SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-424/2021

ACTOR: ARTURO HERNÁNDEZ CASTILLEJOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ Y ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORARON: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ Y HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovido por Arturo Hernández Castillejos por su propio derecho y como aspirante a candidato independiente a diputado local del Distrito I con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

El actor controvierte la sentencia de veintiséis de febrero del año en curso, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas determinó, entre otras cosas, confirmar el acuerdo IEPC/CG-1/045/2021 emitido por el consejo general del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, por el que se dio respuesta a su solicitud relacionada con la obtención del apoyo ciudadano.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, síntesis agravios y consideraciones de la autoridad responsable

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta sala regional confirma la resolución controvertida, toda vez que los agravios formulados por el actor resultan inoperantes, pues se limita a reiterar lo manifestado en su demanda local, además de que no controvierte las razones dadas por el tribunal responsable y omite demostrar de qué modo fue incorrecto el estudio de constitucionalidad que realizó dicha autoridad jurisdiccional.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                  Acuerdo IEPC/CG-A/036/2020. El treinta de septiembre de dos mil veinte, el consejo general del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana[2] en Chiapas aprobó los lineamientos para el registro de candidaturas independientes a los cargos de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y miembros del ayuntamiento de la citada entidad federativa, para el proceso electoral local dos mil veintiuno.[3]

2.                  Acuerdo general 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general 8/2020, por el que la sala superior de este tribunal electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

3.                  Acuerdo IEPC/CG-A/040/2020. El catorce de octubre siguiente, el consejo general del instituto electoral local emitió la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse a candidaturas independientes para los cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa o miembros del ayuntamiento, para el proceso electoral local ordinario dos mil veintiuno, así como la determinación del apoyo ciudadano y secciones requeridas para tal efecto.

4.                  Acuerdo INE/CG552/2020. El veintiocho de octubre del año pasado, el consejo general del Instituto Nacional Electoral[4] aprobó los lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía que se requiere para el registro de candidaturas independientes mediante el uso de la aplicación móvil en el proceso electoral local dos mil veinte—dos mil veintiuno.

5.                  Acuerdo INE/CG04/2021. El cuatro de enero del presente año, el consejo general del INE aprobó, entre otras cuestiones, la modificación de los periodos de obtención de apoyo ciudadano, en la que se estableció el doce de febrero de dos mil veintiuno como fecha límite para el estado de Chiapas.

6.                  Inicio del proceso electoral local. El diez de enero de dos mil veintiuno el consejo general del instituto electoral chiapaneco celebró sesión en la cual declaró el inicio del proceso electoral ordinario para la elección de diputados locales y miembros de ayuntamientos.

7.                  Solicitud de exoneración. El cuatro de febrero del presente año, el actor en su calidad de aspirante a candidato independiente solicitó al instituto electoral local lo que denominó “exoneración de la obligación de recabar el apoyo ciudadano correspondiente, así como que se le permitiera solicitar su registro de manera directa en el momento oportuno.

8.                  Acuerdo IEPC/CG-A/045/2021. El seis de febrero posterior, el consejo general del instituto electoral local respondió la solicitud precisada en el punto que precede en el sentido de declararla improcedente.[5]

9.                  Demanda local. En contra de dicha determinación, el doce de febrero del año en curso, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[6] ante el tribunal responsable. Dicho juicio fue radicado con la clave de expediente TEECH/JDC/037/2021.

10.              Sentencia impugnada. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el tribunal electoral chiapaneco emitió sentencia por la que declaró procedente el juicio ciudadano local y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.[7]

II. Del medio de impugnación federal

11.              Presentación de demanda. El dos de marzo del presente año, el enjuiciante presentó demanda federal ante la autoridad responsable en contra de la sentencia precisada en el punto que antecede.

12.              Recepción y turno. El nueve de marzo de dos mil veintiuno se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio, mismas que remitió el tribunal local. En la fecha señalada, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-424/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos correspondientes.

13.              Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio ciudadano federal en su ponencia y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. Posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido por un aspirante a candidato independiente a diputado local en el estado de Chiapas, en contra de una sentencia emitida por el tribunal electoral de esa entidad federativa relacionada con la obligación de recabar el apoyo ciudadano correspondiente a la candidatura independiente a la que pretende registrarse, la cual, a decir del promovente, vulnera su derecho político-electoral de ser votado; y por territorio, porque la entidad federativa en la que se desarrolla la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.

15.              Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] en los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 19, 79, 80, apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

16.              Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano federal; esto, en términos de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.              Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y la firma de quien promueve; se identifica la resolución impugnada y la autoridad a la que se le atribuye; se mencionan los hechos materia de la impugnación; y se expresan los agravios que el enjuiciante estimó pertinentes.

18.    Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley general de medios. Ello, porque la sentencia impugnada fue emitida el veintiséis de febrero del año en curso y notificada personalmente al actor el mismo día;[10] por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del veintisiete de febrero al dos de marzo de dos mil veintiuno.

19.    De ahí que si la demanda se presentó el dos de marzo pasado es evidente que su presentación fue oportuna.

20.              Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el actor promueve el presente juicio por propio derecho en calidad de aspirante a candidato independiente a diputado local del distrito I con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

21.              Además, cuenta con interés jurídico porque fue quien promovió el juicio ciudadano local al que recayó la sentencia impugnada, la cual, a su juicio, violenta su derecho político electoral de ser votado.

22.              Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[11]

23.              Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que la legislación electoral en Chiapas no prevé medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la resolución controvertida.

24.              Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en el que se establece que las determinaciones del tribunal electoral local son definitivas e inatacables.

25.              En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta sala regional analizará la controversia planteada.

TERCERO. Pretensión, síntesis agravios y consideraciones de la autoridad responsable

26.              La pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada para efecto de que el tribunal electoral chiapaneco analice, nuevamente, el acuerdo emitido por el instituto electoral local mediante el cual se le dio respuesta a su solicitud de “exonerarlo” de la obligación de recabar el apoyo ciudadano como candidato independiente.

27.              Para ello, de la lectura integral de la demanda, se advierte que basa su causa de pedir en los siguientes planteamientos.

a)    Violación al derecho político-electoral de ser votado

28.              El actor señala que la autoridad responsable violó su derecho político electoral de ser votado el cual, únicamente puede ser restringido por las causales previstas en la constitución federal y los instrumentos internacionales.

29.              Lo anterior, pues al no existir a nivel constitucional y convencional un parámetro mínimo de apoyo ciudadano para ser registrado como candidato independiente, resulta restrictivo validar el porcentaje que asignó el instituto electoral local para cumplir con el requisito exigido.

30.              Aunado a que la legislación electoral chiapaneca establece que únicamente se pueden registrar tres candidatos independientes por cada candidatura y que en el caso del actual proceso electoral es el único aspirante independiente para la diputación local del distrito I de Tuxtla Gutiérrez.

31.              De igual manera el promovente señala que la petición de inaplicar el artículo 115 del código electoral local el cual contempla el requisito del porcentaje de apoyo ciudadano, es sólo para este proceso electoral y como medida extraordinaria ante las condiciones sanitarias aunado a que en el estudio realizado se violentó el principio pro persona y de progresividad, pues únicamente se limitó en reconocer la validez de la norma.

32.              Así, señala que la constitución federal establece la obligación de cualquier autoridad del país para que, dentro de su ámbito competencia, velen por los derechos humanos contenidos no sólo en la carta magna, sino además en los tratados internacionales, favoreciendo en todo momento la protección más amplia para el individuo.

33.              Señala que incluso en el nuevo régimen de derechos humanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cualquier autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar el control de convencionalidad ex officio.

34.              El enjuiciante también refiere que el derecho fundamental al voto pasivo debe estar sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales deben atender a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad y por ningún motivo podrá esa facultad legislativa ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, estableciendo calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades ilógicas o no razonables, que impidan o frustren el ejercicio de dicho derecho.

35.              Por otra parte, manifiesta que, ante la contingencia de salud pública, las autoridades, dentro de la esfera de su competencia, deberán realizar acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho a ser votado y el derecho a la salud, ambos garantizados en la constitución federal, sin que esto se lleve al extremo de la inaplicación de una norma legal, sino de una armonización normativa, ponderando el núcleo central de los derechos.

b)   Vulneración al principio de equidad en la contienda

36.              El actor señala que con el análisis que hizo la responsable de los artículos 115 del código electoral local y 100 de los lineamientos pretend justificar el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano, sin advertir que se está vulnerando el principio de equidad en la contienda y que exigir el mismo porcentaje de apoyo ciudadano a todos los participantes en la contienda electoral, no solo impone una restricción innecesaria e irracional al derecho político electoral de ser votado, sino también agravia la figura de la candidatura independiente y atenta contra el derecho a la salud, ya que expone a los aspirantes a candidatos independientes a un riesgo de salud innecesario así como a la sociedad en general.

37.              En este sentido, refiere que los argumentos de la autoridad responsable resultan superados por lo estipulado en la constitución federal, los tratados internacionales e incluso por las diversas disposiciones sanitarias de la Organización Mundial de la Salud, el Consejo de Salubridad General y el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

38.              Por lo que la restricción del artículo 115 del código electoral local y el numeral 100 de los lineamientos no es una medida acorde con la normativa constitucional e internacional además, no es idónea, necesaria y proporcional, porque no atiende a la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena en proceso penal, casos en los que se ha considerado razonable limitar el derecho pasivo al voto.

c)    No existen condiciones para la obtención de apoyo ciudadano

39.              El demandante aduce que no se tomó en cuenta que no existen las condiciones para llevar a cabo de manera eficiente y segura la obtención de firmas ciudadanas para alcanzar el porcentaje mínimo de apoyo correspondiente, pues considera que la sociedad en general está cuidando de salud y no es tan factible que expongan su vida para apoyar una propuesta política, aunado a que la ciudadanía no tiene acceso a un dispositivo móvil inteligente con las características necesarias para brindar su apoyo a través de la aplicación que implementó el INE, denominada “Autoservicio.

d)   Ampliación del periodo de obtención de apoyo

40.              El actor señala que la ampliación al periodo de obtención de apoyo ciudadano no puede ser considerada una medida que coadyuve a cumplir con dicho requisito ya que esta extensión de tiempo no mejoró de ninguna manera la condición sanitaria.

41.              Además, no existió un estudio previo que analizara la cantidad de personas diarias que un aspirante a candidato independente podría alcanzar, así como los porcentajes de apoyo ciudadano requeridos para cada candidatura; y, con base en estos datos, definir la ampliación al tiempo para cada distrito electoral local.

42.              Asimismo, la herramienta digital denominada autoservicio tampoco debe ser considerada una opción adecuada y eficiente para la obtención del apoyo de la ciudadanía, ya que la misma no funcionó de manera óptima situación que fue expresada por escrito al instituto electoral local y también de forma verbal en la mesa de diálogo que organizaron diversos aspirantes a candidaturas independientes y funcionarios del referido órgano administrativo electoral.

Resolución del tribunal local

43.              La autoridad responsable sustentó su determinación bajo la consideración de que el artículo 115 del código electoral local[12] —replicado en el artículo 100 de los lineamientos tiene soporte constitucional.

44.              Así, señaló que el requisito relativo a contar con el apoyo ciudadano para la diputación local en Chiapas debía ser analizado a partir de un test de proporcionalidad, en el que se determinara si el porcentaje mínimo previsto para la obtención del registro de la candidatura independiente a una diputación era adecuado, idóneo y proporcional con el texto constitucional.

45.              En cuanto al requisito de la prevención legal, señaló que este se encuentra previsto en ley, en sentido formal y material, al tratarse de una disposición legal producto de un proceso legislativo.

46.              En ese orden, precisó que se advertía un fin legítimo de la norma, pues quien pretenda contender a una candidatura independiente a una diputación en una elección popular se le deben exigir parámetros mínimos de apoyo ciudadano o respaldo social, ya que de la misma forma en que se exige a los partidos políticos cierto número de militantes para constituirse, a la candidatura independiente se le piden determinado número de apoyos con el objetivo, en ambas situaciones, que en los comicios organizados con recursos públicos participen contendientes que posean una determinada fuerza electoral.

47.              El tribunal electoral chiapaneco también refirió que la medida es idónea y necesaria, toda vez que el requisito de establecer un apoyo ciudadano o respaldo social es una exigencia que permite la operatividad de combinar los modelos de partidos políticos y candidaturas independientes, evitando trastornos al mismo al acotar la posibilidad de que un número indeterminado de ciudadanos acuda a solicitar el registro respectivo.

48.              Por lo anterior, señaló que el requisito consistente en que los candidatos independientes reúnan los porcentajes de apoyo indicados pretende evitar una fragmentación del voto ciudadano en tantas candidaturas independientes se quiera con porcentajes mínimos o demasiado flexibles y, al mismo tiempo, proteger y garantizar el derecho fundamental de sufragio activo de la ciudadanía que voten por candidatos, en atención a la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos.

49.              Consecuentemente, el órgano jurisdiccional local estimó que el requisito era proporcional en estricto sentido, pues, por un lado, no afecta, suprime, ni restringe el derecho de ser votado de las y los ciudadanos, en su calidad de candidatos independientes, por el contrario, se busca que dichas candidaturas tengan una oportunidad real y efectiva de participar en la contienda electoral; y, por otro lado, asegura que la ciudadanía tenga opciones de candidaturas independientes que sean realmente representativas, auténticas y competitivas.

50.              Por lo tanto, concluyó que el requisito relativo al respaldo ciudadano para ser candidato a una diputación resultaba razonable y proporcional, por lo que no se traducía en un obstáculo insuperable para que las ciudadanas y ciudadanos ejerzan su derecho a ser votado en la modalidad de una candidatura independiente, así como que puedan gozar de una oportunidad real y efectiva de registrarse bajo esa modalidad.

51.              Posteriormente, el tribunal responsable realizó una interpretación conforme de la normativa que tutela el derecho político electoral en su vertiente de ser votado, pues el actor señaló que el instituto electoral local violó el principio pro persona y de progresividad por lo que solicitó la inaplicación de los artículos 115 del código electoral local y 100 de los lineamientos para que se protegiera dicho derecho.

52.              Precisó que de los artículos 35, fracción II de la constitución federal; 1, 2 y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se podía advertir que todos los ciudadanos gozan de derechos y oportunidades de carácter político, específicamente para ser votados o elegidos y tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

53.              En ese sentido, señaló que el citado derecho no tiene carácter absoluto sino que se trata de un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyos contornos deben establecerse por el órgano legislativo correspondiente y su restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto, así como necesaria en cuanto no represente una medida gravosa para el interesado, y proporcional en sentido estricto, a fin de que no constituya una medida excesiva del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.

54.              Consecuentemente, la autoridad responsable refirió que los planteamientos que hizo valer el actor respecto a que las medidas adoptadas por el instituto electoral local y el INE (ampliación del plazo por causas de la pandemia y poder para recabar apoyo de la ciudadanía) coartaban su derecho a ser votado, ya los había formulado al controvertir el acuerdo IEPC/CG-A/036/2020, el cual tuvo modificaciones mediante los acuerdos IEPC/CG-A/072/2020 y IEPC/CG-A/079/2020; por tanto la responsable realizó un análisis breve del contexto epidemiológico derivado de la contingencia sanitaria del país derivada del virus SAR-CoV2 (COVID-19).

55.              Realizado lo anterior, concluyó que tanto el instituto electoral local como el INE en modo alguno han buscado incumplir con los acuerdos emitidos en el contexto de la pandemia por la secretaria de salud, al contrario, advirtió que se han emitido, en el ámbito de sus atribuciones, los acuerdos y determinaciones que permitan objetiva y razonablemente estar en condiciones de enfrentar la contingencia sanitaria, en el marco del proceso electoral en curso, mediante una serie de medidas encaminadas a la protección del derecho a la salud de las personas aspirantes, de sus auxiliares y de la ciudadanía.

56.              Por otra parte, el tribunal electoral responsable señaló que no le asistía la razón al actor en cuanto a su planteamiento de que se inaplicaran los artículos 115 del código electoral local y 100 de los lineamientos para que se le otorgara el registro de manera directa.

57.              Lo anterior, al advertir que se contaba con tiempo suficiente dado que el INE amplió el plazo para la obtención del apoyo ciudadano hasta el doce de febrero del año en curso ante la situación de excepción derivada del aumento de casos de personas contagiadas por COVID-19, medida que fue replicada por el instituto electoral local.

58.              Por todo lo anterior, el tribunal local concluyó que al superar el test de constitucionalidad y analizado los agravios bajo la situación de excepción por causa de la pandemia ocasionada por el virus SAR-CoV2 (covid-19), no se podía acoger la solicitud del actor de inaplicar los artículos 115 del código electoral y 100 de los lineamientos, por lo que confirmó el acuerdo impugnado.

CUARTO. Estudio de fondo

59.              En consideración de esta sala regional los agravios expuestos por el actor son inoperantes.

60.              Se califica de dicha manera sus agravios pues no controvierte las razones expuestas por el tribunal local, ni indica cuál es el error imputable a la autoridad responsable en cuanto al estudio de constitucionalidad que realizó de los artículos 115 del código electoral local y 100 de los lineamientos.

61.              Así, el actor se limita a reiterar lo expuesto en su demanda local, sin que se combata de manera frontal cada una de las consideraciones expuestas por la autoridad responsable.

62.              Así, al haberse calificado como inoperantes los planteamientos del actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

63.              Por último, se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta sala regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

64.              Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica o por oficio al tribunal responsable, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/ Index?IdSala=SX, al actor y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la secretaría general de acuerdos de esta sala regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el secretario general de acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante podrá citarse como juicio ciudadano federal.

[2] En adelante podrá indicarse como instituto electoral local u homólogos.

[3] En adelante podrá citarse únicamente como “los lineamientos”.

[4] En lo posterior podrá citarse por sus siglas INE.

[5] Dicho documento obra de foja 34 a 46 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[6] En adelante podrá indicarse como juicio ciudadano local.

[7] Dicha resolución fue notificada personalmente al actor el veintiséis de febrero del presente año, tal como se observa de las constancias correspondientes que obran de fojas 142 a 144 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[8] En adelante podrá citarse como constitución federal.

[9] En adelante podrá referirse como ley general de medios.

[10] Tal como se observa de las constancias correspondientes que obran de fojas 142 a 144 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; y en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[12] En los que se establece que la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos un tercio de las secciones electorales que representen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas