SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-428/2019 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ANASTACIO MORA MÉNDEZ Y OTROS
RESPONSABLES: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES Y SECRETARÍA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dos de enero de dos mil veinte.
ACUERDO DE SALA relativo a los juicios ciudadanos formados con motivo de los escritos presentados por ciudadanas y ciudadanos de diversos municipios del Estado de Veracruz, que manifiestan ser simpatizantes del Partido Acción Nacional[1] e impugnan la omisión del Registro Nacional de Militantes y de la Secretaría Nacional de Formación y Capacitación del PAN de impartir el Taller de Introducción al Partido, por lo que, estiman, se vulnera su derecho de afiliación.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación
CUARTO. Precisión de la responsable
SEXTO. Improcedencia de la vía per saltum
Esta Sala Regional determina declarar improcedentes los juicios, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza; por tanto, se estima que debe ser revisado por la Comisión de Justicia del PAN, por lo que se reencauzan para que, en el ámbito de sus atribuciones, sea dicha autoridad jurisdiccional partidaria quien determine lo que en derecho corresponda.
De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda se desprende lo siguiente[2]:
1. Solicitud de afiliación. A decir de las y los actores, iniciaron el procedimiento de afiliación al PAN a mediados de septiembre, por lo que obtuvieron números de folio para inscribirse al Taller de Introducción al Partido.
2. Omisión. Asimismo, que al momento de la presentación de sus demandas no se ha impartido el Taller de Introducción al Partido en sus municipios.
3. Demandas. A fin de controvertir la situación descrita en el párrafo 2, el treinta de diciembre las y los actores promovieron diversos juicios ciudadanos ante esta Sala Regional sin agotar la instancia previa.
4. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar y turnar a la ponencia a su cargo los expedientes siguientes:
No. | PARTE ACTORA | EXPEDIENTE |
1 | SX-JDC-428/2019 | |
2 | Maribel Sosa Linares | SX-JDC-430/2019 |
3 | José Lucio Guzmán García | SX-JDC-432/2019 |
4 | Kevin Mateo Fabián Ramírez | SX-JDC-434/2019 |
5 | Isidra Romero Sánchez | SX-JDC-436/2019 |
6 | Hugo Vásquez Camacho | SX-JDC-438/2019 |
7 | Fidelia Romero Sánchez | SX-JDC-440/2019 |
8 | Flor Victoria Pozos Bazán | SX-JDC-442/2019 |
9 | Emma Balderas Silvestre | SX-JDC-444/2019 |
10 | Erasmo Rosas Pérez | SX-JDC-446/2019 |
11 | Dulce Guadalupe Limón Solís | SX-JDC-448/2019 |
12 | Candelaria Hernández Juárez | SX-JDC-450/2019 |
13 | Celedonia Rosas Tejeda | SX-JDC-452/2019 |
14 | Bernarda Cruz Pérez | SX-JDC-454/2019 |
15 | Abundio Quirazco Serrano | SX-JDC-456/2019 |
16 | Antonio Mora Méndez | SX-JDC-458/2019 |
17 | Ramiro Mora Méndez | SX-JDC-460/2019 |
18 | José Mora Méndez | SX-JDC-462/2019 |
19 | Miguel Fabián García | SX-JDC-464/2019 |
20 | Eva Gabriela Pitalua Candelario | SX-JDC-466/2019 |
21 | Edith Meléndez Mora | SX-JDC-468/2019 |
22 | Ángel Ruiz González | SX-JDC-470/2019 |
23 | Leopoldo Ventura Méndez | SX-JDC-472/2019 |
24 | Marichel Morales Mojica | SX-JDC-474/2019 |
25 | Juan Manuel Zamudio Tenorio | SX-JDC-476/2019 |
26 | José Francisco Ramírez Zamudio | SX-JDC-478/2019 |
27 | Agripina Mojica Cano | SX-JDC-480/2019 |
28 | Alexis Margarita Bravo Amador | SX-JDC-482/2019 |
29 | Ana Karen De La Rosa Guzmán | SX-JDC-484/2019 |
30 | Arcelia Ramírez Velasco | SX-JDC-486/2019 |
31 | Ariadne Jocelin Jáuregui Quevedo | SX-JDC-488/2019 |
32 | Carlos Enríquez Martínez Méndez | SX-JDC-490/2019 |
33 | Elsa Licona Romero | SX-JDC-492/2019 |
34 | Gerónimo de Jesús Salomón Fuentes | SX-JDC-494/2019 |
35 | Isidro González Ramírez | SX-JDC-496/2019 |
36 | Jhoan Zuriel Carvajal Zarrabal | SX-JDC-498/2019 |
37 | José Simón Flores Núñez | SX-JDC-500/2019 |
38 | Lorena Del Carmen Ramón Romero | SX-JDC-502/2019 |
39 | María De Jesús Solano Fernández | SX-JDC-504/2019 |
40 | María Isabel Márquez Eugenio | SX-JDC-506/2019 |
41 | Mariana Martínez de Escobar Castillo | SX-JDC-508/2019 |
42 | Miguel Ángel Vázquez Hernández | SX-JDC-510/2019 |
43 | Nazario Rico Morado | SX-JDC-512/2019 |
44 | Petra Almendra Chávez | SX-JDC-514/2019 |
45 | Rivaldo André Montalvo Trujillo | SX-JDC-516/2019 |
46 | Soledad Flores Jiménez | SX-JDC-518/2019 |
47 | Carlos Roberto Orozco Villegas | SX-JDC-520/2019 |
48 | Eber Sánchez Sánchez | SX-JDC-522/2019 |
49 | Elizabeth Vásquez Vásquez | SX-JDC-524/2019 |
50 | Esteban Vázquez Ramírez | SX-JDC-526/2019 |
51 | Itari Velásquez Gómez | SX-JDC-528/2019 |
52 | José Eduardo Romero Alducin | SX-JDC-530/2019 |
53 | Luis Rodolfo Martínez Leal | SX-JDC-532/2019 |
54 | Magdalena Esmeralda Chávez Morales | SX-JDC-534/2019 |
55 | Marcos Ezequiel Juárez Díaz | SX-JDC-536/2019 |
56 | María del Carmen Orea Maldonado | SX-JDC-538/2019 |
57 | Oliva Pérez Cruz | SX-JDC-540/2019 |
58 | Yomali Mexicano Alemán | SX-JDC-542/2019 |
59 | Yereidi Esmeralda Salazar Parada | SX-JDC-544/2019 |
60 | María Vidalma Cruz Flores | SX-JDC-546/2019 |
61 | Salomón Solano Caracas | SX-JDC-548/2019 |
62 | Saraí Pérez Hernández | SX-JDC-550/2019 |
63 | Martha Cecilia Contreras Huerta | SX-JDC-552/2019 |
64 | Raúl Armando Méndez Martínez | SX-JDC-554/2019 |
65 | Óscar Martín Muñoz León | SX-JDC-556/2019 |
66 | Silvia León García | SX-JDC-558/2019 |
67 | Eleuterio Prieto Martínez | SX-JDC-560/2019 |
68 | Yedit Guadalupe Reyes López | SX-JDC-562/2019 |
69 | Guadalupe Pacheco Cirilo | SX-JDC-564/2019 |
70 | Rosa María Flores Perea | SX-JDC-566/2019 |
71 | Lourdes García Valladares | SX-JDC-568/2019 |
72 | Eleuterio Reyes Gutiérrez | SX-JDC-570/2019 |
73 | Claudia Quiñones Garrido | SX-JDC-572/2019 |
74 | Luz Del Carmen Prieto Morales | SX-JDC-574/2019 |
75 | Guadalupe Prieto Morales | SX-JDC-576/2019 |
76 | Ismael Ambrocio Mauricio | SX-JDC-578/2019 |
77 | Sandra Luz Velázquez Bravo | SX-JDC-580/2019 |
78 | Omar Pérez Morales | SX-JDC-582/2019 |
79 | Carlos Castellanos Sánchez | SX-JDC-584/2019 |
80 | Luis Alberto Córdova Acosta | SX-JDC-586/2019 |
81 | Andrés Ortega Sánchez | SX-JDC-588/2019 |
82 | Bryan Andrés Ponce Olivares | SX-JDC-590/2019 |
83 | Alondra Ramírez Trinidad | SX-JDC-592/2019 |
84 | José de Jesús Vences Delgado | SX-JDC-594/2019 |
85 | Juan Manuel Morales Owseykoff | SX-JDC-596/2019 |
86 | Kunio Alexander Fuentes Pérez | SX-JDC-598/2019 |
87 | Ximena Arévalo Garrido | SX-JDC-600/2019 |
88 | Joel Iván Pérez Nájera | SX-JDC-602/2019 |
89 | María Luisa Soto Montiel | SX-JDC-604/2019 |
90 | Belén Paredes Rivera | SX-JDC-606/2019 |
91 | Cynthia Ivette Badillo Loya | SX-JDC-608/2019 |
92 | Carlos Adrián Cabrera Bravo | SX-JDC-610/2019 |
93 | Sergio Bautista Mar | SX-JDC-612/2019 |
94 | Fátima del Rosario Cruz Carmona | SX-JDC-614/2019 |
95 | Erasmo Felipe Catarino | SX-JDC-616/2019 |
96 | Elena Jasso García | SX-JDC-618/2019 |
97 | Cynthia Aguirre Acosta | SX-JDC-620/2019 |
98 | Cecilia Córdoba Manzanilla | SX-JDC-622/2019 |
99 | Carlos Martínez García | SX-JDC-624/2019 |
100 | Beatriz Ramírez González | SX-JDC-626/2019 |
101 | Antonio Cruz Espinoza | SX-JDC-628/2019 |
102 | Angélica Rosas Ruiz | SX-JDC-630/2019 |
103 | Ana Lilia González Cruz | SX-JDC-632/2019 |
104 | Alejandro Aguirre Acosta | SX-JDC-634/2019 |
105 | Sonia Ortiz Rosario | SX-JDC-636/2019 |
106 | Rafael Chontal Aguilar | SX-JDC-638/2019 |
107 | Martha Ramírez Cortes | SX-JDC-640/2019 |
108 | Javier Mendoza Cruz | SX-JDC-642/2019 |
109 | Carolina Torres García | SX-JDC-644/2019 |
110 | Zuley Del Carmen Hernández Bravo | SX-JDC-646/2019 |
111 | Yuliana Isabel Hernández Tadeo | SX-JDC-648/2019 |
112 | Teresita de Jesús Reyna Barrientos | SX-JDC-650/2019 |
113 | Rocío del Carmen Hernadez Rodríguez | SX-JDC-652/2019 |
114 | Melina Zaragoza Ortega | SX-JDC-654/2019 |
115 | Lucero Del Carmen Tinoco Corro | SX-JDC-656/2019 |
116 | Julio César Reyes Mundo | SX-JDC-658/2019 |
117 | José Javier Aguilar Pena | SX-JDC-660/2019 |
118 | Héctor Álvarez Rivadeneyra | SX-JDC-662/2019 |
119 | Eduardo Mendiola Román | SX-JDC-664/2019 |
120 | César Reyes Ramírez | SX-JDC-666/2019 |
121 | Blasina Ortega Carvajal | SX-JDC-668/2019 |
122 | Ana Del Carmen Sánchez Hernández | SX-JDC-670/2019 |
123 | Adriana Bañuelos Morales | SX-JDC-672/2019 |
124 | Alberto Márquez Ríos | SX-JDC-674/2019 |
125 | Ana Isabel Mojica Uscanga | SX-JDC-676/2019 |
126 | Blanca Gutiérrez Parra | SX-JDC-678/2019 |
127 | Cecilia Lara Barradas | SX-JDC-680/2019 |
128 | Cirilo Gallardo Aguilar | SX-JDC-682/2019 |
129 | Damaris Berenice González Hernández | SX-JDC-684/2019 |
130 | Edgar Castro Luna | SX-JDC-686/2019 |
131 | Edgar Iván Cisneros Carmona | SX-JDC-688/2019 |
132 | Elías Cuevas Illescas | SX-JDC-690/2019 |
133 | Elsa Pérez Rendón | SX-JDC-692/2019 |
134 | Erubiel Francisco Maza | SX-JDC-694/2019 |
135 | Esther Reali Beltrán | SX-JDC-696/2019 |
136 | Evangelina Chalchi Méndez | SX-JDC-698/2019 |
137 | Gladys Hernández Reali | SX-JDC-700/2019 |
138 | Guillermo Hernández Bello | SX-JDC-702/2019 |
139 | Irene Enríquez San Juan | SX-JDC-704/2019 |
140 | Jaime Fernández García | SX-JDC-706/2019 |
141 | Javier Rogelio Rasales | SX-JDC-708/2019 |
142 | Joaquina Fernando Guadalupe | SX-JDC-710/2019 |
143 | José Francisco Galicia García | SX-JDC-712/2019 |
144 | Karina Del Rosario Miranda Torres | SX-JDC-714/2019 |
145 | Liliana Silva Crudes | SX-JDC-716/2019 |
146 | Lucina Janet Reyes Marín | SX-JDC-718/2019 |
147 | Marcelina Gutiérrez Ávalos | SX-JDC-720/2019 |
148 | Marco Antonio Calles Gallardo | SX-JDC-722/2019 |
149 | María Luisa Torres Cruz | SX-JDC-724/2019 |
150 | Maritza Sánchez Ramón | SX-JDC-726/2019 |
151 | Miguel Fernández Castillo | SX-JDC-728/2019 |
152 | Ofelio Hernández Lara | SX-JDC-730/2019 |
153 | Pablo Espinoza Martínez | SX-JDC-732/2019 |
154 | Pedro Altamirano Duarte | SX-JDC-734/2019 |
155 | Ranulfo Arroyo Solís | SX-JDC-736/2019 |
156 | Roberto Sánchez Solís | SX-JDC-738/2019 |
157 | Rosa Itzel Molina Delfín | SX-JDC-740/2019 |
158 | Saraí García López | SX-JDC-742/2019 |
159 | Valerio Maza Muñoz | SX-JDC-744/2019 |
160 | Viridiana Gutiérrez Morales | SX-JDC-746/2019 |
161 | Yesenia Citalan Martínez | SX-JDC-748/2019 |
162 | Zenaido Calles Calles | SX-JDC-750/2019 |
5. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99[3] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [4]
6. Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar recae en el curso que debe dársele a las demandas presentadas por la parte actora, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.
7. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
8. Visto el acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Regional, el cual se emitió por razón de turno en los expedientes arriba identificados y con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se ordena: i) radicar los medios de impugnación; e, ii) integrar las constancias atinentes.
9. De igual modo, se tiene a la parte actora señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, el correo: proceso.tadeo@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx al ser una cuenta con certificado de firma electrónica avanzada que otorga este Tribunal Electoral para tal fin, en términos de lo establecido por los artículos 9, apartado 4 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
10. Por otro lado, no ha lugar a tener como domicilio para los efectos señalados, el correo electrónico procesoazul@gmail.com, por no ser una cuenta con las características señaladas en el punto que antecede.
11. En virtud de que entre los expedientes registrados hay conexidad, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5] y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar su acumulación.
12. Ello, en virtud de que existe identidad tanto en el acto reclamado: la omisión de impartir el Taller de Introducción al PAN en diversos municipios del estado de Veracruz; como en la responsable: la Secretaría Nacional de Formación y Capacitación del PAN (conforme a lo precisado en el considerando anterior).
13. En consecuencia, lo procedente es que todos los juicios ciudadanos, anteriormente anotados, se acumulen al diverso SX-JDC-428/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.
14. En las demandas, las y los actores señalan como responsables de la omisión de impartir el Taller de Introducción al PAN a su Registro Nacional de Militantes y a su Secretaría de Formación y Capacitación Nacional.
15. Sin embargo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Militantes del PAN, es la Secretaría de Formación y Capacitación Nacional el área correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional responsable de realizar o avalará dicho taller, por lo que se precisa que el acto reclamado depende de dicha secretaría, por lo que ésta será considerada como la responsable ante esta instancia.
16. Lo anterior, sin ser óbice que los artículos 9, 11, 21 y 22 del mismo Reglamento prevengan el inicio de la militancia a partir de la aceptación por parte del Registro Nacional y que al mismo corresponde la aprobación del formato de solicitud de afiliación, toda vez que se tratan de etapas distintas y posteriores al de la omisión reclamada por las y los actores.
17. En el asunto, se advierte que los medios de impugnación fueron presentados directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por tal motivo no se encuentran debidamente tramitados.
18. De ahí, que lo procedente es instruir a la Secretaria General de Acuerdos adscrita a este ente colegiado, para que remita a la Secretaría de Formación y Capacitación Nacional del PAN, las copias simples de las demandas y de sus respectivos anexos para que proceda a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
19. En ese sentido, la responsable deberá publicar en sus estrados las copias de las demandas, con el propósito de que los posibles terceros interesados, en cada caso, estén en aptitud de comparecer.
20. Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente acuerdo deberán remitir el informe circunstanciado respectivo, a efecto de que el órgano competente esté en aptitud de resolver los asuntos a la brevedad posible.
21. Del análisis de los escritos de demanda presentados por las y los actores se advierte que resultan improcedentes por las razones que a continuación se exponen.
22. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la LGSMIME, señalan que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
23. En ese tenor, el juicio ciudadano es procedente cuando se haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, de conformidad con el artículo 80, apartado 2, de la referida LGSMIME.
24. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.
25. En relación con lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
a. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y
b. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
26. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
27. También es criterio de este Tribunal Electoral que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces se debe tener por cumplido el requisito en comento.
28. Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.
29. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[6]
30. Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte actora controvierte lo que considera la omisión de la Secretaría de Formación y Capacitación Nacional del PAN de impartir el taller de Introducción al Partido en diversos municipios del Estado de Veracruz.
31. Para justificar el per saltum, las y los actores refieren que corresponde a esta Sala Regional conocer la supuesta vulneración de su derecho político electoral de afiliación a un partido político nacional con fundamento en la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL”[7], aunado a que consideran que no hay mecanismos para que los ciudadanos accedan ante la justicia intrapartidista.
32. A juicio de esta Sala Regional tales manifestaciones resultan insuficientes para justificar la procedencia ante esta instancia jurisdiccional federal, en primer lugar, porque la competencia a que refiere la jurisprudencia citada por el actor es cierta, pero supone el agotamiento de las instancias intrapartidistas e incluso de la justicia electoral local.
33. Lo anterior, se sostiene en el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN”[8], que establece que, en atención al principio de definitividad, cuando se aleguen posibles violaciones al derecho de afiliación por actos u omisiones atribuidas a órganos partidistas nacionales, en sus modalidades de ingreso y ejercicio de membresía, y los mismos tengan impacto en alguna entidad federativa, es necesario que se agoten antes de acudir a un juicio ciudadano federal, además de las instancias intrapartidistas, los medios de defensa locales.
34. Este criterio orienta a la segunda razón de improcedencia de la solicitud de salto de instancia planteado en las demandas, toda vez que de los artículos 87 y 120 de los Estatutos del PAN se advierte que la Comisión de Justicia es la autoridad con atribuciones jurisdiccionales que conocerá de las controversias derivadas de actos y resoluciones emitidos, entre otros, por el Comité Ejecutivo Nacional, aunado a que es competente para conocer de las impugnaciones contra los actos y resoluciones de dicha autoridad intrapartidaria mediante Recurso de Reclamación, mientras no se encuentren vinculadas al proceso de selección de candidaturas o de integrantes de sus órganos de dirección.
35. En dicho sentido, si el acto reclamado se relaciona con la supuesta omisión de un área correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional del PAN de realizar las actividades que tiene encomendadas estatutariamente, lo que se infiere por las y los actores como una lesión pasiva de su derecho de militancia, es claro que resulta controvertible ante la Comisión de Justicia del PAN.
36. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— debe considerarse actualizada sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
37. En el caso, las y los actores no plantean la necesidad del salto de instancia sino la inexistencia de una vía para acceder a la justicia intrapartidaria, alegación que resulta falsa y por tanto insuficiente para justificar su pretensión.
38. Además, de las demandas no se puede advertir razonamiento alguno encaminado a demostrar el detrimento a sus derechos que implicaría agotar las instancias previstas en los estatutos del partido político al que aspiran afiliarse y en la legislación de su entidad federativa, por lo que tampoco se justifica en dicho sentido la solicitud de salto de instancia.
39. De esta manera, una vez que se agoten esos medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente, la cual tiene el deber de observar el principio de definitividad, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.
40. En congruencia con lo anterior, en el artículo 2, numeral 3, de la LGSMIME, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
41. De lo expuesto, como se adelantó, devienen improcedentes los juicios ciudadanos, al no haber colmado el principio de definitividad en estudio ni existir una causa justificada para su inobservancia.
42. A fin de salvaguardar el acceso a la justicia de las y los promoventes, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que lo procedente es reencauzar los medios de impugnación a Recursos de Reclamación competencia de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.
43. En este orden, en la normativa estatutaria del PAN, en específico los artículos 88 y 120 se establece que la Comisión mencionada es la autoridad con atribuciones jurisdiccionales que conocerá de las controversias derivadas de actos y resoluciones emitidos, entre otros, por el Comité Ejecutivo Nacional, aunado a que es competente para conocer de las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones de dicha autoridad intrapartidaria mediante Recurso de Reclamación, y en el caso, el acto reclamado corresponde a la responsabilidad de un área de dicho Comité, por lo cual resulta el medio idóneo para resolver la controversia planteada por la parte actora.
44. Lo anterior, sin prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación local. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[9]
45. Al respecto, debe tomarse en consideración que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución federal, el Estado mexicano es una república federal cuyas características se reflejan, entre otros ámbitos del quehacer público, en la organización y funcionamiento del sistema de impartición de justicia identificado como federalismo judicial, que implica la necesidad de privilegiar y respetar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
46. Por ende, en observancia irrestricta al ámbito de competencias que impone nuestro sistema de impartición de justicia y la vida interna de los partidos políticos, resulta conducente reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del PAN, a fin de que sea dicho órgano jurisdiccional quien de conformidad con sus facultades y atribuciones conozca la controversia planteada.
47. En esas condiciones, y con apoyo en los criterios establecidos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[10] así como "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA"[11], debe remitirse a la instancia intrapartidaria.
48. Asimismo, debe señalarse que el reencauzamiento del escrito de la parte actora a la instancia intrapartidaria no implica vulneración alguna a su derecho de acceso a la justicia, en razón de que se reencauza a una vía de impugnación que resulta apta, suficiente y eficaz para conocer de la controversia planteada.
49. Todo lo anterior, en el entendido de que este reencauzamiento no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del medio impugnativo[12], dado que ello corresponderá analizar a la referida autoridad intrapartidaria.
50. Así, previas las anotaciones que correspondan, remítanse la demanda y sus anexos a la Comisión de Justicia del PAN, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.
51. Por otra parte, en consideración a que mediante el presente proveído se ordenó dar trámite de ley a las demandas presentadas por la parte actora, comuníquese a la Secretaría de Formación y Capacitación Nacional que, en su caso, la documentación relativa deberán remitirla directamente a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN; y en el supuesto de que llegara a esta Sala Regional, sin mayor trámite, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, se envíe al citado órgano resolutor partidista.
52. Consecuentemente, previo se obtengan las copias certificadas y se realicen las anotaciones atinentes, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos remitir los asuntos a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.
53. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que la documentación que de forma posterior se reciba, relacionada con los presentes juicios, sea remita a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, debiendo quedar copia certificada en el Archivo de este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se radican los presentes medios de impugnación para su sustanciación en la ponencia del Magistrado Instructor
SEGUNDO. Se acumulan los juicios ciudadanos en términos del considerando tercero del presente acuerdo.
TERCERO. Remítanse las copias atinentes a la Secretaría de Formación y Capacitación Nacional, a fin de que proceda de inmediato con la tramitación de los medios de impugnación, y, una vez tramitados, remitan las constancias atinentes, así como el informe circunstanciado a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del propio partido.
CUARTO. Son improcedentes los presentes juicios ciudadanos.
QUINTO. Se reencauzan los medios de impugnación en que se actúa al órgano partidista competente que, en el caso, lo es la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.
SEXTO. Remítase los escritos de demanda a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, así como la documentación que en su caso se reciba con posterioridad, quedando copias certificadas de dicha documentación en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a las actoras y actores; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada del presente acuerdo a la Secretaría de Formación y Capacitación Nacional y a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, Enrique Figueroa Ávila Presidente de esta Sala Regional y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
[1] En lo subsecuente podrá referirse por sus siglas: “PAN”.
[2] Salvo mención en contrario, los hechos corresponden al año dos mil diecinueve.
[3] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”. http://www.te.gob.mx
[4] Consultable en en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”. http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[5] En lo subsecuente: “LGSMIME”
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14; así como en la dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx.
[7] Jurisprudencia 1/2017, consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx
[8] Jurisprudencia 3/2018, consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35 y en el vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27, y en el vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx.
[11] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx.
[12] No pasa por alto que las demandas por las que se formaron los juicios SX-JDC-532/2019 y SX-JDC-552/2019 carecen de firma autógrafa; sin embargo, dado el sentido del presente acuerdo, corresponderá a la instancia competente, en el ámbito de sus atribuciones pronunciarse conforme a derecho corresponda.