SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-419/2021
ACTORA: ROCÍO DEL ALBA HERNÁNDEZ ILLÉN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES
COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, doce de marzo de dos mil veintiuno.
S E N T E N C I A relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la ciudadana Rocío del Alba Hernández Illén a fin de impugnar la resolución emitida el pasado veintiuno de febrero por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] dentro del expediente JDC/25/2021.
En dicha resolución el Tribunal local desechó de plano la demanda ante la falta de firma autógrafa de la promovente.
Í N D I C E
II. Medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Ahora, si bien lo ordinario sería revocar la sentencia impugnada para efecto de que el Tribunal lleve a cabo el análisis de la demanda respectiva, dado lo avanzado del proceso electoral que se lleva a cabo en Oaxaca, esta Sala Regional en Plenitud de Jurisdicción lleva a cabo el estudio atinente.
En este sentido, se consideran infundados los conceptos de agravio, debido a que atendiendo al principio constitucional de paridad de género, las normas impugnadas deben ser interpretadas como un mínimo y no como un máximo, de ahí que no proceda la revocación solicitada por la actora.
De lo narrado por la actora y las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2. Inicio del proceso electoral en Oaxaca. El primero de diciembre de dos mil veinte, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca[2] realizó la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021.
3. Lineamientos en materia de paridad de género. El cuatro de enero de dos mil veintiuno[3], mediante acuerdo IEEPCO-CG-04/2021 el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó los “Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes, Candidaturas Independientes y Candidaturas Independientes Indígenas y Afromexicanas en el Registro de sus Candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4].
4. Juicio ciudadano. El ocho de enero, la actora promovió vía per saltum juicio ciudadano, el cual fue presentado de manera electrónica ante el Instituto Electoral local a fin de impugnar los Lineamientos precisados en el parágrafo anterior.
5. Dicho escrito, fue remitido el mismo día a esta Sala Regional quien a su vez, consultó a la Sala Superior de este Tribunal respecto de la competencia para conocer del medio de impugnación.
6. Sentencia SUP-RAP-19/2021 y acumulado. El veintisiete de enero siguiente, la Sala Superior emitió sentencia y determinó que esta Sala Regional era competente para conocer del medio de impugnación y pronunciarse sobre la procedencia de la acción per saltum, debido a que estaba relacionados con la elección de Diputaciones e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca; además consideró que no era procedente ejercer su facultad de atracción.
7. Acuerdo de reencauzamiento. El cuatro de febrero, esta Sala Regional determinó improcedente el juicio intentado y lo reencauzo al Tribunal local para que resolviera lo que en derecho corresponda.
8. Resolución impugnada. El veintiuno de febrero, el TEEO emitió resolución en el sentido de desechar el escrito de demanda ante la falta de firma autógrafa de su promovente.
II. Medio de impugnación federal.
9. Presentación. El veintiséis de febrero, Rocío del Alba Hernández Illén, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local a fin de controvertir la resolución señalada en el punto 7.
10. Recepción y turno. El ocho de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás documentos relacionados con el presente juicio y, el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-419/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa correspondiente a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).
14. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.
15. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien la promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.
16. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios.
17. La resolución impugnada se emitió el veintiuno de febrero del año en curso y se notificó a la actora el veintidós siguiente[6]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintitrés al veintiséis de febrero, por lo que, si el escrito de demanda fue presentado el último día resulta evidente la oportunidad en su presentación.
18. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la actora promueve por su propio derecho.
19. Asimismo, cuenta con interés jurídico porque fue quien promovió el juicio ciudadano local que culminó con la determinación que hoy controvierten, la cual estima contraria a sus intereses.[7]
20. Definitividad. Se encuentra satisfecho el requisito, porque las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca serán definitivas, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana.
21. Por tanto, no está previsto en la legislación local medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
22. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.
Pretensión
23. La pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la determinación del Tribunal local debido a que inaplicó lo previsto en el artículo 17 constitucional al haber dejado de observar el derecho de acceso a la justicia.
24. Ahora, previo al estudio de los planteamientos es necesario precisar las consideraciones de la resolución impugnada.
Consideraciones del Tribunal local
25. El ocho de enero, la actora presentó un escrito de manera electrónica ante el IEEPCO en el que impugnó los Lineamientos en Materia de Paridad de Género aprobados mediante acuerdo IEEPCO-CG-04/2021 de cuatro de enero emitidos por el IEEPCO.
26. En ese orden, la autoridad responsable estudió los presupuestos procesales los cuales son requisitos que se deben cumplir para estar en condiciones de pronunciarse sobre el fondo de la misma.
27. Bajo esa tesitura, consideró que el juicio ciudadano presentado por la accionante debía desecharse de plano en términos de los establecido por el artículo 10, numeral 1, inciso e), en relación con el artículo 9, numeral 1, inciso h), ambos de la Ley de Medios de Impugnación.
28. Lo anterior, debido a que el escrito de demanda no contaba con la firma autógrafa de quien lo promovió al haber sido presentado de manera electrónica.
29. Es decir, el expediente se integró con una impresión del escrito de demanda digitalizado, así como el resto del expediente remitidas por el Instituto local.
30. Aunado a que, el Tribunal local señala que la promovente no manifestó impedimento alguno para presentar físicamente su demanda ante el IEEPCO o que el mismo se haya negado a recibirla.
31. Máxime que, de acuerdo con su credencial para votar que anexó a su demanda, el Tribunal local constató que cuenta con domicilio particular en el Municipio de Ánimas Trujano, Oaxaca, es decir, se encuentra dentro del área conurbada de la capitado del Estado.
32. Asimismo, no pasó inadvertido para la responsable que el mismo día que presentó su escrito de manera electrónica – ocho de enero – el Partido del Trabajo presentó físicamente un escrito de demanda ante el Instituto Electoral local, lo que constató la posibilidad de presentar físicamente el escrito de demanda original.
33. También, señala que si bien el Instituto Electoral local se hubiese negado a recibir el escrito original, pudo haber acudido ante la Oficialía de Partes de dicho Tribunal y así cumplir en tiempo y forma con los requisitos contemplados en la Ley de Medios de Impugnación.
34. En ese sentido, desechó el escrito de demanda sin que se hubiesen argumentado y acreditado circunstancias particulares que imposibilitaran su presentación en los términos que señala la ley.
Agravios
35. La promovente se duele de que el Tribunal local haya pasado por alto la controversia que le fue planteada toda vez que encuentra relación con el principio constitucional de paridad de género, por lo que el referido órgano debió de obviar el formalismo de la firma autógrafa o en su defecto enderezar la falta cometida, pues no fue un acto intencional la falta de ese requisito, por ende, no se valora la protección de un principio constitucional y pone por encima un formalismo que bien se pudo haber subsanado mediante acuerdo de radicación.
36. Es decir, señala que la autoridad responsable en el momento de haber acordado la radicación de su escrito y, al haber advertido que el mismo no contaba con la firma autógrafa, estuvo en oportunidad de realizarle una prevención en ese mismo acuerdo, tal y como lo realizó en un juicio diverso JDCI/05/2021, por lo que a su decir, es clara la falta de impartición de justicia.
37. Lo anterior, toda vez que recibió una negativa por parte de la persona titular de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local para recibir la documentación de manera física debido a la contingencia que se vive en este país, por ende, a partir de ese momento generó que la misma tuviera que desplegar acciones adicionales para enviar de manera electrónica su escrito de demanda.
Postura de esta Sala Regional
38. Los planteamientos son sustancialmente fundados.
39. Al respecto, se debe preciar que el Instituto Electoral local el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, emitió un aviso al público en general,[8] en el que señaló que debido a que la Secretaría de Salud a nivel federal había anunciado el regreso a color naranja del semáforo epidemiológico en algunos Estados, incluido Oaxaca, se hizo del conocimiento que toda la documentación escrita, oficios, notificaciones, requerimientos y demás trámites se recibirán únicamente de forma digitalizada, mismas que debían ser legibles y estar completos, a través del correo electrónico oficialiadepartes@ieepco.mx.
40. Asimismo, señaló que la documentación recibida se remitirá a las áreas correspondientes por el correo electrónico institucional de las mismas, y que el acuse de recibido se realizará por la misma vía. Lo anterior, conforme a lo establecido en el Protocolo de Seguridad Sanitaria de ese Instituto.
41. De lo anterior se constata que el Instituto local estableció un procedimiento específico para que las personas en general pudieran presentar ante el Instituto las promociones correspondientes sin que se especificara que tipo de promociones se podían presentar ante esa instancia administrativa.
42. Si bien es cierto los órganos jurisdiccionales tienen el deber de analizar los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación y que la firma autógrafa es un requisito esencial de los medios de impugnación, también lo es que el Tribunal local debió advertir que el aviso emitido por el Instituto local generaba incertidumbre sobre los tipos de promociones que pueden presentar ante el Instituto local.
43. Así, contrario a lo argumentado por el Tribunal local, en el caso concreto, si existe certeza de que la promovente tenía la voluntad de accionar a la justicia electoral y por tanto, debió interpretar las circunstancias conforme al principio pro persona porque, se insiste, aun cuando la vía electrónica para presentar la demanda no está prevista por la ley adjetiva electoral local, ya que la misma exige la firma autógrafa, lo cierto es que la accionante se encontró en una situación excepcional, no generado por ella, sino por una autoridad a partir del comunicado emitido por el Instituto local para recibir la documentación presentada vía electrónica.
44. Por tanto, dichas actuaciones deben interpretarse de manera favorable a la actora y obrar en su beneficio, en aras de facilitar el acceso a la justicia, dado que, esa actuación procesal daba certeza en cuanto a la voluntad del actor de ejercer su derecho de acción, máxime de la situación extraordinaria provocada por la pandemia originada por el virus COVID-19, asimismo tomando en consideración el propio aviso del Instituto local.
45. Ahora, si bien el Tribunal local señaló que bien pudo acudir ante la Oficialía de Partes del mismo, lo cierto es que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca impone la carga procesal de que los medios de impugnación deben presentarse ante el órgano o autoridad que emitió el acto que se combate, por tanto, no puede hacerse a un lado esa vía, aunque existan otras opciones jurídicas[9].
46. En razón de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, fue indebido el desechamiento decretado por el Tribunal local, de ahí lo sustancialmente fundado del concepto de agravio.
47. Ahora bien, lo ordinario sería revocar la sentencia impugnada para efecto de que el Tribunal local analizara los agravios planteados en la demanda local.
48. No obstante, derivado de lo avanzado del proceso electoral y debido a que de acuerdo con el calendario del proceso electoral que se lleva a cabo en Oaxaca, la solicitud de registros tanto para las Diputaciones de Mayoría Relativa como para la integración de Ayuntamientos se lleva a cabo del siete al veintiuno de marzo del año en curso[10], esta Sala resolverá en plenitud de jurisdicción la controversia planteada.
49. Primeramente, a juicio de esta Sala Regional se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del escrito de demanda local de conformidad con los artículos 9, numerales 1, 2 y 3, 10, numerales 1 y 2, 13 de la Ley de Medios local.
Causal de improcedencia IEEPCO
50. Ahora bien, del informe rendido por el Instituto Electoral local, esta Sala Regional advierte que invocó la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios local, donde señalan que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se afecte el interés jurídico de la persona recurrente, entre otros.
51. Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional se desestima la causal invocada debido a que quien promovió el escrito fue en su calidad de mujer, aunado a que la controversia planteada estaba vinculada con la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas en el estado de Oaxaca, y ello era suficiente para tener por acreditado el interés legítimo de la actora en su calidad de mujer.
52. En ese sentido, esta Sala Regional advierte que tratándose de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado (como son las mujeres), cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al ser mecanismos de defensa efectivos para su protección.
53. Lo anterior, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.
54. Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2015 de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.[11]
55. Por otra parte, del análisis del escrito de demanda se constata que la pretensión de la actora ante la instancia local es que se revocaran los Lineamientos a fin de que se maximicen los principios de paridad de género y alternancia en la postulación de las candidaturas por parte de los partidos políticos.
56. Su causa de pedir la hace valer en los siguientes temas de agravio:
a) Inobservancia del principio de paridad sustancial
b) La incorrecta implementación de la alternancia entre géneros
57. Es decir, la actora se duele de que el IEEPCO no consideró prudente realizar acciones adicionales para que más mujeres pudieran ser postuladas y no limitarse a una integración de cincuenta por ciento y cincuenta por ciento.
58. En ese orden, aduce que el Instituto Electoral local se limitó a señalar en su artículo 1, numerales 1, 3 y 4 que únicamente se garantizará el principio de paridad de género, pero con tales determinaciones solo se vincula a una paridad formal, sin embargo, no realiza una interpretación reforzada en caso de que un partido político quiera postular a más mujeres.
59. En ese sentido, también señala que la autoridad responsable ante la instancia local al aprobar el artículo 2, numeral 1, incisos a) y j), donde se prevé la paridad de género y la alternancia de género, se limitó a que no se pueda postular a más mujeres a efecto de contar con una paridad sustancial.
60. Por su parte, en el artículo 3, señala que la responsable debió realizar una interpretación reforzada para garantizar una mayor participación de las mujeres, toda vez que los lineamentos fueron creados a partir de una acción afirmativa.
61. Asimismo, señala que en el artículo 11, numerales 2, 3 y 5 de los Lineamientos, la responsable pudo haber dejado abierta la posibilidad a los partidos políticos para realizar acciones adicionales en favor de garantizar la paridad de género.
62. En ese orden, señala que solo así se podrá concretar lo señalado en el artículo 16, numeral 1, donde hace referencia a la promoción y garantía de la paridad y alternancia entre los géneros por parte de los partidos políticos.
63. Finalmente, en relación a la alternancia, señala que le causa agravio el artículo 2, numeral 1, inciso a), pues a su decir, el IEEPCO inobservó lo señalado en la tesis jurisprudencial 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO, LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
64. Por ende, al señalar la alternancia entre los géneros, no permite que las mujeres se encuentren en dos lugares consecutivos de las planillas, por tanto, aduce que no permite una participación mayor de las mujeres.
65. Ahora bien, por razón de método, los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que tal forma de estudio le genere agravio alguno.
66. El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[12]
Postura de esta Sala Regional
67. Los conceptos de agravio son infundados.
68. Primeramente, se debe tener presente los artículos impugnados de los Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes, Candidaturas Independientes y Candidaturas Independientes Indígenas y Afromexicanas en el Registro de sus Candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, las cuales son al tenor siguiente.
Articulo 1
I.- Los presentes lineamientos son de orden público de observancia general y obligatoria, tienen como objeto establecer las reglas que los partidos políticos y el Instituto habrán de observar para garantizar la inclusión participativa de las mujeres en condiciones de paridad e igualdad en el registro de candidaturas. Esto en cualquier cargo de elección popular en el régimen de partidos políticos que se renueven en procesos electorales ordinarios y en elecciones extraordinarias.
3. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladoras y legisladores locales y ayuntamientos por el régimen de partidos políticos en condiciones de igualdad y libres de violencia de género contra las mujeres sin contravenir la LIPEEO y los presentes lineamientos.
4. En todas las postulaciones que realicen los Partidos Políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
Articulo 2
I. para los efectos de estos lineamientos se considerarán los siguientes conceptos:
a) alternancia de género: consiste en colocar en forma sucesiva a una mujer seguida de un hombre o viceversa hasta agotar las candidaturas de las planillas de los Ayuntamientos y fórmulas de Diputadas y Diputados por el principio de Representación Proporcional de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos de las listas o planillas respectivas.
[…]
j) paridad de género: es un principio que garantiza la participación igualitaria de mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres en candidaturas a cargos de elección popular. La paridad de género debe observarse en las dimensiones vertical y horizontal, garantizando la misma proporción entre mujeres y hombres.
Artículo 3
1. En todo momento se garantizará el derecho de igualdad establecido en el artículo 4, el principio de paridad establecido en los artículos 35, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los derechos de paridad y alternancia establecidos en los artículos 25, apartados A y B y 113 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en lo relativo a la integración de las planillas de los ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos; así como los derechos dispuestos en los tratados internacionales que el Estado Mexicano ha suscrito en la materia.
[…]
Artículo 11
[…]
2. Los partidos políticos y coaliciones deberán registrar fórmulas de candidatas y candidatos propietarios y suplentes del mismo género; tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada de manera indistinta, por un hombre o una mujer.
3. El total de integrantes de una planilla deberá ser paritaria.
[…]
5. Se garantizará la alternancia de género en el registro de planillas. La alternancia deberá verse reflejada en la composición de la misma, si la primera concejal es mujer, el siguiente concejal deberá ser hombre y así en forma sucesiva. Si la planilla es encabezada por un hombre se seguirá el mismo principio, indistintamente del género que encabece la planilla, la última fórmula deberá ser integrada por mujeres.
Artículo 16
1. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad y alternancia entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los ayuntamientos. No se admitirán postulaciones que tengan como resultado que alguno de los géneros les sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, conforme a la siguiente metodología.
[…]
69. Ahora bien, al caso se puede observar que las normas impugnadas están íntimamente relacionadas con la aplicación del principio de paridad de género.
70. Al respecto es necesario precisar que la paridad constituye un principio reconocido en la Constitución federal.
71. El artículo 4, párrafo 1, constitucional al prever que el varón y la mujer son iguales ante la ley, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.[13]
72. Con la reforma política-electoral de dos mil catorce, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la paridad de género, al establecer que los partidos políticos deben garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a las legislaturas federales y locales, con lo que se reconoció la paridad de género y el deber de los partidos políticos de postular de forma igualitaria a ambos géneros.
73. En consonancia, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció la obligación a cargo de los institutos políticos de registrar fórmulas de candidaturas integradas por personas del mismo género[14].
74. Asimismo, el artículo 7, apartado 1, de la citada Ley establece un derecho a favor de la ciudadanía y una obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.
75. El artículo 232, de la invocada Ley, prevé que en la postulación de candidaturas a integrantes de los Congresos de la Unión y de los Estados, los partidos políticos deberán registrar fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género[15].
76. En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
- El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
- La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
77. Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la citada Convención[16], contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
78. Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[17] obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, e igualmente le obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.
79. Este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, que quede en un ámbito meramente formal, ya que exige a los Estados que forman parte la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia la o el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.
80. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[18] destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres.
81. En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho - Comisión de Venecia -, respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.[19]
82. Lo expuesto, revela que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los varones, primero, con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, después, al establecer reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas.
83. En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
84. Como se observa, es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local.
85. Se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.
86. En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de materializar la paridad de género reconocida en el artículo 41 constitucional.
87. La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que es necesario entender que en la actualidad el principio de paridad ha adquirido un desarrollo más sustantivo[20].
88. Asegurada la paridad -a partir de diversas acciones afirmativas-, es necesario dar un paso hacia el acceso efectivo de la mujer como sujeto presente en la arena pública, en puestos y ámbitos de poder público.
89. Así, para garantizar el acceso de las mujeres a las estructuras formales de poder político, es necesario garantizar que tengan una representación sustantiva - haciendo valer su voz ante un órgano político -, pero también desde una perspectiva simbólica, en la que sean visibilizadas en puestos públicos de importancia[21].
90. De esta manera, sostiene la Sala Superior, se busca que la sociedad, y específicamente las mujeres, asimilen la diversidad del sujeto público que toma decisiones, que no es forzosamente un varón ni alguien ajeno a las tareas de cuidado o alguien tradicionalmente asociado a la vida productiva.
91. Así las cosas, refiere que no es suficiente con hacer presentes a las mujeres para escuchar sus voces en la deliberación pública (legislativo o ejecutivo), sino que también se debe destacar el potente efecto simbólico de que ella tenga el cargo importante jerárquicamente en el ámbito público.
92. De esa manera, la medida genera un acceso eficaz importante, porque pone a más mujeres en cargos políticos jerárquicos, como en una Presidencia Municipal o Alcaldía, que es el cargo que simboliza el ejercicio del poder.
93. Cuando la ciudadanía vislumbra la figura de la Presidencia Municipal como un cargo en el que encuentra inspiración, se genera un cambio ideológico, porque se hace factible que la mujer aspire y llegue a esa posición en el ámbito político.
94. De no aceptar esa obligación simbólica, se desdibujaría la finalidad constitucional de igualdad material y el principio de paridad de género. Permitir que más mujeres lleguen a ese cargo, robustece y optimiza el acceso efectivo de las mujeres a sus derechos políticos.
95. Ello va de la mano con la igualdad sustantiva, el cual es un derecho fundamental complejo y las medidas para lograrla deben abarcar diferentes formas que tienen valor en sí mismas.
96. Es decir, las diversas medidas deben garantizarse en conjunto para asegurar un acceso eficaz de la mujer a la vida política. Unidas generan un entramado integral para combatir los resultados de la discriminación de género de los espacios públicos de toma de decisión.
97. Dicho de otra forma, no es suficiente con una medida cuantitativa, sino también son necesarias medidas cualitativas, y solo uniéndolas se crea una integralidad para generar un acceso eficaz.
98. En congruencia con esas medidas, la propia Sala Superior[22] ha establecido determinados Lineamientos cuando se traten de medidas afirmativas respecto de postulaciones paritarias, a saber:
Deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio del género femenino, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres.
Debe adoptarse una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que una perspectiva aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
99. En este sentido, la Sala Superior ha considerado que la paridad – 50 y 50 - no debe ser entendida como un máximo, sino como un mínimo, por lo que resulta válido que un órgano se componga por un mayor número de mujeres.
100. Por tanto, debe privilegiarse una interpretación de las normas de esta naturaleza que no se traduzca en el establecimiento de un límite.
101. Máxime que, en un segundo desarrollo constitucional, el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 del máximo ordenamiento, con el objeto de hacer valer la paridad en todos los órganos del estado, reconociendo una característica transversal de dicho principio de forma congruente con la universalidad que se desprende del derecho a la igualdad.
102. En el ámbito electoral, la SCJN ha considerado que el principio de paridad de género es una medida para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular. Precisó que es una herramienta constitucional de carácter permanente, cuyo objetivo es hacer efectivos los principios de igualdad entre los géneros previstos en los artículos 1° y 4° constitucionales, así como en los instrumentos de carácter convencional.
103. La importancia de esta reforma constitucional consistió en la incorporación, en el artículo 41, del deber de observar el principio de paridad en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos, entre otros.
104. Además, la finalidad de la reforma constitucional fue implementar la transversalidad para incluir a las mujeres en toda actividad estatal es decir, se asegura que la mitad de los cargos de decisión sean para las mujeres en todos los cargos de toma de decisiones públicas; además, se incorporó el lenguaje que visibiliza e incluye a las mujeres.
105. Bajo esta premisa, a juicio de esta Sala Regional se advierte que la promovente parte de una premisa errónea, pues las normas impugnadas deben ser interpretadas bajo el principio constitucional de género que ha sido señalado en los párrafos precedentes.
107. Ahora bien, respecto a la alternancia que manifiesta la promovente, es importante destacar que la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece otra perspectiva del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político que de igual forma a las convenciones anteriormente señaladas, concreta en el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres
108. Asimismo, se ha sostenido que, dentro de los mecanismos para instrumentalizar la paridad, se encuentra la alternancia para ordenar las candidaturas que consiste en colocar en forma sucesiva a una mujer seguida de un hombre, o viceversa.
109. Ahora, las legislaturas de los Estados tienen libertad de configuración para establecer medidas para instrumentalizar la paridad.
110. Bajo esa tesitura, esta Sala Regional advierte que el Instituto Electoral local al momento de emitir sus Lineamientos señaló que se garantizará la alternancia de género en el registro de planillas y por ende, deberá verse reflejada en la composición de la misma, si la primera concejal es mujer, el siguiente concejal deberá ser hombre y así en forma sucesiva. Si la planilla es encabezada por un hombre se seguirá el mismo principio, indistintamente del género que encabece la planilla, la última fórmula deberá ser integrada por mujeres.
111. En ese orden, no se puede interpretar como una limitante, pues, no se debe perder de vista que dicho principio encuentra armonía con el derecho de todas las personas a ser postuladas para un cargo de elección popular, máxime que dichos Lineamientos contempla a diversos grupos vulnerables para impulsar de igual manera su participación en la vida política del país; es una herramienta que sirve para asegurar que ningún género se quede sin el derecho de participación política, de forma sucesiva e intercalada.
112. Por lo anterior, al resultar infundados los planteamientos expuestos por la actora, lo procedente es en plenitud de jurisdicción confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021 del Instituto Electoral local por el que aprobó los “Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes, Candidaturas Independientes y Candidaturas Independientes Indígenas y Afromexicanas en el Registro de sus Candidaturas ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca”.
113. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
114. Por lo expuesto y fundado, se:
Primero. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del expediente JDC/25/2021.
Segundo. En plenitud de jurisdicción se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEPCO-CG-04/2021 del Instituto local.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora en la cuenta de correo señalada para tales efectos en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como al Instituto Electoral local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante TEEO, Tribunal local o autoridad responsable.
[2] En adelante, IEEPCO o Instituto Electoral local.
[3] En adelante todas las fechas corresponden al referido año.
[4] En adelante, Lineamientos.
[5] En lo sucesivo, TEPJF.
[6] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a fojas 212 y 213 del cuaderno accesorio único.
[7] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[8] Tal como se puede advertir en sus redes sociales. https://twitter.com/IEEPCO/status/1341067396791070720/photo/1
[9] Jurisprudencia 56/2002: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43; https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=56/2002&tpoBusqueda=S&sWord=demanda,competente
[10] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el acuerdo IEEPCO-CG-18/2021 de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[13] Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.
[14] Artículo 14.
[…]
4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En las fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.
[15] “Artículo 232.
1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
4. El Instituto y los Organismos Públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás”.
[16] “Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.
“Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”
[17] Artículos 5 y 7.
[18] artículos 4, 5, 6 y 8.
[19] “2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”
[20] Véase sentencia del expediente SUP-JRC-4/2018 y acumulado.
[21] RODRIGUEZ Ruiz, Blanca and RUBIO-MARÍN, Ruth “Constitutional Justification of Parity Democracy”. Alabama Law Review, Vol. 60, 2009.
[22] Véase sentencia del expediente SUP-REC-1346/2018.