SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-429/2023
ACTORA: TERESA LÓPEZ GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ
COLABORADOR: EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de enero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovido por Teresa López García, ostentándose como ciudadana indígena mixteca y vecina de Asunción Nochixtlán, Oaxaca.
La actora impugna del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] la presunta omisión de resolver el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio TEEO/JDCI/51/2023, en la que, entre otras cuestiones, se le restituyó en sus derechos político-electorales a fin de ocupar cargos públicos, así como de participar en las asambleas generales comunitarias en el municipio de San Pedro Coxcaltepec Cántaros, Oaxaca.
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
CUARTO. Efectos de la sentencia
Esta Sala Regional determina declarar fundado el argumento expuesto por la actora, toda vez que se acredita la omisión por parte del Tribunal local de emitir la resolución incidental correspondiente.
En ese sentido, se ordena al Tribunal responsable que en el lapso estrictamente necesario para ello culmine con la sustanciación del asunto y emita la resolución que corresponda.
De lo narrado en la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inhabilitación. La actora refiere que, mediante asamblea comunitaria celebrada el veintisiete de enero de dos mil veinte, en el municipio de San Pedro Coxcaltepec Cántaros, Oaxaca, se determinó inhabilitarla por tiempo indefinido para ocupar cargos públicos, así como abstenerse de participar en las asambleas comunitarias correspondientes.
2. Medio de impugnación local. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la parte actora presentó ante el Tribunal local demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos,[3] a fin de impugnar la determinación señalada en el punto que antecede. Dicho medio de impugnación fue radicado ante el TEEO con la clave de expediente JDCI/51/2023.
3. Sentencia JDCI/51/2023. El veinticinco de julio siguiente, el TEEO emitió sentencia donde entre otras cuestiones, ordenó dejar sin efectos la referida inhabilitación de la actora, así como lo correspondiente a la negativa de participar en las asambleas comunitarias.
4. Debido a lo anterior, ordenó al presidente municipal de San Pedro Coxcaltepec Cántaros, Oaxaca, que informara mediante asamblea comunitaria la determinación tomada.
5. Escrito incidental. El trece de octubre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó ante el Tribunal responsable escrito de incumplimiento de sentencia, al considerar que no se ha dado cumplimiento a la ejecutoria señalada en el parágrafo que antecede.
6. Demanda. El pasado diecinueve de diciembre, la actora demandó del Tribunal local la presunta omisión de resolver el incidente promovido dentro del juicio de la ciudadanía local JDCI/51/2023.
7. Recepción y turno. El veintinueve de diciembre, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias remitidas por la autoridad responsable; en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-429/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[4] para los efectos legales correspondientes.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción acordó radicar el presente juicio y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía por medio del cual se controvierte la presunta omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de resolver el incidente de incumplimiento de sentencia relacionado con la restitución a la hoy actora en sus derechos político-electorales a fin de ocupar cargos públicos, así como participar en las asambleas generales comunitarias en el municipio de San Pedro Coxcaltepec Cántaros, Oaxaca; y, por territorio, porque la controversia se suscita en una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los artículos 3, apartados 1 y 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 2, 80, apartado 1, incisos f y h, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
11. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley general de medios, como se expone a continuación.
12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica la omisión impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
13. Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna porque el motivo de inconformidad consiste en una omisión y tal irregularidad es de tracto sucesivo, por lo cual no ha dejado de actualizarse con el transcurso del tiempo.[7]
14. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, pues quien promueve tiene la calidad de parte actora en el medio de impugnación local, del cual pretende que se ordene resolver el incidente de incumplimiento de sentencia; aunado a que el Tribunal responsable le reconoce dicha personalidad.
15. Por su parte, el interés jurídico también se encuentra satisfecho, debido a que la actora sostiene que la omisión reclamada vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva.[8]
16. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal para impugnar la omisión que se le atribuye al Tribunal local.
17. La pretensión de la promovente es que esta Sala Regional declare fundado el planteamiento relativo a la omisión que atribuye al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de resolver el incidente de incumplimiento de sentencia que promovió el pasado trece de octubre en el juicio de la ciudadanía local JDCI/51/2023.
18. De igual forma, pretende que se ordene al referido órgano jurisdiccional realizar las diligencias pertinentes y necesarias para hacer cumplir su determinación, particularmente, la celebración de la asamblea general comunitaria en la que se le restituya sus derechos de participación comunitaria.
19. Para alcanzar tal pretensión expone, esencialmente, lo siguiente:
I. Vulneración al derecho de acceso a la justicia
20. La actora sostiene que la omisión de resolver el incidente de incumplimiento de sentencia por parte del Tribunal local vulnera sus derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial, previstos en el artículo 17 de la Constitución federal, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
21. Refiere lo anterior, porque considera que el TEEO ha sido omiso en emitir la resolución incidental correspondiente en el juicio de la ciudadanía local JDCI/51/2023, a fin de restituir sus derechos político-electorales de participación en la vida comunitaria, pese a que el escrito incidental fue presentado aproximadamente sesenta días después de la emisión de la sentencia principal.
22. Así, sostiene que el TEEO ha incurrido en acciones y omisiones, como haber otorgado a la autoridad municipal, de manera infundada y motivada, una prórroga para la celebración de la audiencia donde se tenían que restituir sus derechos violentados; sin embargo, considera que dichas acciones vulneran su derecho de acceso a la justicia.
23. Los argumentos serán analizados de manera conjunta, ya que se encuentran relacionados con la vulneración a los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]
24. Esta Sala Regional determina que el agravio hecho valer se declara fundado, debido a que no existe justificación para que el Tribunal responsable retrase u omita resolver el incidente de incumplimiento de sentencia presentado por la parte actora.
25. En principio, es necesario referirse a lo establecido en el marco normativo constitucional y convencional.
26. El artículo 1 de la Constitución federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos en ella reconocidos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
27. Asimismo, dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
28. Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del numeral en comento establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
29. El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
30. Así, en el sistema judicial mexicano es imperativo que la administración de justicia sea expedita (libre de estorbos y condiciones innecesarias), pronta y eficaz. Por tanto, de este numeral se obtienen los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
31. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, establece las garantías judiciales a las que toda persona tiene derecho; consistentes en ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter, en el caso derechos político-electorales del ciudadano.
32. Además, la misma Convención, en su artículo 25, reconoce que toda persona tiene derecho a una protección judicial; esto es, a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención.
33. Por tanto, México, al estar suscrito a la referida Convención y conforme a su propia Constitución, se encuentra comprometido a garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y a garantizar su cumplimiento, por las autoridades responsables, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
34. Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
35. Ahora bien, tratándose de la jurisdicción en materia electoral, la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 114 Bis, concibe al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca como un tribunal especializado, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con atribuciones para conocer de los recursos y medios de impugnación interpuestos en materia electoral.
36. Por su parte, el artículo 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, entre otras cuestiones, instituye la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, cuando la ciudadana o el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de su representante legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada o votado, en las elecciones en los municipios y comunidades que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos.
37. Este medio de impugnación se encuentra sujeto a una serie de fases, a saber, las de trámite, sustanciación y resolución, según se advierte de las reglas comunes aplicables a esta clase de juicios,[10] en términos de lo dispuesto por los artículos 17, 18, 19, 20 y 21, de la Ley en cita.
38. En cuanto a la fase de trámite, ésta se sujeta a una regla común de temporalidad prevista en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral local, para lo cual se prevé, al menos, un plazo de setenta y dos horas para la publicidad del medio atinente, más otro de veinticuatro horas para hacer llegar la documentación respectiva al órgano jurisdiccional local.
39. Respecto a la sustanciación, que consiste en conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia y que comprende desde su radicación, admisión, requerimientos, en su caso, y cierre de instrucción de esta fase, la legislación adjetiva electoral local es omisa en cuanto al establecimiento de plazos.
40. Mientras que, para la fase de resolución el artículo 19, párrafo 5, de la ley en comento, establece que los referidos juicios serán resueltos por el tribunal local dentro de los quince días siguientes a aquél en que se declare cerrada la instrucción.
41. Como se ve, la ley adjetiva electoral local prevé para la fase de trámite, un plazo que, traducido a días, comprende cuatro; sin embargo, no fija término específico para que el juzgador emita una determinación en cuanto a la admisión de los juicios locales, así como tampoco para la sustanciación del medio de impugnación; pero sí establece un plazo de quince días para dictar sentencia, una vez que se haya cerrado la instrucción de dicho medio de impugnación.
42. Ahora bien, por su parte, la referida Ley de medios local, en su numeral 42, establece las siguientes fases a las que estará sujeto un incidente de incumplimiento de sentencia:
a) Una vez recibido el incidente de ejecución de sentencia en la Oficialía de partes del Tribunal, el Secretario General dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal.
b) El Presidente del Tribunal turnará los autos a la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor de la ponencia que haya resuelto el principal, para su debida substanciación.
c) Una vez turnado el expediente, la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor requerirá a la responsable y/o a las autoridades vinculadas para la ejecución, según corresponda, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, informen sobre el cumplimiento que hayan dado a la sentencia, el cual deberá estar acompañado de las constancias que acrediten su dicho.
d) Del informe que remitan las autoridades se dará vista al promovente para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación del acuerdo, manifiesten lo que a su derecho convenga.
e) Una vez concluido el plazo que antecede, la Magistrada o Magistrado Suplente Instructor hará entrega de los autos al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito a efecto de que esté en aptitud de realizar el proyecto de resolución.
f) La Magistrada o Magistrado Propietario acordará la recepción de los autos y una vez realizado el proyecto respectivo, turnará los autos al Magistrado Presidente el cual señalará la fecha en la que se someterá en sesión pública a la consideración del pleno el proyecto de resolución, ordenando que la determinación de mérito sea publicada mediante la lista de asuntos que se fija en los estrados del Tribunal.
g) La sesión pública y la resolución del incidente se llevará a cabo conforme a las disposiciones previstas en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo X de esta Ley.
43. De lo anterior, se desprende que tanto en el juicio de la ciudadanía local, como en los incidentes de sentencia no prevé un plazo para la sustanciación del medio de impugnación, éste, en principio y por razonabilidad, no podría ser mayor al plazo previsto para resolver, que de acuerdo con el artículo 19 de la ley adjetiva electoral local es de quince días una vez cerrada la instrucción.
44. Ello es así, porque el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los juicios y medios de impugnación se tramiten y resuelvan dentro de los plazos establecidos por la norma aplicable, en cumplimiento al mandato de que la impartición de justicia se lleve a cabo de manera completa, pronta y expedita e imparcial.
45. Por consiguiente, es una obligación para los órganos de impartición de justicia sustanciar los medios de impugnación y emitir las sentencias en el plazo que indique la ley, y ante la falta de disposición deberá hacerse en un plazo razonable a partir de considerar la complejidad y urgencia del asunto, la actividad procesal de las partes para que el órgano resolutor no incurra en dilaciones excesivas para decidir la controversia.
46. Sirve de apoyo la razón esencial de la tesis XXXIV/2013 y la jurisprudencia 23/2013, de rubros, respectivamente: “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO”[11] y “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[12]
47. Lo anterior, pues conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, y atendiendo al estado procesal de los autos, este órgano jurisdiccional considera pertinente aseverar que el Tribunal local no ha cumplido con el deber de impartir justicia pronta y expedita, ya que el escrito incidental se presentó ante el propio órgano jurisdiccional local el trece de octubre y a la fecha de la presente sentencia no se tiene constancia de la resolución que en derecho corresponda.
48. Derivado de lo anterior, resulta pertinente referir cuales han sido las actuaciones del Tribunal responsable con relación a la sustanciación del incidente del cual se analiza la omisión de resolver:
FECHA DE LA ACTUACIÓN | DETERMINACIÓN JUDICIAL |
24 de agosto de 2023 | Se tuvo al presidente municipal de San Pedro Coxcaltepec Cántaros, Oaxaca, solicitando una ampliación de plazo para dar cumplimiento a la sentencia principal, dicha solicitud fue acordada favorable otorgando un plazo de treinta días para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal, apercibido que de no hacerlo se le impondría una medida de apremio. |
12 de diciembre de 2023 | Se tuvo al presidente municipal remitiendo documentación relacionada al cumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal, misma que fuera puesta a disposición de la parte actora para que manifestara lo que en su derecho conviniera, apercibida que, de no hacerlo, se resolvería lo que en derecho procediera. Además, se tuvo por recibido el escrito de incidente de incumplimiento de sentencia presentando por la parte actora en la oficialía de partes del TEEO el pasado trece de octubre, mismo que fuera puesto a disposición de las autoridades vinculadas al cumplimiento, para que en un plazo de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera, apercibidos que de no hacerlo se resolvería conforme a derecho. Por último, en atención a la solicitud de audiencia requerida por la autoridad vinculada al cumplimiento, se acordó en sentido favorable para celebrarse el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. |
49. De lo anterior, a juicio de esta Sala Regional el Tribunal local sí ha incurrido en una omisión de dictar la resolución incidental respectiva que le fuera planteada por la actora.
50. Como fue precisado, la actora presentó escrito incidental ante el Tribunal responsable desde el trece de octubre de dos mil veintitrés, y dicha promoción fue acordada hasta el doce de diciembre posterior, es decir trascurrieron aproximadamente dos meses para recayera un pronunciamiento judicial.
51. En la misma fecha, la Magistratura encargada de sustanciar el incidente de incumplimiento de sentencia, tuvo por recibida documentación remitida por la autoridad vinculada al cumplimiento, misma que se puso a consideración de la parte actora.
52. Por otra parte, en el mismo proveído se puso a consideración de la autoridad vinculada al cumplimiento el escrito incidental presentado por la parte actora, y se otorgó un plazo de tres días para manifestar lo que en su derecho conviniera.
53. Cabe precisar que el acuerdo señalado fue notificado a la parte actora el trece de diciembre vía correo electrónico[13] y al Presidente Municipal de San Pedro Coxcaltepec Cántaros, Oaxaca, el catorce de diciembre[14]
54. Por último, en el mismo proveído se acordó celebrar audiencia de alegatos el veintiuno de diciembre.
55. Ahora bien, el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado señala que ha actuado conforme a la normatividad aplicable, toda vez que se garantiza conforme al caso en concreto medidas eficaces para el debido cumplimiento de la sentencia, sin señalar de manera específica alguna circunstancia particular que le impida resolver el incidente respectivo.
56. Además, como se anticipó transcurrieron aproximadamente dos meses para que el Tribunal responsable admitiera a trámite el escrito incidental presentado por la parte actora el trece de octubre.
57. Incluso, el plazo de las vistas otorgadas mediante proveído de trece de diciembre ya feneció, en atención a que el referido proveído fue notificado a las partes el trece y catorce de diciembre, respectivamente, por lo que, si el plazo otorgado fue de tres días a partir de la notificación, es evidente que el mismo ya venció.
58. Ahora bien, no pasa desapercibido que el TEEO programó una audiencia de alegatos para el veintiuno de diciembre, sin embargo, la misma no es un impedimento legal para poder dictar la resolución incidental correspondiente.
59. A partir de lo expuesto, se concluye que es fundado el agravio de la promovente, pues la omisión en que ha incurrido la autoridad responsable carece de justificación y vulnera el derecho de la actora de acceso a la justicia pronta, completa y expedita.
60. Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial contenida en la tesis LXXIII/2016 de rubro: “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”.[15]
61. Ahora, por cuanto a la pretensión de la actora relativa a que esta Sala Regional se ordene al referido órgano jurisdiccional realizar las diligencias pertinentes y necesarias para hacer cumplir su determinación, particularmente, la celebración de la asamblea general comunitaria en la que se le restituya sus derechos de participación comunitaria.
62. Al respecto, dicha pretensión ha sido colmada con el sentido del presente fallo, puesto que ha quedado acreditada la omisión injustificada de resolver el incidente de incumplimiento de la sentencia del juicio de la ciudadanía local JDCI/51/2023.
63. En ese sentido, el TEEO deberá resolver, en el plazo estrictamente necesario, el referido incidente.
64. Así, toda vez que corresponde al órgano jurisdiccional local velar por el cumplimiento de su sentencia, el incidente en comento es por excelencia el mecanismo jurídico para vigilar y lograr el cumplimiento de su sentencia, aplicando las medidas de apremio previstas en la Ley de medios local, cuando así se requiera.
65. Al resultar fundado el planteamiento de la actora relacionado con la vulneración a su derecho de acceso a la justicia, lo que lo procede es:
I. Ordenar al Tribunal responsable que, en el plazo estrictamente necesario, culmine con la sustanciación del asunto y emita la resolución que en Derecho corresponda.
II. Ordenar al Tribunal local que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que emita su resolución y la notifique a la actora, informe a esta Sala Regional, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
III. En atención a lo antes razonado, se conmina a las magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que en lo subsecuente actúen con mayor diligencia y prontitud en la sustanciación de los incidentes sometidos a su conocimiento.
66. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es fundado el planteamiento de la actora respecto a la omisión de resolver el incidente de incumplimiento por parte del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que actúe en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: de manera electrónica a la actora; de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, presidente por ministerio de ley, José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, debido a la ausencia de la magistrada Eva Barrientos Zepeda; ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de la ciudadanía.
[2] En lo subsecuente se podrá citar como autoridad responsable, Tribunal local, Tribunal responsable o TEEO.
[3] En adelante se le podrá referir como juicio de la ciudadanía local.
5 El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la vacante que dejó el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[5] En adelante podrá citarse como Constitución federal o Constitución mexicana.
[6] En adelante se le podrá referir como Ley general de medios.
[7] Con sustento en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[8] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, la cual puede consultarse en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página: https://www.te.gob.mx/IUSE
[10] Al respecto, el artículo 99, apartado 2, dispone que para emitir la resolución que corresponda en este juicio, el Tribunal se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de esta Ley. Asimismo, establece que se aplicarán las normas establecidas en los capítulos I al V del Título Primero correspondiente al Libro Tercero de dicha Ley.
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 66 y 67, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[13] Razón de notificación por correo visible a foja 209 digital del cuaderno accesorio único.
[14] Razón y cedula de notificación visible a fojas 251 y 252 del cuaderno accesorio único del juicio en que se actúa.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.