SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-423/2019
PARTE ACTORA: MARCELINA JIMÉNEZ MARÍN Y OTRAS (OS)
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORADORA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de enero de dos mil veinte.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por las siguientes ciudadanas y ciudadanos quienes se ostentan como integrantes de las diferentes localidades y barrios que conforman el municipio de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca.
No. | NOMBRE |
1 | MARCELINA JIMÉNEZ MARÍN |
2 | MARÍA ISABEL CID DORANTES |
3 | DIANA GABRIELA ALTOS LANDETA |
4 | FRANCISCO MARTÍNEZ ORTEGA |
5 | ANGEL FILIO LANDETA |
6 | MAGDALENA PEREDA VASQUEZ |
7 | GUADALUPE MARÍN MORENO |
8 | SONIA ORDAZ GARCÍA |
9 | ELENA MORENO MERINO |
10 | GABRIELA GARCÍA MORENO |
11 | FERNANDO VELASCO MORENO |
12 | PIOQUINTO VELASCO FILIO |
13 | CATALINA VELASCO MERINO |
14 | ROMUALDO CARRERA VELASCO |
15 | AMELIA MARTÍNEZ CARRIZOSA |
16 | BENITO ESPINOZA MARTÍNEZ |
17 | JORGE MOTA ESPINOZA |
18 | ISMAEL HERNÁNDEZ CARRIZOSA |
19 | ROSARIO ORTEGA ANASTACIO |
20 | CELESTINA JUAN VALENTÍN |
21 | VALERIANO MARÍN GARCÍA |
22 | ELVIRA MARÍN AGUILAR |
23 | OMAR JIMÉNEZ ANTONIO |
24 | HERMELINDO HUITRÓN TORRES |
25 | SUSANA ESPERÓN MENDOZA |
26 | ALBINA GARCÍA MARTÍNEZ |
27 | MARTHA LUCÍA MARÍN CID |
28 | RAFAEL CARRIZOSA |
29 | GRACIELA FILIO DELGADO |
30 | GALDINO RUIZ MARÍN |
31 | LETICIA AGUILAR GUTIÉRREZ |
32 | HONORIO GARCÍA GARCÍA |
33 | VIRGILIO VELASQUEZ SÁNCHEZ |
34 | SILVIA CARRERA LÓPEZ |
35 | MAXIMINO GUTIÉRREZ CID |
36 | RICARDO ROSAS MORENO |
37 | VÍCTOR HUGO AGUILAR CID |
38 | VIDAL CID CARRERA |
39 | ESTELA AGUILAR GARCÍA |
40 | IVAN VELASCO RAMÍREZ |
41 | JUIS JHONATAN TERÁN MORENO |
42 | AGUSTINA ALTAMIRANO MARTÍNEZ |
43 | ANGELA ESTRADA |
44 | CATALINA MARÍN FILIO |
45 | JENNIFER GEORGINA SÁNCHEZ CANCINO |
46 | ERMITA SÁNCHEZ CANCINO |
47 | MARINO CID CARRERA |
48 | AURELIO ROBLES LEÓN |
49 | SOFÍA HERNÁNDEZ ROBLES |
50 | MARIO PÉREZ MARTÍNEZ |
51 | JOSEFINA CERVANTES ROBLES |
52 | CORNELIA VAQUERO ROBLES |
53 | PABLO ESPINOZA HERNÁNDEZ |
54 | FERMÍN YAÑEZ PATRICIO |
55 | MARIANA LÓPEZ HERNÁNDEZ |
56 | ÁLVARO CARRERA RODRÍGUEZ |
57 | MARCELINA CASTILLO CARRERA |
58 | CATALINA AGUILAR RAYÓN |
59 | JOSEFINA GARCÍA AGUILAR |
60 | IVAN PRIETO MARÍN |
61 | CARMEN VALENTÍN FELICIANO |
62 | FORTINO ORTÍZ ZAMORA |
63 | GUADALUPE BASILIO HERNÁNDEZ |
64 | MIGUEL ÁNGEL HERRERA GARCÍA |
65 | MIRIAM DIANA CRUZ FLORES |
66 | JUAN CARLOS CRUZ FLORES |
67 | GABRIEL ORTIZ BASILIO |
68 | MAXIMINO CRUZ DÍAZ |
69 | GLORIA ROQUE RAMÍREZ |
70 | MARTÍN CARRIZOSA GARCÍA |
71 | BEATRIZ CARRIZOSA |
72 | REGINA MARÍN BASILIO |
73 | GRACIELA CASTILLO HERRERA |
74 | VIRGINIA JUÁREZ BASILIO |
75 | GUADALUPE HERRERA MARÍN |
76 | JUAN FRANCISCO MARÍN |
77 | JAVIER CRISANTO CARRIZOSA |
78 | MARCELA AVENDAÑO JUAN |
79 | CARMEN VAQUERO PEÑA |
80 | EPIFANIA FILIO SÁNCHEZ |
81 | LETICIA IDELFONSO MÁRQUEZ |
82 | NOE GONZÁLEZ MARÍN |
83 | MARIBEL REYES MARTÍNEZ |
84 | MARISOL FLORES GARCÍA |
85 | YOLANDA ROMERO CARRIZOSA |
86 | VIRGINIA MARÍN FILIO |
87 | ROSA IGNACIO GARCÍA |
88 | CONSTANTINA FLORES IGNACIO |
89 | MARIO FLORES JUAN |
90 | ROSA FLORES JUAN |
91 | OFELIA LÓPEZ MIGUEL |
92 | TOMÁS CONTRERAS RAYÓN |
93 | ERMELINDA ANTONIO FELICIANO |
94 | TERESA ANTONIO FERNÁNDEZ |
95 | AURELIA GONZÁLEZ URBANO |
96 | FIDENCIO IGNACIO CASIMIRO |
97 | ESTELA CARRERA FLORES |
98 | MARIBEL TIBURCIO FLORES |
99 | JUANA SALAZAR ANTONIO |
100 | ALFONSO BOLAÑOS ANTONIO |
101 | IGNACIO CARRERA JUÁREZ |
102 | ADELIA MARÍN CLEMENTE |
103 | MATILDE GONZÁLEZ MANUEL |
104 | JORGE FELICIANO ALFONSO |
105 | ISABEL CARLOS FELICIANO |
106 | MARCELINO MERINO GARCÍA |
107 | JUAN GARCÍA GÓMEZ |
108 | TOMÁS CONTRERAS CARRERA |
109 | RUTILA CONTRERAS CARRERA |
110 | JOB JUÁREZ RAMÍREZ |
111 | OFELIA CARRERA FELICIANO |
112 | OMAR CONTRERAS CARRERA |
113 | ZURI SARAHÍ CARRERA GARCÍA |
114 | LUISA CANSECO RAMÍREZ |
115 | MATEO VALENTÍN HERRERA |
116 | RAFAEL HERRERA MARÍN |
117 | HERMENEGILDO MENDOZA CARRERA |
118 | JUVENTINA PALMAR ALVARADO |
119 | ANDRES FELICIANO APARICIO |
120 | TEOFILA FILIO CRISTOBAL |
121 | MIGUEL GARCÍA GARCÍA |
122 | CONSTANTINO PALACIOS TORRES |
123 | BLANCA ESTELA MÉNDEZ LÓPEZ |
Contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/127/2019, mediante el cual declaró la improcedencia del medio de impugnación y lo reencauzó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que atendiera las manifestaciones de los actores.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
I. Problema jurídico por resolver
Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, al ser correcto que el Tribunal responsable reencauzara el escrito del medio de impugnación al Instituto Electoral local para que éste se pronuncie sobre los planteamientos, al estar relacionados con los resultados de la asamblea electiva del Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca, controversia que debe resolverse por el mencionado instituto al analizar la validez de la elección respectiva.
De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Asamblea de Elección. El treinta de noviembre de dos mil diecinueve se llevo a cabo la jornada electoral en el municipio de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca.
2. Medio de impugnación local. El cinco de diciembre siguiente, la parte actora presentó ante el Tribunal Local Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, a fin de controvertir del Consejo Municipal del Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca, la restricción para ejercer su derecho al voto en la elección descrita en el punto anterior, el cual se radicó con la clave JDCI/127/2019
3. Resolución impugnada. El doce de diciembre, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca declaró su improcedencia y reencauzó la demanda al Consejo General del Instituto Electoral local para que conozca y resuelva la petición planteada.
II. Juicio Ciudadano Federal.
4. Presentación. El diecinueve de diciembre, la parte actora promovió, ante la autoridad responsable, el presente juicio en contra de la resolución referida en el punto anterior.
5. Recepción. El treinta de diciembre se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias del expediente al rubro indicado; en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
7. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el TEEO, vinculado con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
8. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
SEGUNDO. Sobreseimiento parcial por falta de firma.
10. Al respecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g, y apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben presentar por escrito y contener, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
11. En ese sentido, es presupuesto procesal de los medios de impugnación que la demanda se presente por escrito y se identifique al que suscribe con el nombre completo, autorizando dicho escrito con su firma autógrafa.
12. La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
13. De ahí que, la firma es un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, pues la falta de firma autógrafa se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de los suscriptores para promover el medio de impugnación.
14. Por lo anterior, ante la falta de firma autógrafa de Romualdo Carrera Velasco, es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada, por lo que se sobresee en el juicio aludido únicamente respecto al ciudadano indicado.
15. En consecuencia, lo que se analice a continuación será en relación a los restantes actores(as).
TERCERO. Requisitos de procedencia
16. En el presente juicio están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.
17. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
18. Oportunidad. El juicio es oportuno, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la parte actora el trece de diciembre mientras que la demanda se presentó el diecinueve de diciembre, con la precisión de que, para el computo del plazo del presente juicio se consideran solo los días hábiles, excluyendo los días sábado catorce y domingo quince de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del criterio de jurisprudencia de este Tribunal[3].
19. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque los actores fueron quienes promovieron el juicio local y al respecto estiman que la determinación de la autoridad responsable de reconducir su impugnación les afecta en su esfera jurídica de derechos.
20. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la resolución ahora controvertida.
I. Problema jurídico por resolver
21. De la lectura integral y minuciosa del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución del Tribunal responsable.
22. Debido a que, en la instancia local, la parte actora controvirtió en esencia, el levantamiento de un padrón de ciudadanos electores, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca, mismo que no fue consultado o discutido previamente por cada comunidad, localidad, núcleo rural y/o agencia que compone el referido municipio.
23. Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca decidió reencauzar la inconformidad al Consejo General del Instituto Electoral local, al tener facultades para conciliar o implementar otro tipo de medidas previo a la calificación de la elección.
25. Por lo que, el presente fallo tendrá por objeto definir, si el reencauzamiento ordenado por el Tribunal Electoral local es ajustado a derecho, es decir, si resulta válido reenviar al Instituto local las manifestaciones del actor relacionadas con la creación de un padrón de electores, pese a que en ningún momento fueron notificados.
II. Análisis de la controversia
a. Planteamiento
26. La parte actora considera que la decisión de reencauzar su escrito de demanda local al Instituto Electoral local, los deja en estado de indefensión, pues acorde con los plazos resultaría imposible la impartición de justicia pronta y expedita.
27. En ese sentido sostiene que la decisión del Tribunal electoral local impide el acceso a la justicia.
b. Decisión
28. El agravio es infundado.
29. Esta Sala Regional comparte la decisión de reenviar el escrito de demanda local al Instituto Electoral local, para que analice los planteamientos al momento de realizar el estudio sobre la validez de la elección, circunstancia que no trasgrede el derecho de acceso a la justicia de la parte actora como se explica a continuación.
c. Justificación
c.1. Mecanismos previos a la validez de una elección regida mediante sistemas normativos indígenas.
30. El artículo 2, Apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, reconoce el derecho de las comunidades indígenas a la libre autodeterminación y a la autonomía para aplicar sus sistemas normativos en la solución de sus problemas internos.
31. Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, y prevé que el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos y la jurisdicción que tendrán en sus territorios, entre otros derechos.
32. Así a fin de respetar el derecho a la libre determinación y autonomía, se ha reconocido el derecho a resolver mediante procedimientos internos, los conflictos suscitados al interior de una comunidad indígena. Aspecto que es regulado por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad.
33. En efecto, el artículo 284 establece que, en caso de controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, se agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
34. El apartado 2 de dicho numeral establece que el Consejo General conocerá de las controversias que surjan respecto a la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos, para lo cual, previamente a cualquier resolución, se buscará la conciliación entre las partes.
35. Asimismo, el apartado 3 refiere que cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos aprobados por el Consejo General.
36. Finalmente, en el apartado 4 se precisa que en caso de promover alguna inconformidad contra el acuerdo del Consejo General que apruebe la validez de la elección, se tramitará conforme a las reglas procesales de la materia.
37. El artículo 285 de la Ley en comento, establece que en casos de controversias durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas y el Consejo General podrá tomar las siguientes variables de solución:
I. La invalidez de la elección y la reposición del proceso electoral por irregularidades que violenten las reglas de los sistemas normativos internos o los principios constitucionales;
II. Proceso de mediación, realizado bajo criterios o lineamientos aprobados por el Consejo General;
III. En caso de diferencias respecto a reglas, instituciones y procedimientos del sistema normativo interno, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad revisen sus reglas y las adecuen a las nuevas condiciones sociales;
IV. De persistir el disenso, el Consejo General resolverá conforme al sistema normativo interno y las disposiciones legales, constitucionales e internacionales.
38. Por otra parte, el artículo 286 del ordenamiento citado, establece que la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.
39. A su vez, los Lineamientos y Metodología para el proceso de mediación en casos de controversias respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, aprobados por el Consejo General del instituto local, establecen en su artículo 2, entre otras cuestiones, que en la aplicación de los lineamientos prevalecerán los principios de justicia, democracia, no discriminación, buena gobernanza, buena fe, progresividad, equidad de género, igualdad en el ejercicio de los derechos, libre determinación, integralidad e interdependencia de los derechos humanos, respeto a la identidad cultural y política y el derecho a la diferencia de los pueblos y comunidades indígenas.
40. De la interpretación sistemática de las disposiciones anteriores, se advierte que el Instituto Electoral local cuenta con atribuciones para conocer y resolver las controversias que se susciten durante los procesos de elección de los ayuntamientos regidos por sistemas normativos indígenas, la cual se acota a una temporalidad específica: durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección.
41. A lo anterior, se debe precisar que, en todo momento se debe privilegiar la jurisdicción indígena antes de acudir a cualquier instancia estatal.
42. En ese sentido, el Instituto Electoral local cuenta con diversos mecanismos o herramientas para la solución de esas controversias que se presenten en la temporalidad referida, tal es el caso de la conciliación y la mediación.
43. La conciliación es un mecanismo que se debe privilegiar en todas las controversias que surjan dentro del régimen de sistemas normativos indígenas, es decir, previo a emitir una determinación en relación con alguna controversia se debe recurrir a la conciliación entre las partes.
44. Por otra parte, la mediación es procedente cuando la inconformidad verse sobre las reglas del sistema normativo indígena. Este mecanismo cuenta con un procedimiento específico, cuyos criterios, metodología y principios generales serán regulados por el Consejo General.
45. Por cuanto hace a estos medios alternativos de solución de conflictos, esta Sala Regional ha establecido[4] que tienen sustento en el principio de acceso a la justicia (visto desde una óptica multicultural), que busca privilegiar el diálogo y el consenso en la resolución de conflictos al interior de comunidades indígenas.
46. Asimismo, que constituyen herramientas válidas y coadyuvantes en la función estatal de administrar justicia, ya que durante su implementación debe regir el respeto a los derechos humanos, entre ellos, el de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.
47. En conclusión, la legislación electoral de Oaxaca reconoce de manera expresa la facultad del Instituto Electoral local para resolver, previo a la calificación de la elección, las controversias que estén relacionadas con la renovación de ayuntamientos regidos por sistemas normativos indígenas, para lo cual podrá hacer uso de medios alternos de solución de conflictos, como lo es la conciliación y la mediación.
48. Esta interpretación otorga funcionalidad al ejercicio de las facultades del Instituto Electoral local, porque de esa forma se permite que este conozca de todas las inconformidades que surgen con motivo del proceso de renovación de autoridades municipales, así como de los acuerdos tomados para su solución, lo cual es fundamental al momento de emitir los acuerdos de validez o invalidez de las elecciones.
c.2. Caso concreto
49. La parte actora controvirtió, ante el Tribunal responsable, lo que consideró como una violación a sus derechos político-electorales de votar, ya que no tuvieron conocimiento previo del padrón de ciudadanos electores que el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca, había levantado, toda vez que no se realizó una asamblea comunitaria por parte del Consejo Municipal Electoral para que cada comunidad, localidad, núcleo rural y/o agencia municipal, que integra el Municipio, participara en la elaboración de dicho padrón de ciudadanos que podrían emitir su voto en las elecciones llevadas a cabo el treinta de noviembre de dos mil diecinueve.
50. Esa impugnación fue declarada improcedente por la autoridad responsable, al considerar que el asunto debía remitirse al Consejo General del Instituto Electoral local para que este valorara la petición planteada por la parte actora, o bien, establecer los procesos de mediación respectivos previos a la calificación de la elección de las autoridades municipales de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca.
51. Al respecto, el Tribunal Local señaló que los artículos 31 fracción VIII; 32, fracción XIX; 282, 284, 285, Y 286 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca prevén que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca es el órgano facultado para reconocer, respetar y garantizar los sistemas normativos indígenas de los municipios y comunidades indígenas y afromexicanas.
52. Asimismo, el artículo 38, fracción XXXV de la misma ley, señala que en caso de presentarse controversias respecto de los procesos de elección en aquellos municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, el Instituto Electoral Local deberá tomar en cuenta los planteamientos realizados por las partes en un proceso electivo.
53. Por tanto, al advertir de las constancias del expediente que aún no se había emitido el acuerdo sobre la calificación de la elección, el mencionado Tribunal concluyó que los planteamientos hechos valer en el juicio local, correspondían a la función del mencionado instituto, al cual por mandato legal le correspondía calificar la elección cuestionada y atender previamente todas las inconformidades planteadas por los ciudadanos.
54. Bajo la lógica de que pudieran incidir en la decisión que se tomara respecto de la elección de autoridades municipales del municipio de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca.
55. Así, del análisis de la resolución impugnada resulta evidente que el Tribunal responsable remitió al Instituto Electoral Local los planteamientos de la parte actora, por tratarse de su competencia, al advertir que estaban relacionados con los resultados de la asamblea electiva del mencionado ayuntamiento, realizada el treinta de noviembre de dos mil diecinueve y, además, porque estaba pendiente de emitirse el acuerdo del Consejo General relativo a la calificación de esa elección.
56. En este sentido, esta Sala Regional advierte que, como se anticipó, la determinación del Tribunal responsable se encuentra ajustada a derecho, pues se trata de una controversia sobre un acto previo a la validez de la elección, la cual, de conformidad con la normativa aplicable a que se ha hecho referencia en esta sentencia, debe ser resuelta por el Consejo General del Instituto Electoral Local antes de la emisión del acuerdo de calificación de la elección respectiva.
57. Además, contrario a lo sostenido por la parte actora, tampoco se afecta el principio de acceso a la tutela judicial efectiva por no haberse estudiado el fondo del asunto, ya que la resolución de los planteamientos por parte del Instituto Electoral Local, es una herramienta coadyuvante en la función estatal de administrar justicia, que cobra plena aplicación en el caso; máxime que en el desarrollo de dicho mecanismo debe regir el respeto de los derechos humanos, entre ellos el de autonomía y libre determinación.
58. De modo que, del estudio que haga la autoridad administrativa electoral podrá tomar las variables de solución establecidas en la ley, como puede ser invalidar la elección, reponer el proceso electoral en la fase vulnerada, establecer un nuevo proceso de mediación, entre otras.
59. Con relación a lo anterior, es importante señalar, que en caso de estar inconformes con la determinación que en su momento emita el Instituto Electoral Local, los accionantes podrán impugnarla siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Medios de Impugnación Local para la procedibilidad del medio de impugnación correspondiente.
60. En consecuencia, al haber resultado infundado el agravio de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada para el efecto de que los planteamientos vertidos por la parte actora en su demanda local sean estudiados y valorados por el Instituto Electoral local, al momento de calificar la validez de la elección.
61. Con la precisión de que, esta Sala Regional ha sostenido dicho criterio al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-330/2019, SX-JDC-370/2019, y SX-JDC-424/2019.
62. Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
63. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por lo que respecta a Romualdo Carrera Velasco, por las razones precisadas en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida el doce de diciembre de dos mil diecinueve, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/127/2019.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica al referido Tribunal local, con copia certificada del presente fallo, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Enrique Figueroa Ávila, quien la preside, así como José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos quien actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ FRANCISCO
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] En adelante Constitución Federal.
[2] En adelante Ley General de Medios.
[3] En términos de la Jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.
[4] Véase los expedientes SX-JDC-784/2016, SX-JDC-812/2016 y SX-JDC-330/2019.