JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-426/2016.

ACTOR: ORLANDO OIFER BERNAL MADRID.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos, se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Orlando Oifer Bernal Madrid, a fin de controvertir la resolución de diez de junio del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-71/2016-II.

La sentencia impugnada confirmó los resultados de la elección de Delegado Municipal de la Colonia Atasta de Serra, perteneciente al municipio de Centro, Tabasco, en la cual resultó ganadora la planilla cuatro, integrada por los ciudadanos Carlos Rodríguez Montejo y Rita Paz Sáenz, propietario y suplente, respectivamente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias del expediente, se desprende lo siguiente:

a. Convocatoria. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal de Centro, Tabasco, emitió convocatoria para el proceso de elección de Delegados Municipales.

b. Jornada Electoral. El primero de mayo de dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Delegados Municipales, entre otros, el de la colonia Atasta de Serra.

c. Declaración de validez de la elección. El seis de mayo de la presente anualidad, el Consejo Municipal de Centro, Tabasco, declaró válidas las elecciones de ese municipio, dentro de la cual se encuentra la de la Colonia Atasta de Serra.

d. Juicio local. El cinco de mayo de este año, Orlando Oifer Bernal Madrid presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

En su demanda, el actor controvirtió los siguientes hechos: 1. La falta de publicidad de la convocatoria; 2. La falta de organización y preparación de la elección de Delegados; 3. La falta de utilización de un padrón electoral con fotografía; y 4. La compra de votos, acarreo de electores y la intromisión del Delegado Municipal de la Colonia Atasta a favor de la planilla ganadora.

e. Sentencia impugnada. El diez de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco dictó sentencia en la cual confirmó los resultados de la elección de Delegado Municipal de la Colonia Atasta de Serra en Villahermosa, Tabasco, en donde resultó ganadora la planilla número cuatro integrada por los ciudadanos Carlos Rodríguez Montejo y Rita Paz Sáenz, propietario y suplente, respectivamente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación. El quince de junio de dos mil dieciséis, Orlando Oifer Bernal Madrid promovió el presente juicio ciudadano en contra de la resolución referida en el punto que antecede. La demanda se presentó ante el Tribunal responsable.

b. Recepción. El veintiuno siguiente, se recibió en esta Sala la demanda del juicio, así como el informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite del juicio.

c. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente SX-JDC-426/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Admisión y cierre de instrucción. El veintisiete de junio, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda del juicio y, en su oportunidad, al no existir pendientes diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este asunto, por materia y nivel de gobierno, ya que se trata de un juicio promovido contra una sentencia emitida por un tribunal local, a través de la cual se confirmó la elección de autoridades auxiliares municipales, como lo son los delegados; y por territorio, porque la controversia se suscitó en una entidad federativa que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral (Tabasco).

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso c); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Consideraciones en torno a la reparabilidad del acto impugnado. La demanda del presente juicio se presentó una vez realizada la toma de protesta al cargo de delegado municipal de la colonia Atasta de Serra, circunstancia que, en principio, llevaría a concluir que el asunto debe desecharse al haberse consumado el acto de forma irreparable.

Sin embargo, esta Sala Regional estima que en el caso concreto se surte la excepción a la irreparabilidad por toma de protesta del órgano electo, establecido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.”[1]

Dicho criterio sostiene, esencialmente, que la causa de improcedencia relativa a la consumación irreparable, se surte siempre que en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa, la cual culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, pues sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

En el caso, desde la convocatoria en su base 7, se estableció que declarada válida la elección, las fórmulas ganadoras se darían a conocer mediante la publicación en los estrados del palacio Municipal, así como en uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio, y que las fórmulas ganadoras entrarían en funciones dentro de los ocho días posteriores a su reconocimiento y publicación[2].

En ese sentido, la convocatoria de la elección estableció un término de ocho días entre la declaración de validez y la toma de protesta, plazo que se estima insuficiente para agotar las instancias local y federal, por lo que en el caso no se surte la improcedencia por irreparabilidad ante la toma de protesta de la autoridad auxiliar municipal.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos de procedencia del juicio, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y a la responsable; y se mencionan los hechos, así como los agravios atinentes.

b. Oportunidad. El juicio se presentó de manera oportuna.

El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación deben ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable al caso.

En el presente caso, la sentencia impugnada se emitió el diez de junio del año en curso y fue notificada al actor el día siguiente. Por ende, si la demanda se presentó el quince de junio, es evidente que se encuentra dentro del plazo de legal de cuatro días previsto para tal efecto.

c. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación en el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, toda vez que es ciudadano que promueve por su propio derecho y en forma individual, con base en lo previsto por los artículos 13, apartado 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso f); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, el actor cuenta con interés jurídico al considerarse afectado por la resolución del tribunal responsable que ahora impugna, debido a que participó como candidato en la elección de Delegado Municipal de la Colonia Atasta de Serra correspondiente al municipio de Centro, Tabasco.

d. Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación de Tabasco no prevé algún medio de impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de esa entidad en los juicios ciudadanos.

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio. La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada, que confirmó la elección y el nombramiento de Delegado Municipal de la colonia Atasta de Serra, del municipio de Centro, Tabasco, en la cual resultó ganadora la planilla 4, integrada por Carlos Rodríguez Montejo y Rita Paz Sáenz, como propietario y suplente, respectivamente. Ello, para que se declare la nulidad de dicho proceso y se reponga el procedimiento de forma tal, que se respeten los preceptos transgredidos y su derecho a ser votado.

Los agravios planteados para alcanzar su pretensión son, esencialmente, los siguientes[3]:

1. Irregularidades de la convocatoria. El actor señala que la convocatoria adolece de fundamentación y motivación, lo cual considera violatorio del artículo 64, fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Asimismo, manifiesta que el instrumento convocante contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque según su afirmación, la citada convocatoria no fue publicada en el Periódico Oficial, lo cual se traduce en el incumplimiento de una formalidad, prevista en el artículo 47, parte final, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

2. Irregularidades en la jornada electoral. El actor señala que en las boletas electorales no aparecieron impresas las fotografías de todos los candidatos, lo que impidió a los votantes tener la certeza respecto a los candidatos de su preferencia, tomando en cuenta que algunas personas no saben leer y escribir.

3. Incorrecta valoración. El actor se duele del valor jurídico otorgado por el Tribunal local a la publicación de la convocatoria en un periódico de circulación estatal, pues en su concepto, ello vulnera lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

De la síntesis realizada puede advertirse que los planteamientos del actor se encaminan a demostrar dos situaciones. Una se refiere a la indebida publicitación de la convocatoria, y la otra está relacionada con irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral, al no contener las boletas electorales las fotografías de todos los contendientes.

El estudio de los agravios se realizará de conformidad con esos temas, analizando en primer lugar, de forma conjunta, los planteamientos sintetizados en los numerales 1 y 3, y posteriormente el motivo de disenso resumido en el numeral 2. Lo anterior con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

QUINTO. Estudio de fondo. Conforme con la metodología planteada, se procede al análisis de los agravios expuestos por el actor.

1. Planteamientos relacionados con la indebida publicitación de la convocatoria.

Esta Sala Regional considera que los planteamientos relacionados con el presente tópico son infundados. En primer lugar, porque el actor no combate los razonamientos torales expuestos por la responsable en la sentencia impugnada y, en segundo término, porque con independencia de tales razonamientos, lo cierto es que no le asiste razón al actor, al no existir previsión legal para que el ayuntamiento de Centro, Tabasco, publicara la convocatoria en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa.

En efecto, en el fallo controvertido, en lo que respecta al tema que nos ocupa la responsable sostuvo lo siguiente:

En ese orden de ideas, a fojas ciento noventa y nueve y doscientos cincuenta y uno, corren agregadas en el primer folio, copia certificada del suplemento 7682, de veinte de abril de dos mil dieciséis y en el segundo del periódico PRESENTE DIARIO DEL SURESTE, de uno de abril de esta anualidad, en la cual se advierte publicitada la convocatoria de elección de delegados del Municipio de Centro, Tabasco, emitida por el Concejo Municipal de esta misma demarcación, la primera de ellas adquiere pleno valor probatorio en virtud de no existir prueba en contrario, tal y como lo señala la hipótesis normativa establecida en el artículos 16.2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y la segunda hace prueba plena, por que a juicio de quienes resuelven concatenada con la prueba anterior y los elementos de la afirmación de la autoridad responsable, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarda con la convocatoria, genera convicción sobre la veracidad que fue publicada la multicitada convocatoria en el periódico PRESENTE DIARIO DEL SURESTE.

Sin embargo queda plenamente acreditado en autos que el ciudadano Orlando Oifer Bernal Madrid, decidió contender para el cargo de delegado municipal de la Colonia Atasta de Serra de esta Ciudad, en pleno usos de sus facultades civiles y políticas, esto es así, porque la autoridad responsable remitió los documentos que presentó el hoy recurrente tal y como lo señala la convocatoria de la cual hoy se duele, asimismo, aceptó su registro como candidato de dicha demarcación territorial y señala que realizó proselitismo para dar a conocer su propuesta y que participó en la jornada electoral del día uno de mayo de la presente anualidad. Por lo que es dable señalar que el hoy actor para acreditar su dicho no ofreció prueba alguna.

Ahora bien, obra a fojas ciento ochenta de autos, un escrito presentado por el inconforme Orlando Oifer Bernal Madrid, de veintidós de mayo de dos mil dieciséis, mediante el cual realiza manifestaciones en relación a que la responsable, señala que se publicitó extemporáneamente la convocatoria el veintinueve de marzo y la publicitaron en veinte de abril del presente año.

Lo anterior, no le causa agravio alguno al promovente, ya que si bien es cierto que la convocatoria se emitió por el Concejo Municipal de Centro, el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, no hay disposición legal alguna que señale que deba ser publicitada en el mismo día, solo que se cumpla con la publicitación y cause sus efectos para los cuales se expidió; y de autos se desprende que la publicitación surtió sus efectos ya que el inconforme Orlando Oifer Bernal Madrid, obtuvo su registro y participó en la contienda electoral del día uno de mayo de dos mil dieciséis.

En consecuencia, en el caso concreto, los hechos de la demanda y constancias que obran en autos, evidencian la publicitación de la Convocatoria en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, suplemento 7682, de veinte de abril de dos mil dieciséis y en el periódico PRESENTE DIARIO DEL SURESTE de uno de abril de dos mil dieciséis, sin que esto constituya en forma generalizada violaciones sustanciales en la contienda electoral llevada a cabo el día uno de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el agravio que hace valer resulta infundado.

De lo anterior se evidencia que las razones torales para desestimar los planteamientos del actor en relación con la indebida publicidad de la convocatoria fueron los siguientes:

-         La convocatoria sí fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

-         La convocatoria fue publicada en el periódico PRESENTE DIARIO DEL SURESTE.

-         La citada convocatoria surtió sus efectos ya que el inconforme obtuvo su registro y participó en la contienda electoral.

-         El hecho de que la convocatoria se hubiera publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veinte de abril (de manera extemporánea) no causa agravio al promovente, porque no hay disposición legal que señale que deba ser publicitada el mismo día de la emisión de la convocatoria (veintinueve de marzo).

En el caso, el actor únicamente se limita a señalar que la convocatoria contraviene el artículo 64, fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 47 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, porque en su concepto, la convocatoria no fue publicada en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa.

Sin embargo, el actor no expone argumentos tendentes a controvertir los razonamientos por los cuales la responsable desestimó sus agravios vertidos en la instancia local. Lo anterior, pues no controvierte el razonamiento relativo a que, contrario a su manifestación, la convocatoria sí fue publicada en el Periódico Oficial. Tampoco argumenta con razonamientos lógico-jurídicos por qué la convocatoria debía ser publicada en el Periódico Oficial en el mismo día de su emisión, ni refiere cuál es la afectación que le generó la publicitación de la convocatoria en ese medio, en la señalada fecha (veinte de abril).

Por el contrario, el actor únicamente manifiesta que el Tribunal local otorgó un valor jurídico indebido a la publicación de la convocatoria en un periódico de circulación estatal, con lo cual, según su dicho, se vulnera el citado artículo 47 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

A juicio de este órgano jurisdiccional, la apreciación del actor es incorrecta, porque de la lectura integral al señalado cuerpo normativo se desprende que no existe obligación jurídica para que el ayuntamiento publique en el periódico Oficial del Estado de Tabasco, la convocatoria a la elección de delegados municipales.

En efecto, el artículo 47 de la referida ley, en el cual el actor basa su pretensión, señala que:Los reglamentos, bandos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que expidan los ayuntamientos, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, que deriven de la presente Ley y de las demás en materia municipal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Constitución expida el Congreso Local, complementarán en lo conducente las disposiciones de las mismas y asegurarán en cuanto corresponda, la participación ciudadana y vecinal. Estos ordenamientos para su debida observancia habrán de ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

Del precepto trasunto se desprende que la obligación aducida por el actor (de publicar en el Periódico Oficial) únicamente aplica para las disposiciones “que complementen” lo señalado en la propia Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y las disposiciones emitidas por el Congreso Local, pero de ninguna forma para las reglas expresamente previstas en la respectiva ley.

Por ello, este órgano jurisdiccional estima que no existía obligación de publicitación de la convocatoria en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, porque de conformidad con lo dispuesto en la propia ley, ésta debe publicarse en cuando menos un periódico de los de mayor circulación en el municipio de que se trate.

Ciertamente, el artículo 103, segundo párrafo, fracción I, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, establece lo siguiente:

Artículo 103. La elección de los delegados y subdelegados se llevará a cabo mediante sufragio libre y secreto, durante los meses de marzo a mayo del año siguiente al del inicio del periodo constitucional.

El Procedimiento para la elección de delegados y subdelegados será el siguiente:

I. El Ayuntamiento, emitirá por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para la elección, la convocatoria que fijará el procedimiento para el registro de los aspirantes a delegados y subdelegados municipales, así como el proceso de elección, misma que deberá ser publicada en cuando menos uno de los periódicos de mayor circulación en el Municipio de que se trate y difundida en los lugares públicos de la comunidad.

* Énfasis añadido por esta Sala.

Del precepto normativo transcrito se advierte que el imperativo impuesto al ayuntamiento en la organización de las elecciones de delegados municipales, es que la convocatoria se publique en uno de los periódicos de mayor circulación en el municipio de que se trate, así como difundirla en los lugares públicos de la comunidad.

Lo anterior encuentra sentido toda vez que la finalidad perseguida con la publicitación de la convocatoria es que los habitantes de determinada demarcación geográfica tengan conocimiento de la elección a celebrarse, ya sea para presentarse como candidatos, o bien, para acudir el día de la celebración de la elección a ejercer su derecho al sufragio.

Como se ve, la norma aplicable al caso concreto no prevé que la convocatoria a la elección de delegados municipales deba publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, sino que ésta debe difundirse en uno de los periódicos de mayor circulación y en los lugares públicos de la comunidad de que se trate, para garantizar el conocimiento de la ciudadanía.

En ese sentido, se considera que el artículo 47 de la Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco no es aplicable al caso que nos ocupa, porque el propio cuerpo normativo prevé de manera expresa el procedimiento que debe seguirse para la publicitación de las convocatorias a elecciones de delegados municipales, lo cual, como se vio, sí aconteció en la especie, porque es un hecho no controvertido que la convocatoria fue publicada en el periódico PRESENTE DIARIO DEL SURESTE.

Además, como sostuvo la responsable, con la difusión de la convocatoria en el citado medio de comunicación se presume su conocimiento, porque el actor se enteró del contenido del instrumento convocante, tan es así que se registró como candidato y contendió en la elección respectiva, sin que exponga argumentos tendentes a demostrar el desconocimiento por parte de la ciudadanía, ya que, como se vio, éste únicamente hace depender su pretensión de la violación a la supuesta formalidad prevista en la ley, consistente en publicar la convocatoria en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco; circunstancia que ha sido desvirtuada.

Por tanto, con independencia de los razonamientos expuestos por el Tribunal local, si la base legal de la pretensión del actor ha sido desestimada, se considera que los planteamientos dirigidos a evidenciar la violación en el procedimiento de publicitación de la convocatoria deben declararse infundados.

2. Planteamiento relacionado con las irregularidades el día de la jornada electoral.

El planteamiento relativo a que en las boletas electorales no aparecieron impresas las fotografías de todos los candidatos, se considera inoperante, por novedoso.

Es un criterio reiterado por este Tribunal, que los justiciables desfavorecidos con la resolución de un Tribunal local, tienen la carga procesal de demostrar la ilegalidad de la misma, a través de los agravios planteados en la instancia local.

Es decir, la ilegalidad de una resolución local sólo puede analizarse por un tribunal revisor, a partir de lo señalado por los accionantes en la instancia primigenia, porque si lo expuesto en el juicio extraordinario son cuestiones no invocadas en la demanda de origen, constituyen aspectos sobre los cuales no se pronunció el tribunal señalado como responsable.

Resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[4].

En el caso, de la lectura a la demanda primigenia se advierte que el actor no planteó como agravio que en las boletas electorales no hayan aparecido las fotografías de todos los contendientes.

Por ello, no es posible que en esta instancia se haga valer el referido planteamiento, porque no formó parte de la Litis que el tribunal local resolvió, de ahí que se considere un razonamiento novedoso.

En atención a las consideraciones anteriores, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-71/2016-II.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados al actor, por así haberlo solicitado en su demanda, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 403.

[2] Consultable a partir de la foja 69 del cuaderno accesorio el expediente.

[3] Para la realización de la presente síntesis de agravios se atiende lo previsto en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubros AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

[4] Jurisprudencia 1ª/J.150/2005, publicada en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2005.