JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-428/2010
ACTORA: LAURA HIGÍA LUNA LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCEROS INTERESADOS: CARLOS ENRIQUE JUÁREZ RECINOS Y NEFTALI IGNACIO PEREZ FLORES
MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO:
JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA
CYNTHIA HURTADO OLEA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Laura Higía Luna López, por su propio derecho, ostentándose como candidata a regidora plurinominal por ser candidata a presidente municipal de Pichucalco, Chiapas, por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de veintitrés de diciembre del presente año, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dentro del expediente TJEA/JDC/32-PL/2010; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Inicio de proceso electoral. El primero de marzo de dos mil diez inició el proceso electoral en Chiapas, para elegir, entre otros, a los regidores de los Ayuntamientos de esa entidad federativa, entre los que se encuentra Pichucalco, Chiapas.
b) Ratificación de candidatos. El diecisiete de mayo de dos mil diez, se desarrollo el Congreso Electoral Estatal del Partido del Trabajo, en el cual, se ratificó y aprobó entre otros a Laura Higía Luna López como candidata a presidenta municipal del ayuntamiento de Pichucalco, Chiapas.
Asimismo, se tomó un acuerdo con relación a las regidurías de representación proporcional, para que se sujeten a la excepción que señalan los artículos 40 fracción IV del Código de Elecciones y Participación Ciudadana y 71 inciso i) de los Estatutos del partido que establece:
Artículo 71.- Son atribuciones y facultades de la Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal:
[…]
i) El registro y sustitución de los candidatos cuando se participe únicamente como Instituto Político Nacional ante los órganos electorales Estatales o del Distrito Federal, Delegacionales, Municipales y Distritales. En caso de que existan dos o más registros, prevalecerá el que realice la Comisión Coordinadora Estatal o del Distrito Federal. En su caso a todos los niveles de los registros o sustituciones que presente la Comisión Coordinadora Nacional o el 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional, serán los que prevalecerán sobre cualquier otro.
[…]
Esto para que el propio partido haga las propuestas ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.
c) Solicitud de registro de candidatos. El veinticinco de mayo del presente año, el Partido del Trabajo solicitó el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Pichucalco, Chiapas.
Dichos candidatos fueron los siguientes:
CARGO | NOMBRE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | LAURA HIGÍA LUNA LÓPEZ |
SINDICO PROPIETARIO | CARLOS ENRIQUE JUÁREZ RECINOS |
SINDICO SUPLENTE | ENERIS ZURITA HIDALGO |
1ER. REGIDOR PROPIETARIO | FLOR DE MARÍA GÓMEZ HERNÁNDEZ |
2O. REGIDOR PROPIETARIO | VICENTE PÉREZ GÓMEZ |
3ER. REGIDOR PROPIETARIO | ENRIQUE ACOSTA LÓPEZ |
4ER. REGIDOR PROPIETARIO | CARMELINDA RÍOS RODRÍGUEZ |
5ER. REGIDOR PROPIETARIO | FROILAN RINCÓN GARCÍA |
6ER. REGIDOR PROPIETARIO | RAFAEL LUCAS CRUS |
1ER. REGIDOR SUPLENTE | SIMON UTRILLA JIMENEZ |
1ER. REGIDOR SUPLENTE | BALLALI SOBERANO GÓMEZ |
1ER. REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ ARIAS |
El treinta y uno de mayo siguiente, el Consejo General del señalado Instituto emitió el acuerdo mediante el cual se otorgaron los registros a las planillas de candidatos de mayoría relativa a miembros de los ayuntamientos, aprobándose la anterior lista.
En el mismo, no se hace referencia alguna al acuerdo tomado por el partido del trabajo en relación a las regidurías de representación proporcional.
d) Elección. El cuatro de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir regidores en los ciento dieciocho municipios que conforman esa entidad, entre los que se encuentra Pichucalco, Chiapas.
e) Cómputo municipal. El resultado del cómputo de dicha elección, según se desprende del anexo correspondiente al Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal de Elecciones y Participación Ciudadana por el que se asignan los regidores por el principio de representación proporcional a que tengan derecho los partidos políticos en el proceso electoral del año dos mil diez, fue el siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
Partido Revolucionario Institucional | 7,778 | Siete mil setecientos setenta y ocho | |
Partido del Trabajo | 493 | Cuatrocientos noventa y tres | |
Partido Verde Ecologista de México | 308 | Trecientos ocho | |
Partido Social Demócrata | 123 | Ciento veintitrés | |
Coalición Unidad por Chiapas | 3,604 | Tres mil seiscientos cuatro | |
Candidatos no registrados | 23 | Veintitrés | |
Votos nulos | 565 | Quinientos sesenta y cinco | |
f) Asignación de regidurías de representación proporcional. El siguiente once de julio, el Consejo General del señalado Instituto emitió el acuerdo mediante el cual asigna los regidores por el principio de representación proporcional a que tengan derecho los partidos políticos en el proceso electoral 2010, correspondiéndole al Partido del Trabajo una regiduría en el municipio en comento.
Asimismo, se determinó autorizar a la presidencia del Consejo General de dicho órgano para que en su oportunidad expidiera las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y para ello, los partidos políticos deberían realizar las propuestas de los ciudadanos a quienes correspondieran dichas regidurías.
g) Acuerdo de prorroga para la propuesta de ciudadanos a ocupar las regidurías asignadas. El treinta de septiembre el Consejo General del Instituto Electoral de Chiapas acordó, con base en una solicitud del Partido Verde Ecologista de México, prorrogar la fecha para que los partidos políticos presentaran la propuesta de los ciudadanos que ocuparían las regidurías asignadas por el principio de representación proporcional, señalando el treinta de noviembre como limite.
h) Propuesta para ocupar la regiduría asignada al Partido del Trabajo. El cuatro de octubre del presente año, la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Chiapas, emitió un acuerdo mediante el cual designa a los ciudadanos para ocupar los cargos de regidores de representación proporcional, en donde se eligió a Carlos Enrique Juárez Recinos para el municipio de Pichucalco, Chiapas.
i) Escritos suscritos por la actora. El dieciocho de noviembre del mismo año, la actora en el presente juicio presentó ante el Partido del Trabajo y el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, diversos escritos, en los cuales manifiesta que cuenta con el derecho de ser designada como regidora plurinominal conforme a lo establecido en el artículo 40 fracción IV del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
j) Contestación. El 9 de diciembre siguiente el Partido del Trabajo, le informó a la actora que las regidurías de representación proporcional, fueron asignadas conforme a la excepción que establece el artículo 40 del código electoral del estado y por acuerdo de la Comisión Coordinadora Estatal, de conformidad con las propuestas que presentaron las comisiones ejecutivas municipales.
El siguiente diez el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana le informó a la ahora recurrente que en los archivos del organismo no se encontraba registrado documento alguno del Partido del Trabajo por el que la proponga como regidora por el principio de representación proporcional para el municipio de Pichucalco, habiendo sido nombrado por ese instituto político el ciudadano Carlos Enrique Juárez Recinos.
k) Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior el siguiente catorce de diciembre, Laura Higía Luna López, presentó ante el Instituto Estatal de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, juicio ciudadano, el cual fue radicado por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del referido Estado, con la clave TJEA/JDC/32-PL/2010.
l) Resolución del juicio local. El pasado veintitrés de diciembre, el señalado Tribunal, resolvió en los siguientes términos:
Único. Se confirma la determinación emitida por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, respecto a la asignación hecha a favor de Carlos Enrique Juárez Recinos, como regidor por el principio de representación proporcional por ese partido político en el Ayuntamiento de Pichucalco, Chiapas, en términos del considerando IV de esta sentencia.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de diciembre del año en curso, Laura Higía Luna López interpuso el presente juicio, ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
a. Tramite. Mediante oficio TJEA/P/284/2010 de la misma fecha, el Magistrado Presidente del aludido Tribunal remitió la demanda y sus anexos. Dicha documentación se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional al día siguiente.
b. Turno. El veintiocho de diciembre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-428/2010, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1123/2010, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
c. Admisión Por acuerdo de veintinueve de diciembre del presenta año, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, requirió al Instituto Estatal de Elecciones y Participación Ciudadana documentación necesaria para la sustanciación del presente juicio y le dio vista a Carlos Enrique Juárez Recinos.
El mismo día, vía fax, el instituto dio cumplimiento al requerimiento señalado y el día treinta Carlos Enrique Juárez Recinos desahogo la vista. La documentación original se recibió posteriormente.
d. Escritos de comparecencia. Carlos Enrique Juárez Recinos y Neftali Ignacio Pérez Flores, presentaron ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, escritos de comparecencia.
e. Cierre de instrucción. En virtud de que el medio de impugnación se encuentra debidamente sustanciado, el treinta de diciembre de dos mil diez se declaró cerrada la instrucción del juicio de mérito, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E RA N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la actora impugna una resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Terceros Interesados. En el presente juicio, se les reconoce el carácter de terceros interesados a Carlos Enrique Juárez Recino y Neftali Ignacio Pérez Flores, puesto que comparecieron en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
TERCERO. Causales de Improcedencia. Carlos Enrique Juárez Recino y Neftali Ignacio Pérez Flores en los escritos presentados el treinta de diciembre de dos mil diez, hacen valer como causales de improcedencia:
1. Que la actora no hubiera agotado los medios ordinarios intrapartidarios.
2. Que no acredite su personalidad.
La primer causal de improcedencia fue hecha valer ante la autoridad responsable en el juicio local. El tribunal determinó declararla improcedente, ya que según lo establecido en el último párrafo del artículo 442 del código electoral local acudir a las instancias previas será optativo para el ciudadano, por lo que le otorga la garantía de acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable.
Con base en lo anterior, y con el fin de dar certeza a la elección de concejales para el referido municipio, la autoridad responsable consideró que se debían salvaguardar los derechos político-electorales de la actora considerando justificado la figura jurídica del per saltum, ya que constreñir a la ciudadana a agotar las instancias intrapartidistas, conllevaría a que su derecho se volviera irreparable.
Este órgano jurisdiccional considera, acertado lo resuelto puesto que de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la citada ley general, se deben agotar, en su caso, las instancias partidarias y judiciales ordinarias, esto es, cumplir con el principio de definitividad.
Es criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2001 de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80 y 81, que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la normativa partidista y la ley electoral local, cuando tal agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.
Lo que ocurre en la especie por la cercanía con la fecha de toma de posesión, puesto que conforme al artículo quinto transitorio del decreto 11, publicado en el Periódico Oficial del estado de Chiapas el veinticinco de noviembre de dos mil nueve; así como el artículo único del decreto 181, publicado en el medio de comunicación referido el veintitrés de febrero del año en curso, se advierte que los ayuntamientos concluirán su mandato hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, y los candidatos electos iniciarán su gestión a partir del primero de enero de dos mil once.
Respecto a la segunda causal de improcedencia hecha valer relativa a que la actora no esta legitimada para promover el presente juicio, ya que no se acredita haber sido registrada como candidata a regidora plurinominal, es una cuestión que se encuentra vinculada con la controversia planteada por tanto se analizara al realizar el estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora es revocar la sentencia combatida, para que este órgano jurisdiccional revoque la determinación emitida por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, respecto de la asignación de la regiduría de representación proporcional correspondiente al municipio de Pichucalco, hecha a favor de Carlos Enrique Juárez Recinos, de igual forma se revoque la expedición de la constancia, ordenando se expida y se otorgue a ella la constancia respectiva.
La enjuiciante plantea los siguientes agravios:
a) El acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, de fecha 11 de julio de 2010, en donde se autoriza al presidente del citado consejo a expedir las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por considerar que es una facultad exclusiva del citado consejo en pleno y no de su presidente.
Al ser facultad del consejo, se debe cerciorar que los ciudadanos propuestos cumplan con los requisitos de elegibilidad.
b) El que la autoridad responsable argumentara que la propuesta para la designación de las personas que ocuparían el cargo es facultad de cada partido político, lo que contraviene con lo dispuesto en el artículo 40, fracción IV del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, en el sentido que le correspondía, como candidata a presidenta municipal, la designación como regidora plurinominal por el Partido del Trabajo.
c) La indebida interpretación de los artículos 71 y 118 de los Estatutos del Partido del Trabajo, en correlación con el 39 y 40 del Código de Elecciones y participación ciudadana.
Ya que estos no se refieren a regidores de representación proporcional, sino a la postulación de candidatos ya que son aplicables al momento de registrar y sustituir candidaturas.
Refiere que la autoridad responsable hace valer que conforme a los estatutos del partido puede registrar una lista distinta a la planilla ya registrada por mayoría relativa, pero que el citado artículo 40 acota tal circunstancia, pues la designación se tiene que circunscribir a la lista de la planilla ya propuesta conforme al orden en que aparecieron.
d) Que el Partido del Trabajo, a través del órgano correspondiente, propuso al ciudadano Carlos Enrique Juárez Recinos como candidato a ocupar la regiduría de representación proporcional asignada a dicho partido político, la cual le corresponde a la actora.
Los planteamientos reseñados en los incisos b) y d) son esencialmente fundados, en atención a lo siguiente:
Los artículos 41, base I; y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, y los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal; y tendrán reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII, de la propia Constitución.
El articulo 14 bis, apartado B de la Constitución Política del Estado de Chiapas establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática del Estado; como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios y programas que postulen; y su participación en los procesos electorales se sujetará a lo dispuesto por la propia Constitución local y las leyes aplicables.
El Código de Elecciones y Participación Ciudadana establece en su artículo 67, fracción III, el derecho de los partidos políticos de postular candidatos para cargos de elección popular en las elecciones estatales, distritales y municipales en que participen.
De lo anterior se desprende el derecho de los partidos políticos de participar en los procesos electorales municipales de las entidades federativas, así como el derecho de postular a sus candidatos.
Sobre el registro de candidatos a miembros del ayuntamiento, los artículos 37, fracción III, 147, fracción XVI, 164 fracción 1, 234, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, señalan lo siguiente:
Cada partido político deberá postular en planilla la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato a Síndico ocupará el segundo lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a Regidor ocuparán los siguientes lugares hasta completar el número que corresponda de Regidores por el principio de mayoría relativa.
El Consejo General del instituto local tendrá la atribución de registrar las candidaturas a Gobernador del Estado, así como de Diputados de representación proporcional, y concurrentemente con los Consejos respectivos las de Diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos. A su vez, los consejos Distritales y Municipales tendrán la atribución de registrar concurrentemente con el Consejo General a dichos candidatos.
Las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, ante los Consejos Municipales electorales. Concurrentemente los registros podrán efectuarse ante el Consejo General. Dicho órgano podrá de oficio, cancelar el registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos si dentro del plazo señalado para su registro, no se encontraran totalmente integradas las planillas, independientemente de que haya procedido el registro de candidato a Presidente Municipal.
De lo anterior se desprende que los partidos políticos deberán registrar las planillas de miembros al ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, mediante fórmulas, ante la autoridad administrativa electoral.
Para el caso del registro de candidatos y la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional, los artículos 37, fracciones IV, V, VI y VII, 39 y 40, fracciones I, II, y III, y 147 fracción XVIII, disponen:
El Consejo General del instituto local tendrá la atribución de asignar las diputaciones y regidurías de representación proporcional para cada partido político, así como otorgar las constancias respectivas e informar de ello al Congreso del Estado.
Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, se requiere que los partidos políticos obtengan al menos el 2% de la votación válida emitida en el municipio de que se trate; y no podrá participar de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el partido político que hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate; si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o sólo hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio; y si sólo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicho partido la mitad de los regidores de representación proporcional que correspondan de acuerdo con la Constitución local.
Para la asignación de regidores de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, siguiendo el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación;
III. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.
Ahora bien, se establece en el artículo 40, fracción IV, del referido código local comicial, que la asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coalición.
De la anterior norma, se desprende que, para la postulación de candidatos a regidores de representación proporcional, se atenderá preferentemente a la lista de candidatos de mayoría relativa registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, encabezada por el candidato a Presidente Municipal, y siguiendo en orden decreciente.
Sin embargo, la ley establece una excepción, al determinar que si existen normas estatutarias de los partidos políticos o coaliciones participantes en el proceso electoral, correspondientes a la designación de candidatos bajo el principio de representación proporcional, se deberá atender a éstas primeramente.
En este tenor, la norma estatutaria de los partidos políticos, o el convenio correspondiente, tratándose de coaliciones, deberán tener normas específicas que determinen por ejemplo que en todos los casos, además de la planilla que participe en la contienda por mayoría relativa se elija la lista de regidores de representación proporcional a través del proceso interno u órgano correspondiente, y así registrarla ante la autoridad correspondiente, o que en caso de no obtener el triunfo por mayoría relativa, deben designarse diversos candidatos para la asignación por representación proporcional.
En el caso, se encuentra que el diecisiete de mayo de dos mil diez, se desarrolló el Congreso Electoral Estatal del Partido del Trabajo, en el cual, se ratificó y aprobó a los candidatos a miembros de los ayuntamientos del estado de Chiapas. Asimismo, se tomó un acuerdo con relación a las regidurías de representación proporcional, para que se sujeten a la excepción que señalan los artículos 40 fracción IV del Código de Elecciones y Participación Ciudadana y 71 inciso i) de los Estatutos del partido.
El veinticinco siguiente, el citado partido político presentó una lista de candidatos para su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Chiapas, para el municipio de Pichucalco, la cual se presenta a continuación:
CARGO | NOMBRE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | LAURA HIGÍA LUNA LÓPEZ |
SINDICO PROPIETARIO | CARLOS ENRIQUE JUÁREZ RECINOS |
SINDICO SUPLENTE | ENERIS ZURITA HIDALGO |
1ER. REGIDOR PROPIETARIO | FLOR DE MARÍA GÓMEZ HERNÁNDEZ |
2O. REGIDOR PROPIETARIO | VICENTE PÉREZ GÓMEZ |
3ER. REGIDOR PROPIETARIO | ENRIQUE ACOSTA LÓPEZ |
4ER. REGIDOR PROPIETARIO | CARMELINDA RÍOS RODRÍGUEZ |
5ER. REGIDOR PROPIETARIO | FROILAN RINCÓN GARCÍA |
6ER. REGIDOR PROPIETARIO | RAFAEL LUCAS CRUS |
1ER. REGIDOR SUPLENTE | SIMON UTRILLA JIMENEZ |
1ER. REGIDOR SUPLENTE | BALLALI SOBERANO GÓMEZ |
1ER. REGIDOR SUPLENTE | JOSÉ DE LA CRUZ LÓPEZ ARIAS |
Posteriormente, el cuatro de octubre del presente año, la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Chiapas, emitió un acuerdo mediante el cual designa a los ciudadanos para ocupar los cargos de regidores de representación proporcional, en donde se eligió a Carlos Enrique Juárez Recinos para el municipio de Pichucalco, Chiapas.
Sin que se adviertan las razones y motivos que demuestren que el ciudadano designado cuenta con mejor derecho para tal efecto que la hoy actora.
En ese sentido, para la nueva designación o reacomodo de sitios hubiera sido necesario que quien así los propusiera, explicara con base en elementos racionales y razonables, por qué eran mejor opción para ocupar esos cargos, incluso, por qué se elegían preferentemente sobre los que les correspondían esos lugares de conformidad con el orden de prelación de la lista de mayoría relativa.
Respecto al acuerdo de sujetarse a la excepción que señala el artículo 40 fracción IV del código electoral local, se advierte que no existe en autos acuerdo alguno por parte del Instituto Electoral por el cual se haya aprobado dicha determinación.
Ahora bien, entre las atribuciones conferidas a la Comisión Ejecutiva Estatal, en la cual se basan para sustituir a la actora se encuentra señalada en el artículo 71, inciso i) de los Estatutos de dicho instituto político:
Artículo 71.- Son atribuciones y facultades de la Comisión Ejecutiva Estatal o del Distrito Federal:
[…]
i) El registro y sustitución de los candidatos cuando se participe únicamente como Instituto Político Nacional ante los órganos electorales Estatales o del Distrito Federal, Delegacionales, Municipales y Distritales. En caso de que existan dos o más registros, prevalecerá el que realice la Comisión Coordinadora Estatal o del Distrito Federal. En su caso a todos los niveles de los registros o sustituciones que presente la Comisión Coordinadora Nacional o el 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional, serán los que prevalecerán sobre cualquier otro.
[…]
De lo anterior, se desprende que dicho órgano de dirección partidista es el encargado de registrar y sustituir candidatos.
Sin embargo, no podría entenderse que se trate de una norma estatutaria específica, que permita al referido órgano aprobar y consecuentemente registrar dos listas de candidatos, una de mayoría relativa y otra distinta de representación proporcional.
Es decir, no se estaría en el supuesto de excepción previsto en el artículo 40, fracción IV, del Código electoral local, ya que se está en presencia de una norma genérica, que al tratarse de un partido político nacional, le permite designar candidatos para participar en procesos electorales en diversas entidades, sin que se establezca procedimientos específicos a seguir en caso de no obtener el triunfo por mayoría relativa.
Consecuentemente, la designación efectuada, mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diez de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, donde se determinó asignar a Carlos Enrique Juárez Recinos como propuesta a regidor bajo el principio de representación proporcional en el municipio de Pichucalco, debe quedar sin efectos.
Por todo lo anterior, al resultar fundados los agravios en estudio, debe revocarse el acto reclamado, resultando innecesario el estudio del restante motivo de inconformidad.
Asimismo, se revoca la constancia de asignación de la regiduría de representación proporcional correspondiente al Partido del Trabajo, en el municipio de Pichucalco, otorgada a Carlos Enrique Juárez Recinos.
En consecuencia, se ordena al Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, entregue la constancia respectiva a la ciudadana Laura Higía Luna López, de forma inmediata, debiendo informar a esta Sala del cumplimiento, vía fax, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que eso ocurra.
A efecto de salvaguardar los derechos políticos de la actora que se reconocen en este fallo, se ordena expedir a Laura Higía Luna López, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de regidora por el principio de representación proporcional, la copia certificada de los puntos resolutivos sirva y haga las veces de dicha constancia, con la cual se podrá presentar a rendir la protesta y a tomar posesión del cargo de referencia, previa identificación; en el entendido de que el funcionario respectivo retendrá la copia certificada y hará constar en el acta respectiva lo que ocurra en la sesión correspondiente.
Por lo anterior, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas por el que se asignan los regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Pichucalco, Chiapas.
SEGUNDO. Se revoca la constancia de asignación expedida a Carlos Enrique Juárez Recinos como regidor por el principio de representación proporcional por el Partido del Trabajo en el municipio de Pichucalco, Chiapas.
TERCERO. Se asigna la regiduría de representación proporcional del municipio de Pichucalco, Chiapas, correspondiente al Partido del Trabajo, a la ciudadana Laura Higía Luna López.
CUARTO. Se ordena al Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, que de forma inmediata expida la constancia de asignación respectiva, en los términos del último considerando de la presente sentencia, de lo cual deberá dar aviso a este órgano jurisdiccional por fax, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.
QUINTO. Se ordena expedir a Laura Higía Luna López copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que en caso de que por cualquier circunstancia la autoridad electoral administrativa no le expida la constancia de asignación de regidora por el principio de representación proporcional, la copia certificada de los puntos resolutivos sirva y haga las veces de dicha constancia.
NOTIFÍQUESE, por estrados, a la actora, a los terceros y demás interesados; por oficio, con copia certificada de la sentencia Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas y al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por su conducto personalmente con copia simple de la sentencia a la actora, y a los terceros interesados en los domicilios señalados para tal efecto. Todo lo cual encuentra fundamento en los artículos 26, 28, y 29, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |