municipal; existe autoritarismo por parte del presidente municipal y se niega a trabajar en conjunto con todas y todos los concejales, por lo que hay desacuerdos al plan de trabajo en el municipio; el presidente municipal ejerce violencia política por razón de género contra la regidora de cultura; el presidente municipal abusa de su poder y maltrata a las y los concejales aquí presentes; y 8. Clausura de la asamblea general.

55.              En lo que interesa, en el punto segundo se estableció la asistencia de ochocientas cincuenta (850) personas, por lo que se consideró había quorum para llevar a cabo la asamblea general.

56.              En el punto tercero se precisó que ochocientas personas (800) aprobaron que el síndico municipal llevara a cabo la instalación legal de la asamblea.

57.              En el punto cuarto se estableció que la mayoría visible de las y los asambleístas aprobaron la validación de la convocatoria a esa asamblea, su publicidad y la notificación realizada al presidente municipal, por lo que solicitaron la continuación de la misma.

58.              En el punto sexto se refirió que la mayoría visible de las y los asambleístas decidió continuar con la asamblea a pesar de la inasistencia del presidente municipal.

59.              En el punto séptimo se señaló que setecientas veintiún (721) personas votaron a favor de que se termine anticipadamente el mandato del presidente municipal Antonio García García y dos (2) votaron que no. En consecuencia, se estableció que por decisión de la asamblea se terminaba anticipadamente el mandato del presidente municipal Antonio García García y, por tanto, en una nueva asamblea se elegiría a la persona que asumiría dicho cargo.

60.              Asimismo, se asentó que por mayoría visible de las y los asambleístas se facultaba a las personas integrantes de la mesa de los debates ahí electas para que emitieran una nueva convocatoria para elegir al presidente municipal que concluirá el periodo respectivo.

61.              Conviene referir que el acta de asamblea referida contiene su lista de las personas que asistieron con la firma o huella respectiva.

4.                 Convocatoria de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés[22]

62.              Dicho documento fue emitido por el presidente municipal y se convocó a hombres y mujeres mayores de dieciocho años, comités de barrios, escuelas y deportistas, a una asamblea general comunitaria que se llevaría a cabo el domingo diez de diciembre de dos mil veintitrés con la finalidad de tratar temas relevantes de la situación actual de la revocación de mandato de la presidencia municipal, así como esclarecer asuntos generales del municipio.

5.                 Acta de asamblea general comunitaria de diez de diciembre de dos mil veintitrés[23]

63.              En el documento correspondiente se asentó que las personas asistentes se encontraban reunidas para poner a consideración la terminación anticipada de mandato del síndico municipal y regidor de hacienda.

64.              Así, como puntos del orden del día se señalaron los siguientes: I. Registro de asistencia, II. Verificación del quorum e instalación legal de la asamblea, III. Nombramiento de la mesa de los debates, IV. Renuncia del secretario municipal, V. Discusión y análisis de la asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés, mediante la cual supuestamente determinaron la terminación anticipada de mandato del presidente municipal Antonio García García, VI. Análisis y determinación de la situación actual del cierre del palacio municipal, VII. Información y aclaración de la situación actual del ayuntamiento de San Miguel Panixtlahuaca, VIII. Terminación anticipada de los concejales síndico municipal y regidor de Hacienda, y IX. Clausura de la asamblea.

65.              En lo que interesa, en el punto II se asentó que existía la presencia de mil cuarenta (1040) asambleístas y por tanto existía quorum legal para declarar instalada la asamblea.

66.              En el punto IV se estableció que hubo una reunión el tres de diciembre de dos mil veintitrés convocada por el síndico municipal, en la cual supuestamente determinaron la terminación anticipada de mandato del presidente municipal y, ante tal manifestación, las y los vecinos manifestaron que esa asamblea no fue para terminar anticipadamente su mandato sino sólo fue para fines informativos y que el síndico municipal está falseando información y haciendo mal uso de las firmas de la ciudadanía.

67.              En ese orden, se asentó que el presidente municipal sometía a votación de la población si ratificaban el contenido del acta del pasado tres de diciembre en la que supuestamente se determinó la terminación anticipada de su mandato, para lo cual se obtuvo mil cuarenta (1040) votos en el sentido de no ratificar el contenido del acta precisada.

68.              En el punto VII del acta de diez de diciembre de dos mil veintitrés se precisó que el día cuatro de ese mes y año el presidente municipal notificó personalmente al síndico municipal y regidor de Hacienda la celebración de esa asamblea, en la que entre otros puntos se tocaría la posible terminación anticipada de su mandato, para que tuvieran la oportunidad de defenderse, pero no asistieron.

69.              En esa línea, se asentó que setecientos treinta y ocho (738) personas votaron a favor de la terminación anticipada de mandato del síndico municipal Gerardo Mendoza García y seiscientas ochenta y ocho (688) personas votaron a favor de la terminación anticipada de mandato del regidor de Hacienda Constantino Soriano Mendoza.

70.              El acta referida cuenta con la lista de las personas que asistieron y la firma y huella respectiva, así como un instrumento notarial[24] relativo a su realización.

6.                 Convocatoria de siete de enero de dos mil veinticuatro.[25]

71.              Dicho documento fue emitido por el síndico municipal Gerardo Mendoza García, por el que se convoca a todas la ciudadanía mayor de dieciocho años, comités de barrios, colonias y rancherías, así como diferentes comités de padres de familia de todas y cada una de las instituciones educativas, deportistas, concesionarios del servicio de transporte público en sus diferentes modalidades, mototaxistas, taxistas, camionetas de servicio mixto, locales y foráneos, comerciantes, jóvenes universitarios y a toda la comunidad en general para que asistan a la asamblea general comunitaria extraordinaria que se llevaría a cabo el catorce de enero de dos mil veinticuatro en la galera municipal.

72.              Ello, para tratar los temas siguientes: 1. Ratificación de la terminación anticipada de mandato de Antonio García García, y 2. Elección del nuevo presidente o presidenta municipal.

73.              Asimismo, se estableció que la asamblea respectiva se instalaría con la mayoría de la ciudadanía y que los acuerdos que se lleguen a tomar se tendrían como válidos para todas las personas presentes, las ausentes y las residentes.

7.                 Acta de asamblea de catorce de enero de dos mil veinticuatro.[26]

74.              En dicho documento se asentó que las personas integrantes de la mesa de los debates y el síndico municipal daban legalidad al citatorio donde se convocaba a toda la ciudadanía a una asamblea extraordinaria para nombrar a un presidente o presidenta municipal.

75.              Así, como orden del día se establecieron los siguientes puntos: I. Registro de asistencia, II. Verificación del quorum legal e instalación legal de la asamblea, III. Ratificación de la terminación anticipada de mandato de Antonio García García, IV. Elección del nuevo presidente o presidenta municipal, y V. Clausura de la asamblea.

76.              En el punto I se precisó que a la asamblea asistieron ochocientas cincuenta y cinco (855) personas.

77.              En el punto III se asentó que por decisión unánime de todas las personas asistentes se confirmaba la ratificación de mandato de Antonio García García como primer concejal.

78.              Se precisa que el acta de la asamblea respectiva tiene anexa la lista de las personas que asistieron con la firma o huella correspondiente.

OCTAVO Estudio de fondo

a.                 Pretensión y síntesis de argumentos de la parte actora

79.              La pretensión última de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia controvertida y, por ende, se confirme el Acuerdo por el que el Instituto local determinó como jurídicamente no válida la terminación anticipada de mandato de la concejalía propietaria de la presidencia municipal de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, que fue electa en el año dos mil veintidós.

80.              Para sostener esa pretensión, la parte promovente expone los siguientes argumentos:

I.      SX-JDC-415/2024

81.              En su demanda, el actor aduce que al momento de dictar sentencia el Tribunal local no fue exhaustivo ni juzgó con perspectiva intercultural, porque pasó por desapercibido que mediante asamblea general comunitaria celebrada el diez de diciembre de dos mil veintitrés la comunidad determinó no ratificar la diversa celebrada el día tres del mismo mes y año, con independencia de las inconsistencias de esta última.

82.              Así, refiere que la terminación anticipada de su mandato como presidente municipal de la comunidad quedó sin materia, como se observa por lo determinado en el acta del pasado diez de diciembre.

83.              Por otra parte, el promovente señala que el TEEO vulneró lo establecido en el artículo 17 de la Constitución federal porque fue omiso en valorar las pruebas del expediente con perspectiva intercultural.

84.              Esto es, refiere que en primer lugar fue incorrecto que el Tribunal responsable le concediera valor probatorio al acta de veintiséis de noviembre del año pasado, porque incumple con los usos y costumbres de la comunidad.

85.              Ello, porque con dicha acta no viene la lista de personas que acudieron a la reunión respectiva, no se estableció el quórum que existió en la asamblea, no se anexó la convocatoria a la misma ni las constancias de notificación del actor, tampoco se anexó documento en donde se especifique la difusión que se le dio a la asamblea respectiva.

86.              Así, el actor manifiesta que el acta de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés carece de certeza jurídica respecto a que se haya llevado a cabo y, por tanto, no se le debió otorgar valor probatorio alguno.

87.              Aunado a lo anterior, argumenta que del contenido del acta mencionada no se advierte que se haya establecido que la reunión de tres de diciembre del año pasado se realizaría con motivo de la terminación anticipada de su cargo como presidente municipal, pues sólo se menciona que se facultaba al síndico municipal para que la convocara.

88.              Al respecto, refiere que otra inconsistencia es que en el acta de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés no viene el número de votos con los que autorizaron al síndico municipal para que convocara la asamblea del pasado tres de diciembre.

89.              Respecto a la convocatoria de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el actor señala que en ésta no se desprende el motivo, razón u orden del día a tratar en la asamblea que se convocaba, es decir, no se explicó que el motivo de su celebración era la terminación anticipada de su cargo como presidente municipal.

90.              Lo anterior, para el promovente, demuestra que no fue claro para la ciudadanía que la reunión se trataría de la terminación anticipada de su cargo como presidente municipal, así como no tuvo el tiempo suficiente para conocer los alcances de la reunión que se convocaba.

91.              Aunado a ello, refiere que conforme a los usos y costumbres de la comunidad la autoridad facultada para convocar a elecciones de concejales y terminación anticipada de mandato es la presidencia municipal y el consejo de ancianos, como se desprende del dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-040/2022 en el que se identifica el método electivo de concejalías del Ayuntamiento.

92.              Manifiesta que, conforme a dicho Dictamen, cuando las autoridades facultadas no puedan convocar a asamblea no se prevé que la sindicatura municipal pueda hacerlo.

93.              En ese sentido, el promovente argumenta que se vulneró el sistema normativo interno de la comunidad porque los únicos facultados para emitir la convocatoria para el tipo de tema que se trató son la presidencia municipal o, en caso de que ésta se niegue, el consejo de ancianos, lo que en el caso no aconteció.

94.              Además, aduce que no se anexó documento fidedigno que comprobara que la convocatoria fue pegada en los lugares más concurridos, que fue anunciada mediante aparato de sonido o redes sociales o bien, que fue notificada casa por casa, por lo que se transgrede el sistema normativo interno de la comunidad.

95.              En relación con la notificación que se le efectuó de la convocatoria de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el actor señala que el documento que presentaron ante el Instituto local sólo tiene la leyenda “no quiso recibir” sin que sea suficiente para probar objetivamente que se le notificó de la reunión de tres de diciembre del año pasado.

96.              Además, argumenta que en dicho documento no se observa la fecha de notificación, el domicilio en donde supuestamente fue notificado, no obra firma de recibido ni indica que la asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés versaría sobre su terminación anticipada de mandato en el cargo de la presidencia municipal.

97.              Ello, porque en ese documento se observa que lo citaron a una reunión para que expusiera los motivos y razones de la situación actual de la administración pública municipal, esto con fines informativos.

98.              En ese orden, el promovente aduce que se vulneró su derecho a que le notificaran personalmente para poder defenderse de las imputaciones realizadas en su contra como presidente municipal.

99.              Aunado a lo anterior, manifiesta que el hecho de que en la asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés se haya establecido que la misma convalidó la notificación realizada es insuficiente para demostrar que se respetó su derecho de debido proceso, como defenderse y aportar pruebas, así como su garantía de audiencia.

100.          Esto es, el actor argumenta que no se le dio la oportunidad de que expusiera sus razones y fundamentos y, por tanto, no pudo ser escuchado por la comunidad.

101.          El actor señala que fue indebido que el TEEO concluyera que la comunidad contaba con la certeza de que la asamblea de tres de diciembre se iba a desarrollar para decidir sobre su mandato como presidente municipal, pues en ningún documento previo obra el señalamiento, ni de manera indiciaria, que se tocaría ese tema.

102.          Esto es, aduce que de los comunicados de uno de diciembre de dos mil veintitrés (emitidos por el promovente) sólo se advierte que hace un llamado a la población de que no acudan a la reunión de la citada fecha, pero en ningún momento menciona los puntos o temas que se iban a tratar.

103.          Ello, porque ni en la supuesta asamblea de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés ni en la convocatoria del día siguiente se indica que el tema a tratar sería la terminación anticipada de su mandato como presidente municipal.

104.          En esa línea, el promovente señala que el Tribunal responsable realizó una indebida valoración probatoria porque no se podía inferir de manera subjetiva que la convocatoria de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés fue emitida para tratar el tema de la terminación anticipada de mandato.

105.          Así, insiste en que al no contener ese requisito en la convocatoria mencionada se vulneró el principio de certeza y el derecho de la comunidad de participar libre e informadamente, lo que invalida la asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés, conforme a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-55/2018.

106.          Es decir, el actor argumenta que toda convocatoria a asamblea general comunitaria para decidir sobre el tema de terminación anticipada de mandato debe cumplir con el requisito principal de ser emitida específicamente para tratar ese tema, esto para que las y los asambleístas tengan tiempo de tener la información suficiente y reflexionar lo que implica su participación en ese tipo de asambleas, así como tener certeza del objeto de la misma; lo que no aconteció en el caso.

107.          Sin que sea suficiente la existencia de la supuesta reunión de veintiséis de noviembre del año pasado, ya que en el acta correspondiente no se asienta que la reunión a celebrarse el tres de diciembre siguiente versaría sobre la terminación anticipada de mandato del presidente municipal.

108.          Por otro lado, el actor refiere que la convocatoria de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés no fue difundida de manera pública, conforme a los usos y costumbres de la comunidad y que se encuentran referidos en el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-040/2022.

109.          Ello, porque no existen fotografías, certificaciones o constancias que acrediten la fijación en los lugares comunes del municipio.

110.          En otra línea, el promovente menciona que, contrario a lo resuelto por el Tribunal responsable, en el acta de la supuesta reunión de veintiséis de noviembre no se acredita que estuvo presente, pues no obra su nombre o firma ni se anexa la lista de asistencia que así lo demuestre.

111.          Argumenta que no puede justificarse el hecho de que no se haya garantizado su derecho de audiencia y defensa en la asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés, pues ni con la convocatoria de veintisiete de noviembre de ese año ni con los comunicados de uno de diciembre se puede inferir que tuvo conocimiento de que en dicha asamblea se iba a tratar el tema de terminación anticipada de su mandato como presidente municipal.

112.          En otro orden de ideas, el promovente refiere que el Tribunal responsable no fue exhaustivo ni congruente al señalar que no se controvirtió el acta de asamblea de catorce de enero de dos mil veinticuatro, porque mediante escritos de veintiséis de enero y veintiocho de febrero manifestó las irregularidades que sucedieron en dicha asamblea.

113.          Así, manifiesta que la convocatoria de siete de enero fue emitida por alguien sin facultades para ello y, por tanto, se vulneró el sistema normativo interno de la comunidad.

114.          Ello, porque quien debe emitir la convocatoria para la asamblea electiva debe ser la autoridad municipal en funciones o, en caso de omisión, el consejo de ancianos y, al hacerlo el síndico municipal, se vulneró dicho sistema de la comunidad.

115.          Además, el actor aduce que el síndico municipal al momento de emitir la convocatoria señalada ya no ostentaba dicho cargo, pues mediante asamblea general comunitaria celebrada el diez de diciembre pasado se decidió su terminación anticipada de mandato, junto con el regidor de Hacienda.

116.          El promovente argumenta que el acta de catorce de enero fue redactada a conveniencia de Felipe Mendoza Ruiz, ya que en su momento ofreció videos en los que se observaba que en la asamblea respectiva la ciudadanía decidió un cambio total del cabildo, en lugar de sólo nombrar un nuevo presidente.

117.          Además, precisa que en los mismos videos se advierte que diversas personas se agredieron físicamente porque hubo confrontaciones, por lo que se puede deducir que la reunión mencionada fue realizada en un contexto de violencia y, por tanto, se vulneró el principio de certeza respecto a la participación de la ciudadanía, pues ésta no pudo emitir su voto de manera libre, universal, cierta, secreta y directa al ser coaccionada y presionada.

118.          El actor refiere que en la asamblea de catorce de enero no se pudo decidir sobre la ratificación de terminación de su mandato como presidente municipal, porque el diez de diciembre del año pasado se había celebrado una diversa en la que la ciudadanía señaló que la reunión de tres de diciembre de dicho año sólo fue de carácter informativa y, por tanto, no ratificaban esa supuesta terminación de mandato y la dejaban sin efecto.

119.          Precisa que nunca fue notificado personalmente de la convocatoria de siete de enero, por lo que se vulneró su derecho de defensa, presentar pruebas y alegar lo que su derecho conviniera.

120.          Lo anterior, porque aduce que de los documentos presentados para acreditar esa circunstancia no se advierte alguno en donde conste la recepción de la notificación, sin que sea suficiente un acta de hechos de nueve de enero firmada por el síndico municipal en donde se asienta su negación de recibir la notificación, ya que –por una parte– niega categóricamente la entrega de algún documento en su domicilio particular por parte del síndico municipal y que éste le avisara que se trataba de la reunión próxima a celebrarse el catorce de enero, y –por otra parte– esa acta de hechos no viene firmada por las personas que supuestamente fungieron como testigos.

121.          Aunado a ello, señala que las fotos anexas a dicha acta de hechos no corresponden al momento de la supuesta notificación, sino a uno distinto en el que el síndico municipal le solicita firme unos documentos que iba a gestionar en dependencias de gobierno, pero el presidente municipal le dice que le firmaría al día siguiente porque en ese momento no traía su sello.

122.          De ahí que el actor precisa que el referido síndico está falseando información y redactando documentación conforme a sus intereses.

123.          Además, manifiesta que el hecho de que la convocatoria de siete de enero supuestamente se haya colocado en algún estrado municipal no suple la obligación de notificársela personalmente.

124.          Refiere que de la documentación que obra en el expediente no se acredita que la convocatoria de siete de enero se haya difundido conforme a los usos y costumbres de la comunidad, pues no existen fotografías, certificaciones o constancias que acrediten que la misma fue fijada en los lugares comunes del municipio o bien, que los topiles la hayan entregado casa por casa, pues en las fotografías que obran sólo se ven personas vecinas caminando.

125.          Por último, el actor manifiesta que la sesión de cabildo de siete de enero fue convocada por el síndico municipal que al no ser encargado de despacho no tenía facultades para ello, así como en ese momento ya no ostentaba ese cargo. Además, aduce que para celebrar dicha sesión no se convocó a todas las personas integrantes de cabildo.

II.  SX-JDC-418/2024

126.          En su demanda, los actores refieren que el Tribunal local omitió valorar el contenido de la convocatoria de veintisiete de noviembre del año pasado, ya que de la misma no se advierte que se haya establecido que la asamblea de tres de diciembre del mismo año sería para tratar el tema de la terminación de mandato del presidente municipal.

127.          En ese orden, señalan que se incumplió con uno de los parámetros establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-55/2018, consistente en que la convocatoria para la asamblea comunitaria debe ser emitida específicamente para decidir la terminación anticipada del mandato de las autoridades que se pretenden cesar.

128.          Así, aducen que se vulneró el principio de certeza y, sobre todo, el derecho de la población de participar libre e informadamente.

129.          Por otro lado, los promoventes señalan que en ningún momento se convocó a la comunidad para que asistiera a la supuesta reunión de veintiséis de noviembre del año pasado, pues en el expediente no obra la convocatoria respectiva. 

130.          Además, refieren que el acta correspondiente de dicha asamblea no contiene la lista de personas que acudieron, por lo que no se sabe si se cumplió con el quorum ni la cantidad de ciudadanía que voto a favor de la propuesta de facultar al síndico municipal para que convocara a la asamblea del pasado tres de diciembre.

131.          Aunado a ello, manifiestan que en el acta de la supuesta asamblea de veintiséis de noviembre del año pasado no se estableció que la diversa a celebrarse el tres de diciembre siguiente sería para tratar el tema de terminación de mandato del presidente municipal.

132.          Los actores insisten que para que en la comunidad se aborde el tema de terminación anticipada de mandato sus integrantes deben estar plenamente informados de los alcances de esa figura, así como saber si es factible o no el cese del cargo.

133.          En otro orden de ideas, los promoventes aducen que el Tribunal responsable vulneró el principio de exhaustividad, así como motivación y fundamentación, al no tomar en consideración para resolver la controversia el acta de la asamblea celebrada el diez de diciembre del año pasado, en la que se decidió no ratificar el acta de asamblea del día tres de ese mes y año.

134.          Es decir, establecen que en dicha acta en su punto quinto se especificó que la asamblea de tres de diciembre sólo fue para fines informativos y debido a la información falsa emitida por el síndico municipal se decidió no ratificar lo decidido en ella.

135.          Aunado a lo anterior, refieren que en el acta de asamblea celebrada el pasado diez de diciembre sí se especificó el quorum y tiene anexas las listas de asistencias, la convocatoria respectiva y la fe de un notario público.

136.          Por tanto, a consideración de los actores, dicha acta cumple con los usos y costumbres de la comunidad.

137.          Por otro lado, los promoventes mencionan que en la asamblea celebrada el catorce de enero en ningún momento se ratificó la terminación anticipada del mandato del presidente municipal, pues en los videos y audios que obran en el expediente se puede advertir que la asamblea determinó el cambio total del cabildo.

138.          Además, refieren que no se debió valorar el acta circunstanciada con la que se pretendió comprobar la notificación de la convocatoria para la asamblea de catorce de enero dirigida a Antonio García García, ya que dicha acta fue redactada a conveniencia propia de quien la emitió.

139.          Finalmente, manifiestan que no existe documento que valide que la convocatoria para la celebración de la asamblea de catorce de enero fue difundida y publicada en tiempo y forma, esto es, dada a conocer en los lugares públicos, con aparato de sonido y entregada casa por casa; por tanto, refieren que así se vulneró su sistema normativo interno.

b.                 Pretensión y síntesis de argumentos de la parte tercera interesada

140.          La pretensión última de la parte tercera interesada consiste en que se confirme la sentencia controvertida y, por tanto, subsista la terminación anticipada de mandato del presidente municipal electo en el año dos mil veintidós.

141.          Ahora, de la lectura de los cuatro escritos presentados en ambos juicios, se observa que los argumentos son idénticos, cambiando únicamente el orden de esas manifestaciones y de los nombres de quienes firman.

142.          Así para evitar repeticiones innecesarias se sintetizan los argumentos de las personas comparecientes de la siguiente manera:

        Argumentan que los motivos de disenso de la parte actora deben de declararse infundados porque el Tribunal local sí valoró los elementos de prueba que existen en el expediente, tales como la asamblea comunitaria de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, en la que se facultó al síndico municipal para emitir convocatoria, misma que no se encuentra controvertida por el actor.

        De igual manera, refieren que dicho Tribunal valoró la convocatoria de siete de enero de dos mil veinticuatro donde se convocó a la asamblea de catorce de enero en la que se ratificó la terminación anticipada de mandato y elección de nuevo presidente municipal, acta de hechos de nueve de enero en la que se notificó al presidente municipal, fotografías con las que se trata de acreditar que la convocatoria fue difundida.

        Además, señalan que sí se valoró el acta de asamblea de catorce de enero en la que se advierte la asistencia de ochocientas cincuenta y cinco personas y la votación a mano alzada por la que se tuvo por ratificada la terminación anticipada de mandato y la elección del nuevo presidente municipal.

        Manifiestan que el Tribunal responsable no vulneró el artículo 17 de la Constitución Federal en perjuicio de la parte actora, pues en la sentencia impugnada se argumentó que el presidente municipal en todo momento estuvo enterado de la asamblea de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés en la que se autorizó al síndico municipal para convocar a la asamblea de terminación anticipada de mandato.

        Ello se robustece, a decir de los comparecientes, con el acuse de la convocatoria de tres de diciembre misma que no quiso recibir el presidente municipal; con el oficio sin número de primero de diciembre de dos mil veintitrés emitido por el presidente municipal y dirigido al secretario municipal, en el que le hace mención de no asistir y no dar fe; y con un comunicado oficial dirigido a la ciudadanía en el que menciona que la asamblea de tres de diciembre no tendría validez.

        Aducen que el Tribunal responsable consideró que el procedimiento de las terminaciones anticipadas de mandato no puede estar sometido a rigurosos formalismos, ya que quien resuelve no es un órgano jurisdiccional, si no la misma comunidad que en mayoría conjunta determinan lo más apegado al sistema normativo interno vigente.

        Precisan que la inasistencia del presidente municipal a la asamblea donde se decidió la terminación anticipada de su mandato no es imputable a la asamblea o a quien emitió la convocatoria, de ahí que su derecho a garantía de audiencia no se vulneró.

        Argumentan que la convocatoria de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés sí fue debidamente difundida, pues el Tribunal local si razonó esta situación desde una perspectiva intercultural validó los elementos de prueba que obran en el expediente, y a partir de esto se refuerza la decisión de la comunidad.

        Arguyen que el Tribunal responsable argumentó que si bien la asamblea de catorce de enero no fue controvertida esto obedece al sentido que adoptó el Consejo General, pero que era necesario determinar si dicha asamblea se encontraba apegada a derecho, para tener certeza jurídica respecto de las autoridades de San Miguel Panixtlahuaca, Oaxaca.

c.                  Metodología de estudio

143.          Por cuestión de método, los argumentos expuestos por los actores y la parte tercera interesada serán analizados de manera conjunta.

144.          Ello, porque se relacionan con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal responsable al resolver la controversia, así como analizar ésta con perspectiva intercultural.

145.          Aunado a ello, los señalamientos de las partes relativos al supuesto proceso de terminación anticipada de mandato se relacionan con el principio de certeza y el derecho de las personas integrantes de la comunidad a una participación libre e informada.

146.          Sin que lo anterior depare perjuicio a los actores y parte tercera interesada, pues lo importante no es el orden de estudio de sus argumentos, sino que éstos sean analizados en su totalidad.[27]

d.                 Controversia para dilucidar

147.          La controversia del presente asunto consiste en dilucidar si la decisión del Tribunal responsable se basó en una correcta valoración probatoria de las constancias que obran en el expediente y se relacionan con la terminación anticipada de mandato del presidente municipal de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca.

148.          Por tanto, se encuentra relacionada en resolver si era voluntad real de la comunidad realizar el proceso de terminación anticipada de mandato antes referido, esto es, si dicho Tribunal verificó que en ese proceso se respetaron tanto los usos y costumbres de la comunidad, como los derechos de la persona o personas cesadas en sus cargos y de las integrantes de la misma.

e.                  Determinación de esta Sala

149.          Este órgano jurisdiccional determina que son sustancialmente fundados los argumentos de la parte promovente, pues el Tribunal responsable realizó una indebida valoración probatoria de las constancias que obran en el expediente.

150.          Esto es, de dichas constancias no se logra advertir el cumplimiento al principio de certeza que debe imperar en ese tipo de procesos de terminación anticipada de mandato, ya que, ante la existencia de diversas asambleas generales comunitarias en donde en algunas se incumplieron con formalismos establecidos en el sistema normativo de la comunidad, así como se abordaron diversos temas contradictorios entre sí, no se logra acreditar la voluntad real de las personas que integran la comunidad.

f. Justificación

f.1. Marco normativo

f.1.1. Derecho de libre determinación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas

151.          El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas –contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales;[28] así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas– es el que permite que las comunidades indígenas se autoadscriban como tal y definan su propio sistema normativo.

152.          Lo anterior implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

153.          El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.

154.          El derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, por lo que en ejercicio de ese derecho las comunidades pueden elegir sus métodos electivos en la búsqueda de un mejor mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.

155.          Las comunidades indígenas tienen derecho a participar en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus propios procedimientos.

156.          El derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende, entre otras cuestiones:

i.            El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres), y

ii.            El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

157.          Así, en términos de la Constitución federal y los tratados internacionales en la materia, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía.[29]

158.          De esta forma, el ejercicio del derecho a la autodeterminación política de los pueblos y comunidades indígenas engloba su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros, y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones.[30]

159.          Ahora, conforme a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, el derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de dotarse de sus sistemas normativos, conforme a sus prácticas y tradiciones propias, evitando la injerencia de otros tipos de autoridades en la toma de decisiones que a estos les corresponden.

160.          Sin embargo, es necesario precisar que en los municipios donde rigen sistemas normativos internos, la elección de autoridades debe respetar y sujetarse a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades, en armonía con los derechos humanos reconocidos en el artículo 1° de la Constitución federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

161.          En este sentido, no debe soslayarse que tanto la Constitución federal, los tratados internacionales y la legislación aplicable prevén límites para el ejercicio del derecho de autodeterminación.

f.1.2. Juzgar con perspectiva intercultural

162.          Juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[31]

163.          Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el “Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas”[32] señala que la perspectiva intercultural en el acceso a la justicia se manifiesta de manera especial al apreciar los hechos y las pruebas sobre las cuales se han de aplicar las normas jurídicas.

164.          Asimismo, dicho protocolo establece que entre las obligaciones que deben ser cumplidas por las personas juzgadoras al resolver el fondo de los asuntos está el desechar los estereotipos que tradicionalmente existen sobre las personas, pueblos y comunidades indígenas; reconocer las especificidades culturales que pueden incidir en la manera en que se valora la prueba, en el entendimiento de los hechos controvertidos, así como en la forma de interpretar las disposiciones aplicables; ponderar los casos de posible colisión entre derechos humanos; y garantizar que la resolución y las reparaciones sean culturalmente adecuadas.

165.          Así, establece que la observancia a esas obligaciones es determinante para que, tras un proceso que ha cumplido con las garantías conducentes, se materialice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

166.          La Sala Superior del TEPJF ha establecido que para realizar un estudio con una perspectiva intercultural implica los siguientes elementos:[33]

        Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente;

        Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades comunitarias;

        Revisar fuentes bibliográficas;

        Realizar visitas in situ;[34]

        Aceptar opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae,[35] entre otras.

167.          Asimismo, se ha establecido[36] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las y los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

168.          Lo anterior favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario desde una perspectiva intercultural que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

f.1.3. Revocación de mandato

169.          Para la Sala Superior de este Tribunal los derechos mencionados de autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas implica elegir a sus autoridades, pero también crear o idear en su sistema normativo figuras de participación democrática directa que den lugar a la terminación anticipada o revocación del mandato, y las autoridades municipales y del Estado deben respetar esa decisión como parte del ejercicio de esos derechos fundamentales.

170.          Lo anterior se refuerza en que la propia Constitución local se establece expresamente en su artículo 113 que “la asamblea general o la institución encargada de elegir a las autoridades indígenas, podrá decidir por mayoría calificada la terminación anticipada del periodo para el que fueron electas, de conformidad con sus sistemas normativos y la Ley Orgánica Municipal”.

171.          En ese sentido, al ser la revocación de mandato o la terminación anticipada del mismo un ámbito de ejercicio del derecho de autonomía y autogobierno constitucional de las comunidades indígenas, de igual forma los requisitos para el ejercicio de ese derecho no deben ser impuestos de manera desproporcionada, ni exógena a sus culturas y tradiciones, sino como un mecanismo comunitario que busca la terminación pacífica y de común acuerdo de las autoridades municipales.

172.          Ello no significa que esos derechos sean absolutos y no deban cumplir con los principios que aseguran derechos fundamentales y los principios de democracia sustancial que la Constitución federal prevé para el sufragio y para los mecanismos de decisión de las comunidades indígenas en sus asambleas electivas o de participación de sus integrantes a través del voto.[37]

173.          En ese orden, al resolver el expediente SUP-REC-58/2018, la Sala Superior de este Tribunal Electoral consideró que, aunque la Asamblea General Comunitaria tiene el derecho de prever y llevar a cabo procedimientos de revocación de mandato, debe cumplir con los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato.

f.1.4. Garantía de audiencia

174.          En ese orden de ideas, conforme a la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracción VII, 4, párrafo primero, y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que, tratándose de comunidades indígenas, los órganos impartidores de justicia deben establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.

175.          El objetivo y propósito de ello es no colocarlos en un estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y en los ordenamientos legales.

176.          Por tanto, las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.[38]

177.          No obstante, esto no significa en forma alguna que dichas comunidades se encuentren exentas de cumplir con las formalidades establecidas para un debido proceso, sino que los órganos jurisdiccionales sólo tienen el deber de flexibilizar los criterios para el cumplimiento de ellos.

178.          Ello, porque –como ya se señaló– el derecho de autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas no es absoluto, pues encuentra uno de sus límites en el respeto a los derechos individuales de sus miembros, consagrados en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales.

179.          Así, uno de los límites de las comunidades indígenas al ejercer su derecho a la autonomía y autodeterminación cuando se trata de imposición de sanciones o de afectación en la esfera individual de alguno o alguna de sus integrantes, es precisamente el respeto a las garantías del debido proceso, dentro de las que se encuentra la relativa a la garantía de audiencia, esto es, a ser oído antes de emitir la decisión lesiva de derechos.

180.          De tal suerte que en los procesos de revocación o terminación anticipada de mandato es indispensable que se garantice una modalidad de audiencia de las autoridades destituidas, a efecto de que puedan ser escuchados por la comunidad y dar a conocer las razones y fundamentos por las que manifiesten su opinión.[39]

181.          Empero, dada la naturaleza de esta clase de asuntos, esta garantía no deberá ser propiamente como la que se garantiza en los procesos jurisdiccionales, sino como ya se señaló es una modalidad que abone a la certeza del procedimiento que se está llevando a cabo.

f.1.5. Principio de certeza

182.          El principio de certeza permea todo proceso electoral, de tal forma que la observancia de ese principio se traduce en que la ciudadanía, las autoridades electorales y, en general, quienes participan en ese proceso conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral.

183.          En ese orden, el principio mencionado debe estar presente, tanto en la preparación y desarrollo de la elección de que se trate, como en los resultados obtenidos.

184.          En el caso de las comunidades que se rigen por su propio sistema normativo interno el principio de certeza opera en una doble vía, esto es, por una parte, respecto a los resultados electorales y, por otra, que dichas comunidades puedan gozar de una estabilidad en el ejercicio de los cargos regulados en su propio sistema.

185.          En la aplicación de esta figura propia de los sistemas normativos internos es indispensable que se garanticen los derechos de los integrantes de la comunidad que deciden a través de su voto, así como los de las autoridades que pueden ser cesadas, para asegurar que la terminación anticipada de mandato pueda contribuir a mejorar los medios por los que una comunidad indígena decide un cambio de gobierno anticipadamente y que ese cambio tienda a ser pacífico y de común acuerdo.

186.          Por esas razones, la Sala Superior de este Tribunal Electoral consideró,[40] como requisito indispensable de validez, que las asambleas que terminen el mandato o lo revoquen sean convocadas específica y explícitamente para ese efecto, lo anterior para que la comunidad tenga garantías mínimas de información para tomar las decisiones.

187.          Asimismo, en esos procedimientos debe garantizarse que las personas cuyos mandatos o cargos pudieran revocarse o dar por terminados tengan garantías mínimas para exponer su postura y expresarla frente a la comunidad, ello para garantizar que la decisión de autogobierno indígena se realice de manera efectivamente democrática, informada y libre.[41]

f.1.6. Valoración probatoria

188.          El artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca establece que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esa Ley, podrán ser ofrecidas y admitidas: las documentales públicas y privadas; las técnicas (cuando por su naturaleza no requiera de perfeccionamiento); la presuncional legal y humana; la instrumental de actuaciones; la confesional; la testimonial y la pericial.

189.          Además, ese mismo artículo indica que en casos extraordinarios el Tribunal local podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver.

190.          En ese sentido, el artículo 15 de la citada Ley de Medios local prevé que serán objeto de prueba los hechos controvertidos, además, que el que afirma está obligado a probar, igualmente esa carga procesal la tiene el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

191.          En ese orden, el artículo 16, apartados 1, 2 y 3, de la misma Ley establece que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, quien deberá atender las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y estar a las disposiciones específicas del capítulo relativo “De las pruebas” de esa Ley.

192.          En el caso de las comunidades indígenas, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que de la interpretación funcional de los artículos 1, 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 5, 8, 74, 75 y 86, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios local; se colige que en los medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades indígenas, son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales acordes con la Constitución.

193.          Sirve de apoyo la tesis XXXVIII/2011, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[42]

f.2. Consideraciones del Tribunal responsable

194.          En lo que interesa, al emitir la sentencia controvertida el TEEO determinó que eran fundados los argumentos de la parte actora en esa instancia, al considerar que el Consejo General del Instituto local dejó de atender la totalidad de las constancias que fueron remitido y fue omiso de analizar el asunto con perspectiva intercultural.

195.          Esto es, el Tribunal local señaló que fue incorrecto que el IEEPCO determinara que no podría considerarse como válida la terminación anticipada de mandato del presidente municipal solo porque en la convocatoria a la asamblea respectiva no se precisó que ésta se desarrollaría con ese fin.

196.          Así, precisó que en autos obraba el oficio MSMP/12/2023 por el que el presidente municipal indicó al secretario municipal que no debía acudir a la asamblea del pasado tres de diciembre, toda vez que se podría provocar desinformación y generar inestabilidad en la comunidad.

197.          Además, el TEEO refirió que en el expediente también obraban dos comunicados del presidente municipal: el primero, por el que informaba que el único facultado para convocar a una asamblea general comunicatoria era el presidente municipal y, por tanto, la asamblea del pasado tres de diciembre no tendría carácter oficial y solicitó a la ciudadanía no asistir a dicha asamblea; y el segundo, de uno de diciembre de dos mil veintitrés y dirigido a la ciudadanía en general, por el que señalaba que derivado de las constancias que sin fundamento legal circulaban con los comités de la población, la asamblea general respectiva no sería válida.

198.          Aunado a lo anterior, manifestó que obraba en autos el acta de asamblea de veintiséis de noviembre del año pasado por el que se facultaba al síndico municipal para desarrollar la terminación anticipada de mandato.

199.          Así, el Tribunal responsable precisó que de la convocatoria de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés advertía que se señalaba que ésta derivaba de la determinación de la asamblea general comunitaria del día anterior, en cuya acta se estableció que se convocaría a una asamblea general comunitaria para celebrarse el tres de diciembre siguiente y la cual sería anunciada en aparatos de sonido, radio comunitaria, redes sociales o por topiles.

200.          Al respecto, estableció que en ningún momento el presidente municipal controvirtió la delegación que realizó la asamblea general comunitaria celebrada el veintiséis de noviembre del año pasado al síndico municipal para que desarrollara la terminación anticipada de mandato.

201.          Y, si bien el TEEO advirtió que el acta respectiva a esa asamblea no acompañaba la lista de asistencia, no se precisó la cantidad de personas que acudieron a la misma, ni obraba la convocatoria para su celebración; dicho Tribunal consideró que era innecesario porque el acta en mención sería adminiculada con las demás pruebas y, por tanto, así podría constatar el conflicto que existía en la comunidad que concluyó en la terminación anticipada de mandato del presidente municipal.

202.          En ese orden, el Tribunal local concluyó que el IEEPCO fue omiso en ponderar el oficio del presidente municipal dirigido al secretario municipal con los comunicados del primero en donde precisaba que la asamblea general comunitaria convocada para el pasado tres de diciembre carecería de validez.

203.          Esto es, determinó que era necesario que el Instituto local ponderara los argumentos y elementos probatorios que obraban en el expediente para establecer la verdad jurídica y vigorizar el derecho de la comunidad a autonormarse.

204.          Por tanto, el Tribunal responsable estableció que de forma ordinaria lo correspondiente era ordenar al Consejo General del IEEPCO se pronunciara nuevamente sobre la terminación anticipada de mandato del presidente municipal ponderando con perspectiva intercultural todos los elementos probatorios del expediente, pero con la finalidad de dotar de certeza dicho procedimiento decidió analizar en plenitud de jurisdicción dicho proceso.

205.          En esa línea, el TEEO refirió los requisitos establecidos por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-REC-55/2018 relativos al procedimiento de terminación anticipada de mandato en las comunidades con su propio sistema normativo interno.

206.          De esa manera, respecto al primer requisito (convocatoria),[43] el Tribunal local refirió que sí se cumplía porque en el expediente obraba la constancia de la asamblea comunitaria de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés en donde se facultó al síndico municipal para emitir la convocatoria del día siguiente, y la cual consideró no fue controvertida por el ahora promovente.

207.          Así, precisó qué se señalaba en la convocatoria de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés y consideró que la misma era conocida por el presidente municipal, como se demostraba con el oficio MSMP/12/2023 y los comunicados respectivos de uno de diciembre, por lo que éste conocía la realización de la asamblea de tres de diciembre del año pasado y los temas que se iban a tratar en ella.

208.          El Tribunal responsable estableció que en la asamblea del pasado tres de diciembre se precisó que se celebraba en atención a lo acordado el veintiséis de noviembre de ese año, así como que la convocatoria fue difundida en la comunidad y notificada al presidente municipal, pero éste decidió no acudir.

209.          Así, concluyó que de los elementos de prueba que obran en el expediente tenía convicción que la convocatoria de veintisiete de noviembre fue emitida específicamente para la terminación de mandato del presidente municipal aunque en la misma no se haya precisado el motivo.

210.          Esto es, el TEEO refirió que desde una perspectiva intercultural debían valorarse los elementos de prueba con que se cuentan (aunque sean imperfectos) y, a partir de éstos, reforzar la decisión de la comunidad.

211.          El Tribunal responsable determinó que era relevante que el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés se hubiera desarrollado una asamblea en donde se facultó al síndico municipal para convocar a la diversa de tres de diciembre de ese año, así como la existencia de dos comunicados que demuestran que el presidente municipal sabía de la realización de dicha asamblea.

212.          Aunado a ello, el TEEO estableció que de esos elementos estimaba que la comunidad sí contaba con la certeza de que la asamblea precisada se iba a decidir sobre el mandato del presidente municipal.

213.          Tan es así que en esa asamblea se puso a consideración ese tema de terminación anticipada de mandato.

214.          Respecto al segundo elemento (garantía de audiencia),[44] el Tribunal responsable señaló que, de la lectura del acta de la asamblea celebrada el pasado veintiséis de noviembre, advertía que se asentó que en la misma se encontraba presente el presidente municipal y se autorizaba al síndico municipal para que llevara a cabo la terminación anticipada de mandato.

215.          Además, precisó que obraba el acuse de notificación al presidente municipal de la convocatoria a la asamblea del pasado tres de diciembre, pero se asentó que éste no quiso recibir.

216.          No obstante, concluyó que del oficio y comunicados emitidos por el presidente municipal se podría advertir que éste no desconocía que se realizaría la asamblea antes mencionada, pero decidió no asistir a la misma.

217.          Así, el TEEO refirió que el presidente municipal sí tuvo conocimiento de la convocatoria respectiva y la libertad de hacer uso de su garantía de audiencia, así como tuvo la oportunidad de defenderse de las imputaciones realizadas en su contra, pero se negó a hacer uso de eso derecho.

218.          Igualmente, precisó que, si bien en la convocatoria respectiva no se señaló que la asamblea del pasado tres de diciembre tenía por objeto la terminación anticipada de mandato del presidente municipal, lo cierto era que se tenía la convicción de que éste sabía porque desde la asamblea de veintiséis de noviembre se dijo que ese tema sería materia de pronunciamiento en la diversa del tres de diciembre, pues para eso se facultó al síndico municipal.

219.          En relación con el tercer elemento (mayoría calificada),[45] el Tribunal responsable estableció que sí se cumplía porque en la asamblea celebrada el tres de diciembre de dos mil veintitrés asistieron ochocientas cincuenta (850) personas, de las cuales setecientas veintiún (721) votaron a favor de que se terminara anticipadamente el mandato conferido al presidente municipal.

220.          Así, consideró que dicho hecho rebasaría por sí solo la mayoría calificada requerida, no obstante, procedió a realizar el procedimiento respectivo.

221.          Por otra parte, el TEEO refirió que el procedimiento llevado a cabo atendió a las instituciones y procedimiento tradicionales de la comunidad, porque –en principio– la asamblea correspondiente se llevó a cabo en el mismo lugar que se celebra habitualmente.

222.          Asimismo, determinó que, si bien la convocatoria de veintisiete de noviembre no fue emitida por el presidente municipal o consejo de ancianos, lo cierto es que debido a lo decidido en la asamblea de veintiséis de noviembre del año pasado se le otorgó esa facultad al síndico municipal; lo que a su consideración, obedeció a una solución autocompositiva extraordinaria de la comunidad que no se controvirtió.

223.          Además, el Tribunal local refirió que, si bien la participación en la asamblea del pasado tres de diciembre fue menor a las que se efectúan para las elecciones ordinarias de sus autoridades, lo cierto era que es similar a la de los procesos extraordinarios que se llevaron en la comunidad en los años dos mil diecinueve y dos mil veintidós.

224.          Por tanto, concluyó que el proceso de terminación anticipada de mandato cumplió con el sistema normativo de la comunidad.

225.          Ahora bien, el Tribunal responsable precisó que, si bien no se encontraba controvertida la asamblea de catorce de enero, lo cierto era que ésta formaba parte del proceso complejo que se llevó en la comunidad; por lo que procedió a examinarla.

226.          Así, estableció que la convocatoria respectiva de siete de enero señala específicamente que dicha asamblea se celebraría para determinar la ratificación de la terminación anticipada de mandato del presidente municipal.

227.          En esa línea, el TEEO señaló que en el expediente obraba un acta de hechos de nueve de enero en la que se hacía constar la notificación al presidente municipal, así como un citatorio de uno de enero suscrito por diversas personas integrantes del cabildo y dirigido a los comités de barrios, colonias, instituciones educativas, caminos y brechas de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, para que asistieran a la reunión que se celebraría el siete de enero en la casa comunal.

228.          En ese sentido, del acta de siete de enero correspondiente se advierte que se le ordenó al síndico municipal que emitiera la convocatoria respectiva para elegir a la persona que ostentaría el cargo de la presidencia municipal.

229.          El Tribunal local refirió que del acta de asamblea de catorce de enero se advertía que se certificó la asistencia de ochocientas cincuenta y cinco (855) personas y que, si bien no se nombró mesa de los debates, ésta era la misma que fungió en la asamblea de tres de diciembre del año pasado.

230.          En ese orden, determinó que la elección de catorce de enero se llevó a cabo conforme a las normas de la comunidad.

231.          Además, el TEEO estableció que, si bien la convocatoria de siete de enero la emitió el síndico municipal, ello derivó de la delegación de facultades en asamblea de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés; y si bien no obraba constancia que acreditara la difusión de ese documento, lo cierto era que ello se convalidaba con la reunión de diez de enero de diversos sectores de la comunidad, el acta de asamblea de catorce de enero y su orden del día, así como la participación en la misma.

232.          Asimismo, refirió que advertía que en la asamblea de catorce de enero también se eligió a la persona suplente del cargo de la presidencia municipal, pero no consideraba necesario realizar algún pronunciamiento porque esa elección no era parte de la controversia a dilucidar en dicho juicio.

233.          Finalmente, el Tribunal responsable concluyó declarar la validez de las asambleas de tres de diciembre de dos mil veintitrés y catorce de enero de este año, por lo que hace a la terminación anticipada de mandato del presidente municipal Antonio García García y la elección de la persona que ocuparía dicho cargo.

234.          Además, estableció que no pasaba como inadvertido el hecho que el diez de diciembre el referido presidente municipal llevó a cabo una asamblea general para la revocación del síndico municipal y regidor de Hacienda; no obstante, derivado de la decisión del Consejo General del Instituto local al emitir el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-18/2024 es que consideraba que dicha asamblea no podría provocar algún efecto contrario a lo razonado.

235.          Aunado a ello, el TEEO señaló que como esa asamblea de diez de diciembre de dos mil veintitrés fue desarrollada por el presidente municipal, quien había sido depuesto el día tres de ese mes y año, entonces fue desarrollada por alguien que no contaba con facultades para llevar a cabo el procedimiento de terminación anticipada de mandato del síndico municipal y regidor de hacienda.

236.          De ahí que concluyó dejar sin efectos el Acuerdo controvertido.

f.3. Caso concreto

237.          En primer lugar, conviene precisar la forma en que se efectúa la elección de las autoridades en la comunidad.

238.          Ello, porque si bien el conflicto a dilucidar en esta instancia se relaciona con el proceso de terminación anticipada de mandato, lo cierto es que al no haber un método específico para el desarrollo de ese proceso, el correspondiente a la forma en que eligen a sus autoridades ayuda a obtener el panorama respectivo.

239.          Así, conforme a lo establecido en el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-040/2022,[46] por el que “se identifica el método de la elección de concejalías al ayuntamiento de San miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, municipio que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas”, el método por el que la comunidad elige a sus autoridades se hace a través de una asamblea electiva que debe cumplir con las siguientes reglas:

I.                   La Autoridad municipal en función emite la convocatoria para la Asamblea de elección.

II.                En caso de que la Autoridad no convoque a la Asamblea de elección, puede convocar el Consejo de Ancianos.

III.             La convocatoria se hace pública de la siguiente manera: se da a conocer por micrófono, se hace convocatoria escrita que se publica en los lugares más visibles (parque, iglesias y tiendas) y los topiles recorren el municipio.

IV.            Se convoca a hombres, mujeres, personas originarias del municipio, habitantes de la Cabecera municipal, así como a representantes y habitantes de Rancherías.

V.               La Asamblea Comunitaria tiene como finalidad integrar el Ayuntamiento municipal, y se celebra en la explanada del Palacio Municipal de la Cabecera.

VI.            La asamblea nombra una mesa de debates, para conducir la asamblea de elección.

VII.         La Mesa de los debates conduce la Asamblea electiva, las candidaturas se presentan por ternas, el voto para los tres primeros cargos de mayor jerarquía se emite en un pizarrón, para los restantes a mano alzada.

VIII.      Participan en la elección la ciudadanía originaria del municipio que habitan en la cabecera municipal, así como representantes y habitantes de las Rancherías. Todas las personas participan con derecho a votar y ser votadas.

IX.            Se levanta el acta correspondiente en la que consta la integración del Ayuntamiento electo, en la que firman y sellan las Autoridades municipales en función, la Autoridades electas, la Mesa de los debates y se anexa la lista de ciudadanía asistente.

X.               La documentación se remite al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

240.          De lo anterior se puede concluir que es mediante asamblea general comunitaria por la que el municipio elige las instituciones más importantes de su sistema y, por tanto, es su máximo órgano de deliberación y toma de decisiones.

241.          Lo anterior es acorde a lo establecido en el artículo 273, apartado 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

242.          En ese sentido, se puede concluir que es a través de asamblea general comunitaria que la población del municipio de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, decide lo relativo al proceso de terminación anticipada de mandato.

243.          Ahora, en el caso, como lo refieren las partes, en el expediente obran las siguientes actas de asamblea:

Fecha de realización

Convocatoria previa y por quien fue emitida

Se establece la asistencia total

Se anexa lista de asistencia

Tema principal

26 de noviembre de 2023

No se anexa.

No se establece.

No se anexa.

Aprobación de otorgar facultad a Gerardo Mendoza García, síndico procurador, para que convoque a asamblea general comunitaria para el 03 de diciembre de 2023.

03 de diciembre de 2023

Convocatoria de 27 de noviembre de 2023 firmada por el síndico municipal y diversas personas integrantes del cabildo

Sí, asistencia de 850 personas

Terminación anticipada de mandato del presidente municipal Antonio García García.

10 de diciembre de 2023

Convocatoria de 04 de diciembre de 2023 firmada por el presidente municipal.

Sí, asistencia de 1040 personas.

Discusión y análisis de la asamblea de 03 de diciembre de 2023, la cual se decide no ratificar, así como terminación anticipada del síndico municipal y regidor de Hacienda.

14 de enero de 2024

Convocatoria de 07 de enero de 2024 firmada por el síndico municipal

Sí, asistencia de 855 personas.

Ratificación de la terminación anticipada de mandato de Antonio García García y elección del nuevo presidente o presidenta municipal.

244.          En ese orden, como se estableció, le asiste la razón a la parte promovente respecto a que el Tribunal responsable realizó una indebida valoración probatoria de la totalidad de las constancias que obraban en el expediente.

245.          Esto es, en primer lugar, se observa que el conflicto de la comunidad que culminó en diversos procesos de terminación anticipada de mandato (tanto del presidente municipal, como del síndico municipal y regidor de hacienda) comenzó con el acta de asamblea de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés.

246.          Al observar dicha acta se advierte que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-040/2022 en donde se establece el método electivo de la comunidad, porque de las constancias respectivas no se observa qué autoridad emitió la convocatoria respectiva y, por tanto, si estaba facultado para ello.

247.          Asimismo, no obra constancia alguna que acredite que la convocatoria correspondiente haya sido pública y se diera a conocer conforme al sistema normativo de la comunidad.

248.          Además, en el acta correspondiente no se asentó cuántas personas asistieron, o bien cuanta ciudadanía votó a favor o en contra de lo decidido en la asamblea respectiva, así como no se anexa la lista de asistencia correspondiente.

249.          Por tanto, contrario a lo aducido por el Tribunal responsable, dicho documento no podía otorgársele alguna validez para demostrar la voluntad de la población de iniciar con el procedimiento de terminación de mandato del presidente municipal, porque –se insiste– no cumple con los requisitos mínimos para ello.

250.          Sin que sea suficiente el argumento de dicho Tribunal relativo a que le otorgaba completa validez por no ser controvertida.

251.          Ello, porque –como se ha establecido por este Tribunal Electoral–[47] en este tipo de asuntos existe suplencia total de la queja porque se aborda el menoscabo de la autonomía política de alguna comunidad indígena o de los derechos de sus integrantes para decidir conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

252.          Por tanto, era obligación del Tribunal responsable de analizar la controversia puesta a su consideración superando las desventajas procesales en que se encontraban tanto la parte actora en esa instancia como la parte tercera interesada, al ser ambas partes integrantes de la misma comunidad, y resolver el conflicto puesto a su consideración procurando la defensa de los derechos tanto de ellas como de las y los integrantes de la misma.

253.          Así, se insiste, fue incorrecto que el Tribunal local le otorgara valor probatorio pleno a un acta de asamblea que incumplía con los requisitos establecidos en la comunidad para su realización.

254.          Y sin que fuera suficiente el argumento que se procuraba respetar la voluntad de la ciudadanía que participó en esa supuesta asamblea de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, porque justamente no se advierte de ninguna constancia que existiera dicha voluntad, al contrario, se reitera, la misma no cumplió con los requisitos establecidos para su realización.

255.          Esto es, de dichos requisitos faltantes se destaca la inexistente convocatoria y, por tanto, si ésta fue debidamente difundida para que la población participara de manera libre e informada. En ese sentido, se insiste, no se advierte cuantas personas supuestamente acudieron a la asamblea de veintiséis de noviembre del año pasado y cuantas estuvieron de acuerdo o no con lo ahí establecido.

256.          Ahora, no pasa inadvertido que –como se estableció en el marco normativo de esta ejecutoria– en este tipo de asuntos las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas (a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse quienes acuden a juicio), pero ello no implica que en automático se le debe dar valor probatorio pleno a lo que se presenta, ya que en este tipo de controversias son aplicables las reglas comunes en materia probatoria cuando éstas se armonizan y respetan las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de la comunidad.

257.          En ese sentido, como se explicó, esta Sala advierte que el acta de asamblea de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés no cumplió con los requisitos establecidos en la comunidad para su realización y, por tanto, carece de valor probatorio pleno para demostrar que realmente la comunidad decidió lo asentado en la misma.

258.          En esa línea, también fue indebido que el Tribunal responsable le otorgara pleno valor probatorio al acta de asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés en donde supuestamente se determinó el inicio del proceso de terminación anticipada de mandato del presidente municipal electo en el año dos mil veintidós.

259.          Esto es, por una parte, se advierte que la misma igualmente incumple con los requisitos establecidos en la comunidad para su realización.

260.          Lo anterior, porque la convocatoria respectiva de veintisiete de noviembre no fue emitida por la presidencia municipal o, en caso de no poder hacerlo, el consejo de ancianos.

261.          Al respecto, como cuestión extraordinaria y en una interpretación de los derechos de autonomía y autogobierno que caracterizan a la comunidad en estudio, se podría considerar subsanado ese requisito cuando se acredite la voluntad de sus integrantes de que esa convocatoria la emitiera otro tipo de autoridad.

262.          Sin embargo, contrario a lo señalado por el TEEO, de las constancias que obran en el expediente no se puede deducir esa voluntad, puesto que –como se explicó en líneas previas– es insuficiente el acta de asamblea de veintiséis de noviembre del año pasado para demostrarla.

263.          Así, no existe documento que acredite que el síndico municipal junto con algunas personas integrantes del cabildo tienen la facultad de convocar a asamblea cuando el presidente y el consejo de ancianos no lo hagan.

264.          De ahí que esa situación vulneró el sistema normativo de la comunidad.

265.          Por otra parte, aún superando esa inconsistencia, el acta de asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés no cumple con los requisitos establecidos por este Tribunal Electoral para los procesos de revocación de mandato.

266.          Es decir, en la convocatoria de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés no se especificó que la asamblea a celebrarse el tres de diciembre próximo sería para decidir sobre la terminación anticipada de mandato del presidente municipal Antonio García García; como se aprecia en la siguiente imagen:

(Lo resaltado es nuestro y sólo para efectos de esta sentencia)

267.          Esa situación vulneró el principio de certeza y el derecho de las personas integrantes de la comunidad de San Miguel Panixtlahuaca de participar libre e informadamente en ese tipo de procesos.

268.          Sin que dicha irregularidad pueda ser subsanada con el resto de las pruebas que obran en el expediente, como lo señaló el Tribunal responsable en la sentencia controvertida.

269.          Es decir, aún en el supuesto de considerar que esa convocatoria derivó de lo decidido en la supuesta asamblea general comunitaria de veintiséis de noviembre del año pasado, en el acta respectiva en ninguna parte se establece expresamente que se iniciaría con el proceso de terminación de mandato del presidente municipal.

270.          Para demostrar lo anterior se inserta la parte respectiva al punto tres del orden del día que abordó en esa supuesta asamblea de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés:

(Lo resaltado es nuestro y sólo para efectos de esta sentencia)

271.          Aunado a lo anterior, es insuficiente el hecho de que el presidente municipal sabía de la realización de la asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés (a partir del oficio y comunicado del día primero de ese mes y año),[48] ya que en esos documentos en ninguna parte se observa que éste haya aceptado saber que la referida asamblea se iba a abordar el tema de la terminación anticipada de su mandato. Como se logra apreciar en las siguientes imágenes:

(Lo resaltado es nuestro y sólo para efectos de esta sentencia).

272.          De ahí que, contrario a lo establecido por el Tribunal responsable, de las pruebas que obran en el expediente no se puede concluir que la ciudadanía que participó en la asamblea general comunitaria de tres de diciembre de dos mil veintitrés tenía la certeza que en la misma se abordaría el tema de terminación anticipada de mandato y, por tanto, se vulneró su derecho de participar libre e informadamente.

273.          Aunado a lo anterior, fue incorrecto que el TEEO estimara que derivado de un análisis probatorio con perspectiva intercultural podía concluir que la ciudadanía integrante de la comunidad sí sabía el tema que se iba a tratar en la asamblea del pasado tres de diciembre.

274.          Ello, porque justamente en atención a esa perspectiva intercultural debía valorar si los derechos de la comunidad fueron respetados, así como analizar si se cumplió con el sistema normativo de la misma.

275.          Ahora, en relación con el respeto a la garantía de audiencia de la persona que fue sujeta al proceso de terminación de mandato, contrario a lo decidido por el Tribunal local, no hay constancia alguna en el expediente que demuestre que el presidente municipal Antonio García García sabía que en la asamblea a celebrarse el tres de diciembre de dos mil veintitrés se iba abordar el tema precisado y, por tanto, se la haya dado la oportunidad de defenderse.

276.          Esto es, como se refirió, el hecho que el presidente municipal haya emitido el oficio y los comunicados de uno de diciembre del año pasado (antes precisados) no implica que sabía la situación referida en el párrafo anterior.

277.          Así, el hecho de que el presidente municipal (al que pretendieron cesar en su cargo) no se haya presentado en la asamblea general comunitaria de tres de diciembre de dos mil veintitrés, no demuestra que éste sabía que iba tratarse el tema de la terminación anticipada de su mandato y por eso no quiso asistir.

278.          Tampoco es suficiente que en la mencionada asamblea se haya aprobado la convocatoria, su publicación y la supuesta notificación al presidente municipal, puesto que ese hecho no garantiza que dicha persona pueda defenderse y/o exponer los motivos relacionados con el tema que se iba a tratar en ese momento por la asamblea.

279.          Esto es, la manera de respetar el derecho de garantía de audiencia de la persona que se pretende cesar en su cargo es notificándole el inicio del procedimiento de terminación anticipada de su mandato y, por tanto, dejarle a su decisión el querer ejercer su derecho de defensa.

280.          Situación que no aconteció en el caso, ya que aun superando el tema de si el presidente municipal se encontraba enterado de la realización de la asamblea de tres de diciembre de dos mil veintitrés, no hay constancia que demuestre que él sabía que en la misma se iba a abordar el tema de terminación anticipada de su mandato, tan es así que –como se explicó en líneas anteriores– la propia ciudadanía lo desconocía.

281.          En ese sentido, el hecho de que la mayoría de las personas asistentes a la asamblea mencionada haya decidido aprobar la terminación anticipada de mandato del presidente municipal no actualiza el cumplimiento de los otros requisitos para considerar válido ese proceso; esto es, que se haya cumplido con el principio de certeza y respetado los derechos de participación libre e informada de los integrantes de la comunidad, así como el de garantía de audiencia de la persona sujeta a ese proceso.

282.          En ese orden, esta Sala Regional considera que es inválido el proceso de terminación anticipada de mandato del presidente que fue considerado en la asamblea general comunitaria de tres de diciembre de dos mil veintitrés; y, por tanto, se consideran válidas las actuaciones realizadas por él después de esa fecha.

283.          Similares razones son aplicables al proceso de terminación de mandato del síndico municipal y regidor de Hacienda que se abordó en la asamblea de diez de diciembre de dos mil veintitrés.

284.          Esto es, en la convocatoria del pasado cuatro de diciembre emitida por el presidente municipal (aún en funciones conforme a lo referido en líneas previas), en ninguna parte se establece que en la asamblea respectiva se iba a tratar esos temas, como se advierte de la siguiente imagen:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(Lo resaltado es nuestro y sólo para efectos de esta sentencia)

285.          Aunado a ello, no obran constancias de notificación de esa convocatoria a las personas a las que se pretend cesar en su cargo.

286.          Por tanto, tampoco se cumple con los requisitos ya precisados que se deben cumplir para ese tipo de procesos.

287.          Ahora, conviene precisar que –como se estableció en la convocatoria de cuatro de diciembre emitida por el presidente municipal, antes mencionada– en la asamblea a celebrarse el diez de diciembre siguiente se iba a tratar temas relacionados con la revocación de mandato de dicho presidente.

288.          Así, de la lectura del acta de asamblea respectiva se advierte que en el punto quinto se asentó que la totalidad de las personas asistentes votaron a favor de no ratificar el contenido del acta de tres de diciembre del año pasado en donde se determinó la terminación anticipada de mandato del presidente municipal. Como se advierte de la siguiente imagen:

(Lo resaltado es nuestro y sólo para efectos de esta sentencia).

289.          Esa situación choca con lo determinado en la supuesta asamblea de catorce de enero.

290.          Al respecto, la convocatoria de siete de enero para la celebración de esa asamblea fue emitida por el síndico municipal, autoridad distinta a la facultada para ello conforme al método electivo de la comunidad.

291.          En ese sentido, en principio, esa convocatoria carecería de validez porque fue emitida sin las formalidades establecidas por la comunidad.

292.          Ahora, en el supuesto de tener superado esa formalidad, del contenido de esa convocatoria se advierte la precisión que la asamblea a celebrarse el catorce de enero se trataría el tema de “ratificación de la terminación anticipada de mandato del C. Antonio García García”. Para demostrar lo anterior se inserta la imagen siguiente:

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(Lo resaltado es nuestro)

293.          Así, del acta de asamblea de catorce de enero se observa que en el punto III de la misma se asentó que por unanimidad de todas las personas asistentes a la misma se confirmaba la ratificación de terminación anticipada de mandato del primer concejal. Como se advierte de la siguiente imagen:

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(Lo resaltado es nuestro y sólo para efectos de esta sentencia).

294.          En ese orden, de ambas actas de asambleas generales comunitarias (celebradas los días diez de diciembre de dos mil veintitrés y catorce de enero) esta Sala advierte que existe contradicción respecto al tema de terminación anticipada de mandato del presidente municipal electo en dos mil veintidós.

295.          Lo anterior, porque aún en el supuesto de considerar como válida la celebración de la asamblea de catorce de enero y tener por cumplidos los requisitos que deben cumplirse para el proceso de terminación anticipada de mandato (al precisarse desde la convocatoria el tema que se iba a tratar en dicha asamblea); lo cierto es que en la asamblea previa de diez de diciembre de dos mil veintitrés (que cumple con las formalidades establecidas en la comunidad para su celebración) se advierte que los integrantes de la misma decidieron no ratificar ese proceso.

296.          Por tanto, para esta Sala, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, el cúmulo de pruebas no logran demostrar la verdadera voluntad de la comunidad respecto a dicho procedimiento, esto es, no existe certeza alguna en relación con la situación real de la comunidad respecto al conocimiento y decisión de ese tema.

297.          Al respecto, como se precisó en el marco normativo de esta ejecutoria, en este tipo de comunidades la certeza no sólo es primordial para los resultados electorales, sino para que se pueda gozar de una estabilidad en el ejercicio de los cargos regulados en sus sistemas.

298.          Además, respecto al tema de terminación anticipada de mandato, también es importante que se garantice el principio de certeza respecto de las personas que deciden a través de su voto, como de las autoridades que pueden ser cesadas.

299.          Ello, para lograr que ese tipo de procesos contribuya a mejorar los medios por los que la comunidad decide hacer el cambio de gobierno y éste sea pacífico y de común acuerdo.

300.          En ese orden, como se precisó, esta Sala considera que se vulneró ese principio, ya que existen irregularidades tanto formales en la emisión de la documentación respectiva de las cuatro asambleas supuestamente realizadas, como en los temas que se trataron en las mismas.

301.          Aunado a ello, de todas las convocatorias referidas (con excepción de la emitida el siete de enero) se observa que no se precisó el tema que se iba abordar en las asambleas correspondientes, por lo que tampoco se encuentra demostrado que se haya garantizado la participación libre e informada de la comunidad.

302.          De ahí que resulten sustancialmente fundados los argumentos del promovente.

303.          En ese orden de ideas, devienen insuficientes los argumentos expuestos por las personas comparecientes, ya que –como se explicó en líneas anteriores– si bien el Tribunal responsable sí consideró las constancias que obran en el expediente, lo cierto es que no las valoró debidamente, ya que –se insiste– con independencia de las irregularidades formales que se advierte en la documentación respectiva y que pudieran ser subsanadas por la decisión de la máxima autoridad de la comunidad (la asamblea general comunitaria), no hay alguna que acredite fehacientemente que la voluntad de ésta es considerar e iniciar el proceso de terminación anticipada de mandato del presidente municipal electo en el año dos mil veintidós o de algún otro integrante del cabildo.

304.          Por último, como se señaló en el apartado de estudio de esta ejecutoria, es la asamblea general comunitaria el máximo órgano de decisión en la comunidad, esto es, por su decisión se pueden solventar formalismos que no se encuentran previstos previamente en su método de elección o en su sistema normativo interno; siempre y cuando con dichas decisiones no se vulneren los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad.

305.          Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la comunidad para realizar el procedimiento que considere necesario para la organización de la misma, siempre y cuando, se insiste, se respeten los derechos humanos de sus integrantes.

g.                 Conclusión

306.          Por lo expuesto, al resultar sustancialmente fundados los argumentos de la parte promovente, lo procedente es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada para los efectos precisados en el considerando siguiente.

NOVENO. Efectos

I.            Se revoca la sentencia impugnada y todos los efectos derivados de ella; y, por tanto, subsiste lo determinado en el Acuerdo controvertido en la instancia previa.

II.            Se ordena dejar sin efectos las actas de asamblea de veintiséis de noviembre, tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés, así como catorce de enero de este año, en la parte en la que se abordó el tema de terminación anticipada de mandato.

Esto es, la situación de la autoridad municipal regresa al estado en el que se encontraba hasta antes de la supuesta asamblea general comunitaria de veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, sin que ello implique invalidar los actos de autoridad emitidos con posterioridad por las personas que en su momento fueron designadas después de dicha asamblea.

III.            Respecto a la situación del presidente municipal electo en el año dos mil veintidós, se revoca el proceso de su terminación anticipada de mandato establecido en las asambleas de tres de diciembre de dos mil veintitrés y catorce de enero y, por tanto, el nombramiento de Eleuterio García Mendoza electo mediante asamblea de catorce de enero.

IV.            Se ordena a la Secretaría de Gobierno de Oaxaca dejar sin efectos la acreditación que le fue expedida al ciudadano Eleuterio García Mendoza (en el supuesto que haya sido expedida) y restituya el nombramiento como agente municipal de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, al ciudadano Antonio García García (en el supuesto que se haya dejado sin efectos).

V.            Una vez atendido lo anterior, la citada Secretaría deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra y remitir las constancias atinentes.

VI.            Se vincula a la autoridad municipal de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca, para que difunda el contenido de esta sentencia en la comunidad, para ello podrá apoyarse del resumen que se realiza de la misma.[49]

307.          Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

308.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-418/2024 al diverso SX-JDC-415/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional federal.

Por tanto, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el considerando correspondiente.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores y la parte tercera interesada por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, acompañando copia certificada del presente fallo, al citado Tribunal local, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, al Congreso del Estado, a la Secretaria de Gobierno ambos del Estado de Oaxaca y al ayuntamiento de San Miguel Panixtlahuaca, Juquila, Oaxaca; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c, y 5 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a lo dispuesto en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de ley, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Anexo 1

 

Número

Nombre

1

Domingo Mendoza

2

Edmundo Hernández Mendoza

3

Celerino Sánchez Mendoza (sic)

4

Isabel Salvador García

5

Beatriz Adriana Ruiz García

6

Natalia Soriano Mendoza

7

Soledad López Mendoza

8

Erika Mendoza Mendoza

9

Modesta Mendoza Mendoza

10

María de Jesús Mendoza Sánchez

11

Aldo Yazid Soriano Mendoza

12

Eleuterio Zarate García

13

Arnulfo García Mendoza

14

Bonifacio Zarate Mendoza

15

Abundia García Canseco

16

Antonio Mendoza Mendoza

17

Luvia Villamar Mendoza (sic)

18

Celedonio Mendoza Mendoza

19

Guadalupe Sánchez Mendoza

20

María Magdalena Mendoza García

21

Jesús Bautista García

22

Juan López Velasco

23

Jaime Mendoza Mendoza

24

Matías Mendoza Mancilla

25

Tirso Mendoza Mendoza

26

Gildardo Ramón Serrano

27

Silvina Ruiz García (sic)

28

Herminia Mendoza Mendoza

29

Odilia Ramón Soriano

30

Antonio Ruiz García

31

Gamaliel Mendoza Mendoza

32

Santiago Mendoza Ruiz

33

Nicéforo Ruiz Ruiz

34

Ciriaco Mendoza Mendoza

35

Baldomero A. Martínez García (sic)

36

Felipe Osorio Cruz

37

Onecima Ruiz Velasco

38

Elsy Mendoza Mendoza

39

Cristina Salvador Mendoza

40

María Dolores Mendoza López

41

Beatriz Ayuzo Soriano

42

Basilio Cuevas Mendoza

43

Magdalena de los Santos Mendoza

44

Francisco García de los Santos

45

Justino Mendoza García

46

Noe Mendoza García

47

Rosa Guadalupe García Soriano

48

José Mendoza C (sic)

49

Joel Mendoza Orocio (sic)

50

Judith Mendoza Mendoza

51

María Mendoza Mendoza

52

Paulina Mendoza Mendoza

53

Gladiz Hernández Mendoza

54

Félix Mendoza Mendoza

55

Noemí Mendoza Mendoza

56

Beatriz Mendoza Mendoza

57

Bertín Cortés Barradas

58

Josue Ruiz García (sIc)

59

Angelica Mendoza Mendoza

60

Paulina Mendoza Lopez

61

Daniel Amadeo Mendoza Mendoza

62

Isaac Mendoza Mendoza

63

María Magdalena Mendoza Mendoza

64

Filomena Soriano Ruiz

65

Cayetano Mendoza

66

Ricarda Ruiz Salvador

67

Tranquilina García Zarate

68

Víctor Mendoza Mendoza

69

Fortunata Mendoza Ruiz

70

Francisco Menda Ruiz (sic)

71

Herlinda Sánchez Mendoza

72

Eleazar Mendoza Mancilla

73

Delfina Soledad Ruiz Mendoza

74

Martimiana Mancilla Serrano (sic)

75

Flor Virginia Mendoza Mendoza

76

María Elena Ruiz García

77

Marcia Mendoza Ruiz

78

Antonio Mendoza Apolonio

79

Jesica Velasco López (sic)

80

Elia Elizabeth Sánchez Soriano

81

Guadalupe Mendoza Mancilla

82

Beatriz Soriano García

83

María Soriano Mendoza

84

Gloria Zarate García

85

Elisabeth de los Santos Mendoza (sic)

86

Cielo García Mendoza

87

Viviana Soriano García

88

Yadira Lizeth Hdz García (sic)

89

Celia Ruiz Zalvador (sic)

90

Carmela Mendoza Mendoza

91

Antonino Mendoza Cruz

92

Albina Mendoza García

93

Elena Mendoza Mendoza

94

María Magdalena Mancilla Serrano

95

Jorge Raymundo García Mendoza (sic)

96

Marisol Mónica Cuevas Mendoza

97

Rosa Elena Mendoza Serrano

98

Eleuterio Zarate García

99

Isaac Ruiz Soriano

100

Paula García García

101

Cristina Mendoza Mancilla

102

Samuel Soriano Mendoza

103

Amadeo Mendoza Mendoza

104

Álvaro García Zarate

105

Alejandra Zarate García

106

Eusebia Hernández Cruz

107

Jesús García Mendoza

108

Jesús Ruiz Velasco

109

Federico García Mtz (sic)

110

Jaret K. Mendoza López (sic)

111

María Magdalena López Sánchez

112

Hipólita Cruz Salvador

113

María Guadalupe García López

114

Bertha Mendoza Mendoza

115

Candida García Mendoza

116

Damián García Román

117

Anastacio García Ruiz (sic)

118

Delfino Ruiz García

119

Aveliano García García

120

Luis Mendoza Mendoza

121

Luisa Mendoza Mendoza

122

Flora Mendoza Mendoza

123

Francisco Mendoza Mendoza

124

Floriberto Ruiz de los Santos

125

Eleuteria Santiago Mendoza

126

Leticia García López

127

Magdalena Mancilla García

128

Natividad de los Santos

129

Mariana Garcia Mendoza

130

Patricia Bautista Garcia

131

Rosalina Mendoza Garcia

132

Luisa Garcia Mendoza

133

Catarina Mendoza Mendoza

134

Alicia Domingo Mendoza

135

Cresencia Soriano Mendoza

136

Silvia Garcia Ruiz

137

Felix Mendoza Mendoza

138

Izel Nayeli Mendoza Soriano

139

Leticia Mendoza Mendoza

140

Ernestina Mendoza

141

Jesus Soriano Roman

142

Niceforo Lopez Mendoza

143

Estela Garcia Mendoza

144

Yolanda Lopez Mendoza

145

Angela Mendoza Garcia

146

Cristina Garcia Reyes

147

Jesús Soriano Lopez

148

Clara Mendoza Mendoza

149

Elizabeth Mendoza Mancilla

150

María Azucena Soriano Mendoza

151

Margarita Ruiz Soriano

152

Aquilina Hernandez Ruiz

153

Elvira Garcia Reyes

154

Norma Hernandez Mendoza

155

Zoila Garcia

156

Angelica Ruiz Mendoza

157

Arturo Roman Soriano

158

Paulina Ruiz Mendoza

159

Margarita Mendoza

160

Elena Hernandez Mendoza

161

Edith García Hernández

162

Margarita Alavez Cruz

163

Fernando Garcia Hernandez

164

Misael Hernández Ruiz

165

Florencia Mancilla Sánchez

166

Altema Cueva Mendoza

167

Benita Mendoza Cuevas

168

Irma Mendoza Cuevas

169

Eva Cueva

170

Jaquelina Mendoza Garcia

171

Rosalva Cortes Mendoza

172

Hilaria Cortes Garcia

173

Paula Garcia Garcia

174

Sebastián Garcia Soriano

 

Anexo 2

Número

Nombre

1

Pedro Mendoza Mendoza

2

Arnulfa Mendoza Mendoza

3

José Manuel Lopez Garcia

4

Leonila Garcia Mendoza

5

Araceli Garcia Garcia

6

Josefa Garcia Mendoza

7

Petronilo López Mendoza (sic)

8

Altagracia Mendoza Ruiz

9

David García Mendoza

10

Eric Giovani Pacheco Mendoza

11

Petronila Mendoza García

12

Carlos Mendoza García

13

Francisco García Santiago

14

Silvino Mendoza Soriano

15

Bernardo Mendoza Hernández

16

Bacilio Baltaza Cruz (sic)

17

Rosalinda Mendoza Adolfo (sic)

18

Elvia García García

19

Teresa de Jesús Ruiz Garcia

20

Mariela Bibiana Ruiz Soriano

21

Cristino Ruiz Soriano

22

Azucena Soledad Ruiz García

23

Elizabeth Ruiz García

24

María del Carmen Vasquez (sic)

25

Amador Mendoza Oracio

26

Flavio García Oracio

27

Teresa Ayuzo Mendoza

28

Judith Mendoza Serrano

29

Albaro García Mendoza

30

Margarita Mendoza Mendoza

31

Sofia García García

32

Marco Antonio López Garcia

33

Rafael Ruiz Mendoza

34

Celestina Mendoza Mendoza

35

Roselia Reyes Mendoza

36

Natalia Soriano Mendoza

37

Daría Garcia López (sic)

38

Modesto Mendoza Mendoza

39

Ismael Ruiz Cruz

40

José Soriano López

41

Isabel Candelario

42

Gamaliel Mendoza Mendoza

43

Francisco Reyes Mendoza

44

Arturo Mendoza Soriano

45

Alberta Mendoza Soriano

46

Cirila Mendoza Angel

47

Gabriel Reyes Mendoza

48

Miguel Mendoza Soriano

49

Alicia Sanchez Salvador

50

Flavia Garcia Orozco (sic)

51

Alfonso Barradas Ruiz

52

Paula Garcia Garcia

53

Silvina Garcia Mendoza

54

Abel Roman Soriano

55

Gerónimo García García

56

Abetnego Román Santos

57

Un Isai Roman Santos (sic)

58

Fermi de los Santos Mendoza

59

Bacilia Cruz Zarate (sic)

60

Nahum de los Santos del Rosario

61

Alfredo Reyes Mendoza

62

Benita Mendoza Mendoza

63

Celestina Mendoza Garcia

64

Teófilo Mendoza Soriano

65

Luis Mendoza Soriano

66

Virginia Mendoza Ruiz

67

Marcelo Reyes Mendoza

68

Joel Velasco Garcia

69

Antonio Mendoza Cruz

70

Fautino Mendoza Angeles (sic)

71

Florentino Hernandez Mendoza

72

Julia Mendoza Ruiz (sic)

73

María Abigail del Rosario Ruiz

74

Sergio Mancilla Mendoza

75

Lucino Angel Mendoza

76

Florencia Mendoza Sanchez

77

Martin Mendoza Garcia

78

Antonio Angel Ruiz

79

Fabian García García

80

Lucina Mendoza Garcia

81

Marco Antonio Mendoza Pacheco

82

Sebastián Reyes Mendoza

83

José Ayuso Mendoza

84

Marcela Reyes Mendoza

85

Florentina Mancilla Mendoza

86

Constancio Mendoza Angel (sic)

87

Antonio Mancilla Mendoza

88

Carlos de los Santos Mendoza

89

Herminio Osorio Soriano

90

Cristobal Mendoza Ruiz

91

Daniel Roman Mendoza

92

Agripino Román Mendoza

93

Joel Mendoza Orocio

94

Amador Mendoza Orocio

95

Florencia Mendoza Ruiz

96

Hector Ruiz Mendoza

97

Juan de los Santos López

98

Leoncio García Ruiz

99

Lucina Mendoza Garcia Ruiz

100

Margarito García Reyes (sic)

 

Anexo 3

Expediente SX-JDC-415/2024 Y SU ACUMULADO.

Resumen de la sentencia

Esta Sala Regional decidió revocar la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y, en consecuencia, confirmar la decisión del Instituto Electoral local de declarar como jurídicamente no válida la terminación anticipada de mandato del presidente municipal electo en el año 2022.

Ello, porque de las actas que obran en el expediente este órgano jurisdiccional federal no logra advertir cuál es la verdadera voluntad de la comunidad respecto a ese proceso y, por tanto, la organización de sus autoridades municipales.

Así, derivado de las diversas irregularidades encontradas en la documentación hecha llegar a esta Sala Regional, no se logra advertir que la decisión de la comunidad sea iniciar o tramitar el proceso de terminación anticipada de mandato de su presidente u otra autoridad municipal, electa en el año 2022 y que terminan su periodo en el año 2025.

Por tanto, se dejan a salvo los derechos de la comunidad para que a través de su máximo órgano de decisión se establezca si es su voluntad realizar un procedimiento relativo a su organización, siempre y cuando se garanticen los derechos fundamentales de sus integrantes.

En ese orden, como efectos de lo determinado por esta Sala Regional Xalapa se encuentra el regresar al estado en el que las autoridades municipales se encontraban hasta antes de la supuesta asamblea celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés.

Además, respecto a la situación del presidente municipal electo en el año 2022 se revoca el proceso de su terminación anticipada de mandato establecido en las asambleas de 03 de diciembre de 2023 y 14 de enero de 2024 y, por tanto, también se revoca el nombramiento de Eleuterio García Mendoza electo mediante la última asamblea de 14 de enero de 2024.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicios federales.

[2] En adelante las referencias que se realicen a la comunidad corresponderán al municipio indicado.

[3] Posteriormente se les podrá mencionar como actores, parte actora o parte promovente.

[4] En lo subsecuente podrá referirse como Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.

[5] En adelante se citará como Instituto local o por sus siglas IEEPCO.

[6] A continuación, las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.

[7] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[8] En adelante se le citará como Ley General de Medios.

[9] Dicho plazo no contempla los días sábado y domingos, conforme lo establecido en la jurisprudencia 8/2019, de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, así como en la siguiente página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Véase foja 327 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-415/2024.

[11] Los actores en su demanda señalan que tuvieron conocimiento del acto impugnado en esa fecha, sin que esa circunstancia sea combatida o desvirtuada por la autoridad responsable.

[12] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[13] En adelante se citará como Ley de Medios local.

[14] Ver anexo 1 y 2 que acompañan al presente fallo.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia 13/2008, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=13/2008.

[17] Dicha acta se observa de la foja 107 a 109 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-415/2024.

Conviene referir que mediante oficio de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, visible a foja 115 del mismo cuaderno, Felipe Mendoza Ruiz precisó que si bien en el acta se asentó la fecha “26 de diciembre del presente año”, lo cierto es que ello derivó de un error, por lo que la fecha correcta de dicha acta es el veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés.

[18] En su calidad respectiva de síndico municipal, suplente del síndico, regidor de hacienda, regidor de obras, tesorero municipal, suplente de la regidora de educación, regidora de salud, suplente de la regidora de salud, regidor de seguridad pública, suplente del regidor de seguridad pública, regidora de cultura y segundo suplente del alcalde.

[19] Visible en la foja 110 del mismo cuaderno accesorio.

[20] Visible de fojas 8 a 60 del mismo cuaderno.

[21] Gerardo Mendoza García, síndico municipal; Margarito Ruiz Mendoza, suplente del síndico municipal; Cosntantino Soriano Mendoza, regidor de hacienda; Gabriel Velasco Soriano, tesorero municipal; Claudio Mendoza Sánchez, regidor de obras; María Magdalena Mendoza Mendoza, suplente de la regiduría de educación; Angelica María Zarate García, regidora de salud; Elizabeth Mendoza Mendoza, suplente de la regidora de salud; Erminio Osorio Soriano, regidor de seguridad pública; José García Mendoza, suplente del regidor de seguridad; María Magdalena García García, regidora de cultura; y Cirilo Mendoza Mancilla, segundo suplente del alcalde.

[22] Visible a foja 296 del mismo cuaderno.

[23] Visible de fojas 282 a 348 del mismo cuaderno.

[24] Visible en fojas 280 y 281 del mismo cuaderno.

[25] Visible en fojas 127 y 166 del mismo cuaderno.

[26] Visible de foja 168 a 232 del mismo cuaderno.

[27] Sirve de apoyo las jurisprudencias 4/2000 y 22/2018, de rubros “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”, ambas consultables en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[28] En lo posterior se citará sólo como Convenio 169.

[29] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-9167/2011.

[30] Véase la sentencia emitida en los expedientes SUP-REC 31/2018 y acumulados.

[31] Véase el SUP-REC-1438/2017.

[32] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf

[33] Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[34] Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio.

[35] Expresión latina que refiere: amigos de la corte.

[36] Jurisprudencia 9/2014 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[37] Criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-55/2018.

[38] Véase el criterio establecido en el expediente SUP-REC-74/2020.

[39] Véase el criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REC-55/2018.

[40] Ídem.

[41] Véase criterio emitido por esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-250/2024.

[42] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[43] Una convocatoria a la Asamblea General Comunitaria emitida específicamente para decidir la terminación anticipada del mandato de las autoridades, ya que con ello se garantiza el principio de certeza, así como de participación libre e informada.

[44] Garantizar una modalidad de audiencia de las autoridades cuyos mandatos pudieran revocarse, a efecto de que puedan ser escuchados por la comunidad y dar a conocer sus razones y fundamentos.

[45]

[46] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2022/40_SAN_MIGUEL_PANIXTLAHUACA.pdf. Lo que se cita como hecho notorio con fundamento en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y sirve de apoyo la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373; así como en la siguiente liga de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949.

[47] Véase jurisprudencia 13/2008, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[48] Visible de fojas 92 a 94 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-415/2024.

[49] Ver anexo 3 de esta ejecutoria.