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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-417/2024 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA: LUIS SEBASTIÁN GARCÍA GUZMÁN Y OTRAS PERSONAS

TERCERÍAS: ISIDRO PERALES AGUSTÍN Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

COLABORADORA: ARANTZA MONSERRAT ORTIZ ARELLANO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de junio de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovidos por Luis Sebastián García Guzmán y otras personas[2], quienes se ostentan como autoridades de la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca; así como por José Martínez Avelino y otras personas[3], quienes se ostentan como ciudadanos indígenas de la referida agencia, perteneciente al municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.

La parte actora controvierte la resolución de veintiséis de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4], dentro del expediente JNI/04/2024, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2024, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5], declaró la validez de la elección extraordinaria de las concejalías del ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, de la referida entidad federativa.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. De los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercerías

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

I. Materia de la controversia

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión y efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la resolución impugnada, por las razones que se sintetizan a continuación.

Se considera que la decisión adoptada por la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, mediante asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, consistente en no participar en la elección extraordinaria de concejalías al Ayuntamiento, fue tomada bajo un contexto de conflicto y tensión social.

Esa determinación no puede incidir en la validez de la elección extraordinaria, en la que sólo participó la cabecera municipal, porque desde una perspectiva intercultural y de la valoración de los hechos del contexto político y social, la decisión que resulta menos gravosa para la comunidad indígena de San Antonio Tepetlapa y que beneficia la gobernabilidad y la paz social, es la de validar la elección extraordinaria de concejales.

Mientras que los vicios propios de la elección extraordinaria de concejalías, hechos valer por la parte actora, no son de la magnitud suficiente para declarar su nulidad.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:

1.                 Elección ordinaria 2019. El seis de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria para elegir a las nuevas autoridades municipales del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca[6], para el período 2020-2022, regido mediante sistemas normativos indígenas.

2.                 Validez parcial de la elección. El catorce de diciembre siguiente, el Consejo General del IEEPCO, declaró como parcialmente válida la elección ordinaria de concejalías[7], ya que no se ajustó al sistema normativo interno de la comunidad pues se impidió la participación de la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, por lo que únicamente invalidó la elección del cargo de la regiduría de educción, para que esta fuera electa por la referida agencia.

3.                 Medio de impugnación local. El veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos pertenecientes a la agencia municipal, presentaron ante el TEEO demanda en contra del acuerdo referido en el párrafo anterior[8].

4.                 El quince de febrero de dos mil veinte, el TEEO revocó el acuerdo impugnado para anular la elección ordinaria y ordenó al Gobernador del Estado que designara a un comisionado municipal provisional.

5.                 Medio de impugnación federal. El veintiuno de febrero y tres de marzo de dos mil veinte, diversos ciudadanos promovieron juicios de la ciudadanía[9], a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

6.                 El siete de abril de dos mil veinte, esta Sala Regional decidió modificar la sentencia impugnada, para los efectos siguientes:

i) Se modifica el efecto marcado con el número 4 de dicha sentencia, para quedar de la siguiente manera:

4. Se ordena al Gobernador del Estado de Oaxaca para que, en breve término, remita al Congreso del Estado la propuesta de integración del Concejo Municipal que estará en funciones hasta en tanto se lleve a cabo la nueva elección y el nuevo ayuntamiento tome posesión del cargo, en términos del artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Para lo cual deberán tomarse en consideración las medidas sanitarias pertinentes respecto a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

ii) Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca para que, previa propuesta del Gobernador del Estado proceda de inmediato, a designar a un Concejo Municipal en el Municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.

Para lo cual deberán tomarse en consideración las medidas sanitarias pertinentes respecto a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

iii)      Se modifica la sentencia impugnada respecto al efecto número 5 que indica el nombramiento de un Comisionado Municipal provisional para convocar y llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales y, en consecuencia, quedan sin efectos dichas funciones que el Tribunal local le confirió al Comisionado Municipal provisional quien únicamente deberá realizar actos propios a su encargo.

iv)       Se modifica el efecto marcado con el número 5 de dicha sentencia, dejando intocados los incisos del a) al d), para quedar de la siguiente manera:

5. Se ordena al Concejo Municipal designado para que, a la brevedad en cuanto las circunstancias sanitarias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan, en coordinación con las autoridades tradicionales del municipio, así como con la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoquen y realicen mesas de conciliación en las cuales, ambas comunidades, concilien y establezcan la forma en que se llevará a cabo la participación de la agencia municipal en la Asamblea General Comunitaria electiva, señalando cuántos cargos se le asignarán, cuáles serán y de qué forma le serán asignados.

Una vez que ambas comunidades lleguen a un acuerdo en el cual se incluya la participación de la agencia, se ordena la celebración de la Asamblea General Comunitaria de elección, a la máxima brevedad, la cual deberá:

(…)

v) Se deja sin efecto el plazo de treinta días naturales para la realización de la nueva elección previsto por el Tribunal local, toda vez que resulta necesario que de manera previa se lleven a cabo las mesas de conciliación.

Sin embargo, el plazo no queda abierto a una extrema lejanía, sino que, deberán celebrarse a la brevedad posible en cuanto las circunstancias sanitarias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan.

vi) Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, en ejercicio de sus atribuciones, coadyuve en la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección extraordinaria referida, en cuanto las circunstancias de sanidad derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan.

vii) Se vincula a la DESNI para que, en el ejercicio de sus funciones, convoque y lleve a cabo las mesas de conciliación, en cuanto las circunstancias de sanidad derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan, hasta lograr lo emitido en el efecto iv) de esta sentencia e informe al Tribunal local al respecto.

viii) Se vincula a la cabecera y a la agencia para que, en un ámbito de respeto y coordinación con la DESNI, realicen las mesas de conciliación a fin de lograr los acuerdos necesarios para la celebración de la nueva elección, en cuanto las circunstancias de sanidad derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan.

ix) Se vincula al Concejo Municipal para que una vez integrado dé a conocer esta determinación a los habitantes de la cabecera municipal y de la mencionada agencia municipal, en cuanto las circunstancias de sanidad derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan.

x) Se vincula al Concejo Municipal para que, una vez realizado lo establecido en los efectos de esta sentencia, dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local en la sentencia impugnada.

xi) Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que vigile el cumplimiento de la parte intocada de su fallo, así como las modificaciones establecidas en esta sentencia.

xii) Se dejan intocados los demás efectos de la sentencia impugnada.

7.                 Invalidez de elección ordinaria 2022. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO, declaró como no válida la elección ordinaria de concejalías del Ayuntamiento[10], realizada mediante asamblea general comunitaria de veintitrés de octubre de dos mil veintidós, ya que la elección se realizó sin la participación de la agencia municipal.

8.                 Asamblea de consulta de la agencia municipal. El veintidós de octubre de dos mil veintitrés, la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca llevó a cabo una asamblea general comunitaria en la cual determinaron que no participarían en la elección extraordinaria de concejalías para integrar el Ayuntamiento.

9.                 Elección extraordinaria 2023. Mediante asambleas comunitarias de tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la elección extraordinaria de concejalías para el período 2023-2025. En el acta de las asambleas se asentó que los ciudadanos de la agencia municipal no participaron en la elección, por así haberlo decidido. Resultaron electas las siguientes personas:

Concejalía

Propietario

Suplente

Presidente municipal

Isidro Perales Agustín

Gregorio Guzmán Cruz

Síndico municipal

Cirilo Marín Santos

Victoriano Mejía Carro

Regidor de hacienda

Lourdes López Marín

Elvira Carro Vásquez

Regidor de obra

Juan Hernández López

Silverio Guzmán Miguel

Regidor de educación

Hermelinda Perales Santiago

Catalina López López

Regidor de salud

Teófilo López Infante

Félix Rosendo Miguel

Regidor de cultura

Lidia Damián

Guadalupe Santiago Guzmán

 

10.            Validez de elección extraordinaria. El Consejo General del IEEPCO, el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro[11], declaró como jurídicamente válida la elección extraordinaria de concejalías del Ayuntamiento, pues aun cuando la agencia municipal no participó, ello derivo del resultado de la consulta libre, previa e informada realizada a la comunidad de la agencia al decidir no participar por esta ocasión[12].

11.            Medio de impugnación local. El veintiséis de enero, diversos ciudadanos de la agencia municipal controvirtieron el acuerdo referido en el párrafo anterior[13].

12.            Resolución impugnada. El veintiséis de abril, el TEEO determinó confirmar el acuerdo impugnado, al considerar que la decisión de la agencia municipal de no participar en la elección extraordinaria emanó del ejercicio del derecho de autonomía, por lo que fue conforme a derecho respetar esa decisión en atención al principio de mínima intervención.

II. De los medios de impugnación federal

13.            Presentación. El dos y seis de mayo, la parte actora promovió, ante la autoridad responsable, los presentes juicios de la ciudadanía.

14.            Tercerías. El ocho y diez de mayo, comparecieron ante el Tribunal responsable, las personas terceras interesadas que pretenden comparecer con tal carácter en los presentes asuntos.

15.            Recepción. El diez y catorce de mayo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias de los expedientes de origen.

16.            Turno. El diez de mayo, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-417/2024 y el catorce de mayo acordó integrar el expediente SX-JDC-432/2024 y turnar ambos juicios a la ponencia a su cargo.

17.            Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió las demandas y reservó los escritos de los comparecientes. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, ambos juicios quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de dos juicios de la ciudadanía promovidos en contra de una resolución emitida por el TEEO, relacionada con la validez de una elección extraordinaria celebrada mediante sistemas normativos indígenas, para integrar un ayuntamiento de Oaxaca, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

19.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[16].

SEGUNDO. Acumulación

20.            En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumula el expediente SX-JDC-432/2024 al SX-JDC-417/2024, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.

TERCERO. Tercerías

21.            En el expediente SX-JDC-417/2024 comparecen Isidro Perales Agustín, Cirilo Marín Santos, Lourdes López Marín, Juan Hernández López, Hermelinda Perales Santiago, Teófilo López Infante y Lidia Tomas Damián.

22.            En el expediente SX-JDC-432/2024, comparecen Ubaldo Hernández García y otras personas, las cuales se enlistan en el anexo 3 del presente fallo, así como Prim Fray Perales López.

23.            Se les reconoce la referida calidad a los comparecientes de ambos juicios, con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

24.            Forma. En los escritos respectivos se hace constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes y formulan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.

25.            A excepción de Sabino Jiménez Perales, el cual no cuenta con firma autógrafa, por lo tanto, no ha lugar a reconocerle la referida calidad[17].

26.            Calidad. Los comparecientes cuentan con un derecho incompatible con el de la parte actora, en virtud de que fueron parte en la instancia local y son a quienes benefició la determinación emitida por el Tribunal responsable cuya intención es que ésta sea confirmada, mientras que la parte actora pretende que dicha determinación se revoque.

27.            Por cuanto hace a los ciudadanos que no intervinieron como parte actora en la instancia local, se les reconoce tal calidad pues esta Sala Regional en diversos asuntos[18] ha establecido que, aunque algunos ciudadanos indígenas no formaron parte de la cadena impugnativa en la instancia local, pueden impugnar resoluciones en las que resientan una afectación y acudir en defensa de tales derechos.

28.            Lo anterior, con sustento en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 28/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[19].

29.            Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió en los términos siguientes:

Expediente

Publicitación de la demanda[20]

Retiro

Cómputo del plazo de 72 horas

Presentación de escrito de comparecencia

SX-JDC-417/2024

15:05 hrs.

3 de mayo

15:05 hrs.

8 de mayo

Del 3 al 8 de mayo[21]

Isidro Perales Agustín y otras personas

 

9:42 hrs.

8 de mayo

 

SX-JDC-432/2024

16:30 hrs.

7 de mayo

16:30 hrs.

10 de mayo

Del 7 al 10 de mayo

Ubaldo Hernández García y otras personas

 

13:31 hrs.

10 de mayo

 

 

30.            Del cuadro anterior, se advierte que los escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal local dentro del plazo previsto para tal efecto.

31.            Por cuanto hace al escrito de comparecencia del ciudadano Prim Fray Perales López, no ha lugar a reconocerle la referida calidad toda vez que su escrito fue presentado de manera extemporánea, como se advierte del siguiente cuadro:

Expediente

Publicitación de la demanda[22]

Retiro

Presentación de escrito de comparecencia

SX-JDC-432/2024

16:30 hrs.

7 de mayo

16:30 hrs.

10 de mayo

Prim Fray Perales López

17:17 hrs.

10 de mayo

 

 

32.            Legitimación. Los comparecientes acuden por su propio derecho, adscribiéndose como personas indígenas pertenecientes al municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, con la precisión de que Isidro Perales Agustín y otras personas[23], acuden en su calidad de integrantes del cabildo municipal del Ayuntamiento.

CUARTO. Requisitos de procedencia

33.            Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.

34.            Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan el nombre y firma de la parte actora[24], se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

35.            Oportunidad. Los juicios son oportunos, por las consideraciones siguientes:

36.            A la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-417/2024 les fue notificada la resolución impugnada el veintinueve de abril[25], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del treinta de abril al seis de mayo[26], por lo tanto, si la demanda se presentó el dos de mayo, resulta evidente su oportunidad.

37.            Por cuanto hace a la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-432/2024, se advierte que no fueron parte en la instancia local, sin que obre en autos la constancia de notificación de la resolución impugnada realizada por estrados; sin embargo, en su demanda manifiestan conocer la referida resolución el veintinueve de abril, por lo que en términos del artículo 8 de la Ley General de Medios, el plazo se computará a partir de su conocimiento, por lo que el mismo transcurrió en el periodo señalado en el párrafo anterior, de tal modo, si la demanda se presentó el seis de mayo su presentación resulta oportuna.

38.            Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación al ser ciudadanos de la agencia de San Pedro Tulixtlahuaca, quienes promueven por su propio derecho y cuentan con interés jurídico al sostener que, al confirmar la validez de la elección extraordinaria se vulneran sus formas propias de elección y sus derechos político-electorales de votar y ser votados.

39.            Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser emitida por el TEEO, respecto del cual, no procede otro medio de impugnación ordinario mediante el cual se pueda confirmar, revocar o modificar.

QUINTO. Estudio de fondo

I. Materia de la controversia

a. Contexto del conflicto

40.            El municipio de San Antonio Tepetlapa está conformado por la cabecera municipal, la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca y el Barrio el Cafetal.

41.            Los integrantes del Ayuntamiento son electos mediante sistemas normativos indígenas, por un periodo de tres años.

42.            En la elección sólo participa la cabecera y la agencia municipal. La participación política de los integrantes de esta última ha ido evolucionando con el paso del tiempo.

43.            Durante el proceso electoral de dos mil dieciséis, la agencia municipal intentó participar en la elección de autoridades municipales. La elección ordinaria de ese año fue calificada como no válida por el IEEPCO[27] al vulnerarse el principio de universalidad del voto.

44.            Esa determinación fue confirmada por el Tribunal local[28], al concluir que la agencia municipal tenía el derecho de votar y ser votados en la elección de integrantes del ayuntamiento, así como por esta Sala Regional[29].

45.            Derivado de lo anterior, se llevó a cabo una asamblea general comunitaria para la elección extraordinaria, en la que participaron la cabecera y la agencia municipal.

46.            En ella se aprobó asignar la regiduría de educación a la agencia municipal y el resto de los cargos se eligieron por la cabecera municipal, con la finalidad de que la participación de la agencia fuera de manera paulatina.

47.            La elección extraordinaria fue validada por el IEEPCO[30], quien exhortó a las autoridades electas y a la comunidad del municipio para que en la próxima elección aplicaran y respetaran el derecho a votar y ser votados de la ciudadanía del municipio en atención al principio de universalidad del sufragio.

48.            Esa determinación fue confirmada por el Tribunal local[31].

49.            Para el proceso electivo ordinario de autoridades municipales correspondientes al trienio 2020-2022, el IEEPCO identificó el método de elección del Ayuntamiento[32], en el cual estableció que los habitantes de la agencia sólo podían ser electos para la regiduría de educación, ya que en la elección de dos mil diecisiete se acordó que su incorporación sería paulatina.

50.            La asamblea general comunitaria de elección ordinaria para el referido periodo se celebró sin la participación de la agencia municipal, motivo por el cual el IEEPCO declaró como parcialmente válida la elección[33].

51.            Es decir, sólo anuló la elección de la regiduría de educación, pues esta debía ser electa por la agencia municipal.

52.            Esa determinación fue impugnada ante el TEEO quien decidió revocarla[34], al considerar que se debió respetar el derecho de la agencia municipal de votar para todos los cargos y ser votados en más de un cargo, atendiendo al principio de progresividad.

53.            Asimismo, ordenó el nombramiento de un comisionado municipal provisional para que convoque y lleve a cabo la elección extraordinaria, entre otros efectos jurídicos.

54.            Esa resolución fue impugnada y modificada por este órgano jurisdiccional federal, al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado.

55.            Lo anterior, pues se tuvo por acreditada la vulneración al principio de universalidad del sufragio, dado que la cabecera municipal excluyó a la agencia, pese a tener un derecho adquirido de manera previa, por lo que se vulneraba el principio de progresividad de los derechos fundamentales.

56.            Por otra parte, se consideró contrario a derecho la orden de conformar un comisionado municipal provisional, al contar solo con facultades administrativas, lo que le imposibilitan convocar y llevar a cabo una elección.

57.            Por tanto, se modificó la sentencia local para el efecto de ordenar la designación de un consejo municipal integrado de manera paritaria por personas pertenecientes a ambas comunidades.

b. Elección extraordinaria 2023

58.            Mediante asamblea general comunitaria celebrada los días tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés, se eligieron a las personas que fungirían como concejales del Ayuntamiento, sin la participación de la agencia municipal.

59.            La elección fue validada por el Consejo General del IEEPCO, al advertir que, con motivo del proceso de diálogo desarrollado por ambas comunidades, la cabecera decidió realizar la entrega de recursos adeudados a la agencia, en cumplimiento a lo ordenado por el TEEO en una cadena impugnativa diversa; mientras que la agencia municipal acordó no participar en la elección extraordinaria de concejales del municipio.

60.            Ambas decisiones fueron adoptadas mediante asambleas generales comunitarias celebradas en cada comunidad el veintidós de octubre de dos mil veintitrés.

61.            Por tanto, la no participación de la agencia municipal en la elección no podría ser considerada violatoria del derecho de votar y ser votados, pues tal decisión emanó de la propia voluntad de la comunidad.

62.            La validez de la elección fue impugnada ante el Tribunal responsable, por integrantes de la comunidad de la agencia municipal y este decidió confirmar el acuerdo del IEEPCO.

63.            El Tribunal local argumentó que la no participación de la agencia municipal en la elección extraordinaria es producto del proceso de autocomposición que siguieron las partes en conflicto, por lo que debía privilegiarse esa voluntad a fin de garantizar la autonomía de las comunidades.

c. ¿Qué plantea la parte actora?

64.            Ante esta Sala Regional, la parte actora formula diversos planteamientos los cuales son encaminados a demostrar, esencialmente, dos cuestiones: a) la existencia de vicios propios de la asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés celebrada por la agencia municipal, y b) la existencia de vicios propios de la asamblea general comunitaria de la elección extraordinaria celebrada en la cabecera municipal.

65.            Por tanto, la pretensión de la parte actora consiste en revocar la resolución impugnada, así como el acuerdo de validez de la elección emitido por el IEEPCO, a fin de que se declare la nulidad de la elección extraordinaria de las concejalías del Ayuntamiento.

d. Problema jurídico por resolver

66.            La presente determinación tiene por objeto dar respuesta a las siguientes cuestiones:

        Determinar si la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca podía decidir no participar en la elección extraordinaria.

        Si en el presente caso, derivado del contexto político y social existente entre ambas comunidades, lo decidido por la agencia municipal incide en la validez de la elección extraordinaria.

        Analizar si los vicios propios de la elección extraordinaria son suficientes para declarar su nulidad.

67.            Por tanto, lo decidido por el Tribunal responsable se analizará a partir de los planteamientos formulados por la parte actora, en función de los problemas jurídicos referidos.

II. Análisis de la controversia

Tema 1. Vicios propios de la asamblea comunitaria de la agencia municipal

a. Planteamientos

Parte actora

68.            En ambos juicios sostienen que la asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés es inexistente, sin que el TEEO haya tomado en cuenta que personas fallecidas firmaron el acta de asamblea y destacan que se asentó en el acta de asamblea la participación de algunas personas sin que aparezcan en la lista de asistencia. Tan es así que interpusieron una denuncia por falsificación de documentos y uso indebido de documentos falsos.

69.            Argumentan que se les impuso la figura denominada proceso autocompositivo, cuando la comunidad de la agencia municipal nunca ha llegado a un acuerdo con la cabecera municipal, pues reconocen que tenían conocimiento de los acuerdos logrados en la reunión de trabajo de tres de julio de dos mil veintitrés; sin embargo, jamás se celebró ningún convenio entre ambas comunidades, pues sabían que tenían que formar un consejo municipal, mismo que fue sustituido por el proceso autocompositivo.

70.            A pesar de que el TEEO requirió las asambleas electivas anteriores de la agencia municipal, no tomó en cuenta la participación ciudadana de las mismas, bajo el argumento de que son más importantes las asambleas en las que se eligen autoridades, que la celebrada el veintidós de octubre del año pasado, en la que sólo participaron trescientas cuarenta y cinco personas.

71.            Consideran que el TEEO debió restar valor probatorio al oficio por medio del cual el anterior agente municipal desahogó una vista otorgada por el IEEPCO el veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, pues a la fecha en que se contó con la vista, dicho agente ya no estaba en funciones, por lo que se debió dar vista nuevamente, pero al agente en funciones.

72.            Por otra parte, los accionantes del expediente SX-JDC-432/2024, señalan que no se llevaron a cabo mesas de conciliación, sino que se celebró una asamblea comunitaria a modo en la que una minoría de los habitantes de la agencia municipal decidieron no participar en la elección de concejalías.

73.            Aunado a que el TEEO no tomó en cuenta el contenido del acta de asamblea comunitaria de cuatro de febrero, celebrada por la agencia municipal, en la cual se le dio a conocer a la comunidad el contenido del acta de asamblea de veintidós de octubre de dos mil veintitrés y en la que se negó rotundamente su celebración.

74.            Esta Sala Regional advierte que todos los agravios están encaminados a demostrar la invalidez de la asamblea general comunitaria de veintidós de octubre del año pasado, en la que la agencia municipal decidió no participar en la elección extraordinaria de las concejalías para integrar el Ayuntamiento.

75.            Lo anterior, a partir de la ausencia de un consenso emanado de la voluntad auténtica y genuina de la comunidad expresada a través de su asamblea general comunitaria, al tomar la decisión de no participar en la elección extraordinaria.

76.            Por tanto, el análisis de la controversia, respecto a este apartado, se centrará en definir si es jurídicamente válido que la agencia municipal haya decidido no participar en la elección extraordinaria, a pesar de que ya tenía reconocido ese derecho; así como si esta decisión incide en la validez de la referida elección.

Personas terceras interesadas

77.            Manifiestan, en esencia, que lo acordado por ambas comunidades fue para solucionar el conflicto de manera pacífica; quienes impugnan son un grupo minoritario que decidieron no asistir a la asamblea de veintidós de octubre a pesar de que estuvo debidamente notificada, y que la parte actora no aportó medios de prueba para acreditar la firma del acta por parte de personas fallecidas.

b. Decisión

78.            Es parcialmente fundado el agravio de la parte actora.

79.            Este órgano jurisdiccional considera que la decisión de la agencia municipal de no participar en la elección extraordinaria, tomada en asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, no es acorde con la finalidad establecida en la sentencia emitida dentro del juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado, consistente en garantizar el derecho al voto, en su vertiente activa y pasiva, de la agencia municipal en la elección de las autoridades municipales del Ayuntamiento.

80.            Por tanto, al margen de la legalidad del proceso de diálogo desarrollado por las partes en conflicto y del apego al sistema normativo interno en la celebración de la asamblea general comunitaria, la decisión de no participar se aleja de los derechos que se tutelaron en la referida sentencia.

81.            Sin embargo, esta determinación no incide en la validez de la elección extraordinaria, pues desde una perspectiva intercultural y de la valoración de los hechos del contexto, se arriba a la conclusión de que la decisión que resulta menos gravosa a los derechos de la comunidad es validar, por esta única ocasión, la elección extraordinaria.

82.            De ahí que se deba modificar la resolución impugnada.

c. Justificación

c.1. Libre determinación y autonomía

83.            El artículo 2º de la Constitución federal en el apartado A reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía.

84.            El Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, de la Organización Internacional del Trabajo[35], la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[36], la Ley Electoral[37], la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[38] y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca[39] reconocen y garantizan el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, autonomía y autogobierno, entre otras cuestiones, para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

85.            Asimismo, reconocen que, en la regulación y solución de sus conflictos internos, pueden aplicar sus propios sistemas normativos, que tienen autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas culturales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

86.            Además, se establece que tienen derecho a tener y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

87.            La Corte Interamericana ha sostenido que el Estado debe considerar a las comunidades indígenas en las instituciones y órganos estatales, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención[40].

c.2. Flexibilidad de los sistemas normativos indígenas

88.            La Sala Superior del TEPJF[41] ha establecido que los sistemas normativos internos no son rígidos respecto de las necesidades y reivindicaciones de sus integrantes, por el contrario, en ejercicio de su autonomía como expresión del derecho a la libre determinación, los miembros y autoridades de las comunidades tienen el derecho de cambiarlos, a partir de sus propias consideraciones para mejorar la preservación de sus instituciones.

89.            El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas permite que sean las propias comunidades quienes definan los cambios a su sistema normativo.

90.            Lo anterior, implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

91.            El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.

92.            De esta forma, el ejercicio del derecho a la libre determinación política de los pueblos y comunidades indígenas engloba su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones[42].

93.            Tales elementos constituyen la base a partir de la cual los integrantes de esos grupos culturales construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones, sin que ello implique rigidez, porque precisamente se trata de sistemas vivos y dinámicos que permiten que, en esquemas de consensos comunitarios, se puedan realizar los ajustes necesarios de sus métodos electivos[43].

94.            En el entendido que, cuando sea cuestionado el método a través del cual se toman decisiones al interior de una comunidad, la actuación de los órganos jurisdiccionales siempre debe observar el principio de menor intervención a los pueblos y comunidades indígenas.

c.3. Principios de maximización de la autonomía y de mínima intervención

95.            También, la Sala Superior ha sostenido jurisprudencialmente la existencia del principio constitucional de maximización de la autonomía[44], por el cual, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a salvaguardar y proteger, en la mayor medida posible, el sistema normativo indígena que rige a cada pueblo o comunidad indígena, siempre que se respeten los derechos humanos; lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.

96.            Por su parte, el principio de mínima intervención de los órganos del Estado mexicano en la autoorganización de los pueblos y comunidades indígenas –como complemento del diverso de maximización de la autonomía[45] –exige que las autoridades estatales busquen la menor injerencia en los asuntos internos indígenas, en casos en que sea necesario que el Estado intervenga para tutelar derechos fundamentales, el pacto federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México[46].

c.4. Medidas alternativas de solución de conflictos en materia indígena

97.            Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que ante la existencia de escenarios de conflicto que pudiese tener un impacto social o cultural para los integrantes de una comunidad indígena, derivados de la elección de sus autoridades, se deben buscar medidas específicas y alternativas de solución al interior de las comunidades, a fin de garantizar el pleno respeto a su autonomía, así como el derecho que tienen a elegir a sus propias autoridades en el ejercicio de su libre determinación, al propiciar la participación de los ciudadanos[47].

98.            Asimismo, esta Sala Regional ha reconocido que el envío de las controversias surgidas en una elección municipal regida por sistemas normativos internos a cargo del IEEPCO con el fin de conciliar, no contraviene el acceso a la tutela judicial efectiva[48].

99.            Porque la mediación es —justamente— una medida alterna de solución de controversias que encuentra sustento en el principio de acceso a la justicia (visto desde una óptica multicultural), que busca privilegiar el diálogo y el consenso en la resolución de conflictos al interior de comunidades indígenas.

100.       Además, porque dentro de los principios que rigen la mediación se encuentra el de respeto al derecho de libre determinación, lo cual permite que el órgano encargado de desarrollar dicho procedimiento tome en cuenta las manifestaciones de ambas partes.

101.       Por esa razón, este órgano jurisdiccional ha considerado que el proceso de mediación y conciliación en los procesos de elección de autoridades municipales de Oaxaca son medidas coadyuvantes en la administración de justicia.

d. Caso concreto

d.1. Consideraciones del IEEPCO para validar la elección

102.       El Consejo General del IEEPCO validó la elección extraordinaria de concejalías del Ayuntamiento, celebrada mediante asambleas comunitarias de tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés.

103.       Para llegar a esa conclusión, tomó en consideración las asambleas generales comunitarias llevadas a cabo por la cabecera y la agencia municipal, respectivamente, por cuanto hace a los temas relacionados con: a) el cumplimiento a la sentencia local JIN/177/2017 respecto a la entrega de recursos; b) la participación de la agencia municipal en la elección extraordinaria, y c) la elección extraordinaria para la integración de las concejalías del Ayuntamiento.

104.       En ese sentido, advirtió que la cabecera municipal determinó, mediante asamblea comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, reconocer la autonomía entre la cabecera y la agencia municipal; abrir canales de comunicación y negociación con la agencia para generar acuerdos sobre la participación de ambas comunidades en las decisiones que las afecten a ambas y respetar los recursos económicos que le correspondan a la agencia municipal.

105.       Asimismo, tuvo en cuenta que la agencia municipal, mediante asamblea comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, acordó, entre otras cuestiones, no participar en la elección extraordinaria de las concejalías del Ayuntamiento, en ejercicio de su derecho a la libre determinación y autogobierno.

106.       A partir de esos acuerdos adoptados por cada comunidad, el Consejo General del IEEPCO analizó la elección extraordinaria celebrada mediante asambleas comunitarias de tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés.

107.       Así, razonó que, si bien en la referida elección no participó la agencia municipal, ello no se debió a la falta de convocatoria, ni se trató de una limitación a su derecho de votar y ser votados, sino que atendió a lo decidido por la propia comunidad de la agencia municipal, al decidir no participar en la elección extraordinaria.

108.       Asimismo, advirtió que se alcanzó la paridad por una mínima diferencia al integrarse el Ayuntamiento por tres mujeres y cuatro hombres; no advirtió elementos de violencia política en razón de género o que las personas electas se encuentren en algún impedimento para ejercer el cargo.

109.       Finalmente, no advirtió la violación a algún derecho fundamental de la comunidad y razonó que, si bien no participó la agencia, lo cual podría trasgredir el derecho de universalidad del voto, ello derivo del resultado de la consulta libre, previa e informada realizada a la comunidad de la agencia al decidir no participar en la elección extraordinaria, por esta ocasión.

d.2. Consideraciones del Tribunal responsable

110.       El TEEO confirmó la validez de la elección decretada por el IEEPCO, a partir de los razonamientos siguientes.

111.       Razonó que la decisión de la agencia municipal de no participar en la elección extraordinaria emanó del ejercicio del derecho de autonomía y libre determinación de la comunidad, expresada mediante asamblea de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, por lo que fue conforme a derecho que el IEEPCO respetara esa decisión en atención al principio de mínima intervención.

112.       Precisó que no se incumplió con lo ordenado por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado, pues fue a través del mecanismo de autocomposición que se optó dirimir el obstáculo que no les permitía realizar la elección extraordinaria.

113.       De las distintas reuniones de trabajo celebradas entre las partes en conflicto y que obran en autos, advirtió que la cabecera y la agencia decidieron de manera autocompositiva dirimir y resolver las diferencias para realizar la elección extraordinaria.

114.       Concluyó que se deben privilegiar medidas específicas y alternativas de solución de conflictos al interior de las comunidades, a fin de garantizar el pleno respeto de su autonomía.

115.       Por otra parte, en relación con la inexistencia de la asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, celebrada por la agencia municipal, se arribó a la conclusión de que la ciudadanía fue debidamente convocada; se nombró a la mesa de los debates y participaron trescientas cuarenta y cinco personas.

116.       Advirtió que en elecciones anteriores fue mayor la participación ciudadana; sin embargo, consideró que no necesariamente se deben cumplir los mismos parámetros de las asambleas en las que se llevan a cabo elecciones de sus autoridades, por lo que la participación está por encima de la media de los años anteriores.

117.       Desestimó el escrito signado por ciento treinta y cinco personas que manifestaron no haber participado en la asamblea referida, al tratarse de afirmaciones sin sustento probatorio, sin que con ello se acredite que no se celebró la misma.

118.       Además, tomó en cuenta que el entonces agente municipal ratificó todos los actos celebrados en el acta de asamblea mencionada, derivado de una vista ordenada por el IEEPCO, por lo que los actos celebrados en ella se presumen de buena fe, salvo prueba en contrario, sin que existan elementos probatorios para determinar la inexistencia de la asamblea.

119.       Respecto a las personas que no asistieron a la asamblea y que aun así aparecen sus firmas en el acta respectiva, razonó que no hay forma de emitir un pronunciamiento de las firmas, pues para ello se requiere de un dictamen pericial.

120.       Mientras que, respecto de las actas de defunción aportadas para demostrar que en el acta se incluyeron nombres de personas fallecidas, se desestimaron los planteamientos pues pueden tratarse de personas homónimas.

121.       Aunado a lo anterior, el TEEO advirtió que la parte actora aportó un acta de asamblea comunitaria de cuatro de febrero, en la cual se hizo de conocimiento a la comunidad de las acciones realizadas por el agente municipal anterior; sin embargo, advirtió que esa acta no puede restar valor a la de veintidós de octubre, pues solo se trató de una asamblea informativa y en la que se estableció el posicionamiento de los actos a emprender respecto a la actuación del anterior agente.

122.       Por último, en relación con el planteamiento relacionado con la vulneración al principio de universalidad del sufragio derivado de la emisión de la convocatoria para la elección de concejalías al Ayuntamiento, el Tribunal responsable consideró que el hecho de que no se haya nombrado al consejo municipal, como lo ordenó la Sala Xalapa, ello no se contrapone al derecho de la comunidad a elegir a sus autoridades municipales.

123.       Lo anterior, porque tanto la cabecera como la agencia municipal participaron en las diversas mesas de trabajo, específicamente en la celebrada el tres de julio de dos mil veintitrés, en la que el agente municipal se comprometió a sensibilizar a la población para que fuera aceptado el convenio para generar las condiciones necesarias para llevar a cabo la celebración de la elección extraordinaria.

d.3. Valoración de esta Sala Regional

d.3.1. ¿La agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca podía decidir no participar en la elección extraordinaria?

124.       Este órgano jurisdiccional considera que es contraria a derecho la determinación del Tribunal responsable de validar la decisión adoptada por la agencia municipal mediante asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, consistente en no participar en la elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento.

125.       Lo anterior, porque se perdió de vista que los acuerdos o consensos adoptados por la agencia municipal no fueron emitidos bajo un contexto ordinario de definición o cambio de reglas de una comunidad indígena.

126.       Por el contrario, la determinación de la agencia municipal fue emitida en el contexto de un conflicto entre la cabecera municipal y la propia agencia, y a partir de diversos parámetros y directrices previamente establecidas por la autoridad jurisdiccional.

127.       Como se explicó en el marco normativo que justifica la decisión adoptada en el presente fallo, las comunidades indígenas tienen el derecho a definir sus propias reglas, así como a solucionar sus conflictos internos, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno.

128.       En el ejercicio de esos derechos, resulta válido que las comunidades indígenas modifiquen sus propios sistemas normativos, en función del dinamismo político, social y cultural, con el objeto de mejorar la preservación de sus instituciones.

129.       Incluso, ante escenarios de conflicto entre comunidades, es posible alcanzar soluciones alternativas respecto a las diferencias en las reglas y procedimientos aplicables en los procesos de elección de autoridades.

130.       En ese sentido, la definición de las reglas o acuerdos dadas por las propias comunidades indígenas, deben respetarse por parte de las autoridades jurisdiccionales, siempre y cuando sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Constitución federal y en los tratados internacionales.

131.       En el caso que se analiza, se está frente a una decisión tomada por la comunidad de una agencia municipal, ante un conflicto que ha impedido realizar la elección de las autoridades municipales, la cual implicó un cambio radical en los derechos que ya se tenían reconocidos, así como una regresión en la construcción de su sistema normativo interno.

132.       Es así que, el TEEO debió advertir que, si la cabecera y la agencia municipal pretendían solucionar el conflicto a través de una solución autocompositiva y de redefinición de su sistema normativo indígena, ello debía acontecer dentro de los parámetros mínimos establecidos por las instancias jurisdiccionales.

133.       En efecto, el conflicto existente en el municipio de San Antonio Tepetlapa derivó de la elección ordinaria de las concejalías del Ayuntamiento celebrada en el año dos mil diecinueve, en la cual no se permitió la participación de la agencia municipal, pese a tener reconocido el derecho al voto para todos los cargos y a ser votados para el cargo de la regiduría de educación, y que su inclusión sería de manera paulatina.

134.       El Consejo General del IEEPCO decidió validar la elección de todos los cargos, con excepción de la elección de la regiduría de educación.

135.       El Tribunal responsable, al resolver el expediente JDCI/178/2019, determinó revocar la determinación del Instituto local, al considerar que se debía garantizar el derecho de votar para todos los cargos y de ser votados en más de un cargo, pues de lo contrario representaría un retroceso en el ejercicio de los derechos político-electorales de la agencia.

136.       Por su parte, esta Sala Regional, al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado, reconoció que:

         no se permitió la participación de la agencia municipal a pesar de que ya tenía un derecho adquirido de manera previa;

         validar la exclusión de la agencia municipal en la elección de autoridades municipales se traduciría en un retroceso y en el abandono del principio de progresividad;

         no es posible sostener que ambas comunidades son autónomas entre sí, pues existe el reconocimiento previo de la inclusión paulatina de la agencia municipal, y

         tampoco se puede validar ningún acuerdo posterior en donde la cabecera manifestara estar en contra de la inclusión de la agencia.

137.       Así, es importante destacar que, la elección extraordinaria debía realizarse a partir de dos parámetros sustanciales consistentes en:

a)     garantizar la participación política de las y los ciudadanos de la agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, pudiendo votar para todos los cargos y ser votados en más de un cargo, atendiendo al principio de progresividad, y

b)     garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos electorales de las mujeres, incluidas las pertenecientes a la citada agencia.

138.       A partir de lo expuesto, con sustento en el principio de mínima intervención y maximización del derecho de autonomía, se advierte que la redefinición de la regla de participación conlleva a una vulneración de derechos humanos y del principio de progresividad.

139.       Si bien tanto el IEEPCO como el TEEO argumentaron que lo decidido por la agencia municipal es el resultado de un procedimiento autocompositivo; lo cierto es que se inobservó que la decisión de no participar en la elección extraordinaria lleva consigo el desconocimiento o la renuncia de los derechos que previamente ya habían adquirido.

140.       Aunado a que el proceso de diálogo que debía agotarse para la celebración de la elección extraordinaria tenía que desarrollarse a partir de las directrices ya apuntadas.

141.       De las constancias que obran en autos se advierte la realización de diversas mesas de trabajo, en los términos siguientes:

Fecha

Síntesis de las reuniones

30 de julio de 2020[49]

Reunión de trabajo celebrada en la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

Asistieron autoridades representativas de la cabecera municipal y el comisionado provisional.

No asistió la agencia municipal.

 

Los ciudadanos de la cabecera le pidieron al comisionado que haga las gestiones necesarias para que se reúna con la agencia municipal para integrar el Consejo Municipal.

 

20 de junio de 2023[50]

Acta circunstanciada levantada en las instalaciones del IEEPCO.

 

Asistieron ciudadanos de la cabecera municipal y el comisionado provisional.

 

No asistió la agencia municipal.

 

Se reprogramó la reunión ante la ausencia de dos ciudadanos de la cabecera que habían solicitado la celebración de la elección extraordinaria.

22 de junio de 2023[51]

Acta circunstanciada levantada en las instalaciones del IEEPCO.

 

Asistieron ciudadanos de la cabecera municipal y del comisionado municipal.

 

No asistió la agencia municipal.

 

El comisionado provisional manifestó haber celebrado reuniones de trabajo con ambas localidades.

 

Se acordó celebrar una reunión de trabajo con la representación de ambas comunidades en las oficinas de la Secretaría de Gobernación.

 

29 de junio de 2023[52]

Constancia de hechos de reunión celebrada en la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

No asistió la agencia municipal.

 

Ciudadanos representantes del cabildo municipal comunitario se comprometieron a generar las condiciones necesarias para celebrar las elecciones extraordinarias.

 

La subsecretaría se comprometió a convocar a la agencia municipal.

 

3 de julio de 2023[53]

Minuta de trabajo levantada ante la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal.

 

Asistió la cabecera y la agencia municipal.

 

El agente municipal y su cabildo se comprometieron a sensibilizar a la población para que se acepte el convenio para poder generar las condiciones necesarias para llevar a cabo la celebración de las elecciones extraordinarias.

 

27 de julio de 2023[54]

Constancia de inasistencia a reunión de trabajo, emitida por el IEEPCO, derivado de la ausencia del comisionado municipal y ciudadanos de la cabecera municipal.

 

142.       De las referidas reuniones de trabajo se puede constatar la falta de consenso para la solución del conflicto existente entre la cabecera y la agencia municipal.

143.       Sólo es posible advertir la presencia de ambas comunidades en la mesa de trabajo celebrada el tres de julio de dos mil veintitrés, en la cual la agencia se comprometió a sensibilizar a la comunidad para aceptar un convenio para la celebración de la elección extraordinaria.

144.       Así, del proceso de diálogo entablado ante las distintas autoridades estatales que intervinieron, no es posible advertir que las partes en conflicto hayan llegado a algún acuerdo relacionado con la no participación de la agencia municipal en la elección extraordinaria.

145.       No obstante, obra en autos el oficio MSAT/0253/2023[55], suscrito por la Alcaldía Constitucional Única, mediante el cual informó al IEEPCO de la posible solución buscada al conflicto, consistente en dos acuerdos:

i.                    La cabecera municipal dará cumplimiento a pagar la cantidad histórica que reclama la Agencia, los $9,300,462.53.

ii.                 La Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca renunciará definitivamente al derecho de no participar en las elecciones de las autoridades municipales en la cabecera.

146.       A través del oficio mencionado, previo a la celebración de la asamblea general de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, se puede observar un indicio sobre la intención de la agencia municipal por renunciar a su derecho de votar y ser votados en la elección extraordinaria.

147.       Este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de la legalidad del proceso de diálogo desarrollado por las partes en conflicto y del apego al sistema normativo interno en la celebración de la asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, celebrada por la agencia municipal, lo decidido en ella fue producto del conflicto que existe al interior de la comunidad y fuera de los parámetros establecidos para garantizar su derecho de participación política.

148.       Ello es así, porque el procedimiento de autocomposición que realizaron debía ser respecto a la forma en que se llevaría a cabo la participación de la agencia municipal en la elección extraordinaria de concejalías, señalando cuántos cargos se le asignarían, cuáles serían y de qué forma le serían asignados.

149.       Por tanto, es evidente que en ningún momento estuvo sujeto a deliberación la renuncia o desconocimiento de los derechos que ya estaban plenamente reconocidos en favor de la agencia municipal, por lo que no es conforme a derecho argumentar que la determinación de ya no participar en la elección sea producto de la autonomía de la comunidad, como un mecanismo de solución alterna al conflicto existente.

150.       Es decir, la decisión de la agencia municipal de no participar en la elección extraordinaria de las concejalías del Ayuntamiento no puede entenderse como el resultado de un proceso de autocomposición entre la cabecera y la agencia municipal, porque esa determinación se aleja de las finalidades y de los derechos tutelados por la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-58/2020 y acumulado.

151.       En tales condiciones, el Tribunal responsable inobservó que la redefinición del sistema normativo interno de la comunidad no se daba a partir de condiciones ordinarias, sino que aconteció bajo un contexto de conflicto, en el que existían parámetros mínimos para garantizar derechos previamente reconocidos.

152.       Por lo que, no es viable que, a partir de un proceso alternativo de solución de conflicto, se desconozcan esos derechos, pues ello constituye una violación al principio de progresividad de los derechos humanos.

153.       Lo anterior, conlleva a analizar si lo decidido por la agencia municipal puede incidir en la validez de la elección extraordinaria, problema jurídico que se abordará en el siguiente apartado.

d.3.2. ¿La determinación sobre lo decidido por la agencia municipal incide en la validez de la elección extraordinaria?

154.       Este órgano jurisdiccional considera que a pesar de que lo decidido por la agencia municipal fue bajo un contexto de conflicto, ello no puede incidir en la validez de la elección extraordinaria.

155.       Lo anterior, porque a partir de una perspectiva intercultural, es posible advertir que, ante el actual contexto político y social del municipio, la decisión que resulta menos gravosa para la comunidad indígena de San Antonio Tepetlapa y que beneficia la gobernabilidad y la paz social, es la de validar la elección extraordinaria de concejales.

156.       Es decir, esta Sala Regional considera que la decisión que favorece en mayor medida el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, es que la no participación de la agencia municipal en la elección extraordinaria, por esta única ocasión, no incida en la validez de esta.

157.       Sin que esta determinación signifique la exclusión definitiva o perpetua de la comunidad que integra la agencia municipal, en la elección de las autoridades municipales.

158.       Por el contrario, a partir de la nueva conformación de la autoridad municipal, se deben generar los acuerdos necesarios para lograr la participación política de la comunidad de San Pedro Tulixtlahuaca en la integración de la autoridad municipal, teniendo como base los parámetros establecidos por el TEEO al resolver el expediente JDCI/178/2019.

159.       Es de esta forma que, los derechos adquiridos por la agencia municipal permanecen intocados, mismos que deberán ser garantizados para la celebración de la próxima elección ordinaria.

160.       Esta determinación encuentra sustento en la razón esencial de los criterios contenidos en la jurisprudencia 9/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), y en la jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

161.       Ahora, de las constancias de autos es posible advertir diversos elementos objetivos que permiten sustentar la determinación anterior.

i) La existencia de un contexto de tensión y conflicto

162.       Como se razonó en la resolución impugnada, se está en presencia de un conflicto con motivo de la elección de sus autoridades municipales, cuestión que no es materia de controversia.

163.       Desde el proceso electivo celebrado en el año dos mil dieciséis, esta Sala Regional, al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-98/2017 y acumulado, hizo patente la tensión existente en el municipio entre la cabecera y la agencia municipal.

164.       Así, después de cuatro peticiones formuladas a la cabecera, por parte de la agencia municipal, mediante asamblea general comunitaria celebrada el doce de junio de dos mil dieciséis, se aprobó la no participación de esta en la elección de autoridades municipales.

165.       Después de llevar a cabo diversas mesas de trabajo entre las partes en conflicto, y a pesar de que el Instituto local sensibilizó a la comunidad sobre la importancia de observar el principio de universalidad del sufragio, no fue posible llegar a un consenso sobre la participación política de la agencia municipal.

166.       Por tal motivo, la elección que se celebró en el año dos mil dieciséis fue calificada como no válida por el IEEPCO, confirmada por el TEEO y por esta Sala Regional en el medio de impugnación referido.

167.      En ese medio de impugnación se hizo patente que a raíz de la petición de la agencia municipal de participar en la elección y la declaración de invalidez de la elección celebrada en dos mil dieciséis, la cabecera municipal desconoció a la agencia municipal y los derechos de ésta y adoptó la decisión de construir un muro para aislarla y negarle la prestación de servicios públicos[56].

168.       La convocatoria para llevar a cabo la nueva elección, correspondiente al año 2017, incluyó a la ciudadanía integrante de la cabecera y la agencia municipal.

169.       La elección se llevó a cabo con la participación de ambas comunidades, y en esa asamblea comunitaria se aprobó la propuesta consistente en que a la agencia se le asignara únicamente la regiduría de educación, dado que su participación debía darse de manera paulatina[57].

170.       Ahora, para el proceso electivo que se celebró en el año dos mil dieciocho, el agente municipal manifestó que la asamblea general comunitaria de su comunidad solicitaría su inclusión.

171.       Tras un proceso de conciliación, la cabecera municipal manifestó su postura en el sentido de no permitir la participación de la agencia municipal.

172.       Bajo ese contexto de conflicto fue que se resolvió el juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado, en el cual, como ya se explicó, se reiteró el criterio consistente en que la agencia municipal tiene reconocido su derecho de participación política.

173.       Ahora, en el actual proceso electivo aun es posible advertir la existencia de tensión entre ambas comunidades.

174.       En la asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, celebrada por la agencia municipal se advierten diversas manifestaciones que hacen patente el conflicto.

175.       El ciudadano Cecilio Damián García, manifestó: “ya tenemos un cansancio, son muchos años de confrontación que no nos han llevado a nada, necesitamos ver muchos temas de forma común, como el derribamiento del muro que se construyó para bloquear el acceso a nuestra comunidad…

176.       Por otra parte, en la asamblea general comunitaria de la misma fecha, pero celebrada por la cabecera municipal, en la que se discutió la posibilidad de dar cumplimiento a la deuda de recursos económicos que se tiene con la agencia municipal, algunos ciudadanos hicieron patente el conflicto existente entre ambas comunidades.

177.       El ciudadano Antonio Marín Agustín señaló: “…es necesario resolver el conflicto, pero en los años que este lleva, la agencia municipal nunca ha tenido la voluntad de querer resolverlo, siempre han fallado y no tienen ya confianza, es por eso que no deberían firmar ningún acuerdo con ellos, porque no cumplen con su palabra”.

178.       Mientras que, el ciudadano Fidelfo García López manifestó: “…si hay una sentencia de una autoridad debemos cumplirla y ellos también deben cumplir con su parte para que ambos tengamos cada quien su autoridad, y así poder alcanzar la paz que no hemos tenido durante todo este tiempo, pues son nuestros hijos quienes sufren…”.

179.       Con lo expuesto hasta aquí, es evidente que desde el año dos mil dieciséis, en cada proceso electivo que se celebra, existe un ambiente de conflicto y tensión entre la cabecera y la agencia municipal.

180.       Así, en el proceso electivo materia de controversia, es posible advertir la tensión entre ambas comunidades, pues es la propia ciudadanía tanto de la agencia como de la cabecera quienes expresan los años de confrontación en los que se han visto involucrados.

181.       Incluso, quedó asentado el sentir de un ciudadano en el sentido de no establecer acuerdo alguno con la agencia municipal, ante el temor de que no cumplan con los acuerdos establecidos entre ellos.

182.       Este contexto de tensión permite a este órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de que la mejor decisión para no agravarlo es validar, por esta única ocasión, la elección extraordinaria de autoridades municipales.

183.       Este TEPJF ha establecido que, cuando los asuntos en los que se analice la validez de una elección por sistemas normativos internos se inscriban en un contexto de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacífica la controversia[58].

184.       El análisis contextual en estos casos permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia pudiera resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.

185.       Asimismo, esta Sala Regional[59] ha establecido que, en algunos casos, obligar a que la cabecera incluya a la agencia en el nombramiento de las autoridades municipales, sin antes realizar un trabajo arduo y eficaz de mediación y conciliación, podría traer más consecuencias perjudiciales que benéficas.

186.       Así, en el presente caso, aun cuando la agencia municipal ya cuenta con un derecho reconocido para participar en la elección de autoridades municipales, lo cierto es que no se ha llevado a cabo el proceso de diálogo suficiente que permita su debida inclusión.

187.       Razón por la cual, declarar la nulidad de la elección extraordinaria celebrada por la cabecera municipal, podría traer consigo efectos más perjudiciales que benéficas para ambas comunidades, ya que no habría autoridad legítima para retomar el proceso de dialogo que desde una perspectiva comunitaria acuerde las mejores formas de inclusión política entre cabecera y agencia.

ii) El reconocimiento de la necesidad de contar con autoridades municipales

188.       En el acta de la asamblea general comunitaria celebrada por la agencia municipal el veintidós de octubre de dos mil veintitrés[60], el agente municipal, Prim Fray Perales López manifestó que, desde el año dos mil dieciséis la comunidad se encuentra en una divergencia electoral y precisó que “…desde entonces y ante la falta de acuerdos no hemos tenido una autoridad municipal constitucional, lo que ha generado un estancamiento de ambas comunidades .

189.       En esa misma asamblea, la ciudadana Adriana Damián García, expresó: “Debemos buscar alguna u otra alternativa para que sean respetados nuestros derechos político-electorales, es muy complicado la forma que hoy en día estamos viviendo en nuestra comunidad, tenemos problemas en cuestión de salud, educación, en cuestión de alimentos, los que más sufren son nuestras niñas y niños, nuestros adultos mayores, las mujeres embarazadas, ya no es posible vivir así”.

190.       Por su parte, el ciudadano Maclovio Hernández Perales manifestó que, desde que no existe una autoridad municipal hemos sufrido los estragos de las lluvias, las sequias, no hay quien nos pueda apoyar de una forma más directa, es verdad que el gobernador no pone un comisionado, pero no es lo mismo, ellos también están limitados para realizar ciertas acciones, no es lo mismo tener una autoridad constitucional a tener un comisionado”.

191.       En el acta de la asamblea general comunitaria de la misma fecha, celebrada por la cabecera municipal[61], el presidente de la mesa de los debates manifestó: “desde hace 7 años nos encontramos en un conflicto con nuestra agencia municipal y que se ha vuelto cada vez más complicado con el correr de los años y debido a eso no hemos podido tener autoridad en el municipio, cosa que impacta de manera negativa a ambas comunidades ya que no podemos progresar en ningún ámbito en general”.

192.       A partir de lo anterior, es posible concluir que la ciudadanía y representantes de ambas comunidades reconocen que el no contar con autoridades municipales a representado un problema importante, que ha incidido en la gobernabilidad del municipio.

193.       Asimismo, se puede apreciar el descontento por contar con un comisionado municipal provisional, al reconocer que no cuenta con las mismas facultades que las inherentes a un ayuntamiento.

194.       A partir de estos elementos, es que surge la imperiosa necesidad de que el municipio cuente con una autoridad municipal electa, con la cual se pueda garantizar el funcionamiento del gobierno municipal, que pueda satisfacer las necesidades básicas a las que aluden los propios integrantes de ambas comunidades.

195.       Por ello, es que se considera que la integración del Ayuntamiento puede significar el punto de partida para la construcción de nuevos consensos mediante los cuales se garantice la participación política de la agencia municipal en la elección de las autoridades municipales.

 

iii) La entrega de recursos en favor de la agencia municipal

196.       Otro elemento que se debe considerar es el relativo a que el conflicto electoral está precedido por un conflicto relacionado con la entrega de recursos en favor de la agencia municipal.

197.       De las constancias que obran en autos, se advierte la resolución incidental de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por el TEEO dentro del expediente JNI/177/2017.

198.       De su contenido, es posible advertir que mediante sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el TEEO reconoció el derecho de la agencia municipal para administrar directamente sus recursos.

199.       Por tanto, ordenó al Ayuntamiento y diversas autoridades la realización de una consulta previa e informada sobre las condiciones mínimas para la entrega de estos.

200.       Mediante acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil dieciocho, el TEEO tuvo por cumplida la consulta ordenada, a partir de la cual se calculó el monto de los recursos que le correspondían a la agencia municipal.

201.       En ese sentido, en acuerdo plenario de diez de julio de dos mil veinte, se estableció que el monto total de los recursos económicos correspondientes a los años 2018 y 2019 (enero a mayo), ascendía a la cantidad de $10,585,779.22, cantidad que se pagó en dos exhibiciones.

202.       Es así que, el diez de noviembre de dos mil veintitrés se llevó a cabo la diligencia de ratificación de escrito de recibo de cumplimiento de la sentencia, en la cual el agente municipal manifestó haber quedado pagado.

203.       Por tanto, el TEEO tuvo por cumplida su sentencia, con la precisión de que los recursos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2019 y subsecuentes, no son materia de pronunciamiento al carecer de competencia para ello.

204.       Es importante precisar que, lo relativo a la entrega de recursos económicos no forma parte de la presente controversia, dado que, tanto la entrega de recursos como la celebración de la elección extraordinaria se ventilaron en cadenas impugnativas distintas; sin embargo, ello incidió en lo relativo a la celebración de la elección extraordinaria.

205.       Lo anterior se puede corroborar con el escrito[62] signado por los Tatamandones; integrantes del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia; por el presidente de la Asociación Ganadera local y el Alcalde Municipal de San Antonio Tepetlapa, mediante el cual dieron a conocer al Gobernador del Estado los acuerdos tomados por la comunidad.

206.       En dicho escrito se refirió que, esos acuerdos consistían en que: a) la cabecera municipal dará cumplimiento a pagar la cantidad histórica que reclama la Agencia, los $9,300,462.53, y b) la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca renunciará definitivamente al derecho de no participar en las elecciones de las autoridades municipales en la cabecera.

207.       También obra en autos, la asamblea general comunitaria celebrada por la agencia municipal el cuatro de febrero del año en curso[63], en la cual se asentó la inconformidad de la ciudadanía frente a los actos realizados por el agente municipal saliente, en relación con la entrega de recursos.

208.       De lo expuesto, es posible concluir que el contexto político y social del municipio, se caracteriza por un conflicto relacionado con la entrega de recursos y con la participación política de la agencia en la elección de autoridades municipales.

209.       En tales condiciones, esta Sala Regional considera que, a partir de un ejercicio de valoración de los hechos que conforman el actual contexto político y social del municipio, se arriba a la conclusión consistente en que la indebida decisión de la agencia municipal, respecto a la no participación en la elección extraordinaria, no debe incidir en la validez de esta última.

210.       Es decir, aun cuando lo decidido por la agencia municipal fue el no participar en la elección extraordinaria, esto no puede conllevar a la invalidez de la elección extraordinaria.

211.       Se llega a esa conclusión porque, para este órgano jurisdiccional, la declaración de invalidez de la elección extraordinaria conllevaría a producir efectos más perniciosos para la comunidad, como son, por mencionar algunos: a) postergar el tiempo sin que el municipio cuente con autoridades municipales constitucionales; b) generaría una mayor polarización entre la cabecera y la agencia municipal, frente a un conflicto que se presume fue solventado con el pago de recursos económicos adeudados, y c) complicaría en mayor medida las estrategias de diálogo entre ambas comunidades para poder alcanzar una efectiva participación política de la agencia municipal.

212.       Así, tras un ejercicio de ponderación entre la participación política de la agencia municipal en la elección de las autoridades que integran el Ayuntamiento; y el derecho de ambas comunidades a contar con autoridades electas que propicien la funcionalidad y gobernabilidad en el municipio[64], esta Sala Regional se decanta por la segunda.

213.       Como ya se explicó en líneas anteriores, esto no implica la exclusión perpetua de la comunidad indígena de San Pedro Tulixtlahuaca, sino todo lo contrario.

214.       La conformación de una nueva autoridad municipal servirá como punto de partida para la construcción de nuevos consensos y el establecimiento de un puente de diálogo entre la cabecera y la agencia municipal, para que en las próximas elecciones ordinarias de concejalías se logre la debida inclusión de la agencia municipal.

215.       De ahí que el planteamiento de la parte actora sea parcialmente fundado, y se coincida con las personas terceras interesadas, respecto a la validez de la elección.

216.       Así, al dar respuesta al segundo problema jurídico planteado en el presente asunto, y al concluir que lo decidido por la agencia municipal no incide en la validez de la elección extraordinaria, lo procedente es analizar los planteamientos sobre los vicios propios de ésta última.

Tema 2. Vicios propios de la asamblea general comunitaria de la elección extraordinaria celebrada en la cabecera municipal.

a. Planteamiento

Parte actora

217.       El Tribunal responsable omitió recabar las pruebas necesarias que le permitieran corroborar que el Comisionado Provisional no tenía facultades para organizar y llevar a cabo la elección extraordinaria, pues su nombramiento concluía el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, como se puede corroborar en su credencial, por lo que el TEEO debió requerir su nombramiento o identificación.

218.       Argumentan que la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado, sólo se le confirió al comisionado provisional actos propios de su cargo, sin embargo, este se tomó atribuciones que le correspondían al Consejo Municipal el cual no ha sido nombrado; por lo tanto, no tenía facultades para convocar o difundir la convocatoria.

219.       El Tribunal responsable no valoró el oficio 159 mediante el cual el comisionado provisional informó sobre la emisión de la convocatoria a la elección extraordinaria, con lo cual se acredita que este no contaba con facultades para emitir o difundir la convocatoria, pues el facultado para ello era el agente municipal de la comunidad.

220.       Finalmente, la parte actora del juicio de la ciudadanía SX-JDC-432/2024, aduce que el TEEO no se pronunció respecto a la falta de difusión de la convocatoria a la elección extraordinaria, tan es así que el IEEPCO al rendir su informe circunstanciado reconoció que el comisionado no señaló tiempo y lugar de la difusión, lo que trajo como consecuencia que la agencia municipal no se enterara de su celebración.

221.       Como se ve, los planteamientos de la parte actora se encaminan a demostrar, esencialmente, dos cuestiones: la ausencia de facultades del comisionado provisional para emitir y difundir la convocatoria; y la falta de difusión de la misma, lo que impidió la participación de las personas integrantes de la agencia municipal.

Personas terceras interesadas

222.       Argumentan, esencialmente, que la falta de publicación y difusión de la convocatoria en la agencia municipal para la elección extraordinaria no se puede traducir en una violación al derecho político-electoral de la agencia, pues la máxima autoridad de la referida agencia determinó no participar.

223.       Así, consideran que las autoridades que emitieron la convocatoria no tenían la obligación de publicarla y difundirla en la agencia municipal.

b. Decisión

224.       Son infundados los planteamientos de la parte actora.

225.       Ciertamente, el comisionado provisional no contaba con facultades para emitir la convocatoria de la elección extraordinaria; sin embargo, esa circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de la elección, porque su emisión se llevó a cabo de manera conjunta con otras autoridades comunitarias.

226.       Por otra parte, el hecho de que no se encuentre acreditada la difusión de la convocatoria en la agencia municipal, ello tampoco puede producir la nulidad de la elección, pues como se explicó en el apartado anterior, fue la agencia quien decidió no participar en la elección, sin que esto pueda incidir en la validez de ésta última.

c. Justificación

227.       En relación con la falta de facultades del comisionado provisional, se debe precisar que el TEEO razonó que el hecho de que no se haya nombrado al consejo municipal, como lo ordenó la Sala Xalapa, ello no se contrapone al derecho de la comunidad a elegir a sus autoridades municipales.

228.       Este órgano jurisdiccional al emitir la resolución del juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado, dejó sin efectos las facultades de convocar y llevar a cabo la elección extraordinaria del comisionado provisional.

229.       Sin embargo, el hecho de que en la elección extraordinaria materia de controversia, haya emitido la convocatoria el referido comisionado, no se traduce en una violación grave que produzca la nulidad de la elección.

230.       Lo anterior, porque en la emisión de la convocatoria participaron otras autoridades comunitarias.

231.       En efecto, de las constancias que obran en autos es posible advertir que la convocatoria[65] fue emitida por la Comisión Municipal Provisional, así como por la representación de Tatamandones del municipio.

232.       Asimismo, la secretaria de la referida comisión fue quien certificó su difusión en los estrados del palacio municipal, biblioteca municipal, afuera del palacio municipal, en la tienda de abarrotes de la calle principal y en la iglesia principal; todos esos lugares correspondientes a la cabecera municipal.

233.       También obra en autos los escritos de trece de diciembre del año pasado[66], mediante los cuales los representantes del Consejo de Tatamandones y los presidentes del Comisariado Ejidal y de la Asociación Ganadera, manifiestan haber autorizado que la emisión de la convocatoria estuviera a cargo de la Comisión Municipal Tradicional y el Consejo de Tatamandones.

234.       En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el Comisionado Municipal Provisional no contaba con facultades para la emisión de la convocatoria, lo cierto es que la representación de Tatamandones sí.

235.       Ello, se puede corroborar con el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-368/2022, por el que se identificó el método de elección de concejalías del Ayuntamiento, en el cual se dispone que la autoridad municipal en función en conjunto con el representante de los Tatamandones, Alcalde Único Constitucional, Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, Presidente del Consejo de Vigilancia y el Presidente de la Asociación Ganadera local, emiten por escrito la convocatoria para la elección.

236.       Ahora, dicha regla está establecida para situaciones ordinarias; sin embargo, en el presente caso no se cuenta con una autoridad municipal en funciones, derivado de la declaratoria de nulidad de la última elección ordinaria.

237.       Por ello, es que se considera suficiente que en la emisión de la convocatoria haya participado la representación de Tatamandones, aunado a que el resto de las autoridades comunitarias que ordinariamente participan en su emisión, avalaron que fuera la Comisión Municipal Provisional quien interviniera en su emisión.

238.       Asimismo, el hecho de que la difusión estuviera a cargo de una integrante del comisionado provisional no constituye una violación sustancial que reste certeza a la elección extraordinaria, porque no es materia de controversia la participación ciudadana en la referida elección.

239.       Finalmente, respecto a la falta de participación de la agencia municipal, derivado de la ausencia de difusión de la convocatoria, tampoco tiene razón la parte actora.

240.       Ello es así, pues la emisión y difusión de la convocatoria se hizo en el entendido de que la agencia municipal no participaría en la elección extraordinaria, tal y como lo señalan las personas terceras interesadas.

241.       Aspecto que, como ya se explicó, fue contrario a Derecho, pero que no puede incidir en la validez de la elección al existir otros elementos objetivos que permiten a este órgano jurisdiccional decantarse por ésta.

242.       De ahí que los vicios propios de la elección extraordinaria resulten insuficientes para decretar su nulidad.

243.       Durante la instrucción de los medios de impugnación la Magistrada Instructora reservó diversas pruebas aportadas por la parte actora, consistentes en diversos informes y pruebas periciales.

244.       No obstante, a ningún fin práctico conllevaría emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad ya que no son indispensables para la solución de la presente controversia.

245.       Lo anterior, pues tenían como finalidad demostrar que existieron personas que no asistieron a la asamblea celebrada por la agencia municipal; sin embargo, dado que se determinó que lo decidido en dicha asamblea no incide en la elección extraordinaria de concejalías, resultan innecesarios esos medios de prueba.

246.       De igual forma, respecto de aquellas pruebas relacionadas con la falta de facultades del comisionado provisional, pues como se explicó actuó de manera conjunta con otras autoridades comunitarias.

III. Conclusión y efectos

247.       En el primer tema de estudio del presente fallo, se arribó a la conclusión de que lo decidido por la agencia municipal, en asamblea comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, respecto a no participar en la elección extraordinaria de concejalías al Ayuntamiento, fue una decisión tomada a partir de un contexto de conflicto, lo que se aleja de los parámetros previamente establecidos por el TEEO y esta Sala Regional en asuntos previos.

248.       Asimismo, se determinó que esa circunstancia no podía incidir en la validez de la elección extraordinaria, ya que a partir de una perspectiva intercultural y de la valoración de los hechos del contexto político y social, se considera que la decisión que menos afecta a la comunidad indígena de San Antonio Tepetlapa es la de validar, por esta única ocasión, la elección extraordinaria de concejalías.

249.       Mientras que, en el segundo tema de estudio, se concluyó que los vicios propios de la elección extraordinaria son insuficientes para declarar su nulidad.

250.       En ese orden de ideas, al resultar parcialmente fundados los agravios de la parte actora, los efectos de la presente sentencia son:

i.                    Se modifica la resolución impugnada.

ii.                 Se confirma, por razones distintas a las expresadas por el Tribunal responsable, el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2024, emitido por el Consejo General del IEEPCO, mediante el cual calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de las concejalías al ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa.

iii.              Se ordena al IEEPCO iniciar las pláticas conciliatorias con las autoridades municipales de la cabecera municipal y las autoridades de la agencia municipal, para definir las reglas de participación política para el próximo periodo ordinario de la elección de concejalías al Ayuntamiento.

Para lo anterior, deberá tomarse como punto de partida los derechos sustanciales reconocidos en favor de la agencia municipal, mediante la resolución emitida por el TEEO en el expediente JDCI/178/2019, consistentes en:

a) Garantizar la participación política de las y los ciudadanos de la agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, Oaxaca, pudiendo votar para todos los cargos y ser votados en más de un cargo, atendiendo al principio de progresividad, y

b) Garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos electorales de las mujeres, incluidas las pertenecientes a la citada agencia.

iv.               Se vincula al Ayuntamiento, a la comunidad de la cabecera municipal, al titular de la agencia municipal y a su comunidad, a fin de que coadyuven en lo relativo a la preparación de la próxima elección de autoridades municipales.

v.                 Toda vez que la sentencia impugnada únicamente se está modificando, se vincula al TEEO para efecto de que vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, pues conserva la competencia para ello[67].

251.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

252.       Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-432/2024 al SX-JDC-417/2024, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en el apartado de conclusión y efectos de la presente determinación.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora, por conducto del TEEO, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica a las personas terceras interesadas; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada del presente fallo, al TEEO, al IEEPCO, al Ayuntamiento y al titular de la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, estos dos últimos por conducto del Tribunal responsable en auxilio de las labores de esta Sala Regional, y por estrados, al ciudadano que pretendió comparecer como tercero interesado y a las demás personas interesadas.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

ANEXO 1

Parte Actora SX-JDC-432/2024

Ciudadanos que aparecen en el proemio del escrito de demanda y al final (con firma)

1. Jose Martínez Avelino

2. Arturo Perales Raymundo

3. Gerardo Reyes Mejía

4. Cecilio Damián Mejía

5. Samuel Mejía García

6. Palemon Hernández García

7. Amancio Alberto Vásquez

8. Simon Crisoforo García

9. Rosario Perales García

10. Apolonio López Miguel

11. Emilio Perales Jiménez

12. Remigio Tobias Pérez García

13. Reyes González Perales

14. Daniel Juárez Carro

15. Fidel Raymundo Carro

16. Ramon Guzmán García

17. Marino Raymundo Perales

18. Guillermo Carro Pérez

19. Odilon Fulgencio Victoriano

20. German Juárez Perales

21. Romeo García García

22. Eufrasio I. Damián Carro

23. Pedro Martínez Carro

24. Baldomero Elias Guzmán

25. Miguel López Juárez

26. Salomon Francisco Vásquez Gómez

27. Cliserio Jiménez Santiago

28. Alfonso López Martínez

29. Felix Gil García Jiménez

30. Pedro Navarrete Juárez

31. Daniel Gómez Jiménez

32. Norberto García Vásquez

33. Emiliano Raymundo Hernández

34. Marco I. Carro Hernández

35. Vicente Avelino Hernández

36. Marcelino García Damián

37. Mauro Martínez Acevedo

38. Rufino Zeferino Martínez

39. Adolfo I. Gómez Avelino

40. Donaciano D. Hernández Pérez

41. Ignacio Soriano Medel

42. Salvador García Jiménez

43. Perfecto Ruiz Hernández

44. Alfonso Hernández Gómez

45. Placido Perales Damián

46. Florentino Gerardo Gómez Santiago

47. Rodolfo Luis Vásquez

48. Guillermo Carro Perales

49. Valentin Claudio García Jiménez

50. Pedro Justino Hernández Damián

51. Margarito García Perales

52. Justino M. García Perales

53. Joaquin Hipolito Victoriano Vásquez

54. Serafin Damián García

55. Dagoberto González V.

56. Alfredo González Perales

57. Yeni Martínez Arriola

58. Mariela Tapia González

59. Virginio Perales Castellanos

60. Alfredo García Damián

61. Sergio García Carro

62. Tirzo Gutiérrez Jiménez

63. Tobias Esteban Hernández Pérez

64. Onore Jiménez

65. Paula Damián Carro

66. Francisca Damián Carro

67. Sabina Lorenza Pérez

68. Elena Villa Cruz

69. Victorina Martínez Villa

70. Crispina Jiménez Gómez

71. Sonia Abigail Juárez Jiménez

72. Ancelmo Ramos

73. Natividad Jiménez Santiago

74. Guadalupe Sotelo Jiménez

75. Luz D. Guadalupe Aguilar

76. Margarita Raymundo Juárez

77. Leticia García García

78. Epifania E. García

79. Eva García Luengas

80. Gabina López Guzmán

81. Tomasa García Damián

82. Aquilina Victoriano

83. Eugenia Jiménez Gaytán

84. Sofia Pérez Damián

85. Adrian García

86. Ricardo F. Martínez Jiménez

87. Anayeli García Vásquez

88. Fernando F. Hernández Damián

89. Javier Perales García

90. Isidoro Alejandrino Gómez Avelino

91. Oliverio

92. Raul Perales García

93. Zotico Avelino Rojas

94. Manuel Damián Méndez

95. Isidora López

96. Maxima Elsa Cisneros Saguilan

97. Aquilina F. García Martínez

98. Adalberto Eleno Guzmán Perales

99. Carlos Miguel Victoriano Vásquez

100. Cesar López Damián

101. Jose Luis Vásquez García

102. Fredys García Martínez

103. Ismael Martínez Villa

104. Antonio Martínez Avelino

105. Agustin Gilberto Hernández García

106. Yoni Juárez Carro

107. Juvenal García García

108. Arnulfo Amadeo Hernández Pérez

109. Simon Martínez López

110. Luis Javier Francisco Villa Reyes

111. Dario Israel Vásquez Hernández

112. Alfonso García

113. Lazaro Misael Raymundo Hernández

114. Jose Armando Martínez Avelino

115. Baldomero H. Gómez Avelino

116. Herminio Juárez Carro

117. Evelia Villa González

118. Maria Villa Cruz

119. Carmela Ambrosio Cruz

120. Antonia Perales Vásquez

121. Alberto Donato López Avelino

122. Angelica Maria Mendoza García

123. Yeni López Mendoza

124. Daniel Adrian Villa Castro

125. Cresencio Martínez Villa

126. Giovanni López Mendoza

127. Maria De Jesus Villa Navarrete

128. Guadalupe Perales García

129. Lourdes Guzmán Martínez

130. Feliciana F. Hernández Damián

131. Marcelina García Pérez

132. Luz Celia Juárez Carro

133. Cristina Juárez Guzmán

134. Natividad Villa Guzmán

135. Angelica Carro Marín

136 Olivia Vásquez García

137. Ignacio Damián Carro

138. Palemon González Reyes

139. Bulmaro García Perales

140. Alberto J. Perales Vásquez

141. Amadeo Jiménez Santiago

142. Adrian Jose Vásquez H.

143. Edgar Tapia González

144. Ángel Ruiz Ruiz

145. Alheli Bautista Maldonado

146. Olga Perales Matias

147. Rosalia Matías Vásquez

148. Rosaelia Marín

149. Hermilo Pérez Hernández

150. Hector Miguel García Perales

151. José Renato Martínez Santiago

152. Antonio Teofilo Mejía

ANEXO 2

Parte Actora SX-JDC-432/2024

Ciudadanos que solo aparecen al final de la demanda (con firma)

1.       Eulalia García

2.       Albina Raymundo

3.       Ninfa Villa Pérez

4.       Carmen García

5.       Minerva Martínez Sánchez

6.       Petra Damián García

7.       Martina Alonso

8.       Antonia Honoria Guzmán

9.       Elidia Carro Hernández

10.    Isaid Lugo Martínez

11.    Maria Del Rosario Martínez

12.    Candida Paulina Martínez

13.    Juana Isabel Martínez Santiago

14.    Luciana Juárez Guzmán

15.    Carina M. Martínez Avelino

16.    Yazmin Hernández Guzmán

17.    Criselda Vásquez Guzmán

18.    Federico (primer apellido ilegible) Vásquez

19.    Efren Gutiérrez Jiménez

20.    Nicolas D. Hernández

21.    Maribel García

22.    Elizabeth Gómez López

23.    Antonina Martínez Villa

24.    Cirilo Carro Pérez

25.    Araceli Sánchez Vásquez

26.    Rosa García Hernández

27.    Jocefina García Juárez

28.    Custodia Ruiz García

29.    Santa Cruz D. Martínez

 

 

ANEXO 3

TERCEROS INTERESADOS SX-JDC-432/2024

1.       Ubaldo Hernández García

2.       Angelica López Guzmán

3.       Irma Cajeros Hernández

4.       Leonel Damián Cajeros

5.       Emilia Guzmán Maldonado

6.       Herma Marta López Guzmán

7.       Olivia López Guzmán

8.       Cristina Hernández Miguel

9.       Josefina Miguel Cruz

10.    Lorenza Carro Guzmán

11.    Eulogia López Vázquez

12.    Eugenia García Damián

13.    Rufina Damián Santiago

14.    Isabel López López

15.    Elsa Damián Damián

16.    Domingo López Agustín

17.    Amadeo Hernández Marín

18.    Odilia Marín Damián

19.    Joaquín Hernández Marín

20.    Graciela Hernández Marín

21.    Romelia López Perale

22.    Yazmin Raymundo López

23.    Josefina Marín López

24.    Maximina Perales Tomas

25.    Macario López Hernández

26.    Pedro Damián Guzmán

27.    Leonardo Damián López

28.    Marcelina Santiago Hernández

29.    Jose Fredy Damián García

30.    Virginia García Damián

31.    Silvia Ernestina Damián G.

32.    Honoria Santiago García

33.    Pedro Luis Damián García

34.    Maria Eugenia Damián García

35.    Salusfria Perales Jimenes

36.    Juana Epitacia Castellano Errera

37.    Felicita Castellano

38.    Alejandra Damián Jimenes

39.    Juana Vásquez Jimenes

40.    Lucia Agustín López

41.    Rosalina Damián Damián

42.    Eugenio Damián Damián

43.    Eusevio Damián Damián

44.    Martina Damián Damián

45.    Flora Maria López Perales

46.    Luciana Vásquez Jimenes

47.    Camerina Vázquez Jimenes

48.    Rosalma García Hernández

49.    Margarita López Perales

50.    Ana Vázquez Castellano

51.    Herminio Damián López

52.    Olivia Guzmán Damián

53.    Jesus Javier Damián Guzmán

54.    Maria De Jesus Agustín López

55.    Maria Mercedes Guzmán López

56.    Faustina López López

57.    Onorio García Damián

58.    Cecilia García López

59.    Asuncio García López

60.    Bonfilia García López

61.    Rodrigo García López

62.    Isabel Damián Damián

63.    Antonio López Santiago

64.    Pascual López Hernández

65.    Alfredo Perales Damián

66.    Maria López Peralez

67.    Jaime Agustín Damián

68.    Pedro Damián Agustín

69.    Sara Guzmán López

70.    German Maldonado López

71.    Filadelfo García López

72.    (Nombre ilegible) López López

73.    Eliseo Damián

74.    Raymundo Carro Guzmán

75.    Juan Perales Damián

76.    Pedro Alvino Miguel Damián

77.    Delfino Damián Guzmán

78.    Romeo López Hdez

79.    Eliseo Guzmán García

80.    Pablo Hernández López

81.    Remigio Guzmán García

82.    Paulino Miguel Guzmán

83.    Elsa Maria López Paz

84.    Emiliano Perales Damián

85.    Mauro López López

86.    Jose Eduardo López Damián

87.    Carmelita Damián (segundo apellido ilegible)

88.    Paulino Perales Jiménez

89.    Ronaldo Miguel López

90.    Maria Miguel Damián

91.    Esteban López Hernández

92.    Ausevio López Damián

93.    Ramiro Perales Jiménez

94.    Enrique Marín Agustín

95.    Pablo López García

96.    Apolonar Agustín García

97.    Alfredo López Infante

98.    Leonardo Delgado López

99.    Martina Guzmán Vásquez

100. Bartolo Martínez (segundo apellido ilegible)

101. Teresa Vasques Aguilar

102. Ofelia Flora Damián Guzmán

103. Florentino Damián (segundo apellido ilegible)

104. Oscar López López

105. Ignacio Guzmán Vásquez

106. Faustino García Guzmán

107. (Nombre ilegible) Perales Damián

108. Francisco Guzmán Carro

109. Silverio Guzmán Miguel

110. Felix Rosendo Miguel

111. Elvira Carro Vásquez

112. Gloria Santiago Hernández

113. Manuel Castellanos Merino

114. Medardo Castellanos Perales

115. Manuel Castellanos Perales

116. Everardo Castellanos Perales

117. Mariana López López

118. Rosa Castellanos Peláez

119. Florencio Perales Santiago

120. Carlos Jesus Marín Guzmán

121. Amador Damián Juárez

122. Paulo Méndez Jiménez

123. Victorino Damián López

124. Leovigildo López Guzmán

125. Delfino Marín Merino

126. Luis Victoria Damián

127. Pedro Guzmán García

128. Mauricio Damián Miguel

129. Eloy García López

130. Erasto Cruz López

131. Mauro López Perales

132. Uriel Damián Miguel

133. Diogenes Santiago (segundo apellido ilegible)

134. Efren Jiménez

135. Donato Ruiz García

136. Griselda Guzmán López

137. Eleuterio García Guzmán

138. (Nombre ilegible) García Damián

139. Conrado Cruz Damián

140. Florinda Rafael Tomas

141. Fran Marín

142. Salustia Marín Merino

143. Maria De Los Angeles Perales Santiago

144. Luis Daniel López Agustín

145. Ranulfo López Agustín

146. Nidia Belem Hernández Damián

147. Santiago López Gómez

148. Carlos López Montealegre

149. Paulina Damián Damián

150. Esperanza López Hernández

151. Cira Damián Tomas

152. Juvenal García Damián

153. Misael García Damián

154. Fidela Santiago López

155. Catalina Natividad López López

156. Carmela Hernández Miguel

157. Sirenia Juana López Guzmán

158. Zenaida Damián Damián

159. Judith Guzmán Paz

160. Avelina Guzmán Paz

161. Janet Martínez Santiago

162. Lorenza Carro

163. Rosalina Hernández Carro

164. Flavio Hernández Carro

165. Gilberto Damián García

166. Clemente Guzmán Damián

167. Porfiria Romelia Guzmán D.

168. Karina Damián Agustín

169. Alicia Agustín García

170. Lucila Agustín García

171. Pedro Leonardo Agustín García

172. Pedro A. Hernández Damián

173. Andres Romeo Hernández Damián

174. Antonio Marín Agustín

175. Sabino Jiménez Perales

176. Alejandro García Guzmán

177. Fidencio Santiago Perales

178. Jesus López Tomas

179. Macario López Guzmán

180. Gabriel Hernández López

181. Daniel (primer apellido ilegible) López

182. Pablo López Santiago

183. Teodora López López

184. Luciano Perales Tomas

185. Macedonio Guzmán García

186. Francisco Agustín Damián

187. Cira Tomas López

188. Cira Damián Guzmán

189. Clemencia Lopez Lopez

190. Ada Itzel Guzmán López

191. Alejandrina Miguel Damián

192. Jazmin Gabriela Miguel Damián

193. Melvis Damián García

194. Rosendo Miguel Damián

195. Cristobal Guzmán Vásquez

196. Oscar Guzmán Guzmán

197. Saray Guzmán López

198. Luis Alberto García López

199. Diana Lizeth Guzmán López

200. Santual López López

201. Agustina López López

202. Clemencia López López

203. Catalina López Peralez

204. Obtabiana Cruz Damián 

205. Emilio Reyes Peláez

206. Gregorio Damián Guzmán

207. Pascual López Perales

208. Magdaleno López Perales

209. Luciano Santiago Agustín

210. Paulino Damián López

211. Gilberto Damián Bautista

212. Maximino Perales López

213. Francisco Perales Paz

214. Carmen Angela García López

215. Omar Diaz Cruz

216. Evelia López Hernández

217. Delfino Damián López

218. Romelia Perales Damián

219. Pablo Damián Bautista

220. Alfredo Santiago López

221. López Juvencia

222. Antonina López Hernández

223. Benjamin Damián López

224. Flora Guzmán Agustín

225. Alfredo García López

226. David García López

227. Rufino Damián Damián

228. Ubaldo Hernández Marín

229. Azuncion Damián Dionicio

230. Wilfrido Bernabe Damián Perales

231. Manuel Perales Paz

232. Maximo Vásquez Alonso

233. Vemorio Martínez Arreola

234. Apolonio Guzmán

235. Reyna Dolores Damián López

236. Josefa López Paz

237. Mauro Damián Guzmán

238. Rosa Isela Damián López

239. Gabriel Damián García

240. Filemon Perales Damián

241. Feliciano López López

242. Simitrio Damián Guzmán

243. Mario López López

244. Raul López Perales

245. Gregorio Perales Damián

246. Arnulfo López L.

247. Samuel Guzmán Vásquez

248. Natalia Valdez Guadalupe

249. Isaac Guzmán Paz

250. Efren Marín Merino

251. Ermenejido López López

252. Luciana Peralez Damián

253. Avol López Perales

254. Sumitrio López Perales

255. Amador López Perales

256. Caren Lizbeth García Carro

257. Karen America Pioquinto Santiago

258. Lizbeth Damián Guzmán

259. Ivan Miguel Santiago

260. Jazmin Esmeralda García Guzmán

261. Tlaloct Joshuar Agustín Guzmán

262. Yael Hernández Santiago

263. Cristian Yair Ferman Ponciano

264. Leonel David Zarate Marín

265. Eder Santiago García

266. Alexander Perales Martínez

267. Alan Eder Perales López

268. Ivan Vásquez López

269. Carlos Yahir Santiago Jiménez

270. Cristo Antonio Ojeda Damián

271. Diego López Gallegos

272. Delfina Guzmán Santiago

273. Abram Reyes López

274. Luis Fernando Guzmán García

275. Jared Israel López Hernández

276. Joel Alexis Damián Guzmán

277. Esther López Damián

278. Eidan Yaziel Dionicio Maldonado

279. Felix Antonio Santiago López

280. Rodany Juve Damián Damián

281. Javier De Los Santos Marín López

282. Jordi Sabino Guzmán Damián

283. Carlos Uriel Perales Martínez

284. López Santiago Araleidy Mayrin

285. Esmeralda Guzmán Jiménez

286. Flor Yazmin Cruz Hernández

287. Flor Lizeth López Santiago

288. Dorismar López López

289. Fabiola López Damián

290. Ricardo García Damián

291. Iveth Perales Damián

292. Wendy Patricia Damián Cruz

293. Emir Alejandro López Agustín

294. Farid Mondragón López

295. Felix López Damián

296. Maria Yareny Guzmán Valdez

297. Jonathan Joel García Bastida

298. Brandon Cortina López

299. Yahir García Marín

300. Luis Bertin Guzmán Perales

301. Mirna Patricia Maldonado García

302. Narcedalia Perales Damián

303. Misaela Guzmán Paz

304. Doris López Infante

305. Angelica López López

306. Hortensia Cruz Perales

307. López Bautista Matias

308. Jesus Margarita Martínez Sánchez

309. Alba Leonila Damián López

310. Veronica Yanel Vásquez Santiago

311. Clemecia López López

312. Lenin Saul Guzmán López

313. Sergio Ruben López Nieto

314. Damaris Belen Damián López

315. Candy Arely Guzman Maldonado

316. Suendy Shadani López Cruz

317. Shirlyn Amairane Marín Vásquez

318. Heidy Coral Hernández Guzmán

319. Camila López López

320. Alicia Florencia López Alonso

321. Gabriela García Damián

322. Gabriela Arexi Damián Guzmán

323. Ailed Castellanos Cisneros

324. Jesus Diego Cruz

325. Sinforiano López Guzmán

326. Josefina López Guzmán

327. Luis Alberto Rosas López

328. Dalila Carballido García

329. Alicia Damián López

330. Elisea Perales Damián

331. Magdalena

332. Virgilia Santiago López

333. Soila Jiménez Guzmán

334. Cesilia Perales Damián

335. Micaela Guzmán López

336. Albina Yanet López López

337. Karina Lizbeth García Damián

338. Vicenta Damián Damián

339. Yeniz Nelida Merino Melo

340. Teresa López Mateos

341. Olga García Perales

342. Fidela Santiago López

343. Carolina López Guzmán

344. Areli Hernández Vásquez

345. Feliciano López López

346. Rosa Hernández Nicolas

347. Leonardo (segundo nombre ilegible) Castellanos Herrera

348. Tiofila Jiménez López

349. Isabel López López

350. Patricia Santiago López

351. Josefina López López

352. Berenice Maldonado Damián

353. Isabel Agustin Valdez

354. Magdalena Marin Guzmán

355. Raul López Perales

356. Judith Damián García

357. Gabriel Damián García

358. Yoselin Itzel Perales Hernández

359. Christopher Perales Damián

360. Jesus Perales Damián

361. Miguel Angel Cortina López

362. Fidel Timoteo Maldonado Damián

363. Luis Miguel Cruz Damián

364. Jonatan Vásquez López

365. Lisette Rosalina Guzmán García

366. Cristina Guzmán Jiménez

367. Brayann Donaldo Damián Hernández

368. Rubi Azucena Neri López

369. Brisbani Hernández Damián

370. Angel Yair Guzmán Hernández

371. Yaretzi Yulenny Agustín López

372. Itzelda Hernández Cruz

373. Giovani Vásquez López

374. Miguel Pablo Cruz Perales

375. Bonifacio López Damián

376. Victor Hugo López Perales

377. Viviana Elvira López Carro

378. Herma Belen López Carro

379. Nelson Antonio López Carro

380. Juliana Damián Juárez

381. Alicia Damián Juárez

382. Alfonso Damián Juárez

383. Uriel Damián Juárez

384. Amador Damián Juárez

385. Antonia Juárez Aguilar

386. Luis (primer apellido ilegible) Cristóbal

387. Maricela López Alonso

388. Ezequiel Martínez López

389. Felix Martínez López

390. Amador Damián Agustín

391. Sabino Guzmán García

392. Lidia Carina Carro Perales

393. Elsa García Carro

394. Benjamin Damián López

395. Catarina Cruz Marín

396. Honoria Guzmán López

397. Flora Hernández Damián

398. Lucina Ramírez Jiménez

399. Luis Angel Cruz Orozco

400. Lourdes López Marín

401. Lidia Tomas Damián

402. Filiberto López Guzmán

403. Alba Guzmán Miguel

404. Josefina Tomas López

405. Reyna Damián García

406. Cristel Martínez Damián

407. Ezequiel Martínez Damián

408. Brando Martínez Damián

409. Gilberto López Damián

410. Teodoro López Marín

411. Cristina Hernández López

412. Rafael López Damián

413. Celerina Damián López

414. Maria Damián Agustín

415. Domitila Perales Agustín

416. Jesus Erasto Marín Hernández

417. Honoria Damián Guzmán

418. Citlali García Damián

419. Dionisio López Santiago

420. Bonifilia López López

421. Zayda Hernández

422. Monica García Damián

423. Rosalina García Guzmán

424. Pedro López Damián

425. Jorge L. López Guzmán

426. Brijida García Agustín

427. Rogelia Juana García Agustín

428. Victor Guillermo Hernández García

429. Briseida Yareni Hernández García

430. Samuel López Marín

431. Victoriano Mejía Carro

432. Leobardo García López

433. Hermenegildo García López

434. Tiofilo López Infante

435. Herminia Dionicio Perales

436. Maliyani Monserrat Guzmán D

437. Jenifer Marín López

438. Isidro Perales Agustín

439. Josefina López López

440. Victor López Hernández

441. Eugenia Marín Agustín

442. Amador Damián Miguel

443. Maricruz Méndez Damián

444. Luciana Damián Paz

445. Hermenegildo Tomas Damián

446. Felipe Tomas Damián

447. Pablo Tomas Damián

448. Pablo Tomas Santiago

449. Reynalda Perales Damián

450. Santo Cruz Damián Paz

451. Mayrele Mende Damián

452. Angela Guzmán Damián

453. Maria Damián Miguel

454. Sonia Guzmán Hernández

455. Jaquelin Miguel López

456. Hermenejido López Peralez

457. Lourdes López Peralez

458. Citlali Martínez Damián

459. Wendy Martínez Damián

460. Cornelio Marín Hernández

461. Cornelio Vladimir Marín Hernández

462. Marcelo Marín Damián

463. Eugenia Damián López

464. Rodrigo Méndez Damián

465. Baldomero Guzmán García

466. Audelia García Peralez

467. Marcelino Guzmán Damián

468. Estefani Hernández

469. Miguel Guzmán Hernández

470. Jose Guzmán Hernández

471. Marcelino Guzmán Hernández

472. Octavio Guzmán Hernández

473. Armando Guzmán Hernández

474. Margarito Guzmán Merino

475. Anastacio Velasco Morales

476. Yoselin Guzmán Hernández

477. Guisel Cruz López Agustín

478. Adelaida Agustín López

479. Adamaris López Agustín

480. Obdulia López Infante

481. Luz López Infante

482. Brigida López López

483. Artemio López López

484. Samuel López Marcial

485. Samuel López Guzmán

486. Mauro Damián Guzmán

487. Florina Damián López

488. Reina Dolores Damián Lopes

489. Azucena H. Velasco Marino

490. Eugenia Hernández Velasco

491. Miguel Hernández Velasco

492. Hortensia Hernández Velasco

493. Francisco Damián Guzmán

494. Viviana Lucero López Santiago

495. Artemio López Santiago

496. Dagoberto López Santiago

497. Leticia López Santiago

498. Elfega López Santiago

499. Rafael López Santiago

500. Gabriel López Santiago

501. Juan Angel López Santiago

502. Carlos Fernando López Santiago

503. Jesús Cristobal López Santiago

504. Jose Manuel López Santiago

505. Eulogia Guzmán Cruz

506. Plácido Santiago Perales

507. Lazaro Peralez Jiménez

508. Paulina Damián Guzmán

509. Maricela López Damián

510. Anahi López Damián

511. Elizabeth García Damián

512. Ana Gabriela García Damián

513. Marco Antonio García Damián

514. Areli Hernández Vásquez

515. Eleazar Cruz Agustín

516. Bartolo Martínez López

517. Guadalupe Santiago Guzmán

518. Hermelinda Marín Hernández

519. Iris López Marín

520. Martha Guzmán López

521. Karen López Guzmán

522. Adan López Damián

523. Noe Santiago López Damián

524. Alberto Maurilio Hernández García

525. Ernestina Hernández Perales

526. Luciana Damián López

527. Guadalupe López López

528. Leonardo Castellanos Herrera

529. Ligorio de Jesús López Gómez

530. Gloria García Damián

531. Panfilo García Guzmán

532. Juana Vázquez Jimenes

533. Elizabet García Vásquez

534. Felicita Enedina García Vázquez

535. Pablo Cruz Hernández

536. Malaquia Hernández Damián

537. Dalia Perales Damián

538. Jesús Alfredo Perales Damián

539. Juan David Perales Damián

540. Ana Cristina Perales Damián

541. Juliana Evelia Perales Damián

542. Luis Miguel Perales Damián

543. Israel Perales Damián

544. Enedina Damián Perales

545. Maria Ines Perales Herrera

546. Jesús Rafael Guzmán Celio

547. Ricarda Perales Paz

548. Eugenio Marín Santiago

549. Ricarda López Paz

550. Cirenia Damián Guzmán

551. Carina López García

552. Miguel Perales Paz

553. Florentina López Santiago

554. Epifanio Perales Herrera

555. Maximino Perales Paz

556. Flavio Cesar Perales Paz

557. Soledad Antonio García

558. Josefa López Paz

559. Ruben Damián López

560. Maria Ines Damián López

561. Rosa Isela Damián López

562. Gloria Anahi Gómez Nicolás

563. Karen Amalia Gómez Agustín

564. Isabel Carro Maldonado

565. Berta Agustín Carro

566. Asunción Agustín Carro

567. Danya Gómez Agustín

568. Deysi Gómez Agustín

569. Abraham Gómez Agustín

570. Alma Guadalupe López de la Cruz

571. Magdalena Angélica Cisneros Saguilón

572. Oliver Castellanos Cisneros

573. Nallely Castellanos Cisneros

574. Adan Saith Castellanos Cisneros

575. Alfonso Damián Juárez

576. Catalina López López

577. Eduardo Eugenio Damián López

578. Modesto Damián López

579. Mirna Patricia Maldonado García

580. Juan Eduardo Parra García

581. Edgar Gerardo Damián Ávila

582. Diana Estrella Damián Santiago

583. Rodolfo Guzmán Maldonado

584. Epifania López García

585. Teresa Raymundo García

586. Zenaida Guzmán Damián

587. Xochilt Damián Ávila

588. Pedro García Guzmán

589. Delfino García Damián

590. Griselda López García

591. Oswaldo Damián Guzmán

592. Placida Mejía Cruz

593. Herminia Guzmán Maldonado

594. Mauricia Damián García

595. Jennifer López Damián

596. Josefina Tomás López

597. Maura Agustín García

598. Magdaleno A. López Infante

599. Rosa Carro

600. Amalia Carro

601. Martin García Damián

602. Florina García Damián

603. Ismael Damián García

604. Adela García Damián

605. Senaida Damián López

606. Abran Iban Damián López

607. Maurilio Rufino Damián López

608. Juan Ricardo Damián López

609. Yuriana Maldonado Guzmán

610. Victor Manuel Damián García

611. Isabel Perales Damián

612. Osiel German Maldonado Guzmán

613. Celestina López López

614. Gloria Damián Tomas

615. Minerva López López

616. Lucila López Paz

617. Regina Elizabeth López Guzmán

618. Candido García García

619. Daniel Rodríguez Canales

620. Clemencia (segundo nombre ilegible) Damián Agustín

621. Natividad Araceli Guzmán Santiago

622. Maria Ines Perales López

623. Arnulfo López Damián

624. Cira Hernández Agustín

625. Delfina López Hernández

626. Rafael López Hernández

627. Claudia Marín Guzmán

628. Yuridia Marín Guzmán

629. Regino Merino López

630. Aidelia Vásquez Damián

631. Zoledad Juana Damián

632. Veronica Susana García Damián

633. Juan Carlos Damián Santiago

634. Maria Luisa Perales Damián

635. Rogelia Perales Damián

636. Angelina Mateo López

637. Abigail Agustín Damián

638. Romelia Tomas Damián

639. Celia Tomas Peralez

640. Araceli Marín Carro

641. Guadalupe García Guzmán

642. Benito Barrio García

643. Wenseslao Barrios Guzmán

644. Jenny Lizeida Marín López

645. Carmela López Tomas

646. Maria Elena Marín Guzmán

647. Melvis Felicitas Marín Guzmán

648. Abraham Marín Guzmán

649. Reynaldo García Peralez

650. Angel Gabriel García Marín

651. Macedonio Marín Guzmán

652. Regina Angelica Miguel López

653. Maria De Los Angeles Damián

654. Victorina Guzmán Maldonado

655. Severo Leonardo Guzmán López

656. Guadalupe Maldonado López

657. Joel Alexis Marín Guzmán

658. Marco Antonio Marín Guzmán

659. Manuel Marín Guzmán

660. Macedonio Marín Merino

661. Cecilia García López

662. Leonardo Jiménez Cruz

663. Minerva Jiménez Cruz

664. Santiago López López

665. Eustaquio López Agustín

666. Edith Martínez Arreola

667. Laura Edith Ruiz Martínez

668.  Momorio Martínez López

669. Xochil Ruiz Martínez

670. Martinez López Judith

671. Lauro Pedro Ruiz

672. Herminia García Damián

673.  Narcedalia López López

674. Elida López López

675. Esmeralda López García

676. Veronica López García

677. Xoci López López

678. Alejandra Vicente Carro

679. Ruth Noemi López Carro

680. Olivia López Guzmán

681. Arcelina Damián Guzmán

682. Aurea Damián Guzmán

683. Martina Miguel Damián

684. Rosa Ma. Mejia García

685. Reyna Guzmán Damián

686. Flavia Jiménez Gómez

687. Carmela García Guzmán

688. Irene López Agustín

689. Rosalina Damián Cruz

690. Rosa Hernández Nicolas

691. Carlota Tomas Rafael

692. Sara Hernández Mateo

693. Leonarda Damián Santiago

694. Rubinia Marín Perales

695. Ricarda Damián Marín

696. Marcelino Perales Santiago

697. Marbella Perales Castellanos

698. Olivia Guzmán García

699. Aracely García López

700. Reyna Damián García

701. Elisabet García Vásquez

702. Minerva García Vásquez

703. Soledad Antonio García

704. Flora Hernández Damián

705. Angelina López Cruz

706. Reina Guzmán Tomas

707.  Onelva Damián López

708. Castellanos Cisneros Donaji

709. Olga García Perales

710. Celerino López López

711. Luciana Hernández Damián

712. Lourdes Hernández Hernández

713. Carmen Hernández Hernández

714. Anayeli Reyes López

715. Enedina López Santiago

716. Remigio López Damián

717. Yuaria Azucena López López

718. Martina Reyes Santos

719. Ada Itzel Guzmán López

720. Minerva García Damián

721. Josefina López López

722. Ofelia Damián Bautista

723. Hugo López López

724. Enedina López López

725. Teodora López López

726. Eliezar López López

727. Maurilio López Santiago

728. Viviana Damián López

729. Victor Hugo López Peralez

730. Aleida Perales Castellanos

731. Imelda Dionicio López

732. Flor Guadalupe Mendoza Jiménez

733. Evodio Marín Guzmán

734. Adelaida Marín Guzmán

735. Omar Marín Guzmán

736. Zoila Guzmán Santiago

737. Josue Humberto Zarate Marín

738. Natividad López Perales

739. Leonides Marín Guzmán

740. Carina Avigail Mendoza Jiménez

741. Miverva Jiménez Cruz

742. Leonardo Jiménez Cruz

743. Elizabeth Mendoza Jiménez

744. Ereyda López Tomas

745. Beatriz Guzmán Damián

746. Adelaida Guzmán López

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante juicios de la ciudadanía.

[2] Amadeo Jiménez Santiago y Jorge Alberto Perales Vásquez.

[3] Los nombres de las y los promoventes se encuentra visibles en el anexo 1 y 2 del presente fallo.

[4] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO.

[5] En adelante, Instituto local o IEEPCO.

[6] En adelante, Ayuntamiento.

[7] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-280/2019.

[8] Juicio radicado con la clave JDCI/178/2019.

[9] Juicios radicados bajo las claves SX-JDC-58/2020 y SX-JDC-76/2020.

[10] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-465/2022.

[11] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.

[12] Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2024.

[13] Juicio radicado con la clave JNI/04/2024.

[14] En adelante, TEPJF.

[15] En adelante Constitución Federal.

[16] En adelante Ley General de Medios.

[17] Dicho compareciente se encuentra listado en el número 175 del anexo 3.

[18] Véase las resoluciones recaídas a los expedientes SX-JDC-217/2019 y SX-JDC-7/2020.

[19]Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[20] Constancias de publicitación visibles a fojas 57, del cuaderno principal del expediente SX-JDC-417/2024, y 67 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-432/2024.

[21] Sin tomar en cuenta los días cuatro y cinco de mayo, al ser días inhábiles, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Medios.

[22] Constancias de publicitación visible a foja 67, del cuaderno principal del expediente SX-JDC-432/2024.

[23] Cirilo Marín Santos, Lourdes López Marín, Juan Hernández López, Hermelinda Perales Santiago, Teófilo López Infante y Lidia Tomas Damián. 

[24] Se precisa que en el juicio SX-JDC-432/2024 hay promoventes que sus nombres no se encuentran en el proemio de la demanda, pero si al final junto con su firma, dichos nombres se encuentran enlistados en el anexo 2 del presente fallo. De todos los demás promoventes si se encuentran sus nombres tanto en el proemio de la demanda como al final junto con su firma.

[25] Constancias de notificación visibles a fojas 1167 y 1168 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JDC-417/2024.

[26] Sin contar el 1 de mayo, ya que es considerado día inhábil según el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, así como sábado 4 y domingo 5 de mayo, por ser días inhábiles, y porque la controversia está vinculada con una elección regida por usos y costumbres. Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, y en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#8/2019

[27] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-328/2016.

[28] Al resolver el expediente JNI-85/2017.

[29] Al resolver el expediente SX-JDC-98/2017 y acumulado.

[30] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-04/2017.

[31] Al resolver el expediente JNI/170/2017.

[32] Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-399/2018.

[33] Mediante acuerdo IEEPCI-CG-SNI-280/2019.

[34] Al resolver el expediente JDCI/178/2019.

[35] Artículo 8.

[36] Artículos 3,4 y 5.

[37] Artículo 26, numeral 4.

[38] Artículos 1, 16 y 25.

[39] Artículo 273.

[40] Caso Yatama vs Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

[41] SUP-REC-422/2019 y SUP-REC-611/2019.

[42] Véase la sentencia SUP-REC 31/2018 y acumulados.

[43] Teresa Valdivia considera que el derecho indígena tiene como finalidad la protección de la forma de vida de los pueblos indígenas, culturalmente diferenciada, para la reproducción y continuidad de su comunidad, el cual se base en la visión del mundo que tiene una etnia o pueblo, en su manera de vivir y hacer su vida, así como en su forma y manera de regular normativamente su existencia.  Valdivia Dounce, Teresa; En torno al Sistema Jurídico Indígena; en Anales de Antropología, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, pp. 68-69.

[44] Jurisprudencia 37/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.”

[45] Véase la ejecutoria del expediente SUP-REC-59/2020.

[46] Confróntese la fracción III del apartado A del artículo 2o constitucional.

[47] Dicho criterio se sostiene en la jurisprudencia 11/2014 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”

[48] Véase la resolución recaída al expediente SX-JDC-551/2018.

[49] Visible a fojas 60 a 63 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-417/2024 (Los cuadernos accesorios corresponderán al expediente referido).

[50] Visible a fojas 183 a 184 del cuaderno accesorio 2.

[51] Visible a fojas 186 a 188 del cuaderno accesorio 2.

[52] Visible a fojas 193 a 195 del cuaderno accesorio 2.

[53] Visible a fojas 197 a 198, del cuaderno accesorio 2.

[54] Visible a foja 204 del cuaderno accesorio 2.

[55] Visible a foja 207 del cuaderno accesorio 2.

[56] Véanse los párrafos 124, inciso u, 137 y 138 de la sentencia del expediente SX-JDC-98/2017 y acumulado.

[57] Véanse los párrafos 105 a 111 de la resolución dictada en el expediente SX-JDC-58/2020 y acumulado.

[58] Véase la resolución emitida dentro del SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado.

[59] Al resolver el SX-JDC-82/2014 y acumulados.

[60] Visible a fojas 24 a 30 del cuaderno accesorio 1.

[61] Visible a fojas 381 a 388 del cuaderno accesorio 2.

[62] Visible a fojas 480 a 483 del cuaderno accesorio 2.

[63] Visible a fojas 755 a 767 del cuaderno accesorio 1.

[64] Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-161/2023.

[65] Visible a fojas 227 a 237 del cuaderno accesorio 2.

[66] Visibles a fojas 477 y 478 del cuaderno accesorio 2.

[67] Similar criterio se sostuvo en los expedientes SX-JE-53/2020 y acumulados, y SX-JDC-6813/2022.