SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORALFEDERAL
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-429/2021
ACTORA: ROSITA MARTÍNEZ FACUNDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de marzo de dos mil veintiuno.
ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum por Rosita Martínez Facundo, ciudadana indígena de Pajapan, Veracruz, contra el Acuerdo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[1] por el que se aprueba el Manual para observar la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular en favor de personas indígenas y jóvenes, aplicables para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz.
Esta Sala Regional estima improcedente conocer la controversia planteada por la actora toda vez que no se justifica el conocimiento per saltum, ya que el acto impugnado carece de definitividad. En consecuencia, se reencauza la demanda al Tribunal Electoral de Veracruz para que determine lo que en derecho corresponda.
Conforme a las manifestaciones realizadas por la actora y las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo OPLEV/CG152/2020. El dieciséis de octubre de dos mil veinte el Consejo General del OPLEV aprobó el ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTUDIO SOBRE LA VIABILIDAD DE IMPLEMENTAR ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE PERSONAS INDÍGENAS Y JÓVENES, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2021 EN EL ESTADO DE VERACRUZ, ASÍ COMO LOS LINEAMIENTOS PARA SU REGULACIÓN.
2. Acuerdo OPLEV/CG081/2021. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno el Consejo General del OPLEV aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA EL MANUAL PARA OBSERVAR LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, EN FAVOR DE PERSONAS INDÍGENAS Y JÓVENES, APLICABLES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021 EN EL ESTADO DE VERACRUZ.
3. Demanda. El siete de marzo de dos mil veintiuno, la actora promovió juicio ciudadano ante esta Sala Regional contra el acuerdo referido en el párrafo que antecede.
4. Cuaderno de antecedentes y solicitud de facultad de atracción. El ocho de marzo siguiente, dentro del cuaderno de antecedentes SX-78/2021 se ordenó remitir la demanda y su anexo a la Sala Superior, en virtud de la solicitud de la actora para que ésta ejerciera la facultad de atracción. El doce de marzo se notificó a esta Sala Regional la resolución de improcedencia dictada por la Superior en el expediente SUP-SFA-12/2021.
5. Asimismo, se requirió a la autoridad responsable realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Turno. El trece de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el medio de impugnación con la clave SX-JDC-429/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
7. Radicación y formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente referido y ordenó la formulación del acuerdo de sala correspondiente.
8. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [2]
9. Lo anterior, debido a que la decisión tendrá el efecto de establecer si se actualiza una excepción al principio de definitividad, es decir, si se acepta el presente asunto vía per saltum o salto de instancia, cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.
10. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, esta Sala Regional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
11. Esta Sala Regional considera que no se justifica el conocimiento de este asunto vía per saltum o salto de instancia formulado por la actora y, por ende, el presente juicio ciudadano federal resulta improcedente al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales debe agotar de forma previa las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
13. De igual manera, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General de Medios, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
14. Por su parte, en el artículo 80, apartado 2, de la referida Ley General de Medios, se dispone que el juicio ciudadano sólo es procedente cuando la parte actora agote las instancias previas y realice las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal.
15. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General de Medios, como es el caso del juicio ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada revista las características de definitividad y firmeza.
16. En consecuencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación federales sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
17. Con relación a lo anterior, este Tribunal electoral ha sostenido que dicho principio se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
18. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además, de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, de ahí que los justiciables deban acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
19. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
20. Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme. Esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica per saltum o salto de instancia.
21. Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].
22. En el caso concreto, la actora controvierte el Acuerdo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz por el que se aprueba el Manual para observar la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular en favor de personas indígenas y jóvenes, aplicables para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz y refiere que el aludido Manual se aparta de las disposiciones de los Lineamientos aprobados previamente mediante acuerdo OPLEV/CG152/2020.
23. Lo anterior, porque, a decir de la actora el Manual permite que autoridades externas, como notarios públicos, que no están avaladas por las tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas, puedan certificar documentos para acreditar la autoadscripción indígena.
24. Para justificar la vía per saltum, o salto de instancia, la actora señala que, si bien estamos a un mes de que se lleven a cabo los registros de candidaturas, se encuentran desarrollándose los procesos de selección internos de los partidos políticos, y para ello deben quedar definidas las reglas sobre las acciones afirmativas indígenas.
25. A consideración de esta Sala Regional, lo anterior resulta insuficiente para eximirla de agotar el medio de impugnación local, a través de la vía per saltum, o en salto de instancia planteada.
26. Para esta Sala Regional, el hecho de que estén en curso los procesos de selección intrapartidistas no implica el riesgo inminente de afectación irreparable a la inconforme, por virtud de la proximidad del registro de candidaturas.
27. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Acuerdo INE/CG188/2020, por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprueba el Plan Integral y los calendarios de coordinación de los Procesos Electorales locales concurrentes con el Federal 2020-2021 las fechas que tendrá verificativo la recepción de postulaciones de candidaturas al cargo de ediles de los Ayuntamientos, comprende del dos al dieciséis de abril de dos mil veintiuno, en tanto que la aprobación correspondiente tendrá lugar el tres de mayo del año en curso.[4]
28. Al respecto, la Superior de este Tribunal ha sostenido que el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien el inicio de las campañas, no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas[5].
29. En conclusión, al no quedar justificado el per saltum o salto de instancia planteado, no se colma el requisito de definitividad y, por consiguiente, resulta improcedente el presente juicio ciudadano.
30. Con independencia de lo razonado en el considerando previo, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia de la promovente, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio ciudadano local, previsto en el artículo 401, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.[6]
31. Lo anterior a fin de que el Tribunal Electoral de la aludida entidad federativa, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho corresponda.[7]
32. Es pertinente indicar que, con el envío del presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de Veracruz se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8].
33. Asimismo, debe indicarse que el reencauzamiento de la presente demanda no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del medio impugnativo, dado que ello corresponderá analizarlo al Tribunal Electoral local.
34. Así en el caso, el presente medio de impugnación debe reencauzarse al Tribunal Electoral de Veracruz, para que, conforme a su competencia y atribuciones, emita la determinación que en derecho proceda respecto a los planteamientos expuestos por la actora, debiendo tomar en cuenta los plazos previstos para el registro de candidaturas.
35. En razón de lo expuesto, previas las anotaciones que correspondan, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que remita la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral de Veracruz, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.
36. Asimismo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para en caso de que se reciba documentación relacionada con el presente asunto, se remita al referido órgano jurisdiccional local, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
37. Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rosita Martínez Facundo.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral de Veracruz, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en derecho proceda, en los términos fijados en esta determinación.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse el original del escrito de demanda y sus anexos al mencionado órgano jurisdiccional local, así como la documentación que se reciba con posterioridad relacionada con el presente asunto, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente determinación, al Tribunal Electoral de Veracruz, así como al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz; y por estrados físicos, así como electrónicos consultables en https://www.te.gob.mx/ ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SX, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al punto tercero del Acuerdo dictado por esta Sala Regional el diecisiete de marzo relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta Institución y personas que acudan a sus instalaciones.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo podrá citarse como Organismo Electoral local, Instituto Electoral local o por sus siglas OPLEV.
[2] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[3] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[4] ANEXO del ACUERDO OPLEV/CG212/2020 DEL CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN Y CALENDARIO INTEGRAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021, EN EL QUE SE RENOVARÁN A LAS Y LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ Y LOS 212 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[5] Jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.”
[6] Artículo 401. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el promovente, por sí mismo y en forma individual:
I. Haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; (…)
[7] De conformidad con los criterios Jurisprudenciales siguientes: 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, consultable en Consultable en la compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 437 y 438; 01/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en la compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174; 9/2012 de rubro: "REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE" Consultable en la compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 435 y 436.
[8] Jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.