http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-425/2020

ACTORAS: MARÍA EUGENIA DEL PILAR NÚÑEZ ZAPATA Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

COLABORADORA: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, ocho de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por María Eugenia del Pilar Núñez Zapata y Gina Irene Villagómez Valdés, ciudadanas por su propio derecho y en representación del Colectivo de Asociaciones que integran la Agenda de las Mujeres para la Igualdad Sustantiva en Yucatán (AMISY) y Académicas de Yucatán.

Las actoras impugnan la resolución de dieciocho de diciembre del año dos mil veinte, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[1], dentro del juicio ciudadano local JDC-010/2020, que desechó su escrito de demanda por no acreditar su personalidad ante el organismo electoral responsable de manera primigenia.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Estudio de fondo

I. Pretensión y metodología de estudio

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión y efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide revocar la sentencia impugnada para efectos de que se emita una nueva determinación, al considerar que el desechamiento decretado por el Tribunal responsable es contrario a derecho. Lo anterior, porque no existe obligación legal para requerir la documentación para acreditar personería cuando el promovente sea un ciudadano por su propio derecho y de manera individual. Aunado a que las actoras contaban con interés legítimo para impugnar un acto que consideran trasgrede el principio de paridad de género y de igualdad sustantiva.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por las actoras y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                 Lineamientos. El veintitrés de noviembre del año dos mil veinte, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán[2], mediante acuerdo C.G. 049/2020, aprobó la emisión de los “Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en el Registro de Candidaturas e Integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos para el Proceso Electoral 2020-2021”[3].

2.                 Juicio ciudadano local. El ocho de diciembre siguiente, las actoras promovieron el referido juicio en contra del acuerdo y los lineamientos mencionados[4].

3.                 Resolución impugnada. El dieciocho inmediato, el Tribunal local desechó la demanda al considerar que las actoras no acreditaron su personalidad ante el órgano electoral responsable.

II. Del medio de impugnación federal

4.                 Presentación. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, las actoras promovieron el presente juicio ante la autoridad responsable.

5.                 Tercero interesado. El veintisiete de diciembre siguiente compareció con tal carácter, ante el Tribunal responsable, el ciudadano José Alberto Chan Villanueva.

6.                 Recepción. El veintinueve posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con la presente controversia.

7.                 Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-425/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

8.                 Instrucción. El cuatro de enero la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano relacionado con la presunta violación al derecho de acceso a la justicia de dos ciudadanas que pretenden controvertir los Lineamientos de Paridad de Género en la postulación de candidatas y candidatos a cargos para la legislatura local y ayuntamientos en Yucatán, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

10.            Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

11.            Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.

12.            Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de las actoras, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.

13.           Oportunidad. Se cumple con tal requisito, pues la sentencia impugnada se notificó personalmente a las actoras el diecinueve de diciembre de dos mil veinte[8], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veinte al veintitrés de diciembre. Por tanto, si la demanda se presentó el veintitrés de diciembre, ésta fue oportuna.

14.            Legitimación e interés jurídico. Las actoras tienen legitimación al promover en calidad de ciudadanas por su propio derecho, y cuentan con interés jurídico pues fueron parte actora del juicio ciudadano local cuya resolución consideran vulnera su esfera jurídica de derechos.

15.            Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[9].

16.            Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Yucatán no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.

TERCERO. Tercero interesado

17.            No se reconoce dicho carácter a José Alberto Chan Villanueva porque no cuenta con un derecho incompatible con el de las actoras.

18.            El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos; según corresponde, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

19.            En el caso, las actoras controvierten una resolución que declaró improcedente su juicio ciudadano local interpuesto en contra de los Lineamientos de Paridad de Género y el acuerdo por el cual se aprobaron, al considerar que no se alcanza la igualdad sustancial en la postulación de candidaturas a cargos legislativos y de ayuntamientos.

20.            En ese sentido, el compareciente aduce contar con un derecho incompatible con el de las actoras pues tiene la intención de postularse como aspirante a la presidencia municipal de Mérida, Yucatán, por lo que pretende hacerlo con reglas claras.

21.            Esta Sala Regional no advierte que exista un derecho incompatible entre el compareciente y las actoras pues la posibilidad de que se analice la legalidad del acuerdo primigeniamente impugnado no produce, por sí mismo, la incompatibilidad aludida entre los derechos de las actoras y del compareciente.

22.            Máxime que el compareciente plantea una posible afectación a un derecho derivado de un hecho futuro e incierto, pues manifiesta tener la intención de contender como candidato a un cargo de elección popular, sin contar aun con dicha calidad, pues la fase de registro de candidatos inicia hasta el veintitrés de marzo del año en curso[10], por lo que su postulación como candidato aún no se materializa.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Pretensión y metodología de estudio

23.            La pretensión de las accionantes consiste en revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que se analice la controversia de fondo planteada en su demanda de juicio ciudadano local.

24.            Su causa de pedir consiste, esencialmente, en la ilegalidad de la determinación impugnada al exigirles acreditar su personalidad cuando promovieron el medio de impugnación local por propio derecho y en ejercicio de un interés legítimo, y la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación local al establecer el requerimiento por estrados cuando se omita el cumplimiento de un requisito de improcedencia.

25.            Así, la materia de la controversia se centra en analizar si se encuentra ajustado a derecho el desechamiento decretado por el Tribunal responsable.

26.            Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará, en primer lugar, el planteamiento de legalidad respecto a si era necesario requerir a las actoras documento alguno para acreditar su calidad de ciudadanas, pues de asistirles la razón sería causa suficiente para revocar la sentencia impugnada y, por ende, dejaría de actualizarse el supuesto legal cuya inconstitucionalidad se solicita.

II. Análisis de la controversia

Tema 1. Ilegalidad del requerimiento para acreditar la calidad de ciudadanas

a. Planteamiento

27.            Las actoras señalan que su medio de impugnación local se trata de una acción tuitiva de intereses difusos, ejercida por propio derecho y en ejercicio de un interés legítimo, ante la afectación grave a la posibilidad de que las mujeres puedan acceder de forma paritaria a las candidaturas al congreso local y ayuntamientos.

28.            Por tanto, consideran que el Tribunal responsable vulneró su derecho de acceso a la justicia al exigirles la acreditación de su personalidad o personería a través de la exhibición de sus credenciales de elector, cuando el juicio ciudadano local puede promoverse por cualquier ciudadano yucateco en forma individual, por propio derecho, sin que ello implique acreditar su personería.

b. Decisión

29.            El planteamiento es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada.

30.            Lo anterior, en virtud de que no existe disposición legal que establezca que al promover el juicio ciudadano se deba acompañar la credencial para votar con fotografía o cualquier otro documento para acreditar que se acude en calidad de ciudadano y de manera individual por propio derecho.

31.            Por otra parte, si bien las actoras accionaron en representación del Colectivo de Asociaciones que integran la Agenda de las mujeres para la Igualdad Sustantiva en Yucatán y Académicas de Yucatán sin acompañar documento alguno para acreditar dicha representación, el Tribunal responsable debió advertir que también acudieron en calidad de mujeres y en defensa del cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación da candidaturas, el cual es de base constitucional, por lo que cuentan con interés legítimo.

c. Justificación

c.1. No existe disposición legal que exija a quien acciona el juicio ciudadano acompañar documento alguno para acreditar que lo hace por su propio derecho

32.            La legitimación activa en el proceso consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, es decir, cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular del mismo o porque cuente con la representación de su titular; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral[11].

33.            En Yucatán, el juicio ciudadano puede ser interpuesto por cualquier ciudadano yucateco en forma individual cuando considere que se vulneran sus derechos político-electorales por diversas causas[12].

34.            Como requisitos de procedencia específicos[13], para que el juicio ciudadano sea procedente se deben agotar previamente las instancias internas y administrativas; haber realizado los trámites necesarios para ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado, así como cumplir con los requisitos de procedencia generales de todos los medios de impugnación, entre los que se encuentra acompañar los documentos con los que se acredite la personalidad del promovente cuando no se haya acreditado ante la autoridad, organismo electoral o asociación política a la que se le impute el acto reclamado[14].

35.            De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 19, 24, fracción III y 26 de la Ley de Medios de Impugnación local, es posible concluir que en Yucatán el juicio ciudadano puede ser promovido por cualquier ciudadano yucateco en forma individual, sin que se exija, para la acreditación de la personalidad de quien lo promueve de esa forma, la presentación de la credencial para votar con fotografía o de cualquier otro documento.

36.            Así, el requisito de procedencia contenido en el artículo 24, fracción III, de la referida ley, consistente en acompañar los documentos con los que se acredite la personalidad, cuando esta no se haya acreditado ante la autoridad, organismo electoral o asociación política que emitió el acto impugnado, se trata de un requisito general previsto para todos los medios de impugnación locales, el cual resulta exigible cuando se promueva un medio de impugnación en representación de un partido político, de otra persona, de una persona moral o con determinada calidad, como puede ser la de un candidato, precandidato, integrante de un órgano de gobierno, diputado, entre otros.

37.            Sin embargo, esta regla general no resulta exigible al caso particular cuando el juicio ciudadano, diseñado para la ciudadanía yucateca, sea promovido por propio derecho y en forma individual.

38.            En el caso, el Tribunal responsable declaró improcedente el juicio ciudadano local promovido por las actoras, al considerar que omitieron acreditar su personalidad ante el Instituto local responsable, mediante la exhibición de su credencial para votar con fotografía.

39.            Asimismo, razonó que las accionantes no acompañaron la documentación para acreditar la representación de las organizaciones a las que dicen pertenecer, sin que hayan dado cumplimiento al requerimiento formulado el quince de diciembre de dos mil veinte, para subsanar esas omisiones.

40.            Esta Sala Regional considera que la conclusión adoptada por el Tribunal responsable es contraria a derecho y vulnera el derecho de acceso a la justicia de las actoras al exigir el cumplimiento de un requisito que no se encuentra previsto en la ley.

41.            La acreditación de la personería resulta relevante para quienes promueven un medio de impugnación en representación de los partidos políticos o incluso en representación de particulares, pues es válido que ciudadanos y candidatos promuevan medios de impugnación en materia electoral a través de representantes[15].

42.            Por ello, la ley electoral exige que se acredite debidamente la personería de quienes accionen un medio de impugnación en representación de alguien más.

43.            Sin embargo, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales mencionadas, es posible advertir que no existe el deber legal de exigir como requisito de procedencia, la acreditación de personalidad o personería cuando el promovente lo haga por su propio derecho y de forma individual.

44.            Así, el requisito de acompañar la documentación que acredite la personalidad de quien promueve un medio de impugnación, deberá entenderse exigible para aquellos ciudadanos que lo hacen con facultades de representación.

45.            De lo contrario, exigir a un ciudadano la exhibición de su credencial para votar con fotografía para acreditar la calidad de ciudadano resultaría restrictivo del derecho humano a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos.

46.            Máxime que dicho instrumento no sería el documento idóneo para acreditar, en definitiva, la ciudadanía de una persona.

47.            La credencial para votar tiene la función esencial de permitir el ejercicio del derecho a votar[16] y, accesoriamente, sirve para identificarse ante diversas dependencias públicas y entes privados como consecuencia de que el Instituto Nacional Electoral acuerde con esos órganos que la soliciten para obligar a las personas a obtenerla.

48.            Este doble carácter de la credencial de elector quedó recogido en la tesis XV/2011 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL[17].

49.            Si bien la credencial para votar permite identificar a una persona, lo cierto es que contar con ella no se traduce en que un ciudadano esté habilitado en sus derechos político-electorales y viceversa.

50.            En todo caso, si el Tribunal responsable tenía la intención de verificar que las actoras contaban con la ciudadanía yucateca y se encontraban en ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, debió requerir al Instituto Nacional Electoral el estado que guardaban en el padrón electoral a través de sus calves de elector, mismas que sí fueron proporcionadas por las actoras en su escrito de demanda local.

51.            Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que las razones en las que se sustenta la resolución impugnada son contrarias a derecho.

c.2. El Tribunal responsable pasó por alto que las actoras contaban con interés legítimo para accionar el juicio ciudadano

52.           Con la finalidad de evitar que se dejen actos ajenos al control jurisdiccional que resulten autoritarios y lesivos de los derechos fundamentales de los gobernados, este tribunal[18] ha reconocido el interés legítimo en defensa de un ente colectivo indeterminado como lo es la sociedad, el cual no requiere la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco permite que cualquier persona pueda promover el medio de defensa.

53.           Para este último caso, se deben surtir, al menos, las siguientes premisas:

- El derecho vulnerado exige para la procedencia de su tutela el acreditamiento o demostración de un interés de mayor dimensión que el interés simple, sin llegar a la exigencia de una afectación cierta e individualizada como lo requiere el interés jurídico.

-La afectación que produce el acto combatido debe encontrar sustento en un valor o interés jurídicamente protegido.

-El interés debe corresponder a un grupo social o colectividad, generalmente indeterminado o indeterminable.

54.           Asimismo, la Sala Superior del TEPJF ha reconocido el interés legítimo a favor de cualquier mujer para solicitar la tutela de cuestiones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género[19], ya que dicho principio produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo que genera el interés legítimo para acudir a juicio.

55.           Lo anterior, encuentra justificación, en primer lugar, a su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.

56.           Asimismo, este Tribunal[20] ha establecido que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos, reconociendo interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.

57.            En el caso, si bien las actoras no acompañaron la documentación para acreditar la representación del Colectivo de Asociaciones que integran la Agenda de las Mujeres para la Igualdad Sustantiva en Yucatán (AMISY) y Académicas de Yucatán, lo cierto es que el Tribunal responsable debió advertir que promovieron su demanda en calidad de mujeres.

58.            Además, que su impugnación está relacionada con la vulneración del principio de paridad de género e igualdad sustantiva, al considerar que los Lineamientos de Paridad de Género, establecidos para la postulación de candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos, violan su derecho de las mujeres a gobernar en un mayor porcentaje.

59.            Por tanto, si la controversia planteada estaba vinculada con la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas del proceso electoral local en curso en Yucatán, ello era suficiente para tener por acreditado el interés legítimo de las actoras en términos de los criterios antes mencionados.

60.            En ese sentido, resultaba intrascendente acreditar si las actoras contaban con la representación de los organismos a los que dicen pertenecer, pues bastaba con el hecho de ser ciudadanas mujeres y por pertenecer a un grupo en desventaja e históricamente discriminado, para tener por cumplido el requisito en cuestión.

61.            En ese sentido, al asistirle la razón a las actoras, es innecesario analizar el resto de los planteamientos vinculados con la inconstitucionalidad de la disposición legal que prevé la notificación por estrados de los requerimientos para subsanar requisitos de procedencia, pues, como se explicó, no era necesario exigir el requisito en cuestión para acreditar la personalidad o personería de las actoras.

III. Conclusión y efectos

62.            Al resultar fundado el planteamiento de las actoras, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal responsable emita una nueva determinación y resuelva a la brevedad la controversia planteada.

63.            El Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.

64.            Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

65.           Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a las actoras en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del TEEY, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica al compareciente y de manera electrónica u oficio al TEEY, con copia certificada del presente fallo, y por estrados a la parte actora y demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84 apartado 2 de la Ley General de Medios, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF, así como en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, quien la preside, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Esteban Ramírez Juncal, Secretario Auxiliar de Pleno, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o TEEY.

[2] En adelante Instituto local o IEPAC.

[3] En adelante Lineamientos de Paridad de Género.

[4] El medio de impugnación se radicó con expediente número JDC-010/2020.

[5] En adelante TEPJF.

[6] En adelante Constitución Federal.

[7] En adelante Ley General de Medios.

[8] Constancias de notificación visibles a fojas 173 y 174 del cuaderno accesorio único.

[9] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[10] De acuerdo con el calendario electoral aprobado por el Instituto local, disponible en la página oficial consultable en: http://www.iepac.mx/public/documentos-del-consejo-general/acuerdos/iepac/2020/ACUERDO-C.G.028-2020.pdf

[11] Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J.75/97, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

[12] Artículo 19 de la Ley de Medios local.

[13] Artículo 26 de la Ley de Medios local.

[14] Artículo 24, fracción III, de la Ley de Medios local.

[15] Jurisprudencia 25/2012 de rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28.

 

[16] Artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 55 y 56.

[18] SUP-JDC-12639/2011.

[19] Véase jurisprudencia 8/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”. Aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince.

[20] Véase jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. Aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince.