SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-424/2018

ACTOR: MARCOS SHILÓN GÓMEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

COLABORÓ: GERARDO ALBERTO ÁVILA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Marcos Shilón Gómez, por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada el pasado veinticinco de mayo, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JDC/094/2018 que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo IEPC/CG-A/065/2018 emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad federativa,[1] en el cual, entre otros, se registró al ciudadano Ponciano Gómez Gómez, como candidato a Presidente Municipal de San Juan Chamula, Chiapas, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”[2]para el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Prueba reservada.

CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología de análisis.

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del expediente TEECH/JDC/094/2018, al haber resultado, en esencia, infundados los agravios hechos valer ante esta instancia jurisdiccional.

Lo anterior, al acreditarse que no se vulneró el derecho político-electoral de Marcos Shilón Gómez, como integrante de una comunidad indígena, de ser votado para el cargo de Presidente Municipal de San Juan Chamula, porque con independencia de que si en el aludido Municipio se llevan a cabo actos de conformidad con sus usos y costumbres, lo cierto es que el ciudadano de referencia se sujetó al proceso de selección interna de MORENA, previsto en la convocatoria y en el convenio de coalición “Juntos Haremos Historia”.

Además, de que el justiciable partió de una premisa inexacta de que, por el hecho de haber presentado ante el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, documentación para contender por la Presidencia Municipal, tal circunstancia ya lo acreditaba como candidato; ello en atención a que la referida candidatura estaba sujeta al pronunciamiento final por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del instituto político en comento.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso electoral. El veinte de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana[3], emitió el Acuerdo IEPC/CG-A/036/2017[4], por el que se aprobó el calendario del proceso electoral ordinario 2017-2018, para las elecciones de Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados locales, así como miembros de los Ayuntamientos del Estado de Chiapas.

2.                  Convocatoria del proceso interno de selección de candidatos.[5] El diecinueve de noviembre posterior, se publicó la convocatoria de referencia, correlativa a las postulaciones de candidaturas en los procesos electorales federales y locales 2017-2018 de MORENA.

3.                  Registro del convenio de coalición.[6] El doce de febrero del año en curso, el Consejo del IEPCC aprobó la resolución IEPC/CG-R/007/2018 por la que determinó la procedencia de la solicitud de registro del convenio de coalición parcial para la elección de diputaciones y miembros de los Ayuntamientos de la entidad, presentada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo[7] y Encuentro Social[8], bajo la denominación “Juntos Haremos Historia”.

4.                  Alcance al Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones[9]. El doce de abril siguiente, la referida Comisión emitió el correlativo documento relacionado con el proceso interno de selección de precandidatos/as para Presidentes Municipales del Estado de Chiapas, para el proceso electoral 2017-2018, en el que, entre otros, se aprobó la postulación de Ponciano Gómez Gómez, a dicho cargo para el Municipio de San Juan Chamula.

5.                  Presentación de solicitudes de registro de candidaturas.  En el periodo comprendido del uno al once de abril de la presente anualidad[10], transcurrió el plazo establecido en el Acuerdo IEPC/CG-A/036/2017 para la presentación de solicitudes de registro de candidatos para los cargos de Diputados locales y miembros de Ayuntamientos ante el IEPCC.

6.                  Oficio número 08/2018[11]. El pasado quince de abril, diversos ciudadanos, quienes se ostentaron como Coordinadores Territoriales de MORENA y PES, presentaron ante el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, el oficio de referencia, en el que realizaron diversas manifestaciones relacionadas con el proceso interno de selección de Marcos Shilón Gómez como candidato a la Presidencia Municipal de San Juan Chamula, Chiapas.

7.                  Oficio número 09/2018[12]. El diecinueve de abril del año en curso, se presentó ante el IEPCC el oficio de mérito, en el que de nueva cuenta, los Coordinadores señalados de forma previa, realizaron diversas manifestaciones relacionadas con el proceso interno de selección de Marcos Shilón Gómez, como candidato a la Presidencia Municipal de San Juan Chamula, Chiapas y se solicitó el desechamiento de cualquier otro registro que pudiese ser extemporáneo de algún aspirante que no hubiese respetado el proceso interno de selección a través de la forma del plebiscito.

8.                  Acuerdo IEPC/CG-A/065/2018[13]. El pasado veinte de abril, el IEPCC emitió el citado Acuerdo, mediante el cual, entre otros, declaró procedente el registro de Ponciano Gómez Gómez como candidato a Presidente Municipal de San Juan Chamula, Chiapas, por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

9.                  Juicio ciudadano federal. El veintiséis de abril siguiente, inconforme con el Acuerdo indicado en el punto que antecede, así como con diversos actos y omisiones atribuidos al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en esa entidad federativa, Marcos Shilón Gómez interpuso demanda de juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó ante esta Sala Regional con la clave SX-JDC-253/2018.

10.              El veintiocho de abril del año en curso, este órgano jurisdiccional dictó Acuerdo plenario por el que determinó improcedente el correlativo medio de impugnación y lo reencauzó al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para que de conformidad con sus facultades y atribuciones se pronunciara respecto a los planteamientos hechos valer por el justiciable.

11.              Juicio ciudadano local. El treinta de abril siguiente, el aludido Tribunal Electoral local recibió las constancias correspondientes al reencauzamiento señalado en el parágrafo que antecede; y en la misma fecha radicó el expediente TEECH/JDC/094/2018.

12.              Sentencia impugnada[14]. El pasado veinticinco de mayo, la autoridad responsable resolvió el medio de impugnación indicado en parágrafo anterior, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEPC/CG-A/065/2018.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

13.                Demanda. El treinta de mayo siguiente, Marcos Shilón Gómez, por su propio derecho, presentó la demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto anterior.

14.              Recepción. El cuatro de junio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable.

15.              Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-424/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

16.              Radicación y admisión. El seis de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación, en atención a que no se advirtió causal notoria ni manifiesta de improcedencia.

17.              Acuerdo de Sala. El pasado siete de junio, mediante actuación colegiada este órgano jurisdiccional federal, determinó la improcedencia de la solicitud de la parte actora respecto a la suspensión del acto reclamado, consistente en dejar sin efectos el registro del ciudadano Ponciano Gómez Gómez, como candidato a la Presidencia Municipal de San Juan Chamula, Chiapas, por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

18.              Lo anterior, porque por disposición constitucional y legal, la interposición de medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.

19.              Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar declaró cerrada la instrucción en el juicio al rubro indicado, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar la sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

20.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de materia y territorio.

21.              Lo anterior, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, contra una sentencia dictada el pasado veinticinco de mayo, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del expediente TEECHJDC/094/2018 que entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEPC/CG-A/065/2018, emitido por el Consejo General del IEPCC, en el que se resolvió sobre las solicitudes de registro de las diversas candidaturas a cargos de elección popular locales de los partido políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes, a los cargos de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de los miembros de los Ayuntamientos en la entidad que contenderán en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

22.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

23.              Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80 apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

24.                 Forma. Se cumple con el requisito bajo análisis, dado que la demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifican los actos que le causan afectación y el órgano responsable, en tanto que se expresan los agravios que se estimaron pertinentes.

25.                 Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito, debido a que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto.

26.                 Ello es así, en razón de que la sentencia controvertida fue emitida el pasado veinticinco de mayo y notificada personalmente al justiciable al día siguiente, tal y como se advierte de la cédula y razón de notificación personal que obran en autos,[15] por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del veintisiete al treinta de mayo del año en curso; por lo que, si la demanda del juicio al rubro citado se presentó el treinta de mayo, resulta evidente que su interposición aconteció de forma oportuna.

27.                 Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que Marcos Shilón Gómez, promueve por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del juicio TEECH/JDC/094/2018 que, entre otras cuestiones, confirmó el Acuerdo IEPC/CG-A/065/2018, por el que se registró al ciudadano Ponciano Gómez Gómez, como candidato a Presidente Municipal de San Juan Chamula, Chiapas, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”,  para el proceso electoral local ordinario 2017-2018; siendo que tal determinación no le fue favorable.

28.              Definitividad. Se surte en la especie el citado requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se advierta la autorización a alguna autoridad del Estado para revisar y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

29.              Máxime que los artículos 101, párrafo 6, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como 102, apartado 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, establecen que las sentencias del Tribunal Electoral local son definitivas e inatacables.

30.                 En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Prueba reservada.

31.                 Mediante acuerdo del Magistrado Instructor del pasado seis de mayo, se reservó acordar lo conducente respecto a la prueba de inspección judicial que, en estima del justiciable procede su perfeccionamiento en esta instancia, en atención a que le causó indefensión que el Tribunal Electoral local omitiera pronunciarse respecto a su admisión y desahogo.

32.                 Ahora bien, del artículo 14, apartados 1, y 3; y 19, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa la posibilidad de que las partes ofrezcan la prueba de inspección judicial; así como ciertos requisitos para su admisión por parte del órgano jurisdiccional, a saber: (i) que se desprenda en autos que la violación reclamada lo amerita; (ii) los plazos permiten su desahogo y; (iii) se estime determinante para que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

33.                 De esta forma, deviene que, si uno de los requisitos antes invocados no se satisface —independientemente de su orden de prelación—, resulta improcedente el desahogo del medio de convicción.

34.                 En el particular, con el desahogo de la probanza que nos ocupa, el actor pretende que esta Sala Regional verifique que el diez de abril del año curso, se inscribió ante el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA como candidato a la Presidencia Municipal de San Juan Chamula, Chiapas, y que en el expediente respectivo obra diversa documentación relacionada con dicho registro.

35.                 Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional resulta improcedente el medio de convicción ofrecido, ya que las circunstancias que pretende acreditar, —aun en el caso de que le fuesen favorables—, no son hechos controvertidos, ni constituyeron consideraciones que hubiesen trascendido en el resultado de la determinación de la autoridad responsable, por lo que no resultan determinantes para modificar, revocar o anular el acto impugnado ni, en su caso, el Acuerdo IEPC/CG-A/065/2018 primigeniamente impugnado, tal y como se expondrá en el estudio correspondiente al fondo de la controversia.

36.                 En mérito de lo anterior, al no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 14, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral no resulta procedente el desahogo de la prueba ofrecida por el promovente.

CUARTO. Pretensión, temas de agravio y metodología de análisis.

37.              La pretensión de Marcos Shilón Gómez es que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como el Acuerdo IEPC/CG-A/065/2018 por lo que hace al registro de Ponciano Gómez Gómez como candidato a Presidente Municipal de San Juan Chamula, Chiapas, y en consecuencia se le otorgue a él la candidatura a dicho cargo.

38.              Como sustento de lo anterior, el promovente hace valer diversos agravios, los cuales se identifican, esencialmente, con los temas siguientes:

a.       Falta de exhaustividad respecto a la vulneración a su derecho político-electoral como integrante de una comunidad indígena.

b.       Indebido análisis respecto a las irregularidades y omisiones por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA.

c.        Vulneración al principio de congruencia externa.

d.       Inconstitucionalidad del artículo 46 del Estatuto de MORENA.

39.              Por método, esta Sala Regional atenderá en primer término, el agravio relacionado con las violaciones procesales expuestas por el justiciable, al ser de estudio preferente respecto al resto de los alegatos, en atención a que cuando una controversia es planteada, el órgano encargado de resolverla debe analizarla de manera ordenada, es decir, en primer lugar, se deben atender los supuestos procesales y, en segundo término, las violaciones aducidas, ya sean formales o de fondo.

40.                 En ese sentido, el actor medularmente hace valer una violación procesal consistente en que la autoridad responsable incurrió en una falta de exhaustividad al no haberse pronunciado sobre la violación a su derecho político-electoral de ser votado como integrante de una comunidad indígena, la cual, de resultar fundada sería suficiente para revocar la resolución impugnada, sin necesidad de analizar los demás disensos que se hubiesen hecho valer.

41.              Sin embargo, de estimar que no le asiste la razón al promovente, se procedería al estudio de los agravios relacionados con el indebido análisis sobre las irregularidades y omisiones por parte del Consejo General del IEPCC y del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, después la vulneración al principio de congruencia externa, y finalmente se analizará el disenso relativo a la inconstitucionalidad del artículo 46 del Estatuto de MORENA, ya que el planteamiento depende de si logra o no alcanzar la pretensión el justiciable.  

QUINTO. Estudio de fondo.

42.                 Una vez expuestos los temas de agravio y la forma en que serán atendidos, se efectuará el estudio respectivo.

a. Falta de exhaustividad respecto a la vulneración a su derecho político-electoral como integrante de una comunidad indígena

43.                 El actor aduce que el Tribunal Electoral local resolvió de forma superficial e inverosímil, en atención a que no se pronunció respecto a la vulneración sustantiva de su derecho político-electoral de ser votado, al no haber sido registrado como candidato a Presidente Municipal de San Juan Chamula, Chiapas, aun y cuando el ocho de abril del año en curso, lo eligieron para dicho cargo, a través del plebiscito[16].

44.                 Lo anterior, en el entendido de que el citado método electivo, de conformidad con su uso y costumbre, es el primer filtro de legitimidad y democratización de la participación ciudadana en la comunidad para poder ser registrado formalmente por el partido político que lo representa o la coalición que lo impulsa, ante el Organismo Público Local Electoral, privilegiando así la voluntad ciudadana.

45.                 En ese sentido, refiere el justiciable que, al no atender dicho disenso, el Tribunal responsable se apartó de los criterios de convencionalidad y constitucionalidad[17], respecto a que todas las autoridades tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, quedando prohibida toda discriminación por origen étnico, contraviniendo así el principio pro persona.

46.                 En su concepto, al encontrarse relacionado el fondo de la controversia con la vulneración a un derecho de un ciudadano indígena, el Tribunal Electoral local tenía la obligación de proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a los ayuntamientos conforme al sistema de usos y costumbres, proporcionando la conciliación, por los medios a su alcance, como es la consulta con los ciudadanos que residen en el municipio.

47.                 Máxime, que se pusieron a disposición de la autoridad responsable los elementos probatorios necesarios para acreditar que el promovente se sujetó al proceso interno de selección de candidatos del pueblo de San Juan Chamula, bajo la figura de plebiscito y, que dicha documentación, también se le hizo del conocimiento al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, para que validara, respetara, protegiera y garantizara el uso y costumbre de la comunidad; la cual, no fue valorada por la autoridad responsable de manera individual ni en su conjunto.

48.              Circunstancia que, en estima del justiciable, limitó su derecho humano de acceso a la justicia sin discriminación alguna, así como al debido proceso establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

49.              El disenso bajo análisis se estima infundado en atención a los razonamientos siguientes.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.[18]

50.              La autoridad responsable, señaló que no pasaba inadvertido el planteamiento hecho valer por el justiciable en el sentido de que se vulneró en su perjuicio el artículo 16 constitucional, en virtud de que MORENA no fundó ni motivó la descalificación o exclusión del registro del actor para que pudiera contender en condiciones de igualdad y sin discriminación; así como que se violó el artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidad Sobre los Pueblos Indígenas, en relación a los asuntos internos y locales de elegir a sus candidatos bajo el sistema de usos y costumbres a través de la figura del plebiscito.

51.              Al respecto, señaló que no le asistía la razón al actor, ya que contrario a lo sostenido por él, de autos se acreditaba que estuvo en aptitud de efectuar su solicitud de registro como candidato a la Presidencia Municipal de San Juan Chamula, ante el instituto político en comento, dentro de los términos señalados tanto en las disposiciones electorales, como en los Acuerdos emitidos por el IEPCC, así como de entregar toda la documentación requerida al efecto.

52.              Asimismo, refirió que se garantizó su derecho político-electoral a ser votado, ya que tuvo acceso al proceso interno de selección de MORENA; y el hecho de no verse favorecido con la decisión final de la Comisión Nacional de Elecciones, no implicó por sí mismo una violación al derecho en comento, en atención a que la determinación de la candidatura fue adoptada conforme a los Estatutos del Partido y a la normativa aplicable.

53.              En ese tenor, también determinó que el promovente no podía alegar una vulneración a la voluntad popular de los militantes de ese partido ya que de conformidad con su dicho lo eligieron a través de la figura del plebiscito conforme a sus usos y costumbres; sin embargo, al haber aceptado las reglas de participación quedó sujeto a ellas.

54.              Por tanto, el Tribunal Electoral local estimó, con base en el marco legal aplicable, que la autoridad partidista competente para aprobar los registros era la Comisión Nacional de Elecciones, y no la asamblea comunitaria, máxime cuando Marcos Shilón Gómez no controvirtió la ponderación de perfiles que el órgano partidista llevó a cabo en función del principio de auto organización.

Consideraciones de esta Sala Regional.

55.              En estima de este órgano jurisdiccional, tal y como se refirió de forma previa, el agravio respecto a la falta de exhaustividad por parte del Tribunal responsable sobre la vulneración a su derecho político-electoral como integrante de una comunidad indígena, resulta infundado.

56.              Lo anterior, porque el Tribunal Electoral local, contario a lo señalado por el justiciable, sí atendió los planteamientos hechos valer ante dicha instancia respecto a una supuesta vulneración a su esfera jurídica como integrante de una comunidad indígena.

57.              Y si bien, no desarrolló un marco normativo detallado para atender su planteamiento sobre el deber que tiene, como autoridad jurisdiccional, de garantizar los derechos político-electorales de un ciudadano que se auto-adscribe como indígena; lo cierto es que, en estima de esta Sala Regional tal circunstancia resultaba innecesaria, dadas las particulares del caso concreto.

58.              Ello, porque no es un hecho controvertido por el actor su conocimiento de la convocatoria para la selección de candidatos para cargos de elección popular emitida por MORENA, por tanto, se estima que conocía el contenido de ésta; y en ese sentido, al haber acudido a la instancia partidista a solicitar el registro como candidato a la Presidencia Municipal de San Juan Chamula Chiapas, se estima que aceptó de forma implícita que el procedimiento de selección sería de conformidad con lo previsto en la normatividad del partido aplicable.

59.              En ese sentido, es necesario resaltar que de la lectura a la misma no se advierte algún señalamiento de que en el Municipio en comento se previera como opción para definir la candidatura a la Presidencia Municipal la realización de un plebiscito; sino por el contrario, en la cláusula segunda se observa que se otorgó la facultad a la Comisión Nacional de Elecciones para revisar las solicitudes, calificar los perfiles de las y los aspirantes a las candidaturas, en cumplimiento a lo señalado en los Estatutos de MORENA; siendo que, sólo los firmantes de las solicitudes de registro aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones podrían participar en las siguientes etapas del proceso.

60.              Por lo que, con independencia de si en San Juan Chamula, Chiapas, se llevan a cabo actos de conformidad a sus usos y costumbres circunstancia que este órgano jurisdiccional no desestima, lo cierto es que, al pretender ser registrado como candidato al citado cargo, el promovente se sujetó a los parámetros establecidos en la convocatoria, en la que, como ya se señaló, no se contempló que la selección del candidato a la Presidencia Municipal sería a través del plebiscito.

61.              Aunado a lo anterior, cabe señalar que, al estar MORENA en coalición con el PT y el PES, también el actuar de dicho partido quedó supeditado a lo establecido en el convenio de coalición que fue aprobado por el Consejo General del IEPCC, del que tampoco se advierte algún pronunciamiento respecto a que la selección de candidatos se llevaría a cabo a través de plebiscito.

62.              En ese sentido, se considera que la autoridad no incurrió en una falta de exhaustividad ni se apartó de los principios de convencionalidad, constitucionalidad ni inobservó el principio pro persona.

63.              Por otro lado, esta Sala Regional advierte que el justiciable no combate de manera frontal los razonamientos que le dio la autoridad responsable para establecer que no le asistía la razón respecto a la supuesta vulneración a su esfera jurídica como integrante de una comunidad indígena. 

b. Indebido análisis respecto a las irregularidades y omisiones por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA.

64.              El promovente se duele de la determinación de la autoridad responsable de confirmar el acto impugnado ante la instancia local, en atención a que el proceso de selección de candidatos de MORENA no estuvo apegado a los principios de legalidad, certeza y transparencia.

65.              Lo anterior, toda vez que en ningún momento se hizo de su conocimiento respecto de la existencia de dos posibles candidatos para contender por la Presidencia Municipal de San Juan Chamula, Chiapas, siendo que era obligación del instituto político en comento informarle tal circunstancia para poder acudir ante la Comisión de Honor y Justicia del partido político a fin de defender su derecho político-electoral de ser votado; máxime que en lugar de registrarlo a él se optó por definir como candidato a Ponciano Gómez Gómez, aun y cuando él no se sujetó al plebiscito.

66.              Por tanto, el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas tuviera como infundada la omisión en que incurrió el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, en estima del actor, vulneró tanto su esfera jurídica como la de los coordinadores territoriales, militantes y simpatizantes de la coalición “juntos Haremos Historia”, ya que para ellos el que fungiría como candidato a la Presidencia Municipal sería Marcos Shilón Gómez y no una persona diversa.

67.              En atención a que precisamente se hizo del conocimiento del citado Presidente que dicho ciudadano había resultado electo mediante el citado plebiscito; sin que tal circunstancia fuese respetada.

68.              Los planteamientos bajo análisis se estiman infundados en esencia porque no existe una disposición que ordene a MORENA que notifique personalmente los actos que lleve a cabo en atención al proceso interno de selección y tampoco de informar a cada aspirante respecto del número de solicitudes que reciba para contender por un cargo público en específico.

69.              En ese sentido, es por lo que se comparten las razones que dio la autoridad responsable para estimar como infundados los planteamientos respecto a las omisiones atribuibles al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, de informar al actor sobre la existencia de dos candidatos posibles a la alcaldía antes indicada y de notificar personalmente la causa que originó el registro posterior de Ponciano Gómez Gómez.

70.              Lo anterior, porque tal y como lo aduce el Tribunal Electoral responsable las supuestas omisiones no dejaron en estado de indefensión al actor ni a los coordinadores territoriales y simpatizantes de la coalición, ya que efectivamente de la legislación electoral aplicable, así como del Estatuto de MORENA, no se advierte que el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA estuviese obligado de informar o notificar de manera personal al actor; y por el contrario de lo dispuesto en los artículos 14 Bis y 41 Bis, se desprendía que las notificaciones correspondientes se debían realizar de manera pública y general a través de los estrados electrónicos y físicos.

71.              Argumentos que el promovente no controvierte de manera frontal en el presente medio de impugnación, de ahí que se estime que no le asiste la razón.

c. Vulneración al principio de congruencia externa.

72.              Ahora bien, el actor refiere que el Tribunal Electoral local atendió de manera errónea el agravio hecho valer ante dicha instancia respecto a que fue incorrecto que mediante el Acuerdo IEPC/CG-A/065/2018 se registrara a Ponciano Gómez Gómez como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento en comento.

73.              Lo anterior porque, contrario a lo señalado por la aludida autoridad jurisdiccional, él en ningún momento refirió que lo indebido de dicho registro derivó de que de forma previa se le hubiese registrado a él ante el IEEPCC como candidato al cargo en comento. Sino que lo reclamado en la instancia local, fue el reconocimiento de su registro como candidato al cargo en cita, efectuado ante el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, pero que a la postre se tuviera por acreditado el registro de Ponciano Gómez Gómez; lo que a su estima fue indebido.

74.              Tan es así que presentó como elementos probatorios los oficios 08/2018 y 09/2018 de catorce y diecinueve de abril, respectivamente, con los que, a su decir, se acredita la solicitud al Presidente del aludido Comité de respetar los resultados del plebiscito llevado a cabo el ocho de abril del año curso, donde el justiciable había resultado electo para contender para la Presidencia Municipal de San Juan Chamula, además se pidió que se desechara cualquier registro extemporáneo que se hubiese hecho sin atender a los usos y costumbres de la comunidad.

75.              Además refiere que, respecto de dichos oficios, la autoridad responsable sólo los desestimó aludiendo que con tales documentales no podía acreditar el registro ante el instituto, cuando no era eso lo que se pretendía acreditar sino el registro llevado a cabo ante el Comité Ejecutivo Estatal.

76.              En estima de esta Sala Regional el agravio resulta inoperante, en atención a que si bien la autoridad responsable atendió de manera inexacta[19] el planteamiento del justiciable, lo cierto es que aun y cuando lo hubiese estudiado sin variar los señalamientos expuestos por Marcos Shilón Gómez y haber valorado los oficios y demás elementos probatorios aportados, tal circunstancia resulta insuficiente para que alcanzara la pretensión de la forma en que se pretendía.

77.              Lo anterior, porque con tales elementos probatorios lo que se pretendía era acreditar el supuesto registro de la candidatura ante el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA; empero, la determinación de quién sería registrado ante el IEPCC para la Presidencia Municipal de San Juan Chamula, Chiapas, estaba a cargo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y no del aludido Presidente, tal y como se advierte de la cláusula segunda de la convocatoria.

78.              Por tanto, el hecho de que presentara diversa documentación ante el Comité Estatal, tal circunstancia por sí misma no implicaba que él fuera a ser registrado como candidato, ya que de forma clara en el punto dos de la cláusula segunda de la convocatoria para la elección de los candidatos se previó que la entrega de documentos no acreditaba el otorgamiento de la candidatura.

79.              Por tanto, tampoco le asiste la razón al justiciable cuando aduce que fue indebido que le negaran la constancia que lo acreditaba como candidato a pesar de haberlo requerido al momento de presentar la documentación correspondiente, ya que en atención a lo expuesto el Comité Ejecutivo Estatal no contaba con la facultad de emitir esa constancia.

d. Inconstitucionalidad del artículo 46 del Estatuto de MORENA.

80.              Por otro lado, Marcos Shilón Gómez señala que el Tribunal Electoral local lo dejó en estado de indefensión al haber consentido y subsanado las deficiencias en que incurrieron tanto el Consejo General del IEPCC y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA.

81.              Lo anterior, porque sólo le otorgó valor probatorio al ALCANCE AL DICTÁMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES SOBRE EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE PRECANDIDATOS-AS PARA PRESIDENTES MUNICIPALES DEL ESTADO DE CHIAPAS PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018.

82.              En el que si bien se manifestó, que con base en el artículo 46 del Estatuto del aludido instituto político se le otorgaba a la Comisión Nacional de Elecciones facultades para valorar y calificar los perfiles de los aspirante a participar en puestos de elección popular, a fin de determinar cuál de ellos representaba mejor los intereses del partido, lo cierto es que con ello no quedó demostrado cuál fue el procedimiento que motivó la descalificación curricular del promovente para no ser electo como candidato a la Presidencia Municipal de San Juan Chamula.

83.              Circunstancia que, en estima del justiciable, genera incertidumbre ya que al otorgarle como facultad discrecional y potestativa el seleccionar a los candidatos sin establecer de forma clara los parámetros que valorará para ello, implica un acto arbitrario por parte de MORENA.

84.              En ese sentido, aduce el actor que fue incorrecto que la autoridad responsable fundara su determinación en el citado artículo 46 de los Estatutos ya que al otorgarle supremacía normativa a dicho precepto resulta inconstitucional y, por ende, vulnera las exigencias de una justicia imparcial, transparente y apegada a derecho como lo establecen los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

85.              En estima de esta Sala Regional no resulta viable llevar a cabo un control de constitucionalidad respecto de la norma citada por el actor, en atención a que aun y cuando se hiciera y se estimara que la misma debe inaplicarse al caso concreto, el efecto no sería el pretendido por el actor.

86.              Lo anterior, porque ello no traería como consecuencia su registro como candidato a la Presidencia Municipal de San Juan Chamula, Chiapas, ya que, de inaplicar dicho precepto, la facultad para definir la candidatura recaería en la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, de conformidad con lo previsto en la convocatoria que se emitió para la selección de las candidaturas.

87.              Ello, porque en el punto nueve de la cláusula segunda de la convocatoria se estableció que la definición de las candidaturas de Morena y, en consecuencia, los registros estarán sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro nacional, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones conducentes.

88.              En ese sentido, en los puntos uno y dos de la cláusula tercera del convenio de la coalición se plasmó que MORENA llevaría a cabo su proceso de selección interna de conformidad con el artículo 44 de los Estatutos y utilizando de manera armónica los métodos de selección, insaculación y encuesta, para la selección de las candidatas y candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos del Estado de Chiapas.

89.              Además, se previó que el nombramiento final de las y los candidatos a los cargos de referencia sería determinado por la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición “Juntos Haremos Historia”, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso y, de no alcanzarse la nominación a través de dicha forma, la decisión la tomaría únicamente la aludida Comisión.

90.              De lo anterior, se advierte que el instituto político contaba con la facultad de llevar a cabo su proceso de selección de candidatos de conformidad a su normativa y en caso de que resultara necesario sería la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición, quien definiría.

91.              Por lo expuesto es que este órgano jurisdiccional federal estima que no resulta viable llevar a cabo el control de constitucionalidad ya que, se insiste, el actor de todas formas no alcanzaría su pretensión para ser registrado como candidato a la Presidencia Municipal de San Juan Chamula.

92.              En otro orden de ideas, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el promovente refiere que le causa agravio que el Tribunal responsable hubiese estudiado de forma conjunta dos de sus agravios (cuatro y sexto), ya que tal circunstancia pudo dar lugar a que dicha autoridad revisora desestimara por falta de claridad.

93.              Dicho planteamiento se estima inoperante porque el justiciable no refiere de manera clara de qué forma el hecho de que el órgano jurisdiccional local analizara sus agravios en la forma en que lo hizo le hubiese generado algún perjuicio a su esfera jurídica, ya que sólo parte de premisas genéricas y sin fundamento alguno que las sustente.

94.              Además, de que el hecho de optar por dicha forma para atender los agravios tampoco implica por sí misma una violación, ya que la propia jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [20], prevé que no es la forma en cómo se analicen los agravios lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.

95.              En ese sentido, en el desarrollo de esta sentencia quedó evidenciado que la autoridad responsable sí atendió los planteamientos expuestos en la instancia jurisdiccional local, de ahí que no le asista la razón al promovente.

96.              Por otro lado, tampoco pasa inadvertido el planteamiento del justiciable respecto al señalamiento de que el dictamen presentado por el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA fue manipulado para beneficio de sus intereses sin importarle la voluntad de los militantes y simpatizantes del partido, atropellando los derechos político-electorales del ciudadano.

97.              Aunado a que el aludido Comité durante todo el proceso interno de selección evidenció una conducta omisiva para evitar que el promovente fuera candidato electo y poder imponer a la persona de su conveniencia; circunstancias que solapó y consintió el Tribunal Electoral local.

98.              Tales planteamientos también se estiman inoperantes en atención a que el actor sólo realiza afirmaciones subjetivas, genéricas y sin fundamento que las respalde, para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de emitir pronunciamiento alguno.

99.              Por lo expuesto, y al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer ante esta instancia jurisdiccional, lo conducente es confirmar la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEECH/JDC/094/2018, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el pasado veinticinco de mayo, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

100.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

101.          Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE

PRIMERO. No ha lugar al desahogo de la prueba de inspección judicial solicitada por el actor en su escrito de demanda, por las razones expuestas en el considerando TERCERO de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el pasado veinticinco de mayo, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local TEECH/JDC/094/2018, por lo señalado en el considerando QUINTO de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, por oficio o vía electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas anexando copia certificada de esta sentencia y, por estrados a la parte actora por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, así como a los demás interesados

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, y 29, apartados 3 y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante Consejo local.

[2] Conformada por los Partidos Políticos Movimiento Regeneración Nacional, Encuentro Social y del Trabajo.

[3] En adelante Consejo General del IEPCC.

[4] Consultable en el enlace: http://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/sesiones/acuerdos/2017/IEPC_CG_A_036_2017.pdf

[5] Consultable en el enlace: https://morena.si/wp-content/uploads/2017/11/CONVOCATORIA-PROCESOS-INTERNOS-DE-SELECCI%C3%93N-DE-CANDIDATOS-2017-2018-PUBLICACI%C3%93N.pdf

[6] Consultable en el enlace: http://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/sesiones/resoluciones/2018/14_IEPC_CG-R_007_2018.pdf

[7] En adelante PT.

[8] En adelante PES.

[9] Consultable de foja 317 a la 322 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro indicado.

[10] En la misma fecha, el Consejo General del IEPCC emitió el Acuerdo IEPC/CG/062/2018, por el que, a solicitud de los partidos políticos acreditados y con registro ante ese organismo electoral local, amplió el plazo de registro de candidaturas hasta el doce de abril siguiente el plazo para el registro de candidaturas a los cargos de Diputaciones locales y miembros de los Ayuntamiento en el proceso electoral local ordinario 2017-2018. Consultable en: http://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/sesiones/acuerdos/2018/IEPC_CG_A_062_2018.pdf

[11] Consultable a fojas 155 y 156 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro indicado.

[12] Consultable a fojas que van de la 157 a la 160 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro indicado.

[13] Consultable de la foja 16 a la 51 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro indicado; así como en el enlace: http://www.iepc-chiapas.org.mx/archivos/sesiones/acuerdos/2018/IEPC_CG_A_065_2018.pdf.

 

[14] Resolución consultable de la foja 81 a la 88 del Cuaderno Accesorio Único SX-JDC-340/2018.

[15] Consultables a fojas 219 y 220 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro indicado.

[16] Llevado a cabo de conformidad a su sistema tradicional por los Coordinadores de Organización Territorial y Seccional Municipal del MORENA y PES, con la participación de varias comunidades simpatizantes, militantes y coordinadores, en Río San Pedro, Barrio de San Sebastián y San Pedro, ubicado en la cabecera de San Juan Chamula, Chiapas. Ello, en atención a que, a decir del justiciable, se debió a que, dentro de la organización política y tradicional del pueblo en comento, todos los candidatos a elegir para la Presidencia Municipal deben respetar los barrios que correspondan para tal efecto y no podrán repetir un cargo.  

[17] Señala que la controversia planteada debió atenderse a la luz de los artículos 1°, párrafos 2, 3 y 5; y, 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 5, 7 y 8, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales Independientes; 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y del pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales; 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,; y, las tesis y jurisprudencia de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)”; “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”; “USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD”.

[18] Consultable de la página 33 a la 37 de la sentencia impugnada.

[19] Ello porque efectivamente la autoridad responsable señala en el estudio del primer agravio que no se logra acreditar plenamente que por un lado el actor hubiese sido registrado el diez de abril del año en curso ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, con todos lo requisitos y formalidades correspondientes. Consultable de la página 19 a la 25 de la sentencia controvertida. 

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://portal.te.gob.mx/