JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-426/2010

 

ACTORA: ADRIANA GARCÍA SOLÓRZANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Adriana García Solórzano, por su propio derecho, en calidad de candidata a tercer regidor propietario del Ayuntamiento de Tapachula, Chiapas, postulada por la coalición “Alianza por la Unidad”, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dentro del juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TJEA/JDC/34-PL/2010, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. A partir de lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Solicitud de registro de candidatos. Entre el veinticinco y el veintisiete de mayo de dos mil diez, ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas (en lo subsecuente IEPC) la coalición “Alianza por la Unidad”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, solicitó el registro, entre otras, de la planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Tapachula, la cual se conformó de la siguiente manera:

CARGO PARA EL QUE SE POSTULÓ

CIUDADANO

Presidente Municipal

Neftalí Armando del Toro Guzmán

Síndico Propietario

Carlos Lau Camacho

Síndico Suplente

Claudia Verenice Cruz Mérida

Primer Regidor Propietario

José Francisco Pérez Morales

Segundo Regidor Propietario

Pacífico Cabrera Gálvez.      

Tercer Regidor Propietario

Adriana García Solórzano

Cuarto Regidor Propietario

Ramiro Rodríguez Vázquez

Quinto Regidor Propietario

Angélica Pérez Tomás

Sexto Regidor Propietario

Luz María Candelaria Castillejos

Séptimo Regidor Propietario

Juan Carlos Valera de la Torre

Octavo Regidor Propietario

María del Rosario Vázquez Hernández

Primer Regidor Suplente

Vany Roelfito López González

Segundo Regidor Suplente

Adriana Vázquez Gómez

Tercer Regidor Suplente

Antonio Caravantes Pacheco

Cuarto Regidor Suplente

Patricia Fabiola Hiralda Escobar

b) Aprobación de registro. El día treinta y uno siguiente, la referida autoridad administrativa electoral determinó procedente el registro de la planilla de candidatos postulados por la coalición “Alianza por la Unidad” para la renovación del ayuntamiento señalado.

c) Jornada electoral. El cuatro de julio de este año, se celebró en el estado de Chiapas, la elección para renovar ayuntamientos.

d) Asignación de regidores de representación proporcional. El once de julio de dos mil diez, el Consejo General del IEPC celebró sesión extraordinaria en la que, conforme al resultado de la votación atinente, respecto a la integración del ayuntamiento de Tapachula, asignó cuatro regidurías por el principio de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional; además, dicha autoridad estableció el treinta de septiembre de este año, como fecha limite para que los partidos políticos determinaran quienes ocuparían la regidurías asignadas.

e) Acuerdo partidista. El veinticuatro de septiembre del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, acordó aprobar las designaciones de los candidatos José Francisco Pérez Morales, Pacífico Cabrera Gálvez, Angélica Pérez Tomás y Luz María Candelaria Castillejos, como quienes ocuparían las cuatro regidurías de representación proporcional que le fueron asignadas a ese partido en Tapachula.

f) Notificación a la autoridad electoral. El veintinueve de septiembre de dos mil diez, el citado partido político, a través de su representante propietario, comunicó la decisión adoptada por el Comité Directivo Estatal, al Consejo General del IEPC de Chiapas.

g) Emisión de constancias de asignación. Posteriormente, el Consejo General del IEPC expidió a José Francisco Pérez Morales, Pacífico Cabrera Gálvez, Angélica Pérez Tomás y Luz María Candelaria Castillejos, las constancias de asignación como regidores electos por el principio de representación proporcional, del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas.

h) Juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de diciembre del año en curso, en contra de la emisión de constancias de asignación por parte del IEPC, Adriana García Solórzano promovió juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

i) Resolución de primera instancia. El veintitrés de diciembre del presente año, la jurisdicción electoral local confirmó la designación realizada por el Partido Revolucionario Institucional y, por ende, la entrega de las respectivas constancias de asignación a los cuatro candidatos señalados por el mismo partido.

II. Juicio en que se actúa. El día veintisiete siguiente, Adriana García Solórzano promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la citada sentencia.

a) Trámite. El veintiocho posterior, el tribunal señalado como responsable, a través de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como el expediente TJEA/JDC/34-PL/2010.

b) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-426/2010 con la demanda del actor, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Promoción de la demandante. Mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre pasado, la ciudadana actora pretendió formular planteamientos adicionales a los manifestados en su demanda.

d) Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de treinta de diciembre de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó la admisión del juicio y, al no quedar diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado para dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, incisos c), 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana en su carácter de candidata a integrante de un ayuntamiento, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, relacionada con la designación de regidurías por el principio de representación proporcional en una elección municipal celebrada en la referida entidad federativa, correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

SEGUNDO. Ampliación de la demanda de la actora. Mediante escrito recibido en esta Sala Regional el veintinueve de diciembre de este año, Adriana García Solórzano pretende formular alegatos que representan nuevos conceptos de lesión y, por tanto, una ampliación de su demanda.

No ha lugar a admitir la ampliación pretendida por la enjuiciante.

La garantía de acceso a la justicia, establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica el derecho de los justiciables de conocer los hechos contrarios a sus intereses, para poder asumir una actitud determinada frente a ellos y estar en posibilidad de oponer las defensas que estimen convenientes.

Así, conforme a la invocada garantía constitucional, cuando en fecha posterior a la presentación de una demanda de juicio ciudadano, surjan hechos supervenientes, estrechamente relacionados con los expuestos en dicho escrito inicial, o pese a existir con anterioridad tales hechos eran ignorados por el interesado, éstos podrán incorporarse al litigio, siempre y cuando, con ello, no se conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, cuando esa incorporación no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, o se impida al órgano jurisdiccional resolver en los plazos legalmente establecidos.

De tal suerte, los medios de impugnación en materia electoral, se rigen por el principio de caducidad, consistente en la extinción de un derecho por no hacerse valer dentro del plazo previsto, o bien, por hacerse valer oportuna pero sólo parcialmente, por ejemplo, cuando no se expresan todos los argumentos o hechos base de la pretensión, en el escrito inicial.

Por tanto, la ampliación de la demanda en los medios de defensa en materia electoral sólo resulta procedente, cuando se trate de elementos novedosos o no conocidos por el enjuiciante al momento de presentar su demanda.

Conforme con lo anterior, los alegatos presentados por Adriana García Solórzano, los cuales constituyen una ampliación de demanda, son improcedentes en virtud de que no se refieren a hechos que la actora desconociera.

El escrito presentado por la accionante el veintinueve de diciembre pasado, contiene agravios dirigidos a demostrar, por un lado, que el Partido Revolucionario Institucional, al decidir a quienes asignaría las regidurías objeto de controversia, se abstuvo de considerar los apoyos con los cuales contaba la actora, de parte de ciertos sectores partidistas.

Asimismo, la demandante alega, que el tribunal responsable se abstuvo de considerar que el referido partido político no tomó en cuenta una cuota de edad, a favor de candidatos jóvenes, para la designación en las citadas regidurías de representación proporcional.

Como se advierte, la ampliación de demanda presentada, no está basada en hechos novedosos o que manifestara desconocer Adriana García Solórzano al momento de promover el juicio en que se actúa, sino que simplemente constituyen nuevos argumentos en torno a hechos que conocía desde el día en que se enteró de la designación de los candidatos cuyo nombramiento ahora reclama.

De ahí que resulte inadmisible la ampliación de demanda pretendida.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 18/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral bajo el rubro “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.[1]

TERCERO. Estudio de fondo. La demandante aduce, medularmente, como concepto de lesión, que el tribunal responsable aplicó de manera incorrecta el artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, pues tal juzgadora estimó válido que, para la asignación de las regidurías correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Tapachula, no se tomara en cuenta la prelación establecida en la planilla de candidatos registrada por la coalición conformada por dicho partido político para la respectiva elección municipal; ello, en función de una excepción, aplicable por la aparente existencia de normas en los estatutos priístas, que determinan el tratamiento a darse por el partido, a las posiciones alcanzadas por dicho principio.

 

En ese sentido, la actora alega que, contrario a lo sostenido por la responsable, ha de prevalecer lo establecido en la legislación electoral local, sobre los estatutos del mencionado partido político, razón por la cual, no es permisible alterar la prelación fijada en la planilla de candidatos registrada, debiendo respetarse el orden en que aparecen los integrantes de la propia planilla.

 

Del anterior planteamiento se infiere, que la pretensión de Adriana García Solórzano radica en la revocación de la sentencia ahora combatida y, por tanto, en dejar sin efectos las determinaciones –tanto del partido político postulante, como de la autoridad administrativa electoral— relativas a la asignación, de las cuatro regidurías otorgadas al Partido Revolucionario Institucional, a José Francisco Pérez Morales, Pacífico Cabrera Gálvez, Angélica Pérez Tomás y Luz María Candelaria Castillejos, quienes contendieron como aspirantes a primero, segundo, quinto y sexto regidores propietarios, respectivamente, en la planilla postulada por ese partido, para la elección de integrantes del ayuntamiento de Tapachula, Chiapas.

 

Lo dicho, a fin de que la actora sea considerada en la asignación de tales regidurías.

 

Como causa de pedir, la enjuiciante arguye la incorrecta aplicación del artículo 40, fracción IV, del código electoral chiapaneco, el cual dispone que, para la asignación de las regidurías de representación proporcional, debe atenderse a la prelación existente en la planilla de candidatos registrada por el partido político postulante beneficiado por ese principio.

 

De tal suerte, desde la perspectiva de la actora, para la asignación de las mencionadas cuatro regidurías otorgadas al Partido Revolucionario Institucional, debió respetarse el orden en que los candidatos aparecieron en la planilla postulada,  de manera que esas cuatro posiciones debieron corresponder a los candidatos con las posiciones preferentes en la mencionada planilla.

 

Lo manifestado por Adriana García Solórzano es inoperante.

 

Esto es así, pues aun de asistirle la razón a la actora, en cuanto al procedimiento para asignar las regidurías de representación proporcional, siguiendo la prelación establecida en la planilla postulada por la coalición “Alianza por la Unidad”, no podría alcanzar su pretensión de ser considerada para la asignación de una de esas posiciones.

 

 Así es, de acuerdo a la prelación derivada del orden en que los candidatos figuran en la planilla postulada por la coalición “Alianza por la Unidad” para la elección municipal en Tapachula, la ahora accionante figura en el sexto sitio, como candidata a tercer regidor propietario.

 

Cabe destacar, que en el presente asunto, la actora no aduce, ni mucho menos demuestra, contar con un mejor derecho que alguno de los cinco candidatos que le preceden en el orden de aparición en la propia planilla, por ejemplo, debido a su militancia en el partido político beneficiado con las cuatro regidurías que les fueron asignadas. Tampoco dirige sus alegatos a reclamar la aplicación, a su favor, de alguna norma estatutaria o cláusula convencional,  pactada entre los partidos coaligados –Revolucionario Institucional y Verde Ecologista—en virtud a la cual, para la asignación de regidurías a uno de esos partidos, sólo debieran considerarse ciertos lugares de la planilla, por ejemplo, pares o nones, en razón al origen de la candidatura o de la postulación de cada candidato.

 

Es más, Adriana García Solórzano funda su causa en la exigencia de que sea aplicada, exclusivamente, la prelación establecida en la planilla en comento, en términos del artículo 40, fracción IV, del código electoral chiapaneco, es decir, siguiendo el orden en que aparecen los candidatos: En primer lugar, el candidato a presidente municipal; después el candidato a síndico, y posteriormente los candidatos a regidores en el orden como aparecen.

 

Por consiguiente, de haberse respetado la prelación de dicha planilla, las cuatro regidurías otorgadas al Partido Revolucionario Institucional, seguirían correspondiendo a candidatos que anteceden a la actora en la lista en cuestión, entre ellos, dos de aquéllos cuya designación se reclama, como se aprecia enseguida:

CARGO PARA EL QUE SE POSTULÓ

CIUDADANO

Presidente Municipal

Neftalí Armando del Toro Guzmán

Síndico Propietario

Carlos Lau Camacho

Síndico Suplente

Claudia Verenice Cruz Mérida

Primer Regidor Propietario

José Francisco Pérez Morales

Segundo Regidor Propietario

Pacífico Cabrera Gálvez.      

Tercer Regidor Propietario

Adriana García Solórzano

Cuarto Regidor Propietario

Ramiro Rodríguez Vázquez

Quinto Regidor Propietario

Angélica Pérez Tomás

Sexto Regidor Propietario

Luz María Candelaria Castillejos

Séptimo Regidor Propietario

Juan Carlos Valera de la Torre

Octavo Regidor Propietario

María del Rosario Vázquez Hernández

Primer Regidor Suplente

Vany Roelfito López González

Segundo Regidor Suplente

Adriana Vázquez Gómez

Tercer Regidor Suplente

Antonio Caravantes Pacheco

Cuarto Regidor Suplente

Patricia Fabiola Hiralda Escobar

 

 Por tanto, aun de seguirse la prelación de la planilla de candidatos en estudio, Adriana García Solórzano no podría alcanzar la asignación de una de las cuatro regidurías otorgadas al Partido Revolucionario Institucional, pues para ello debería haber demostrado también, contar con un mejor derecho que los primeros cuatro lugares de la planilla o, en su defecto, de al menos dos de los candidatos que la preceden, quienes en todo caso, antes que ella, podrían resultar beneficiados con la asignación.

 

 De ahí la inoperancia de lo aducido por el actor.

 

 En consecuencia, al no resultar eficaces los planteamientos de Adriana García Solórzano para alcanzar su pretensión de obtener la asignación de una regiduría de representación proporcional, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TJEA/JDC/35-PL/2010, por las razones expuestas en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en la demanda; por oficio, acompañado de copia certificada del presente acuerdo, al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 


[1] Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho.