JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-429/2015

ACTOR: LUIS ENRIQUE LÓPEZ SALA GUERRERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS para resolver, los autos del juicio citado al rubro, promovido por Luis Enrique López Sala Guerrero, por su propio derecho, ostentándose como candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional para el Municipio de Paraíso, Tabasco, postulado por el Partido Verde Ecologista de México para el proceso electoral 2014-2015 de dicha entidad federativa, en contra de la sentencia de catorce de mayo del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes TET-JDC-35/2015-III y acumulado TET-AP-32/2015-III que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo número CE/2015/030 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el sentido de dejar sin efectos, por cuestiones de inelegibilidad el registro del actor, al cargo en mención, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos y en el juicio SX-JDC-428/2015 del índice de esta Sala Regional, el cual se invoca como hecho notorio, se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral en Tabasco. El seis de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Tabasco, para elegir a los integrantes de la Legislatura y los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

b. Expedición de las convocatorias para las elecciones locales. El veintiocho de noviembre del año pasado, el Consejo Estatal del Instituto Electoral local, en sesión extraordinaria aprobó el acuerdo CE/2014/027, mediante el cual expidió las convocatorias para elegir a los Diputados de la LXII Legislatura al Congreso del Estado, así como a los Presidentes Municipales y Regidores de los diecisiete municipios del estado, en los comicios a celebrarse el próximo siete de junio del año dos mil quince.

c. Convocatoria. El once de febrero de dos mil quince, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México, emitió la convocatoria dirigida a los militantes, adherentes y simpatizantes del referido instituto político en Tabasco, que desearan participar para ser electos candidatos a diputados al Congreso de la referida entidad federativa, por el principio de mayoría relativa en todos los distritos uninominales, así como para conformar las planillas de integrantes de los Ayuntamientos de todos los municipios.

En la Base Quinta, fracción II, de dicha convocatoria, se advierte que tal invitación se dirigió también a los aspirantes a diputados por el principio de representación proporcional, para ocupar las dos primeras fórmulas de la lista que el Comité Ejecutivo Estatal, en su momento, debía integrar.

d. Solicitud de registro de candidatos. Mediante oficio PVEM/SPE/093/2015 de dieciséis de abril del año en curso el Consejero Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Electoral local, presentó la solicitud de registro de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción plurinominal, de los diecisiete municipios de Tabasco.

La referida lista, por lo que hace a los regidores por el citado principio para el Municipio de Paraíso, Tabasco, se integró de la siguiente manera:

PROPIETARIO

SUPLENTE

LUIS ENRIQUE LÓPEZ SALA GUERRERO

MANUEL FERNANDO MORÁN MÁRQUEZ

MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ

MARÍA MARTINA LÓPEZ ALVA

e. Acuerdo CE/2015/030. Mediante sesión especial, iniciada el diecinueve de abril de dos mil quince y concluida el veinte siguiente, el referido Consejo Estatal aprobó el acuerdo CE/2015/030, relativo al registro de las candidaturas a diputados locales y regidores, por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015, en Tabasco.

f. Juicio ciudadano local. En contra del referido acuerdo, el veinticuatro de abril siguiente, Martha Lilia López Arias, en su carácter de militante del Partido Verde Ecologista de México, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el citado Tribunal local, al considerar que Ariel Baltazar Córdova Wilson y Jaime Humberto Blasnich Pérez, candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional integrantes de la primera fórmula a la segunda circunscripción, no reunían el requisito de residencia establecido en el artículo 15, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Tabasco.

Dicho juicio fue radicado con la clave TET-JDC-35/2015-III.[1]

g. Recurso de apelación. Ese mismo día, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario, interpuso recurso de apelación, en contra del mencionado acuerdo, al considerar que tanto los referidos candidatos a diputados locales, como Luis Enrique López Sala Guerrero, en su calidad de candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional para el Municipio de Paraíso, Tabasco, no reunían el citado requisito de residencia.

Tal recurso de apelación se radicó con la clave TET-AP-32/2015-III.

h. Sentencia impugnada. El catorce de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió sentencia en los referidos medios de impugnación, en la que determinó, en lo que interesa, desechar de plano el referido juicio ciudadano al considerar que la promovente carecía de interés jurídico; así como revocar el registro de Luis Enrique López Sala Guerrero como candidato al mencionado cargo de elección popular.

En razón de lo anterior, el Tribunal local ordenó al Instituto Electoral local, requiriera al Partido Verde Ecologista de México, para que en el término de cuarenta y ocho horas, propusiera a quién ocuparía la mencionada candidatura.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. 

a. Demanda. Inconforme con la anterior determinación, el diecinueve de mayo del presente año, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal responsable; y dicha autoridad se encargó de remitirlo a esta Sala Regional.

 

b. Recepción y turno. El veintiuno siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y sus anexos, por lo que el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-JDC-429/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Admisión y radicación. Mediante proveído de veintisiete de mayo de este año, el Magistrado Instructor admitió y radicó la demanda del presente juicio.

 

d. Cierre de instrucción. En su oportunidad al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en la cual se revocó el registro de la candidatura del actor al cargo de regidor propietario por el principio de representación proporcional para el Municipio de Paraíso, de la citada entidad federativa, respecto de la cual fue postulado por el Partido Verde Ecologista de México en el proceso electoral 2014-2015 de la aludida entidad federativa, la cual corresponde a esta circunscripción electoral.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación en estudio reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), y 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre del actor y su firma autógrafa; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, aun cuando la sentencia impugnada se haya emitido el catorce de mayo del presente año, y el escrito de demanda se haya presentado el diecinueve siguiente, esto es, dentro de un plazo de cinco días, pues tal circunstancia no le puede deparar perjuicio al actor, en razón de que no se cumpliría con la finalidad del principio pro persona consagrado en el artículo 1° de la Constitución Federal, así como con el de tutela judicial efectiva previsto en el diverso 17 de la misma Ley Fundamental.

 

Lo anterior, atendiendo a que el actor no manifiesta cuando tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, y del contenido de las constancias de autos remitidas por la autoridad responsable, que obran en el cuaderno accesorio del expediente SX-JDC-428/2015 del índice de esta Sala, el cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se advierte que dicha sentencia impugnada no le fue notificada al actor de ninguna forma, de ahí que al no existir fecha cierta del conocimiento de la sentencia impugnada, es dable que deba prevalecer el mayor beneficio para el actor, y por tanto, debe tenerse por presentado su escrito de demanda en forma oportuna.

 

Asimismo, no pasa inadvertido para esta Sala que la oportunidad del presente juicio no es controvertida ni por la autoridad responsable en su informe circunstanciado ni por quien pretende comparecer con el carácter de tercera interesada en su escrito de comparecencia.

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por su propio derecho y en forma individual, además de que se trata de la persona a la cual se le revocó el registro de su candidatura al cargo de regidor propietario por el principio de representación proporcional para el Municipio de Paraíso, Tabasco, en la sentencia impugnada en el presente juicio.

d) Definitividad y firmeza. Está colmado este requisito, toda vez que en contra de la sentencia que ahora se combate, conforme a la legislación del estado de Tabasco, no procede otro medio de defensa que deba agotarse previamente.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertirse ninguna causa de improcedencia, existen las condiciones de procedibilidad necesarias para estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Tercera interesada. Consta en autos que el veintitrés de mayo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, el escrito de comparecencia signado por Martha Lilia Pérez Arias, ostentándose como militante del Partido Verde Ecologista de México, y accionante del juicio ciudadano local TET-JDC-35/2015-III el cual se acumuló con el TET-AP-32/2015-III, a los cuales recayó la sentencia impugnada en el presente juicio, con el cual pretende que se le reconozca el carácter de tercera interesada en el presente juicio.

No obstante, esta Sala considera que no se le puede reconocer tal carácter, puesto que el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el tercero interesado es aquel ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política de ciudadanos, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el presente caso, si bien, tal como se señaló, quien comparece con tal carácter es una ciudadana, lo cierto es, que ésta no tiene interés legítimo en la causa, pues de las constancias de autos se advierte que su pretensión en la instancia local, consistió en que se revocaran los registros de Ariel Baltazar Córdoba Wilson y Jaime Humberto Blasnich Pérez, como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, y no así el registro de la candidatura del actor en el presente juicio, por tanto, lo que se resuelva en este juicio no le causa perjuicio alguno, de ahí que no tenga un derecho incompatible con el actor, y en consecuencia no se le reconozca el carácter de tercera interesada.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco el catorce de mayo del año en curso, en la cual, entre otras cuestiones, se revocó el acuerdo CE/2015/030 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, únicamente en lo relativo al registro del actor como candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional, al ayuntamiento de Paraíso, al considerar que no cumplió el requisito de elegibilidad consistente en residir en la citada demarcación, más de dos años antes de la jornada electoral.

La causa de pedir radica en que el tribunal responsable vulneró diversos principios procesales en la recepción y valoración de pruebas, ya que a su juicio la resolución la fundó en pruebas obtenidas en forma ilícita, como son la ratificación de la constancia sin fecha de emisión, expedida por el Subdelegado Municipal del ejido Aquiles Serdán, municipio de Paraíso, Tabasco, en la cual se retractó de la diversa constancia de residencia emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce expedida por dicho funcionario a favor del hoy actor, en el sentido de que hizo constar que el aludido Luis Enrique López Sala Guerrero, es habitante del citado ejido, desde hace tres años.

El agravio es fundado y suficiente para revocar en lo que es materia de impugnación la resolución controvertida por lo siguiente.

Marco teórico respecto de los requisitos de elegibilidad.

La expresión “requisitos de elegibilidad”, recogida en los textos legislativos como en la doctrina y la jurisprudencia, comprende no sólo las prohibiciones en las cuales se tutela la equidad en la contienda electoral y la libertad del sufragio, sino en general, toda aquella calidad exigida constitucional y legalmente al amparo de la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso, aquellas circunstancias previstas en la normatividad como constitutivas del derecho de sufragio pasivo. Dicha disposición es recogida en el numeral 7, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

Por tanto, los requisitos de elegibilidad tienen como finalidad ser garantes del principio de igualdad al tiempo que regulan el ejercicio del derecho al sufragio pasivo.

Tutelan el principio de igualdad, en cuanto impiden que las cualidades que ostentan determinados sujetos, que son precisamente las causas de inelegibilidad, pueden afectar dicha igualdad evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancia que genera la inelegibilidad.

En ese contexto, los requisitos de elegibilidad suponen condiciones al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, cuyas motivaciones y fundamentos son de diversa naturaleza, pero subyaciendo en todos los casos, la protección del sistema democrático y la pervivencia del propio estado.

Al respecto, cuando se estima que un candidato no cumple con alguno de dichos requisitos, la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido dos momentos para impugnar su elegibilidad: el primero, cuando se lleva el registro de los candidatos ante la autoridad administrativa electoral y el segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría.

La diferencia entre ambos momentos, es la carga de la prueba, ya que cuando se impugna el registro de un candidato, éste se encuentra sub judice, por tanto, el registro se puede cuestionar a partir de impugnar la validez de los documentos que haya presentado. En cambio, en el segundo de los momentos, ya existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna, tiene además, la carga de destruir la presunción que se ha formado.

En el caso específico nos encontramos en el primer momento, por tanto esta Sala Regional procederá a hacer el análisis probatorio con base en los documentos que presentó el ahora actor ante el Instituto Electoral local, cuyo registro fue materia de impugnación ante el Tribunal Electoral de Tabasco en los expedientes TET-JDC-35/2015-III y acumulado TET-AP-32/2015-III, para el efecto, de determinar si las afirmaciones hechas por el ahora accionante son suficientes para concluir que reúne los requisitos de ley, en concreto el de residencia, para ser postulado como candidato para ocupar la primera fórmula  de la lista de regidores por el principio de representación proporcional del Municipio de Paraíso de dicha entidad federativa, por el Partido Verde Ecologista de México en el proceso electoral local 2014-2015.

Así, se tiene que lo fundado del agravio radica en el hecho de que la valoración y el alcance que el tribunal responsable otorga a la prueba aportada por el recurrente en el recurso de apelación local y la diligencia ordenada por el magistrado instructor, son jurídicamente incorrectos, pues tales medios valorados en su conjunto, son insuficientes para destruir la presunción legal de que el ciudadano Luis Enrique López Sala Guerrero, cumple con el requisito de la residencia efectiva en el municipio de Paraíso, Tabasco.

En efecto, en autos del diverso expediente, SX-JDC-428/2015, el cual se invoca como un hecho notorio pues es un juicio radicado en esta Sala Regional, obra la solicitud de registro del ciudadano al cargo aludido; así como la constancia de residencia expedida el treinta y uno de diciembre del dos mil catorce por el Subdelegado Municipal del ejido Aquiles Serdán, sito en el municipio aludido.

En dicha constancia,  se aprecia que el ciudadano en mención reside en el citado núcleo de población ejidal,  desde hace tres años.

Al efecto, esta Sala Regional destaca que a partir de este momento se generó una presunción legal a favor del ciudadano Luis Enrique López Sala Guerrero, en el sentido de tener su residencia efectiva en el municipio de Paraíso, Tabasco, desde hace tres años, anteriores a la fecha de expedición del citado documento.

Ahora bien, en el diverso expediente citado, obra el escrito recursal de apelación, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo número CE/2015/030 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativo a “…LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS LOCALES Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015”, en la entidad federativa referida, para el efecto de acreditar su pretensión, el citado instituto político, presentó como prueba una documental encaminada a acreditar, en primer término, el incumplimiento del requisito de residencia efectiva al controvertirse el alcance probatorio de la documental presentada para tales efectos por el Partido Verde Ecologista de México en relación al candidato Luis Enrique López Sala Guerrero, alegando que contiene información falsa la constancia de residencia de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, signada por Heberto Alejandro García, en su carácter de Subdelegado Municipal de Aquiles Serdán, en Paraíso, Tabasco, a favor del hoy actor.

Para lo cual ofreció una constancia expedida por dicho funcionario público en su carácter de Delegado  Municipal en ese ejido, donde hace constar:

“…PRIMERO: Que el C. Luis Enrique López Sala Guerrero, no radica ni cuenta con domicilio particular en el ejido aquile serda (sic) del cual yo soy delegado municipal esto luego de realizar una investigación personal en compañía del delegado municipal el c. José del Carmen Meneses Gomez (sic) ya que al checar el escrito nos dimos cuenta que esta persona dio un domicilio que en mi comunidad no existe dicho  domicilio. SEGUNDO: declaro nula la constancia de radicación emitida a nombre de esta que dice llamarse Luis Enrique Lopez (sic) Sala Guerrero con fecha 31 de diciembre 2014 toda que presento mi declaración en esta demarcación (sic). TERCERO: De igual manera, nosotros en nuestra calidad de delegados actuamos de buena fe. Siendo sorprendidos por esta persona.”

Ante ello, el Tribunal responsable, a fin determinar el valor probatorio de las documentales aportadas por las partes, en ejercicio de sus atribuciones ordenó el desahogo de una diligencia extraordinaria consistente en el reconocimiento de documentos con efectos de ratificación a cargo del ciudadano Heberto Alejandro García, emisor de los documentos aludidos, misma que se llevó a cabo el ocho de mayo del año en curso y de la cual se hace constar sustancialmente lo siguiente:

“…Enseguida, se procede a dar cumplimiento al acuerdo de seis de mayo del año que discurre, y se pone a la vista del compareciente en cita los documentos consistentes en: Constancia de Residencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y quien manifiesta lo siguiente: nosotros tenemos, que dejar firmado y sellado el paquete, y no se quien entro a mi casa y se la llevo, porque este tipo de documentos me los piden ya firmados y sellados en el ayuntamiento y ahí se dejan, pero el señor Luis Enrique Sala Guerrero, no sé quién es, por lo que únicamente reconozco como mía la firma y el sello que obra en el documento, mas no así en el contenido del mismo, ya que dicha persona no tiene ningún domicilio en el lugar; seguidamente se le pone a la vista del compareciente la constancia sin fecha que obra a foja 569 de autos, para su reconocimiento y en su caso ratificación, al cual declara: que este documento nos lo pidieron una persona que trabaja supuestamente en el INE y que es regidor en el Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, así que reconozco que el contenido fue puesto de mi puño y letra, y así también reconozco como mía la firma que obra al final del documento así como el sello, aclarando que tiene como más de veinte días que expedí el documento, que tengo a la vista. Tomando en cuenta lo manifestado por el compareciente, y en virtud que en términos del numeral 272 del código procesal civil local, supletorio a la materia electoral, en la presente diligencia se tiene la facultad de examinar al compareciente en la forma establecida para la prueba testimonial, el suscrito Magistrado Electoral estima necesario examinar al compareciente en relación a lo manifestado en esta diligencia respecto a los documentos que ha reconocido que expidió, de la siguiente manera: 1.- Que diga el compareciente los motivos que sirvieron de base para la emisión de la constancia de Residencia del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. En uso de la voz el compareciente manifiesta: Lo que le dije, siempre dejaba firmada y selladas las constancia, una persona entro y se las llevo, porque bien declare no reconozco el contenido. 2.- Que diga el compareciente los motivos que sirvieron de base para la emisión de la constancia de anulación, sin fecha de expedición y que obra a foja 569 de autos. En uso de la voz el compareciente manifiesta: porque la mera verdad al señor Luis Enrique López Sala Guerrero no lo conozco, a demás (sic) porque tuve conocimiento de la constancia de residencia del treinta y uno de diciembre del año pasado, hasta hace aproximadamente veinte días, en que se presentaron en mi domicilio unas personas supuestamente del INE y me pidieron que verificara la dicha constancia para anularla, por lo que procedía a verificar si esa persona tenía algún domicilio en el lugar y no fue así. 3.- Que diga el compareciente si queda en sus resguardos originales y/o copias de las constancias que se le han puesto a la vista, en esta diligencia. En uso de la voz el compareciente manifiesta: que solo tengo resguardo de la última constancia que expedí para anular la constancia de radicación del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, porque fue la única que expedí pero no tengo en mi resguardo ningún soporte de la constancia de residencia del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, porque como he dicho yo no coloque de mi puño y letra ningún contenido en ella. 4.- Que diga el compareciente la razón de su dicho, es decir, como sabe y le consta lo que ha declarado en esta diligencia. En uso de la voz el compareciente declara: por mis funciones y porque tengo mucho tiempo de vivir ahí y sé que esa persona no tiene ningún domicilio en el lugar. El suscrito estima innecesario realizar algún otro cuestionamiento al compareciente, por lo que se le retira de la diligencia haciéndole la aclaración que al cierre de la misma deberá firmar mayor certeza.” [2]

Con base en el resultado de la diligencia anterior, el tribunal responsable concluyó que la constancia de residencia aportada por el Partido Verde Ecologista de México, tocante al ciudadano postulado como candidato a Regidor propietario por el principio de representación proporcional al ayuntamiento del municipio aludido, no resultaba eficaz para acreditar tal requisito de elegibilidad.

Tal actuar resulta contrario a derecho, porque para el perfeccionamiento de la citada documental pública, el tribunal responsable llevó a cabo una diligencia para mejor proveer, consistente en un reconocimiento de documento, fundándose para ello en el artículo 272, del Código de procedimientos Civiles para esa entidad federativa, de aplicación supletoria a la materia electoral local.

Se arriba a lo anterior, pues la prueba de reconocimiento de documento, de acuerdo con la doctrina reviste las siguientes notas distintivas y alcances.

a. Prueba reconocimiento de documento.

1. De la prueba por documentos.

De acuerdo con Carnelutti[3] el documento, como testimonio o la confesión, es el resultado de una actividad humana; estos últimos son actos, el primero es una cosa creada mediante un acto y de allí se concluye que mientras que el acto testimonio o confesión es por sí mismo representativo del hecho testimoniado o confesado, el acto que crea el documento no es representativo del hecho narrado de éste, sino que se limita a crear el vehículo de representación, que es ese documento.

En sentido estricto, es documento “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”, puede ser declarativo-representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados; pero puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías.

Por tanto, el documento no siempre es un escrito, su carácter representativo aparece en su etimología, porque la voz documento deriva de docere (enseñar, hacer conocer), y lo distingue siempre de las cosas u objetos que sin ser documentos puede servir de prueba indiciaria, como una huella, un arma, una herida, etc.

El carácter declarativo es también una diferencia que puede existir con esa otra clase de cosas, cuando se trate de esta clase de documentos[4], pues estos contienen una declaración de ciencia de significado testimonial o confesorio (si contemplan los efectos probatorios que tenga en el proceso al que se presente posteriormente y sin que esto signifique que se trate de un testimonio o de una confesión) o una declaración de voluntad.

2. Instrumentos.

Los instrumentos son una de las varias especies de documentos: la que consiste en escritos, públicos o privados, auténticos o sin autenticidad.

La ley sólo contempla los instrumentos como medios de prueba, la doctrina y la jurisprudencia han incluido, en la prueba documental los documentos no instrumentales, como fotografías, películas, cintas magnetofónicas, discos, radiografías, electrocardiogramas, planos, cuadros, dibujos, etc. [5]  

3. Documentos públicos.

Los documentos públicos corresponden a cualquier documento, escrito o no, que tenga su origen en la actividad de un funcionario público, en el ejercicio del cargo, de manera que comprende las fotografías, películas, cintas magnetofónicas, discos, radiografías, electrocardiogramas, planos, cuadros y similares, que tengan ese origen y pertenezcan, en consecuencia, a una oficina o entidad pública, sin embargo no basta lo último, porque también pueden pertenecer a esas oficinas o entidades muchos documentos privados, recibidos de particulares; tampoco es suficiente con que el funcionario público, en ejercicio del cargo, intervenga con posterioridad a la formación del documento, por ejemplo, para darle autenticidad (reconocimiento que ante él haga el particular que lo formó) o para incorporarlo a su archivo o protocolo (protocolización en las notarías, de documentos privados), pues, por el contrario, esa intervención no altera la naturaleza privada del documento[6].

4. Instrumentos públicos.

El instrumento público es una especie de documento público, que consiste en un escrito proveniente de un funcionario público en ejercicio de su cargo o autorizado por este; para que exista jurídicamente instrumento público, deben cumplirse dos requisitos: I. consistir en un escrito; II. Provenir de un funcionario público en ejercicio del cargo o estar autorizado por éste, por ejemplo, las actas judiciales o administrativas[7].

5. Reconocimiento de documento.

De acuerdo con Devis Echandia[8] el reconocimiento es el acto expreso o implícito en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes le otorgan autenticidad, sea espontáneamente o por citación judicial o a solitud de parte interesada.

El reconocimiento recae sobre documentos privados suscritos por la misma persona que los reconoce o por su causante o firmados por otra a ruego de aquellos, y también sobre documentos manuscritos por las mismas personas, aun cuando no estén firmados por ellas[9].

Puede ocurrir que una persona confiere o admita que solicitó de otra la elaboración de un documento cuya minuta no lleva su firma ni ha sido manuscrita por ella ni firmada por otra a ruego; pero entonces no existe propiamente reconocimiento del documento, sino confesión o admisión del encargo o mandato para su elaboración.

El reconocimiento puede ser judicial cuando ocurre ante el juez de la causa o ante otro cualquiera antes o en el curso del proceso al cual se presenta como prueba, sea a solicitud de parte o por disposición oficiosa del juez; es extrajudicial, cuando tiene lugar ante un notario u otro funcionario no judicial que esté autorizado para ello, es espontáneo, cuando no está precedido de una citación judicial para que se declare si es o no auténtico; es provocado, cuando es el resultado de una tal citación; es expreso, cuando quien concurre espontáneamente o es citado para ello, manifiesta que es suya la firma del documento o que fue puesta por su causante, o por otra persona a nombre y por ruego suyo o de su causante, o reconoce que fue manuscrito por él o por su causante, o si fue registrado en su oficina pública por quien resulta obligado por sus estipulaciones; es implícito, cuando por no cumplir la carga procesal de atender la citación para la diligencia de reconocimiento o para absolver posiciones sin una causa que justifique su incomparecencia, o por negarse a presentar el juramento que la ley exige para el acto o a contestar categóricamente la pregunta acerca de la autenticidad del documento, el juez ante quien se solicitó la diligencia en el curso de un proceso o como medida previa, dispone que se tenga por reconocido, y también cuando habiendo  obrado en un proceso en que es parte la persona obligada o su causante a titulo universal, no fue oportunamente redargüido de falso.

b. Eficacia probatoria del reconocimiento de documento privado.

Uno de los elementos importantes respecto a dicho medio de prueba, destaca que el reconocimiento puede solo recaer sobre documentos privados suscritos por la misma persona que los reconoce o por su causante o firmado por otra a ruego de ellos, y sobre documentos manuscritos por las mismas personas, aun cuando no estén firmados por ellas[10].

Dicho elemento, es trascendental pues su ausencia puede restar eficacia probatoria a dicha prueba.

En concordancia con lo anterior, el artículo 272, del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Tabasco, establece:

ARTÍCULO 272.- Reconocimiento de documentos privados. Podrá exigirse el reconocimiento expreso de documentos privados presentados como prueba, si el que los presenta así lo pidiere. Con ese objeto, se presentarán los originales a quien deba reconocerlos y se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas de la confesión judicial. Sólo podrá reconocer un documento privado el que lo haya firmado, el que lo haya mandado extender o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial. Los documentos privados que no provengan de las partes deberán ser reconocidos por su autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida para la prueba testimonial.

De lo anterior, se concluye que la prueba de reconocimiento de documentos es apta para perfeccionar una prueba cuando está revista el carácter de documental privada; resultando ineficaz cuando se pretenda hacer valer con instrumentos públicos como en la especie, resulta ser la constancia emitida por el Subdelegado Municipal del ejido Aquiles Serdán de Paraíso, Tabasco, la cual tiene tal calidad de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

Lo anterior se sustenta en que el citado Subdelegado municipal, tiene el carácter de autoridad y actuó en ejercicio de sus atribuciones, según lo previsto en los artículos 64 fracción V, 67, 68 y 99, fracciones VI y VII de la Ley Orgánica de los Municipios del estado de Tabasco, los que a continuación se citan:

Artículo 64. Para los efectos de esta Ley son autoridades municipales:

(…)

VI. Los Subdelegados Municipales;

(…)

 

Artículo 67. Para el cumplimiento de sus actividades, el presidente municipal podrá en cualquier tiempo auxiliarse de los demás integrantes del Ayuntamiento, formando comisiones permanentes o transitorias.

Artículo 68. En los diversos centros de población del Municipio se elegirá o designará a las autoridades municipales que representarán al Ayuntamiento y que auxiliarán al presidente municipal en el cumplimiento de sus funciones.

Las autoridades municipales actuarán en sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de la creación de oficinas municipales para la atención de asuntos administrativos, como representantes de los ayuntamientos y por consiguiente tendrán las atribuciones que sean necesarias para lograr el desarrollo y mantener, conforme a esta Ley y demás aplicables, el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar donde actúen.

 

Artículo 99. “Los delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección tendrán en forma genérica, las siguientes funciones:

(…)

VI. Auxiliar en todo lo que requiera el presidente municipal para el mejor cumplimiento de sus funciones; y

VII. Las demás que les otorguen otras leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.

 

En efecto, de los artículos señalados se advierte que los subdelegados son autoridades municipales, que representan al Ayuntamiento en sus respectivas jurisdicciones, teniendo como una de sus atribuciones la de auxiliar al Presidente Municipal para el cumplimiento de sus funciones, de ahí que éste cuente con facultades para expedir constancias en nombre y representación del Ayuntamiento, como ocurre en la especie.

 

Así las cosas, esta Sala Regional concluye que los medios de prueba en que se basó la responsable para tener por no acreditada la residencia efectiva del hoy actor en el Municipio de mérito, devienen en insuficientes para desvanecer la presunción legal establecida en su favor, relativa a residir en el domicilio que refirió en el expediente de su registro como aspirante al cargo en mención.

 

En este sentido, esta Sala Regional considera que en aras de maximizar el derecho político-electoral de ser votado del actor, así como velar por la vigencia del principio de progresividad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, el cual implica una obligación del Estado –incluidos los partidos políticos como entidades de interés público-, de implementar medidas eficaces que garanticen avances efectivos y reales en la tutela de los derechos humanos y se evite el mínimo retroceso derivado de interpretaciones formalistas o acciones contrarias a los logros que respecto a los mismos se alcancen, se debe tener por colmado el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 15, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, relativo a ser originario del municipio en que se realice la elección, o bien ser vecino de ésta con residencia efectiva de más de dos años anteriores a la fecha en que ésta se celebre.

 

Por tanto, debe revocarse la declaración de inelegibilidad decretada por el tribunal responsable y, en su caso, dejar firme el registro del ciudadano Luis Enrique López Sala Guerrero, como candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional en el proceso 2014-2015, al ayuntamiento de Paraíso, de la citada entidad federativa.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala que el pasado diecinueve de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral de Tabasco, emitió sentencia en el juicio ciudadano local TET-JDC-47/2015-I y, toda vez que algunos institutos políticos, entre ellos el Partido Verde Ecologista de México, no observaron el principio constitucional de paridad de género en la conformación de las listas regionales de fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional para el proceso local en curso, por un lado, se revocó el acuerdo CE/2015/030, en el que se aprobaron dichos registros, y por otro, se ordenó al Consejo Estatal del referido instituto emitir un  nuevo acuerdo en el que se respete la paridad de género en relación con la aprobación de los referidos registros de candidatos, lo cual constituye un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante lo anterior, por cuanto hace a los registros de regidores por el principio de representación proporcional, materia del presente juicio, éstos quedaron intocados en los términos del citado acuerdo CE/2015/030.

Finalmente, en atención al comportamiento irregular en que se condujo el subdelegado municipal del ejido Aquiles Serdán, en Paraíso, Tabasco precisadas en la presente resolución, se ordena dar vista al Ayuntamiento de Paraíso, de la referida entidad federativa, para que en plenitud de sus atribuciones legales determine lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada en el presente juicio únicamente en lo que fue materia de impugnación, de conformidad con lo expuesto en el último considerando de este fallo.

SEGUNDO. Se confirma el registro de Luis Enrique López Sala Guerrero, como candidato a Regidor Propietario, por el principio de representación proporcional, en la primera fórmula, al Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, postulado por el Partido Verde Ecologista de México.

TERCERO. Dese vista al Ayuntamiento de Paraíso, Tabasco, para que en plenitud de sus atribuciones legales determine lo que en derecho proceda, respecto de la actuación del subdelegado del Ejido Aquiles Serdán, del municipio aludido.

NOTIFÍQUESE, por estrados al actor, por así señalarlo en su escrito de demanda; personalmente al Ayuntamiento de Paraíso, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de las labores de este Tribunal; por correo electrónico a quien pretende comparecer como tercera interesada en la cuenta de correo electrónico institucional que refiere en su escrito de comparecencia; por oficio o correo electrónico al señalado Tribunal responsable y al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28; 29, párrafos 1, 3, inciso c), y 5; y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 102, 103, 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO
RAMOS RAMOS
 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL
SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 


[1] Este juicio ciudadano local guarda relación con el presente juicio aun cuando en éste sólo se impugnaron los registros de los referidos diputados locales, en razón de que se impugnó el acuerdo CE/2015/030, respecto del cual se pronunció el Tribunal local en la sentencia impugnada en el presente juicio.

[2] Véase a fojas 997 a 999 del cuaderno accesorio único correspondiente al juicio SX-JDC-428/2015 del índice de esta Sala Regional, el cual se invoca como hecho notorio en términos de los previsto en el apartado 1, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Carnelutti, La prueba civil, ob.cit., núms. 34 y 34.

[4] Carlo Giuseppe Pratobevera, Della Prova per documenti, secondo il regolamento generale del proceso civile austriaco, Verona, 1828, núm. 2, pág. 21.

[5] Lessona, ob. Cit., t. III, núms. 1-470.

[6] Devis Echandía, Hernado. Teoría General de la Prueba Judicial. Segundo Tomo, Editorial Temis, Colombia, 2006, pp. 529.

[7] Salvat, Tratado de derecho civil argentino, parte general, núm.1916..

[8] Devis Echandía, Hernado. Teoría General de la Prueba Judicial. Segundo Tomo, Editorial Temis, Colombia, 2006, pp. 529.

[9] Devis Echandía, Hernado. Teoría General de la Prueba Judicial. Segundo Tomo, Editorial Temis, Colombia, 2006, pp. 549.

[10] Ricci, Tratado de las pruebas, ob., t. I, núm. 115.