SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-417/2017 Y ACUMULADO.
ACTORES: JOSÉ COSIJOEZA RUIZ MERLÍN Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por ciudadanos y ciudadanas en su calidad de ciudadanos indígenas y originarios de la agencia municipal de Santa María Ixcotel[1] perteneciente al municipio de Santa Lucia del Camino, Oaxaca. Los actores controvierten la resolución y sus efectos de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/126/2017 Y ACUMULADOS que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la convocatoria emitida por el citado Ayuntamiento, y declaró la nulidad de la elección de autoridades de la agencia municipal señalada.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN...................................2
ANTECEDENTES..............................................3
I. Contexto..................................................3
II. Juicios ciudadanos federales.............................6
CONSIDERANDO..............................................7
PRIMERO. Jurisdicción y competencia....................7
SEGUNDO. Acumulación.................................8
TERCERO. Sobreseimiento...............................9
CUARTO. Reparabilidad.................................10
QUINTO. Requisitos de procedencia.....................11
SEXTO. Analisis del contexto cultural....................12
SÉPTIMO. Estudio de fondo.............................22
RESUELVE....................................................53
En el presente juicio ciudadano se revoca la resolución impugnada y se confirma la validez de la elección de autoridades auxiliares en la agencia municipal de Santa María Ixcotel celebrada el cinco de marzo del año en curso, porque pese a que la convocatoria para la elección fue emitida por quien carece de facultades, tal irregularidad se subsanó al haber sido convalidada su emisión por quien, si tenía atribuciones, esto es, la Comisión Electoral designada por la propia comunidad.
De igual forma, se considera que de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad se garantizó la difusión de la convocatoria al participar un número mayor de ciudadanos que en elecciones previas, mientras que los hechos de violencia ocurridos en la jornada electoral no son de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la elección.
ANTECEDENTES
I. Contexto.
1. Designación de la Comisión Electoral. El quince de diciembre de dos mil dieciséis, la asamblea general comunitaria de la agencia municipal de Santa María Ixcotel designó a los integrantes de la citada comisión, quienes convocarían a la elección.
2. Invitación a la asamblea. Mediante oficio SMI/2017 de cuatro de enero del año en curso, el agente municipal de Santa María Ixcotel invitó al presidente municipal de Santa Lucía del Camino, a la asamblea general en la que elegirían a sus autoridades, la cual tendría verificativo el ocho de enero siguiente.
3. Respuesta a la invitación. En respuesta a la invitación, el presidente municipal del municipio citado remitió el oficio MSL/P.M./006/2017 al agente municipal de Santa María Ixcotel, en el que señaló que el Ayuntamiento no había emitido la convocatoria para elegir a las autoridades auxiliares de su comunidad, de conformidad a diversos ordenamientos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por lo que debían respetar los plazos y formas establecidas en dicha ley.
4. Solicitud del presidente de la Comisión Electoral. El veintiséis de enero del presente año, el presidente de la Comisión Electoral presentó un escrito dirigido al presidente municipal de Santa Lucía del Camino, en el que manifestó que serían respetuosos de las disposiciones municipales para el nombramiento de las autoridades auxiliares, siempre y cuando se respetaran los usos y costumbres de su comunidad, como la inclusión de la citada comisión en la elaboración y difusión de la convocatoria.
5. Solicitud de información sobre la fecha de emisión de la convocatoria. El veinticuatro de febrero último, un grupo de ciudadanos pertenecientes a la agencia municipal de Santa María Ixcotel, signaron un escrito dirigido al presidente municipal de Santa Lucía del Camino, para que les informara sobre la fecha probable en que sería lanzada la convocatoria.
6. Convocatoria. El uno de marzo de dos mil dieciséis, los integrantes del ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, emitieron la convocatoria para participar en la elección de agente municipal que se celebraría el cinco de marzo siguiente, para elegir a las autoridades auxiliares de dicha agencia.
7. Juicio local JNI/126/2017. El tres de marzo de la presente anualidad, el ciudadano José Cosijoeza Ruiz Merlín presentó el juicio electoral de los sistemas normativos internos, en el que controvirtió la convocatoria referida.
8. Asamblea general comunitaria. El cinco de marzo siguiente, se llevó a cabo la asamblea comunitaria a efecto de elegir a las autoridades de la Agencia de Policía de Santa María Ixcotel, perteneciente al Municipio de Santa Lucia del Camino, Oaxaca, en la cual participaron quinientos setenta ciudadanos, resultando electos:
Cargo | Nombre |
Agente municipal | Roque David Reyes Martínez |
Agente municipal suplente | Juan Manuel Martínez Antonio |
Secretaria | Evelia Silva López |
Tesorero | Concepción Anita Caballero Martínez |
Alcalde de la agencia | José Jorge Prieto Cabrera |
Primer suplente del alcalde | Maura Adriana Mendoza Díaz |
Segundo suplente del alcalde | Alberto Ezequiel Guzmán Real |
9. Juicios locales JNI/139/2017, JNI/140/2017, JNI/140/2017 y JNI/141/2017. El nueve de marzo posterior, diversos ciudadanos de la agencia municipal de Santa María Ixcotel impugnaron los resultados de la asamblea electiva.
10. Sentencia impugnada. El diecinueve de abril del año en curso, el Tribunal responsable emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la convocatoria emitida por el Ayuntamiento e invalidó la asamblea general celebrada el cinco de marzo pasado, y por ende, la nulidad de la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de Santa María Ixcotel. Los puntos resolutivos de dicho fallo fueron los siguientes:
(…)
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios marcados con los números 2, 3, 6 y 7 hechos valer por los recurrentes, en términos del Considerando CUARTO de este fallo.
SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios aducidos por los actores, marcados con los números 1, 5, y 4, en términos del Considerando CUARTO de esta resolución.
TERCERO. Se deja sin efecto la convocatoria impugnada, y por tanto, se declara la invalidez de la elección de Agente Municipal de Santa María Ixcotel, de fecha cinco de marzo del año que transcurre, en términos del Considerando CUARTO de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que designe dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su legal notificación, a una encargada o encargado de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, para los efectos del Considerando CUARTO de este fallo.
QUINTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que en el ámbito de sus atribuciones y competencia coadyuve en la preparación del proceso electoral extraordinario, debiendo garantizar que la elección se realice dentro de los treinta días naturales siguientes a la emisión de la convocatoria en términos del Considerando CUARTO de esta resolución.
SEXTO. Se exhorta al Presidente Municipal para que, en términos de sus facultades, ordene al Comisionado de Seguridad Pública del citado municipio, realice las acciones necesarias y suficientes a fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos de la Agencia de Santa María Ixcotel, Oaxaca.
SÉPTIMO. Notifíquese a las partes, en los términos precisados en el Considerando QUINTO, de esta determinación.
(…)
11. Presentación. El veintinueve y treinta de abril siguiente, José Cosijoeza Ruiz Merlín y otros ciudadanos, presentaron juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en contra de la sentencia indicada en el punto anterior.
12. Recepción y turno. El ocho de mayo posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas y demás constancias relativas a los juicios; en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JDC-417/2017, así como el juicio SX-JDC-418/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
13. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveídos de doce de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radico y admitió las demandas de los juicios. Mientras que en el juicio SX-JDC-417/2018 realizó requerimiento a autoridades, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver, mismos que fueron cumplimentados vía electrónica.
14. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción en los juicios, quedando los autos en estado de resolución.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia, al tratarse de juicios promovidos contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de Santa María Ixcotel perteneciente al municipio de Santa Lucia del Camino, Oaxaca; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa pertenece a la tercera circunscripción plurinominal electoral.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado al cuestionarse la resolución emitida el diecinueve de abril del año en curso por el Tribunal local en los expedientes JNI/126/2017 y acumulados, aunado a que guarda relación con la elección por sistemas normativos internos de la agencia municipal de Santa María Ixcotel perteneciente al municipio de Santa Lucia del Camino, Oaxaca.
18. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-418/2017 al diverso SX-JDC-417/217, por ser el más antiguo, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
19. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del juicio acumulado.
20. En el caso procede el sobreseimiento respecto de los ciudadanos Cirene Martínez Regalado, Luis Fernando Soto Rojas, Julio Eugenio Martínez Ríos, Adán López García y Manuela Torres Muñoz, promoventes en el juicio ciudadano SX-JDC-418/2017.
21. Lo anterior, porque pese a que aparecen sus nombres en el proemio de la demanda, dicho ocurso carece de sus firmas.
En efecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de la demanda la firma autógrafa del promovente.
22. Por su parte el numeral 11, apartado 1, inciso c), del mismo ordenamiento, establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.
23. Es el caso, si bien la demanda fue admitida por proveído de veinticinco de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, se advierte que no cumple con el requisito aludido, consistente en la firma de los promoventes, con lo cual procede el sobreseimiento exclusivamente respecto los ciudadanos que se mencionan al inicio de este considerando.
CUARTO. Reparabilidad.
24. En este caso, pese a que de las constancias de autos se advierte que José Cosijoeza Ruiz Merlín es ciudadano de la agencia municipal de Santa María Ixcotel, al igual, comparece el agente electo Roque David Reyes Martínez y otros, por tanto, no se actualiza la improcedencia del juicio por la irreparabilidad de la violación reclamada, precisamente, porque la elección cuestionada en la instancia previa fue anulada por el Tribunal responsable.
25. Así, de conformidad con la jurisprudencia 6/2008 de rubro: "IRREPARABILIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CIUDADANO ES DESIGNADO POR HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN"[2], cuando una elección es declarada nula y toma posesión del cargo un ciudadano designado para ese efecto, no se actualiza el supuesto de improcedencia relativo a la imposibilidad de revisar la constitucionalidad y legalidad de la elección, una vez que el candidato electo ha tomado posesión o se ha instalado el órgano correspondiente.
26. Como se adelantó, en la sentencia impugnada se determinó declarar la nulidad de la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de Santa María Ixcotel. Asimismo, se vinculó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que coadyuve en la preparación del proceso electoral extraordinario.
27. Por tanto, al haberse declarado la nulidad de la elección en la agencia referida, la violación reclamada no se torna irreparable.
QUINTO. Requisitos de procedencia.
28. Los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se advirtió del análisis exhaustivo realizado a las constancias de los expedientes.
29. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, ésta contiene los nombres y firmas de los actores, y en ella señalan los hechos y agravios que, a su decir, les causa la resolución impugnada.
30. Además, de las constancias en los expedientes y de la normativa aplicable es posible advertir que los juicios fueron promovidos en el plazo previsto legalmente.
31. En efecto, por cuanto hace al accionante del juicio ciudadano SX-JDC-417/2017, en razón de que la sentencia se le notificó por estrados el veinticinco de abril último, mientras que la presentación de su demanda ocurrió el veintinueve de abril siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.
32. Respecto a los accionantes del juicio ciudadano SX-JDC-418/2017, también se considera oportuna la presentación de la demanda, pues manifestaron haber tenido conocimiento del acto impugnado el veintinueve de abril del año en curso, por lo que, si la presentación se actualizó al día siguiente, debe considerarse oportuna, máxime que la controversia se relaciona con la elección de autoridades auxiliares de una comunidad indígena.
33. Asimismo, quienes promueven el juicio cuentan con legitimación e interés jurídico para instaurarlo, pues lo hacen ciudadanos por su propio derecho y es a quienes afectó la determinación de la responsable. También se cumple con la exigencia de agotar los medios de impugnación ordinarios, puesto que, contra la resolución impugnada, no procede algún otro previsto en la legislación oaxaqueña.
SEXTO. Análisis del contexto cultural.
34. Antes de resolver cualquier problema jurídico en el que se involucran sistemas normativos indígenas, es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que se desarrolla, esto es, solo a través de la obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos, será posible trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.
35. Es decir, la concepción jurídica de cada comunidad indígena implica un mundo que comprende geografía, historia, así como reglas y convenciones narrativas, que nos permite tener presente aquél en que están ambientadas.
36. Así, el primer ejercicio es dibujar, a partir de datos objetivos, ese paisaje de convivencia pluricultural entre indígenas, a veces de distintas lenguas y comunidades o bien, entre estos y quienes no se identifican como tales.
a. Entorno municipal.[3]
37. La Agencia Municipal de Santa María Ixcotel pertenece al Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, y se incluye geográficamente en el distrito Centro, en la región de Valles Centrales de dicho Estado.
38. De conformidad con el informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca ante la Instancia local, la Agencia de Santa María Ixcotel, se conoce como lugar de canteras, y se encuentra ubicada a quince minutos del centro de la ciudad de Oaxaca.
39. El municipio de Santa Lucía del Camino, al cual pertenece, limita: al norte, con los Municipios de Oaxaca de Juárez y San Agustín Yatareni; al sur, San Antonio de la Cal y Santa Cruz Xoxocotlán; al oeste, con Oaxaca de Juárez; al este, con San Sebastián Tutla.
40. La superficie total del Municipio al que pertenece esta localidad, es de siete punto sesenta y cinco kilómetros cuadrados (7.65 km2).
41. Para pronta referencia, la ubicación de la agencia se muestra en el siguiente mapa:
42. De acuerdo con el plan de desarrollo municipal dos mil ocho-dos mil diez[5], con base en las resoluciones presidenciales de mil novecientos veintinueve, la superficie que posee el ejido de Santa María Ixcotel es de doscientas (200) hectáreas y colinda con la Agencia de Dolores, el Municipio de Agustín Yatareni, el Municipio de Santa Lucía del Camino, la Agencia Cinco Señores, la Agencia de San Luis Beltrán y el Barrio Jalatlaco.
b. Lengua.
43. En el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus auto denominaciones y referencias geo estadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, refiere que en el Municipio de Santa Lucía del Camino la variante lingüística que se habla es el Dixsá, es decir, zapoteco de valles, del noroeste medio[6].
44. Sin embargo, la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel no aparece en el mencionado catálogo, y de acuerdo con el plan de desarrollo municipal dos mil ocho – dos mil diez, la lengua nativa se ha ido perdiendo.
c. Conformación de la Agencia Municipal.
45. Según el Plan de Desarrollo Municipal para el periodo dos mil catorce – dos mil dieciséis, el Municipio de Santa Lucía del Camino, se integra por la Cabecera Municipal que es Santa Lucía del Camino, dos agencias municipales que son San Francisco Tutla y Santa María Ixcotel, y la Agencia de Policía de Rancho Nuevo.
46. La Agencia Municipal de Santa María Ixcotel cuenta con la siguiente población[7]:
Localidad | Población total |
Cabecera municipal de Santa Lucia del Camino | 5351 |
Santa María Ixcotel | 2265 |
d. Actividades económicas.[8]
47. El municipio actualmente cuenta con 26,262 unidades económicas, de las cuales la mayor parte pertenecen al sector comercial (48.22%), seguidas por el sector servicios (41.72%), ubicándose en tercer lugar las pertenecientes al sector industrial (8.92%)
48. En ese orden, el crecimiento urbano provocó que estas actividades quedaran abandonadas, ya que actualmente esta Agencia queda comprendida en la zona conurbada de la ciudad de Oaxaca.
e. Funciones de las autoridades auxiliares.[9]
49. La Agencia Municipal de referencia actúa como la representación política y administrativa del Ayuntamiento en su demarcación territorial.
50. Las principales funciones de las autoridades auxiliares son las siguientes:
- Cumplir y hacer cumplir el Bando de Policía y Buen Gobierno, reglamentos municipales, circulares y demás disposiciones de carácter general dentro de su localidad.
- Auxiliar a las autoridades federales, estatales municipales en el cumplimiento de sus atribuciones.
- Fungir como oficial del registro civil y en su caso como Agente del Ministerio Público. Formular y remitir anualmente al Ayuntamiento el padrón de habitantes de su localidad y demás datos estadísticos que le sean pedidos.
- Promover la educación en su comunidad.
- Vigilar la conservación de la salud pública en la localidad.
- Promover el establecimiento y prestación de servicios públicos.
- Informar al Ayuntamiento de cualquier alteración al orden público, así como de las medidas correctivas tomadas al respecto.
- Promover los programas y proyectos para el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
f. Caminos y carreteras.[10]
51. El Municipio de Santa Lucía del Camino, al cual pertenece la Agencia de Santa María Ixcotel, por su cercanía al Municipio de Oaxaca de Juárez y por estar integrada a la zona metropolitana de la ciudad de Oaxaca, cuenta principalmente con tres vialidades pavimentadas, la avenida Lázaro Cárdenas o Camino Nacional, la avenida Ferrocarril o Camino a Santa Cruz Amilpas y la carretera internacional ciento noventa, llamada Cristóbal Colón que comunican con la ciudad capital del Estado.
52. Además, es importante resaltar que este Municipio se encuentra intercomunicado, ya que la mayoría de sus principales calles están pavimentadas y existen accesos para transitar en todo su territorio. En cuanto a los medios de transporte la población dispone de servicios de taxis colectivos y de microbús.
g. Transparencia y acceso a la información pública.[11]
53. En las Agencias Municipales de Santa María Ixcotel y San Francisco Tutla, así como la Agencia de Policía de Rancho Nuevo, se realizan Asambleas Comunitarias, donde rinden informes los diferentes comités que existen en el Municipio y la población en general, asimismo, se divulga la información en espacios públicos para anunciar los eventos o actividades; además por este medio se dan a conocer diversas disposiciones de la administración municipal.
h. Conflictos pos-electorales
54. En la comunidad en comento, las elecciones anteriores a dos mil siete, se celebraban mediante asambleas en la explanada de la agencia municipal; sin embargo, por la falta de acuerdos e influencia de los partidos políticos, se cambió a la modalidad de planillas.
55. La elección de ese año se realizó por planillas y en la misma resultó ganadora la formula encabezada por Rafael Merlín Cortés, para fungir en el periodo dos mil ocho-dos mil diez.
56. Durante la gestión del ciudadano Rafael Merlín Cortés, surgió un grupo de ciudadanos de la misma comunidad que manifestaron su inconformidad respecto de las gestiones y trabajo del agente y realizaron una serie de actos para desconocerlo.
57. En razón de lo anterior, en el año dos mil diez el ciudadano Juan Carlos Ramírez fue nombrado en una asamblea general de ciudadanos como agente municipal interino, tras la destitución de Rafael Merlín Cortés.
58. Tras cumplir con el año de gestión restante, la asamblea decidió ratificar a Juan Carlos Ramírez por otros tres años (2011-2013). Sin embargo, en el dos mil doce, se presentan inconformidades y tratan de desconocerlo, sin lograrlo de manera formal, ya que fue reconocido como agente municipal por la Secretaría General de Gobierno, hasta el dos mil trece.
59. El trece de junio de dos mil doce, una reunión en la que participaban habitantes y autoridades de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Oaxaca, fue agredida e irrumpida por un grupo de personas al mando de Omar e Iván de apellidos Sumano Alonso, a quienes se les relacionó con el ciudadano Omar Eusebio Blas Pacheco, concejal del propio Municipio.
60. Los ciudadanos inconformes con la administración de Juan Carlos Ramírez realizaron una asamblea, en la que pidieron su destitución, al señalar que cometía irregularidades y falta de transparencia, en el manejo de los recursos municipales.
61. En ese contexto, tras destituirlo, nombraron a partir de octubre de dos mil doce y hasta diciembre de dos mil trece a Habacuc Iván Sumano Alonso como agente interino, a Osvaldo Vidal como secretario, a Flavio Cortés Vicente como tesorero y a José Prieto Velasco como alcalde, sin que tales personas fueran reconocidas por la Secretaría General de Gobierno.
62. El veinticuatro de octubre de dos mil doce, los allegados al ciudadano Habacuq Iván Sumano Alonso, presionaron al Cabildo Municipal de Santa Lucía del Camino para que se les extendiera el nombramiento respectivo como nuevas autoridades.
63. Sin embargo, según lo expuesto en el informe, para la mayoría de los ciudadanos de Santa María Ixcotel ese nombramiento no se considera válido, debido a que no fue realizado en una asamblea general conforme a su sistema normativo interno.
64. Por otra parte, se comunica que ciudadanos de la comunidad refirieron la existencia de dos averiguaciones previas.
65. La primera de siete de diciembre de dos mil doce, en la que el alcalde constitucional denuncia que los ciudadanos encabezados por el nombrado Agente Municipal, fueron sorprendidos violando las chapas de las puertas y rompiendo candados de las oficinas de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, a fin de posesionarse de las mismas.
66. Otra de veintisiete de diciembre siguiente, en Santa María el Tule, por los delitos de usurpación de funciones públicas y falsificación de sellos, denunciados por Juan Carlos Ramírez Reyes.
67. El diecisiete de diciembre de dos mil trece, una vez reconocidos por el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, Habacuc Iván Sumano Alonso y su cabildo tomaron posesión de las instalaciones de la Agencia Municipal y comienzan su gestión administrativa, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
68. Una vez terminado el dos mil trece, simpatizantes del ciudadano Habacuc Iván Sumano Alonso solicitaron al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, la convocatoria correspondiente para la elección del Agente Municipal en Santa María Ixcotel.
69. Diversos ciudadanos aducen que el Ayuntamiento no ha emitido la respectiva convocatoria y que el ex Agente Municipal Juan Carlos Ramírez Reyes no ha convocado a la respectiva asamblea de elección.
70. Los habitantes de la comunidad manifiestan que se han presentado una serie de conflictos desde dos mil doce, en los que se vive un ambiente de incertidumbre dado que quien está nombrando a las autoridades son grupos de personas y el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, y que las instalaciones actualmente las ocupan un grupo de jóvenes, que tienen el respaldo del Ayuntamiento, sin que se respetaran las formas de organización de la comunidad.
71. Por otra parte, debe destacarse que el nombramiento de autoridades al interior de la agencia municipal se ha traducido en una problemática constante, muestra de ello es que esta Sala Regional anuló la elección celebrada el diecinueve de enero de dos mil catorce, como se advierte de la resolución del expediente SX-JDC-159/2014, en la que se acreditó la afectación al principio de universalidad del sufragio, por la falta de difusión de la convocatoria.
72. Así, es evidente que en la comunidad de santa María Ixcotel permanece una constante problemática cuando se trata de las elecciones de sus autoridades auxiliares.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
73. Los actores de ambos juicios tienen pretensiones distintas, por un lado, el accionante del juicio ciudadano SX-JDC-417/2017 pretende que se modifique el fallo impugnado y que se amplíen sus efectos, mientras que los del diverso SX-JDC-418/2017 pretenden que se revoque, para que se levante la nulidad de la elección que se decretó y se declare su validez.
74. Las causas de pedir se reducen a los planteamientos siguientes:
SX-JDC-417/2017
75. José Cosijoeza Ruiz Merlín sostiene que los efectos de la sentencia impugnada son insuficientes para garantizar su eficacia respecto de la elección de la agencia municipal de Santa María Ixcotel, porque desde su perspectiva, no se establecen límites mínimos para la intervención de quien se designe como administrador, es decir, se debió establecer que no debe intervenir en la organización de la elección.
76. De igual forma, expone que, si bien se otorgó un plazo de treinta días naturales siguientes a la emisión de la convocatoria, no se especificó si dicho plazo debía transcurrir entre el dictado de su sentencia y la emisión de la referida convocatoria, lo que convierte la determinación en ineficaz, porque la emisión del documento convocante se deja a discrecionalidad de las autoridades vinculadas.
77. Finalmente, argumenta que se debió declarar la vigencia de la Comisión Electoral designada por la agencia municipal de referencia, para que conjuntamente con la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, organice y desarrolle la elección, sin que el encargado que se designe despliegue actos relacionados con la elección, en razón de que sería designado por el Ayuntamiento, el cual fue el que desplegó los actos ilegales que conllevaron a la nulidad de la elección.
SX-JDC-418/2017.
78. Los planteamientos de los actores de este juicio se pueden resumir en tres temas a saber:
a. Facultad del Ayuntamiento para convocar.
79. Exponen, en esencia, la afectación a diversos principios, entre ellos, los de autodeterminación y progresividad, porque la responsable debió privilegiar la decisión de la asamblea general, por encima de un requisito formal.
80. En efecto, sostienen que la responsable de manera incorrecta determina anular la asamblea electiva, sobre la base de que corresponde al agente municipal saliente convocar a la elección y no al Ayuntamiento; sin embargo, pierde de vista que el agente de Santa María Ixcotel concluyó sus funciones el treinta y uno diciembre pasado, de ahí que tal requerimiento sea imposible de cumplir, aunado que la actuación del Ayuntamiento fue de conformidad con lo previsto en el artículo 43, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
81. De igual forma manifiestan que cualquier vicio formal se convalidó por la presencia en la elección de la Comisión Electoral designada por la agencia municipal mediante asamblea general comunitaria el quince de diciembre del año pasado, la cual actuó como mesa de debates.
b. Difusión de la convocatoria.
82. Manifiestan que la Comisión Electoral de Santa María Ixcotel verificó que la convocatoria tuviera la publicidad debida, para garantizar el voto de los ciudadanos y ciudadanas de la agencia, como se acredita con las fotografías del vehículo que publicitó la convocatoria durante cuatro días, así como el audio de tal acto.
c. Cambio del periodo de tres a dos años y falta de acreditación de hechos de violencia.
83. Por otra parte, refieren que no se afectó el derecho de autodeterminación de la comunidad, por el hecho de que la autoridad de la agencia municipal fungiría por dos años y no por tres, en razón de que por única ocasión sería ese periodo de duración.
84. Finalmente, argumentan que contrario a lo que razonó la responsable no se acreditaron los hechos de violencia a los que hizo alusión, ni tampoco se especificó las circunstancias en que se dieron tales hechos.
85. Ahora bien, la extracción de los agravios descritos en párrafos precedentes se realizó con base en lo previsto el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 13/2008 de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES"[12], en la que se establece que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
86. Especificado lo anterior, por cuestión de método esta Sala Regional analizará, en primer término, los agravios expuestos por los accionantes el juicio ciudadano SX-JDC-418/2017, pues tienen como finalidad levantar la nulidad decretada por la responsable y que se declare la validez de la elección, por lo que, de asistirles la razón, resultaría innecesario pronunciarse sobre los planteamientos hechos valer por el actor del juicio SX-JDC-417/2017, ya que en caso de que se deje sin efectos la nulidad, cesarían los efectos de la sentencia impugnada.
a. Facultad del Ayuntamiento para convocar.
87. Como ya se describió, los actores justifican la facultad del Ayuntamiento de convocar a partir de dos razones, la primera en el sentido de que la responsable pierde de vista de que el agente municipal culminó su encargo el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que no se debió determinar en el fallo impugnada que convocara dicha autoridad; y la segunda, en razón de que cualquier vicio formal se convalidó por la presencia en la elección de la Comisión Electoral designada por la agencia municipal mediante asamblea general comunitaria el quince de diciembre del año pasado, la cual actuó como mesa de debates.
88. El agravio es fundado.
89. Ello, porque pese a que el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino haya emitido la convocatoria para la elección del agente municipal en la comunidad de Santa María Ixcotel, sin contar con facultades, tal acto fue avalado por la Comisión Electoral de la mencionada agencia municipal, la cual contaba con atribuciones para la emisión.
90. Ciertamente, el artículo 43, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dispone que son atribuciones del Ayuntamiento "convocar a las elecciones de las autoridades auxiliares, para lo cual expresamente dispone respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de esta ley".
91. Por su parte, el artículo 79, en sus dos primeras fracciones establece que la elección de los agentes municipales y de policía se sujetará al procedimiento siguiente:
“…I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de agentes municipales y de policía; y
II… En los municipios de usos y costumbres la elección de los agentes municipales y de policía respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.”
92. Como se observa, si bien de las disposiciones referidas se advierte que es facultad del Ayuntamiento convocar a la elección de autoridades auxiliares, tal atribución no es una facultad absoluta, porque se encuentra supeditada a los usos y costumbres de cada comunidad, lo cual es congruente con el derecho fundamental de libre determinación previsto en el artículo 2 de la Ley Fundamental.
93. Es decir, la relación entre ayuntamientos y sus agencias municipales o de policía, tiene la misma obligación de respeto que los otros niveles de gobierno en la determinación de las autoridades de comunidades indígenas, para privilegiar la autodeterminación por encima de la imposición, por lo cual, el respeto a las prácticas de tales comunidades en la elección de sus autoridades implica privilegiar sus decisiones al respecto por encima de la facultad del ayuntamiento.
94. Asimismo, debe decirse que tal circunstancia en nada vulnera los derechos fundamentales previstos en la Constitución, puesto que la facultad del ayuntamiento no constituye una categoría de derechos tutelados en ese apartado, y queda vigente para cualquier comunidad que la estime apta para la solución de sus conflictos.
95. En ese sentido, si en una localidad de acuerdo a sus usos y costumbres, quien emite la convocatoria de la elección respectiva es la propia autoridad auxiliar del ayuntamiento, debe considerarse válido siempre y cuando esto sea la voluntad mayoritaria de los integrantes de la propia comunidad.
96. Estimar lo contrario implicaría una restricción al derecho fundamental de autodeterminación.
97. Ahora bien, en el caso, el un hecho no controvertido que el ayuntamiento de Santa Lucía del Camino emitió la convocatoria para la elección de agente municipal de la comunidad de Santa María Ixcotel.
98. De acuerdo con el sistema interno de la comunidad aludida, puede sostenerse que quien emite la convocatoria es el agente municipal saliente o la Comisión Electoral que designa la asamblea general comunitaria.
99. En efecto, en el expediente obra la convocatoria[13] para la elección ordinaria de dos mil catorce, emitida el trece de diciembre de dos mil trece, en la que se advierte que, además del agente municipal saliente, la Comisión Electoral que se designa al interior de la comunidad también puede emitir la convocatoria a la asamblea electiva.
100. Tan es así que, para la actual elección, la asamblea general comunitaria designó a una Comisión Electoral el quince de diciembre pasado, como se advierte del acta[14] correspondiente, la cual tendría dentro de sus facultades convocar a la elección.
101. En ese sentido, en la comunidad de Santa María Ixcotel, además del agente municipal saliente, la Comisión Electoral designada por la asamblea general comunitaria, también puede convocar a la elección.
102. Lo que se corrobora también en los antecedentes de la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-159/2014, la cual se encuentra agregada a los autos.
103. Ahora, es un hecho no controvertido que, en el particular, la convocatoria para la actual elección fue emitida por el Ayuntamiento, lo que en un primer momento supondría ir en contra de la autodeterminación de la agencia municipal de Santa María Ixcotel.
104. No obstante, como ya se apuntó, tal actuar del Ayuntamiento fue convalidado por la Comisión Electoral designada el quince de diciembre de dos mil dieciséis mediante asamblea general comunitaria, pues tal órgano actuó como mesa de debates en la elección convocada por el Ayuntamiento.
105. Es cierto que la referida Comisión Electoral mediante oficio[15] SMI/2017 invitó al presidente municipal a participar en la asamblea electiva, la cual tendría verificativo el ocho de enero del año en curso.
106. En respuesta[16] a tal oficio, el Ayuntamiento señaló que conformidad a diversos preceptos establecidos en la Ley Orgánica, dicho órgano edilicio no había emitido la convocatoria para elegir a las autoridades auxiliares de Santa María Ixcotel, por lo que la Comisión Electoral debía ajustarse a los plazos y formas establecidas en la Ley Orgánica.
107. A su vez, existe un escrito[17] de veinticinco de enero del año en curso, signado por el presidente de la Comisión Electoral, en el que señaló, entre otras cuestiones, que serían respetuosos de las disposiciones municipales para el nombramientos de las autoridades auxiliares y se apegarían a los tiempos en que se expidiera la convocatoria de manera general, especificando que se respetaran sus usos y costumbres en cuanto a que la elección se realizara por asamblea, mediante ternas a mano alzada y se les incluyera a los integrantes de la aludida comisión en la elaboración y difusión de la convocatoria.
108. Con posterioridad, mediante escrito de tres de febrero presentado ante la presidencia municipal, el presidente de la Comisión Electoral reiteró que se les incluyera en la elaboración y difusión de la convocatoria, y que se respetaran sus usos y costumbres.
109. El veinticuatro de febrero último, diversos ciudadanos de la agencia municipal de Santa María Ixcotel presentaron ante el Ayuntamiento, un escrito en el que solicitaban informes sobre la posible fecha en que sería lanzada la convocatoria para la elección de su comunidad, para poder ejercer sus derechos como originarios de la misma.
110. El primero de marzo del año en curso, los integrantes del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino emitieron la convocatoria, la cual tendría verificativo el cinco de marzo último.
111. De los elementos anteriores podemos advertir que efectivamente, el presidente de la Comisión Electoral de la agencia municipal solicitó en reiteradas ocasiones al Ayuntamiento que se les incluyera en la elaboración y difusión de la convocatoria, y se respetaran sus usos y costumbres.
112. Así, pese a tal solicitud y aun cuando la facultad de convocar era de la Comisión Electoral, el Ayuntamiento asumió esa atribución cuando carecía de ella, porque de acuerdo a la autodeterminación de la agencia municipal no correspondía a este último convocar.
113. No obstante, en el particular, el actuar del Ayuntamiento, se subsanó, primeramente, porque la Comisión Electoral encargada de convocar, lejos de asumir esa atribución, permaneció de manera pasiva y reconoció que se ajustaría a lo que determinara el Ayuntamiento, por lo que no desplegó ningún acto para la emisión de la convocatoria.
114. Aunado, a que fue la propia Comisión Electoral quien actuó en la asamblea electiva como mesa de debates, conllevando el desarrollo de la misma, lo que convalidó cualquier posible irregularidad en la emisión de la convocatoria.
115. Dicho de otra forma, si el órgano encargado de convocar hubiese estado en desacuerdo con la convocatoria que emitió el Ayuntamiento, lo ordinario es que no hubiese participado en la asamblea electiva, hipótesis que no se actualiza en este caso, porque el acta de asamblea electiva fue firmada por todos los integrantes de la Comisión Electoral designados por la asamblea general comunitaria de quince de diciembre de dos mil dieciséis.
116. Por ello, se considera incorrecta la determinación del Tribunal responsable, ya que únicamente se limitó a analizar de manera formal en quien recaía la atribución de convocar, y si bien se coincide que en el caso de la agencia municipal de santa María Ixcotel quien debe convocar es el agente municipal saliente o la Comisión Electoral que designe la asamblea general comunitaria, lo cierto es que en este caso se justificó que convocara el Ayuntamiento, primeramente, porque la Comisión Electoral actuó de forma pasiva en cuanto su emisión y dicho órgano convalidó el documento convictamente emitido por el Ayuntamiento, al participar en la elección como mesa de debates.
117. De ahí lo fundado del agravio.
b. Difusión de la convocatoria.
118. Respecto a este planteamiento, el actor sostiene que contrario a lo razonado por la responsable, se encuentra acreditado que la convocatoria si fue debidamente difundida.
119. El planteamiento es fundado.
120. En principio, porque la responsable únicamente argumentó que no existía testimonio o documental que acreditara la difusión de la convocatoria en lugares visibles o concurridos, sin exponer mayores razones.
121. Para acreditar que la convocatoria fue difundida, los actores anexaron a sus demandas diversas impresiones de fotografías, y un audio sobre la difusión de la convocatoria.
122. Antes de pronunciarse sobre el alcance probatorio de las pruebas aportadas por los accionantes, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
123. Esta Sala Regional ha analizado en diversos precedentes, los alcances del derecho a la autodeterminación (que incluye el derecho de autogobierno) de los pueblos y comunidades indígenas, los cuales se desprenden del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales y jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[18], y ha determinado que la limitante al referido derecho es el respeto a los derechos humanos contenidos en la Constitución.
124. En relación con el ejercicio del derecho de autogobierno al realizar elecciones de autoridades conforme con los propios sistemas internos de comunidades indígenas, se ha sostenido que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior, una limitante se encuentra en el respeto al principio de universalidad del sufragio. En efecto, el referido órgano jurisdiccional ha determinado que, si en una comunidad indígena no se permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de igualdad.
125. Por lo tanto, en concepto de la Sala Superior, esta situación sería violatoria de derechos fundamentales, y debería quedar excluida del ámbito de reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, al resultar incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales; criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”[19].
126. Sin embargo, para que se actualice la afectación al referido principio, las irregularidades planteadas deben estar plenamente acreditas.
127. Sobre la base de lo anterior, tratándose de comunidades indígenas, la difusión de la convocatoria debe atender al sistema normativo de cada comunidad, máxime cuando se trata de agencias municipales, las cuales subsisten de acuerdo a sus usos y costumbres, es decir, en la difusión no puede exigirse formalismos ajenos a su sistema, porque entender lo contrario, implicaría apartarse de la obligación constitucional y convencional de juzgar la presente controversia con una perspectiva intercultural.
128. En el caso, como se adelantó, de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad de Santa María Ixcotel, la difusión de la convocatoria es a través de perifoneo.
129. En efectos, en autos obra copia de la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-159/2014, lo cual se invoca también como un hecho público y notorio de conformidad con el artículo 15, del La Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, de la cual se advierte que al menos para la elección ordinaria de dos mil catorce, la convocatoria se difunde a través de perifoneo, pues en el expediente de referencia se exhibieron fotografías y el audio, con los que se evidencia que esa es la forma de difusión en la comunidad de Santa María Ixcotel, es decir, más allá de que el medio utilizado para difundir la convocatoria o no, en la elección ordinaria previa la cuestionada, así se realizó la publicidad.
130. Para la elección actual, la difusión de la convocatoria no fue distinta a la de dos mil catorce, para demostrarlo, los accionantes anexaron a su demanda dieciocho impresiones fotográficas, de las que se advierte en términos generales los vehículos que se utilizaron para la difusión en diversas calles de la comunidad de Santa María Ixcotel, así como la fijación de la convocatoria en diversos lugares de la localidad referida.
131. De igual forma, existe en autos un audio ofrecido en un disco compacto, cuyo desahogo se encuentra agregado a las constancias del expediente SX-JDC-418/2017, el cual hace referencia a la convocatoria a la elección de la manera siguiente:
Atenta convocatoria, la comisión electoral de la agencia municipal de Santa María Ixcotel convoca a la asamblea general que se llevara a cabo el próximo día domingo cinco de marzo de dos mil diecisiete, a las nueve de la mañana en la explanada de la agencia municipal, para llevar a cabo la elección de la autoridad de la agencia municipal para el periodo dos mil diecisiete - dos mil dieciocho, para el ingreso a la asamblea, deberán presentar su credencial de elector vigente, los exhortamos a cumplir con responsabilidad en bien de nuestra agencia municipal, atentamente la comisión electoral.
132. Ahora bien, en consideración de esta Sala, las probanzas referidas se consideran suficientes para acreditar que la convocatoria para la elección si se difundió.
133. Es verdad que las impresiones fotográficas al ser medios unilaterales tienen el carácter de indicios, mientras que el audio, al derivar de una prueba técnica, se trata de una prueba imperfecta, por la facilidad en que puede manipularse; sin embargo, en consideración de esta Sala, se estiman elementos suficientes para acreditar que se garantizó el principio de universalidad del sufragio.
134. En efecto, como se adelantó, la responsable únicamente se limitó a señalar en el fallo impugnado que no existía documento o testimonio que acreditara la debida difusión de la convocatoria, pero perdió de vista que tampoco se encuentra demostrada la posible exclusión de ciudadanos pertenecientes a la comunidad de participar en la elección, pues en todo caso, ello se hubiese traducido en una baja participación, incluso, en comparación con elecciones anteriores.
135. Aquí, es importante destacar que, es cierto que en el expediente SX-JDC-159/2014 esta Sala determinó, entre otras cuestiones, declarar la invalidez de la elección de agente municipal en la misma comunidad, con base a que similares pruebas ofrecidas en este juicio, eran insuficientes para demostrar la debida difusión, pero vinculadas a la baja participación de los ciudadanos, mediante un ejercicio comparativo de otras elecciones.
136. Sin embargo, en este caso, a diferencia de la elección que se anuló en dos mil catorce, la participación de ciudadanos se incrementó, tal y se evidenciará.
137. En efecto, del cuadro comparativo realizado en la sentencia emitida en el expediente SX-JDC-159/2014, se concluyó que las pruebas eran insuficientes para acreditar la debida difusión, pero por la baja participación de ciudadanos, como se explica:
Fecha de asamblea | Ciudadanos empadronados | Ciudadanos que acudieron | Porcentaje |
24 de noviembre de 2013 | 1236 | 85 | 6.8% |
8 de diciembre de 2013 | 1236 | 115 | 9.3% |
5 de enero de 2014 | 1236 | 93 | 7.5% |
19 de enero de 2014 | 1236 | 303 | 24.51% |
138. No obstante, en el particular, de considerar como comparativo número de ciudadanos empadronados hasta el diecinueve de enero de dos mil catorce, la participación para esta elección fue de quinientos setenta ciudadanos.
139. Lo anterior se demuestra, primeramente, con el acta de asamblea electiva de cinco de marzo del año en curso, en la que se asentó el número de asistencia de ciudadanos descrito en el párrafo anterior, también con el informe de hecho levantado por dos funcionarios electorales de la Dirección Ejecutiva de sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quienes fueron comisionados para asistir a la asamblea electiva, así como con el informe de cinco de marzo último emitido por el Sub Inspector Comisionado de Seguridad Pública Municipal, en el que narra los hechos ocurrido en la asamblea electiva, y se corrobora que acudieron quinientos siete ciudadanos.
140. Como se observa, existió un incremento en la participación de ciudadanos, pues en porcentaje la participación se tradujo en un 46.11%, es decir, incrementó en poco más del veintiuno por ciento.
141. Incluso, en la elección extraordinaria[20] realizada el quince de noviembre de dos mil quince, en cumplimiento a la sentencia del expediente S-XJDC-159/2017, en la cual se hace referencia para esa elección de un padrón de setecientos veintidós ciudadanos, registrándose la participación de trescientos setenta y nueve.
142. Esto es, aun de considerar también el padrón de la elección extraordinaria y el número de asistentes, se pone en evidencia que para la elección de cinco de marzo del año en curso, se incrementó la participación de ciudadanos.
143. En ese sentido, al existir coincidencia, al menos con la última elección, en que la convocatoria se difunde a través de perifoneo en la comunidad y al evidenciarse la existencia de un incremento en la participación a diferencia de la elección que fue anulada por esta Sala, debe privilegiarse la validez de la elección.
144. De ahí que resulte fundado el agravio.
c. Cambio del periodo de tres a dos años y falta de acreditación de hechos de violencia.
145. En estos tópicos, los accionantes aducen que no se afectó el derecho de autodeterminación de la comunidad, por el hecho de que la autoridad de la agencia municipal fungiría esta vez por el periodo de dos años y no por tres, obedece a que sería por púnica ocasión.
146. A su vez, argumentan que contrario a lo que razonó la responsable no se acreditaron los hechos de violencia a los que hizo alusión, ni tampoco se especificó las circunstancias en que se dieron tales hechos.
147. Los planteamientos son fundados.
148. Primeramente, porque desde la convocatoria se estableció que el periodo que fungiría quien resultara electo como agente municipal sería de dos años, además de que tal determinación fue avalada por la asamblea general comunitaria de Santa María Ixcotel, pues del acta respectiva de cinco de marzo pasado, no se advierte inconformidad alguna sobre la temporalidad que ejercerían las autoridades electas.
149. Para poder exponer las razones de la determinación anterior es necesario evidenciar las facultades y límites de la asamblea general comunitaria.
150. Ciertamente, el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
151. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en el referido artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
152. Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 20/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.
153. En este sentido, el derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, pues permite el mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones. Asimismo, el respeto a sus derechos evita toda forma de asimilación forzada o de destrucción de su cultura.
154. Del derecho a la libre determinación, expresado como autonomía, se derivan otros derechos fundamentales, entre los que destacan el derecho a definir sus propias formas de organización social, tales como el de elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, mismas que son parte del sistema jurídico nacional y por ello deben analizarse de manera integral y con perspectiva intercultural.
155. Sobre ese particular, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, pues consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.
156. Así, el autogobierno es la dimensión política del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas e implica el establecimiento de un gobierno propio, cuyas autoridades son escogidas entre los propios miembros, mismo que engloba principalmente:
1) El reconocimiento, mantenimiento y/o defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres;
2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;
3) La participación plena en la vida política del Estado, y,
4) La participación efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como pueden ser las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses.
157. Así las cosas, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
158. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 19/2014, cuyo rubro es: "COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO"[21].
159. Ese derecho tiene como propósito explícito fortalecer la participación y representación política de estos grupos étnicos, pues se perfila como manifestación específica de esa libertad en la manera y forma de vida y uno de los elementos centrales de los derechos de estos individuos, comunidades y pueblos.
160. De esa suerte, la implementación eficaz de los derechos de los pueblos indígenas reconocidos internacionalmente exige, a su vez, el reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en especial, en lo que respecta a la determinación de sus formas de organización y en la determinación de sus autoridades; sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites.
161. Así lo ha reconocido también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una tesis de rubro: "DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL"[22], en el sentido de que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto.
162. Lo anterior, también ha sido reconocido por la Sala Superior en la tesis VII/2014, de rubro: "SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD"[23].
163. En ese sentido, atendiendo al derecho de autoderminación y a los límites válidamente establecidos, la asamblea general comunitaria se constituye como el método de toma de decisiones colectivas por excelencia, pues en ella se reúnen todos los individuos con derecho a participar para expresar su punto de vista, discutir los asuntos que son puestos a consideración de la asamblea y emitir su voto.
164. Sobre lo anterior se menciona que el término "asamblea" se usa para otorgar valor a una institución basada en la democracia directa como la única sede del verdadero poder de decisión que se contrapone, tanto a las representaciones elegidas, como a las burocracias que administran las fuerzas sociales[24].
165. En las asambleas comunitarias se encuentra un elemento participativo de autogestión en un sentido político, porque son los integrantes de la comunidad quienes toman en sus manos, sin intermediarios, los asuntos de esa índole[25]. Es decir, la participación es entendida como un proceso en el que la comunidad toma las decisiones sobre su vida y sus entornos.
166. En ese sentido la autogestión constituye una orientación democrática en la que una organización con un grado de conciencia social lucha por las necesidades de todos y para todos, y sus integrantes son quienes deben de tomar las decisiones de manera libre y soberana.
167. De esta manera, el elemento de autogestión consiste en un elemento de legitimación del poder, porque implica que los sujetos interesados participen de manera directa en la toma de decisiones. Por ello, el elemento de autogestión política de las asambleas tiene como consecuencia que exista una autocalificación, esto es, una autoevaluación, que se manifieste en el autogobierno de las comunidades indígenas.
168. La necesidad de que los integrantes de la comunidad participen en las asambleas encuentra explicación en que los acuerdos que se toman en ellas son válidos para todos y aun cuando los integrantes difieran de los acuerdos generales, deben constituirse como una verdadera alternativa de participación porque de esta forma se legitiman las decisiones[26].
169. Esto es, si el método adoptado por una comunidad indígena es la asamblea general comunitaria, resulta importante que las determinaciones que involucren a la comunidad necesariamente sean validadas por la misma, pues se constituye en el órgano de decisión por excelencia.
170. En el particular, se asume que la modificación al periodo fue aprobada por la asamblea general comunitaria, primero, porque desde la convocatoria se estableció la invitación a participar en la elección de agente municipal se Santa María Ixcotel, quien fungiría al frente de la agencia durante el periodo 2017-2018, es decir, de dos años.
171. Así, la convocatoria constituye un primer elemento a través del cual se dio a conocer a la ciudadanía de la comunidad referida, en este caso, el periodo que ejercería la autoridad electa, misma cuya difusión se encuentra demostrada, como se expuso en párrafos precedentes.
172. Otro elemento adicional, además del ya expuesto, es el relativo a que en la asamblea general comunitaria no existió inconformidad de los participantes respecto a la temporalidad aludida.
173. En efecto, basta remitirse al acta de asamblea electiva de cinco de marzo del año en curso, pues de su contenido se advierte en su punto número uno, que desde el inicio se acreditó la presencia de quinientos setenta ciudadanos, para elegir a las autoridades auxiliares de la agencia para el periodo comprendido de 2017-2018, esto es, nuevamente en la asamblea se reiteró que las autoridades fungirían por dos años, sin que existiera inconformidad alguna por parte de los asambleístas. Incluso, tampoco existió inconformidad por parte de quienes resultaron electos, pues al final del acta se hizo énfasis que ejercerían únicamente por dos años.
174. En ese sentido, al haberse establecido la temporalidad de dos años desde la convocatoria y reiterada en la asamblea electiva, sin inconformidad alguna, contrario a lo razonado por la responsable, no se afectó el derecho de autodeterminación de la comunidad de santa María Ixcotel.
175. En relación a los hechos de violencia, los cuales originaron supuestamente la suspensión de la asamblea, debe señalarse que pese a estar acreditados, esta Sala considera que no son de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la elección, pues existían otros elementos probatorios al alcance de la responsable, de los cuales se puede advertir que, ante tales hechos, la autoridad encargada de conducir la elección realizó los actos necesarios para continuarla, más allá de que gran número de asistentes se haya retirado, es decir, los hechos de violencia no son atribuidos a los contendientes en la asamblea electiva, ni a un actuar indebido por parte de quien condujo el desarrollo de la elección.
176. En efecto, en primer lugar, del acta[27] de asamblea electiva de quince de marzo del año en curso, no se advierte que hayan existido actos de violencia o al menos no están asentados.
177. No obstante, existe en autos un informe[28] por parte del sub Inspector Comisionado de Seguridad Pública Municipal, en el que señaló que se había establecido un dispositivo de seguridad a solicitud del Ayuntamiento para la elección de autoridades auxiliares en la agencia municipal de Santa María Ixcotel y que siendo las nueve horas con cuarenta minutos estando presente doscientas personas en la elección, arribó un grupo de ciudadanos con intención de boicotear la elección, los cuales irrumpieron en el acceso principal de la asamblea, lo que desató un conato de bronca.
178. En el informe se detalla que una vez que se logró controlar tales actos de violencia, se continuó con la asamblea registrándose quinientos setenta ciudadanos, pero posteriormente a las diez horas con treinta minutos nuevamente existieron hechos de violencia, por lo que el secretario decidió suspenderla para resguardarse con las demás autoridades, ante la existencia de dos grupos que se agredían, por lo que se retiraron los asistentes, quedando una minoría de ciento cincuenta ciudadanos los cuales continuaron con la asamblea.
179. Como se observa, la asamblea no fue suspendida de manera definitiva, y si bien se retiró la mayoría de los asistentes, por los hechos de violencia ocurridos, se continuo con la elección por medio de la mesa de debates, la cual se integró por los ciudadanos que pertenecían la Comisión Electoral.
180. En tal sentido, ante la circunstancia de hechos de violencia provocados por terceros con la intensión de que no se celebrara, debe prevalecer su validez, pues del propio informe se advierte que la intensión de quienes irrumpieron desde el inicio en ese acto, era la de no permitir la celebración de la elección.
181. En suma, en autos constan también el informe de hechos levantado por los funcionarios comisionados del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que se describe en la parte final que, si bien se presentaron conatos de violencia, los mismos fueron controlados por la policía, por lo que se continuo con la elección hasta designar a quienes resultaron electos.
182. A partir de esos elementos probatorios puede advertirse que, más allá de los actos de violencia que se presentaron, se continuo con el desarrollo de la asamblea electiva hasta su conclusión, pues basta remitirse a la propia acta, la cual fue firmada por la Comisión Electoral de la comunidad, la cual actuó como mesa de debates.
183. Es verdad que también existe un acta[29] de no verificativo de asamblea suscrita integrantes de otra Comisión Electoral designada pero por el Ayuntamiento de santa Lucía del Camino, en la que se asentó que la asamblea se suspendió por los hechos de violencia que se presentaron, pero también se asentó, que se tuvo conocimiento que se continuó con la asamblea.
184. Como se observa, en la documental referida si bien se hace referencia a los actos de violencia y a que la asamblea fue suspendida, lo cierto es que también se asentó que se tuvo conocimiento de que se continuó con dicho acto, lo que pone en evidencia que la suspensión no se trató de un acto definitivo.
185. Ahora, es verdad que la asamblea electiva se continuó con un número menor de los ciudadanos que acudieron desde el inicio; sin embargo, la suspensión provisional y el retiro de ciudadanos se debió a una circunstancia extraordinaria, por la presencia de un grupo de personas con la intensión de que la elección no se realizara.
186. Es decir, desde el inició de la votación un grupo de personas ajeno a los actores de la contienda electoral intentó sabotear la elección, por lo que, pese a esa circunstancia, la autoridad encargada de conducir la elección continuó con la misma, con la finalidad de concluir los comicios.
187. Así, determinar lo contrario, implicaría incentivar conductas de cualquier grupo ajeno a los actores políticos, con la intención de que los comicios no se celebren, lo que sería contrario al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.[30]
188. Similar criterio sostuvo esta Sala al resolver el juicio de inconformidad SX-JIN-43/2015 y acumulados, el cual, si bien se vinculaba a una elección del sistema de partidos, los cierto es que las reglas sobre las nulidades son aplicables también en el caso de elecciones de sistemas normativos internos, pues también se tratan de elecciones democráticas previstas constitucionalmente.
189. En efecto, en dichos asuntos se determinó dar vigencia, pese a la existencia de irregularidades, a otros principios constitucionales como el derecho de voto activo en su dimensión colectiva (voluntad popular) de las personas que sí participaron, el derecho al voto pasivo de quienes recibieron los votos, y el principio de legalidad, todo ello generado por un grupo social cuya intención, desde antes de la elección, fue impedir la realización de la jornada electoral.
190. Cuestión que no es ajena en este asunto, al estar acreditado a través de las documentales que se han mencionado, los actos de violencia generados por un grupo con la intención de que no se realizaran los comicios.
191. Atendiendo a lo anterior es que se considera que asiste la razón a los actores.
192. Por tanto, al haber resultado fundados los agravios de los actores del juicio ciudadano SX-JDC-418/2017, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, dejar sin efectos los actos ordenados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con motivo de la invalidez de la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de Santa María Ixcotel y declarar la validez de la asamblea general comunitaria celebrada el cinco de marzo del año en curso, en la que resultaron electas las autoridades de la agencia mencionada.
193. Con motivo de los efectos de este fallo, resultan inoperantes los planteamientos expuestos por el accionante del juicio ciudadano SX-JDC-417/2017, en razón de que, al haberse revocado la sentencia impugnada junto con sus efectos, ya no podría alcanzar su pretensión de que los mismos se ampliaran o se modificaran, precisamente, por haber quedado insubsistentes.
194. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, la Secretaría de Asuntos Indígena del Oaxaca, no ha remitido el informe original en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor el veinticuatro de mayo pasado; sin embargo, es innecesario estar a la espera de tal informe, en razón de que el mismo fue remitido vía electrónica a la cuenta de esta Sala cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx.
195. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agreguen al expediente respectivo, para su legal y debida constancia.
196. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-418/2017 al diverso SX-JDC-417/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-418/2017, respecto de los actores que se especifican en el considerando tercero de esta ejecutoria, por las razones que ahí se precisan.
TERCERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictada el diecinueve de abril del año en curso, en el expediente JNI/126/2017 y acumulados que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, para la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de Santa María Ixcotel y declaró la invalidez de la elección del cinco de marzo del año en curso celebrada en la citada comunidad.
CUARTO. Se dejan sin efectos los actos ordenados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con motivo de la invalidez de la elección de autoridades auxiliares de la agencia municipal de Santa María Ixcotel.
QUINTO. Se confirma la validez de la asamblea general comunitaria celebrada el cinco de marzo del año en curso, en la que resultaron electas las autoridades auxiliares de la agencia municipal mencionada.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor del juicio SX-JDC-417/2017; por oficio al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, por oficio o correo electrónico, con copia certificada de la presente resolución, al Instituto Electoral citado, así como al Tribunal responsable; y por estrados, a los actores del juicio SX-JDC-418/2017, así como a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agreguen al expediente respectivo, para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
ANEXO 1
No. | Actores (as) |
1. | Roque David Reyes Martínez |
2. | Juan Manuel Martínez Antonio |
3. | Evelia Silva López |
4. | Concepción Anita Caballero Martínez |
5. | José Jorge Prieto Cabrera |
6. | Maura Adriana Mendoza Díaz |
7. | Alberto Ezequiel Guzmán Real |
8. | Rosalina Carmen Méndez Miranda |
9. | Virginia López Lorenzo |
10. | Gabriela Patricia González Martínez |
11. | Guadalupe Rodríguez Ramírez |
12. | Beatriz B. Miguel Ibáñez |
13. | Isidra Sierra Zarate |
14. | Claudia Olivera Sierra |
15. | Rodolfo Elías Olivera Martínez |
16. | Sixto Antonio Cuevas Alpuche |
17. | Olga López Hernández |
18. | Miguel Antonio Cuevas Lopez |
19. | Alejandro Aguirre Cuevas |
20. | Ricardo Gildardo Prieto S. |
21. | Rosalina Santiago Bautista |
22. | Julio Cesar Santiago Bautista |
23. | Benita García Luis |
24. | Aurora Arizbeth Ruiz Sánchez |
25. | Jorge Mario Muñoz |
26. | Concepción Dalila López Gómez |
27. | Claudia S. López Gómez |
28. | Arcadia Francisca López Gómez |
29. | Kenji Farid Sídney Blancas López |
30. | Sídney Blancas López |
31. | María Elena Gómez |
32. | Miguel Blancas Reyes |
33. | Paula López Gómez |
34. | Víctor Manuel Domínguez Hernández |
35. | Daniel Ortiz Trujillo |
36. | Teodoro Luciano López Gómez |
37. | Mariana López Gómez |
38. | Carlos Manuel Hernández Méndez |
39. | Omar Cortes Silva |
40. | Judith Cortes Silva |
41. | Timoteo Cortes Vásquez |
42. | Luis Fernando Soto Rojas |
43. | Francisca Rojas Díaz |
44. | Jesús Alah Santos Muñoz |
45. | |
46. | Nelson Harím Caballero Martínez |
47. | Rosa Martínez Reyes |
48. | Aurora Elena Muñoz Martínez |
49. | Margarita Caballero Martínez |
50. | Alicia Reyes Muñoz |
51. | Alejandra Reyes García |
52. | Juan Zenón Ríos Cruz |
53. | Antonio Aguilar Martínez |
54. | Maura Lourdes Ríos Cruz |
55. | Joelia Carmen Valentín Pérez |
56. | Jesús Antonio Aguilar Ríos |
57. | Zenaida Tranquilina Cruz |
58. | Clemente Aguilar Martínez |
59. | Blanca Estela Donaji Ramírez Mendoza |
60. | Álvaro Martínez |
61. | Emmanuel Edgar Martínez Olivera |
62. | Concepción Magaly Martínez Olivera |
63. | Domitila Olivera Merlín |
64. | Carmen Gissel Briones Gabriel |
65. | Catalina Contrera Chávez |
66. | Eli Perea López |
67. | Roxana Guadalupe Ramírez Coria |
68. | Leonardo Martínez Martínez |
69. | Ana María Espíritu Zayas |
70. | Gustavo Enrique Jimenez Laureano |
71. | Paula Aguilar Aguilar |
72. | Guillermo Vásquez |
73. | Andrés Solano Ramírez |
74. | Carmen Cruz |
75. | Ruth Martínez Ramírez |
76. | Miguel Carlos Cruz Pacheco |
77. | Jesús Pacheco Bautista |
78. | Verónica Consuelo Ortiz Pacheco |
79. | Argelia Mendoza García |
80. | Sandra Morales Cruz |
81. | Nancy Morales Cruz |
82. | Eugenia Carmen Ballesteros Cruz |
83. | Jose Felipe Vásquez Ballesteros |
84. | Julio Acevedo Castillos |
85. | Juan Ramírez Acevedo |
86. | Lidia Vianney Martínez González |
87. | María Isabel Gabriel Reyes |
88. | Alejandra Gabriela Gabriel Reyes |
89. | Edgar Rodríguez Manuel de Jesús |
90. | Rosario A. Rojas Martínez |
91. | Ma. del Pilar Rojas Martínez |
92. | Silvia Rojas Martínez |
93. | Luciano Rojas Martínez |
94. | René Antonio Rojas Juárez |
95. | B. Estela Rojas Martínez |
96. | Néstor Ricardo Ramírez Gabriel |
97. | Gaudencio Matías |
98. | Marisela López Cruz |
99. | Rosario López Cruz |
100. | Reyna López Cruz |
101. | Virginia López Cruz |
102. | Jorge Santiago López |
103. | Beatriz Miguel Ibaños |
104. | Porfirio López |
105. | Guadalupe López García |
106. | Juana López García |
107. | Concepción I. López García |
108. | Lidia Miguel Reyes |
109. | Fernando Trinidad López |
110. | Edrel Herminio Silva Llaveros |
111. | Vicente Sixto Prieto Prieto |
112. | Flor Edith López Cruz |
113. | Rodrigo Bulmaro Santiago Pérez |
114. | Jorge Mario Muñoz Gutiérrez |
115. | Oralia Perales García |
116. | Laura Elena Gabriel Reyes |
117. | Alejandra Elena Reyes Hernández |
118. | Gilberto Gabriel García |
119. | Gabriel R. Reyes Hernández |
120. | Rosa Pérez López |
121. | Jesús Fermín Reyes Pérez |
122. | Lourdes Carolina Martínez Reyna |
123. | Pedro Gabriel Reyes Pérez |
124. | Gildarda Bautista Martínez |
125. | Virginia Gabriel Ruíz |
126. | Reyna Del C. Reyes Díaz |
127. | Martha Elena Muñoz Gutiérrez |
128. | Luis A. Sánchez Ruíz |
129. | Maribel Morales Fabián |
130. | Gabriel Soriano G. |
131. | Maria de los Ángeles C. Salazar |
132. | Martina Gutiérrez García |
133. | Paula Gabriel García |
134. | Gerónimo Gutiérrez García |
135. | Porfirio Ballesteros Cruz |
136. | María Luis S. |
137. | Laurencio Jiménez López |
138. | Elizabeth Martínez Timoteo |
139. | Carmelita Santiago |
140. | Miriam Vásquez Santiago |
141. | Mercedes López Rodríguez |
142. | Sofía Patricia Martínez López |
143. | Soledad Robles Ortiz |
144. | Georgina Gutiérrez González |
145. | Raquel Ynes Ortiz |
146. | Merced Vásquez Reyes |
147. | María Del Pilar Ramírez López |
148. | Ana De Jesús Martínez |
149. | Antonio Francisco Acevedo Juárez |
150. | María Estela Valle Jiménez |
151. | Silvia Bautista |
152. | María Teresa E. Vásquez Reyes |
153. | Reyna Martínez Díaz |
154. | Ernestina Díaz Gómez |
155. | Leonardo Martínez Martínez |
156. | Ana María Espíritu Zayas |
157. | Ma. De La Luz Acevedo Juárez |
158. | Mario Axel Martínez Martínez |
159. | Faustino David Ramírez Mendoza |
160. | Francisco Javier Prieto Pacheco |
161. | Mayra Soto Corres |
162. | N. Emilio Soto Corres |
163. | Vidal García Ramal |
164. | Iván Prieto Soto |
165. | Benita García Vásquez |
166. | Fca. Maura Ortega Bravo |
167. | Fermín Gabino Prieto Cabrera |
168. | Ma. Del Sagrario Soto Corres |
169. | Maximo Dionisio Prieto Hernández |
170. | Elizabeth Morales Martínez |
171. | Clemencia de J. Avendaño C. |
172. | Primavera Prieto Soto |
173. | Álvaro I. Rivas B. |
174. | Jaime Vidal Castillo |
175. | Rosario Ayala Orozco |
176. | Guadalupe E. Vásquez Montes |
177. | Eliud López Rey |
178. | María Minerva Ojeda Vásquez |
179. | Manuel Azzgar Prieto Soto |
180. | Jesús Carmona Pérez |
181. | Fernando Vásquez Rojas |
182. | Rebeca R. Prieto Soto |
183. | Teresa Barragán Mora |
184. | Amelia Ruíz Acevedo |
185. | Hermelinda Flores |
186. | Brenda Prieto Soto |
187. | Elia García Hernández |
188. | Jesús Hernández Ortiz |
189. | Omar Lagunas Delgado |
190. | Leticia Ojeda Vásquez |
191. | Alicia Ojeda Vásquez |
192. | Olga Estela Ojeda Vásquez |
193. | Joaquina Vásquez García |
194. | Beatriz Adriana Ojeda Ojeda |
195. | Estanislao Jiménez Melendez |
196. | Antonio Ojeda Vásquez |
197. | Vicente Ojeda Vásquez |
198. | Silvia Ojeda Vásquez |
199. | Luis Antonio Ojeda Valentin |
200. | Aide Méndez Ojeda |
201. | Irma Ojeda Vásquez |
202. | Edith Ojeda Vásquez |
203. | Roberto L. Cruz Castro |
204. | Juan Prieto Romero |
205. | Blanca Romero González |
206. | Francisca Rojas Díaz |
207. | Nazario Emilio Soto Corres |
208. | Mayra Enriqueta Soto Corres |
209. | Luis Fernando Soto Rojas |
210. | Iván Fermín Prieto Soto |
211. | Martha Torres |
212. | Francisco Ramírez G. |
213. | Roberto Joel Cruz Castro |
214. | Jesús Gilberto Prieto G. |
215. | Jaime Morales Ramírez |
216. | Carmen Medina |
217. | Oliva Arreortua Medina |
218. | Everardo Ríos Pérez |
219. | Benita García Vázquez |
220. | Rosa Cortes Vázquez |
221. | Guadalupe Ventura Franco |
222. | Víctor Hugo Espinosa Sánchez |
223. | Raúl Torres Muñoz |
224. | Zoila Morales García |
225. | Irvin Raúl Torres Morales |
226. | Zandy Aleli Torres Morales |
227. | Miriam Iran Torres Morales |
228. | Jaime Manuel Torres Muñoz |
229. | Aurelio Lucio Mendoza C. |
230. | Rita Del Carmen Cruz Trujillo |
231. | Maurilia Fabián Lorenzo |
232. | Adrian Vidal Morales Fabián |
233. | Eunice Natividad Torres Morales |
234. | Alan Ravi Torres Morales |
235. | Jonathan Cristian Lorenzo Guzmán |
236. | Maricela E. Ramírez Ramírez |
237. | Claudia Guadalupe Pérez García |
238. | David Reynaldo Chávez Cruz |
239. | Rodrigo Chávez Cruz |
240. | Juan Carlos Chávez Cruz |
241. | Guillermo Galicia Gijón |
242. | Leticia López Contreras |
243. | Guillermo Galicia López |
244. | Sarahi Galicia López |
245. | Gabriela Prieto Allende |
246. | Blanca Nieves Prieto Cabrera |
247. | Rosalba Prieto Cabrera |
248. | Candelaria Justina Prieto Cabrera |
249. | Herlinda Vázquez Crespo |
250. | Erika Bruny Prieto Allende |
251. | Jorge Omar Prieto Allende |
252. | Gerarda Brunilda Allende Z. |
253. | Raquel Verónica Mendoza L. |
254. | Mauro Marcos Velasco Cruz |
255. | Herminia Cruz Prieto Cabrera |
256. | Cruz Marybel Rojas Prieto |
257. | Saúl Rojas Prieto |
258. | Karla Lizbeth José Flores |
259. | Policarpo N. Chávez Cruz |
260. | Araceli Santiago Luna |
261. | Axel Fernando Mendoza Martínez |
262. | Alan Manuel Mendoza Martínez |
263. | Maria Del Pilar Fuentevilla López |
264. | Juan José Olivera Merlín |
265. | Herminia Ojeda Jiménez |
266. | Araceli Victoria Hernández Ojeda |
267. | Sadot Martínez Díaz |
268. | Juan Manuel Martínez Antonio |
269. | Fernando Jesús Mendoza Montes |
270. | Mary Dalia Martínez López |
271. | Karen Jazmín Martínez Fuentevilla |
272. | Eloy Fernando Martínez López |
273. | María Cristina Bautista Salinas |
274. | Juan Carlos Martínez Fuentevilla |
275. | Raquel Zavaleta Hernández |
276. | Jaime Antonio Torres Muñoz |
277. | Luis Alberto Ortiz Bautista |
278. | Arturo Reyes Mendoza |
279. | Roque Reyes Mendoza |
280. | David Flores Gallardo |
281. | Feliciano David Flores Garnica |
282. | Sofía Gallardo Ruiz |
283. | Román Mendoza Venegas |
284. | Constantino Hernández Pérez |
285. | Aida Luna Santago |
286. | Estela Santiago Méndez |
287. | Discelly Hernández Luna |
288. | Miguel Ángel Pantoja C. |
289. | Francisco Canseco |
290. | Lidia Rojas Falfan |
291. | Manuel Bernardo Pantoja Cruz |
292. | Egle Siguez Carrillo |
293. | Maria Del Rosario Zaragoza Marace |
294. | Antonio Edgar Quintal Tun |
295. | Irma Sernas López |
296. | Florencio Peralta Ramírez Z. |
297. | Marcelino Morales Regino |
298. | Gregorio Marcelino Morales Ramírez |
299. | Teresa Morales Ramírez |
300. | Petra Concepción Ramírez Barragán |
301. | Araceli Catalina Ramírez Ríos |
302. | Dulce María López Ramírez |
303. | Diego Eduardo López Ramírez |
304. | Donato Rafael López Santiago |
305. | Luis Enrique Apac Sandoval |
306. | Dalia Guadalupe Apac López |
307. | Celia Esperanza López Santiago |
308. | Anastacia Cruz |
309. | Luis Joel Apac López |
310. | Mario De Jesús López Santiago |
311. | Adriana Gabriela Pedroza Reyes |
312. | Irene Reyes Martínez |
313. | Leticia Pedroza Reyes |
314. | Claudia Cruz Carrasco |
315. | Celerino Medina Aguilar |
316. | María Teresa E. Vázquez Reyes |
317. | Irma Zarate Regules |
318. | Pablo Carrillo Toledo |
319. | María Guadalupe Carrillo Z. |
320. | Carmen Soledad Carrillo Z. |
321. | Rafaela Cortes Vázquez |
322. | José Florencio Montaño Miranda |
323. | Porfiria Victoria Prieto Guzmán |
324. | Jorge Alberto García Prieto |
325. | Guadalupe Minerva Sánchez A. |
326. | Ángel Esteban Prieto Sánchez |
327. | Clemencia Merino Carrera |
328. | Efraín López Mendoza |
329. | Everardo Ríos Pérez |
330. | Víctor Hugo Espinosa Sánchez |
331. | Manuel Aregas Prieto Soto |
332. | Fernando Vásquez Rojas |
333. | Fidela Osorio Sánchez |
334. | Javier Hernández Ramos |
335. | Sara Olivera Hernández |
336. | Julieta María del Carmen Arellanes Olivera |
337. | Gilberto Tamayo Robles |
338. | Francisco Olivera Ruiz |
339. | Eli Orlando Espinosa Arellanes |
340. | Víctor Hugo Espinosa |
341. | Reyna Danira Espinosa Camas |
342. | Oscar Misael Espinosa Arellanes |
343. | Yasmin Martínez López |
344. | Manuel Martínez Bernabé |
345. | Rosa Martínez C. |
346. | Luis Mario Cortes Rosario |
347. | Maria Guadalupe Rosario |
348. | Luis Cortes Vásquez |
349. | Andrea Cerqueda Azúa |
350. | Enrique Aguilera |
351. | Faustino De La Rosa Cordero |
352. | Avelina Martínez Concepción |
353. | Guadalupe Monterrosa S. |
354. | Rosa Sofía Monterrosa Sosa |
355. | Adelina Rosita Pablo Martínez |
356. | Edgar Cortes Silva |
357. | Elizabeth Robles Sánchez |
358. | Erick Cortes Silva |
359. | Gloria Marina Camacho Vázquez |
360. | Rosalba López Ojeda |
361. | Andes Alfonso Domínguez |
362. | Celso López Lorenzo |
363. | Apolonia López Lorenzo |
364. | Catalina López Lorenzo |
365. | Isidoro Arango García |
366. | Rosalinda Morales Meja |
367. | Gladys Arango Morales |
368. | Catalina D. Ramírez Prieto |
369. | Georgina Norma Gutiérrez Morales |
370. | Irasema Gutiérrez Morales |
371. | Alma Aide Gutiérrez Morales |
372. | Esmeralda Santiago López |
373. | Tomas Oliva Gutiérrez Morales |
374. | Elena Galván Díaz |
375. | José Alberto López Galván |
376. | Juan Artemio López Galván |
377. | Lili Diana López Galván |
378. | Eduardo Bravo Gutiérrez |
379. | Héctor Manuel Lustre Gutiérrez |
380. | María Guadalupe Ríos Casas |
381. | Martha Patricia Santiago Castro |
382. | Norma Esther Lustre Gutiérrez |
383. | Víctor Manuel Cortes Lopez |
384. | Arianna Marcial Cruz |
385. | Julio Ríos Muñoz |
386. | Maricela García Torres |
387. | Norberto Antonio Ortiz Pacheco |
388. | Rodolfo Ponce López |
389. | Verónica Fajardo Orrin |
390. | Dolores Martínez Cruz |
391. | Lucia Cruz H. |
392. | Cayetana Juana Sánchez Ramírez |
393. | María Eugenia Guchott Cortes |
394. | Rafael Martínez Cruz |
395. | Celia Jarquin Rosales |
396. | Carolina Martínez Luis |
397. | María Magaly Capche Aguilar |
398. | Yazmin Vásquez Marcia |
399. | Neftali Sánchez S. |
400. | Maribel Pérez Díaz |
401. | Felipe Fausto Martínez Carrasco |
402. | Oscar Emmanuel Reyes Prieto |
403. | Oliva Ruiz Pascual |
404. | Martha Espinosa López |
405. | Maribel Toledo Luis |
406. | Tolentino Sánchez E. |
407. | Eloy Morales Valdivieso |
408. | Julio Matías M. |
409. | Álvaro Martínez Cruz |
410. | Miguel Reyes Mayoral |
411. | Rafaela Prieto Reyes |
412. | Sara Peralta Sánchez |
413. | Sara Teresa Ramírez |
414. | Zenón Martínez R. |
415. | María Victoria Méndez Castro |
416. | Pedro Méndez |
417. | Isabel Caritina Castro |
418. | Francisca Méndez Castro |
419. | Leticia Méndez Castro |
420. | Elia Ramírez Zurita |
421. | Alicia Ramírez López |
422. | Esther Hernández |
423. | Leticia Robles |
424. | Irene Cruz Vigil |
425. | Norma Cortes López |
426. | Roque David Reyes Martínez |
427. | Fidel Villavicencio |
428. | Herlinda Vásquez Rojas |
429. | Roberto Cruz Castro |
430. | Álvaro Rivas Barragán |
431. | Nancy Ivette Quintero Mejia |
432. | Paula Mejía Hernández |
433. | Ermilio Soto Corres |
434. | Felipe Fausto Martínez Carrasco |
435. | Keila Iraiz Ruiz Ramírez |
436. | Julio Ruiz G. |
437. | Juana Zarate Amezcua |
438. | María Paz Suarez Cruz |
439. | Rodolfo Jiménez A. |
440. | Francisca Rojas Díaz |
441. | Rafael Morales Santiago |
442. | Leobardo Morales Santiago |
443. | Héctor Luis Cruz |
444. | Tomasa Martínez Romero |
445. | Georgina Martínez Martínez |
446. | Fernando Vargas Carreño |
447. | Eufracia Martínez Juan |
448. | Heriberta Sosa Cruz |
449. | Erasto Prieto Cabrera |
450. | Saul Rojas Prieto |
451. | Jesús R. Merlín Camacho |
452. | Marco A García Salinas |
453. | Martha Hernández Mateos |
454. | Noemí Mendoza Alcántara |
455. | Misael Jiménez López |
456. | José Luis Aguilar |
457. | Eulalia Morales Pérez |
458. | Armando Olmedo L. |
459. | Gualberto Herrera García |
460. | María Ramírez |
461. | Ernesto J. Valentín |
462. | Margarita López |
463. | Magdalena Pacheco Pinacho |
464. | Roció Concepción Reyes S. |
465. | Gustavo Enrique Jiménez Lorenzo |
466. | Esperanza Martínez Osorio |
467. | Jesús Martínez Martínez |
468. | José Juan Martínez Gatica |
469. | Elena Galván Díaz |
470. | Diana López Galván |
471. | Juan Artemio López Galván |
472. | José Alberto López Galván |
473. | V. Irene Martínez Hernández |
474. | Nahum I. Vicente Martínez |
475. | Zelene Vicente Martínez |
476. | Hirvin Vicente Martínez |
477. | Patricia Martínez Martínez |
478. | Cristóbal Mendoza García |
479. | José Manuel Ruiz Figueroa |
480. | Maura Josefina Díaz Jiménez |
481. | Alberta Arroyo Lavariega |
482. | Omar Hernández Arroyo |
483. | Gloria Angélica Álvarez Jarquin |
484. | Amado Orozco Marez |
485. | Elvia Florez Isidro |
486. | Denia Pérez Lara |
487. | Verónica O. Fajardo |
488. | Maura Aguilar C. |
489. | Paula Aguilar Aguilar |
490. | Juana Cristina Ramírez A. |
491. | Aidé Álvarez Jarquín |
492. | María Eugenia Quecholta |
493. | Blanca Leticia Palacios |
494. | Laura Aparicio Pérez |
495. | Gonzalo R. López |
496. | Concepción Hernández López |
497. | Mirna Yareni Obregón Velázquez |
498. | Lizeth Obregón Velásquez |
499. | David Briones |
500. | Isabel López |
501. | Alba O. Aranda Gómez |
502. | Jose Luis Ortiz Agüero |
[1] Las personas que promueven se detallan en la tabla que se agrega como Anexo 1.
[2] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 403 y 404.
[3] Obtenido del Plan de Desarrollo Municipal 2014-2016 del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, consultable en: http://www.coplade.oaxaca.gob.mx/?p=180
[4]https://www.google.com.mx/maps/place/SANTA+MARIA+IXCOTEL/@17.0803759,-96.708647,14z/data=!4m2!3m1!1s0x0:0x40658d773e84660a
[5] https:www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/390.pdf
[6] Consultable en el sitio electrónico del Instituto Nacional de Lenguas indígenas, con dirección electrónica: http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf.
[7]Obtenido del Plan de Desarrollo Municipal 2014-2016 del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, consultable en:
http://www.coplade.oaxaca.gob.mx/?p=180
[8] Obtenido del Plan de Desarrollo Municipal 2014-2016 del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, consultable en el sitio electrónico
[9] Obtenido del Plan de Desarrollo Municipal 2008-2010 del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, consultable en el sitio electrónico:
https:www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/390.pdf
[10] Obtenido del Plan de Desarrollo Municipal 2008-2010 del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/390.pdf
[11] Obtenido del Plan de Desarrollo Municipal 2008-2010 del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, consultable en:
https:www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/390.pdf
[12] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen1, páginas 225 y 226.
[13] Visible a foja 164 del cuaderno accesorio 1.
[14] Visible a foja 375 del cuaderno accesorio 1.
[15] Visible a foja 203 del cuaderno accesorio 1.
[16] Visible a fojas 205 y 206 del cuaderno accesorio 1.
[17] Visible a foja 214 del cuaderno accesorio 1.
[18] Véanse los expedientes SX-JDC-82/2014 y acumulado, y SX-JDC-29/2017 y acumulados (párrafos 67-92).
[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 64-65.
[20] Acta de asamblea electiva visible a fojas 192 a 197 del cuaderno accesorio 6.
[21] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. www.te.gob.mx.
[22] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tesis Aislada, XXXI, febrero de 2010, Tesis: 1a. XVI/2010, Página: 114.
[23] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. www.te.gob.mx.
[24] BOBBIO, Norberto; MATTEUCCI, Nicola; PASQUINO, Gianfranco. Diccionario de Política. México: Siglo XXI, 2008, Tomo I, pp. 83-84.
[25] VÁZQUEZ GARCÍA, Sócrates; GÓMEZ GONZÁLEZ, Gerardo. "Autogestión indígena en Tlahuitoltepec Mixe, Oaxaca, México", Ra Ximha. Revista de Sociedad Cultura y Desarrollo Sustentable, México, vol. 2, núm. 1, 2006, pp. 152-157.
[26] MÁRQUEZ JOAQUÍN, Pedro. "Gobierno, organización social y retos del pueblo p’urhépecha en el fin del milenio" /en/ Paredes Martínez, Carlos y Terán, Marta, Autoridad y gobierno indígena en Michoacán, vol. II, México, El colegio de Michoacán y otros, 2003, p. 573.
[27] Visible a fojas 436 a 443 del cuaderno accesorio 1.
[28] Visible a foja 435 del cuaderno accesorio 1.
[29] Visible a foja 296 del cuaderno accesorio 1.
[30] Dicho principio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen jurisprudencia, cit., pp. 231-233.