SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-423/2019

PARTE ACTORA: MARCELINA JIMÉNEZ MARÍN Y OTRAS (OS)

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORADORA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de enero de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por las siguientes ciudadanas y ciudadanos quienes se ostentan como integrantes de las diferentes localidades y barrios que conforman el municipio de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca.

No.

NOMBRE

1

MARCELINA JIMÉNEZ MARÍN

2

MARÍA ISABEL CID DORANTES

3

DIANA GABRIELA ALTOS LANDETA

4

FRANCISCO MARTÍNEZ ORTEGA

5

ANGEL FILIO LANDETA

6

MAGDALENA PEREDA VASQUEZ

7

GUADALUPE MARÍN MORENO

8

SONIA ORDAZ GARCÍA

9

ELENA MORENO MERINO

10

GABRIELA GARCÍA MORENO

11

FERNANDO VELASCO MORENO

12

PIOQUINTO VELASCO FILIO

13

CATALINA VELASCO MERINO

14

ROMUALDO CARRERA VELASCO

15

AMELIA MARTÍNEZ CARRIZOSA

16

BENITO ESPINOZA MARTÍNEZ

17

JORGE MOTA ESPINOZA

18

ISMAEL HERNÁNDEZ CARRIZOSA

19

ROSARIO ORTEGA ANASTACIO

20

CELESTINA JUAN VALENTÍN

21

VALERIANO MARÍN GARCÍA

22

ELVIRA MARÍN AGUILAR

23

OMAR JIMÉNEZ ANTONIO

24

HERMELINDO HUITRÓN TORRES

25

SUSANA ESPERÓN MENDOZA

26

ALBINA GARCÍA MARTÍNEZ

27

MARTHA LUCÍA MARÍN CID

28

RAFAEL CARRIZOSA

29

GRACIELA FILIO DELGADO

30

GALDINO RUIZ MARÍN

31

LETICIA AGUILAR GUTIÉRREZ

32

HONORIO GARCÍA GARCÍA

33

VIRGILIO VELASQUEZ SÁNCHEZ

34

SILVIA CARRERA LÓPEZ

35

MAXIMINO GUTIÉRREZ CID

36

RICARDO ROSAS MORENO

37

VÍCTOR HUGO AGUILAR CID

38

VIDAL CID CARRERA

39

ESTELA AGUILAR GARCÍA

40

IVAN VELASCO RAMÍREZ

41

JUIS JHONATAN TERÁN MORENO

42

AGUSTINA ALTAMIRANO MARTÍNEZ

43

ANGELA ESTRADA

44

CATALINA MARÍN FILIO

45

JENNIFER GEORGINA SÁNCHEZ CANCINO

46

ERMITA SÁNCHEZ CANCINO

47

MARINO CID CARRERA

48

AURELIO ROBLES LEÓN

49

SOFÍA HERNÁNDEZ ROBLES

50

MARIO PÉREZ MARTÍNEZ

51

JOSEFINA CERVANTES ROBLES

52

CORNELIA VAQUERO ROBLES

53

PABLO ESPINOZA HERNÁNDEZ

54

FERMÍN YAÑEZ PATRICIO

55

MARIANA LÓPEZ HERNÁNDEZ

56

ÁLVARO CARRERA RODRÍGUEZ

57

MARCELINA CASTILLO CARRERA

58

CATALINA AGUILAR RAYÓN

59

JOSEFINA GARCÍA AGUILAR

60

IVAN PRIETO MARÍN

61

CARMEN VALENTÍN FELICIANO

62

FORTINO ORTÍZ ZAMORA

63

GUADALUPE BASILIO HERNÁNDEZ

64

MIGUEL ÁNGEL HERRERA GARCÍA

65

MIRIAM DIANA CRUZ FLORES

66

JUAN CARLOS CRUZ FLORES

67

GABRIEL ORTIZ BASILIO

68

MAXIMINO CRUZ DÍAZ

69

GLORIA ROQUE RAMÍREZ

70

MARTÍN CARRIZOSA GARCÍA

71

BEATRIZ CARRIZOSA

72

REGINA MARÍN BASILIO

73

GRACIELA CASTILLO HERRERA

74

VIRGINIA JUÁREZ BASILIO

75

GUADALUPE HERRERA MARÍN

76

JUAN FRANCISCO MARÍN

77

JAVIER CRISANTO CARRIZOSA

78

MARCELA AVENDAÑO JUAN

79

CARMEN VAQUERO PEÑA

80

EPIFANIA FILIO SÁNCHEZ

81

LETICIA IDELFONSO MÁRQUEZ

82

NOE GONZÁLEZ MARÍN

83

MARIBEL REYES MARTÍNEZ

84

MARISOL FLORES GARCÍA

85

YOLANDA ROMERO CARRIZOSA

86

VIRGINIA MARÍN FILIO

87

ROSA IGNACIO GARCÍA

88

CONSTANTINA FLORES IGNACIO

89

MARIO FLORES JUAN

90

ROSA FLORES JUAN

91

OFELIA LÓPEZ MIGUEL

92

TOMÁS CONTRERAS RAYÓN

93

ERMELINDA ANTONIO FELICIANO

94

TERESA ANTONIO FERNÁNDEZ

95

AURELIA GONZÁLEZ URBANO

96

FIDENCIO IGNACIO CASIMIRO

97

ESTELA CARRERA FLORES

98

MARIBEL TIBURCIO FLORES

99

JUANA SALAZAR ANTONIO

100

ALFONSO BOLAÑOS ANTONIO

101

IGNACIO CARRERA JUÁREZ

102

ADELIA MARÍN CLEMENTE

103

MATILDE GONZÁLEZ MANUEL

104

JORGE FELICIANO ALFONSO

105

ISABEL CARLOS FELICIANO

106

MARCELINO MERINO GARCÍA

107

JUAN GARCÍA GÓMEZ

108

TOMÁS CONTRERAS CARRERA

109

RUTILA CONTRERAS CARRERA

110

JOB JUÁREZ RAMÍREZ

111

OFELIA CARRERA FELICIANO

112

OMAR CONTRERAS CARRERA

113

ZURI SARAHÍ CARRERA GARCÍA

114

LUISA CANSECO RAMÍREZ

115

MATEO VALENTÍN HERRERA

116

RAFAEL HERRERA MARÍN

117

HERMENEGILDO MENDOZA CARRERA

118

JUVENTINA PALMAR ALVARADO

119

ANDRES FELICIANO APARICIO

120

TEOFILA FILIO CRISTOBAL

121

MIGUEL GARCÍA GARCÍA

122

CONSTANTINO PALACIOS TORRES

123

BLANCA ESTELA MÉNDEZ LÓPEZ

Contra la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/127/2019, mediante el cual declaró la improcedencia del medio de impugnación y lo reencauzó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que atendiera las manifestaciones de los actores.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Instancia regional

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada, al ser correcto que el Tribunal responsable reencauzara el escrito del medio de impugnación al Instituto Electoral local para que éste se pronuncie sobre los planteamientos, al estar relacionados con los resultados de la asamblea electiva del Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca, controversia que debe resolverse por el mencionado instituto al analizar la validez de la elección respectiva.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Asamblea de Elección. El treinta de noviembre de dos mil diecinueve se llevo a cabo la jornada electoral en el municipio de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca.

2.                 Medio de impugnación local. El cinco de diciembre siguiente, la parte actora presentó ante el Tribunal Local Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, a fin de controvertir del Consejo Municipal del Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca, la restricción para ejercer su derecho al voto en la elección descrita en el punto anterior, el cual se radicó con la clave JDCI/127/2019

3.                 Resolución impugnada. El doce de diciembre, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca declaró su improcedencia y reencauzó la demanda al Consejo General del Instituto Electoral local para que conozca y resuelva la petición planteada.

II. Juicio Ciudadano Federal.

4.                 Presentación. El diecinueve de diciembre, la parte actora promovió, ante la autoridad responsable, el presente juicio en contra de la resolución referida en el punto anterior.

5.                 Recepción. El treinta de diciembre se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias del expediente al rubro indicado; en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

6.               Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el TEEO, vinculado con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

8.                 Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

SEGUNDO. Sobreseimiento parcial por falta de firma.

9.                 En el caso, procede sobreseer en el juicio SX-JDC-423/2019 la acción intentada por Romualdo Carrera Velasco porque no obstante que su nombre aparece al calce de la demanda, no aparece su firma autógrafa, por lo que no se deduce que manifestara su voluntad para promover ese juicio.

10.            Al respecto, el artículo 9, apartado 1, inciso g, y apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben presentar por escrito y contener, entre otros requisitos, el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

11.            En ese sentido, es presupuesto procesal de los medios de impugnación que la demanda se presente por escrito y se identifique al que suscribe con el nombre completo, autorizando dicho escrito con su firma autógrafa.

12.            La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer la acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

13.            De ahí que, la firma es un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, pues la falta de firma autógrafa se traduce en la ausencia de la manifestación de la voluntad de los suscriptores para promover el medio de impugnación.

14.            Por lo anterior, ante la falta de firma autógrafa de Romualdo Carrera Velasco, es evidente que en el juicio se actualiza la causal invocada, por lo que se sobresee en el juicio aludido únicamente respecto al ciudadano indicado.

15.            En consecuencia, lo que se analice a continuación será en relación a los restantes actores(as).

TERCERO. Requisitos de procedencia

16.            En el presente juicio están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.

17.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

18.            Oportunidad. El juicio es oportuno, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la parte actora el trece de diciembre mientras que la demanda se presentó el diecinueve de diciembre, con la precisión de que, para el computo del plazo del presente juicio se consideran solo los días hábiles, excluyendo los días sábado catorce y domingo quince de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del criterio de jurisprudencia de este Tribunal[3].

19.            Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque los actores fueron quienes promovieron el juicio local y al respecto estiman que la determinación de la autoridad responsable de reconducir su impugnación les afecta en su esfera jurídica de derechos.

20.            Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la resolución ahora controvertida.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

21.            De la lectura integral y minuciosa del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución del Tribunal responsable.

22.            Debido a que, en la instancia local, la parte actora controvirtió en esencia, el levantamiento de un padrón de ciudadanos electores, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca, mismo que no fue consultado o discutido previamente por cada comunidad, localidad, núcleo rural y/o agencia que compone el referido municipio.

23.            Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca decidió reencauzar la inconformidad al Consejo General del Instituto Electoral local, al tener facultades para conciliar o implementar otro tipo de medidas previo a la calificación de la elección.

24.            En ese contexto, el actor sostiene ante esta Sala Regional que se le vulneran sus derechos humanos a una justicia expedita y plena a sus derechos político-electorales de votar, ya que a su consideración, el Tribunal Electoral Local tenía el deber de pronunciarse sobre el medio de impugnación que promovieron, previo a la calificación de la elección.

25.            Por lo que, el presente fallo tendrá por objeto definir, si el reencauzamiento ordenado por el Tribunal Electoral local es ajustado a derecho, es decir, si resulta válido reenviar al Instituto local las manifestaciones del actor relacionadas con la creación de un padrón de electores, pese a que en ningún momento fueron notificados.

II. Análisis de la controversia

a. Planteamiento

26.            La parte actora considera que la decisión de reencauzar su escrito de demanda local al Instituto Electoral local, los deja en estado de indefensión, pues acorde con los plazos resultaría imposible la impartición de justicia pronta y expedita.

27.            En ese sentido sostiene que la decisión del Tribunal electoral local impide el acceso a la justicia.

b. Decisión

28.            El agravio es infundado.

29.            Esta Sala Regional comparte la decisión de reenviar el escrito de demanda local al Instituto Electoral local, para que analice los planteamientos al momento de realizar el estudio sobre la validez de la elección, circunstancia que no trasgrede el derecho de acceso a la justicia de la parte actora como se explica a continuación.

c. Justificación

c.1. Mecanismos previos a la validez de una elección regida mediante sistemas normativos indígenas.

30.            El artículo 2, Apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, reconoce el derecho de las comunidades indígenas a la libre autodeterminación y a la autonomía para aplicar sus sistemas normativos en la solución de sus problemas internos.

31.            Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, y prevé que el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos y la jurisdicción que tendrán en sus territorios, entre otros derechos.

32.            Así a fin de respetar el derecho a la libre determinación y autonomía, se ha reconocido el derecho a resolver mediante procedimientos internos, los conflictos suscitados al interior de una comunidad indígena. Aspecto que es regulado por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad.

33.            En efecto, el artículo 284 establece que, en caso de controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, se agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

34.            El apartado 2 de dicho numeral establece que el Consejo General conocerá de las controversias que surjan respecto a la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos, para lo cual, previamente a cualquier resolución, se buscará la conciliación entre las partes.

35.            Asimismo, el apartado 3 refiere que cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos aprobados por el Consejo General.

36.            Finalmente, en el apartado 4 se precisa que en caso de promover alguna inconformidad contra el acuerdo del Consejo General que apruebe la validez de la elección, se tramitará conforme a las reglas procesales de la materia.

37.            El artículo 285 de la Ley en comento, establece que en casos de controversias durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas y el Consejo General podrá tomar las siguientes variables de solución:

I. La invalidez de la elección y la reposición del proceso electoral por irregularidades que violenten las reglas de los sistemas normativos internos o los principios constitucionales;

II. Proceso de mediación, realizado bajo criterios o lineamientos aprobados por el Consejo General;

III. En caso de diferencias respecto a reglas, instituciones y procedimientos del sistema normativo interno, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad revisen sus reglas y las adecuen a las nuevas condiciones sociales;

IV. De persistir el disenso, el Consejo General resolverá conforme al sistema normativo interno y las disposiciones legales, constitucionales e internacionales.

38.            Por otra parte, el artículo 286 del ordenamiento citado, establece que la mediación electoral es un método de resolución alternativa de conflictos electorales basado en la democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el respeto y el consenso, con el objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos, en los procesos electorales en municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos.

39.            A su vez, los Lineamientos y Metodología para el proceso de mediación en casos de controversias respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sistemas normativos internos, aprobados por el Consejo General del instituto local, establecen en su artículo 2, entre otras cuestiones, que en la aplicación de los lineamientos prevalecerán los principios de justicia, democracia, no discriminación, buena gobernanza, buena fe, progresividad, equidad de género, igualdad en el ejercicio de los derechos, libre determinación, integralidad e interdependencia de los derechos humanos, respeto a la identidad cultural y política y el derecho a la diferencia de los pueblos y comunidades indígenas.

40.            De la interpretación sistemática de las disposiciones anteriores, se advierte que el Instituto Electoral local cuenta con atribuciones para conocer y resolver las controversias que se susciten durante los procesos de elección de los ayuntamientos regidos por sistemas normativos indígenas, la cual se acota a una temporalidad específica: durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección.

41.            A lo anterior, se debe precisar que, en todo momento se debe privilegiar la jurisdicción indígena antes de acudir a cualquier instancia estatal.

42.            En ese sentido, el Instituto Electoral local cuenta con diversos mecanismos o herramientas para la solución de esas controversias que se presenten en la temporalidad referida, tal es el caso de la conciliación y la mediación.

43.            La conciliación es un mecanismo que se debe privilegiar en todas las controversias que surjan dentro del régimen de sistemas normativos indígenas, es decir, previo a emitir una determinación en relación con alguna controversia se debe recurrir a la conciliación entre las partes.

44.            Por otra parte, la mediación es procedente cuando la inconformidad verse sobre las reglas del sistema normativo indígena. Este mecanismo cuenta con un procedimiento específico, cuyos criterios, metodología y principios generales serán regulados por el Consejo General.

45.            Por cuanto hace a estos medios alternativos de solución de conflictos, esta Sala Regional ha establecido[4] que tienen sustento en el principio de acceso a la justicia (visto desde una óptica multicultural), que busca privilegiar el diálogo y el consenso en la resolución de conflictos al interior de comunidades indígenas.

46.           Asimismo, que constituyen herramientas válidas y coadyuvantes en la función estatal de administrar justicia, ya que durante su implementación debe regir el respeto a los derechos humanos, entre ellos, el de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas.

47.            En conclusión, la legislación electoral de Oaxaca reconoce de manera expresa la facultad del Instituto Electoral local para resolver, previo a la calificación de la elección, las controversias que estén relacionadas con la renovación de ayuntamientos regidos por sistemas normativos indígenas, para lo cual podrá hacer uso de medios alternos de solución de conflictos, como lo es la conciliación y la mediación.

48.            Esta interpretación otorga funcionalidad al ejercicio de las facultades del Instituto Electoral local, porque de esa forma se permite que este conozca de todas las inconformidades que surgen con motivo del proceso de renovación de autoridades municipales, así como de los acuerdos tomados para su solución, lo cual es fundamental al momento de emitir los acuerdos de validez o invalidez de las elecciones.

c.2. Caso concreto

49.            La parte actora controvirtió, ante el Tribunal responsable, lo que consideró como una violación a sus derechos político-electorales de votar, ya que no tuvieron conocimiento previo del padrón de ciudadanos electores que el Consejo Municipal Electoral de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca, había levantado, toda vez que no se realizó una asamblea comunitaria por parte del Consejo Municipal Electoral para que cada comunidad, localidad, núcleo rural y/o agencia municipal, que integra el Municipio, participara en la elaboración de dicho padrón de ciudadanos que podrían emitir su voto en las elecciones llevadas a cabo el treinta de noviembre de dos mil diecinueve.

50.            Esa impugnación fue declarada improcedente por la autoridad responsable, al considerar que el asunto debía remitirse al Consejo General del Instituto Electoral local para que este valorara la petición planteada por la parte actora, o bien, establecer los procesos de mediación respectivos previos a la calificación de la elección de las autoridades municipales de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca.

51.            Al respecto, el Tribunal Local señaló que los artículos 31 fracción VIII; 32, fracción XIX; 282, 284, 285, Y 286 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca prevén que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca es el órgano facultado para reconocer, respetar y garantizar los sistemas normativos indígenas de los municipios y comunidades indígenas y afromexicanas.

52.            Asimismo, el artículo 38, fracción XXXV de la misma ley, señala que en caso de presentarse controversias respecto de los procesos de elección en aquellos municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, el Instituto Electoral Local deberá tomar en cuenta los planteamientos realizados por las partes en un proceso electivo.

53.            Por tanto, al advertir de las constancias del expediente que aún no se había emitido el acuerdo sobre la calificación de la elección, el mencionado Tribunal concluyó que los planteamientos hechos valer en el juicio local, correspondían a la función del mencionado instituto, al cual por mandato legal le correspondía calificar la elección cuestionada y atender previamente todas las inconformidades planteadas por los ciudadanos.

54.            Bajo la lógica de que pudieran incidir en la decisión que se tomara respecto de la elección de autoridades municipales del municipio de Mazatlán Villa de Flores, Cuicatlán, Oaxaca.

55.            Así, del análisis de la resolución impugnada resulta evidente que el Tribunal responsable remitió al Instituto Electoral Local los planteamientos de la parte actora, por tratarse de su competencia, al advertir que estaban relacionados con los resultados de la asamblea electiva del mencionado ayuntamiento, realizada el treinta de noviembre de dos mil diecinueve y, además, porque estaba pendiente de emitirse el acuerdo del Consejo General relativo a la calificación de esa elección.

56.            En este sentido, esta Sala Regional advierte que, como se anticipó, la determinación del Tribunal responsable se encuentra ajustada a derecho, pues se trata de una controversia sobre un acto previo a la validez de la elección, la cual, de conformidad con la normativa aplicable a que se ha hecho referencia en esta sentencia, debe ser resuelta por el Consejo General del Instituto Electoral Local antes de la emisión del acuerdo de calificación de la elección respectiva.

57.            Además, contrario a lo sostenido por la parte actora, tampoco se afecta el principio de acceso a la tutela judicial efectiva por no haberse estudiado el fondo del asunto, ya que la resolución de los planteamientos por parte del Instituto Electoral Local, es una herramienta coadyuvante en la función estatal de administrar justicia, que cobra plena aplicación en el caso; máxime que en el desarrollo de dicho mecanismo debe regir el respeto de los derechos humanos, entre ellos el de autonomía y libre determinación.

58.            De modo que, del estudio que haga la autoridad administrativa electoral podrá tomar las variables de solución establecidas en la ley, como puede ser invalidar la elección, reponer el proceso electoral en la fase vulnerada, establecer un nuevo proceso de mediación, entre otras.

59.            Con relación a lo anterior, es importante señalar, que en caso de estar inconformes con la determinación que en su momento emita el Instituto Electoral Local, los accionantes podrán impugnarla siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Medios de Impugnación Local para la procedibilidad del medio de impugnación correspondiente.

III. Conclusión

60.            En consecuencia, al haber resultado infundado el agravio de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada para el efecto de que los planteamientos vertidos por la parte actora en su demanda local sean estudiados y valorados por el Instituto Electoral local, al momento de calificar la validez de la elección.

61.            Con la precisión de que, esta Sala Regional ha sostenido dicho criterio al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-330/2019, SX-JDC-370/2019, y SX-JDC-424/2019.

62.            Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

63.            Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por lo que respecta a Romualdo Carrera Velasco, por las razones precisadas en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida el doce de diciembre de dos mil diecinueve, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/127/2019.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o de manera electrónica al referido Tribunal local, con copia certificada del presente fallo, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Enrique Figueroa Ávila, quien la preside, así como José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos quien actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

EVA BARRIENTOS
ZEPEDA

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

JOSÉ FRANCISCO
DELGADO ESTÉVEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ

 

 


[1] En adelante Constitución Federal.

[2] En adelante Ley General de Medios.

[3] En términos de la Jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.

[4] Véase los expedientes SX-JDC-784/2016, SX-JDC-812/2016 y SX-JDC-330/2019.