http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-416/2021 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN SORIANO ELORZA Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA[1]

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORÓ: ROBIN JULIO VÁZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano[2] promovidos por quienes se precisa a continuación:

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA[3]

SX-JDC-416/2021

María del Carmen Soriano Elorza, Constancia Cortez Martínez, Silvia Martínez Cruz, Guadalupe Ríos Ríos, Ana María Martínez Soriano, Angélica Juárez Jiménez y Maribel García Jiménez, por su propio derecho y ostentándose como ciudadanas indígenas pertenecientes al municipio de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca. 

SX-JDC-417/2021

Norma Iris Santiago Hernández, Rosa María Castro Salinas, Adriana Carolina Ruiz López, Mónica Morales García, Lucila Cristal Laredo Domínguez y Aurora Sánchez Díaz quienes se ostentan como ciudadanas indígenas y afromexicanas del estado de Oaxaca, y las últimas cuatro como jóvenes.

SX-JDC-421/2021

Karina López Regalado, quien se ostenta como aspirante indígena zapoteca a la diputación por mayoría relativa por el distrito local XX, con cabecera en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, por el partido MORENA.

La parte actora en los referidos juicios controvierte la sentencia emitida el veintiuno de febrero del año en curso, por el Tribunal responsable en el expediente RA/04/2021 que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, emitido el cuatro de enero por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa,[4] mediante el cual aprobó los lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y candidaturas independientes indígenas y afromexicanas en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral local.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Causal de improcedencia.

QUINTO. Requisitos de procedencia

SEXTO. Estudio de fondo

RESUELVE

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada debido a que fue correcto y se encuentra apegado a Derecho que el Tribunal local revocara parcialmente el Acuerdo por el cual se aprobaron los lineamientos en materia de paridad de género porque, efectivamente, las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 11, numeral 6, constituyen modificaciones fundamentales que debieron haberse implementado, cuando menos, con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral ordinario; ya que, de lo contrario, se vulnera el principio de certeza que debe regir en la materia electoral.

ANTECEDENTES

I.              El contexto

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran los presentes expedientes, se advierte lo siguiente:

1.              Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte entró en vigor el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.              Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El primero de diciembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral local realizó la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.

3.              Acuerdo primigenio impugnado. El cuatro de enero de dos mil veintiuno,[5] mediante acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó los “lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca”.

4.              Primeras impugnaciones federales. Inconformes con el acuerdo y con los lineamientos precisados anteriormente, el siete y ocho de enero, respectivamente, el Partido del Trabajo y la ciudadana Rocío del Alba Hernández Illen promovieron en salto de instancia, recurso de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron remitidos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[6]

5.              Resolución emitida en el SUP-RAP-19/2021 y acumulado. El veintisiete de enero, la Sala Superior emitió resolución en donde determinó que esta Sala Regional era competente para conocer los referidos medios de impugnación y pronunciarse sobre la procedencia de la acción per saltum, debido a que los asuntos estaban relacionados con la elección de diputaciones e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca; además consideró que no era procedente ejercer su facultad de atracción.

6.              Recepción y turno de los primeros juicios que conoció esta Sala Regional. El tres de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes la documentación relativa a los medios de impugnación, y el mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar y turnar a la Ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda los expedientes siguientes:

No.

PARTE ACTORA

EXPEDIENTE

1

Partido del Trabajo

SX-JRC-5/2021

2

Roció del Alba Hernández Illen

SX-JDC-71/2021

7.              Acuerdo de Sala. El cuatro de febrero, esta Sala Regional acordó, entre otras cuestiones, reencauzar los juicios indicados al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que conforme a su competencia y atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera.

8.              Resolución local impugnada.[7] El veintiuno de febrero, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el recurso de apelación con clave RA/04/2021, mediante el cual, entre otras cuestiones, se revocó parcialmente el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, así como los artículos 8 y 11, numeral 6 de los lineamientos en materia de paridad de género aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Local.

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

9.              Presentación de las demandas. El veinticinco de febrero, y el primero de marzo, las enjuiciantes promovieron los respectivos juicios ciudadanos federales en contra de la sentencia referida en el punto anterior.

10.          Recepción y turno. El ocho de marzo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relativas a los presentes medios de impugnación, y en dichas fechas, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar los expedientes SX-JDC-416/2021, SX-JDC-417/2021, y SX-JDC-421/2021, mismos que al estar vinculados entre sí fueron turnados a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

11.          Ampliación de demanda de SX-JDC-417/2021. El cinco de marzo, la ciudadana Norma Iris Santiago Hernández, en su carácter de representante común de las actoras en dicho juicio, presentó escrito de ampliación de demanda ante la autoridad responsable.

12.          Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió los presentes juicios, y al encontrarse debidamente sustanciados declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13.          El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos por diversas ciudadanas contra una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la revocación parcial de un Acuerdo General, por el cual el IEEPCO emitió los lineamientos en materia de paridad de género para el proceso electoral ordinario 2020-2021, en dicha entidad federativa.

14.          Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

15.          De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en la resolución reclamada al cuestionarse la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente RA/04/2021.

16.          Por lo anterior, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumulan los juicios ciudadanos federales SX-JDC-417/2021 y SX-JDC-421/2021 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-416/2021 por ser éste el más antiguo.

17.          Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

18.          Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes de los asuntos acumulados.

TERCERO. Tercero interesado

19.          Al Partido del Trabajo se le tiene por reconocido el carácter de tercero interesado en los presentes juicios, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, 17, apartados 1, inciso b) y 4, inciso d), con relación al 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

20.          Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente y se formulan las oposiciones a las pretensiones de las actoras mediante la exposición de los argumentos esgrimidos en el correspondiente escrito de comparecencia.

21.          Oportunidad. Dicho escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación SX-JDC-416/2021, tal como se precisa en la siguiente tabla:

Juicio

72 horas a partir del plazo de publicación

Presentación del escrito de tercero

SX-JDC-416/2021

18:30 horas del 25 de febrero al 28 del mismo mes[8]

17:00 horas del 28 de febrero

22.          Así las cosas, si el plazo de setenta y dos horas vencía a las dieciocho horas con treinta minutos del veintiocho de febrero, y el escrito de comparecencia se presentó a las diecisiete horas del mismo día, es indudable que su presentación fue oportuna.

23.          Legitimación e interés jurídico. Se tienen por cumplidos los requisitos en comento, toda vez que el compareciente tiene un derecho incompatible al de las actoras, debido a que estas últimas pretenden que se revoque la resolución impugnada; mientras que el compareciente pretende que se confirme la sentencia que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, de cuatro de enero, que aprobó los lineamientos en materia de paridad de género.

24.          Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, en virtud de que Jesús Alfredo Sánchez Cruz, tiene acreditada su personería como representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral local, y además, fue quien promovió el medio de impugnación en la instancia previa.

CUARTO. Causal de improcedencia.

25.          El tercero interesado manifiesta que las actoras carecen de legitimación e interés jurídico para promover los presentes juicios. Lo anterior porque, en su concepto, la sentencia impugnada no violenta su esfera de derechos ni les causa algún perjuicio.

26.          Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste razón al tercero interesado debido a que los juicios son promovidos por parte legítima, al hacerlo ciudadanas que se ostentan como indígenas, afromexicanas, jóvenes y aspirante a diputada local, quienes estiman que la sentencia controvertida vulnera su esfera de derechos para la postulación de candidaturas en el actual proceso electoral en el Estado de Oaxaca.

27.          El interés jurídico como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

28.          En efecto, el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial, y a la vez se hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación del derecho conculcado, mediante algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o la resolución reclamada; lo cual producirá la consiguiente restitución a la parte actora en el goce del derecho político-electoral violado.[9]

29.          Ahora, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] que el presente requisito de procedencia de los medios de impugnación en cuestión, no se circunscribe a verificar únicamente que al acto de autoridad cause una afectación directa y exclusiva, sino que los efectos puedan transcender a la esfera jurídica de otras personas, dando paso a un interés legítimo.

30.          Razonamientos que en el presente asunto se actualizan, toda vez que las demandas son promovidas tanto en lo individual, como por diversos grupos de mujeres que se autoadscriben como indígenas, afromexicanas, y jóvenes de distintas comunidades de Oaxaca.

31.          Actoras que, si bien es cierto no fueron parte integrante del juicio cuya sentencia ahora controvierten, su pretensión es que ésta Sala la revoque con el fin de que subsista en sus términos el Acuerdo del Instituto local que dio origen a los lineamientos en materia de paridad de género.

32.          Por tanto, aún de considerar que las promoventes carecen de un interés jurídico, –salvo la accionante del juicio SX-JDC-421/2021 que acreditó su calidad de aspirante a ser postulada como diputada local del XX distrito por MORENA– sí se encuentran legitimadas para hacer valer sus pretensiones por las siguientes consideraciones.

33.          Las actoras están legitimadas para impugnar la sentencia emitida en el recurso de apelación RA/04/2021 de veintiuno de febrero, toda vez que reclaman la violación a un derecho colectivo como integrantes de las comunidades indígenas, afromexicanas y jóvenes pertenecientes a distintos lugares de Oaxaca que, además de ser mujeres, constituyen un grupo históricamente colocado en condiciones de vulnerabilidad.

34.          Por tanto, si los lineamientos en materia de paridad de género que fueron revocados parcialmente por el Tribunal local establecían una serie de cuotas de representatividad para la postulación de candidaturas a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos de mujeres indígenas, afromexicanas, personas con alguna discapacidad, personas mayores de sesenta años, y jóvenes, basta que las promoventes se autoadscriban en alguna de estas categorías para que esta autoridad les reconozca su adscripción, pertenencia de grupo y su legitimación para comparecer a hacer valer sus pretensiones.

35.          En efecto, las actoras aducen que la sentencia debe revocarse porque, en su criterio, el Tribunal local indebidamente consideró que los lineamientos son extemporáneos y con ello se vulnera el principio de certeza en materia electoral tutelado en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución federal.

36.          Sin embargo, en su opinión, tales lineamientos no constituyen modificaciones fundamentales a los actos esenciales e imprescindibles de alguna de las etapas del proceso electoral, toda vez que se trata de normas accesorias, temporales e instrumentales que tienen por objeto optimizar principios y obligaciones constitucionales y legales.

37.          Planteamientos que, para esta Sala Regional, son suficientes y aptos para tener por acreditado el requisito de legitimación de las promoventes para comparecer ante esta instancia para hacer valer sus pretensiones, dada la calidad y pertenencia apuntada.

38.          Lo anterior, siguiendo el criterio contenido en la razón esencial de la jurisprudencia 9/2015 de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.[11]

39.          Con base en dicho criterio se ha establecido que el interés legítimo se actualiza para todos y cada uno de los integrantes de dichas comunidades, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, se hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos político-electorales en condiciones de igualdad.

40.          Por ende, al considerar que estamos frente al análisis de los derechos de integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad, el Estado debe garantizar el acceso pleno a la justicia y a la tutela jurisdiccional, para lo cual se deben implementar y conducir procesos sensibles a esas particularidades.

41.          La tutela jurisdiccional efectiva cobra relevancia si se tiene en cuenta que, con la revocación parcial de los lineamientos, se están evadiendo las acciones afirmativas decretadas en su favor y, por tanto, es claro que tienen interés legítimo para hacer valer sus respetos mediante las pretensiones y planteamientos correspondientes.

42.          En consecuencia, en observancia a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución federal, a la luz del principio pro persona y en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Superior en el tema de los derechos de integrantes de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y su acceso a la justicia, se reconoce la legitimación a las actoras para promover los presentes medios de impugnación.

43.          Sirve de apoyo a lo anterior lo establecido en las jurisprudencias 4/2012 y 12/2013, cuyos rubros son: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[12] y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.[13]

QUINTO. Requisitos de procedencia

44.          En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia del juicio.

45.          Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y las firmas de quienes promueven; además, se identifica la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, se mencionan los hechos en los que basan la impugnación y exponen los agravios que consideraron pertinentes.

46.          Oportunidad. Se cumple con este requisito, debido a lo siguiente:

47.          Cabe precisar que las accionantes de los presentes juicios no fueron parte de la relación procesal correspondiente a la sentencia emitida por el TEEO en la instancia primigenia.

48.          En este sentido, manifiestan que tuvieron conocimiento de la sentencia impugnada en las siguientes fechas:

Juicio

Fecha de conocimiento de la sentencia impugnada

SX-JDC-416/2021

22 de febrero

SX-JDC-417/2021

a)      25 de febrero, de manera informal, sin conocer a detalle la sentencia

b)      2 de marzo tuvieron acceso a la versión digital

SX-JDC-421/2021

25 de febrero

49.          Por lo anterior, y porque en autos no existe prueba en contrario que desvirtúe sus afirmaciones, es por lo que esta Sala Regional considera como fecha cierta la señalada en cada uno de los escritos de demanda.[14]

50.          Con base en lo expuesto, los plazos legales para la presentación oportuna de los medios de impugnación corrieron de la siguiente manera:

SX-JDC-416/2021

Inicio del plazo

Vencimiento del plazo

Presentación

23 de febrero

26 de febrero

25 de febrero

 

SX-JDC-417/2021

Inicio del plazo

Vencimiento del plazo

Presentación

26 de febrero

2 de marzo

25 de febrero (al manifestar que ese mismo día tuvieron conocimiento informal del acto)

Ampliación de demanda

3 de marzo

7 de marzo

5 de marzo (al manifestar que el 2 de marzo tuvieron acceso a la versión digital de la sentencia)

 

SX-JDC-421/2021

Inicio del plazo

Vencimiento del plazo

Presentación

26 de febrero

1 de marzo

1 de marzo

51.          Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos los requisitos en análisis en conformidad con los razonamientos que fueron analizados en el considerando previo.

52.          Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución reclamada es definitiva y firme, dado que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la sentencia del tribunal local antes de acudir a esta Sala Regional.

53.          En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, lo procedente es estudiar la controversia planteada.

SEXTO. Estudio de fondo

I. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio

54.          Dada la similitud en la expresión de los conceptos de agravio en los tres juicios, el presente asunto será analizado con base en la pretensión final de las actoras, la cual consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, por ende, subsista la validez de los Lineamientos en materia de paridad de género aprobados por el Consejo General del IEEPCO el cuatro de enero del año en curso, en los cuales se implementaron acciones afirmativas con el fin de garantizar la postulación de las personas indígenas, afromexicanas, con discapacidad, mayores de sesenta años, y jóvenes.

55.          En circunstancias por demás similares, su causa de pedir la sustentan en que la emisión de los Lineamientos no se realizó de manera extemporánea, porque la vulneración a la temporalidad sólo se actualiza en modificaciones legales fundamentales y, en el caso, se trata de instrumentaciones accesorias y temporales, debido a que la única finalidad es precisar la forma en la que los partidos políticos habrán de cumplir la obligación constitucional y legal de fomentar la participación política de los grupos en situación de vulnerabilidad.

56.          Por tanto, consideran que la aprobación de los Lineamientos no transgrede el principio de certeza porque no constituyen modificaciones fundamentales a los actos esenciales e imprescindibles de algunas de las etapas del proceso electoral.

57.          Adicionalmente, mencionan que al no reconocerse la validez de los Lineamientos se traduce en una afectación de la esfera legítima de los derechos y prerrogativas ciudadanas de las mujeres indígenas y afromexicanas en el Estado de Oaxaca incide en cuestiones discriminatorias para las personas que integran dichos grupos vulnerables.

58.          Así, la materia de la controversia se centra en analizar si el Tribunal responsable actuó apegado a Derecho al considerar que la emisión de los Lineamientos transgredía lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución federal y, en consecuencia, se violentaba el principio de certeza.

Consideraciones de la sentencia impugnada

59.          El Tribunal responsable analizó la extemporaneidad en la emisión de los Lineamientos en materia de paridad de género, sobre la base de que las leyes en materia electoral deben promulgarse cuando menos con noventa días de antelación al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse y que durante éste, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

60.          Por tanto, analizó las porciones de los Lineamientos que se encontraban controvertidas, mismas que fueron aprobadas mediante Acuerdo IEEPCO-CG-04/2021 el cuatro de enero del año en curso, las cuales son las siguientes:

LINEAMIENTOS EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES, CANDIDATURAS INDEPENDIENTES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL REGISTRO DE SUS CANDIDATURAS ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

III

DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES

[…]

Artículo 8

 

Los partidos políticos y coaliciones en el registro de fórmulas para las diputaciones por el principio de mayoría relativa, deberán de garantizar la postulación de la ciudadanía indígena, afromexicana, con discapacidad, mayor de 60 años, y joven, en los términos siguientes:

1.      Deberán de registrar cinco fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por un propietario o propietaria y una persona suplente, con autoadscripción indígena o afromexicana calificadas.

2.      Deberán de registrar una fórmula de candidatas y candidatos de personas con discapacidad permanente física o sensorial, compuesta por un propietario o propietaria y una persona suplente.

Para el registro de estas fórmulas, los partidos políticos y coaliciones deberán acreditar la discapacidad permanente física o sensorial de las personas que integrarán dichas fórmulas, con una constancia expedida por la autoridad de salud correspondiente.

3.      Deberán de registrar una fórmula de candidatas y candidatos integrada por personas mayores de 60 años, compuesta por un propietario o propietaria y una persona suplente.

4.      Deberán de registrar una fórmula de candidatas y candidatos compuesta por un propietario o propietaria y una persona suplente integrada por personas jóvenes.

5.      Si una persona se adscribe en más de una de las categorías señaladas, esto no será motivo de invalidar la candidatura.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO DE PLANILLAS DE CANDIDATURAS A LOS AYUNTAMIENTOS QUE SE ELIGEN POR EL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 11

[…]

6. Los partidos políticos y coaliciones en el registro de planillas a los Ayuntamientos, por cada segmento de competitividad que corresponda, deberá postular candidaturas Indígenas y/o afromexicanas, con discapacidad, mayor de 60 años, y joven, en los términos siguientes:

a. En cada segmento de competitividad deberán postular el treinta y cinco por ciento de candidaturas, con autoadscripción indígena y/o afromexicana calificadas.

Para el registro de candidaturas de personas indígenas y/o afromexicanas, el partido político o coalición deberá presentar constancias que demuestren su calidad de indígena y/o afromexicana, las cuales, serán las mismas que se precisan en el artículo 9 de estos Lineamientos.

b. En cada segmento de competitividad deberán postular el cinco por ciento de candidaturas de personas con discapacidad permanente física o sensorial.

c. En cada segmento de competitividad deberán postular el diez por ciento de candidaturas de personas mayores de sesenta años.

e. En cada segmento de competitividad deberán postular el diez por ciento de candidaturas de personas jóvenes.

Si una persona se adscribe en más de una de las categorías señaladas, esto no será motivo de invalidar la candidatura.

7. La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se realizará conforme al procedimiento indicado en los Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Regidurías por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Oaxaca con el objetivo de garantizar la conformación paritaria de los Ayuntamientos.

Artículo 12

Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o independientes procurarán postular planillas completas a fin de garantizar la correcta integración de los ayuntamientos, de no ser así, la autoridad electoral los requerirá en los términos que establece ley.

[…]

61.          Por tanto, consideró que dichas porciones establecían acciones afirmativas para esos sectores de la sociedad a fin de que, en el registro de fórmulas para las diputaciones por el principio de mayoría relativa o de planillas a los Ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos, se reserven “cuotas” a las y los integrantes de esos grupos.

62.          Para el caso de diputaciones por el principio de mayoría relativa, los institutos políticos debían prever cinco fórmulas compuestas por personas con autoadscripción indígena o afromexicana, una fórmula para personas con discapacidad, una fórmula para personas mayores de sesenta años y una más para personas jóvenes.

63.          Tratándose de planillas a los Ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos, éstos debían postular en cada segmento de competitividad, el treinta y cinco por ciento de candidaturas a personas con autoadscripción indígena y/o afromexicana, el cinco por ciento para personas con discapacidad, el diez por ciento para personas adultas mayores y el diez por ciento para personas jóvenes.

64.          De igual manera, indicó que el uno de diciembre del año pasado se emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del proceso electoral ordinario 2021, y que el periodo de precampañas para las diputaciones abarcó del seis al treinta y uno de enero del presente año, mientras que para las concejalías a los Ayuntamientos transcurrió del doce al treinta y uno de ese mes, por lo cual, los plazos de dichas etapas del proceso habían concluido.

65.          Posteriormente, señaló el contenido del artículo 105 penúltimo párrafo de la fracción II de la Constitución federal, el cual establece que las leyes electorales, tanto federales como locales, deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

66.          Lo anterior, como premisa necesaria para garantizar el principio de certeza que rige los procesos electorales.

67.          De igual manera, consideró que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el citado precepto acepta excepciones, según la jurisprudencia de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVA EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN DE LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”.[15]

68.          Pero también consideró que no basta con afirmar que la emisión de una norma emitida dentro del plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral contraviene lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política Federal, sino que debe demostrarse por cuanto a que modifica sustantivamente las situaciones o normas creadas con anterioridad a su vigencia.

69.          También sostuvo que es posible la implementación de medidas aun comenzado el proceso, siempre y cuando otorguen una temporalidad razonable para las acciones que requieran su cumplimiento a cargo de los sujetos obligados y no modulen actos que ya han sido celebrados.

70.          Por todo lo anterior, es que consideró que los Lineamientos en materia de paridad de género no encuadran en ninguna de las excepciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues sí implicaron una modificación fundamental y trascendente que impacta de manera directa en el proceso electoral, y no derivan de una declaración de invalidez previa.

71.          Por otro lado, no se emitieron con la antelación necesaria para que los y los actores políticos las conocieran y apegaran su actuar a los mismos dentro del presente proceso electoral.

72.          De igual forma, refirió que si bien existe el mandato de fomentar la participación de grupos en situación de vulnerabilidad desde la Constitución federal y desde el ámbito del derecho internacional; también es cierto que tales medidas compensatorias, en el caso de Oaxaca, no se han aplicado en anteriores procesos electorales.

73.          Consideró que la implementación de acciones afirmativas a favor de determinado sector de la sociedad ha quedado al libre arbitrio del Instituto Electoral Local al no existir parámetros legales específicos que definan cuales grupos minoritarios son sujetos de ellas.

74.          Lo que consideró que trastocaba gravemente el principio de certeza que rige en la materia, porque hasta en tanto el Instituto Electoral Local no emita dichas medidas compensatorias, los Institutos Políticos se encuentran en total incertidumbre sobre los grupos minoritarios que serán acreedores de éstas.

75.          También mencionó que las acciones afirmativas implementadas por el Instituto Electoral Local contemplan que de las veinticinco candidaturas a diputaciones que se eligen por el principio de mayoría relativa, los Partidos Políticos deben postular al menos ocho fórmulas completas, lo que implica el treinta y dos por ciento de las candidaturas que se eligen por ese principio.

76.          Ahora bien, por cada segmento de mayor competitividad, el sesenta por ciento de las planillas que postulen los Institutos Políticos a las concejalías en los Ayuntamientos, deben ser reservadas para los grupos sociales beneficiados con dichas acciones.

77.          Es así como sostuvo que las medidas compensatorias implementadas suponían una modificación fundamental, sin que pudieran ser consideradas únicamente como una modulación en la postulación de candidaturas, dado que a la fecha de su emisión ya había dado inicio el proceso electoral, estaba próxima a fenecer la etapa de registro de convenios de coalición y el periodo de precampañas se encontraba próximo a iniciar.

78.          Por todo lo anterior, entre otras cuestiones, revocó los artículos 8 y 11 numeral 6 de los Lineamientos en materia de paridad de género, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Local del Acuerdo IEEPCO-CG-04/2021.

 

 

Caso concreto

79.          De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal local y las demandas de los presentes juicios, la materia de la presente controversia consiste en determinar si, como lo sostuvo la responsable, los lineamientos emitidos por el Instituto local vulneraron el principio de certeza o, por el contrario, se encuentran apegados a Derecho.

80.          La parte actora sostiene que los lineamientos referidos no transgredieron el principio de certeza, debido a que no constituyen modificaciones legales fundamentales y, en consecuencia, no les aplica la restricción prevista en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la Constitución federal.

81.          En principio, se destaca que la circunstancia relativa a que éstos se emitieron en el periodo prohibido por dicho precepto constitucional es un hecho no controvertido por las partes, de manera que únicamente se encuentra sujeto a discusión y análisis si dicha prohibición les resulta aplicable y si la naturaleza de las porciones revocadas encuadra en una modificación fundamental, o bien, sólo constituyen modulaciones accesorias y temporales.

82.          Al respecto, el principio de certeza en materia electoral consiste en que los sujetos de derecho que participan en un procedimiento electoral estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir, ya sean autoridades o gobernados.

83.          Por su parte, el precepto constitucional que estatuye la temporalidad de las modificaciones fundamentales antes citado establece que las leyes electorales, federales y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales sustanciales.

84.          En relación con lo señalado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en lo que interesa, que se actualiza una excepción a dicho principio cuando la modificación correspondiente no es de naturaleza trascendental para el proceso electoral, en virtud de que, si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento de ese requisito no producirá su invalidez.

85.          Lo anterior, según lo expuesto en la jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”.[16]

86.          Asimismo, mediante una interpretación de la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 citado de manera previa, el referido Tribunal Pleno definió el alcance de la expresión modificaciones legales fundamentales, en los términos siguientes:

[…]

una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales.

(Énfasis añadido)

[…]

87.          En sentido contrario, estableció cuándo una modificación carecerá de ese distintivo, de acuerdo con lo siguiente:

[…]

Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado.

(Énfasis añadido)

88.          Ello, conforme con la jurisprudencia P./J. 87/2007, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.[17]

89.          Al respecto, conviene tener presente que la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria para el Tribunal Electoral cuando, como en el caso, se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución federal, según lo dispone el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

90.          En ese orden de ideas, toda vez que la presente controversia consiste en determinar si los lineamientos que fueron revocados por la autoridad responsable constituyen o no modificaciones legales fundamentales, este órgano jurisdiccional observará la definición que de ese concepto sostuvo la Suprema Corte.

91.          Ello en el entendido de que la interpretación del precepto constitucional en comento no es propia, sino que retoma la establecida en la jurisprudencia citada, al tratarse de un criterio obligatorio para todas las Salas de este Tribunal Electoral.

92.          Sobre el presente tópico, la Sala Superior ha establecido que, para garantizar la certeza en los procesos electorales, las acciones afirmativas que en su caso sean adoptadas por las autoridades en materia electoral deben encontrarse previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de los actores políticos[18].

93.          Asimismo, ha considerado[19] que es válido que los reglamentos, acuerdos o lineamientos generales desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando estos tengan sustento en todo el sistema normativo, respetando los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.

94.          Incluso, que la emisión de lineamientos no será considerada como una modificación fundamental a los actos esenciales e imprescindibles de alguna etapa del proceso electoral, como lo es la selección y registro de candidatos, si solamente se establecen cuestiones instrumentales para optimizar los principios y obligaciones constitucionales y legales.[20]

95.          De igual manera ha sostenido que si bien existen diversos precedentes en los cuales, por una parte, se sostuvo que las acciones afirmativas deben implementarse con anterioridad al proceso electoral respectivo, y por la otra, diversos precedentes en los que son admisibles algunas modificaciones por establecer cuestiones instrumentales. En modo alguno tales criterios imponen una regla general que deba regir indistintamente en todos los casos.

96.          Lo anterior porque el juzgador debe ponderar las circunstancias y el contexto de cada asunto en particular y analizar si las medidas se aprobaron con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos.[21]

97.          En ese sentido, para determinar si, como lo sostiene la parte actora, los lineamientos se encuentran en los supuestos de excepción establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no constituir una modificación legal fundamental, se debe precisar el alcance de éstos en la modificación a las reglas establecidas de manera previa.

98.          Ahora, toda vez que la parte controvertida de los lineamientos en cuestión se vincula con el establecimiento de acciones afirmativas en materia político-electoral en favor de personas: indígenas y afromexicanas; con discapacidad; mayores de sesenta años; y jóvenes, a través del registro de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos, a continuación, se exponen las reglas fundamentales existentes previo a la emisión de los lineamientos.

99.   El artículo 16 de la Constitución local dispone lo siguiente:

El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

100.      Por su parte, el artículo 24 estatuye que son prerrogativas de las ciudadanas y ciudadanos del Estado:

I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos y en los que establezcan las leyes;

II.- Ser votadas y votados, para todos los cargos de elección popular, como candidatas o candidatos independientes o por los partidos políticos, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;

101.      A su vez, el artículo 25 dispone que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, interculturalidad, máxima publicidad y objetividad.

102.      Y la fracción II del citado artículo 25 establece lo siguiente:

“La ley protegerá y garantizará los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación en condiciones de igualdad de las mujeres en dichos procesos electorales, y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada garantizando la paridad entre las mujeres y hombres, así como el acceso a los cargos para los que fueron electas o designadas y sancionará su contravención.

Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los hombres, así como a acceder y desempeñar los cargos políticos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. La ley sancionará en el ámbito administrativo y penal la violencia política e institucional ejercida en contra de la mujer. En ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de Oaxaca, a ser votadas y votadas en condiciones de igualdad observando el principio de paridad de género. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la Ley.

[…]

Las y los ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. (…)

[…]

B. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público garantizando la paridad entre mujeres y hombres en candidaturas a la legislatura del Congreso y otros cargos de representación popular, por medio de criterios, objetivos, públicos y trasparentes siendo inadmisibles aquellos que tengan como resultado que alguno de los sexos le sean asignados exclusivamente distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la ley.

Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y a solicitar el registro de candidatas y candidatos de manera paritaria a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

[…]

III.- Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de candidatos a diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como planillas de candidaturas a concejales municipales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del apartado B de este artículo, mismas que deberán ser compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente, ambas del mismo sexo, garantizando la paridad entre mujeres y hombres. La ley establecerá las garantías para el cumplimiento de esta disposición;

[…]

F. DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES

[…]

Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán postular candidatas y candidatos independientes pertenecientes a dichos pueblos atendiendo a sus especificidades culturales y mecanismos democráticos propios.

103.      A nivel legal, el registro de candidaturas se encuentra regulado en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa.[22]

104.      De manera particular, en lo que interesa a la presente controversia, en el artículo 182, apartado 3, penúltimo párrafo, de la legislación mencionada establece que en los distritos o municipios en los que la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos, de acuerdo con sus estatutos, procurarán postular a cargos de elección popular a candidatos indígenas.

105.      Por su parte, respecto del resto de los grupos que fueron objeto de implementación de acciones afirmativas en esta materia, la legislación local no establece ninguna consideración particular.

106.      Aunado a lo anterior, en los lineamientos aprobados mediante acuerdo IEEPCO-CG-76/2017, los cuales fueron abrogados con la aprobación de los diversos emitidos mediante el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021, tampoco se contenía ninguna consideración específica en relación con personas indígenas y afromexicanas, con discapacidad, mayores de sesenta años y jóvenes.

107.      Situación que fue especialmente destacada por el TEEO al afirmar que los lineamientos en materia de paridad de género emanados del acuerdo IEEPCO-CG-76/2017, con motivo del proceso electoral local 2017-2018, sólo implementaron acciones afirmativas relativas a la paridad de género, así como en favor de personas transgénero, transexuales, intersexuales o muxes.

108.      Ahora bien, en lo tocante a esta controversia, en los artículos 8 y 11, numeral 6, de los lineamientos actuales se establecieron acciones afirmativas en favor de personas indígenas y afromexicanas, con discapacidad, mayores de sesenta años y jóvenes, en relación con la postulación de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos, conforme con lo siguiente.

109.      En la postulación de candidaturas a diputaciones los partidos políticos debían registrar[23]:

a. Cinco fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por un propietario o propietaria y una persona suplente, con autoadscripción indígena o afromexicana calificadas;

b. Una fórmula de candidatas y candidatos de personas con discapacidad permanente física o sensorial, compuesta por un propietario o propietaria y una persona suplente;

c. Una fórmula de candidatas y candidatos integrada por personas mayores de 60 años, compuesta por un propietario o propietaria y una persona suplente; y

d. Una fórmula de candidatas y candidatos compuesta por un propietario o propietaria y una persona suplente integrada por personas jóvenes.

110.      De igual modo, en el caso de las candidaturas para ayuntamientos, los partidos políticos debían registrar en cada segmento de competitividad[24]:

a. El treinta y cinco por ciento de candidaturas, con autoadscripción indígena y/o afromexicana calificadas;

b. El cinco por ciento de candidaturas de personas con discapacidad permanente física o sensorial;

c. El diez por ciento de candidaturas de personas mayores de sesenta años; y

d. El diez por ciento de candidaturas de personas jóvenes.

111.      Al respecto, en criterio de esta Sala Regional, en una primera interpretación, la comparativa expuesta pone de manifiesto que los artículos de los lineamientos que fueron revocados por la autoridad responsable sí implicaron una modificación fundamental a las normas que rigen el proceso electoral en Oaxaca y, derivado de esa circunstancia, constituyen una vulneración al principio de certeza, en tanto que, dados sus alcances cualitativos y cuantitativos, no se emitieron con la oportunidad debida.

112.      Efectivamente, por cuanto hace a la ciudadanía indígena se advierte que la ley de instituciones local dispone que los partidos políticos procurarán postular a candidatos que así se autoadscriban para cargos de elección popular en los municipios o distritos en los cuales la población sea mayoritariamente indígena.

113.      Sin embargo, ni la Constitución local ni la ley se ocuparon de establecer cuotas mínimas o específicas de participación, siquiera progresiva como ha sido a nivel federal, respecto de las candidaturas en las que se deba postular a personas indígenas.

114.      Por ende, si en los lineamientos controvertidos se regulan cuotas específicas de participación en las candidaturas para postular a personas de ese grupo, resulta evidente que no se cumple con el régimen de excepción establecido por la Suprema Corte por cuanto a que se esté precisando y dando claridad a los supuestos normativos, sino que, en la especie, se están creando en forma cuantitativa los derechos existentes en favor de las personas que se autoadscriban como indígenas.

115.      Asimismo, la implementación de tales acciones afirmativas implica una alteración fundamental en las normas del proceso, en tanto que se produjeron reglas que modifican sustancialmente una obligación de hacer a cargo de los partidos políticos una vez que ha iniciado el proceso electoral.

116.      Por otro lado, respecto de la comunidad afromexicana, personas con discapacidad, adultos mayores de sesenta años y personas jóvenes, que también fueron motivo de las acciones afirmativas que son materia de la impugnación, la emisión de los lineamientos implicó una modificación fundamental al marco normativo del procedimiento electoral preexistente, en virtud de que se crearon reglas cualitativas y cuantitativas que vinieron a implementar una obligación cerrada a cargo de los partidos políticos, consistente en postular un número específico y mínimo de candidaturas con ciertas características.

117.      Es decir, si bien los partidos políticos tienen como objetivo posibilitar a los ciudadanos el acceso a los cargos públicos, y por ningún motivo debe existir la discriminación hacia persona alguna, lo cierto es que el establecimiento de cuotas mínimas novedosas sobre obligaciones particulares que no fueron establecidas por el legislador local sí constituye una modificación fundamental, por lo que, en su caso, debieron emitirse en estricto apego a lo establecido en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la Constitución federal.

118.      Así las cosas, con la finalidad específica de ponderar las circunstancias y el contexto de este asunto en particular, esta Sala Regional considera que los lineamientos sí trastocan el principio de certeza al constituir una modificación legal fundamental debido a que se encuentran involucrados los siguientes aspectos, a saber:

         El número y tipo de acciones afirmativas que se implementan en los lineamientos no fueron previamente reguladas por el legislador local.

         Los lineamientos crean cuotas específicas de participación en favor de integrantes de diversos grupos vulnerables con aspectos cualitativos y cuantitativos que carecen de antecedentes constitucionales, legislativos y reglamentarios.

         Los lineamientos generan una serie de obligaciones hacia los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, las cuales, más allá de constituir una optimización accesoria de reglas existentes, constituye el establecimiento de un nuevo andamiaje y paradigma de cuotas mínimas en la postulación de candidaturas.

         La temporalidad concreta para su implementación, desde considerar los tiempos de los procesos internos de los partidos políticos y coaliciones y hasta el impacto en las aspiraciones de candidaturas independientes resulta del todo ineficaz e insuficiente dado que se debió involucrar oportunamente a múltiples y diversos sectores específicos de la sociedad.

119.      De igual modo, además de constituir una modificación en sí misma, debe considerarse la dificultad que, en su caso, implicaría el implementar las acciones afirmativas, como se expondrá en líneas posteriores.

120.      Por tanto, si bien se comparte la necesidad de establecer acciones afirmativas y mecanismos que maximicen los derechos de las personas indígenas, afromexicanas, con discapacidad, mayores de sesenta años y jóvenes para contender por una candidatura; lo cierto es que la temporalidad en la que se implementa debe ser suficiente y razonable, dado el cambio social y jurídico que ello significa. A la par de la forzada implementación administrativa cuando ya se encuentra en curso el proceso electoral local ordinario.

121.      Asimismo, no se puede soslayar ni dejar de observar lo establecido en la Constitución federal, para que los efectos de tal modificación trasciendan de forma positiva en el principio de igualdad. Más aun, cuando este tipo de acciones tiene incidencia en otros derechos o principios reconocidos por la propia Constitución.

122.      Además, en el caso debe considerarse que los lineamientos en análisis no sólo se emitieron más de un mes después de la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario local, sino que a la fecha en la que se emite la presente sentencia –una vez agotada la cadena impugnativa– ya se encuentra en curso el periodo para el registro de candidaturas a diputaciones y concejalías, el cual corre del siete al veintiuno de marzo.

123.      Lo anterior, según se advierte del anexo del acuerdo IEEPCO-CG-29/2020 de diez de noviembre de dos mil veinte, por el que se aprobó el calendario del proceso electoral en curso, así como del diverso IEEPCO-CG-18/2021 de veintiséis de febrero, que modificó el plazo para la solicitud de registro de candidaturas.

124.      Lo cual, en ambos casos, constituye un hecho notorio en conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

125.      Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la implementación de este tipo de acciones afirmativas no sólo implica socializar las medidas en todos los rubros y sectores de la sociedad, sino que obliga a los partidos políticos a buscar entre sus cuadros a gente que reúna dichas cualidades; para que, ante su falta o insuficiencia de personas que las posean, se puedan implementar procesos especiales, incluso de candidaturas abiertas.

126.      A este respecto, debe precisarse que algunos de los principales actos y tiempos electorales quedaron definidos por el Instituto Electoral local de la siguiente manera:

Calendario del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021[25]

Actividad

Fundamento

Periodo

Aprobación del Calendario del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021

Art. 38, fracción XLIX de la LIPEEO[26]

10/11/2020

Declaratoria formal de inicio de actividades del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021

Decreto número 1515 de la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

1/12/2020

Aprobación del acuerdo del Consejo General por el que se emite la convocatoria para las y los interesados en postularse a candidaturas independientes en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021

Arts. 24, fracción II de la Constitución local y 90 de la LIPEEO

1/12/2020

Aprobación y emisión de la convocatoria para las elecciones de las diputaciones y concejalías a los ayuntamientos para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca

Art. 38, fracción LXII de la LIPEEO

1/12/2020

Plazo para la presentación de las plataformas electorales

Arts. 236, numeral 2 de la LGIPE; 274, numeral 8 del RE y 184 de la LIPEEO

1/12/2020 a 20/12/2020

Plazo para que los partidos políticos presenten solicitudes de registro de convenios de coalición para la elección de diputaciones

Arts. 276 del RE y 92, numeral 1 de la LGPP

1/12/2020 a 6/01/2021

Plazo para que los partidos políticos presenten solicitudes de registro de convenios de coalición para la elección de concejalías a los ayuntamientos

Arts. 276 del RE y 92, numeral 1 de la LGPP

1/12/2020 a 12/01/2021

Plazo para presentar la manifestación de intención para aspirar a una candidatura independiente en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021

Art. 91, numeral 2 de la LIPEEO

2/12/2020 a 9/12/2020

Resolución del registro del convenio de coalición para la elección de diputaciones

Arts. 92, numeral 3 de la LGPP; 227 del RE; y 38, fracción XIV de la LIPEEO

2/12/2020 a 16/1/2021

Resolución del registro del convenio de coalición para la elección de concejalías a los ayuntamientos

Arts. 92, numeral 3 de la LGPP; 227 del RE; y 38, fracción XIV de la LIPEEO

2/12/2020 a 22/1/2021

Expedición de las constancias sobre la procedencia de las manifestaciones presentadas por la ciudadanía aspirante a una candidatura independiente

Arts. 84 y 85 de la LIPEEO

6/12/2020 a 9/12/2020

EMISIÓN DE LOS LINEAMIENTOS CONTROVERTIDOS

4/1/2021

Periodo de precampañas de diputaciones

Art. 175, numeral 4, inciso b de la LIPEEO y Acuerdo INE/CG289/2020

6/1/2021 a 31/1/2021

Periodo de precampañas de concejalías a los ayuntamientos

Art. 175, numeral 4, inciso b de la LIPEEO y Acuerdo INE/CG289/2020

12/1/2021 a 31/1/2021

Plazo para que los partidos puedan modificar el convenio de coalición aprobado

Art. 279 del RE

A partir de la aprobación y hasta el 28/02/2021

EMISIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

21 de febrero de 2021

Periodo de solicitud de registro de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes a diputaciones por mayoría relativa y concejalías a los ayuntamientos

Arts. 104, numeral 1; y 185, numeral 1, inciso b y numeral 3 de la LIPEEO

Periodo original:1/3/2021 a 15/3/2021

Periodo modificado: 7/3/2021 a 21/3/2021, de conformidad con lo establecido en el acuerdo IEEPCO-CG-18/2021, de veintiséis de febrero de 2021

EMISIÓN DE ESTA SENTENCIA

11/3/2021

 

127.      De lo anterior se obtiene que, tal y como lo razonó el TEEO, la emisión de los lineamientos controvertidos, además de constituir una modificación fundamental, se efectuó de manera extemporánea porque se emitieron no sólo cuando ya había dado inicio el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, sino más aún, cuando ya se habían realizado y culminado distintas etapas del proceso en las cuales, de manera ordinaria e idónea ya tienen que estar perfectamente establecidas las reglas que regirán al mismo.

128.      Por lo cual, de analizarse la revocación de la sentencia y reposicionar la vigencia plena de los lineamientos, implicaría dar marcha atrás a la celebración de múltiples procesos administrativos y partidistas; así como obligar a la ciudadanía a reconsiderar la postulación de candidaturas independientes debido a la posición y cualidad personal de cada aspirante.

129.      Inclusive, la autoridad responsable expuso que a la fecha en que se emitió la sentencia controvertida el plazo para el registro de candidatos se encontraba a ocho días de dar inicio.

130.      Al respecto, cabe mencionar que mediante acuerdo IEEPCO-CG-18/2021, emitido el veintiséis de febrero del año en curso –esto es, con posterioridad a la emisión de la sentencia impugnada–, se modificó el plazo para la presentación de solicitudes de registros de candidaturas, así como de la instalación de los Consejos Municipales Electorales, en el Proceso Electoral 2020-2021.

131.      De dicha modificación se obtiene que el nuevo plazo para la solicitud de registro de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes a diputaciones de mayoría relativa y concejalías a los ayuntamientos para el proceso en curso quedó establecido del siete al veintiuno de marzo de este año.

132.      En ese orden de ideas, y dadas las particularidades del caso, se considera que los lineamientos sí constituyeron una modificación fundamental respecto a las reglas vigentes sobre el proceso de registro de candidaturas en Oaxaca, en virtud de que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la modificación no tuvo como único propósito precisar o dar claridad a aspectos existentes de manera previa, sino que, de manera extemporánea modificó y creó diversas obligaciones cualitativas y cuantitativas respecto del registro de las candidaturas.

133.      Su emisión, por ende, al encontrarse iniciado formalmente el proceso electoral ordinario local en Oaxaca transgrede la prohibición prevista en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la Constitución federal.

134.      Ahora, cabe precisar que en la acción de inconstitucionalidad 265/2020 y sus acumuladas[27] el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras cuestiones, analizó el agravio relacionado con la vulneración al artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo de la Constitución Federal, relativo al Decreto No. 215 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, publicado el veintisiete de agosto de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de esa Entidad.

135.      De dicha acción de inconstitucionalidad, se destaca que si bien el disenso fue declarado infundado, porque el decreto entonces combatido se promulgó con anterioridad a la veda electoral establecida en dicho precepto, en la parte considerativa de la sentencia se estudió si las reformas contenidas en éste tenían el carácter de fundamentales.

136.      Sobre este aspecto, el Tribunal Pleno consideró que el decreto impugnado sí contenía modificaciones legales fundamentales que alteraban las bases rectoras en el proceso electoral de Tlaxcala.

137.      Lo anterior, debido a que, entre otros añadidos, las normas que fueron reformadas, adicionadas y derogadas de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa tuvieron como finalidad la introducción de diversas medidas con el objeto de reforzar el acatamiento del principio de paridad de género.

138.      Ello, pese a que al momento de analizar el decreto controvertido, el principio en comento ya se encontraba previsto en la Constitución federal y en diversos instrumentos internacionales.

139.      Dicho análisis se efectuó en el considerando séptimo, tema 1, de la sentencia referida, y fue aprobado por unanimidad de once votos de los Ministros que integran el Pleno del Máximo Tribunal.

140.      En consecuencia, las consideraciones ahí sostenidas constituyen jurisprudencia y son vinculantes para este Tribunal Electoral y, por ende, para esta Sala Regional.

141.      Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), de rubro “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”.[28]

142.      Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que las acciones afirmativas no constituyen normas fundamentales que modifiquen las reglas que conforman el marco jurídico aplicable cuando se trate de la instrumentación de derechos y obligaciones preexistentes.[29]

143.      Sin embargo, como se expuso, en el caso las acciones afirmativas implementadas por el Instituto local no son meras instrumentaciones de derechos porque contienen elementos cualitativos y cuantitativos que crearon y modificaron derechos en favor de grupos de personas y obligaciones a cargo de los partidos políticos.

144.      Inclusive, aun de considerar que con las acciones afirmativas en análisis únicamente se pretendió lograr la instrumentación de derechos y obligaciones preexistentes, dadas las particularidades del caso, su aplicación implicaría, por lo menos, la introducción de un elemento que tiene por objeto reforzar el acatamiento a esos derechos y obligaciones.

145.      Por lo tanto, aun en ese caso, las acciones afirmativas deben calificarse como una modificación fundamental, en virtud de las consideraciones expuestas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pues, se insiste, tales razonamientos no pueden ser inobservados por este órgano jurisdiccional federal al constituir jurisprudencia obligatoria para todas las Salas de este Tribunal Electoral.

146.      Adicionalmente, y contrario a lo argumentado por la parte actora, el hecho de que la responsable dejara sin efectos las acciones afirmativas establecidas en los lineamientos no implica un acto de discriminación ni se obstaculiza el acceso de esos grupos a las candidaturas postuladas por los partidos políticos.

147.      Lo anterior, debido a que tal cuestión, como se expuso, atiende al incumplimiento de un requisito formal previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, no tiene una base discriminatoria, toda vez que no se analizan las acciones afirmativas por cuanto hace a lo positivo o negativo de su implementación, ni se cuestiona el derecho de los grupos beneficiados con éstas para poder ser postulados a una candidatura.

148.      Incluso, como se sostuvo en líneas precedentes, se comparte la necesidad de establecer mecanismos que puedan maximizar el acceso de personas indígenas y afromexicanas, con discapacidad, mayores de sesenta años y jóvenes a las candidaturas postuladas por los partidos políticos; sin embargo, al incumplirse con la oportunidad en la emisión de los lineamientos, debe estarse a la restricción prevista en la Constitución.

149.      De igual modo, tampoco se vulneran derechos particulares de la parte actora, debido a que las ciudadanas que signaron las demandas de los presentes juicios, por cuanto hace a los expedientes SX-JDC-416/2021 y SX-JDC-417/2021, no se identificaron como aspirantes a candidatas para algún cargo de elección popular, por lo que no se encuentran en ningún supuesto en el cual se les pueda afectar de manera individual.

150.      Por su parte, únicamente la actora en el expediente SX-JDC-421/2021 se identificó como aspirante a una candidatura a diputación por el principio de mayoría relativa; sin embargo, pese a la calidad con la que se ostenta tampoco se le causa una afectación en sus derechos individuales, debido a que, tal como lo sostuvo, acredita que pudo registrarse como aspirante a la candidatura por el partido político de su elección.

151.      De ahí que tampoco les asista razón por cuanto a que existen actos discriminatorios en su contra.

152.      En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.

153.      Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con los presentes juicios que se reciba en esta Sala Regional de manera posterior, la agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

154.      Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-417/2021 y SX-JDC-421/2021, al diverso SX-JDC-416/2021, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese de manera electrónica a la parte actora en las cuentas de correo señaladas en sus respectivas demandas; personalmente al tercero interesado por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio al Tribunal local y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana ambos del Estado de Oaxaca, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartado 5; y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el punto QUINTO del Acuerdo General 8/2020, en correlación al numeral XIV de los lineamientos del Acuerdo General 4/2020, ambos de la Sala Superior.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite de los presentes asuntos con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, con el voto en contra de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, quien emite un voto particular, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EVA BARRIENTOS ZEPEDA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS CIUDADANOS SX-JDC-416/2021, JDC-417/2021 Y JDC-421/2021, ACUMULADOS.

Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, reconociendo su profesionalismo y que siempre han sido aliados en la implementación de medidas que permiten caminar hacia la igualdad sustancial de los grupos vulnerables, disiento con el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular[30], en los siguientes términos.

I. Criterio de la Mayoría

En esencia la mayoría de los Magistrados considera que es conforme a Derecho confirmar la sentencia impugnada debido a que fue correcto y se encuentra apegado a Derecho que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca revocara parcialmente el Acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa por el cual se aprobaron los lineamientos en materia de paridad de género porque las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 11, numeral 6, constituyen modificaciones fundamentales que debieron haberse implementado, cuando menos, con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral ordinario; ya que, de lo contrario, se vulnera el principio de certeza que debe regir en la materia electoral.

II. Motivos de disenso

A juicio de la suscrita, las normas que fueron revocadas por el Tribunal local no constituyen modificaciones fundamentales, sino que constituyen una instrumentación accesoria y temporal, tendente a modular determinadas cuestiones inherentes a la postulación de las candidaturas para optimizar los principios y obligaciones constitucionales y legales, como el principio de no discriminación, sin que ello represente una modificación legal fundamental ni se transgreda el principio de certeza.

Para sostener lo anterior, es indispensable tener presente la normativa impugnada, la cual es al tenor siguiente:

LINEAMIENTOS EN MATERIA DE PARIDAD DE GÉNERO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES, CANDIDATURAS INDEPENDIENTES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL REGISTRO DE SUS CANDIDATURAS ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

[..]

DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES

[…]

Artículo 8

 

Los partidos políticos y coaliciones en el registro de fórmulas para las diputaciones por el principio de mayoría relativa, deberán de garantizar la postulación de la ciudadanía indígena, afromexicana, con discapacidad, mayor de 60 años, y joven, en los términos siguientes:

1.      Deberán de registrar cinco fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por un propietario o propietaria y una persona suplente, con autoadscripción indígena o afromexicana calificadas.

2.      Deberán de registrar una fórmula de candidatas y candidatos de personas con discapacidad permanente física o sensorial, compuesta por un propietario o propietaria y una persona suplente.

Para el registro de estas fórmulas, los partidos políticos y coaliciones deberán acreditar la discapacidad permanente física o sensorial de las personas que integrarán dichas fórmulas, con una constancia expedida por la autoridad de salud correspondiente.

3.      Deberán de registrar una fórmula de candidatas y candidatos integrada por personas mayores de 60 años, compuesta por un propietario o propietaria y una persona suplente.

4.      Deberán de registrar una fórmula de candidatas y candidatos compuesta por un propietario o propietaria y una persona suplente integrada por personas jóvenes.

5.      Si una persona se adscribe en más de una de las categorías señaladas, esto no será motivo de invalidar la candidatura.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO DE PLANILLAS DE CANDIDATURAS A LOS AYUNTAMIENTOS QUE SE ELIGEN POR EL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 11

[…]

6. Los partidos políticos y coaliciones en el registro de planillas a los Ayuntamientos, por cada segmento de competitividad que corresponda, deberá postular candidaturas Indígenas y/o afromexicanas, con discapacidad, mayor de 60 años, y joven, en los términos siguientes:

a. En cada segmento de competitividad deberán postular el treinta y cinco por ciento de candidaturas, con autoadscripción indígena y/o afromexicana calificadas.

Para el registro de candidaturas de personas indígenas y/o afromexicanas, el partido político o coalición deberá presentar constancias que demuestren su calidad de indígena y/o afromexicana, las cuales, serán las mismas que se precisan en el artículo 9 de estos Lineamientos.

b. En cada segmento de competitividad deberán postular el cinco por ciento de candidaturas de personas con discapacidad permanente física o sensorial.

c. En cada segmento de competitividad deberán postular el diez por ciento de candidaturas de personas mayores de sesenta años.

e. En cada segmento de competitividad deberán postular el diez por ciento de candidaturas de personas jóvenes.

Si una persona se adscribe en más de una de las categorías señaladas, esto no será motivo de invalidar la candidatura.

 

Como se puede advertir, las disposiciones que fueron implementadas por el Instituto Electoral local establecen acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a favor de grupos indígenas, afroamericanos, con discapacidad, mayores a 60 años y jóvenes.

Al respecto, recientemente la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-118/2021[31], señaló que en diversos precedentes ha determinado avalar la implementación de acciones afirmativas, a pesar de que el proceso electoral correspondiente ya estuviera en curso, bajo la lógica de que las medidas se aprobaron con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos.

Como ejemplo de ello citó el recurso de apelación SUP-RAP-71/2016, en el que se resolvió que se debían garantizar los derechos político-electorales de los jóvenes y personas indígenas, ello a pesar de que el proceso de elección ya había iniciado. 

Otro asunto que destacó fue el recurso de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados, en la que ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modificará el Acuerdo INE/CG572/2020, a fin de que determinara los veintiún distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, según la acción afirmativa indígena; y, fijar lineamientos para que el referido Consejo General establezca medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad, situación que aconteció incluso ya iniciada la precamapaña.

En este contexto, la Sala Superior determinó que las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas deben aprobarse con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad antes del inicio del registro de candidaturas o el desarrollo de la jornada electoral.

Al efecto, señaló que tales criterios corresponden a cuestiones relativas a paridad de género y a acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, precisando que el principio que subyace, es el de hacer realidad el derecho a la igualdad.

Bajo estas premisas, desde mi perspectiva, las normas que fueron impugnadas en la instancia local no se encuadran dentro de las modificaciones substanciales que prohíbe la Constitución federal en el artículo 105, dado que las medidas que allí se establecen tienen como finalidad instrumentar la forma en que los partidos políticos deben cumplir con su obligación constitucional de presentar las candidaturas, a fin de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad y libres de discriminación.

Ahora bien, desde mi óptica, las normas en las que se establecieron las acciones afirmativas fueron implementadas con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieron ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos.

En efecto, se debe destacar que el Instituto Electoral local aprobó los Lineamientos en materia de paridad de género que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes en el registro de sus candidaturas ante el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca” el cuatro de enero de dos mil veintiuno, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021.

Este orden de ideas se constata que la aprobación de las normas que fueron revocadas por el Tribunal local fueron implementadas antes del inicio del periodo de precampaña, la cual se desarrolló del seis al treinta y uno de enero del año en curso tratándose de las diputaciones y del doce al treinta y uno de enero en el caso de los Ayuntamientos[32].

En este contexto, los partidos políticos conocieron las disposiciones que debían acatar para la postulación de sus candidaturas incluso antes del inicio del periodo de precampaña, con lo cual, a mi juicio, no se vulneró el principio de certeza.

Sobre este punto es importante destacar que la fase de precampaña se llevó a cabo bajo los parámetros establecidos por el propio lineamiento, debido a que la revocación de las normas fue hecha por el Tribunal local hasta el veintiuno de febrero, es decir, ya concluidas las precampañas atinentes.

No pasa inadvertido que, de acuerdo con el calendario respectivo, la solicitud de registros tanto para las diputaciones de mayoría relativa como para la integración de Ayuntamientos se llevó a cabo del primero al quince de marzo del año en curso en un primer momento[33].

No obstante, en el propio calendario se prevé que la resolución del registro de las candidaturas se llevará a cabo del veintiuno de marzo al veintitrés de abril del año en curso; por tanto, existe tiempo suficiente para que, en todo caso, los partidos ajusten sus candidaturas a fin de dar cumplimiento a los lineamientos expedidos por el Instituto local.

De lo anterior, se constata que las acciones afirmativas a favor de grupos indígenas, afroamericanos, con discapacidad, mayores a 60 años y jóvenes, fueron implementadas con una temporalidad anticipada y razonable.

Bajo esta línea argumentativa, desde mi perspectiva, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia del Tribunal local y dejar subsistentes los lineamientos aprobados por el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, y con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo Tribunal local, TEEO o Tribunal responsable.

[2] En adelante JDC, conforme a las siglas establecidas en el apartado II, de los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] En lo sucesivo parte actora, promoventes, enjuiciantes o accionantes.

[4] En adelante IEEPCO o Instituto local.

[5] En lo sucesivo, todas las fechas estarán referidas a dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.

[6] SUP-RAP-19/2021 y SUP-JDC-75/2021, ACUMULADOS.

[7] Consultable a fojas 379 a 391 del Cuaderno Accesorio Único del juicio SX-JDC-416/2021.

[8] No obstante que el TEEO al hacer la certificación correspondiente razonó que el plazo vencía el dos marzo; cuestión que fue equivocada porque al tratarse de un asunto vinculado al proceso electoral ordinario, deben contarse todos los días y horas como hábiles, en conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartado 1 de la Ley General de Medios.

[9] Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[10] Jurisprudencias 8/2015, 9/2015 y 10/2015, cuyos rubros son los siguientes: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). Consultables en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21. Así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[12] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 [dos mil trece], páginas 25 y 26

[14] Véase la jurisprudencia 8/2001 de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”.

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1564; así como en el enlace electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174536.

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564.

[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563.

[18] Ver SUP-REC-28/2019.

[19] Al resolver los expedientes SUP-RAP-726/2017 y acumulados.

[20] Véase el SUP-REC-343/2020.

[21] Véase SUP-REC-343/2020.

[22] En lo sucesivo se le podrá referir como: ley de instituciones local.

[23] Artículo 8, numerales 1 a 4 de los lineamientos.

[24] Artículo 11, numeral 6, incisos a, b, c y d de los lineamientos.

[25] Consultable en el vínculo electrónico: http://www.ieepco.org.mx/proceso-electoral-2020---2021

[26] Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

[27] La cual fue resuelta el treinta de noviembre de dos mil veinte.

[28] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 12.

[29] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-343/2020.

[30] El voto se emite en términos de los artículos 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[31] Resuelto en la sesión del pasado diez de marzo del año en curso.

[32] De conformidad con el calendario electoral del proceso electoral ordinario 2020-2021 para el Estado de Oaxaca, aprobado mediante acuerdo IEEPCO-CG-29/2020.

[33] Mismo que fue modificado mediante acuerdo IEEPCO-CG-18/2021, para lo cual el plazo del registro quedó del siete al veintiuno de marzo del año en curso.