SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-417/2024 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA: LUIS SEBASTIÁN GARCÍA GUZMÁN Y OTRAS PERSONAS
TERCERÍAS: ISIDRO PERALES AGUSTÍN Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA
COLABORADORA: ARANTZA MONSERRAT ORTIZ ARELLANO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de junio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovidos por Luis Sebastián García Guzmán y otras personas[2], quienes se ostentan como autoridades de la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca; así como por José Martínez Avelino y otras personas[3], quienes se ostentan como ciudadanos indígenas de la referida agencia, perteneciente al municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.
La parte actora controvierte la resolución de veintiséis de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4], dentro del expediente JNI/04/2024, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2024, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5], declaró la validez de la elección extraordinaria de las concejalías del ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, de la referida entidad federativa.
ÍNDICE
II. De los medios de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
CUARTO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina modificar la resolución impugnada, por las razones que se sintetizan a continuación.
Se considera que la decisión adoptada por la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, mediante asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, consistente en no participar en la elección extraordinaria de concejalías al Ayuntamiento, fue tomada bajo un contexto de conflicto y tensión social.
Esa determinación no puede incidir en la validez de la elección extraordinaria, en la que sólo participó la cabecera municipal, porque desde una perspectiva intercultural y de la valoración de los hechos del contexto político y social, la decisión que resulta menos gravosa para la comunidad indígena de San Antonio Tepetlapa y que beneficia la gobernabilidad y la paz social, es la de validar la elección extraordinaria de concejales.
Mientras que los vicios propios de la elección extraordinaria de concejalías, hechos valer por la parte actora, no son de la magnitud suficiente para declarar su nulidad.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente se obtiene lo siguiente:
1. Elección ordinaria 2019. El seis de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria para elegir a las nuevas autoridades municipales del Ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa, Jamiltepec, Oaxaca[6], para el período 2020-2022, regido mediante sistemas normativos indígenas.
2. Validez parcial de la elección. El catorce de diciembre siguiente, el Consejo General del IEEPCO, declaró como parcialmente válida la elección ordinaria de concejalías[7], ya que no se ajustó al sistema normativo interno de la comunidad pues se impidió la participación de la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, por lo que únicamente invalidó la elección del cargo de la regiduría de educción, para que esta fuera electa por la referida agencia.
3. Medio de impugnación local. El veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos pertenecientes a la agencia municipal, presentaron ante el TEEO demanda en contra del acuerdo referido en el párrafo anterior[8].
4. El quince de febrero de dos mil veinte, el TEEO revocó el acuerdo impugnado para anular la elección ordinaria y ordenó al Gobernador del Estado que designara a un comisionado municipal provisional.
5. Medio de impugnación federal. El veintiuno de febrero y tres de marzo de dos mil veinte, diversos ciudadanos promovieron juicios de la ciudadanía[9], a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
6. El siete de abril de dos mil veinte, esta Sala Regional decidió modificar la sentencia impugnada, para los efectos siguientes:
i) Se modifica el efecto marcado con el número 4 de dicha sentencia, para quedar de la siguiente manera:
4. Se ordena al Gobernador del Estado de Oaxaca para que, en breve término, remita al Congreso del Estado la propuesta de integración del Concejo Municipal que estará en funciones hasta en tanto se lleve a cabo la nueva elección y el nuevo ayuntamiento tome posesión del cargo, en términos del artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Para lo cual deberán tomarse en consideración las medidas sanitarias pertinentes respecto a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
ii) Se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca para que, previa propuesta del Gobernador del Estado proceda de inmediato, a designar a un Concejo Municipal en el Municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca.
Para lo cual deberán tomarse en consideración las medidas sanitarias pertinentes respecto a las circunstancias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
iii) Se modifica la sentencia impugnada respecto al efecto número 5 que indica el nombramiento de un Comisionado Municipal provisional para convocar y llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales y, en consecuencia, quedan sin efectos dichas funciones que el Tribunal local le confirió al Comisionado Municipal provisional quien únicamente deberá realizar actos propios a su encargo.
iv) Se modifica el efecto marcado con el número 5 de dicha sentencia, dejando intocados los incisos del a) al d), para quedar de la siguiente manera:
5. Se ordena al Concejo Municipal designado para que, a la brevedad en cuanto las circunstancias sanitarias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan, en coordinación con las autoridades tradicionales del municipio, así como con la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoquen y realicen mesas de conciliación en las cuales, ambas comunidades, concilien y establezcan la forma en que se llevará a cabo la participación de la agencia municipal en la Asamblea General Comunitaria electiva, señalando cuántos cargos se le asignarán, cuáles serán y de qué forma le serán asignados.
Una vez que ambas comunidades lleguen a un acuerdo en el cual se incluya la participación de la agencia, se ordena la celebración de la Asamblea General Comunitaria de elección, a la máxima brevedad, la cual deberá:
(…)
v) Se deja sin efecto el plazo de treinta días naturales para la realización de la nueva elección previsto por el Tribunal local, toda vez que resulta necesario que de manera previa se lleven a cabo las mesas de conciliación.
Sin embargo, el plazo no queda abierto a una extrema lejanía, sino que, deberán celebrarse a la brevedad posible en cuanto las circunstancias sanitarias derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan.
vi) Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, en ejercicio de sus atribuciones, coadyuve en la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección extraordinaria referida, en cuanto las circunstancias de sanidad derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan.
vii) Se vincula a la DESNI para que, en el ejercicio de sus funciones, convoque y lleve a cabo las mesas de conciliación, en cuanto las circunstancias de sanidad derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan, hasta lograr lo emitido en el efecto iv) de esta sentencia e informe al Tribunal local al respecto.
viii) Se vincula a la cabecera y a la agencia para que, en un ámbito de respeto y coordinación con la DESNI, realicen las mesas de conciliación a fin de lograr los acuerdos necesarios para la celebración de la nueva elección, en cuanto las circunstancias de sanidad derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan.
ix) Se vincula al Concejo Municipal para que una vez integrado dé a conocer esta determinación a los habitantes de la cabecera municipal y de la mencionada agencia municipal, en cuanto las circunstancias de sanidad derivadas de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) lo permitan.
x) Se vincula al Concejo Municipal para que, una vez realizado lo establecido en los efectos de esta sentencia, dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local en la sentencia impugnada.
xi) Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que vigile el cumplimiento de la parte intocada de su fallo, así como las modificaciones establecidas en esta sentencia.
xii) Se dejan intocados los demás efectos de la sentencia impugnada.
7. Invalidez de elección ordinaria 2022. El treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEPCO, declaró como no válida la elección ordinaria de concejalías del Ayuntamiento[10], realizada mediante asamblea general comunitaria de veintitrés de octubre de dos mil veintidós, ya que la elección se realizó sin la participación de la agencia municipal.
8. Asamblea de consulta de la agencia municipal. El veintidós de octubre de dos mil veintitrés, la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca llevó a cabo una asamblea general comunitaria en la cual determinaron que no participarían en la elección extraordinaria de concejalías para integrar el Ayuntamiento.
9. Elección extraordinaria 2023. Mediante asambleas comunitarias de tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés, se llevó a cabo la elección extraordinaria de concejalías para el período 2023-2025. En el acta de las asambleas se asentó que los ciudadanos de la agencia municipal no participaron en la elección, por así haberlo decidido. Resultaron electas las siguientes personas:
Concejalía | Propietario | Suplente |
Presidente municipal | Isidro Perales Agustín | Gregorio Guzmán Cruz |
Síndico municipal | Cirilo Marín Santos | Victoriano Mejía Carro |
Regidor de hacienda | Lourdes López Marín | Elvira Carro Vásquez |
Regidor de obra | Juan Hernández López | Silverio Guzmán Miguel |
Regidor de educación | Hermelinda Perales Santiago | Catalina López López |
Regidor de salud | Teófilo López Infante | Félix Rosendo Miguel |
Regidor de cultura | Lidia Damián | Guadalupe Santiago Guzmán |
10. Validez de elección extraordinaria. El Consejo General del IEEPCO, el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro[11], declaró como jurídicamente válida la elección extraordinaria de concejalías del Ayuntamiento, pues aun cuando la agencia municipal no participó, ello derivo del resultado de la consulta libre, previa e informada realizada a la comunidad de la agencia al decidir no participar por esta ocasión[12].
11. Medio de impugnación local. El veintiséis de enero, diversos ciudadanos de la agencia municipal controvirtieron el acuerdo referido en el párrafo anterior[13].
12. Resolución impugnada. El veintiséis de abril, el TEEO determinó confirmar el acuerdo impugnado, al considerar que la decisión de la agencia municipal de no participar en la elección extraordinaria emanó del ejercicio del derecho de autonomía, por lo que fue conforme a derecho respetar esa decisión en atención al principio de mínima intervención.
II. De los medios de impugnación federal
13. Presentación. El dos y seis de mayo, la parte actora promovió, ante la autoridad responsable, los presentes juicios de la ciudadanía.
14. Tercerías. El ocho y diez de mayo, comparecieron ante el Tribunal responsable, las personas terceras interesadas que pretenden comparecer con tal carácter en los presentes asuntos.
15. Recepción. El diez y catorce de mayo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias de los expedientes de origen.
16. Turno. El diez de mayo, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-417/2024 y el catorce de mayo acordó integrar el expediente SX-JDC-432/2024 y turnar ambos juicios a la ponencia a su cargo.
17. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió las demandas y reservó los escritos de los comparecientes. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, ambos juicios quedaron en estado de dictar sentencia.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de dos juicios de la ciudadanía promovidos en contra de una resolución emitida por el TEEO, relacionada con la validez de una elección extraordinaria celebrada mediante sistemas normativos indígenas, para integrar un ayuntamiento de Oaxaca, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
19. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[16].
20. En las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumula el expediente SX-JDC-432/2024 al SX-JDC-417/2024, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.
21. En el expediente SX-JDC-417/2024 comparecen Isidro Perales Agustín, Cirilo Marín Santos, Lourdes López Marín, Juan Hernández López, Hermelinda Perales Santiago, Teófilo López Infante y Lidia Tomas Damián.
22. En el expediente SX-JDC-432/2024, comparecen Ubaldo Hernández García y otras personas, las cuales se enlistan en el anexo 3 del presente fallo, así como Prim Fray Perales López.
23. Se les reconoce la referida calidad a los comparecientes de ambos juicios, con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:
24. Forma. En los escritos respectivos se hace constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes y formulan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.
25. A excepción de Sabino Jiménez Perales, el cual no cuenta con firma autógrafa, por lo tanto, no ha lugar a reconocerle la referida calidad[17].
26. Calidad. Los comparecientes cuentan con un derecho incompatible con el de la parte actora, en virtud de que fueron parte en la instancia local y son a quienes benefició la determinación emitida por el Tribunal responsable cuya intención es que ésta sea confirmada, mientras que la parte actora pretende que dicha determinación se revoque.
27. Por cuanto hace a los ciudadanos que no intervinieron como parte actora en la instancia local, se les reconoce tal calidad pues esta Sala Regional en diversos asuntos[18] ha establecido que, aunque algunos ciudadanos indígenas no formaron parte de la cadena impugnativa en la instancia local, pueden impugnar resoluciones en las que resientan una afectación y acudir en defensa de tales derechos.
28. Lo anterior, con sustento en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 28/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[19].
29. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió en los términos siguientes:
Publicitación de la demanda[20] | Retiro | Cómputo del plazo de 72 horas | Presentación de escrito de comparecencia | |
SX-JDC-417/2024 | 15:05 hrs. 3 de mayo | 15:05 hrs. 8 de mayo | Del 3 al 8 de mayo[21] | Isidro Perales Agustín y otras personas
9:42 hrs. 8 de mayo
|
SX-JDC-432/2024 | 16:30 hrs. 7 de mayo | 16:30 hrs. 10 de mayo | Del 7 al 10 de mayo | Ubaldo Hernández García y otras personas
13:31 hrs. 10 de mayo
|
30. Del cuadro anterior, se advierte que los escritos de comparecencia se presentaron ante el Tribunal local dentro del plazo previsto para tal efecto.
31. Por cuanto hace al escrito de comparecencia del ciudadano Prim Fray Perales López, no ha lugar a reconocerle la referida calidad toda vez que su escrito fue presentado de manera extemporánea, como se advierte del siguiente cuadro:
Expediente | Publicitación de la demanda[22] | Retiro | Presentación de escrito de comparecencia |
SX-JDC-432/2024 | 16:30 hrs. 7 de mayo | 16:30 hrs. 10 de mayo | Prim Fray Perales López 17:17 hrs. 10 de mayo
|
32. Legitimación. Los comparecientes acuden por su propio derecho, adscribiéndose como personas indígenas pertenecientes al municipio de San Antonio Tepetlapa, Oaxaca, con la precisión de que Isidro Perales Agustín y otras personas[23], acuden en su calidad de integrantes del cabildo municipal del Ayuntamiento.
CUARTO. Requisitos de procedencia
33. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.
34. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan el nombre y firma de la parte actora[24], se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
35. Oportunidad. Los juicios son oportunos, por las consideraciones siguientes:
36. A la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-417/2024 les fue notificada la resolución impugnada el veintinueve de abril[25], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del treinta de abril al seis de mayo[26], por lo tanto, si la demanda se presentó el dos de mayo, resulta evidente su oportunidad.
37. Por cuanto hace a la parte actora del juicio ciudadano SX-JDC-432/2024, se advierte que no fueron parte en la instancia local, sin que obre en autos la constancia de notificación de la resolución impugnada realizada por estrados; sin embargo, en su demanda manifiestan conocer la referida resolución el veintinueve de abril, por lo que en términos del artículo 8 de la Ley General de Medios, el plazo se computará a partir de su conocimiento, por lo que el mismo transcurrió en el periodo señalado en el párrafo anterior, de tal modo, si la demanda se presentó el seis de mayo su presentación resulta oportuna.
38. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación al ser ciudadanos de la agencia de San Pedro Tulixtlahuaca, quienes promueven por su propio derecho y cuentan con interés jurídico al sostener que, al confirmar la validez de la elección extraordinaria se vulneran sus formas propias de elección y sus derechos político-electorales de votar y ser votados.
39. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, dado que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser emitida por el TEEO, respecto del cual, no procede otro medio de impugnación ordinario mediante el cual se pueda confirmar, revocar o modificar.
40. El municipio de San Antonio Tepetlapa está conformado por la cabecera municipal, la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca y el Barrio el Cafetal.
41. Los integrantes del Ayuntamiento son electos mediante sistemas normativos indígenas, por un periodo de tres años.
42. En la elección sólo participa la cabecera y la agencia municipal. La participación política de los integrantes de esta última ha ido evolucionando con el paso del tiempo.
43. Durante el proceso electoral de dos mil dieciséis, la agencia municipal intentó participar en la elección de autoridades municipales. La elección ordinaria de ese año fue calificada como no válida por el IEEPCO[27] al vulnerarse el principio de universalidad del voto.
44. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal local[28], al concluir que la agencia municipal tenía el derecho de votar y ser votados en la elección de integrantes del ayuntamiento, así como por esta Sala Regional[29].
45. Derivado de lo anterior, se llevó a cabo una asamblea general comunitaria para la elección extraordinaria, en la que participaron la cabecera y la agencia municipal.
46. En ella se aprobó asignar la regiduría de educación a la agencia municipal y el resto de los cargos se eligieron por la cabecera municipal, con la finalidad de que la participación de la agencia fuera de manera paulatina.
47. La elección extraordinaria fue validada por el IEEPCO[30], quien exhortó a las autoridades electas y a la comunidad del municipio para que en la próxima elección aplicaran y respetaran el derecho a votar y ser votados de la ciudadanía del municipio en atención al principio de universalidad del sufragio.
48. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal local[31].
49. Para el proceso electivo ordinario de autoridades municipales correspondientes al trienio 2020-2022, el IEEPCO identificó el método de elección del Ayuntamiento[32], en el cual estableció que los habitantes de la agencia sólo podían ser electos para la regiduría de educación, ya que en la elección de dos mil diecisiete se acordó que su incorporación sería paulatina.
50. La asamblea general comunitaria de elección ordinaria para el referido periodo se celebró sin la participación de la agencia municipal, motivo por el cual el IEEPCO declaró como parcialmente válida la elección[33].
51. Es decir, sólo anuló la elección de la regiduría de educación, pues esta debía ser electa por la agencia municipal.
52. Esa determinación fue impugnada ante el TEEO quien decidió revocarla[34], al considerar que se debió respetar el derecho de la agencia municipal de votar para todos los cargos y ser votados en más de un cargo, atendiendo al principio de progresividad.
53. Asimismo, ordenó el nombramiento de un comisionado municipal provisional para que convoque y lleve a cabo la elección extraordinaria, entre otros efectos jurídicos.
54. Esa resolución fue impugnada y modificada por este órgano jurisdiccional federal, al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado.
55. Lo anterior, pues se tuvo por acreditada la vulneración al principio de universalidad del sufragio, dado que la cabecera municipal excluyó a la agencia, pese a tener un derecho adquirido de manera previa, por lo que se vulneraba el principio de progresividad de los derechos fundamentales.
56. Por otra parte, se consideró contrario a derecho la orden de conformar un comisionado municipal provisional, al contar solo con facultades administrativas, lo que le imposibilitan convocar y llevar a cabo una elección.
57. Por tanto, se modificó la sentencia local para el efecto de ordenar la designación de un consejo municipal integrado de manera paritaria por personas pertenecientes a ambas comunidades.
b. Elección extraordinaria 2023
58. Mediante asamblea general comunitaria celebrada los días tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés, se eligieron a las personas que fungirían como concejales del Ayuntamiento, sin la participación de la agencia municipal.
59. La elección fue validada por el Consejo General del IEEPCO, al advertir que, con motivo del proceso de diálogo desarrollado por ambas comunidades, la cabecera decidió realizar la entrega de recursos adeudados a la agencia, en cumplimiento a lo ordenado por el TEEO en una cadena impugnativa diversa; mientras que la agencia municipal acordó no participar en la elección extraordinaria de concejales del municipio.
60. Ambas decisiones fueron adoptadas mediante asambleas generales comunitarias celebradas en cada comunidad el veintidós de octubre de dos mil veintitrés.
61. Por tanto, la no participación de la agencia municipal en la elección no podría ser considerada violatoria del derecho de votar y ser votados, pues tal decisión emanó de la propia voluntad de la comunidad.
62. La validez de la elección fue impugnada ante el Tribunal responsable, por integrantes de la comunidad de la agencia municipal y este decidió confirmar el acuerdo del IEEPCO.
63. El Tribunal local argumentó que la no participación de la agencia municipal en la elección extraordinaria es producto del proceso de autocomposición que siguieron las partes en conflicto, por lo que debía privilegiarse esa voluntad a fin de garantizar la autonomía de las comunidades.
c. ¿Qué plantea la parte actora?
64. Ante esta Sala Regional, la parte actora formula diversos planteamientos los cuales son encaminados a demostrar, esencialmente, dos cuestiones: a) la existencia de vicios propios de la asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés celebrada por la agencia municipal, y b) la existencia de vicios propios de la asamblea general comunitaria de la elección extraordinaria celebrada en la cabecera municipal.
65. Por tanto, la pretensión de la parte actora consiste en revocar la resolución impugnada, así como el acuerdo de validez de la elección emitido por el IEEPCO, a fin de que se declare la nulidad de la elección extraordinaria de las concejalías del Ayuntamiento.
d. Problema jurídico por resolver
66. La presente determinación tiene por objeto dar respuesta a las siguientes cuestiones:
Determinar si la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca podía decidir no participar en la elección extraordinaria.
Si en el presente caso, derivado del contexto político y social existente entre ambas comunidades, lo decidido por la agencia municipal incide en la validez de la elección extraordinaria.
Analizar si los vicios propios de la elección extraordinaria son suficientes para declarar su nulidad.
67. Por tanto, lo decidido por el Tribunal responsable se analizará a partir de los planteamientos formulados por la parte actora, en función de los problemas jurídicos referidos.
II. Análisis de la controversia
Tema 1. Vicios propios de la asamblea comunitaria de la agencia municipal
a. Planteamientos
Parte actora
68. En ambos juicios sostienen que la asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés es inexistente, sin que el TEEO haya tomado en cuenta que personas fallecidas firmaron el acta de asamblea y destacan que se asentó en el acta de asamblea la participación de algunas personas sin que aparezcan en la lista de asistencia. Tan es así que interpusieron una denuncia por falsificación de documentos y uso indebido de documentos falsos.
69. Argumentan que se les impuso la figura denominada proceso autocompositivo, cuando la comunidad de la agencia municipal nunca ha llegado a un acuerdo con la cabecera municipal, pues reconocen que tenían conocimiento de los acuerdos logrados en la reunión de trabajo de tres de julio de dos mil veintitrés; sin embargo, jamás se celebró ningún convenio entre ambas comunidades, pues sabían que tenían que formar un consejo municipal, mismo que fue sustituido por el proceso autocompositivo.
70. A pesar de que el TEEO requirió las asambleas electivas anteriores de la agencia municipal, no tomó en cuenta la participación ciudadana de las mismas, bajo el argumento de que son más importantes las asambleas en las que se eligen autoridades, que la celebrada el veintidós de octubre del año pasado, en la que sólo participaron trescientas cuarenta y cinco personas.
71. Consideran que el TEEO debió restar valor probatorio al oficio por medio del cual el anterior agente municipal desahogó una vista otorgada por el IEEPCO el veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, pues a la fecha en que se contó con la vista, dicho agente ya no estaba en funciones, por lo que se debió dar vista nuevamente, pero al agente en funciones.
72. Por otra parte, los accionantes del expediente SX-JDC-432/2024, señalan que no se llevaron a cabo mesas de conciliación, sino que se celebró una asamblea comunitaria a modo en la que una minoría de los habitantes de la agencia municipal decidieron no participar en la elección de concejalías.
73. Aunado a que el TEEO no tomó en cuenta el contenido del acta de asamblea comunitaria de cuatro de febrero, celebrada por la agencia municipal, en la cual se le dio a conocer a la comunidad el contenido del acta de asamblea de veintidós de octubre de dos mil veintitrés y en la que se negó rotundamente su celebración.
74. Esta Sala Regional advierte que todos los agravios están encaminados a demostrar la invalidez de la asamblea general comunitaria de veintidós de octubre del año pasado, en la que la agencia municipal decidió no participar en la elección extraordinaria de las concejalías para integrar el Ayuntamiento.
75. Lo anterior, a partir de la ausencia de un consenso emanado de la voluntad auténtica y genuina de la comunidad expresada a través de su asamblea general comunitaria, al tomar la decisión de no participar en la elección extraordinaria.
76. Por tanto, el análisis de la controversia, respecto a este apartado, se centrará en definir si es jurídicamente válido que la agencia municipal haya decidido no participar en la elección extraordinaria, a pesar de que ya tenía reconocido ese derecho; así como si esta decisión incide en la validez de la referida elección.
Personas terceras interesadas
77. Manifiestan, en esencia, que lo acordado por ambas comunidades fue para solucionar el conflicto de manera pacífica; quienes impugnan son un grupo minoritario que decidieron no asistir a la asamblea de veintidós de octubre a pesar de que estuvo debidamente notificada, y que la parte actora no aportó medios de prueba para acreditar la firma del acta por parte de personas fallecidas.
b. Decisión
78. Es parcialmente fundado el agravio de la parte actora.
79. Este órgano jurisdiccional considera que la decisión de la agencia municipal de no participar en la elección extraordinaria, tomada en asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, no es acorde con la finalidad establecida en la sentencia emitida dentro del juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado, consistente en garantizar el derecho al voto, en su vertiente activa y pasiva, de la agencia municipal en la elección de las autoridades municipales del Ayuntamiento.
80. Por tanto, al margen de la legalidad del proceso de diálogo desarrollado por las partes en conflicto y del apego al sistema normativo interno en la celebración de la asamblea general comunitaria, la decisión de no participar se aleja de los derechos que se tutelaron en la referida sentencia.
81. Sin embargo, esta determinación no incide en la validez de la elección extraordinaria, pues desde una perspectiva intercultural y de la valoración de los hechos del contexto, se arriba a la conclusión de que la decisión que resulta menos gravosa a los derechos de la comunidad es validar, por esta única ocasión, la elección extraordinaria.
82. De ahí que se deba modificar la resolución impugnada.
c. Justificación
c.1. Libre determinación y autonomía
83. El artículo 2º de la Constitución federal en el apartado A reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía.
84. El Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, de la Organización Internacional del Trabajo[35], la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[36], la Ley Electoral[37], la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca[38] y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca[39] reconocen y garantizan el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, autonomía y autogobierno, entre otras cuestiones, para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
85. Asimismo, reconocen que, en la regulación y solución de sus conflictos internos, pueden aplicar sus propios sistemas normativos, que tienen autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas culturales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
86. Además, se establece que tienen derecho a tener y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
87. La Corte Interamericana ha sostenido que el Estado debe considerar a las comunidades indígenas en las instituciones y órganos estatales, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención[40].
c.2. Flexibilidad de los sistemas normativos indígenas
88. La Sala Superior del TEPJF[41] ha establecido que los sistemas normativos internos no son rígidos respecto de las necesidades y reivindicaciones de sus integrantes, por el contrario, en ejercicio de su autonomía como expresión del derecho a la libre determinación, los miembros y autoridades de las comunidades tienen el derecho de cambiarlos, a partir de sus propias consideraciones para mejorar la preservación de sus instituciones.
89. El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas permite que sean las propias comunidades quienes definan los cambios a su sistema normativo.
90. Lo anterior, implica la efectividad del derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.
91. El derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de las normas consuetudinarias que les resulten más adecuadas.
92. De esta forma, el ejercicio del derecho a la libre determinación política de los pueblos y comunidades indígenas engloba su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones[42].
93. Tales elementos constituyen la base a partir de la cual los integrantes de esos grupos culturales construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones, sin que ello implique rigidez, porque precisamente se trata de sistemas vivos y dinámicos que permiten que, en esquemas de consensos comunitarios, se puedan realizar los ajustes necesarios de sus métodos electivos[43].
94. En el entendido que, cuando sea cuestionado el método a través del cual se toman decisiones al interior de una comunidad, la actuación de los órganos jurisdiccionales siempre debe observar el principio de menor intervención a los pueblos y comunidades indígenas.
c.3. Principios de maximización de la autonomía y de mínima intervención
95. También, la Sala Superior ha sostenido jurisprudencialmente la existencia del principio constitucional de maximización de la autonomía[44], por el cual, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a salvaguardar y proteger, en la mayor medida posible, el sistema normativo indígena que rige a cada pueblo o comunidad indígena, siempre que se respeten los derechos humanos; lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.
96. Por su parte, el principio de mínima intervención de los órganos del Estado mexicano en la autoorganización de los pueblos y comunidades indígenas –como complemento del diverso de maximización de la autonomía[45] –exige que las autoridades estatales busquen la menor injerencia en los asuntos internos indígenas, en casos en que sea necesario que el Estado intervenga para tutelar derechos fundamentales, el pacto federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México[46].
c.4. Medidas alternativas de solución de conflictos en materia indígena
97. Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que ante la existencia de escenarios de conflicto que pudiese tener un impacto social o cultural para los integrantes de una comunidad indígena, derivados de la elección de sus autoridades, se deben buscar medidas específicas y alternativas de solución al interior de las comunidades, a fin de garantizar el pleno respeto a su autonomía, así como el derecho que tienen a elegir a sus propias autoridades en el ejercicio de su libre determinación, al propiciar la participación de los ciudadanos[47].
98. Asimismo, esta Sala Regional ha reconocido que el envío de las controversias surgidas en una elección municipal regida por sistemas normativos internos a cargo del IEEPCO con el fin de conciliar, no contraviene el acceso a la tutela judicial efectiva[48].
99. Porque la mediación es —justamente— una medida alterna de solución de controversias que encuentra sustento en el principio de acceso a la justicia (visto desde una óptica multicultural), que busca privilegiar el diálogo y el consenso en la resolución de conflictos al interior de comunidades indígenas.
100. Además, porque dentro de los principios que rigen la mediación se encuentra el de respeto al derecho de libre determinación, lo cual permite que el órgano encargado de desarrollar dicho procedimiento tome en cuenta las manifestaciones de ambas partes.
101. Por esa razón, este órgano jurisdiccional ha considerado que el proceso de mediación y conciliación en los procesos de elección de autoridades municipales de Oaxaca son medidas coadyuvantes en la administración de justicia.
d. Caso concreto
d.1. Consideraciones del IEEPCO para validar la elección
102. El Consejo General del IEEPCO validó la elección extraordinaria de concejalías del Ayuntamiento, celebrada mediante asambleas comunitarias de tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés.
103. Para llegar a esa conclusión, tomó en consideración las asambleas generales comunitarias llevadas a cabo por la cabecera y la agencia municipal, respectivamente, por cuanto hace a los temas relacionados con: a) el cumplimiento a la sentencia local JIN/177/2017 respecto a la entrega de recursos; b) la participación de la agencia municipal en la elección extraordinaria, y c) la elección extraordinaria para la integración de las concejalías del Ayuntamiento.
104. En ese sentido, advirtió que la cabecera municipal determinó, mediante asamblea comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, reconocer la autonomía entre la cabecera y la agencia municipal; abrir canales de comunicación y negociación con la agencia para generar acuerdos sobre la participación de ambas comunidades en las decisiones que las afecten a ambas y respetar los recursos económicos que le correspondan a la agencia municipal.
105. Asimismo, tuvo en cuenta que la agencia municipal, mediante asamblea comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, acordó, entre otras cuestiones, no participar en la elección extraordinaria de las concejalías del Ayuntamiento, en ejercicio de su derecho a la libre determinación y autogobierno.
106. A partir de esos acuerdos adoptados por cada comunidad, el Consejo General del IEEPCO analizó la elección extraordinaria celebrada mediante asambleas comunitarias de tres y diez de diciembre de dos mil veintitrés.
107. Así, razonó que, si bien en la referida elección no participó la agencia municipal, ello no se debió a la falta de convocatoria, ni se trató de una limitación a su derecho de votar y ser votados, sino que atendió a lo decidido por la propia comunidad de la agencia municipal, al decidir no participar en la elección extraordinaria.
108. Asimismo, advirtió que se alcanzó la paridad por una mínima diferencia al integrarse el Ayuntamiento por tres mujeres y cuatro hombres; no advirtió elementos de violencia política en razón de género o que las personas electas se encuentren en algún impedimento para ejercer el cargo.
109. Finalmente, no advirtió la violación a algún derecho fundamental de la comunidad y razonó que, si bien no participó la agencia, lo cual podría trasgredir el derecho de universalidad del voto, ello derivo del resultado de la consulta libre, previa e informada realizada a la comunidad de la agencia al decidir no participar en la elección extraordinaria, por esta ocasión.
d.2. Consideraciones del Tribunal responsable
110. El TEEO confirmó la validez de la elección decretada por el IEEPCO, a partir de los razonamientos siguientes.
111. Razonó que la decisión de la agencia municipal de no participar en la elección extraordinaria emanó del ejercicio del derecho de autonomía y libre determinación de la comunidad, expresada mediante asamblea de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, por lo que fue conforme a derecho que el IEEPCO respetara esa decisión en atención al principio de mínima intervención.
112. Precisó que no se incumplió con lo ordenado por esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado, pues fue a través del mecanismo de autocomposición que se optó dirimir el obstáculo que no les permitía realizar la elección extraordinaria.
113. De las distintas reuniones de trabajo celebradas entre las partes en conflicto y que obran en autos, advirtió que la cabecera y la agencia decidieron de manera autocompositiva dirimir y resolver las diferencias para realizar la elección extraordinaria.
114. Concluyó que se deben privilegiar medidas específicas y alternativas de solución de conflictos al interior de las comunidades, a fin de garantizar el pleno respeto de su autonomía.
115. Por otra parte, en relación con la inexistencia de la asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, celebrada por la agencia municipal, se arribó a la conclusión de que la ciudadanía fue debidamente convocada; se nombró a la mesa de los debates y participaron trescientas cuarenta y cinco personas.
116. Advirtió que en elecciones anteriores fue mayor la participación ciudadana; sin embargo, consideró que no necesariamente se deben cumplir los mismos parámetros de las asambleas en las que se llevan a cabo elecciones de sus autoridades, por lo que la participación está por encima de la media de los años anteriores.
117. Desestimó el escrito signado por ciento treinta y cinco personas que manifestaron no haber participado en la asamblea referida, al tratarse de afirmaciones sin sustento probatorio, sin que con ello se acredite que no se celebró la misma.
118. Además, tomó en cuenta que el entonces agente municipal ratificó todos los actos celebrados en el acta de asamblea mencionada, derivado de una vista ordenada por el IEEPCO, por lo que los actos celebrados en ella se presumen de buena fe, salvo prueba en contrario, sin que existan elementos probatorios para determinar la inexistencia de la asamblea.
119. Respecto a las personas que no asistieron a la asamblea y que aun así aparecen sus firmas en el acta respectiva, razonó que no hay forma de emitir un pronunciamiento de las firmas, pues para ello se requiere de un dictamen pericial.
120. Mientras que, respecto de las actas de defunción aportadas para demostrar que en el acta se incluyeron nombres de personas fallecidas, se desestimaron los planteamientos pues pueden tratarse de personas homónimas.
121. Aunado a lo anterior, el TEEO advirtió que la parte actora aportó un acta de asamblea comunitaria de cuatro de febrero, en la cual se hizo de conocimiento a la comunidad de las acciones realizadas por el agente municipal anterior; sin embargo, advirtió que esa acta no puede restar valor a la de veintidós de octubre, pues solo se trató de una asamblea informativa y en la que se estableció el posicionamiento de los actos a emprender respecto a la actuación del anterior agente.
122. Por último, en relación con el planteamiento relacionado con la vulneración al principio de universalidad del sufragio derivado de la emisión de la convocatoria para la elección de concejalías al Ayuntamiento, el Tribunal responsable consideró que el hecho de que no se haya nombrado al consejo municipal, como lo ordenó la Sala Xalapa, ello no se contrapone al derecho de la comunidad a elegir a sus autoridades municipales.
123. Lo anterior, porque tanto la cabecera como la agencia municipal participaron en las diversas mesas de trabajo, específicamente en la celebrada el tres de julio de dos mil veintitrés, en la que el agente municipal se comprometió a sensibilizar a la población para que fuera aceptado el convenio para generar las condiciones necesarias para llevar a cabo la celebración de la elección extraordinaria.
d.3. Valoración de esta Sala Regional
d.3.1. ¿La agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca podía decidir no participar en la elección extraordinaria?
124. Este órgano jurisdiccional considera que es contraria a derecho la determinación del Tribunal responsable de validar la decisión adoptada por la agencia municipal mediante asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, consistente en no participar en la elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento.
125. Lo anterior, porque se perdió de vista que los acuerdos o consensos adoptados por la agencia municipal no fueron emitidos bajo un contexto ordinario de definición o cambio de reglas de una comunidad indígena.
126. Por el contrario, la determinación de la agencia municipal fue emitida en el contexto de un conflicto entre la cabecera municipal y la propia agencia, y a partir de diversos parámetros y directrices previamente establecidas por la autoridad jurisdiccional.
127. Como se explicó en el marco normativo que justifica la decisión adoptada en el presente fallo, las comunidades indígenas tienen el derecho a definir sus propias reglas, así como a solucionar sus conflictos internos, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, autonomía y autogobierno.
128. En el ejercicio de esos derechos, resulta válido que las comunidades indígenas modifiquen sus propios sistemas normativos, en función del dinamismo político, social y cultural, con el objeto de mejorar la preservación de sus instituciones.
129. Incluso, ante escenarios de conflicto entre comunidades, es posible alcanzar soluciones alternativas respecto a las diferencias en las reglas y procedimientos aplicables en los procesos de elección de autoridades.
130. En ese sentido, la definición de las reglas o acuerdos dadas por las propias comunidades indígenas, deben respetarse por parte de las autoridades jurisdiccionales, siempre y cuando sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Constitución federal y en los tratados internacionales.
131. En el caso que se analiza, se está frente a una decisión tomada por la comunidad de una agencia municipal, ante un conflicto que ha impedido realizar la elección de las autoridades municipales, la cual implicó un cambio radical en los derechos que ya se tenían reconocidos, así como una regresión en la construcción de su sistema normativo interno.
132. Es así que, el TEEO debió advertir que, si la cabecera y la agencia municipal pretendían solucionar el conflicto a través de una solución autocompositiva y de redefinición de su sistema normativo indígena, ello debía acontecer dentro de los parámetros mínimos establecidos por las instancias jurisdiccionales.
133. En efecto, el conflicto existente en el municipio de San Antonio Tepetlapa derivó de la elección ordinaria de las concejalías del Ayuntamiento celebrada en el año dos mil diecinueve, en la cual no se permitió la participación de la agencia municipal, pese a tener reconocido el derecho al voto para todos los cargos y a ser votados para el cargo de la regiduría de educación, y que su inclusión sería de manera paulatina.
134. El Consejo General del IEEPCO decidió validar la elección de todos los cargos, con excepción de la elección de la regiduría de educación.
135. El Tribunal responsable, al resolver el expediente JDCI/178/2019, determinó revocar la determinación del Instituto local, al considerar que se debía garantizar el derecho de votar para todos los cargos y de ser votados en más de un cargo, pues de lo contrario representaría un retroceso en el ejercicio de los derechos político-electorales de la agencia.
136. Por su parte, esta Sala Regional, al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado, reconoció que:
no se permitió la participación de la agencia municipal a pesar de que ya tenía un derecho adquirido de manera previa;
validar la exclusión de la agencia municipal en la elección de autoridades municipales se traduciría en un retroceso y en el abandono del principio de progresividad;
no es posible sostener que ambas comunidades son autónomas entre sí, pues existe el reconocimiento previo de la inclusión paulatina de la agencia municipal, y
tampoco se puede validar ningún acuerdo posterior en donde la cabecera manifestara estar en contra de la inclusión de la agencia.
137. Así, es importante destacar que, la elección extraordinaria debía realizarse a partir de dos parámetros sustanciales consistentes en:
a) garantizar la participación política de las y los ciudadanos de la agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, pudiendo votar para todos los cargos y ser votados en más de un cargo, atendiendo al principio de progresividad, y
b) garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos electorales de las mujeres, incluidas las pertenecientes a la citada agencia.
138. A partir de lo expuesto, con sustento en el principio de mínima intervención y maximización del derecho de autonomía, se advierte que la redefinición de la regla de participación conlleva a una vulneración de derechos humanos y del principio de progresividad.
139. Si bien tanto el IEEPCO como el TEEO argumentaron que lo decidido por la agencia municipal es el resultado de un procedimiento autocompositivo; lo cierto es que se inobservó que la decisión de no participar en la elección extraordinaria lleva consigo el desconocimiento o la renuncia de los derechos que previamente ya habían adquirido.
140. Aunado a que el proceso de diálogo que debía agotarse para la celebración de la elección extraordinaria tenía que desarrollarse a partir de las directrices ya apuntadas.
141. De las constancias que obran en autos se advierte la realización de diversas mesas de trabajo, en los términos siguientes:
Fecha | Síntesis de las reuniones |
30 de julio de 2020[49] | Reunión de trabajo celebrada en la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.
Asistieron autoridades representativas de la cabecera municipal y el comisionado provisional. No asistió la agencia municipal.
Los ciudadanos de la cabecera le pidieron al comisionado que haga las gestiones necesarias para que se reúna con la agencia municipal para integrar el Consejo Municipal.
|
20 de junio de 2023[50] | Acta circunstanciada levantada en las instalaciones del IEEPCO.
Asistieron ciudadanos de la cabecera municipal y el comisionado provisional.
No asistió la agencia municipal.
Se reprogramó la reunión ante la ausencia de dos ciudadanos de la cabecera que habían solicitado la celebración de la elección extraordinaria. |
22 de junio de 2023[51] | Acta circunstanciada levantada en las instalaciones del IEEPCO.
Asistieron ciudadanos de la cabecera municipal y del comisionado municipal.
No asistió la agencia municipal.
El comisionado provisional manifestó haber celebrado reuniones de trabajo con ambas localidades.
Se acordó celebrar una reunión de trabajo con la representación de ambas comunidades en las oficinas de la Secretaría de Gobernación.
|
29 de junio de 2023[52] | Constancia de hechos de reunión celebrada en la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca.
No asistió la agencia municipal.
Ciudadanos representantes del cabildo municipal comunitario se comprometieron a generar las condiciones necesarias para celebrar las elecciones extraordinarias.
La subsecretaría se comprometió a convocar a la agencia municipal.
|
3 de julio de 2023[53] | Minuta de trabajo levantada ante la Subsecretaria de Fortalecimiento Municipal.
Asistió la cabecera y la agencia municipal.
El agente municipal y su cabildo se comprometieron a sensibilizar a la población para que se acepte el convenio para poder generar las condiciones necesarias para llevar a cabo la celebración de las elecciones extraordinarias.
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27 de julio de 2023[54] | Constancia de inasistencia a reunión de trabajo, emitida por el IEEPCO, derivado de la ausencia del comisionado municipal y ciudadanos de la cabecera municipal.
|
142. De las referidas reuniones de trabajo se puede constatar la falta de consenso para la solución del conflicto existente entre la cabecera y la agencia municipal.
143. Sólo es posible advertir la presencia de ambas comunidades en la mesa de trabajo celebrada el tres de julio de dos mil veintitrés, en la cual la agencia se comprometió a sensibilizar a la comunidad para aceptar un convenio para la celebración de la elección extraordinaria.
144. Así, del proceso de diálogo entablado ante las distintas autoridades estatales que intervinieron, no es posible advertir que las partes en conflicto hayan llegado a algún acuerdo relacionado con la no participación de la agencia municipal en la elección extraordinaria.
145. No obstante, obra en autos el oficio MSAT/0253/2023[55], suscrito por la Alcaldía Constitucional Única, mediante el cual informó al IEEPCO de la posible solución buscada al conflicto, consistente en dos acuerdos:
i. La cabecera municipal dará cumplimiento a pagar la cantidad histórica que reclama la Agencia, los $9,300,462.53.
ii. La Agencia de San Pedro Tulixtlahuaca renunciará definitivamente al derecho de no participar en las elecciones de las autoridades municipales en la cabecera.
146. A través del oficio mencionado, previo a la celebración de la asamblea general de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, se puede observar un indicio sobre la intención de la agencia municipal por renunciar a su derecho de votar y ser votados en la elección extraordinaria.
147. Este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de la legalidad del proceso de diálogo desarrollado por las partes en conflicto y del apego al sistema normativo interno en la celebración de la asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, celebrada por la agencia municipal, lo decidido en ella fue producto del conflicto que existe al interior de la comunidad y fuera de los parámetros establecidos para garantizar su derecho de participación política.
148. Ello es así, porque el procedimiento de autocomposición que realizaron debía ser respecto a la forma en que se llevaría a cabo la participación de la agencia municipal en la elección extraordinaria de concejalías, señalando cuántos cargos se le asignarían, cuáles serían y de qué forma le serían asignados.
149. Por tanto, es evidente que en ningún momento estuvo sujeto a deliberación la renuncia o desconocimiento de los derechos que ya estaban plenamente reconocidos en favor de la agencia municipal, por lo que no es conforme a derecho argumentar que la determinación de ya no participar en la elección sea producto de la autonomía de la comunidad, como un mecanismo de solución alterna al conflicto existente.
150. Es decir, la decisión de la agencia municipal de no participar en la elección extraordinaria de las concejalías del Ayuntamiento no puede entenderse como el resultado de un proceso de autocomposición entre la cabecera y la agencia municipal, porque esa determinación se aleja de las finalidades y de los derechos tutelados por la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-58/2020 y acumulado.
151. En tales condiciones, el Tribunal responsable inobservó que la redefinición del sistema normativo interno de la comunidad no se daba a partir de condiciones ordinarias, sino que aconteció bajo un contexto de conflicto, en el que existían parámetros mínimos para garantizar derechos previamente reconocidos.
152. Por lo que, no es viable que, a partir de un proceso alternativo de solución de conflicto, se desconozcan esos derechos, pues ello constituye una violación al principio de progresividad de los derechos humanos.
153. Lo anterior, conlleva a analizar si lo decidido por la agencia municipal puede incidir en la validez de la elección extraordinaria, problema jurídico que se abordará en el siguiente apartado.
d.3.2. ¿La determinación sobre lo decidido por la agencia municipal incide en la validez de la elección extraordinaria?
154. Este órgano jurisdiccional considera que a pesar de que lo decidido por la agencia municipal fue bajo un contexto de conflicto, ello no puede incidir en la validez de la elección extraordinaria.
155. Lo anterior, porque a partir de una perspectiva intercultural, es posible advertir que, ante el actual contexto político y social del municipio, la decisión que resulta menos gravosa para la comunidad indígena de San Antonio Tepetlapa y que beneficia la gobernabilidad y la paz social, es la de validar la elección extraordinaria de concejales.
156. Es decir, esta Sala Regional considera que la decisión que favorece en mayor medida el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, es que la no participación de la agencia municipal en la elección extraordinaria, por esta única ocasión, no incida en la validez de esta.
157. Sin que esta determinación signifique la exclusión definitiva o perpetua de la comunidad que integra la agencia municipal, en la elección de las autoridades municipales.
158. Por el contrario, a partir de la nueva conformación de la autoridad municipal, se deben generar los acuerdos necesarios para lograr la participación política de la comunidad de San Pedro Tulixtlahuaca en la integración de la autoridad municipal, teniendo como base los parámetros establecidos por el TEEO al resolver el expediente JDCI/178/2019.
159. Es de esta forma que, los derechos adquiridos por la agencia municipal permanecen intocados, mismos que deberán ser garantizados para la celebración de la próxima elección ordinaria.
160. Esta determinación encuentra sustento en la razón esencial de los criterios contenidos en la jurisprudencia 9/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), y en la jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
161. Ahora, de las constancias de autos es posible advertir diversos elementos objetivos que permiten sustentar la determinación anterior.
i) La existencia de un contexto de tensión y conflicto
162. Como se razonó en la resolución impugnada, se está en presencia de un conflicto con motivo de la elección de sus autoridades municipales, cuestión que no es materia de controversia.
163. Desde el proceso electivo celebrado en el año dos mil dieciséis, esta Sala Regional, al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-98/2017 y acumulado, hizo patente la tensión existente en el municipio entre la cabecera y la agencia municipal.
164. Así, después de cuatro peticiones formuladas a la cabecera, por parte de la agencia municipal, mediante asamblea general comunitaria celebrada el doce de junio de dos mil dieciséis, se aprobó la no participación de esta en la elección de autoridades municipales.
165. Después de llevar a cabo diversas mesas de trabajo entre las partes en conflicto, y a pesar de que el Instituto local sensibilizó a la comunidad sobre la importancia de observar el principio de universalidad del sufragio, no fue posible llegar a un consenso sobre la participación política de la agencia municipal.
166. Por tal motivo, la elección que se celebró en el año dos mil dieciséis fue calificada como no válida por el IEEPCO, confirmada por el TEEO y por esta Sala Regional en el medio de impugnación referido.
167. En ese medio de impugnación se hizo patente que a raíz de la petición de la agencia municipal de participar en la elección y la declaración de invalidez de la elección celebrada en dos mil dieciséis, la cabecera municipal desconoció a la agencia municipal y los derechos de ésta y adoptó la decisión de construir un muro para aislarla y negarle la prestación de servicios públicos[56].
168. La convocatoria para llevar a cabo la nueva elección, correspondiente al año 2017, incluyó a la ciudadanía integrante de la cabecera y la agencia municipal.
169. La elección se llevó a cabo con la participación de ambas comunidades, y en esa asamblea comunitaria se aprobó la propuesta consistente en que a la agencia se le asignara únicamente la regiduría de educación, dado que su participación debía darse de manera paulatina[57].
170. Ahora, para el proceso electivo que se celebró en el año dos mil dieciocho, el agente municipal manifestó que la asamblea general comunitaria de su comunidad solicitaría su inclusión.
171. Tras un proceso de conciliación, la cabecera municipal manifestó su postura en el sentido de no permitir la participación de la agencia municipal.
172. Bajo ese contexto de conflicto fue que se resolvió el juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado, en el cual, como ya se explicó, se reiteró el criterio consistente en que la agencia municipal tiene reconocido su derecho de participación política.
173. Ahora, en el actual proceso electivo aun es posible advertir la existencia de tensión entre ambas comunidades.
174. En la asamblea general comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, celebrada por la agencia municipal se advierten diversas manifestaciones que hacen patente el conflicto.
175. El ciudadano Cecilio Damián García, manifestó: “ya tenemos un cansancio, son muchos años de confrontación que no nos han llevado a nada, necesitamos ver muchos temas de forma común, como el derribamiento del muro que se construyó para bloquear el acceso a nuestra comunidad…”
176. Por otra parte, en la asamblea general comunitaria de la misma fecha, pero celebrada por la cabecera municipal, en la que se discutió la posibilidad de dar cumplimiento a la deuda de recursos económicos que se tiene con la agencia municipal, algunos ciudadanos hicieron patente el conflicto existente entre ambas comunidades.
177. El ciudadano Antonio Marín Agustín señaló: “…es necesario resolver el conflicto, pero en los años que este lleva, la agencia municipal nunca ha tenido la voluntad de querer resolverlo, siempre han fallado y no tienen ya confianza, es por eso que no deberían firmar ningún acuerdo con ellos, porque no cumplen con su palabra”.
178. Mientras que, el ciudadano Fidelfo García López manifestó: “…si hay una sentencia de una autoridad debemos cumplirla y ellos también deben cumplir con su parte para que ambos tengamos cada quien su autoridad, y así poder alcanzar la paz que no hemos tenido durante todo este tiempo, pues son nuestros hijos quienes sufren…”.
179. Con lo expuesto hasta aquí, es evidente que desde el año dos mil dieciséis, en cada proceso electivo que se celebra, existe un ambiente de conflicto y tensión entre la cabecera y la agencia municipal.
180. Así, en el proceso electivo materia de controversia, es posible advertir la tensión entre ambas comunidades, pues es la propia ciudadanía tanto de la agencia como de la cabecera quienes expresan los años de confrontación en los que se han visto involucrados.
181. Incluso, quedó asentado el sentir de un ciudadano en el sentido de no establecer acuerdo alguno con la agencia municipal, ante el temor de que no cumplan con los acuerdos establecidos entre ellos.
182. Este contexto de tensión permite a este órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de que la mejor decisión para no agravarlo es validar, por esta única ocasión, la elección extraordinaria de autoridades municipales.
183. Este TEPJF ha establecido que, cuando los asuntos en los que se analice la validez de una elección por sistemas normativos internos se inscriban en un contexto de tensión y conflicto intracomunitario marcado por diferencias graves, la actuación de las autoridades estatales debe encaminarse a resolver de manera integral y pacífica la controversia[58].
184. El análisis contextual en estos casos permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, evitando imponer determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la comunidad para efecto de la toma de decisiones, pues ello en lugar de contribuir a resolver la controversia pudiera resultar en un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de la propia comunidad.
185. Asimismo, esta Sala Regional[59] ha establecido que, en algunos casos, obligar a que la cabecera incluya a la agencia en el nombramiento de las autoridades municipales, sin antes realizar un trabajo arduo y eficaz de mediación y conciliación, podría traer más consecuencias perjudiciales que benéficas.
186. Así, en el presente caso, aun cuando la agencia municipal ya cuenta con un derecho reconocido para participar en la elección de autoridades municipales, lo cierto es que no se ha llevado a cabo el proceso de diálogo suficiente que permita su debida inclusión.
187. Razón por la cual, declarar la nulidad de la elección extraordinaria celebrada por la cabecera municipal, podría traer consigo efectos más perjudiciales que benéficas para ambas comunidades, ya que no habría autoridad legítima para retomar el proceso de dialogo que desde una perspectiva comunitaria acuerde las mejores formas de inclusión política entre cabecera y agencia.
ii) El reconocimiento de la necesidad de contar con autoridades municipales
188. En el acta de la asamblea general comunitaria celebrada por la agencia municipal el veintidós de octubre de dos mil veintitrés[60], el agente municipal, Prim Fray Perales López manifestó que, desde el año dos mil dieciséis la comunidad se encuentra en una divergencia electoral y precisó que “…desde entonces y ante la falta de acuerdos no hemos tenido una autoridad municipal constitucional, lo que ha generado un estancamiento de ambas comunidades …”.
189. En esa misma asamblea, la ciudadana Adriana Damián García, expresó: “Debemos buscar alguna u otra alternativa para que sean respetados nuestros derechos político-electorales, es muy complicado la forma que hoy en día estamos viviendo en nuestra comunidad, tenemos problemas en cuestión de salud, educación, en cuestión de alimentos, los que más sufren son nuestras niñas y niños, nuestros adultos mayores, las mujeres embarazadas, ya no es posible vivir así”.
190. Por su parte, el ciudadano Maclovio Hernández Perales manifestó que, “desde que no existe una autoridad municipal hemos sufrido los estragos de las lluvias, las sequias, no hay quien nos pueda apoyar de una forma más directa, es verdad que el gobernador no pone un comisionado, pero no es lo mismo, ellos también están limitados para realizar ciertas acciones, no es lo mismo tener una autoridad constitucional a tener un comisionado”.
191. En el acta de la asamblea general comunitaria de la misma fecha, celebrada por la cabecera municipal[61], el presidente de la mesa de los debates manifestó: “desde hace 7 años nos encontramos en un conflicto con nuestra agencia municipal y que se ha vuelto cada vez más complicado con el correr de los años y debido a eso no hemos podido tener autoridad en el municipio, cosa que impacta de manera negativa a ambas comunidades ya que no podemos progresar en ningún ámbito en general”.
192. A partir de lo anterior, es posible concluir que la ciudadanía y representantes de ambas comunidades reconocen que el no contar con autoridades municipales a representado un problema importante, que ha incidido en la gobernabilidad del municipio.
193. Asimismo, se puede apreciar el descontento por contar con un comisionado municipal provisional, al reconocer que no cuenta con las mismas facultades que las inherentes a un ayuntamiento.
194. A partir de estos elementos, es que surge la imperiosa necesidad de que el municipio cuente con una autoridad municipal electa, con la cual se pueda garantizar el funcionamiento del gobierno municipal, que pueda satisfacer las necesidades básicas a las que aluden los propios integrantes de ambas comunidades.
195. Por ello, es que se considera que la integración del Ayuntamiento puede significar el punto de partida para la construcción de nuevos consensos mediante los cuales se garantice la participación política de la agencia municipal en la elección de las autoridades municipales.
iii) La entrega de recursos en favor de la agencia municipal
196. Otro elemento que se debe considerar es el relativo a que el conflicto electoral está precedido por un conflicto relacionado con la entrega de recursos en favor de la agencia municipal.
197. De las constancias que obran en autos, se advierte la resolución incidental de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por el TEEO dentro del expediente JNI/177/2017.
198. De su contenido, es posible advertir que mediante sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, el TEEO reconoció el derecho de la agencia municipal para administrar directamente sus recursos.
199. Por tanto, ordenó al Ayuntamiento y diversas autoridades la realización de una consulta previa e informada sobre las condiciones mínimas para la entrega de estos.
200. Mediante acuerdo plenario de cuatro de junio de dos mil dieciocho, el TEEO tuvo por cumplida la consulta ordenada, a partir de la cual se calculó el monto de los recursos que le correspondían a la agencia municipal.
201. En ese sentido, en acuerdo plenario de diez de julio de dos mil veinte, se estableció que el monto total de los recursos económicos correspondientes a los años 2018 y 2019 (enero a mayo), ascendía a la cantidad de $10,585,779.22, cantidad que se pagó en dos exhibiciones.
202. Es así que, el diez de noviembre de dos mil veintitrés se llevó a cabo la diligencia de ratificación de escrito de recibo de cumplimiento de la sentencia, en la cual el agente municipal manifestó haber quedado pagado.
203. Por tanto, el TEEO tuvo por cumplida su sentencia, con la precisión de que los recursos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2019 y subsecuentes, no son materia de pronunciamiento al carecer de competencia para ello.
204. Es importante precisar que, lo relativo a la entrega de recursos económicos no forma parte de la presente controversia, dado que, tanto la entrega de recursos como la celebración de la elección extraordinaria se ventilaron en cadenas impugnativas distintas; sin embargo, ello incidió en lo relativo a la celebración de la elección extraordinaria.
205. Lo anterior se puede corroborar con el escrito[62] signado por los Tatamandones; integrantes del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia; por el presidente de la Asociación Ganadera local y el Alcalde Municipal de San Antonio Tepetlapa, mediante el cual dieron a conocer al Gobernador del Estado los acuerdos tomados por la comunidad.
206. En dicho escrito se refirió que, esos acuerdos consistían en que: a) la cabecera municipal dará cumplimiento a pagar la cantidad histórica que reclama la Agencia, los $9,300,462.53, y b) la agencia municipal de San Pedro Tulixtlahuaca renunciará definitivamente al derecho de no participar en las elecciones de las autoridades municipales en la cabecera.
207. También obra en autos, la asamblea general comunitaria celebrada por la agencia municipal el cuatro de febrero del año en curso[63], en la cual se asentó la inconformidad de la ciudadanía frente a los actos realizados por el agente municipal saliente, en relación con la entrega de recursos.
208. De lo expuesto, es posible concluir que el contexto político y social del municipio, se caracteriza por un conflicto relacionado con la entrega de recursos y con la participación política de la agencia en la elección de autoridades municipales.
209. En tales condiciones, esta Sala Regional considera que, a partir de un ejercicio de valoración de los hechos que conforman el actual contexto político y social del municipio, se arriba a la conclusión consistente en que la indebida decisión de la agencia municipal, respecto a la no participación en la elección extraordinaria, no debe incidir en la validez de esta última.
210. Es decir, aun cuando lo decidido por la agencia municipal fue el no participar en la elección extraordinaria, esto no puede conllevar a la invalidez de la elección extraordinaria.
211. Se llega a esa conclusión porque, para este órgano jurisdiccional, la declaración de invalidez de la elección extraordinaria conllevaría a producir efectos más perniciosos para la comunidad, como son, por mencionar algunos: a) postergar el tiempo sin que el municipio cuente con autoridades municipales constitucionales; b) generaría una mayor polarización entre la cabecera y la agencia municipal, frente a un conflicto que se presume fue solventado con el pago de recursos económicos adeudados, y c) complicaría en mayor medida las estrategias de diálogo entre ambas comunidades para poder alcanzar una efectiva participación política de la agencia municipal.
212. Así, tras un ejercicio de ponderación entre la participación política de la agencia municipal en la elección de las autoridades que integran el Ayuntamiento; y el derecho de ambas comunidades a contar con autoridades electas que propicien la funcionalidad y gobernabilidad en el municipio[64], esta Sala Regional se decanta por la segunda.
213. Como ya se explicó en líneas anteriores, esto no implica la exclusión perpetua de la comunidad indígena de San Pedro Tulixtlahuaca, sino todo lo contrario.
215. De ahí que el planteamiento de la parte actora sea parcialmente fundado, y se coincida con las personas terceras interesadas, respecto a la validez de la elección.
216. Así, al dar respuesta al segundo problema jurídico planteado en el presente asunto, y al concluir que lo decidido por la agencia municipal no incide en la validez de la elección extraordinaria, lo procedente es analizar los planteamientos sobre los vicios propios de ésta última.
Tema 2. Vicios propios de la asamblea general comunitaria de la elección extraordinaria celebrada en la cabecera municipal.
a. Planteamiento
Parte actora
217. El Tribunal responsable omitió recabar las pruebas necesarias que le permitieran corroborar que el Comisionado Provisional no tenía facultades para organizar y llevar a cabo la elección extraordinaria, pues su nombramiento concluía el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, como se puede corroborar en su credencial, por lo que el TEEO debió requerir su nombramiento o identificación.
218. Argumentan que la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado, sólo se le confirió al comisionado provisional actos propios de su cargo, sin embargo, este se tomó atribuciones que le correspondían al Consejo Municipal el cual no ha sido nombrado; por lo tanto, no tenía facultades para convocar o difundir la convocatoria.
219. El Tribunal responsable no valoró el oficio 159 mediante el cual el comisionado provisional informó sobre la emisión de la convocatoria a la elección extraordinaria, con lo cual se acredita que este no contaba con facultades para emitir o difundir la convocatoria, pues el facultado para ello era el agente municipal de la comunidad.
220. Finalmente, la parte actora del juicio de la ciudadanía SX-JDC-432/2024, aduce que el TEEO no se pronunció respecto a la falta de difusión de la convocatoria a la elección extraordinaria, tan es así que el IEEPCO al rendir su informe circunstanciado reconoció que el comisionado no señaló tiempo y lugar de la difusión, lo que trajo como consecuencia que la agencia municipal no se enterara de su celebración.
221. Como se ve, los planteamientos de la parte actora se encaminan a demostrar, esencialmente, dos cuestiones: la ausencia de facultades del comisionado provisional para emitir y difundir la convocatoria; y la falta de difusión de la misma, lo que impidió la participación de las personas integrantes de la agencia municipal.
Personas terceras interesadas
222. Argumentan, esencialmente, que la falta de publicación y difusión de la convocatoria en la agencia municipal para la elección extraordinaria no se puede traducir en una violación al derecho político-electoral de la agencia, pues la máxima autoridad de la referida agencia determinó no participar.
223. Así, consideran que las autoridades que emitieron la convocatoria no tenían la obligación de publicarla y difundirla en la agencia municipal.
b. Decisión
224. Son infundados los planteamientos de la parte actora.
225. Ciertamente, el comisionado provisional no contaba con facultades para emitir la convocatoria de la elección extraordinaria; sin embargo, esa circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de la elección, porque su emisión se llevó a cabo de manera conjunta con otras autoridades comunitarias.
226. Por otra parte, el hecho de que no se encuentre acreditada la difusión de la convocatoria en la agencia municipal, ello tampoco puede producir la nulidad de la elección, pues como se explicó en el apartado anterior, fue la agencia quien decidió no participar en la elección, sin que esto pueda incidir en la validez de ésta última.
c. Justificación
227. En relación con la falta de facultades del comisionado provisional, se debe precisar que el TEEO razonó que el hecho de que no se haya nombrado al consejo municipal, como lo ordenó la Sala Xalapa, ello no se contrapone al derecho de la comunidad a elegir a sus autoridades municipales.
228. Este órgano jurisdiccional al emitir la resolución del juicio de la ciudadanía SX-JDC-58/2020 y acumulado, dejó sin efectos las facultades de convocar y llevar a cabo la elección extraordinaria del comisionado provisional.
229. Sin embargo, el hecho de que en la elección extraordinaria materia de controversia, haya emitido la convocatoria el referido comisionado, no se traduce en una violación grave que produzca la nulidad de la elección.
230. Lo anterior, porque en la emisión de la convocatoria participaron otras autoridades comunitarias.
231. En efecto, de las constancias que obran en autos es posible advertir que la convocatoria[65] fue emitida por la Comisión Municipal Provisional, así como por la representación de Tatamandones del municipio.
232. Asimismo, la secretaria de la referida comisión fue quien certificó su difusión en los estrados del palacio municipal, biblioteca municipal, afuera del palacio municipal, en la tienda de abarrotes de la calle principal y en la iglesia principal; todos esos lugares correspondientes a la cabecera municipal.
233. También obra en autos los escritos de trece de diciembre del año pasado[66], mediante los cuales los representantes del Consejo de Tatamandones y los presidentes del Comisariado Ejidal y de la Asociación Ganadera, manifiestan haber autorizado que la emisión de la convocatoria estuviera a cargo de la Comisión Municipal Tradicional y el Consejo de Tatamandones.
234. En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el Comisionado Municipal Provisional no contaba con facultades para la emisión de la convocatoria, lo cierto es que la representación de Tatamandones sí.
235. Ello, se puede corroborar con el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-368/2022, por el que se identificó el método de elección de concejalías del Ayuntamiento, en el cual se dispone que la autoridad municipal en función en conjunto con el representante de los Tatamandones, Alcalde Único Constitucional, Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, Presidente del Consejo de Vigilancia y el Presidente de la Asociación Ganadera local, emiten por escrito la convocatoria para la elección.
236. Ahora, dicha regla está establecida para situaciones ordinarias; sin embargo, en el presente caso no se cuenta con una autoridad municipal en funciones, derivado de la declaratoria de nulidad de la última elección ordinaria.
237. Por ello, es que se considera suficiente que en la emisión de la convocatoria haya participado la representación de Tatamandones, aunado a que el resto de las autoridades comunitarias que ordinariamente participan en su emisión, avalaron que fuera la Comisión Municipal Provisional quien interviniera en su emisión.
238. Asimismo, el hecho de que la difusión estuviera a cargo de una integrante del comisionado provisional no constituye una violación sustancial que reste certeza a la elección extraordinaria, porque no es materia de controversia la participación ciudadana en la referida elección.
239. Finalmente, respecto a la falta de participación de la agencia municipal, derivado de la ausencia de difusión de la convocatoria, tampoco tiene razón la parte actora.
240. Ello es así, pues la emisión y difusión de la convocatoria se hizo en el entendido de que la agencia municipal no participaría en la elección extraordinaria, tal y como lo señalan las personas terceras interesadas.
241. Aspecto que, como ya se explicó, fue contrario a Derecho, pero que no puede incidir en la validez de la elección al existir otros elementos objetivos que permiten a este órgano jurisdiccional decantarse por ésta.
242. De ahí que los vicios propios de la elección extraordinaria resulten insuficientes para decretar su nulidad.
243. Durante la instrucción de los medios de impugnación la Magistrada Instructora reservó diversas pruebas aportadas por la parte actora, consistentes en diversos informes y pruebas periciales.
244. No obstante, a ningún fin práctico conllevaría emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad ya que no son indispensables para la solución de la presente controversia.
245. Lo anterior, pues tenían como finalidad demostrar que existieron personas que no asistieron a la asamblea celebrada por la agencia municipal; sin embargo, dado que se determinó que lo decidido en dicha asamblea no incide en la elección extraordinaria de concejalías, resultan innecesarios esos medios de prueba.
246. De igual forma, respecto de aquellas pruebas relacionadas con la falta de facultades del comisionado provisional, pues como se explicó actuó de manera conjunta con otras autoridades comunitarias.
247. En el primer tema de estudio del presente fallo, se arribó a la conclusión de que lo decidido por la agencia municipal, en asamblea comunitaria de veintidós de octubre de dos mil veintitrés, respecto a no participar en la elección extraordinaria de concejalías al Ayuntamiento, fue una decisión tomada a partir de un contexto de conflicto, lo que se aleja de los parámetros previamente establecidos por el TEEO y esta Sala Regional en asuntos previos.
248. Asimismo, se determinó que esa circunstancia no podía incidir en la validez de la elección extraordinaria, ya que a partir de una perspectiva intercultural y de la valoración de los hechos del contexto político y social, se considera que la decisión que menos afecta a la comunidad indígena de San Antonio Tepetlapa es la de validar, por esta única ocasión, la elección extraordinaria de concejalías.
249. Mientras que, en el segundo tema de estudio, se concluyó que los vicios propios de la elección extraordinaria son insuficientes para declarar su nulidad.
250. En ese orden de ideas, al resultar parcialmente fundados los agravios de la parte actora, los efectos de la presente sentencia son:
i. Se modifica la resolución impugnada.
ii. Se confirma, por razones distintas a las expresadas por el Tribunal responsable, el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2024, emitido por el Consejo General del IEEPCO, mediante el cual calificó como jurídicamente válida la elección extraordinaria de las concejalías al ayuntamiento de San Antonio Tepetlapa.
iii. Se ordena al IEEPCO iniciar las pláticas conciliatorias con las autoridades municipales de la cabecera municipal y las autoridades de la agencia municipal, para definir las reglas de participación política para el próximo periodo ordinario de la elección de concejalías al Ayuntamiento.
Para lo anterior, deberá tomarse como punto de partida los derechos sustanciales reconocidos en favor de la agencia municipal, mediante la resolución emitida por el TEEO en el expediente JDCI/178/2019, consistentes en:
a) Garantizar la participación política de las y los ciudadanos de la agencia Municipal de San Pedro Tulixtlahuaca, Oaxaca, pudiendo votar para todos los cargos y ser votados en más de un cargo, atendiendo al principio de progresividad, y
b) Garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos electorales de las mujeres, incluidas las pertenecientes a la citada agencia.
iv. Se vincula al Ayuntamiento, a la comunidad de la cabecera municipal, al titular de la agencia municipal y a su comunidad, a fin de que coadyuven en lo relativo a la preparación de la próxima elección de autoridades municipales.
v. Toda vez que la sentencia impugnada únicamente se está modificando, se vincula al TEEO para efecto de que vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, pues conserva la competencia para ello[67].
251. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los juicios que ahora se resuelven, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
252. Por lo expuesto y fundado se
SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en el apartado de conclusión y efectos de la presente determinación.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con estos juicios, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
ANEXO 1
Parte Actora SX-JDC-432/2024 Ciudadanos que aparecen en el proemio del escrito de demanda y al final (con firma) | |
1. Jose Martínez Avelino | 2. Arturo Perales Raymundo |
3. Gerardo Reyes Mejía | 4. Cecilio Damián Mejía |
5. Samuel Mejía García | 6. Palemon Hernández García |
7. Amancio Alberto Vásquez | 8. Simon Crisoforo García |
9. Rosario Perales García | 10. Apolonio López Miguel |
11. Emilio Perales Jiménez | 12. Remigio Tobias Pérez García |
13. Reyes González Perales | 14. Daniel Juárez Carro |
15. Fidel Raymundo Carro | 16. Ramon Guzmán García |
17. Marino Raymundo Perales | 18. Guillermo Carro Pérez |
19. Odilon Fulgencio Victoriano | 20. German Juárez Perales |
21. Romeo García García | 22. Eufrasio I. Damián Carro |
23. Pedro Martínez Carro | 24. Baldomero Elias Guzmán |
25. Miguel López Juárez | 26. Salomon Francisco Vásquez Gómez |
27. Cliserio Jiménez Santiago | 28. Alfonso López Martínez |
29. Felix Gil García Jiménez | 30. Pedro Navarrete Juárez |
31. Daniel Gómez Jiménez | 32. Norberto García Vásquez |
33. Emiliano Raymundo Hernández | 34. Marco I. Carro Hernández |
35. Vicente Avelino Hernández | 36. Marcelino García Damián |
37. Mauro Martínez Acevedo | 38. Rufino Zeferino Martínez |
39. Adolfo I. Gómez Avelino | 40. Donaciano D. Hernández Pérez |
41. Ignacio Soriano Medel | 42. Salvador García Jiménez |
43. Perfecto Ruiz Hernández | 44. Alfonso Hernández Gómez |
45. Placido Perales Damián | 46. Florentino Gerardo Gómez Santiago |
47. Rodolfo Luis Vásquez | 48. Guillermo Carro Perales |
49. Valentin Claudio García Jiménez | 50. Pedro Justino Hernández Damián |
51. Margarito García Perales | 52. Justino M. García Perales |
53. Joaquin Hipolito Victoriano Vásquez | 54. Serafin Damián García |
55. Dagoberto González V. | 56. Alfredo González Perales |
57. Yeni Martínez Arriola | 58. Mariela Tapia González |
59. Virginio Perales Castellanos | 60. Alfredo García Damián |
61. Sergio García Carro | 62. Tirzo Gutiérrez Jiménez |
63. Tobias Esteban Hernández Pérez | 64. Onore Jiménez |
65. Paula Damián Carro | 66. Francisca Damián Carro |
67. Sabina Lorenza Pérez | 68. Elena Villa Cruz |
69. Victorina Martínez Villa | 70. Crispina Jiménez Gómez |
71. Sonia Abigail Juárez Jiménez | 72. Ancelmo Ramos |
73. Natividad Jiménez Santiago | 74. Guadalupe Sotelo Jiménez |
75. Luz D. Guadalupe Aguilar | 76. Margarita Raymundo Juárez |
77. Leticia García García | 78. Epifania E. García |
79. Eva García Luengas | 80. Gabina López Guzmán |
81. Tomasa García Damián | 82. Aquilina Victoriano |
83. Eugenia Jiménez Gaytán | 84. Sofia Pérez Damián |
85. Adrian García | 86. Ricardo F. Martínez Jiménez |
87. Anayeli García Vásquez | 88. Fernando F. Hernández Damián |
89. Javier Perales García | 90. Isidoro Alejandrino Gómez Avelino |
91. Oliverio | 92. Raul Perales García |
93. Zotico Avelino Rojas | 94. Manuel Damián Méndez |
95. Isidora López | 96. Maxima Elsa Cisneros Saguilan |
97. Aquilina F. García Martínez | 98. Adalberto Eleno Guzmán Perales |
99. Carlos Miguel Victoriano Vásquez | 100. Cesar López Damián |
101. Jose Luis Vásquez García | 102. Fredys García Martínez |
103. Ismael Martínez Villa | 104. Antonio Martínez Avelino |
105. Agustin Gilberto Hernández García | 106. Yoni Juárez Carro |
107. Juvenal García García | 108. Arnulfo Amadeo Hernández Pérez |
109. Simon Martínez López | 110. Luis Javier Francisco Villa Reyes |
111. Dario Israel Vásquez Hernández | 112. Alfonso García |
113. Lazaro Misael Raymundo Hernández | 114. Jose Armando Martínez Avelino |
115. Baldomero H. Gómez Avelino | 116. Herminio Juárez Carro |
117. Evelia Villa González | 118. Maria Villa Cruz |
119. Carmela Ambrosio Cruz | 120. Antonia Perales Vásquez |
121. Alberto Donato López Avelino | 122. Angelica Maria Mendoza García |
123. Yeni López Mendoza | 124. Daniel Adrian Villa Castro |
125. Cresencio Martínez Villa | 126. Giovanni López Mendoza |
127. Maria De Jesus Villa Navarrete | 128. Guadalupe Perales García |
129. Lourdes Guzmán Martínez | 130. Feliciana F. Hernández Damián |
131. Marcelina García Pérez | 132. Luz Celia Juárez Carro |
133. Cristina Juárez Guzmán | 134. Natividad Villa Guzmán |
135. Angelica Carro Marín | 136 Olivia Vásquez García |
137. Ignacio Damián Carro | 138. Palemon González Reyes |
139. Bulmaro García Perales | 140. Alberto J. Perales Vásquez |
141. Amadeo Jiménez Santiago | 142. Adrian Jose Vásquez H. |
143. Edgar Tapia González | 144. Ángel Ruiz Ruiz |
145. Alheli Bautista Maldonado | 146. Olga Perales Matias |
147. Rosalia Matías Vásquez | 148. Rosaelia Marín |
149. Hermilo Pérez Hernández | 150. Hector Miguel García Perales |
151. José Renato Martínez Santiago | 152. Antonio Teofilo Mejía |
ANEXO 2
Parte Actora SX-JDC-432/2024 Ciudadanos que solo aparecen al final de la demanda (con firma) | |
1. Eulalia García | 2. Albina Raymundo |
3. Ninfa Villa Pérez | 4. Carmen García |
5. Minerva Martínez Sánchez | 6. Petra Damián García |
7. Martina Alonso | 8. Antonia Honoria Guzmán |
9. Elidia Carro Hernández | 10. Isaid Lugo Martínez |
11. Maria Del Rosario Martínez | 12. Candida Paulina Martínez |
13. Juana Isabel Martínez Santiago | 14. Luciana Juárez Guzmán |
15. Carina M. Martínez Avelino | 16. Yazmin Hernández Guzmán |
17. Criselda Vásquez Guzmán | 18. Federico (primer apellido ilegible) Vásquez |
19. Efren Gutiérrez Jiménez | 20. Nicolas D. Hernández |
21. Maribel García | 22. Elizabeth Gómez López |
23. Antonina Martínez Villa | 24. Cirilo Carro Pérez |
25. Araceli Sánchez Vásquez | 26. Rosa García Hernández |
27. Jocefina García Juárez | 28. Custodia Ruiz García |
29. Santa Cruz D. Martínez |
|
ANEXO 3
TERCEROS INTERESADOS SX-JDC-432/2024 | |
1. Ubaldo Hernández García | 2. Angelica López Guzmán |
3. Irma Cajeros Hernández | 4. Leonel Damián Cajeros |
5. Emilia Guzmán Maldonado | 6. Herma Marta López Guzmán |
7. Olivia López Guzmán | 8. Cristina Hernández Miguel |
9. Josefina Miguel Cruz | 10. Lorenza Carro Guzmán |
11. Eulogia López Vázquez | 12. Eugenia García Damián |
13. Rufina Damián Santiago | 14. Isabel López López |
15. Elsa Damián Damián | 16. Domingo López Agustín |
17. Amadeo Hernández Marín | 18. Odilia Marín Damián |
19. Joaquín Hernández Marín | 20. Graciela Hernández Marín |
21. Romelia López Perale | 22. Yazmin Raymundo López |
23. Josefina Marín López | 24. Maximina Perales Tomas |
25. Macario López Hernández | 26. Pedro Damián Guzmán |
27. Leonardo Damián López | 28. Marcelina Santiago Hernández |
29. Jose Fredy Damián García | 30. Virginia García Damián |
31. Silvia Ernestina Damián G. | 32. Honoria Santiago García |
33. Pedro Luis Damián García | 34. Maria Eugenia Damián García |
35. Salusfria Perales Jimenes | 36. Juana Epitacia Castellano Errera |
37. Felicita Castellano | 38. Alejandra Damián Jimenes |
39. Juana Vásquez Jimenes | 40. Lucia Agustín López |
41. Rosalina Damián Damián | 42. Eugenio Damián Damián |
43. Eusevio Damián Damián | 44. Martina Damián Damián |
45. Flora Maria López Perales | 46. Luciana Vásquez Jimenes |
47. Camerina Vázquez Jimenes | 48. Rosalma García Hernández |
49. Margarita López Perales | 50. Ana Vázquez Castellano |
51. Herminio Damián López | 52. Olivia Guzmán Damián |
53. Jesus Javier Damián Guzmán | 54. Maria De Jesus Agustín López |
55. Maria Mercedes Guzmán López | 56. Faustina López López |
57. Onorio García Damián | 58. Cecilia García López |
59. Asuncio García López | 60. Bonfilia García López |
61. Rodrigo García López | 62. Isabel Damián Damián |
63. Antonio López Santiago | 64. Pascual López Hernández |
65. Alfredo Perales Damián | 66. Maria López Peralez |
67. Jaime Agustín Damián | 68. Pedro Damián Agustín |
69. Sara Guzmán López | 70. German Maldonado López |
71. Filadelfo García López | 72. (Nombre ilegible) López López |
73. Eliseo Damián | 74. Raymundo Carro Guzmán |
75. Juan Perales Damián | 76. Pedro Alvino Miguel Damián |
77. Delfino Damián Guzmán | 78. Romeo López Hdez |
79. Eliseo Guzmán García | 80. Pablo Hernández López |
81. Remigio Guzmán García | 82. Paulino Miguel Guzmán |
83. Elsa Maria López Paz | 84. Emiliano Perales Damián |
85. Mauro López López | 86. Jose Eduardo López Damián |
87. Carmelita Damián (segundo apellido ilegible) | 88. Paulino Perales Jiménez |
89. Ronaldo Miguel López | 90. Maria Miguel Damián |
91. Esteban López Hernández | 92. Ausevio López Damián |
93. Ramiro Perales Jiménez | 94. Enrique Marín Agustín |
95. Pablo López García | 96. Apolonar Agustín García |
97. Alfredo López Infante | 98. Leonardo Delgado López |
99. Martina Guzmán Vásquez | 100. Bartolo Martínez (segundo apellido ilegible) |
101. Teresa Vasques Aguilar | 102. Ofelia Flora Damián Guzmán |
103. Florentino Damián (segundo apellido ilegible) | 104. Oscar López López |
105. Ignacio Guzmán Vásquez | 106. Faustino García Guzmán |
107. (Nombre ilegible) Perales Damián | 108. Francisco Guzmán Carro |
109. Silverio Guzmán Miguel | 110. Felix Rosendo Miguel |
111. Elvira Carro Vásquez | 112. Gloria Santiago Hernández |
113. Manuel Castellanos Merino | 114. Medardo Castellanos Perales |
115. Manuel Castellanos Perales | 116. Everardo Castellanos Perales |
117. Mariana López López | 118. Rosa Castellanos Peláez |
119. Florencio Perales Santiago | 120. Carlos Jesus Marín Guzmán |
121. Amador Damián Juárez | 122. Paulo Méndez Jiménez |
123. Victorino Damián López | 124. Leovigildo López Guzmán |
125. Delfino Marín Merino | 126. Luis Victoria Damián |
127. Pedro Guzmán García | 128. Mauricio Damián Miguel |
129. Eloy García López | 130. Erasto Cruz López |
131. Mauro López Perales | 132. Uriel Damián Miguel |
133. Diogenes Santiago (segundo apellido ilegible) | 134. Efren Jiménez |
135. Donato Ruiz García | 136. Griselda Guzmán López |
137. Eleuterio García Guzmán | 138. (Nombre ilegible) García Damián |
139. Conrado Cruz Damián | 140. Florinda Rafael Tomas |
141. Fran Marín | 142. Salustia Marín Merino |
143. Maria De Los Angeles Perales Santiago | 144. Luis Daniel López Agustín |
145. Ranulfo López Agustín | 146. Nidia Belem Hernández Damián |
147. Santiago López Gómez | 148. Carlos López Montealegre |
149. Paulina Damián Damián | 150. Esperanza López Hernández |
151. Cira Damián Tomas | 152. Juvenal García Damián |
153. Misael García Damián | 154. Fidela Santiago López |
155. Catalina Natividad López López | 156. Carmela Hernández Miguel |
157. Sirenia Juana López Guzmán | 158. Zenaida Damián Damián |
159. Judith Guzmán Paz | 160. Avelina Guzmán Paz |
161. Janet Martínez Santiago | 162. Lorenza Carro |
163. Rosalina Hernández Carro | 164. Flavio Hernández Carro |
165. Gilberto Damián García | 166. Clemente Guzmán Damián |
167. Porfiria Romelia Guzmán D. | 168. Karina Damián Agustín |
169. Alicia Agustín García | 170. Lucila Agustín García |
171. Pedro Leonardo Agustín García | 172. Pedro A. Hernández Damián |
173. Andres Romeo Hernández Damián | 174. Antonio Marín Agustín |
175. Sabino Jiménez Perales | 176. Alejandro García Guzmán |
177. Fidencio Santiago Perales | 178. Jesus López Tomas |
179. Macario López Guzmán | 180. Gabriel Hernández López |
181. Daniel (primer apellido ilegible) López | 182. Pablo López Santiago |
183. Teodora López López | 184. Luciano Perales Tomas |
185. Macedonio Guzmán García | 186. Francisco Agustín Damián |
187. Cira Tomas López | 188. Cira Damián Guzmán |
189. Clemencia Lopez Lopez | 190. Ada Itzel Guzmán López |
191. Alejandrina Miguel Damián | 192. Jazmin Gabriela Miguel Damián |
193. Melvis Damián García | 194. Rosendo Miguel Damián |
195. Cristobal Guzmán Vásquez | 196. Oscar Guzmán Guzmán |
197. Saray Guzmán López | 198. Luis Alberto García López |
199. Diana Lizeth Guzmán López | 200. Santual López López |
201. Agustina López López | 202. Clemencia López López |
203. Catalina López Peralez | 204. Obtabiana Cruz Damián |
205. Emilio Reyes Peláez | 206. Gregorio Damián Guzmán |
207. Pascual López Perales | 208. Magdaleno López Perales |
209. Luciano Santiago Agustín | 210. Paulino Damián López |
211. Gilberto Damián Bautista | 212. Maximino Perales López |
213. Francisco Perales Paz | 214. Carmen Angela García López |
215. Omar Diaz Cruz | 216. Evelia López Hernández |
217. Delfino Damián López | 218. Romelia Perales Damián |
219. Pablo Damián Bautista | 220. Alfredo Santiago López |
221. López Juvencia | 222. Antonina López Hernández |
223. Benjamin Damián López | 224. Flora Guzmán Agustín |
225. Alfredo García López | 226. David García López |
227. Rufino Damián Damián | 228. Ubaldo Hernández Marín |
229. Azuncion Damián Dionicio | 230. Wilfrido Bernabe Damián Perales |
231. Manuel Perales Paz | 232. Maximo Vásquez Alonso |
233. Vemorio Martínez Arreola | 234. Apolonio Guzmán |
235. Reyna Dolores Damián López | 236. Josefa López Paz |
237. Mauro Damián Guzmán | 238. Rosa Isela Damián López |
239. Gabriel Damián García | 240. Filemon Perales Damián |
241. Feliciano López López | 242. Simitrio Damián Guzmán |
243. Mario López López | 244. Raul López Perales |
245. Gregorio Perales Damián | 246. Arnulfo López L. |
247. Samuel Guzmán Vásquez | 248. Natalia Valdez Guadalupe |
249. Isaac Guzmán Paz | 250. Efren Marín Merino |
251. Ermenejido López López | 252. Luciana Peralez Damián |
253. Avol López Perales | 254. Sumitrio López Perales |
255. Amador López Perales | 256. Caren Lizbeth García Carro |
257. Karen America Pioquinto Santiago | 258. Lizbeth Damián Guzmán |
259. Ivan Miguel Santiago | 260. Jazmin Esmeralda García Guzmán |
261. Tlaloct Joshuar Agustín Guzmán | 262. Yael Hernández Santiago |
263. Cristian Yair Ferman Ponciano | 264. Leonel David Zarate Marín |
265. Eder Santiago García | 266. Alexander Perales Martínez |
267. Alan Eder Perales López | 268. Ivan Vásquez López |
269. Carlos Yahir Santiago Jiménez | 270. Cristo Antonio Ojeda Damián |
271. Diego López Gallegos | 272. Delfina Guzmán Santiago |
273. Abram Reyes López | 274. Luis Fernando Guzmán García |
275. Jared Israel López Hernández | 276. Joel Alexis Damián Guzmán |
277. Esther López Damián | 278. Eidan Yaziel Dionicio Maldonado |
279. Felix Antonio Santiago López | 280. Rodany Juve Damián Damián |
281. Javier De Los Santos Marín López | 282. Jordi Sabino Guzmán Damián |
283. Carlos Uriel Perales Martínez | 284. López Santiago Araleidy Mayrin |
285. Esmeralda Guzmán Jiménez | 286. Flor Yazmin Cruz Hernández |
287. Flor Lizeth López Santiago | 288. Dorismar López López |
289. Fabiola López Damián | 290. Ricardo García Damián |
291. Iveth Perales Damián | 292. Wendy Patricia Damián Cruz |
293. Emir Alejandro López Agustín | 294. Farid Mondragón López |
295. Felix López Damián | 296. Maria Yareny Guzmán Valdez |
297. Jonathan Joel García Bastida | 298. Brandon Cortina López |
299. Yahir García Marín | 300. Luis Bertin Guzmán Perales |
301. Mirna Patricia Maldonado García | 302. Narcedalia Perales Damián |
303. Misaela Guzmán Paz | 304. Doris López Infante |
305. Angelica López López | 306. Hortensia Cruz Perales |
307. López Bautista Matias | 308. Jesus Margarita Martínez Sánchez |
309. Alba Leonila Damián López | 310. Veronica Yanel Vásquez Santiago |
311. Clemecia López López | 312. Lenin Saul Guzmán López |
313. Sergio Ruben López Nieto | 314. Damaris Belen Damián López |
315. Candy Arely Guzman Maldonado | 316. Suendy Shadani López Cruz |
317. Shirlyn Amairane Marín Vásquez | 318. Heidy Coral Hernández Guzmán |
319. Camila López López | 320. Alicia Florencia López Alonso |
321. Gabriela García Damián | 322. Gabriela Arexi Damián Guzmán |
323. Ailed Castellanos Cisneros | 324. Jesus Diego Cruz |
325. Sinforiano López Guzmán | 326. Josefina López Guzmán |
327. Luis Alberto Rosas López | 328. Dalila Carballido García |
329. Alicia Damián López | 330. Elisea Perales Damián |
331. Magdalena | 332. Virgilia Santiago López |
333. Soila Jiménez Guzmán | 334. Cesilia Perales Damián |
335. Micaela Guzmán López | 336. Albina Yanet López López |
337. Karina Lizbeth García Damián | 338. Vicenta Damián Damián |
339. Yeniz Nelida Merino Melo | 340. Teresa López Mateos |
341. Olga García Perales | 342. Fidela Santiago López |
343. Carolina López Guzmán | 344. Areli Hernández Vásquez |
345. Feliciano López López | 346. Rosa Hernández Nicolas |
347. Leonardo (segundo nombre ilegible) Castellanos Herrera | 348. Tiofila Jiménez López |
349. Isabel López López | 350. Patricia Santiago López |
351. Josefina López López | 352. Berenice Maldonado Damián |
353. Isabel Agustin Valdez | 354. Magdalena Marin Guzmán |
355. Raul López Perales | 356. Judith Damián García |
357. Gabriel Damián García | 358. Yoselin Itzel Perales Hernández |
359. Christopher Perales Damián | 360. Jesus Perales Damián |
361. Miguel Angel Cortina López | 362. Fidel Timoteo Maldonado Damián |
363. Luis Miguel Cruz Damián | 364. Jonatan Vásquez López |
365. Lisette Rosalina Guzmán García | 366. Cristina Guzmán Jiménez |
367. Brayann Donaldo Damián Hernández | 368. Rubi Azucena Neri López |
369. Brisbani Hernández Damián | 370. Angel Yair Guzmán Hernández |
371. Yaretzi Yulenny Agustín López | 372. Itzelda Hernández Cruz |
373. Giovani Vásquez López | 374. Miguel Pablo Cruz Perales |
375. Bonifacio López Damián | 376. Victor Hugo López Perales |
377. Viviana Elvira López Carro | 378. Herma Belen López Carro |
379. Nelson Antonio López Carro | 380. Juliana Damián Juárez |
381. Alicia Damián Juárez | 382. Alfonso Damián Juárez |
383. Uriel Damián Juárez | 384. Amador Damián Juárez |
385. Antonia Juárez Aguilar | 386. Luis (primer apellido ilegible) Cristóbal |
387. Maricela López Alonso | 388. Ezequiel Martínez López |
389. Felix Martínez López | 390. Amador Damián Agustín |
391. Sabino Guzmán García | 392. Lidia Carina Carro Perales |
393. Elsa García Carro | 394. Benjamin Damián López |
395. Catarina Cruz Marín | 396. Honoria Guzmán López |
397. Flora Hernández Damián | 398. Lucina Ramírez Jiménez |
399. Luis Angel Cruz Orozco | 400. Lourdes López Marín |
401. Lidia Tomas Damián | 402. Filiberto López Guzmán |
403. Alba Guzmán Miguel | 404. Josefina Tomas López |
405. Reyna Damián García | 406. Cristel Martínez Damián |
407. Ezequiel Martínez Damián | 408. Brando Martínez Damián |
409. Gilberto López Damián | 410. Teodoro López Marín |
411. Cristina Hernández López | 412. Rafael López Damián |
413. Celerina Damián López | 414. Maria Damián Agustín |
415. Domitila Perales Agustín | 416. Jesus Erasto Marín Hernández |
417. Honoria Damián Guzmán | 418. Citlali García Damián |
419. Dionisio López Santiago | 420. Bonifilia López López |
421. Zayda Hernández | 422. Monica García Damián |
423. Rosalina García Guzmán | 424. Pedro López Damián |
425. Jorge L. López Guzmán | 426. Brijida García Agustín |
427. Rogelia Juana García Agustín | 428. Victor Guillermo Hernández García |
429. Briseida Yareni Hernández García | 430. Samuel López Marín |
431. Victoriano Mejía Carro | 432. Leobardo García López |
433. Hermenegildo García López | 434. Tiofilo López Infante |
435. Herminia Dionicio Perales | 436. Maliyani Monserrat Guzmán D |
437. Jenifer Marín López | 438. Isidro Perales Agustín |
439. Josefina López López | 440. Victor López Hernández |
441. Eugenia Marín Agustín | 442. Amador Damián Miguel |
443. Maricruz Méndez Damián | 444. Luciana Damián Paz |
445. Hermenegildo Tomas Damián | 446. Felipe Tomas Damián |
447. Pablo Tomas Damián | 448. Pablo Tomas Santiago |
449. Reynalda Perales Damián | 450. Santo Cruz Damián Paz |
451. Mayrele Mende Damián | 452. Angela Guzmán Damián |
453. Maria Damián Miguel | 454. Sonia Guzmán Hernández |
455. Jaquelin Miguel López | 456. Hermenejido López Peralez |
457. Lourdes López Peralez | 458. Citlali Martínez Damián |
459. Wendy Martínez Damián | 460. Cornelio Marín Hernández |
461. Cornelio Vladimir Marín Hernández | 462. Marcelo Marín Damián |
463. Eugenia Damián López | 464. Rodrigo Méndez Damián |
465. Baldomero Guzmán García | 466. Audelia García Peralez |
467. Marcelino Guzmán Damián | 468. Estefani Hernández |
469. Miguel Guzmán Hernández | 470. Jose Guzmán Hernández |
471. Marcelino Guzmán Hernández | 472. Octavio Guzmán Hernández |
473. Armando Guzmán Hernández | 474. Margarito Guzmán Merino |
475. Anastacio Velasco Morales | 476. Yoselin Guzmán Hernández |
477. Guisel Cruz López Agustín | 478. Adelaida Agustín López |
479. Adamaris López Agustín | 480. Obdulia López Infante |
481. Luz López Infante | 482. Brigida López López |
483. Artemio López López | 484. Samuel López Marcial |
485. Samuel López Guzmán | 486. Mauro Damián Guzmán |
487. Florina Damián López | 488. Reina Dolores Damián Lopes |
489. Azucena H. Velasco Marino | 490. Eugenia Hernández Velasco |
491. Miguel Hernández Velasco | 492. Hortensia Hernández Velasco |
493. Francisco Damián Guzmán | 494. Viviana Lucero López Santiago |
495. Artemio López Santiago | 496. Dagoberto López Santiago |
497. Leticia López Santiago | 498. Elfega López Santiago |
499. Rafael López Santiago | 500. Gabriel López Santiago |
501. Juan Angel López Santiago | 502. Carlos Fernando López Santiago |
503. Jesús Cristobal López Santiago | 504. Jose Manuel López Santiago |
505. Eulogia Guzmán Cruz | 506. Plácido Santiago Perales |
507. Lazaro Peralez Jiménez | 508. Paulina Damián Guzmán |
509. Maricela López Damián | 510. Anahi López Damián |
511. Elizabeth García Damián | 512. Ana Gabriela García Damián |
513. Marco Antonio García Damián | 514. Areli Hernández Vásquez |
515. Eleazar Cruz Agustín | 516. Bartolo Martínez López |
517. Guadalupe Santiago Guzmán | 518. Hermelinda Marín Hernández |
519. Iris López Marín | 520. Martha Guzmán López |
521. Karen López Guzmán | 522. Adan López Damián |
523. Noe Santiago López Damián | 524. Alberto Maurilio Hernández García |
525. Ernestina Hernández Perales | 526. Luciana Damián López |
527. Guadalupe López López | 528. Leonardo Castellanos Herrera |
529. Ligorio de Jesús López Gómez | 530. Gloria García Damián |
531. Panfilo García Guzmán | 532. Juana Vázquez Jimenes |
533. Elizabet García Vásquez | 534. Felicita Enedina García Vázquez |
535. Pablo Cruz Hernández | 536. Malaquia Hernández Damián |
537. Dalia Perales Damián | 538. Jesús Alfredo Perales Damián |
539. Juan David Perales Damián | 540. Ana Cristina Perales Damián |
541. Juliana Evelia Perales Damián | 542. Luis Miguel Perales Damián |
543. Israel Perales Damián | 544. Enedina Damián Perales |
545. Maria Ines Perales Herrera | 546. Jesús Rafael Guzmán Celio |
547. Ricarda Perales Paz | 548. Eugenio Marín Santiago |
549. Ricarda López Paz | 550. Cirenia Damián Guzmán |
551. Carina López García | 552. Miguel Perales Paz |
553. Florentina López Santiago | 554. Epifanio Perales Herrera |
555. Maximino Perales Paz | 556. Flavio Cesar Perales Paz |
557. Soledad Antonio García | 558. Josefa López Paz |
559. Ruben Damián López | 560. Maria Ines Damián López |
561. Rosa Isela Damián López | 562. Gloria Anahi Gómez Nicolás |
563. Karen Amalia Gómez Agustín | 564. Isabel Carro Maldonado |
565. Berta Agustín Carro | 566. Asunción Agustín Carro |
567. Danya Gómez Agustín | 568. Deysi Gómez Agustín |
569. Abraham Gómez Agustín | 570. Alma Guadalupe López de la Cruz |
571. Magdalena Angélica Cisneros Saguilón | 572. Oliver Castellanos Cisneros |
573. Nallely Castellanos Cisneros | 574. Adan Saith Castellanos Cisneros |
575. Alfonso Damián Juárez | 576. Catalina López López |
577. Eduardo Eugenio Damián López | 578. Modesto Damián López |
579. Mirna Patricia Maldonado García | 580. Juan Eduardo Parra García |
581. Edgar Gerardo Damián Ávila | 582. Diana Estrella Damián Santiago |
583. Rodolfo Guzmán Maldonado | 584. Epifania López García |
585. Teresa Raymundo García | 586. Zenaida Guzmán Damián |
587. Xochilt Damián Ávila | 588. Pedro García Guzmán |
589. Delfino García Damián | 590. Griselda López García |
591. Oswaldo Damián Guzmán | 592. Placida Mejía Cruz |
593. Herminia Guzmán Maldonado | 594. Mauricia Damián García |
595. Jennifer López Damián | 596. Josefina Tomás López |
597. Maura Agustín García | 598. Magdaleno A. López Infante |
599. Rosa Carro | 600. Amalia Carro |
601. Martin García Damián | 602. Florina García Damián |
603. Ismael Damián García | 604. Adela García Damián |
605. Senaida Damián López | 606. Abran Iban Damián López |
607. Maurilio Rufino Damián López | 608. Juan Ricardo Damián López |
609. Yuriana Maldonado Guzmán | 610. Victor Manuel Damián García |
611. Isabel Perales Damián | 612. Osiel German Maldonado Guzmán |
613. Celestina López López | 614. Gloria Damián Tomas |
615. Minerva López López | 616. Lucila López Paz |
617. Regina Elizabeth López Guzmán | 618. Candido García García |
619. Daniel Rodríguez Canales | 620. Clemencia (segundo nombre ilegible) Damián Agustín |
621. Natividad Araceli Guzmán Santiago | 622. Maria Ines Perales López |
623. Arnulfo López Damián | 624. Cira Hernández Agustín |
625. Delfina López Hernández | 626. Rafael López Hernández |
627. Claudia Marín Guzmán | 628. Yuridia Marín Guzmán |
629. Regino Merino López | 630. Aidelia Vásquez Damián |
631. Zoledad Juana Damián | 632. Veronica Susana García Damián |
633. Juan Carlos Damián Santiago | 634. Maria Luisa Perales Damián |
635. Rogelia Perales Damián | 636. Angelina Mateo López |
637. Abigail Agustín Damián | 638. Romelia Tomas Damián |
639. Celia Tomas Peralez | 640. Araceli Marín Carro |
641. Guadalupe García Guzmán | 642. Benito Barrio García |
643. Wenseslao Barrios Guzmán | 644. Jenny Lizeida Marín López |
645. Carmela López Tomas | 646. Maria Elena Marín Guzmán |
647. Melvis Felicitas Marín Guzmán | 648. Abraham Marín Guzmán |
649. Reynaldo García Peralez | 650. Angel Gabriel García Marín |
651. Macedonio Marín Guzmán | 652. Regina Angelica Miguel López |
653. Maria De Los Angeles Damián | 654. Victorina Guzmán Maldonado |
655. Severo Leonardo Guzmán López | 656. Guadalupe Maldonado López |
657. Joel Alexis Marín Guzmán | 658. Marco Antonio Marín Guzmán |
659. Manuel Marín Guzmán | 660. Macedonio Marín Merino |
661. Cecilia García López | 662. Leonardo Jiménez Cruz |
663. Minerva Jiménez Cruz | 664. Santiago López López |
665. Eustaquio López Agustín | 666. Edith Martínez Arreola |
667. Laura Edith Ruiz Martínez | 668. Momorio Martínez López |
669. Xochil Ruiz Martínez | 670. Martinez López Judith |
671. Lauro Pedro Ruiz | 672. Herminia García Damián |
673. Narcedalia López López | 674. Elida López López |
675. Esmeralda López García | 676. Veronica López García |
677. Xoci López López | 678. Alejandra Vicente Carro |
679. Ruth Noemi López Carro | 680. Olivia López Guzmán |
681. Arcelina Damián Guzmán | 682. Aurea Damián Guzmán |
683. Martina Miguel Damián | 684. Rosa Ma. Mejia García |
685. Reyna Guzmán Damián | 686. Flavia Jiménez Gómez |
687. Carmela García Guzmán | 688. Irene López Agustín |
689. Rosalina Damián Cruz | 690. Rosa Hernández Nicolas |
691. Carlota Tomas Rafael | 692. Sara Hernández Mateo |
693. Leonarda Damián Santiago | 694. Rubinia Marín Perales |
695. Ricarda Damián Marín | 696. Marcelino Perales Santiago |
697. Marbella Perales Castellanos | 698. Olivia Guzmán García |
699. Aracely García López | 700. Reyna Damián García |
701. Elisabet García Vásquez | 702. Minerva García Vásquez |
703. Soledad Antonio García | 704. Flora Hernández Damián |
705. Angelina López Cruz | 706. Reina Guzmán Tomas |
707. Onelva Damián López | 708. Castellanos Cisneros Donaji |
709. Olga García Perales | 710. Celerino López López |
711. Luciana Hernández Damián | 712. Lourdes Hernández Hernández |
713. Carmen Hernández Hernández | 714. Anayeli Reyes López |
715. Enedina López Santiago | 716. Remigio López Damián |
717. Yuaria Azucena López López | 718. Martina Reyes Santos |
719. Ada Itzel Guzmán López | 720. Minerva García Damián |
721. Josefina López López | 722. Ofelia Damián Bautista |
723. Hugo López López | 724. Enedina López López |
725. Teodora López López | 726. Eliezar López López |
727. Maurilio López Santiago | 728. Viviana Damián López |
729. Victor Hugo López Peralez | 730. Aleida Perales Castellanos |
731. Imelda Dionicio López | 732. Flor Guadalupe Mendoza Jiménez |
733. Evodio Marín Guzmán | 734. Adelaida Marín Guzmán |
735. Omar Marín Guzmán | 736. Zoila Guzmán Santiago |
737. Josue Humberto Zarate Marín | 738. Natividad López Perales |
739. Leonides Marín Guzmán | 740. Carina Avigail Mendoza Jiménez |
741. Miverva Jiménez Cruz | 742. Leonardo Jiménez Cruz |
743. Elizabeth Mendoza Jiménez | 744. Ereyda López Tomas |
745. Beatriz Guzmán Damián | 746. Adelaida Guzmán López |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante juicios de la ciudadanía.
[2] Amadeo Jiménez Santiago y Jorge Alberto Perales Vásquez.
[3] Los nombres de las y los promoventes se encuentra visibles en el anexo 1 y 2 del presente fallo.
[4] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO.
[5] En adelante, Instituto local o IEEPCO.
[6] En adelante, Ayuntamiento.
[7] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-280/2019.
[8] Juicio radicado con la clave JDCI/178/2019.
[9] Juicios radicados bajo las claves SX-JDC-58/2020 y SX-JDC-76/2020.
[10] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-465/2022.
[11] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[12] Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-03/2024.
[13] Juicio radicado con la clave JNI/04/2024.
[14] En adelante, TEPJF.
[15] En adelante Constitución Federal.
[16] En adelante Ley General de Medios.
[17] Dicho compareciente se encuentra listado en el número 175 del anexo 3.
[18] Véase las resoluciones recaídas a los expedientes SX-JDC-217/2019 y SX-JDC-7/2020.
[19]Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[20] Constancias de publicitación visibles a fojas 57, del cuaderno principal del expediente SX-JDC-417/2024, y 67 del cuaderno principal del expediente SX-JDC-432/2024.
[21] Sin tomar en cuenta los días cuatro y cinco de mayo, al ser días inhábiles, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Medios.
[22] Constancias de publicitación visible a foja 67, del cuaderno principal del expediente SX-JDC-432/2024.
[23] Cirilo Marín Santos, Lourdes López Marín, Juan Hernández López, Hermelinda Perales Santiago, Teófilo López Infante y Lidia Tomas Damián.
[24] Se precisa que en el juicio SX-JDC-432/2024 hay promoventes que sus nombres no se encuentran en el proemio de la demanda, pero si al final junto con su firma, dichos nombres se encuentran enlistados en el anexo 2 del presente fallo. De todos los demás promoventes si se encuentran sus nombres tanto en el proemio de la demanda como al final junto con su firma.
[25] Constancias de notificación visibles a fojas 1167 y 1168 del cuaderno accesorio 1, del expediente SX-JDC-417/2024.
[26] Sin contar el 1 de mayo, ya que es considerado día inhábil según el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, así como sábado 4 y domingo 5 de mayo, por ser días inhábiles, y porque la controversia está vinculada con una elección regida por usos y costumbres. Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, y en https://www.te.gob.mx/iuse/media/compilacion/compilacion2.htm#8/2019
[27] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-328/2016.
[28] Al resolver el expediente JNI-85/2017.
[29] Al resolver el expediente SX-JDC-98/2017 y acumulado.
[30] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-04/2017.
[31] Al resolver el expediente JNI/170/2017.
[32] Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-399/2018.
[33] Mediante acuerdo IEEPCI-CG-SNI-280/2019.
[34] Al resolver el expediente JDCI/178/2019.
[35] Artículo 8.
[36] Artículos 3,4 y 5.
[37] Artículo 26, numeral 4.
[38] Artículos 1, 16 y 25.
[39] Artículo 273.
[40] Caso Yatama vs Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
[41] SUP-REC-422/2019 y SUP-REC-611/2019.
[42] Véase la sentencia SUP-REC 31/2018 y acumulados.
[43] Teresa Valdivia considera que el derecho indígena tiene como finalidad la protección de la forma de vida de los pueblos indígenas, culturalmente diferenciada, para la reproducción y continuidad de su comunidad, el cual se base en la visión del mundo que tiene una etnia o pueblo, en su manera de vivir y hacer su vida, así como en su forma y manera de regular normativamente su existencia. Valdivia Dounce, Teresa; En torno al Sistema Jurídico Indígena; en Anales de Antropología, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, pp. 68-69.
[44] Jurisprudencia 37/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.”
[45] Véase la ejecutoria del expediente SUP-REC-59/2020.
[46] Confróntese la fracción III del apartado A del artículo 2o constitucional.
[47] Dicho criterio se sostiene en la jurisprudencia 11/2014 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”
[48] Véase la resolución recaída al expediente SX-JDC-551/2018.
[49] Visible a fojas 60 a 63 del cuaderno accesorio 2, del expediente SX-JDC-417/2024 (Los cuadernos accesorios corresponderán al expediente referido).
[50] Visible a fojas 183 a 184 del cuaderno accesorio 2.
[51] Visible a fojas 186 a 188 del cuaderno accesorio 2.
[52] Visible a fojas 193 a 195 del cuaderno accesorio 2.
[53] Visible a fojas 197 a 198, del cuaderno accesorio 2.
[54] Visible a foja 204 del cuaderno accesorio 2.
[55] Visible a foja 207 del cuaderno accesorio 2.
[56] Véanse los párrafos 124, inciso u, 137 y 138 de la sentencia del expediente SX-JDC-98/2017 y acumulado.
[57] Véanse los párrafos 105 a 111 de la resolución dictada en el expediente SX-JDC-58/2020 y acumulado.
[58] Véase la resolución emitida dentro del SUP-JDC-1011/2013 y su acumulado.
[59] Al resolver el SX-JDC-82/2014 y acumulados.
[60] Visible a fojas 24 a 30 del cuaderno accesorio 1.
[61] Visible a fojas 381 a 388 del cuaderno accesorio 2.
[62] Visible a fojas 480 a 483 del cuaderno accesorio 2.
[63] Visible a fojas 755 a 767 del cuaderno accesorio 1.
[64] Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-161/2023.
[65] Visible a fojas 227 a 237 del cuaderno accesorio 2.
[66] Visibles a fojas 477 y 478 del cuaderno accesorio 2.
[67] Similar criterio se sostuvo en los expedientes SX-JE-53/2020 y acumulados, y SX-JDC-6813/2022.