ACTORES: LEONARDO PEREDA NUÑEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIOS: EVA BARRIENTOS ZEPEDA Y BENITO TOMÁS TOLEDO.
PROFESIONAL OPERATIVO: JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los integrantes de diversas comunidades del Ayuntamiento de San Francisco Chapulapa, Oaxaca, que enseguida se listan, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, de veintitrés de diciembre, en relación con la validez de la elección de los concejales de ese municipio.
El juicio SX-JDC-417/2010 fue promovido por Leonardo Pereda Núñez.
En tanto el juicio ciudadano SX-JDC-418/2010 fue promovido por las siguientes personas:
|
| FIRMA |
1. | LORENA NAVARRETE PÉREZ | SI |
2. | LORENZO FITZ BARCENAS | SI |
3. | FE MENDOZA PÉREZ | SI |
4. | MARÍA SALVADOR CRUZ | SI |
5. | SAID MENDOZA PÉREZ | SI |
6. | FE MENDOZA SALVADOR | Aparecen dos firmas |
7. | ARDELIA MENDOZA SALVADOR | Aparece una “X” y una firma |
8. | ROSA VARGAS MENDOZA | *NOTA |
9. | CELIA MARTÍNEZ VARGAS | SI |
10. | SALUSTIA INIESTRA GARCÍA | SI |
11. | GUILLERMINA CID CASTILLO | SI |
12. | PEDRO MENDOZA | SI |
13. | BULMARO CID ZARAUT | SI |
14. | ENEDINA CID LOZANO | SI |
15. | ARCELIA MENCHACA ZARAUT | SI |
16. | JOSÉ ZERTUCHE TORRRES | SI |
17. | OBDULIA CID IGLESIAS | SI |
18. | CARITINA YGLESIAS | SI |
19. | SILVERIO CID VARGAS | SI |
20. | ANA DIAS VALLARTA | SI |
21. | LORENZO PATRICIO DIEGO | Aparece una “X” |
22. | ARACELI VARGAS ÁLVAREZ | SI |
23. | SANTOS ZEPEDA ALTAMIRANO | SI |
24. | BERTOLDO TORRES | SI |
25. | YRAIS VARGAS PÉREZ | SI |
26. | MARÍA DE LOURDES TORRES | SI |
27. | GRACIELA TORRES VARGAS | SI |
28. | ELVIA MENDOZA SUÁREZ | SI |
29. | PATRICIO DIAS GUADALUPE | SI |
30. | VICTORINO ZERTUCHE SILVA | SI |
31. | SALVADOR PATRICIO DIAS | SI |
32. | ACACIO MARTÍNEZ VARGAS | SI |
33. | ROGELIO COBOS ZERTUCHE | SI |
34. | YOLANDA SALAZAR HERNÁNDEZ | SI |
35. | MARTA ANGÉLICA MERINO PEREDA | SI |
36. | RAFAEL QUINTERO SÁNCHEZ | SI |
37. | EUSEVIA QUINTERO SÁNCHEZ | SI |
38. | LORENA RÍOS ZERTUCHE | SI |
39. | ELOISA ZERTUCHE MENCHACA | SI |
40. | JESÚS RÍOS PEREDA | SI |
41. | SOLEDAD PEREDA MURGUÍA | Aparece una “X” |
42. | GREGORIO RÍOS | Aparece una “X” |
43. | FORTINO MARTÍNEZ VARGAS | SI |
44. | JOSEFINA ZERTUCHE MENCHACA | SI |
45. | ALMA MENDOZA ALTAMIRANO | SI |
46. | LUCÍA PEREDA GUSMÁN | SI |
47. | BALDEMAR ZERTUCHE MENDOZA | SI |
48. | ANDRÉS FLORES ESTRADA | SI |
49. | OFELIA VARGAS ROBLEDO | SI |
50. | MARCOS MERINO PEREDA | SI |
51. | MARCEL MENDOZA ALTAMIRANO | SI |
52. | MICAELA MENDOZA SANTOS | SI |
53. | MARÍA DE LOURDES CID MARTÍNEZ | SI |
54. | OLGAIRIS BARRIENTOS PEREDA | SI |
55. | ADELAIDA MERINO | SI |
56. | ADELFO HUGO ALTAMIRANO CID | SI |
57. | JEMIMA MENDOZA MARTÍNEZ | SI |
58. | SARA ZARAUT SUÁREZ | SI |
59. | JESUSITA MARTÍNEZ NÚÑEZ | SI |
60. | MARTÍN MENDOZA QUINTERO | SI |
61. | ESMERALDA MENDOZA MARTÍNEZ | SI |
62. | MARCELINO VARGAS PÉREZ | SI |
63. | LEONIDES NAVARRETE ALTAMIRANO | Aparecen dos firmas |
64. | NICEFERO NÚÑES DIEGO | SI |
65. | MARÍA PÉREZ VILLAR | SI |
66. | CLAUDIA NAVARRETE PÉREZ | SI |
67. | SANTIAGO VARGAS PÉREZ | SI |
68. | LEONEL VASQUEZ PÉREZ | SI |
69. | OMAR NAVARRETE PÉREZ | SI |
70. | JOSÉ LUIS MENDOZA MARTÍNEZ | SI |
71. | MARÍA ZERTUCHE VARGAS | SI |
72. | JOSEFINA PÉREZ VARGAS | SI |
73. | CALIXTO MENDOZA MARTÍNEZ | SI |
74. | DONATO MENDOZA MERINO | SI |
75. | ARACELI MENDOZA ZARAGOZA | SI |
76. | PAULINO RIVERA FIGUEROA | SI |
77. | EVA CANCINO CERVANTES | Aparece una “X” |
78. | ELPIDIO FIGUEROA | SI |
79. | ANGELINA JIMÉNEZ | Aparece una “X” |
80. | OLIVIA ALEMÁN HERNÁNDEZ | SI |
81. | FLORINDA ARAGÓN CASTRO | SI |
82. | LUCIANO MENDOZA JIMÉNEZ | SI |
83. | MARÍA ZARAGOZA | SI |
84. | CONSTANTINO MENDOZA COBOS | Huella digital |
85. | GENOVEVA CABRALES CANCINO | SI |
86. | BENJAMÍN ZARAGOZA MENDOZA | Aparecen dos firmas |
87. | GUILLERMINA CID FLORES | SI |
88. | MARÍA FLORES VILLAVICENCIO | Aparece una “X” |
89. | JOEL CID MURILLO | SI |
90. | FRANCISCA CID | SI |
91. | FULGENCIO CASTILLO LÓPEZ | SI |
92. | LIBRADA ZUÑIGA CABRALES | SI |
93. | MIGUEL CASTILLO | SI |
94. | GEREMÍAS CASTILLO LÓPEZ | SI |
95. | EFRÉN CASTILLO | SI |
96. | MARBELIA LÓPEZ LÓPEZ | SI |
97. | MARÍA GRISELDA CASTILLO LÓPEZ | SI |
98. | ELIO MENDOZA CID | SI |
99. | TERESA MURILLO MEJÍA | SI |
100. | NORBERTO CID MENDOZA | SI |
101. | DIMPNA MÉNDEZ | SI |
102. | MODESTA ARAGÓN | SI |
103. | JACOB VALLARTA PATRICIO | SI |
104. | IRAIS MENDOZA MANZO | SI |
105. | ROMERO MENDOZA MANZO | SI |
106. | CATALINA VILLAVICENCIO RIVERA | SI |
107. | ADALVERTO MENDOZA | SI |
108. | MARINO CASTILLO | Aparece una “X” |
109. | CESILIA CASTRO PATRICIO | SI |
110. | ÁNGEL MENDOZA CÓRDOVA | SI |
111. | EUSEBIO CASTRO ZARATE | SI |
112. | GUADALUPE PATRICIO AVENDAÑO | SI |
113. | HOMERO MENDOZA | SI |
114. | ISABEL MANZO AGAMA | Aparece una “X” |
115. | ANA ZARATE | Aparece una “X” |
116. | ELENA VALLARTA ZÚÑIGA | Aparece una “X” |
117. | CARMEN PÉREZ CRUZ | SI |
118. | MERCED COBOS SÁNCHEZ | SI |
119. | JUANA CÓRDOVA | Aparece una “X” |
120. | CRISTINA HERRERA DÍAZ | Aparece una “X” |
121. | JUAN FLORES | Aparece una “X” |
122. | YOLANDA MENDOZA MANZO | SI |
123. | FILOMENO COBOS PACHECO | SI |
124. | ESTEFANÍA PACHECO CID | SI |
125. | ADELAIDA COBOS MEDINA | SI |
126. | ESTEBAN ZERTUCHE MONTAÑO | SI |
127. | OFELIA ZERTUCHE MONTAÑO | Aparece una “X” |
128. | SOFÍA ZERTUCHE MONTAÑO | Aparece una “X” |
129. | MARCELINO ZERTUCHE MONTAÑO | Aparece una “X” |
130. | AQUILINA MESA ÁLVAREZ | SI |
131. | LUCINA PEREDA NÚÑEZ | SI |
132. | ANSELMO MENDOZA CID | SI |
133. | MATILDE PEREDA NÚÑEZ | SI |
134. | LEONARDO PEREDA NÚÑEZ | SI |
135. | LEOBARDO PEREDA | SI |
136. | TERESA MÉNDEZ MARCELINO | SI |
137. | CELSO IGLECIAS QUINTERO | SI |
138. | IRMA ZERTUCHE TORRES | SI |
139. | FÉLIX JIMÉNEZ PEREDA | SI |
140. | FELICITAS TEJEDA VARGAS | SI |
141. | ARASELI VARELA ZÚÑIGA | SI |
142. | AURELIANO CASTILLO VARELA | SI |
143. | ALEJANDRA VARELA VARRIENTOS | Aparece una “X” |
144. | REGINA VARRIENTOS | SI |
145. | ADRIANA RUBIO TORRES | SI |
146. | JUDITH TORRES CARRISOZA | SI |
147. | ANITA RUBIO VALDIVIESO | SI |
148. | PRAXEDES RUBIO | SI |
149. | SIMIÓN QUINTERO ZULIGA | Aparece una “X” |
150. | GERMÁN PEREDA CASTILLO | SI |
151. | FLORENCIA CASTELAR MORILLO | SI |
152. | JONATAN VARELA GUZMÁN | SI |
153. | GUDELIA VARELA MARCELINO | SI |
154. | MENESIO GARMENDIA AVENDAÑO | SI |
155. | EMIGDIO GARMENDIA | SI |
156. | AMALIA ALTAMIRANO BRIOSO | SI |
157. | ALEJANDRA FIGEROA VILLEGAS | Aparece una “X” |
158. | TERESA GARMENDIA AVENDAÑO | SI |
159. | CELESTINO SÁNCHEZ PEREDA | Aparece una “X” |
160. | CRISTINA QUINTERO ZARAUT | SI |
161. | DOROTEA BARRIENTOS MENDOZA | SI |
162. | NICOLÁS IGLESIAS GARMENDIA | Aparece una “X” |
163. | ABEL IGLESIAS QUINTERO | SI |
164. | GAUDENCIO QUINTERO | Aparece una “X” |
165. | ELODIA MENDOZA | SI |
166. | CATALINA MARCELINO ARAGÓN | Aparece una “X” |
167. | ANGÉLICA MENDOZA CID | SI |
168. | DOLORES CID | SI |
169. | EFRÉN CASTILLO CID | SI |
170. | AVELINO CID REGULES | SI |
171. | ELIDIA QUINTERO ZARAUT | Aparece una “X” |
172. | MARGARITA PEREDA GIMÉNEZ | SI |
173. | ALEJANDRA VASQUEZ PÉREZ | SI |
174. | COSME CASTILLO VARELA | SI |
175. | LIONOR PEREDA JIMÉNEZ | Aparece una “X” |
176. | AUSENCIO PEREDA JIMÉNEZ | SI |
177. | ANA VASQUEZ PÉREZ | SI |
178. | ALBERTO RUBIO VALDIESO | SI |
179. | MARÍA PEREDA JIMÉNEZ | Aparece una “X” |
180. | DOMINGA CASTILLO VARELA | SI |
181. | ESTELA CID LOZANO | SI |
182. | RAÚL VARGAS | SI |
183. | ADELINA SÁNCHEZ MÉNDEZ | Aparece una “X” |
184. | DARÍO PEREDA NÚÑEZ | SI |
185. | VALERIANO SÁNCHEZ GUZMÁN | Aparece una “X” |
186. | SALOMÓN MENDOZA PÉREZ | SI |
*NOTA: Aparece una X y el nombre de Celia Martínez Vargas.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes: De los hechos de las demandas y de las constancias de autos se advierten:
a. Acuerdo de renovación de ayuntamientos por derecho consuetudinario. El doce de noviembre de dos mil nueve la autoridad responsable publicó el acuerdo en el cual definió los ayuntamientos que elegirían a sus concejales de conformidad con ese sistema en los cuales incluyó al de San Francisco Chapulapa, Oaxaca.
b. Elección. El catorce de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la elección bajo la modalidad de asamblea con opción múltiple en pizarrón, la cual arrojó los resultados siguientes:
No. | Cargo | Nombre | votos |
|
|
|
|
1. | Presidente | Panuncio Cid Zaraut | 503 |
2. | Síndico | Amado Marcelino Avendaño | 455 |
3. | Regidor de Hacienda | Raymundo Vallarta | 440 |
4. | Regidor de Obras | Nemecio Manzano Zaraut | 425 |
5. | Regidor de Educación | Eulogio Meza Alvarez | 425 |
6. | Regidor de Salud | Catalino Trovamala Cid | 420 |
7. | Regidor de Policía | Antonio Sánchez Guzmán | 415 |
c. Inconformidades. El dieciséis y veintidós de noviembre, Lorena Navarrete Pérez y otros, presentaron sendos escritos ante la dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral, en los cuales narraron como irregularidades de la elección, esencialmente, la imposibilidad, de instalar la mesa de debates, de votar de muchos integrantes de la comunidad, además de que se ejerció presión sobre los electores y se impuso al candidato por el presidente municipal.
d. Conciliación. El veintinueve de noviembre, la dirección ejecutiva citada realizó una reunión de trabajo con las autoridades municipales y los inconformes, en la cual fue imposible lograr la conciliación.
e. Validez de la elección. El veintitrés de diciembre el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca validó la elección atinente.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes, el veinticinco siguiente Leonardo Pereda Núñez por una parte y Lorena Navarrete Pérez y otros, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el mencionado Instituto.
a. Recepción de las demandas. El veintisiete se recibieron en esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y las constancias de los expedientes de origen.
b. Turno. En la misma fecha la Magistrada Presidente formó los expedientes SX-JDC-417/2010 y SX-JDC-418/2010. El turno correspondió a su ponencia por razón de presentación y conexidad.
c. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitieron los juicios y, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 79, 80, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estar relacionados con la integración de ayuntamientos en Oaxaca, lo cual, por razones de nivel de gobierno y geografía electoral, actualizan la competencia de la Sala.
SEGUNDO. Acumulación. En ambos juicios se impugna el mismo acuerdo, existe identidad en la autoridad responsable por lo cual, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver de manera conjunta, pronta y expedita, se acumula el expediente SX-JDC-418/2010 al diverso SX-JDC-417/2010, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Definitividad. Se actualiza una excepción al principio de definitividad.
Los actores solicitan que este órgano jurisdiccional conozca de los medios de impugnación, ante la cercanía de la toma de posesión de los concejales del municipio de San Francisco Chapulapa.
Procede el conocimiento del presente juicio vía per saltum, pues de realizarse los trámites y sustanciación del recurso de inconformidad previsto en la legislación electoral de Oaxaca, se podría causar una afectación a la esfera jurídica del impetrante.
Si bien, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la citada ley general, se deben agotar, en su caso, las instancias partidarias y judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad, es criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO,[1] que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la normativa partidista y la ley electoral local, cuando tal agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.
En el particular, los actores se duelen de la declaración de validez de la asamblea electiva por la que se eligieron concejales al ayuntamiento del municipio de San Francisco Chapulapa, Oaxaca.
En este orden de ideas, los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 69, 70 y 71 párrafo 1, inciso b), 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, prevén el recurso de inconformidad, procedente para impugnar, entre otros, la elección de integrantes a los ayuntamientos, los resultados consignados en las actas de la Asamblea General Comunitaria de elección de concejales a los ayuntamientos, por error grave o por error aritmético, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría, por nulidad de la votación o por nulidad de la elección, del cual conocerá y resolverá el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa.
Dicho recurso debe promoverse dentro de los cuatro días siguientes al que se tenga conocimiento del acto reclamado o se hubiese notificado, la responsable debe realizar el trámite correspondiente, publicitación del recurso durante setenta y dos horas, recepción del escrito o escritos de los terceros interesaros y deberá hacerlo llegar, dentro de las veinticuatro horas después de vencido el plazo, previo a su remisión al Tribunal Electoral de la referida entidad; para que dicho órgano jurisdiccional emita la sentencia respectiva.
De esta forma, se aprecia que el trámite y sustanciación del citado medio de impugnación local, puede causar merma en la esfera jurídica de los actores, debido a lo avanzado del proceso electoral, porque los Concejales que integren los Ayuntamientos de acuerdo a las normas de derecho consuetudinario, tomarán posesión de sus cargos, el primer día de enero de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
Con base en ello, y con el fin de dar certeza a la elección de concejales para el referido municipio, se debe resolver la presente controversia en forma expedita.
CUARTO. Firma autógrafa. La demanda del juicio correspondiente al expediente SX-JDC-417/2010 cumple con el requisito en cuestión.
Sin embargo, dado que su acumulado es promovido por ciento ochenta y seis personas, resulta importante realizar las siguientes precisiones.
Veintinueve de los promoventes signaron la demanda con una marca equivalente a la letra“x”, esas personas se listan en el cuadro siguiente:
| |||
1 | Rosa Vargas Mendoza | 16 | Sofía Zertuche Montaño |
2 | Lorenzo Patricio Diego | 17 | Marcelino Zertuche Montaño |
3 | Soledad Pereda Murguía | 18 | Alejandra Varela Varrientos |
4 | Gregorio Ríos | 19 | Simión Quintero Zuliga |
5 | Eva Cancino Cervántes | 20 | Alejandra Figueroa Villegas |
6 | Angelina Jiménez | 21 | Celestino Sánchez pereda |
7 | María Flores Villavicencio | 22 | Nicolás iglesias Garmendia |
8 | Marino Castillo | 23 | Gaudencio quintero |
9 | Isabel Manzo Agama | 24 | Catalina Marcelino Aragón |
10 | Ana Zárate | 25 | Elidía Quintero Zaraut |
11 | Elena Vallarta Zúñiga | 26 | Lionor Pereda Jiménez |
12 | Juana Córdova | 27 | María Pereda Jiménez |
13 | Cristina Herrera Díaz | 28 | Adelina Sánchez Méndez |
14 | Juan Flores | 29 | Valeriano Sánchez Guzmán |
15 | Ofelia Zertuche Montaño |
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Debe considerarse satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con base en las consideraciones siguientes:
La disposición en cita establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben promover por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del promovente; previéndose el desechamiento de plano de la demanda cuando ésta carezca de firma autógrafa.
Sobre el particular, se debe entender que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda alguna sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha mencionado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya falta trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, que tiene por consecuencia, la ausencia del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante de ejercer el derecho público de acción.
Esto es así, porque para establecer que la demanda presentada es la auténtica expresión de la voluntad del que promueve, como ya se dijo, el legislador incorporó a la hipótesis legal la exigencia de que el signo que identifica y vincula al actor, sea autógrafo, entendiéndose esto realizado por el propio promovente de puño y letra.
En consecuencia, si un escrito carece de firma, no se puede identificar a quien lo suscribe, ni se sabe qué persona autoriza el contenido, además de que es imposible identificar a quien se obliga con lo manifestado.
En el caso, pese a que los actores pretenden cumplir ese requisito con asentar la letra x de puño y letra, lo cual si bien es extraordinario y podría considerarse insuficiente para establecer un rasgo distintivo de vinculación entre el promovente y su voluntad, por las particularidades del caso, se estima suficiente para cumplir con el requisito en cuestión porque se trata de comunidades indígenas y su rúbrica, aunque idéntica, se corrobora con la copia fotostática de la cual se aprecia que cada uno de los promoventes utilizó el mismo signo de identificación al obtener su credencial para votar con fotografía, por lo cual, es posible extraer un patrón de conducta que permite corroborar pese a la poco distintiva rúbrica el cumplimiento del requisito en análisis.
En concreto, por ser veintinueve los casos que como integrantes de un ayuntamiento que se rige por normas de derecho consuetudinario practican esa forma de identificación, aunado a que ese mismo ejercicio lo realizaron ante la autoridad electoral federal, es posible establecer la práctica válida de ese comportamiento, como parte de su sistema normativo y por ende, suficiente para que esta Sala Regional tenga por satisfecho el requisito, ante las características del caso concreto.
Además, esa conclusión se fortalece si se tiene en cuenta la obligación que tiene esta sala de interpretar las normas procesales, de la forma que más favorezca el acceso a la justicia de comunidades indígenas.[2]
QUINTO. Estudio de fondo.
La pretensión de los actores se vincula con la invalidez de los resultados electorales por el desapego en la ejecución de la asamblea a los principios mínimos de las reglas dadas por la propia comunidad para la renovación de sus concejales, con lo cual estiman se violentaron sus derechos constitucionales y comunitarios.
El agravio es substancialmente fundado y para su estudio se tiene en cuenta la tesis de jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”[3].
La litis se centra en determinar cómo fijar válidamente limitaciones en la aplicación de mecanismos de elección derivados de sistemas normativos indígenas, por contravención a otros derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de las propias reglas dadas por la comunidad de que se trate.
En otras palabras, se encuentra fuera de controversia el reconocimiento constitucional del derecho de los pueblos indígenas para auto-determinarse.
Sin embargo, para el ejercicio y validez de ese derecho se requiere a su vez la concordancia con los derechos fundamentales rectores de todo el sistema jurídico mexicano.
Marco normativo
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena en su artículo primero, párrafo tercero, que queda prohibida la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De igual modo, el artículo segundo de la Constitución indica que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Agrega que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El apartado A del mencionado artículo segundo menciona que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
De la lectura conjunta de ambos artículos se desprende que el texto constitucional garantiza, por un lado, la no discriminación por pertenecer a una minoría, como pueden serlo las comunidades indígenas, las personas con discapacidad, las minorías religiosas, etcétera y, por la otra, el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, haciendo especial énfasis en que se debe garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad con los hombres.
Por ello, la lectura de ambos artículos constitucionales debe ser entendida en el sentido de que deben ser protegidas y, por ende, no ser discriminadas, las minorías de todo tipo, incluidas aquellas minorías que conviven dentro de una comunidad indígena.
A mayor abundamiento, el artículo cuarto de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[4] señala que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.
En el mismo sentido, el artículo noveno, fracciones VIII y IX de dicha Ley Federal señala que se considerarán como conductas discriminatorias impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole, y negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas públicas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
De ahí que impedir el acceso o el ejercicio de los derechos de participación política, como lo es el derecho de votar y ser votado, constituye una forma de discriminación que atenta contra la Constitución y la Ley de la materia.
El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo[5], abunda en este sentido al señalar en su artículo 3, párrafo 1, que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, y que las disposiciones del convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
Asimismo, el artículo 8, párrafos 1 y 2 de dicho Convenio señala que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Como puede observarse, en el Convenio internacional adoptado por nuestro país se protege la no discriminación de los pueblos indígenas y el derecho que los mismos tienen para conservar sus costumbres y tradiciones propias, siempre y cuando las mismas sean compatibles con los derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente.
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece en el artículo 16, párrafo primero que el estado de Oaxaca tiene una composición étnica y plural, sustentada en la presencia y diversidad de pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente.
A su vez, el artículo 25, apartado A, párrafo primero fracción II de la Constitución de dicha entidad federativa menciona que la ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades del estado de Oaxaca para la elección de sus ayuntamientos, y que establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención.
Como se observa de dicho precepto, uno de los elementos en que descansa la autonomía de las comunidades indígenas en el estado de Oaxaca es la posibilidad de elegir a sus autoridades de acuerdo a los sistemas electorales propios y el acceso de las minorías en el ejercicio del sufragio activo y pasivo.
Así, un ejemplo del ejercicio indebido del derecho a la libre autodeterminación, es el ocurrido en dos mil ocho, cuando la Comisión Nacional de los Derechos Humanos publicó un Informe Especial sobre el caso de discriminación a la profesora Eufrosina Cruz Mendoza, habitante del Municipio de Santa María Quiegolani, Distrito Electoral de Tlacolula, Oaxaca, a quien se le negó la participación como candidata para contender al cargo de Presidente Municipal, por ser mujer. En dicho informe, la CNDH mencionó que la aplicación de los sistemas normativos indígenas en materia electoral, no deben estar reñidos con el respeto pleno a la igualdad entre la mujer y el hombre[6].
En efecto, el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas encuentra como límite último el respeto a los derechos humanos de todos aquellos que conforman la misma. De ahí que cualquier tipo de acto de un grupo mayoritario dentro de una comunidad que vulnere los derechos de una minoría, no se justifique bajo el argumento de la autonomía, los sistemas normativos y los usos y costumbres propios de la comunidad.
En este sentido, autores como Will Kymlicka identifican un tipo de exigencias que pueden ser reclamadas por un grupo minoritario y al que denomina como “restricciones internas” y que implican el derecho de un grupo en contra de sus propios miembros, con el fin de impedir la disidencia interna, es decir, la decisión de los integrantes individuales de no observar prácticas o costumbres tradicionales[7].
De acuerdo con dicho planteamiento, ciertas prácticas de las mayorías pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de sus propios miembros al excluirlos, por ejemplo, de la participación en los asuntos públicos y en la elección de sus dirigentes.
Como queda de manifiesto, en la misma doctrina filosófica se han hecho aportaciones importantes encaminadas al reconocimiento pleno de las diferencias entre grupos de población diversos y al límite que en todo momento encuentra su actuación en los derechos fundamentales.
A su vez, por lo que respecta a la actuación de las comunidades indígenas, existe un amplio consenso en el sentido de que la autonomía y el ejercicio de sus prácticas consuetudinarias por ningún motivo pueden validar o justificar la vulneración de los derechos humanos de ninguno de sus miembros.
Conforme con el marco normativo, doctrinario y de precedentes jurisdiccionales nacionales e internacionales, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, es a quien corresponde, para declarar la validez de la elección a través de sistemas normativos indígenas, verificar la satisfacción o correspondencia entre el método elegido, su ejecución y resultados, con los derechos fundamentales vinculados a tales actos, tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, la aludida declaración de validez no constituye un formalismo vacío, sino que debe ser producto del examen de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral, todo lo cual debe ser confrontado con normas y principios rectores de la actividad electoral, pues solo a partir de esa calificación la autoridad electoral estará en condiciones de emitir un juicio sobre si el proceso electoral se encuentra ajustado a la ley, a fin de que la respuesta positiva conduzca a la declaración de validez, o bien, en caso contrario, a la nulidad de la elección y, por lo mismo constituye un acto fundamental en la etapa de resultados del proceso electoral.
I. Esquema de verificación del método elegido y su correspondencia constitucional.
La validez de la elección por un sistema normativo indígena, con independencia del método de selección adoptado por el municipio o comunidad, requiere para la calificación de su correspondencia con el sistema jurídico mexicano y los límites en su aplicación, 1. El respeto irrestricto de los derechos fundamentales, 2. Reglas de participación de las cuales quede, al menos un registro mínimo que permita corroborar la equivalencia entre los resultados obtenidos y la voluntad comunitaria de la que emanan y, 3. Marcos ideológicos que permitan valorar y verificar los hechos a la luz de las teorías comunitarias con las cuales encuentran mayor equivalencia los sistemas normativos derivados del derecho consuetudinario, esto es, la exigencia de apartarnos de criterios liberales más propios de nuestro sistema electoral, para lograr una mayor empatía entre lo decidido y el contexto sociopolítico, económico y cultural al que se destinan. Ciertamente, las reglas, como mecanismos para la distribución del poder, sirven para preservar o quitar poder a los individuos de una comunidad y atribuírselo a la comunidad, considerada en sí misma como la soberana, por lo cual, los principios que subyacen a cualquier método de elección por derecho consuetudinario, suprimen las diferencias entre los miembros de una comunidad y funcionan como instrumentos de homogeneización.
Así, en palabras de Frederick Schauer [8][i] impedir que se centre la atención en lo singular y en lo diferente, nos alienta a considerar a nuestro bienestar inextricablemente ligado al del grupo, y desalentarnos de la pretensión de que nuestra situación es singular, así como de la consiguiente exigencia de trato singular. De este modo, las reglas resultan fundamentales para el funcionamiento de cualquier decisión concebida desde un marco fuertemente comunitario.
Conforme con lo anterior, los conceptos básicos a partir de los cuales debe verificarse la validez de una elección como la que nos ocupa, giran en torno a tres aspectos fundamentales.
a. Las reglas o mecanismos adoptados por la comunidad para la renovación de los concejales y la correspondencia de estos con el respeto a los derechos fundamentales.
Esto es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho de las culturas indígenas, con las obvias salvedades de que ningún derecho individual con validez nacional puede ser contravenido por las reglas locales, ni siquiera cuando, desde el punto de vista local, esa contravención se considere necesaria para preservar la cultura.
Por ejemplo, ni la explotación de seres humanos ni la tortura pueden permitirse, aun cuando alguna cultura lo reclame como parte indispensable de sus tradiciones y costumbres. Éste es uno de los límites a los que la autonomía de las comunidades no puede escapar.
En ese sentido, en palabras de León Olivé, si una comunidad, por sus propias tradiciones o por imposiciones externas, impide sistemáticamente a sus miembros la discusión crítica de las preferencias, los deseos, los fines y las normas y, peor aún, si les impide tomar acuerdos, establecer o modificar normas, entonces, está impidiendo el comportamiento autónomo de los individuos, y bien podríamos decir que la comunidad no está siendo autónoma, pues no se están cumpliendo las condiciones necesarias para llamarla de ese modo.
La autonomía de los individuos no sólo requiere que se permita la discusión crítica de las necesidades, los deseos, los fines y de las normas de la comunidad, sino también que se cuente con procedimientos de decisión colectiva para que las revisiones que hagan los individuos tengan consecuencias en la colectividad, es decir, que se cumpla con la condición de que sus acciones o inacciones obedecen a reglas y normas decididas tras un análisis crítico de éstas.
Por otra parte, la autenticidad de la comunidad se traduce en la satisfacción de las necesidades de sus miembros y, además, de las necesidades que ellos consideren realmente suyas, y no impuestas o fabricadas (desde fuera o dentro de la comunidad; por los dirigentes, por ejemplo). Si la comunidad no está orientada en esos sentidos, estará bloqueado el acceso de los miembros de la comunidad a los fines que auténticamente se plantean.
En conclusión, si suponemos que la autonomía de las personas es deseable, entonces la comunidad que forja su identidad y delimita el horizonte de elecciones en función del cual ejercen su autonomía y su autenticidad, también debe ser autónoma. La autonomía de la comunidad es una condición necesaria de la autonomía de sus miembros. [9]
b. Resulta por demás importante que durante la elección se respeten las reglas establecidas con anterioridad, para lo cual debe contarse con registros mínimos que permitan corroborar que en el desarrollo de la elección quedaron satisfechos cada uno de los pasos que la propia comunidad se dio para ejercer la voluntad comunitaria, en concreto la correspondencia entre los resultados y los mecanismos de su obtención, como ejes que consolidan la legitimidad del acto y el apego a los derechos fundamentales.
En esencia, los acuerdos comunitarios derivados, por ejemplo, de una asamblea, implican del diseño que conceda a los integrantes de la propia comunidad la oportunidad de influir en forma efectiva en las decisiones que afecten a sus intereses, lo cual requiere del diálogo acerca de las posibles consecuencias de esas decisiones antes de que éstas sean tomadas.
También requiere de una serie de garantías procedimentales que tengan en cuenta los propios mecanismos adoptados por la comunidad para decidir, en los cuales se incluyan las costumbres y estructuras organizativas pertinentes, con el consiguiente aseguramiento de que los participantes tengan acceso a toda la información necesaria para la oportuna decisión.[10]
En cualquier caso, la participación forma parte, junto con la autonomía, del mismo régimen normativo que se ha desarrollado en relación con el autogobierno de los pueblos indígenas.
c. Como eje transversal de los anteriores elementos, es necesario aclarar las notas distintivas de la visión comunitarista de la ciudadanía en contraposición con la visión republicana, con el fin de señalar por qué en el caso que nos ocupa, la exclusión a la que son sometidos los habitantes de las agencias municipales atentan contra los principios básicos bajo los cuales viven dichos individuos.
En este sentido, por lo que respecta a la doctrina filosófica del comunitarismo, la misma se distingue por una reformulación de la moral, que no se relaciona con principios abstractos y universales, sino que pretende fundar la moral en pautas nacidas, practicadas y aprendidas dentro de la cultura de una comunidad[11].
La concepción del ciudadano que surge desde la perspectiva comunitarista se caracteriza por otorgar una importancia fundamental a la pertenencia del individuo a una comunidad específica.
Es decir, los comunitaristas destacan la importancia de una común concepción del bien compartida por todos los ciudadanos, cuyo propósito es el de reducir la autonomía individual con el fin de beneficiar el interés colectivo.
Por otra parte, la tradición filosófica del republicanismo promueve la ampliación de las potestades del ciudadano en las sociedades democráticas, en las que se requiere una mayor participación e intervención de los individuos con el fin de controlar en mayor medida las decisiones que son tomadas desde el poder político. De conformidad con el republicanismo, el individuo deberá tener una participación más estrecha en aquellas cuestiones de interés público y con ello ejercer su libertad.
Las consecuencias que esto conlleva para la concepción del ciudadano desde el republicanismo son evidentes, ya que la posición que el sujeto mantiene respecto de los otros individuos y con relación a la sociedad en la que participe resulta ser más estrecha. El ciudadano que surge de la postura republicana está más interesado en la participación pues de ella depende su propia libertad así como la legitimidad del poder político.
Algunos teóricos modernos del republicanismo como Jürgen Habermas, señalan que para la concepción republicana de gobierno, el problema de la auto-organización de la comunidad constituye el punto de referencia y, por tanto, los derechos de participación y comunicación políticas constituyen el núcleo de la ciudadanía[12].
El filósofo alemán destaca la importancia que para este modelo de republicanismo tiene la deliberación de las ideas en el escenario público, a fin de que la expresión de los distintos puntos de vista puedan ser debatidos por todos los interesados. De ahí que considere que la fundamentación comunicativa o discursiva de las normas sociales, habrá de desarrollarse sólo cuando los afectados por dichas normas hayan debatido y deliberado en condiciones de simetría y, en último término, estén en condiciones de quererla o, al menos, consentirla[13].
Finalmente, por lo que respecta a la tradición del liberalismo, en la misma se privilegian los derechos subjetivos sobre la participación y la pertenencia, por lo que el individuo y sus derechos son puestos en un lugar principal.
Para la tradición liberal, la autonomía personal es el principal valor a proteger por el derecho y con base en la misma sostener toda la estructura en la que descansa el ámbito de los derechos fundamentales. Dicha autonomía sienta las bases para una renuncia a los objetivos colectivos y aumenta el grado en que los sujetos realizan sus esfuerzos sólo en la búsqueda de sus propios intereses[14].
Desde la misma tradición liberal, Dworkin considera a los derechos como “triunfos políticos en manos de los individuos”, lo que quiere decir que los individuos tienen derechos cuando por alguna razón, una meta colectiva no es justificación suficiente para negarles lo que ellos desean tener o hacer, o cuando no justifica suficientemente que se les imponga alguna pérdida o perjuicio[15].
Estos derechos, “o triunfos”, se constituyen en el verdadero estandarte de las teorías liberales, desde el cual pocos serán “las razones o metas colectivas” que puedan justificar la intromisión en ese espacio de libertades negativas.
En efecto, la concepción del individuo que se desprende del liberalismo es aquélla en la que el ejercicio de los derechos de ciudadanía son ejercidos de forma esporádica, y exclusivamente para legitimar las instituciones creadas con el fin de proteger esos mismos derechos.
Como vemos, los modelos de sociedad que plantean los tres modelos filosóficos mencionados, también suponen tres formas de concebir la ciudadanía, mientras para el liberalismo el individuo se considera de forma aislada, y para el republicanismo como parte importante de la conformación de la opinión pública a través de su participación en las decisiones, para el comunitarismo el individuo se distingue por su pertenencia a una colectividad.
II. Caso concreto. Es a partir de los tres elementos citados que se realizara el análisis de lo ocurrido con la elección cuestionada, a fin de verificar, desde el apego de las reglas elegidas por la comunidad con los derechos fundamentales básicos, los registros mínimos de correspondencia en la aplicación de esas reglas durante la elección, con el fin de verificar la correspondencia entre resultados y la voluntad comunitaria y conjuntamente, la valoración de los hechos a través de su concordancia con la visión comunitarista en la cual encuentra un mejor espejo el derecho consuetudinario, en aras de evitar que el filtro liberal rector en mucho de nuestro sistema constitucional de elecciones nos impida dimensionar la trascendencia de los hechos sobre lo que ocurre en poblaciones cuya concepción social es comunitaria.
La legislación de Oaxaca prevé la emisión de una convocatoria, conforme a la cual se fije la fecha y hora de la celebración de la elección, en la cual se contempla, incluso, que se incluya la modalidad de que sean los pueblos indígenas quienes elijan a sus representantes.
En efecto, el artículo 135 del código electoral local, establece que las autoridades del municipio encargadas de la renovación del Ayuntamiento, emitirán la convocatoria e informarán al Instituto local, cuando menos sesenta días antes, la hora y el lugar para la elección de los concejales.
También señala que en caso de incumplimiento, será el instituto quien acordará lo procedente.
De estas primeras directrices legales se advierte la obligación de las autoridades municipales de participar activa e imparcialmente en conseguir la renovación de los concejales y lleva implícito, dados los términos de anticipación y contenido de la convocatoria, el principio fundamental de universalidad del voto, esto es, al pretender publicar la fecha de la jornada y el derecho a elegir, la regla en análisis se traduce en la obligación de la autoridad municipal derivada de una elección por derecho consuetudinario de garantizar la satisfacción de ese principio.
Asimismo, la anticipación de la convocatoria encuentra explicación en la posibilidad de ejercer las garantías dadas por el propio sistema de coadyuvar a conciliar las diferencias que pudieran surgir en torno a los términos, métodos y participación de la jornada electoral, acorde con lo dispuesto en el artículo 143 del mismo ordenamiento.
Debe destacarse, que si bien la legislación no desarrolla los términos en los cuales debe darse a conocer la aludida convocatoria, debemos recordar que tratándose de una visión comunitaria de la renovación de autoridades, los principios subyacentes a ese acto, consisten en desarrollar las garantías mínimas, de la autonomía y autenticidad de las comunidades involucradas.
Ciertamente, como se mencionó la verdadera autodeterminación de un ayuntamiento que se rige por sistemas derivados de sus costumbres, requiere que quien tiene a su cargo permitir la renovación garantice, además de la discusión crítica de las necesidades, los deseos, los fines y de las normas de la comunidad, los procedimientos de decisión colectiva que permitan a los interesados que las revisiones que efectúen tengan consecuencias en la colectividad, es decir, que se cumpla con la condición de que sus acciones o inacciones obedecen a reglas y normas decididas tras un análisis crítico de éstas.
Asimismo, explicamos que la autenticidad de la comunidad se traduce en la satisfacción de las necesidades de sus miembros y, además, de las necesidades que ellos consideren realmente suyas, y no impuestas o fabricadas (desde fuera o dentro de la comunidad; por los dirigentes, por ejemplo). Si la comunidad no está orientada en esos sentidos, estará bloqueado el acceso de los miembros de la comunidad a los fines que auténticamente se plantean.
Por lo anterior, la posibilidad de verdadera información oportuna de quienes tienen a su cargo decidir a sus nuevos gobernantes, requiere de la satisfacción de convocar, sea cual fuera la forma que se elija, con miras a lograr que esa publicidad sea efectiva.
En ese sentido, respecto de las notificaciones a las agencias municipales y de policía, el artículo 92, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, prevé que como atribución de los Secretarios de los Ayuntamientos, comunicar a los agentes municipales y de policía los acuerdos de ese órgano y las órdenes del presidente municipal.
Como se advierte de lo anterior, las órdenes del ayuntamiento y del presidente municipal, incluida la convocatoria para la elección, deben ser comunicados a las agencias, para que estas a su vez lo hagan de conocimiento de los ciudadanos de la población.
De dicha disposición, también se advierte que la legislación electoral del Estado de Oaxaca señala que en caso de que las autoridades incumplan con la obligación de dar a conocer la convocatoria en el plazo previsto y con los requisitos exigidos será la autoridad administrativa quien tendrá que llevar a cabo las medidas pertinentes.
La exigencia en comento, por lo tanto, corresponde a los principios y derechos fundamentales de participación política que la constitución general contempla y, por lo mismo, en su emisión no existe violación que reparar.
Sin embargo, esa regla debe verificarse, en concordancia con los registros y constancias existentes en autos, pues no basta para su observancia, emitirla sino cumplirla, con registros mínimos que pongan de manifiesto el respeto a los derechos fundamentales que en ella subyacen.
En el caso, en el expediente de la elección no se encuentra la convocatoria ni existe constancia alguna en la cual se explicite con base en qué antecedentes se puede tener como uso y costumbre de la comunidad determinado método de realización de la elección.
La única constancia que se refiere a ese respecto es el oficio del ayuntamiento de trece de septiembre dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en el cual el Presidente Municipal informa que la “autoridad municipal y los ciudadanos del municipio” acordaron elegir en asamblea comunitaria el catorce de noviembre a sus autoridades y que la misma se llevaría a cabo en el auditorio municipal de la comunidad a partir de las diez horas.
De tal forma, como se advierte, no existe prueba de que la convocatoria a la elección hubiera sido emitida con sesenta días de anticipación a la elección, pues en el mejor de los casos, la elección del método, lugar y forma de elección se tomó el trece de septiembre, pero nada dice respecto a la emisión de la convocatoria.
Tal situación necesariamente implica una afectación a los principios de certeza que deben primar para la comunidad a fin de que todos los interesados puedan participar, así como tener pleno conocimiento de los términos en los que se llevaría a cabo la elección.
Además, esta etapa del proceso incumple también con el segundo eje, esto es, se desajusta a los preceptos legales que rigen las elecciones por usos y costumbres, en violación a los derechos comunitarios, pues, como se razonó, no existe constancia de la emisión de la convocatoria con la anticipación legal ya señalada, lo cual evidentemente afecta a la universalidad del sufragio y, por ende, a los derechos de participación política de todos los integrantes de la comunidad.
Por lo que hace a la publicidad de la convocatoria, no existe elemento alguno en el cual se asiente la adecuada difusión de la misma pues en autos sólo se pueden advertir los siguientes elementos al respecto.
Un oficio de la autoridad municipal suscrito por el cabildo y ocho representaciones municipales, fechado el cinco de diciembre y dirigido al Presidente del Consejo General del mencionado instituto electoral, en el cual, entre otras cosas se afirma que se informó de la fecha y hora de la Asamblea comunitaria electiva de catorce de noviembre, a todas las Agencias Municipales y localidades, además de que se hizo saber a la población de la cabecera municipal por medio del aparato de sonido.
Sin embargo tal oficio es insuficiente para tener por acreditada la adecuada y suficiente difusión de la convocatoria pues no explicita cuándo se les entregó a los Agentes Municipales ni qué acciones tomaron ellos para difundirla en sus comunidades.
Además, como del mismo oficio se desprende, en todo caso en el único lugar en el cual se difundió la convocatoria por un medio de mayor impacto, “a través del sonido local” fue en la cabecera municipal, lo que implica un trato discriminatorio y diferenciado respecto de los habitantes de las demás comunidades que integran el municipio.
Lo anterior lleva a señalar que la autoridad encargada de hacer pública la convocatoria de la Asamblea, en este caso el Presidente Municipal, no demostró haber agotado todos los medios a su alcance para convocar a todos los habitantes del municipio a la elección.
Ciertamente, una vez demostrado que el contexto en el que fue aprobada y emitida la convocatoria transgredió los derechos humanos de los habitantes de las comunidades integrantes de San Francisco Chapulapa, cabe recordar la distinción que hicimos respecto al tipo de ciudadanía que plantean los modelos del comunitarismo y del republicanismo y por qué en el caso concreto estaríamos ante un método de restricción interna de la comunidad respecto de uno de sus grupos minoritarios.
En efecto, al emitir la convocatoria sin justificar sus términos con base en los usos y costumbres del ayuntamiento y la falta de publicitación de la misma, se vulneraron los derechos de los pobladores de las agencias municipales y constituyó en sí mismo una restricción de los derechos de tales personas.
Al respecto es importante aclarar que en el expediente de la elección tampoco se asentó nada respecto al número de participantes en la asamblea, con lo cual la autoridad administrativa estaba en imposibilidad de verificar si la indebida emisión de la convocatoria y su publicitación afectaron la asistencia de los ciudadanos de la comunidad.
Máxime cuando por ningún medio verificó el porcentaje de la población del municipio con derecho a voto conforme a los usos y costumbres de la comunidad.
Esta situación cobra especial relevancia en el caso pues uno de los agravios de los actores es que no se permitió votar a diversos ciudadanos integrantes de diversas agencias municipales, lo cual no fue verificado por la autoridad administrativa electoral y que esta Sala está imposibilitada para hacerlo ante la falta de un registro mínimo de asistentes, el cual debió levantar la autoridad municipal encargada de la conducción de la asamblea electiva.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el acta de asamblea omite por completo narrar, quién quedó a cargo de verificar la llegada de los participantes y su pertenencia a las comunidades del ayuntamiento, así como la forma en la cual se computaron, las votaciones anotadas en el pizarrón.
No se menciona la forma en que se acreditó que todas las personas que votaron pertenecían al ayuntamiento, sus comunidades de origen, ni si todos ellos tenían derecho a votar en la asamblea, o si se impidió que alguien votara por no cumplir con los requisitos para hacerlo.
En cuanto al método de votación, es cierto que cita que el método de votación es con opción múltiple en pizarrón.
Sin embargo, en el acta no se dice, si los escrutadores ocuparon algún cuaderno o calculadora para verificar que la sumatoria de las rayas anotadas para cada uno de los candidatos fuera la correcta, de tal manera que, primero, los participantes tuvieran la certeza de que fueron incluidos en la decisión y, segundo, que su voto se computó en una sola y por una sola opción política.
Sin embargo, en el acta que se revisa nada se asienta en torno a esto, por lo cual, es imposible, verificar, si los asistentes, pertenecían al ayuntamiento, cuántos asistieron en realidad, bajo que modalidades se definió quienes podían votar y, por último, cómo se obtuvo ese total de votos, circunstancia, que repercute en la invalidez del acto.
En efecto, todo lo que ocurre durante una elección debe quedar asentado en un acta que pruebe lo ocurrido y por lo mismo, la veracidad de las determinaciones que en ella se tomaron, exigencia que encuentra sustento normativo en el artículo 137 del código local, que ordena levantar, al final de la elección, un acta.
En efecto, las actas de las asambleas son documentos que integran las circunstancias que describen la forma en la que se llevan a cabo.
Los requisitos que deben reunir son: la mención del lugar, fecha y hora, los cuales cuáles son elementos básicos del acta, así como los asistentes, el procedimiento de votación, los acuerdos o decisiones tomadas, la votación, en general, siempre deberá tenerse cuidado de todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado, así como firma de las personas que participaron.
Conforme con esa exigencia, desde el inicio de la asamblea comunitaria debe levantarse un documento del que se obtengan los datos relativos a quiénes participan y con qué derecho lo hacen, a fin de controlar quiénes y cuántos deciden a los gobernantes de la comunidad.
También es necesario que se registre la población de la que provienen los asistentes porque de esta forma se tendrá el conocimiento fehaciente de la participación comunitaria y la oportunidad de participar en todos los trabajos de la asamblea.
A su vez, es necesario que exista constancia de la participación de los asambleistas en la toma de decisiones, por ejemplo, las propuestas que hicieron para conformar la mesa de debates o para concejales, o sus posturas respecto al método de votación, pues de esta se puede probar que los ciudadanos de las distintas comunidades realmente participaron y fueron tomados en cuenta para el proceso de elección.
También es menester que se asiente la secuencia del orden del día, la forma que las propuestas u opciones fueron electas, y cómo es que se verificó esa votación, es decir, cuantos ciudadanos votaron, como es que se realizó la votación, quienes contaron los votos, quienes fueron electos y cuál fue el número de votos que obtuvieron, entre otras circunstancias.
Al terminar la asamblea, el acta deberá ser firmada por la autoridad municipal, por el órgano que presidió la asamblea, por los ciudadanos que en ella intervinieron y por las personas de la municipalidad que por costumbre lo hacen, de conformidad con el artículo 137, párrafo 3, del código electoral local.
La exigencia de que se levante acta, responde a que todo lo que en ella se realizó sea verificable, pues con ella se acredita de manera fehaciente la existencia de la asamblea y con ella se debe probar el cumplimiento a la normativa aplicable por parte de quienes en ella actúa como autoridad (integrantes del ayuntamiento y mesa de debates) y de los participantes, como por ejemplo que se respetaron los principios aplicables como el respeto a los derechos fundamentales, dentro de los cuales debe observarse la inclusión de las minorías, así como los demás lineamientos aplicables.
La elaboración de ese documento, es una obligación de quien actúa con el carácter de autoridad en esa elección (ej. autoridad municipal y mesa de debates), pues son los encargados de dirigir los trabajos en el proceso de elección, por lo que a ellos corresponde demostrar que lo que ocurrió en la asamblea.
Además debe tenerse en cuenta que ésta regla forma parte del sistema normativo consuetudinario del ayuntamiento en análisis, pues se encuentra fuera de controversia que dentro de sus elecciones siempre se lleva a cabo y que la comunidad no ha puesto objeción a la misma, por el contrario, se exige como parte del propio procedimiento de renovación.
Precisado lo anterior, el siguiente aspecto a verificar es la correspondencia entre lo asentado en el acta y las etapas o acuerdos previos que la propia asamblea se dio para decidir.
En efecto, se advierte de los antecedentes, trabajos, pláticas conciliatorias y el contenido del acta de asamblea, que la comunidad consideró necesario elegir al órgano encargado de presidir la elección y a los concejales, lo cual encuentra respaldo en lo dispuesto a su vez en el artículo 136 del código electoral local.
Al respecto el acta refiere que uno de los puntos del orden del día fue nombrar a los ciudadanos que integran la “mesa de debates”, misma la cual se conformó por un presidente, un secretario y dos escrutadores.
Hasta ahí, parece que la existencia de un órgano electoral encargado de las labores propias de una mesa directiva electoral no parece vulnerar la legislación electoral ni las prácticas consuetudinarias de la comunidad.
Sin embargo, el documento omite narrar cuál fue el método de elección o para la designación de los miembros de la mesa de debates, es decir, en el acta únicamente se menciona que se procedió al “nombramiento de la mesa de debates, quedando integrado por acuerdo de la asamblea los siguientes ciudadanos:”
Pero nada dice acerca de quiénes son esas personas, cuántos votos obtuvieron para desempeñar sus funciones y cómo distribuyeron los cargos.
Al respecto cabe mencionar que precisamente uno de los agravios de los recurrentes es que tal mesa de debates no se instaló y que las acciones fueron conducidas por el Presidente Municipal.
Es por ello que resultaba de vital importancia que en el acta de sesión se mencionara quiénes y por qué serían designados en cada uno de los cargos, las personas que tendrían la posibilidad de elegirlos, las labores de cada uno de ellos durante el escrutinio y cómputo de los votos, con el fin de dotar de mayor certeza al proceso electoral.
Respecto al desarrollo de la jornada electoral, los actores sostienen que el Presidente Municipal coaccionó y presionó a los ciudadanos a fin de imponer al candidato de su interés.
Para probar su dicho ofrecieron ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca un CD con cuatro videos cuyo contenido no fue analizado por esa autoridad al validar la elección.
Si bien es cierto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral las pruebas técnicas por sí solas no generan prueba plena de los hechos que reproduzcan, a menos que se encuentren adminiculadas con otros elementos probatorios, también lo es que la autoridad está obligada a considerar todos los elementos probatorios allegados previamente a la calificación.
Ahora bien, si se concatena las irregularidades expuestas, con el contenido de los videos, se robustece la presunción de la indebida conducción del proceso por parte de la autoridad municipal en la jornada electoral.
El contenido de los videos es:
CD PRUEBA TÉCNICA Office DEPOT DVD-R recordable 120 min 4.7 GB
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4 Tipo: Video y audio Duración: 00:03:30. |
O0:00- 01:00 Se observa a una persona del sexo masculino hablando a través de un micrófono a su alrededor se encuentran cinco personas del mismo sexo, se encuentran en una parte superior de un local, se observan otras personas que se dirigen al hombre que habla por medio del micrófono, se escucha la voz de una mujer que dice “no es herencia”, “no es tu herencia”, “no es tu herencia Jorge”, “la presidencia municipal no es herencia de los Zúñiga”.
Continua la grabación y otra persona del sexo masculino vestido con camisa blanca y pantalón de mezclilla toma el micrófono y se dirige a las personas presentes manifestando “si ganamos nosotros, les cedemos la sindicatura y que nos den la regiduría de hacienda otra vez”.
01:00- 02:00 El hombre vestido de camisa verde con pantalón de mezclilla arrebata el micrófono y expresa: “no ni madres, no además se lo voy a repetir, sin violencia y sin agresiones” “haber les dejo la presidencia y tumbamos todo el cabildo en la asamblea”, acto seguido solicita que alcen la mano los que están de acuerdo.
En la siguiente toma se observan más personas que se encuentran reunidas en ese local, continua la grabación enfocando a la persona del con camisa verde y pantalón de mezclilla quien continua hablando por micrófono, dicha persona se dirige hacia el hombre que viste de camisa blanca, no se entiende lo que discuten.
02:00-3:30 Continua la grabación el hombre vestido con camisa verde y pantalón de mezclilla, se dirige nuevamente a los presentes a través del micrófono.
La persona del sexo masculino vestido con camisa verde y pantalón de mezclilla se dirige a los presentes y expresa: “Ahorita se va a votar, así como lo oyen, sin micrófono si quieren, les estoy ofreciendo lo más que pueden aspirar” en ese momento se escucha que los presentes expresan su inconformidad y dicha persona les expresa: “jamás ganarían la presidencia, en su vida ganarían la presidencia”, es interrumpido por la persona que viste camisa blanca cuadros y pantalón de mezclilla”. Finaliza el video. |
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5 Tipo: Video y audio Duración: 00:01:20. |
00:00-01:00 Se observa una persona del sexo masculino vestido con camisa verde y pantalón de mezclilla, hablando a través del micrófono, se dirige a las personas que se encuentran en el local y les manifiesta lo siguiente: “nosotros todos de los que estamos aquí somos mayoría, realmente podemos ganar todos, sin embargo les estoy dejando la posición más importante del cabildo a cambio de que permitan que la gente que vino a votar ponga su voto por su candidato, no son mayoría ustedes, por eso es la mayoría que traemos por eso”, se escuchan voces de los presentes que preguntan el por qué tanto interés, nuevamente hace uso de la voz la persona señalada anteriormente y pregunta a los presentes que si quieren otra propuesta, y expresa que pueden levantar un documento y en “urna secreta se ven en quince días”, interviene una persona del sexo masculino vestido con camisa blanca y pantalón de mezclilla azul y expresa: “vamos a tener el mismo problema”.
Fin del video 00:01:20 |
6 Tipo: Video y audio Duración: 00:02:42. |
00:01- 00:59 Se observa a una persona vestida de camisa blanca con pantalón de mezclilla, que está hablando a través de un micrófono dirigiéndose a las personas presentes en el lugar, aparentemente la presencia de elementos de seguridad vestidos en uniforme negro con cascos en el mismo color y alrededor más personas, interviene otra persona del sexo masculino vestido con camisa verde y pantalón de mezclilla y se escucha que pregunta a los presentes “le entramos”, en ese momento se escuchan diversas voces y silbidos. Continúa la grabación enfocando la toma hacia las piernas de una persona.
01:00-2:42 La grabación se enfoca a las piernas de diversas personas, al mismo tiempo se escuchan voces pero no se distingue lo que dicen. Fin del video.
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7 Tipo: Video y audio Duración: 00:03:53. |
00:01- 00:59 Se observa a una persona del sexo masculino, vestido con camisa amarilla a cuadros y pantalón de mezclilla, hablando a través de un micrófono, a su alrededor se encuentran otras personas, no es claro el audio, otras personas del sexo masculino intentan tomar el micrófono pero él continua hablando, interviene otra persona del sexo masculino el cual porta un sombrero color paja, vestido con camisa azul y pantalón de mezclilla en el mismo tono y comienza a dirigirse a las personas que se encuentran en el lugar, mientras que a su alrededor se observan a otras personas entre ellas una persona del sexo femenino vestida con blusa y falda color azul, de igual manera es posible observar a hombres vestidos en color negro y con cascos aparentemente elementos de seguridad, continua la grabación y se observa que una persona del sexo masculino vestido con camisa verde y pantalón de mezclilla interrumpe a la persona anteriormente descrita, tomando el micrófono y expresando lo siguiente: “yo solo quiero comentarles algo, ya estuvo suave”.
01:00-02:20 Continua la persona manifestando lo siguiente: “nosotros con Beto y además quiero que lo sepan, este hombre es mi primo hermano, no tengo ningún problema, si el acepta es porque sabe perfectamente que cuenta con todo mi apoyo, y de alguna manera y de alguna manera vamos a seguir trabajando”, en ese momento una persona del sexo masculino que se encuentra a su lado, se va hacia la parte de atrás donde se encuentran otras personas y se observa forcejeo entre ellos y como se bajan del estrado, en ese momento se puede apreciar a más gente que se encuentra presente en el lugar y personas con uniforme y cascos negros, los cuales portan armas y se encuentran en la parte inferior del estrado, seguidamente el hombre con sombrero y vestido con camisa azul y pantalón de mezclilla en el mismo tono, interviene y agradece a los que lo apoyaron y expresa: “ustedes saben que voy a estar al píe de la letra con ustedes, jamás los voy a traicionar”.
02:20-03:00 El hombre vestido con camisa verde y pantalón de mezclilla azul, continua hablando por micrófono, se escucha la voz de un hombre que expresa lo siguiente: ya jorge ya te quedaste con lo que querías” y una segunda voz que expresa: “no es válido porque no hay mesa de los debates”, seguidamente interrumpe a la persona anteriormente descrita una persona del sexo masculino vestido con camisa a cuadros y pantalón de mezclilla, toma el micrófono y señala “no es valida no hay mesa de los debates, no es válida, no es válida, no hay mesa de los debates”, vuelve a tomar el micrófono el hombre vestido con camisa verde y pantalón de mezclilla y expresa: “ vamos a nombrar la mesa de los debates, haber bájense todos, bájense todos”
03:00-03:53 Continua la misma persona expresando: “Todos se bajan, todos se bajan como amigos”, seguidamente se dirige a las personas y les dice que le propongan al presidente de la mesa de debates, se empiezan a escuchar que las personas dicen algunos nombres pero no es claro el audio, se observa que la persona con micrófono en mano se acerca a una persona vestida con una chamarra negra, el cual escribe. Menciona el nombre de Rogelio Zúñiga y pregunta si hay otra propuesta, se menciona el nombre de Héctor, y pregunta los que voten por Rogelio alcen la mano y se escuchan silbidos de las personas, seguidamente la toma se enfoca varias personas, termina el video. |
Como se advierte, la parte audible permite escuchar diversas expresiones de quien podría presumirse es el Presidente Municipal dirigiéndose a la Asamblea a fin de dirigir diversas propuestas a los asistentes en el sentido de “dejarles” la Presidencia Municipal y que se elija al resto del cabildo en la “Asamblea” y pide someter a votación la propuesta.
En otra parte del video pide que la asamblea se lleve sin violencia ni agresiones. En otra intervención, sostiene que les deja la Presidencia Municipal a cambio de que dejen a la gente votar.
Incluso llega a sostener que se vote en ese momento o bien que se lleve a cabo la elección por urna secreta en quince días.
Ahora bien, a lo largo de los clips sostiene “nosotros tenemos mayoría” y “les ofrezco lo que nunca podrían ganar”, con lo cual se podría sostener que su actuar en tendente hacia un grupo en contraposición a otro u otros.
Por último, se tiene la afirmación respecto de una persona que es su primo y que si él acepta, cuenta con su apoyo.
De lo anterior se puede advertir una determinada tendencia a identificarse como parte de un grupo y sostener abiertamente su pertenecía y apoyo al mismo por parte de quien se sostiene es el Presidente Municipal, lo cual es evidentemente inadmisible pues por su sola calidad puede generar la presunción de presión sobre el electorado para votar de una forma determinada, además de irrogarse la facultad de conducir el proceso, lo cual, como se ha analizado corresponde a una mesa de debates, por tanto, la intervención de la autoridad municipal es una violación grave, que debe rechazarse enérgicamente en aras de fomentar la verdadera autonomía y autenticidad del derecho de los pueblos indígenas para auto-gobernarse.
Conclusión
Por todo ello, queda demostrado que la elección de los concejales del municipio de San Francisco Chapulapa no se llevó a cabo bajo un método democrático, pues no se contó con garantías mínimas que aseguraran el respeto de los usos y costumbres de la comunidad y ni siquiera los más elementales principios de respeto al principio de universalidad y unidad del sufragio.
Lo anterior es suficiente para que esta Sala Regional tenga por acreditado que ante dichas irregularidades, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca indebidamente validó la elección que vulneró los principios democráticos contenidos en la legislación aplicable.
Por ello, lo procedente es dejar sin efectos el acuerdo de veintitrés de diciembre expedido por el Consejo General y ordenar a dicho organismo que lleve a cabo las gestiones necesarias para la celebración de una nueva elección que deberá cumplir con los principios democráticos necesarios para tener por acreditada la universalidad del voto, al asegurar que todos los habitantes del municipio puedan participar en igualdad de condiciones en las asambleas comunitarias, expresando libremente su opinión al interior de dicho órgano de autoridad, todo ello de acuerdo a las bases sustentadas en esta sentencia, sin demérito de las prácticas consuetudinarias del municipio y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 a 133 del Código Electoral de dicha entidad.
En este sentido, este órgano jurisdiccional vincula al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entre en funciones la administración que surja de la nueva elección, con base en lo dispuesto por los artículos 59, fracción III y 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-418/2010, al SX-JDC-417/2010 y se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de veintitrés de diciembre de dos mil diez, relativo a la elección de concejales al ayuntamiento del Municipio de San Francisco Chapulapa.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para que lleve a cabo todas las medidas a su alcance a fin de que se reanuden las pláticas de conciliación entre las partes involucradas, y se celebre una nueva elección en la que se respeten los usos y costumbres de San Francisco Chapulapa y se garantice la participación igualitaria y conforme a los principios democráticos mínimos, en los términos precisados en la presente resolución.
CUARTO. Se concede un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación de la presente resolución para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dé cumplimiento a lo previsto en la presente sentencia.
QUINTO. Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca y al Gobernador Constitucional de dicha entidad, para que en el ámbito de sus respectivas competencias designen a un encargado del gobierno municipal hasta en tanto entre en funciones la administración que surja de la nueva elección en el ayuntamiento de San Francisco Chapulapa.
NOTIFÍQUESE, por estrados, a los actores y demás interesados; por oficio, con copia certificada de la sentencia al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por su conducto por oficio con copia certificada al Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo de esa entidad. Además, notifíquense al Instituto, por fax los puntos resolutivos de esta sentencia, todo lo cual encuentra fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80 y 81.
[2] Tal criterio orientador se plasmó en la tesis relevante de este Tribunal S3EL047/202 de rubro “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LES SEA MÁS FAVORABLE”.
[3] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Año 2, No. 3, 2009, pp. 17-18.
[4] Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003.
[5] Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1990 y que entró en vigor para México el 5 de septiembre de 1991.
[6] Véase el Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre el Caso de Discriminación a la Profesora Eufrosina Cruz Mendoza. http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/espec.htm
[7] KYMLICKA, Will. “Derechos individuales y derechos de grupo en la democracia liberal”. Isegoría. No. 14, 1996, pp. 29-32.
[8] Las reglas del juego. Un examen filosófico de la toma de decisiones basada en reglas en el derecho y en la vida cotidiana. Marcial Pons, 2004, página 225.
[9] Multiculturalismo y pluralismo. Paidós, México 1999, páginas 201 a 215
[10] Estos requisitos de participación se encuentran incorporados en el Convenio 169 y se basan en los principios generales de autogobierno y autodeterminación, principios de carácter fundamental en el derecho internacional. También se relacionan con las normas de la no discriminación y la integridad cultural, tal como ha sido indicado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité de Derechos Humanos de la ONU.
[11] RUIZ MIGUEL, Alfonso. “Derechos humanos y comunitarismo. Aproximación a un debate”. Doxa. No. 12, 1992, p. 97.
[12] HABERMAS, Jürgen. “Ciudadanía e identidad nacional”. /en/ Facticidad y validez. Madrid: Trotta, 2005, p. 625.
[13] VELASCO ARROYO, Juan Carlos. La teoría discursiva del derecho. Sistemas jurídicos y democracia en Habermas. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, p. 159.
[14] OVEJERO LUCAS, Félix. Intereses de todos, acciones de cada uno. Crisis del socialismo, ecología y emancipación. Madrid: Siglo XXI de España, 1989, p. 5.
[15] DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel, 1989, p. 37.