FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-420/2019
ACTOR: ROBERTO CAMERINO PÉREZ DELGADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: MANUEL EVODIO DUARTE PÉREZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de enero de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Roberto Camerino Pérez Delgado,[1] ostentándose como excandidato postulado por la planilla blanca a la presidencia municipal del Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, contra la sentencia emitida el doce de diciembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en el expediente JDCI/103/2019, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-85/2019, que a su vez calificó como válida la elección de concejales en el citado Ayuntamiento.
II. Del trámite del juicio ciudadano
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Causal de improcedencia
Esta Sala Regional, determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida, esencialmente porque los elementos de prueba aportados en la instancia local y analizados en el presente juicio resultaron insuficientes para acreditar las irregularidades supuestamente ocurridas antes y durante la jornada electiva.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que corren agregadas al expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] aprobó el referido acuerdo, por el cual se aprobó “EL CATÁLOGO DE MUNICIPIOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE OAXACA Y SE ORDENA EL REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LOS DICTÁMENES POR LOS QUE SE IDENTIFICAN LOS MÉTODOS DE ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES MUNICIPALES”, dentro de los que se encuentra el del Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca
2. Asamblea general. El catorce de julio de dos mil diecinueve, la Asamblea General Comunitaria del referido Ayuntamiento acordó, entre otras cosas, la fecha, forma y método que regiría para la elección de concejales para el periodo 2020-2022.
3. Instalación del Consejo Municipal Electoral.[4] El nueve de septiembre siguiente, se instaló el Consejo Municipal Electoral, órgano encargado de preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral comunitario.
4. Convocatoria.[5] El diecisiete de septiembre posterior, el Consejo Municipal Electoral emitió la Convocatoria para la elección de autoridades municipales correspondientes.
5. Queja.[6] El cuatro de octubre ulterior, la representante electoral del Consejo Municipal Electoral de San Pedro Ixtlahuaca presentó escrito de queja contra el ciudadano Manuel Evodio Duarte Pérez, por la supuesta realización de actos violatorios de normas sobre propaganda política o electoral.
6. Desechamiento.[7] En la misma data, la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral, acordó desechar el escrito referido en el parágrafo que antecede, por considerar que no existían elementos para acreditar una violación a la normativa electoral.
7. Asamblea General Electiva.[8] El seis de octubre del año pasado, tuvo verificativo la citada elección, cuyos resultados fueron los siguientes:
Planillas | Candidatos | Votos |
Dorada | Manuel Evodio Duarte Pérez | 2,095 |
Blanca | 1,968 | |
Roja | Alejandro Ericel López Jordan | 464 |
8. De los anteriores resultados, se observa que la planilla Dorada fue la que obtuvo el triunfo, quedando integrada de la forma siguiente:
Propietario | Suplente | |
Presidente Municipal | Manuel Evodio Duarte Pérez | Rubén Ramos Cruz |
Síndico Municipal | Guadalupe Luis García Ramos | Froilán Yofrey Duarte Pérez |
Regidora de Hacienda | Graciela Bernal Burgoa | Rocío Magdalena Hernández Cortes |
Regidora de Salud | Elizabeth Pérez González | Madiam Yanet Delgado González |
Regidora de Educación | Leticia Pérez Pacheco | Inosencia Soledad Duarte López |
Regidor de Obras | Hugo Leonel Díaz Reyes | Fredy lovanny Pacheco López |
Regidor de Seguridad | Guillermo Israel Chávez Ibáñez | Ezequiel Librado Pacheco Audelo.
|
9. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-85/2019.[9] El treinta de octubre del mismo año, el Instituto local calificó como jurídicamente válida la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.
11. Sentencia impugnada. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal local, determinó confirmar el acuerdo referido en el parágrafo 9 que antecede.
12. Demanda federal. El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, Roberto Camerino Pérez Delgado, ostentándose como excandidato postulado por la planilla blanca a la presidencia municipal del Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, promovió el presente juicio contra la sentencia señalada en el parágrafo que antecede.
13. Recepción y turno. El treinta de diciembre del año pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias del expediente al rubro indicado; en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
14. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y, en posterior acuerdo ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral estatal, relacionada con la elección de concejales del ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca; nivel de gobierno y entidad federativa que forma parte de la circunscripción en la que tiene competencia esta Sala.
16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
17. Se reconoce el carácter de tercero interesado a Manuel Evodio Duarte Pérez, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2, y 17 párrafos 1, inciso b) y 4 de la Ley de Medios.
18. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, en virtud de que el ocurso de comparecencia se presentó por escrito, en el mismo constan el nombre del compareciente y su firma autógrafa.
19. Oportunidad. La ley establece que los terceros interesados podrán comparecer dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante los escritos que consideren pertinentes.
20. En el caso, el cómputo del plazo empezó a correr de las once horas con treinta y dos minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve a la misma hora del veintitrés de diciembre siguiente.[11]
21. Ahora bien, el compareciente presentó su escrito ante el Tribunal responsable a las veintiún horas con cincuenta y dos minutos del veintidós de diciembre del mismo mes y año; esto es, dentro del plazo previsto en la ley adjetiva electoral.
22. Legitimación. De conformidad con el apartado 2, del artículo 12 de la Ley de Medios, el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente y en el caso se satisface el requisito puesto que quien comparece es Manuel Evodio Duarte Pérez, en su carácter de presidente municipal electo de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, a fin de que se le reconozca como tercero interesado.
23. En el caso, el compareciente cuenta con un derecho incompatible al del actor, ya que la pretensión de éste es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, y el compareciente pretende que se confirme, al considerar correcto el estudio que realizó el Tribunal local y, su consecuente confirmación del acuerdo que declaró válida la elección atinente.
24. En consecuencia, al acreditarse los supuestos de procedibilidad se reconoce el carácter de tercero interesado a Manuel Evodio Duarte Pérez.
25. Previo al estudio de fondo, es menester analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley de Medios.
26. En el caso, el tercero interesado afirma que el medio de impugnación interpuesto por el enjuiciante es frívolo; sin embargo, a juicio de esta Sala Regional las manifestaciones expuestas por el compareciente devienen infundadas, por las razones que se explican.
27. Respecto a la frivolidad, se debe considerar que para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
28. Esto es que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que, para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.
29. En el caso, el escrito de demanda señala, con claridad, el acto reclamado y se aducen los agravios que en concepto del actor le causa la resolución impugnada, por lo que, contrario a lo esgrimido por el compareciente, no se surte la causal invocada.[12]
30. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley de Medios, como a continuación se expone:
31. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que constan el nombre y firma de quien promueve; además, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de sus impugnaciones y se exponen los conceptos de agravio que consideraron pertinentes.
32. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios. Ello, pues la resolución impugnada se notificó a los actores el trece de diciembre de dos mil diecinueve,[13] por lo cual, el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al diecinueve de diciembre, esto sin contar el sábado catorce y domingo dieciséis por ser inhábiles.[14]
33. Por ende, sin la demanda de mérito fue interpuesta el diecinueve diciembre del año pasado, resulta evidente que su presentación fue oportuna.
34. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 8/2019, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[15]
35. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque se advierte que el actor fue quien promovió el juicio local, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
37. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación de Oaxaca no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la sentencia controvertida antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
39. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada, que en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos internos en Oaxaca, no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, pues, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y toman protesta quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.
40. Ciertamente, este órgano colegiado ha señalado que de acuerdo con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[16] en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
41. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
42. Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta de quienes resultaron electos como autoridades del ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, pues dicha circunstancia no genera la irreparabilidad.
43. Máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido el siete de noviembre de dos mil diecinueve; posteriormente la sentencia impugnada en esta instancia se dictó el doce de diciembre siguiente y las constancias que integran el expediente del presente juicio fueron remitidas a esta Sala Regional el pasado treinta de diciembre, es decir, a tan sólo dos días de la toma de protesta, lo cual evidencia que el tiempo transcurrido entre la calificación de la elección y la toma de posesión resultó insuficiente para desahogar toda la cadena impugnativa.[17]
44. Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente le afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
45. Lo anterior, porque el presente asunto se relaciona con la elección de concejales de un municipio indígena con base en su derecho a la autodeterminación, por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia del enjuiciante es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable.[18]
46. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión del enjuiciante es que se revoque la resolución impugnada, y se declare la invalidez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, a efecto de que se ordene la realización de una elección extraordinaria.
47. Su causa de pedir la hace depender de los temas de agravio siguientes:
i. Falta de toma de protesta al cargo de funcionarios del Consejo Municipal Electoral;
ii. Actos anticipados de campaña:
a. La omisión del Consejo Municipal Electoral a fungir como Oficialía Electoral, y
b. La queja presentada por la colocación de una lona dentro de una escuela de educación preescolar
iii. Falta de certeza en el resguardo, traslado y manipulación del material electoral;
iv. Falta de certeza en el padrón electoral;
a. Política en razón de género y
b. Física y psicológica;
vi. Presión, coacción y compra del voto.
48. Esta Sala Regional examinará los disensos agrupados en el orden que han sido expuestos, lo cual no causa afectación jurídica alguna al actor, puesto que no es la forma en como los agravios se analizan lo que puede originar algún perjuicio, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.[19]
49. A partir de lo anterior, se analizará lo planteado en la instancia local, en contraste con las razones expuestas por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, a efecto de determinar si la determinación controvertida fue o no ajustada a derecho.
50. Esta Sala Regional determina que los agravios son infundados por las razones que se explican a continuación.
i. Falta de toma de protesta al cargo de funcionarios del Consejo Municipal Electoral
51. Respecto al tema planteado por el actor, se observa que esencialmente en la instancia local afirmó que, desde la instalación del Consejo Municipal Electoral de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, las y los funcionarios designados por el Instituto local en los cargos de presidente y secretario no rindieron la protesta de Ley.
52. Del análisis de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local consideró infundado el agravio, pues razonó que de las actas de las reuniones de trabajo llevadas a cabo el nueve y veinticinco de septiembre, así como el uno de octubre de dos mil diecinueve, solamente en la segunda, la ciudadana Elsa Venegas Martínez y Saúl González Vidal no habían rendido la protesta de Ley al cargo de presidenta y secretario respectivamente.
53. Para arribar a dicha determinación, el Tribunal local argumentó que del dictamen por el que se aprobó el método de elección de concejales de dicho Ayuntamiento; así como de los expedientes de las elecciones de los año dos mil trece y dos mil dieciséis, no observaba una norma consuetudinaria que estableciera la obligación de las y los integrantes de dicho Consejo a rendir la protesta.
55. Ahora, en esta instancia federal, el actor expone como agravio que el hecho que no se hubiera tomado la protesta de Ley a dichos funcionarios, se soslayó el mandato constitucional por el que todo servidor público se compromete a hacer guardar la Constitución General antes de dar inicio al ejercicio de sus responsabilidades.
56. Asimismo, afirma que, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, de las actas de nueve y veinticinco de septiembre del año pasado, no se observa que se haya tomado la protesta de Ley referida.
57. Finalmente, considera que el Tribunal responsable no realizó una interpretación conforme a la Carta Magna y a los tratados internacionales con los cuales se pudiese brindar una protección más amplia.
58. En consideración de esta Sala Regional, lo infundado de dichos planteamientos, consiste en que con independencia de que el actor no controvierte las razones dadas por el Tribunal responsable, y aunque tal como lo afirma en su demanda, efectivamente del análisis de las actas de nueve y veinticinco de septiembre y uno de octubre del año pasado[20] se observa que solamente en la del uno de octubre del año pasado se tomó la protesta de Ley a la ciudadana Elsa Venegas Martínez y a Giovanni Feria Dionisio, como presidenta y secretario, respectivamente, en estima de esta Sala Regional, tal circunstancia por sí sola, es insuficiente para acreditar que una formalidad puede afectar el nombramiento que les fue conferido a las y los integrantes del Consejo Municipal Electoral de San Pedro Ixtlahuaca.
59. En el caso, se considera que toda vez que se trata de una elección por sistema normativo interno, debe ponderarse el marco que integra la obligación de juzgar con perspectiva intercultural;[21]por ello, lo cierto es que en este tipo de controversias resultaría una carga excesiva la exigencia de cumplir con un formalismo como la toma de protesta a los integrantes del Consejo Municipal Electoral, cuando lo verdaderamente relevante es la elección de las autoridades del Ayuntamiento.
60. Por tanto, para este órgano jurisdiccional no existen elementos que acrediten, que con las designaciones de los cargos aludidos en los trabajos de preparación de la elección se hubiera generado una problemática o una confusión de la entidad suficiente, que incidiera de forma directa y trascendental en perjuicio de la celebración de la Asamblea General Electiva de seis de octubre de dos mil diecinueve, de ahí que la interpretación realizada respecto a este tema haya sido ajustada a derecho.
61. Máxime que como ya se señaló, el actor no controvierte en este juicio las referidas consideraciones, de ahí lo infundado de sus alegaciones.
ii. Actos anticipados de campaña
62. En este tema, el actor se inconformó en la instancia local esencialmente por dos aspectos:
a. La omisión del Consejo Municipal Electoral a fungir como Oficialía Electoral, y
b. La queja presentada por la colocación de una lona dentro de una escuela de educación preescolar.
63. Respecto a la supuesta omisión del Consejo Municipal Electoral a fungir como Oficialía Electoral a efecto de certificar la colocación de una lona con el nombre del candidato de la planilla Dorada, Manuel Evodio Duarte Pérez, con el de una asociación civil en maquinaria de construcción, el actor adujo que con dicha maquinaria se realizaban trabajos de pavimentación y rastreo de varias calles de la población y de la carretera que conduce a la ciudad de Oaxaca, esto, días antes de lo establecido en la convocatoria, por lo que consideró que ese actuar constituía actos anticipados de campaña.
64. Señaló que tanto el presidente como la secretaria del Consejo Municipal Electoral en funciones hicieron caso omiso a su denuncia argumentándole que a ellos no les correspondía dicha atribución.
65. Por otro lado, respecto al tema de la queja presentada ante la oficialía de partes del IEEPCO, el actor refirió en la instancia primigenia que, el cuatro de octubre del año pasado presentó escrito de queja por actos que, desde su perspectiva contravinieron las normas de propaganda electoral, por la colocación de lonas del candidato de la planilla dorada dentro del jardín de niños “12 de octubre”.
66. Asimismo, señaló que en ese acto denunció a la directora de dicho plantel, sosteniendo que había estado coaccionando el voto en favor del candidato en comento, hechos que le fueron señalados por diversos padres de familia, al explicarle que supuestamente la directora de ese plantel los había amenazado diciéndoles que, si no votaban por su candidato, y no mostraban una fotografía de su boleta, les cobraría una cuota de $500.00 (quinientos pesos) por la educación de sus hijos.
67. También alegó que el Instituto local se había precipitado en la determinación de desechar la queja presentada, pues en su estima no analizó su contenido, ello al afirmar que presentó a las dieciséis horas con cuarenta y seis minutos del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve y la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO fue emitida el mismo día.
68. Ahora en esta instancia federal el actor se inconforma, porque señala que el Tribunal no consideró el tema de la solicitud de la certificación al Consejo Municipal Electoral.
69. Los agravios son infundados por lo que se explica enseguida.
70. Del análisis de la sentencia impugnada, se observa que, respecto al tema de la solicitud de certificación al Consejo Municipal Electoral, si bien el Tribunal responsable refirió el tema de agravio señalado, lo cierto es que no dio respuesta a dicho planteamiento.
71. Sin embargo, con independencia de ello, esta Sala Regional estima que el agravio planteado en la instancia local y reiterado en este juicio es infundado; lo anterior, porque el actor parte de la premisa inexacta de considerar que la función de realizar la certificación solicitada le correspondía al Consejo Municipal Electoral.
72. Se dice lo anterior, porque en el caso, conforme a los puntos de acuerdo pactados en la sesión de trabajo de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, que fue cuando se instaló el referido Consejo Municipal Electoral, se advierte que éste fue creado ex profeso para la celebración de la elección del Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, así como de la propia convocatoria, por lo que tal circunstancia debió haber sido atendida por tal Consejo.[22]
73. No obstante, aun cuando se hubiera realizado la certificación por la autoridad legalmente facultada para ello, tal circunstancia no hubiera generado per se la constitución de actos anticipados de campaña como se afirma en la demanda, pues en el caso, con independencia de que no hubo respuesta por parte del Consejo, lo cierto es que de autos no se advierte algún elemento de prueba que permita corroborar que tal circunstancia hubiera incidido de forma negativa en el desarrollo del proceso comicial en dicho Ayuntamiento.
74. De ahí que, con independencia de que incorrectamente el Tribunal responsable no haya analizado dicha manifestación de agravio, esta Sala Regional estima que tal circunstancia no vulneró algún principio rector de un proceso comicial como el que se analiza.
75. Ahora bien, por lo que hace al tema de la denuncia por la colocación de lonas en el jardín de niños, el Tribunal responsable señaló que el actor había reconocido expresamente, que el cinco de octubre de la pasada anualidad, le había sido notificada la resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, en la que había determinado desechar[23] la queja intentada, y cuya determinación no fue impugnada en su oportunidad.
76. Por tal razón, el Tribunal responsable razonó que al no haberse controvertido dicha determinación dentro del plazo legal que prevé la Ley procesal electoral local, ello se traducía en una aceptación tácita de dicha determinación, por lo cual no resultaba procedente analizar en ese momento procesal aspectos que no fueron controvertidos oportunamente.
77. Ahora bien, en esta instancia federal el actor reitera en su escrito de demanda básicamente los mismos argumentos; sin embargo, de la lectura cuidadosa de sus planteamientos, esta Sala Regional advierte que ahora adiciona otros elementos con los cuales pretende justificar por qué estuvo impedido para presentar una inconformidad al respecto.
78. En efecto, el actor insiste en que la Comisión de Quejas y Denuncias se precipitó al desechar su escrito de queja, sin embargo, ahora expone como elemento adicional, que al haberle notificado dicha determinación el cinco de octubre del año pasado, sus representantes ante el Consejo Electoral se vieron imposibilitados a realizar manifestación alguna, dado que se encontraban en la revisión del material electoral que se utilizaría en la celebración de la jornada electoral al día siguiente, lo cual al no haberse expresado en la instancia local, el Tribunal responsable no estuvo en condiciones de pronunciarse al respecto.
79. En consideración de esta Sala Regional, con independencia de que el actor no controvierte la razón esencial expuesta por el Tribunal responsable, lo cierto es que como se razonó en la sentencia impugnada, el actor no controvirtió oportunamente la determinación decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de desechar su escrito de queja.
80. Por ende, al haber quedado firme, esta Sala Regional estima que no es jurídicamente posible que, tanto en la instancia local, como en esta federal, se puedan analizar aspectos que no fueron controvertidos oportunamente.
81. Cabe destacar, que dicha determinación no se contrapone con el criterio que ha seguido este Tribunal Electoral en cuanto a que los derechos de corte fundamental reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes, son medidas que procuran beneficiar directa e indirectamente a estos conglomerados de la sociedad mexicana, a través de una clara diferenciación de trato que redunde en una mayor igualdad, por considerarse que se encuentran en una grave situación de desigualdad y desamparo con el resto de la población.
82. Al respecto, se ha señalado que el acceso pleno a la justicia del Estado por parte de los pueblos, comunidades e individuos indígenas, no se limita a la erradicación de los obstáculos técnicos o económicos, sino también aquellas circunstancias temporales, geográficas, sociales y culturales que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, que a su vez ha evitado u obstaculizado que dichas comunidades solucionen sus problemas acudiendo a los tribunales o que lo hagan en condiciones realmente equitativas, más allá de la igualdad formal.
83. Asimismo, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que tratándose de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, las normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas, pues el artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los pueblos indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, para lo cual, el juzgador debe atender primordialmente a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial para que ésta sea efectiva.[24]
84. Sin embargo, en el caso se observa que al no controvertir oportunamente el desechamiento dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO, esta Sala Regional no se encuentra en condiciones de analizar aspectos que, con independencia de que se trata de una comunidad que se rige por sistemas normativos internos, tal circunstancia no eximía al actor de presentar su inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, lo cual, no es en modo alguno, una carga irracional o desproporcionada para el actor.
85. Lo anterior, porque si el actor fue notificado del citado acuerdo el cinco de octubre, el hecho de que sus representantes hayan estado revisando el material que se utilizaría al siguiente día para la jornada electiva, no se considera un impedimento para que fuera hasta el siete de noviembre de dos mil diecinueve cuando expresara su inconformidad por la determinación tomada por la Comisión de Quejas y Denuncias.
86. Además, es relevante señalar que, para no dejarlo en estado de indefensión, la Comisión de Quejas y Denuncias le indicó literalmente en el punto quinto del referido acuerdo de desechamiento, lo siguiente:
QUINTO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. – A efecto de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 17 de la Constitución General, debe precisarse que la presente determinación se considera impugnable mediante el Recurso de Apelación a que se refiere el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca.
[…]
87. Con lo anterior, esta Sala Regional estima que no se puede alegar una falta de orientación de la autoridad al actor; por tanto, se concluye que las razones expuestas por el Tribunal responsable no transgredieron los derechos del actor, de ahí que su agravio resulte infundado.
iii. Falta de certeza en el resguardo, traslado y manipulación del material electoral
88. Respecto a este motivo de agravio, el actor señaló en su escrito presentado en la instancia local, esencialmente, que el Instituto local había vulnerado el principio de certeza en el procedimiento de resguardo y traslado de las boletas electorales que fueron utilizadas el día de la jornada electoral.
89. También indicó, que el citado Instituto local fue más allá de sus atribuciones al resguardar y trasladar el material electoral al municipio de San Pedro Ixtlahuaca.
90. Al analizar dicho disenso, el Tribunal responsable señaló que el actor no había aportado elementos de prueba que, al menos de forma indiciaria, acreditaran su dicho.
91. Asimismo, argumentó que el hecho de que el material electoral estuviera guardado en bolsas de plástico no implicaba que no se hubiera garantizado su inviolabilidad, para lo cual analizó tres imágenes que el actor insertó en su escrito de demanda concluyendo que no se acreditaban circunstancias de modo, tiempo y lugar.
92. También razonó, que la manifestación de agravio relativa a que el Instituto local había excedido sus atribuciones carecía de fundamento, destacando que dicha labor fue realizada en auxilio a las labores que prestó a la autoridad municipal, quien, en su oportunidad, le había manifestado mediante escrito al referido IEEPCO, que no contaba con recursos económicos necesarios para la impresión de las boletas electorales, por lo cual éste le proporcionó dicho material.
93. Ahora bien, por lo que hace a los planteamientos que formula en este juicio, en consideración de esta Sala Regional, no le asiste razón al actor cuando afirma que el Instituto local vulneró el principio de certeza en la elección celebrada el seis de octubre del año pasado, y que se excedió en su actuar.
94. Esto es así, porque con independencia de que en el presente juicio el actor no controvierte las razones que fueron expuestas por el Tribunal responsable, y básicamente reproduce los agravios expuestos en la instancia primigenia; lo cierto es, que con las imágenes insertas en su escrito de demanda primigenia no es posible arribar a la conclusión pretendida.
95. Se dice lo anterior, porque de la revisión de las constancias que integran el sumario, se advierte que el enjuiciante no aportó otros elementos de convicción para constatar sus afirmaciones en el sentido de que el material electoral fue manipulado por la autoridad municipal; ya que si bien, esta Sala Regional tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; lo cierto es que esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones.[25]
96. Así, del análisis de las constancias que obran en el expediente integrado por esta Sala Regional, se concluye, al igual que el Tribunal responsable, que no existen elementos de prueba que, concatenados con las imágenes insertas en su escrito de demanda, pudieran generar algún indicio de la supuesta manipulación del aludido material, motivo por el cual, las imágenes aportadas, por sí solas, resultan insuficientes para acreditar su dicho.
97. Es importante destacar que el actor en este juicio reitera, sin elemento de prueba alguno, que fue la autoridad electoral quien manipuló el material electoral y, por ende, se extralimitó en sus funciones de colaboración; sin embargo, esta Sala Regional no advierte tal actuar.
98. En efecto, del análisis del acta de sesión permanente del seis de octubre de dos mil diecinueve, de las actas de instalación de casilla, así como de las hojas de incidentes[26] no se observa que se hubieran asentado incidentes relacionados con la supuesta manipulación del material electoral por parte del Instituto local.
99. Por el contrario, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que su actuar fue ajustado a derecho, puesto que de las constancias que obran en el expediente, quedó de manifiesto que dicho Instituto coadyuvó en la elección de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, pues resulta evidente que la elección transcurrió sin mayores incidentes.
100. Por tanto, contrario a lo alegado, se concluye que el citado Instituto no vulneró ninguno de los principios constitucionales y legales señalados por el actor, por lo cual se declara infundado el disenso analizado.
iv. Falta de certeza en el padrón electoral
101. Respecto de este tema de agravio, el actor alegó en la instancia primigenia que, si bien el Instituto local había proporcionado el padrón electoral para el día de la jornada electoral, y que derivado de que muchas personas se inconformaron porque no aparecieron en él, a pesar de contar con su credencial, se llegó al acuerdo de que esas personas iban a poder votar el día de la jornada electiva, siempre que se inscribieran en las listas adicionales, que para ese efecto se formarían.
102. También esgrimió, que tal circunstancia pudo haber generado que personas con características similares a la persona titular de la credencial para votar con fotografía, sufragaran con la misma credencial; incluso señaló hipotéticamente, que se pudo dar el supuesto de que cinco personas votaran con la misma credencial en las nueve casillas instaladas.
103. Por su parte, el Tribunal responsable declaró infundada dicha manifestación de agravio, con base en el análisis de las copias certificadas de las documentales siguientes:
Registro adicional de ciudadanos que no aparecen en el listado nominal; y,
Hojas de incidentes de las nueve mesas de casilla.
104. A dichas documentales les concedió valor probatorio pleno, en términos de la Ley de Medios de Impugnación local, al tratarse de copias certificadas de documentos levantadas por los ciudadanos que participaron como funcionarios electorales y expedidas por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, pues razonó que no se encontraron incidentes que corroborarán el dicho del actor.
105. Ahora bien, en el presente juicio, el actor en el presente juicio se limita a reiterar el acuerdo que tomaron por mayoría en la sesión de Consejo respectiva, referente a que las personas que no se encontraban en el padrón, pero que contarán con su credencial se anotarían en una lista, destacando que las personas que no aparecían en las listas nominales nunca las había visto.
106. En consideración de esta Sala Regional, el agravio expuesto por el actor es infundado.
107. Tal calificativa obedece a que, del análisis que esta Sala Regional realizó de las documentales revisadas por el Tribunal local, en ninguna de ellas se advierte que se hubieran asentado incidentes relacionados con el dicho del actor.
108. Asimismo, tampoco se observa que existan nombres repetidos de personas que acudieron a votar y se anotaron en dichos listados; por ello, es que si el actor no aportó otros elementos de convicción para constatar sus afirmaciones tal como ya se señaló anteriormente, esta Sala Regional no se encuentra en condiciones de concederle la razón.
109. Por lo cual, es importante insistir, en que si bien este órgano jurisdiccional tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; lo cierto es que esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones.
110. De ahí que, al tratarse de manifestaciones carentes de sustento, es que se concluya declarar infundado el motivo de agravio en estudio.
v. Actos de violencia
111. Respecto de este tema, el actor se inconformó en la instancia local respecto de dos tipos de actos de violencia:
a. Física y psicológica, y
b. Política en razón de género.
112. Al respecto, el actor afirmó que dos días antes del día de la jornada electoral, o sea durante el periodo de veda, simpatizantes de la planilla Dorada, ejercieron actos de violencia contra integrantes hombres y mujeres de la planilla que representó, consistentes en amenazas y agresiones físicas en sus lugares de trabajo y en sus domicilios.
113. Por lo que hace a los actos de violencia política en razón de género, el actor manifestó que ello ocurrió contra dos mujeres de su equipo de trabajo, y que son conocidas en la población como sus organizadoras, y que sufrieron golpes y amenazas, señalando que, en su momento, se presentaron las denuncias correspondientes ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de Oaxaca.
114. El Tribunal responsable declaró inoperantes los agravios razonando que el actor no había precisado los nombres de los y las agredidas, así como de quienes perpetraron los supuestos actos de violencia, o sea que no identificó tanto a agresores como agredidos.
115. No obstante dicha calificativa, el Tribunal responsable requirió a la citada Fiscalía General copia de las denuncias que el actor señaló en su escrito de demanda primigenia, a lo que el Agente del Ministerio Público competente, le informó que las carpetas de investigación integradas con motivo de dichas querellas se encontraban en etapa de instrucción, por lo cual no era posible la remisión de lo solicitado, puesto que las mismas se encontraban reservadas para las partes.
116. Por lo que hace a los actos de violencia física y psicológica, el Tribunal responsable esencialmente precisó, que con los elementos de prueba no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que el actor en esa instancia no las adminiculó con algún otro elemento de prueba, por lo cual no les concedió valor probatorio pleno.
117. Esta Sala Regional estima que dicha manifestación es infundada.
118. Lo anterior, porque no obstante que el actor no controvierte las razones expuestas por el Tribunal responsable, y acepta que no aportó los nombres de las colaboradoras que fueron agredidas en la instancia local, lo cierto es que del análisis de las constancias que obran en el expediente los hechos alegados por el actor no se encuentran sustentados con elementos de prueba que permitan arribar a tal conclusión.
119. Por ende, se considera que la sola manifestación del enjuiciante no puede, hacer prueba plena de actos constitutivos de violencia política en razón de género, de ahí que no le asista razón.
120. Lo mismo acontece, respecto a los actos de violencia física y psicológica referidos por el actor, de los cuales se considera, que tal como lo razonó el Tribunal responsable y, contrario a lo que sostiene el enjuiciante, tampoco existen elementos probatorios que así lo corroboren.
121. En este sentido, como ya se ha insistido, aun cuando este órgano jurisdiccional tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; lo cierto es que esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, lo que, en el caso, el actor no aporta.
122. Así, por las razones expuestas y ante la falta de elementos de prueba, es que las manifestaciones de agravios devienen infundadas.
vi. Presión, coacción y compra del voto
123. Respecto a esta temática de agravio, el actor refirió en su escrito de demanda primigenia, que días antes de la jornada electoral y durante ésta, simpatizantes de la planilla Dorada, se habían encargado de condicionar el voto, y que entre otras acciones realizadas, algunas consistieron en la pavimentación de calles, la entrega de dinero, dádivas o despensas y cobro de cuotas por servicios públicos gratuitos.
124. El Tribunal responsable argumentó en la sentencia impugnada, que en su escrito de demanda había insertado ocho imágenes fotográficas, razonando que el actor no señalaba concretamente lo que se pretendía acreditar con dichas imágenes, puesto que no identificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
125. Ahora en esta instancia federal, el enjuiciante reproduce esencialmente los mismos agravios, y señala que el Tribunal responsable no analizó los incidentes asentados en las hojas levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ni fueron tomadas en cuenta las imágenes contenidas en un disco compacto que obra en el expediente.
126. En consideración de esta Sala Regional, los agravios son infundados.
127. Lo anterior, pues como lo refirió el Tribunal local, el material de convicción que el enjuiciante insertó en su demanda de juicio local, al tratarse de pruebas técnicas, no encuentran apoyo en algún otro elemento que, concatenado con aquellos, permitiera elevar su nivel de eficacia, pues las citadas fotografías al tratarse de pruebas técnicas únicamente pueden generar indicios, pero por sí solas no cuentan con valor probatorio pleno.
128. Ahora bien, obra en el expediente un disco compacto[27] que contiene sesenta y cuatro (64) fotografías, que con independencia de que el Tribunal responsable no lo mencione en la sentencia impugnada, en consideración de esta Sala Regional, resulta incuestionable que éstas pertenecen al tipo técnico de las pruebas que señala la ley adjetiva electoral de Oaxaca.
129. En ese sentido, se advierte que la relación que pretende hacer entre las presuntas irregularidades previo y la jornada electoral y sus pruebas, la hace de manera genérica y sin concretar lo que busca comprobar y, por otra, que estos medios de convicción resultan insuficientes por sí mismos para acreditar tales situaciones.
130. En ese sentido, esta Sala Regional observa una generalidad de sus afirmaciones sin puntualizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revisten sus probanzas, aunado a que el carácter técnico de estas, necesitan de otros elementos para poder concatenarlos entre sí, a fin de acreditar fehacientemente su dicho.
131. Lo anterior, pues el tipo pruebas (técnicas) aportadas en la instancia local, debido a su naturaleza, tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
132. Maxime que, este tipo de elementos de convicción para el juzgador, en las que se reproducen imágenes, como sucede con las fotografías, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción, debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.
133. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar, son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes, en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados con relación al hecho que se pretende acreditar, cualidades que no se desprenden por sí mismas en el contenido del video en análisis.
134. Por ende, si el actor, únicamente pretende acreditar sus dichos con una explicación genérica sin realizar una descripción puntual y concreta con lo que pretende demostrar con tales probanzas, es decir, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni concatenándolas con otros medios de convicción que abonen en el contenido de tales elementos, por sí mismos solo se les puede conceder un valor indiciario.
135. Para lo anterior sirven de sustentos los criterios jurisprudenciales 4/2014[28] y 36/2014,[29] de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”; y “PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.
136. De ahí que, en el caso, si el actor sólo aportó las pruebas técnicas señaladas para acreditar diversas irregularidades relativas a que existió presión, coacción y compra del voto, antes y durante la jornada electoral, lo cierto es que la mismas son insuficientes para acreditar su dicho.
137. No es óbice para esta Sala Regional que, si bien, el actor señala que el Tribunal responsable no consideró las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de las mesas receptoras de votación; aun cuando le asiste razón, lo cierto es de dichas documentales, tampoco es posible advertir la certeza de los actos que el enjuiciante pretende comprobar.
138. Lo anterior, puesto que los incidentes que se encuentran asentados no permiten generar convicción sobre sus afirmaciones, pues se trata de incidencias que no corroboran el dicho del actor, pues no se encuentran relacionadas con las pruebas referidas.
139. En efecto, tal afirmación se sustenta de la revisión que esta Sala Regional realizó de las hojas de incidentes[30] que obran en el expediente tal como se demuestra en el cuadro siguiente:
Sección | Descripción sucinta de los incidentes |
1482 B | Se asentó como que un ciudadano tomó fotografías dentro del cancel. |
1482 C2 | Se asentó que, al realizar el recuento de las boletas asignadas para dicha casilla, hicieron falta los folios 1231 y 1232, o sea de dos boletas. Que la credencial presentada por un ciudadano no coincidía con el listado nominal porque actualizó su credencial. Ingreso un ciudadano con su cámara integrada a su teléfono celular y se le recomendó que no la utilizara por lo que se le permitió votar. |
1482 C3 | Se asentó que a un ciudadano se le permitió votar aun cuando se formó en la fila después de las 17:00 horas y para evitar confrontaciones porque empezó a grabar intervino la policía municipal para solicitar que se le permitiera votar. |
1483 B | Se asentó que cuatro ciudadanas tomaron foto a sus boletas. Además, que al momento de contar los votos, faltaron dos boletas. |
1483 C2 | Se asentó que una ciudadana tomó foto a la boleta procediendo a anular el voto, y los funcionarios de casilla se quedaron con la boleta anulada. |
1483 C3 | Se asentó que se observó el registro de folios de boletas por la planilla dorada, por lo que como medida cautelar se procedió al retiro de las libretas con las que contaba uno de los representantes de planillas. Respecto a cinco personas, se asentó que se les identificó tomando por lo que se procedió a recoger sus boletas y a anular sus votos. |
1483 C4 | Se asentó que se anularon tres boletas, porque se sorprendió al votante tomando fotos. |
1483 C5 | Se asentó que por acuerdo de los representantes se procedió a anular tres boletas, en las cuales se detectó que los ciudadanos tomaron fotografías, señalando que los elementos de policía procedieron a atestiguar que fueran eliminados del equipo. |
140. Como se puede observar, de los incidentes que fueron asentados en las hojas que obran en el sumario, no se demuestra en modo alguno lo dicho por el actor.
141. Asimismo, tampoco del acta de sesión permanente se observa que se haya manifestado algún hecho relacionado con las afirmaciones del enjuiciante.
142. A partir del análisis de los elementos referidos, los cuales corren agregados al expediente, se concluye que, las afirmaciones del actor no se encuentran sustentadas en elementos de prueba, motivo por el cual es que resultan infundadas.
143. Así, por las razones expuestas y ante lo infundado de los motivos de agravios, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, es confirmar, en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.
144. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
145. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 28, 29 apartados 1, 3 y 5, así como en el 84 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] En lo subsecuente se les podrá denominar actor o enjuiciante.
[2] En lo sucesivo podrá citarse como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEEO.
[3] En lo sucesivo IEEPCO o Instituto local.
[4] Localizable a fojas 30 a 34 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[5] Localizable a fojas 41 a 45 del Cuaderno Accesorio 1.
[6] Escrito localizable a fojas 78 a 96 del Cuaderno Accesorio 1.
[7] Copia certificada del acuerdo localizable a fojas 98 a 100 del mismo cuaderno accesorio.
[8] Acta de Sesión Permanente localizable a fojas 109 a 115 de citado cuaderno.
[9] Localizable a fojas 216 a 231 del Cuaderno Accesorio 1.
[10] En lo sucesivo Ley de Medios.
[11] Lo cual se advierte de certificación de plazo levantada por el Secretario General del TEEO, consultable a fojas 69 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[12] Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, Consultable en Justicia Electoral, en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/
[13] Tal y como se desprende de la cédula y razón de notificación consultables en las fojas 280 y 281 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.
[14]. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17, así como en la pagina en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/
[15] Tal como se advierte en la página 1 del referido informe, el cual se encuentra localizable a foja 44 del cuaderno principal.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26, así como así en como en la página en la página de Internet de este Tribunal en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm/
[17] Similar criterio ha seguido esta Sala Regional en diversos asuntos, que, entre otros, se citan los siguientes: SX-JDC-5/2017, SX-JDC-82/2017, SX-JDC-99/2017, SX-JDC-132/2017 y SX-JDC-165/2017.
[18] Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia 13/2008 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[19] Conforme lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[20] Las actas de nueve y veinticinco de septiembre del año pasado se encuentra localizables a fojas 30 a 40, 58 a 68 y 67 a 71 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[21] Al respecto, resulta vinculante el contenido de la Jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior cuyo rubro es: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.
[22] Tal como se corrobora de la Base IV, numeral 13 y el Transitorio único de la Convocatoria.
[23] Acuerdo de desechamiento localizable a fojas 98 a 100 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[24] Criterio emanado de la Jurisprudencia 28/2011 dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”. Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[25] Lo anterior es acorde con la jurisprudencia 18/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[26] Localizables a fojas 109 a 144 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[27] Disco compacto localizable a foja 145 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[28] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24 y en http://portal.te.gob.mx/
[29] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60 y en http://portal.te.gob.mx/